CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2872-2020 Radicación n.° 82458 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISRAEL JOSÉ NIEVES PLASENCIA, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. I.
ANTECEDENTES ISRAEL JOSÉ NIEVES PLASENCIA llamó a juicio a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED para que, previas las declaraciones de que i) la demandada es una empresa multinacional que desarrolla actividades propias de la Radicación n.° 82458 2 SCLAJPT-10 V.00 industria de petróleos como filial de la matriz Weatherford Internacional Ltda.; ii) entre los contendientes se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 5 de septiembre de 2005, para desarrollar la labor de ingeniero de petróleos en la sede que la matriz tiene en la ciudad de Anzoátegui (Venezuela); iii) mediante carta denominada Oferta de Asignación Interregional, calendada 31 de agosto de 2007, se le ofreció al demandante un traslado con nueva asignación laboral intrarregional latinoamericana para continuar trabajando con la misma empresa en su filial o sede en Bogotá, a partir del 1° de noviembre 2007, reconociéndole continuidad y antigüedad del vínculo laboral desde el 5 de septiembre de 2005; iv) en el documento llamado Contrataciones Intrarregionales de Latinoamérica del 6 de abril de 2011, se le prometió al accionante un salario integral; una prima de servicio internacional; subsidios mensual, diferencial, de transporte local; unos derechos a vacaciones; una indemnización en caso de despido sin justa causa; unos gastos de repatriación o, en su defecto, un bono compensatorio de mudanza y, v) se le dio por terminado el nexo laboral sin justa causa.
Requiere, que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por el fenecimiento del contrato sin justa causa, al valor de US$4.400 y de US$3.092 por pasajes aéreos que corresponde a vacaciones por los períodos del 1° de noviembre de 2011 al 31 de octubre de 2012 y del 1° de noviembre de 2012 al 12 de julio de 2013, respectivamente; a la suma de US$8.400 por concepto de repatriación y transporte de él y su núcleo Radicación n.° 82458 3 SCLAJPT-10 V.00 familiar; a la sanción moratoria y a lo que resulta ultra y extra petita.
En subsidio pidió el pago de los daños y perjuicios tasado en $500.000.000,oo en razón al sufrimiento que padeció junto con su grupo familiar al afrontar en un país distinto al de origen la terminación unilateral e inmediata del contrato de trabajo (f.° 68 a 72 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó, básicamente sus pretensiones, en los siguientes hechos: que laborando para Weatherford International Ltda., en su filial con sede en la ciudad Anzoátegui (Venezuela), recibió una oferta de asignación interregional de trabajo de fecha 31 de agosto de 2007, por parte de la filial WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED con sede en Bogotá; que tal oferta se la hicieron estando vinculado desde el 5 de septiembre de 2005 para la mencionada sociedad Internacional Ltda.; que en la referida carta se le indicó como fecha de inició el 1° de noviembre de 2007, en la que se le señaló el cargo a desempeñar, el salario, prestaciones sociales en Colombia, prima se servicios internacionales, compensaciones por traslado, más otros beneficios en salud, subsidios de habitación, de transporte, de educación para sus hijos, y tiquetes aéreos en período de vacaciones extensivos a esposa e hijos; que tales prerrogativas están registradas como política y compromiso de la empresa hacía sus trabajadores llamados Contrataciones Intrarregionales en Latinoamérica en la versión del 9 de noviembre de 2007, documento que fue revisado y ajustado por la demandada el 6 de abril de 2011.
Radicación n.° 82458 4 SCLAJPT-10 V.00 Agregó, que la citada carta de asignación interregional junto con el instructivo mencionado con anterioridad establecen las políticas de la empresa para compensar a sus trabajadores trasladados a sus filiales existentes en países latinoamericanos haciendo reconocimiento de derechos laborales legales y extralegales ofertados por la empresa; que aceptó la carta de oferta para iniciar laborales el 1° de noviembre de 2007 en Bogotá; que a través de la circular calendada 29 de mayo de 2012, fue ascendido y nombrado en el cargo de technical marketing & sales manager, y en ella se justificó el porqué de su designación; que en forma inesperada el representante legal de la compañía accionada le informó sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo, a partir del 12 de julio de 2013; que el último salario integral que devengó ascendió a $17.280.000.oo; y que en el mismo no se incluyó los derechos, subsidios y beneficios relacionados en los documentos atrás referenciados: Adujo, que en la liquidación que se le realizó no se tuvo en cuenta el tiempo realmente servido, ni la indemnización por despido como tampoco el valor de los tiquetes correspondientes a vacaciones; que si bien aparece un pago por concepto de bonificación transaccional por la suma de $78.734.880.oo no se especificó si ese valor hacía referencia a la indemnización tarifada por la ley laboral cuando se da por fenecido un nexo laboral sin justificación alguna; que la decisión de la demandada le causó daños y perjuicios a él y a su núcleo familiar, ante las contingencias que debió afrontar, tales como el pago de un crédito de vivienda, la educación y salud de sus hijos y que a la fecha le adeuda los Radicación n.° 82458 5 SCLAJPT-10 V.00 gastos de repatriación hacia su país de origen (f.° 61 a 68 ibídem).
Al dar respuesta, la convocada WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió los relacionados con la aceptación del demandante de la oferta de trabajo, iniciando labores a partir del 1° de noviembre de 2007, así como la Comunicación del 29 de mayo de 2012, informándole sobre su ascenso, suscrita por los doctores Mario Sánchez y Francisco Gómez, quienes se desempeñaban en los cargos de country manager WEATHERFORD COLOMBIA y región business unit manager petroleum consulting latín América, respectivamente.
Sobre los demás señaló no ser ciertos, no constarle o no ser hechos. En su defensa adujo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo el 12 de julio de 2013 mediante un acuerdo transaccional recibiendo la suma de $78.734.880, en la que el actor declaró a paz y salvo a la compañía por concepto de las discrepancias que pudieren surgir, tales como indemnizaciones y en general cualquier derecho incierto y discutible de carácter laboral y que el demandante no hizo uso del beneficio de repatriación, toda vez que así se lo hizo saber a través del correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2013.
A su favor formuló como excepciones de mérito las denominadas cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación, Radicación n.° 82458 6 SCLAJPT-10 V.00 prescripción y cosa juzgada (f.° 98 a 120 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2017 (f.° 237 Cd a 239 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED a pagar en favor del señor ISRAEL JOSÉ NIEVES PLASENCIA, la suma de $8.400 dólares americanos, los cuales serán pagaderos conforme la tasa representativa del mercado al momento de su efectivo pago, por concepto de gastos de traslado a su lugar de residencia en virtud de la terminación del contrato que existió y, al desarraigo que hubo a la celebración del mismo.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, salvo en lo que tiene que ver con el objeto de la condena. No probado en lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas a la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, señalándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo.
CUARTO: ABSOLVER de las demás súplicas de la demanda a la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED (Resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de abril de 2018, revocó la decisión del a quo, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y gravó al accionante en costas de primera instancia (f.° 243 a 244 Cd del cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 82458 7 SCLAJPT-10 V.00 Destacó, que en virtud al principio de la consonancia, no existía discusión sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (f.° 121 a 125 ibídem), no así en los extremos temporales, pues el actor busca que se le tenga en cuenta que su vinculó inició desde el 5 de septiembre de 2005, para tal efecto hizo referencia al acervo probatorio vertido en los autos y advirtió que la prueba testimonial le ofrecía credibilidad, pues los deponentes fueron espontáneos sin ánimo de favorecer a ninguna de las partes, en tanto dieron las razones de sus dichos (f.° 244 Cd 05:20 a 6:12).
Señaló, que lo que pretende la parte actora, en aras de obtener las condenas a su favor, es que se le aplique las políticas de contratación interregional así como la oferta y asignación de manual de recursos humanos que rigió en Latinoamérica; respecto de lo cual expuso que frente a la situación laboral del actor, la demandada aceptó que aquella estaba regida por la política interregional como la oferta de asignación, por lo que consideró que no había necesidad de pronunciarse sobre el tema, más sin embargo, la accionada precisó que tal contratación correspondía a la vigente para la fecha de su vinculación, esto es, la versión del 9 de noviembre de 2007 con fecha de revisión del 15 de octubre de 2008 (f.° 244 Cd 6:13 a 7:12).
Adujo, que bajo el entendido de que la política interregional de Latinoamérica y oferta de asignación son instrumentos internos de la empresa demandada para la contratación de personal con aplicabilidad general, estimó que depende de la vigencia de las mismas y halló válido el Radicación n.° 82458 8 SCLAJPT-10 V.00 argumento de la accionada, de manera que determinó que para la fecha de vinculación se encontraba vigente la política de contratación internacional del 9 septiembre 2007 con fecha de revisión 15 octubre 2008 así como la oferta de asignación que la acompaña cuyas copias militan a folios 164 a 167 las cuales son aplicables al actor (f.° 244 Cd 7:13 a 7:55).
Refirió, que a folios 126 y 127 se incorporó el acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo entre el señor JOSÉ NIEVES y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, en el que se dio por fenecido el nexo laboral de común acuerdo por las partes, a partir del 12 de julio de 2013 y apreció que no existe prohibición alguna para que sea una u otra parte la que tome la iniciativa de proponer a la otra la posibilidad de ultimar el nexo laboral en tales condiciones, a cambio de algunos beneficios extralegales, como ocurrió en el presente asunto, al reconocerse la suma de $78.734.880,oo pesos y agregó que por el contrario dicha práctica no se mostró ilegal e incluso conveniente en algunos casos con el fin de propiciar la terminación contrato dentro de un ambiente de armonía y entendimiento (f.° 244 Cd 7:57 a 8:57).
Manifestó, que por lo anterior no le asistía razón al demandante, ya que además de que legalmente se faculta a las partes para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo siendo válida la transacción que se celebre para el efecto, no se probó vicios del consentimiento al momento de la suscripción de la transacción; que incluso la testigo Diana Radicación n.° 82458 9 SCLAJPT-10 V.00 Esmeralda Escobar aseveró que presenció la misma, señalando que previa a la firma se le explicó al accionante las implicaciones de dicho acto y que él la refrendó sin objeción alguna, por lo se confirmó la decisión en ese punto (f.° 244 Cd 8:58 a 9:50).
Advirtió que, frente a los derechos reclamados por el demandante en la alzada teniendo la fecha en que se vinculó con la encartada en Venezuela, se remitió a los instrumentos de contratación como al contrato laboral suscrito por las partes (f.° 164 a 187 y 121 a 125 ibídem), de la que constató que efectivamente la oferta de asignación presentada al actor numeral 12 (f.° 186 ibídem) se estableció que la fecha oficial de vinculación con Weatherford Internacional Ltda. sería el 5 de septiembre de 2005, pero determinó que el tiempo de servicio reconocido con el propósito de calcular las prestaciones dadas por cualquier compañía con requerimiento de años de servicio tales como retiro plan de ahorro cesantía (f.° 186 ibídem), de igual forma que en el manual de recursos humanos el numeral 5.16 (f.° 80 ibídem), se consagró sobre al particular que en el evento de terminación del vínculo sin justa causa «al empleado se le pagará la cesantía bajo la ley del país receptor de acuerdo con la fecha de servicio reconocido por la compañía en la carta de oferta del contrato» y que si bien la accionada en la contestación de la demanda no se opuso a la pretensión declarativa, precisando en su escrito que la antigüedad se reconoce para efectos de cesantías y jubilación, lo cierto es que de acuerdo al libelo introductor la declaración del reconocimiento de la antigüedad se dirige únicamente a Radicación n.° 82458 10 SCLAJPT-10 V.00 obtener la indemnización por despido sin justa causa calculada con la totalidad del tiempo de servicio reconocido, y en esa medida concluyó que era infructuosa la insistencia del apoderado del actor frente al reconocimiento la antigüedad, en primer lugar, porque de la contestación de la demanda la encartada ya la reconoce y, en segundo lugar no es procedente para los efectos buscados, por cuanto como quedó visto el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo, lo que impide el reconocimiento de la indemnización por despido pretendida (f.° 244 Cd 9:50 a 11:52).
Rotuló que ante el pago de los tiquetes de viaje que según le adeuda la encartada, aduciendo que se trata de viáticos, beneficio que no es renunciable y que no se encuentra cubierto por la suma que recibió por la transacción, rememoró que estos le permitieron concluir que los pasajes aéreos solicitados por el interesado no constituyen tales y, por ende, es un derecho discutible que pudo ser cubierto con el acuerdo de transacción. Agregó, que la suma reclamada por concepto de viáticos deriva de la aplicación del manual de recursos humanos región Latinoamérica que acompañó la oferta de asignación donde se estipula que se reconoce tiquete de ida y regreso para el trabajador y los dependientes de la distancia más corta entre el país receptor y el punto de origen conforme se establece en la carta de oferta o el contrato de trabajo (f.° 175 ibídem); que efectivamente en la oferta de asignación se encuentra estipulado el beneficio de los tiquetes aéreos y que tanto esta como en el manual de recursos humanos de Radicación n.° 82458 11 SCLAJPT-10 V.00 Latinoamérica se fundó que los tiquetes debían ser para el país de origen del trabajador condicionamiento que de entrada permite evidenciar la improcedencia de la pretensión del demandante, por cuanto no se acreditó que el actor se hubiese traslado a Venezuela país de origen en las fechas que aduce no le fueron reconocidos los tiquetes o dentro del año siguiente y, menos aún, se estableció la posibilidad de redimirlos o entregar su valor en el caso de que el trabajador no se hubiese desplazado a su país de origen, lo que motivó la confirmación del fallo en este aspecto (f.° 244 Cd 11:52 a 15:43).
Determinó, que la pretensión sobre reconocimiento de daños y perjuicios no prosperaría con ocasión a la terminación del contrato, por cuanto el demandante no los demostró y, en esa medida, ante la orfandad probatoria, el reclamo se quedó en meras afirmaciones, incumpliendo con su deber de acreditarlos conforme la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del CGP (f.° 244 Cd 15:43 a 16:27).
Frente a la condena al pago de US$8400 por repatriación apelada por la demandada, halló que tal beneficio no se encuentra ni en el manual de recursos humanos de la región de América Latina ni en la oferta de asignación aplicables al demandante (f.° 164 a 187 ejesdum), lo que precisó su improcedencia y que si bien tal manual estatuye la posibilidad de que en el evento de que el trabajador no realice su repatriación pueda acceder al bono del numeral 5.14.2, lo cierto es que es para los casos en que Radicación n.° 82458 12 SCLAJPT-10 V.00 el contrato de trabajo terminé por despido sin justa causa, y en este asunto la vinculación finalizó por mutuo consentimiento (f.° 127 a 128 ejesdum).
Adicionó, que como la condena se fundó en la aplicación del numeral 8 del artículo 57 del CST, consideró pertinente remitirse a la cláusula 8va del contrato de trabajo, de la cual extrajo en armonía con la norma referida la no viabilidad de la condena impuesta por repatriación en la suma de U$8400 toda vez que en el citado contrato se estableció su reconocimiento solamente si se disponía la prestación del servicio en un lugar diferente al inicialmente pactado y, en esa medida, conforme al contrato de trabajo (f.° 121 ibídem) se acordó la prestación del servicio en Bogotá, ciudad donde reside el demandante, pues así lo aceptó en el interrogatorio de parte (f.° 190 récord 43:41 ibídem), sin que se probarán traslados en la ejecución del mismo por lo que en estricto sentido la relación laboral se ejecutó en Colombia ni se modificó el lugar de prestación del servicio.
Añadió, que no se discutió que el demandante inicialmente prestó sus servicios en Venezuela, pero que esta circunstancia tampoco genera dicho pago, ya que el reconocimiento se ocasiona en los eventos en que el contrato de trabajo termina por culpa del empleador, que no es el caso y además porque el actor renunció al uso de tal beneficio mediante comunicación remitida vía email (f.° 141 ibídem), hecho que igualmente confesó en el interrogatorio de parte, razones que lo llevó a revocar la decisión del a quo (f.° 244 Cd 16:28 a 19:47).
Radicación n.° 82458 13 SCLAJPT-10 V.00 Sobre el bono de compensación reclamando por el actor, en aplicación al manual de recursos humanos región Latinoamérica, refirió que las razones advertidas en precedencia son suficientes para negarlo, y adujo que revisados los instrumentos de contratación oferta y manual (f.° 164 a 167 ejesdum), no encontró que se haya establecido el bono pretendido equivalente a un salario mensual de la moneda local, pero que teniendo en cuenta que la petición se elevó con fundamento en el numeral 5.14.2 (f.°178 ejesdum), se advierte que este es aplicable por remisión del 5.16 (f.° 180 ibídem), y que revisado los dos anteriores procede en los casos de terminación sin justa causa, lo que desecha su aplicación a este asunto, porque como se advirtió el vínculo celebrado entre las partes finalizó por mutuo consentimiento, y confirmo la decisión del a quo (f.° 244 Cd 19:48 a 21:37).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la providencia recurrida, para, «en consecuencia revocar parcialmente la sentencia se [sic] primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de septiembre de 2017, esta última con el objetivo de mantener el derecho allí reconocido como fue el derecho de repatriación de muebles y Radicación n.° 82458 14 SCLAJPT-10 V.00 enseres en la opción de pago de US$8.400, oo. […] en su lugar, los honorables Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profieran sentencia concediendo las pretensiones registradas en el escrito de la demanda […]».
(f.° 29 a 30 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, los dos primeros por la causal primera de casación y el tercero por la causal segunda, los cuales fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta por unidad temática. VI. CARGO PRIMERO Para la demostración del cargo realiza una subdivisión de temas, así: i) Por infracción directa al ser la sentencia recurrida, violatoria de normas constitucionales siendo ellas derechos fundamentales o en conexidad con ellos; ii) Por infracción directa al ser violatoria de normas sustanciales de nuestro CST; iii) Sustentación del recurso de casación por infracción directa a causa de interpretación errónea y, iv) Sustentación de causales de casación, por infracción directa, indebida aplicación de normas de ley.
Acota, que por «infracción directa» la decisión recurrida contradice las normas constitucionales, entre las cuales se dejaron de aplicar por el a quo y el ad quem se encuentra el preámbulo, los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 53, 58, 93 y del 228 al 230 de la CN. Además, específica que, al otorgar la primacía de la realidad sobre las formalidades, hubo una discriminación y esto conlleva a la transgresión de los Radicación n.° 82458 15 SCLAJPT-10 V.00 artículos 5°, 13 y 53 de la CN.
De igual manera, que no hubo aplicación del citado artículo 53, por cuanto no se otorgó la protección de los derechos laborales irrenunciables; la prevalencia de los supuestos más favorables para el trabajador al momento de interpretar una norma y el amparo constitucional referido a que los contratos, acuerdos o convenios no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores.
Afirma, que por «sustentación del recurso de infracción directa» el Juzgador de segundo grado, ni el a quo aplicaron lo siguientes artículos del CST 1°, 13, 14, 16, 37, 56, 57, 59, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 127, 129, 138, 142, 143, 144 y 488, empero si los hubiere aplicado en debida forma habrían conducido a decisiones en favor del demandante.
Seguidamente, señala por «sustentación del recurso de casación por infracción directa a causa de interpretación errónea» de los artículos 2°, 3°, 5°,15, 22, literal b) del numeral 1° del 23, 24, 25, 27, literal a) del 32, 33, 39, 43, 55, 64, 134, 138, 139, 140 y 141 del CST, que llevó tanto al a quo como al ad quem a negar los derechos reclamados por el actor.
Plantea, que por «sustentación de causales de casación, por infracción directa, indebida aplicación de norma de ley» el Tribunal hizo una indebida aplicación del artículo 136 del CST, al aceptar que la bonificación transaccional sustituyo el pago de los salarios, prestaciones y beneficios pendientes, Radicación n.° 82458 16 SCLAJPT-10 V.00 debido a que la mencionada bonificación carece de naturaleza salarial (f.° 10 a 20 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Considera, que no debe prosperar el cargo por presentar deficiencias de orden técnico, al haber denunciado por infracción directa, interpretación errónea y violación indirecta. Además, que no se demostraron los desaciertos que se le atribuye al Tribunal. Indica sobre la infracción directa, que el accionante no cuestionó los argumentos tenidos en cuenta por la Colegiatura; que no hubo omisión en la aplicación de las normas constitucionales y legales; que debido a los supuestos fácticos del proceso, en el trámite no se utilizó el artículo 53 de la CN; que las normas del CST citados no guardan relación con los derechos debatidos en el proceso, a excepción de los artículos 64, 65 y 127, los cuales aplicó el Tribunal adecuadamente y cita la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279 en la que se plantean las diferencias de la vía directa e indirecta.
Expone, respecto a la interpretación errónea que las disposiciones acusadas no fueron mencionadas en el fallo. Por lo tanto, no hay lugar al quebrantamiento normativo imputado y que para esta Sala tal infracción exige que el juzgador ofrezca una intelección de una norma, según la providencia CSJ SL, 30 abr. 1999, rad. 11514. También afirma que el Colegiado no hizo uso del artículo 136 del CST, Radicación n.° 82458 17 SCLAJPT-10 V.00 por lo que no se puede acusar de haberse aplicado en forma indebida (f.° 42 a 44 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Menciona, que el Tribunal incurrió en la infracción directa, señalada como causal segunda de casación, por errores de hecho o de derecho, por apreciación de pruebas, dando por probado un hecho no siendo así, en las distintas formas registradas y sustentadas a continuación. Aduce, que el ad quem incurrió en «infracción indirecta por error de derecho», al no apreciar las siguientes pruebas que a su consideración son solemnes para poder sustentar la decisión: el contrato de trabajo, el documento de ofrecimiento de traslado y los certificados del tiempo laborado en la empresa (artículo 32 CST).
Conjuntamente señala que tanto el a quo como el de la segunda instancia se negaron a apreciar la carta de ofrecimiento de traslado, pues la empleadora se comprometió a reconocer el tiempo laborado en Venezuela y otros derechos que hicieron parte del convencimiento para la aceptación de su traslado; que el Colegiado solo aceptó el contrato de trabajo firmado el 1° de noviembre de 2007 y omitió que el celebrado el 5 de septiembre de 2005 se encontraba vigente para el 31 de octubre de 2007, negándole la solución de continuidad, cuando la ley obliga a los jueces a declararla (artículo 25 CST, en concordancia con el artículo 67 ejusdem); que ese término no fue tenido en cuenta en la liquidación del contrato, error Radicación n.° 82458 18 SCLAJPT-10 V.00 de derecho que originó a que no se condenara a la demandada a pagar los derechos reclamados.
Precisa, que de igual forma el Juzgador de segundo grado erró al negar la retroactividad reconocida por la empleadora, en la carta de ofrecimiento de traslado, para los efectos de la liquidación del contrato laboral, por lo que se rebeló contra lo reglado en el artículo 69 del CST; que existió error de derecho tanto del a quo como del Colegiado al no haber apreciado que la accionada se aprovechó de la condición de subordinado del actor contenida en el contrato de trabajo, para dar por finalizado el vínculo contractual (artículo 55 y 56 del CST); que el Juez de primera como el de segunda no comprobaron la existencia de la notificación sobre la terminación del contrato de trabajo, puesto que la empleadora solo dio la oportunidad de firmar el acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y que no se valoró la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá en el que se demuestra que la empleadora es filial de la empresa matriz Weatherford Internacional Ltda. Afirma, que el de primer grado y el Tribunal incurrieron en «infracción indirecta por error de hecho», por cuanto no apreciaron la liquidación en cuestión ya que fue realizada el 10 de julio de 2013, proyectada el 13 de junio de 2013 y que el acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo fue firmado el 12 de junio de la misma anualidad; que no hubo duda sobre la existencia de tal convenio a pesar de que se dio sin previo aviso y que la empleadora al expedir el certificado de liquidación, la denominó como «liquidación por Radicación n.° 82458 19 SCLAJPT-10 V.00 retiro» y no como lo ha expresado la demandada y admitido en las instancias de «ACUERDO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DEL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE ISRAEL JOSÉ NIEVES PLASENCIA Y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED» (mayúsculas en el texto).
Cuestiona, que los Jueces de primer y segundo nivel, se negaron apreciar las contradicciones del testimonio de Diana Escobar Borbón que dan lugar para declarar la ineficacia del acuerdo de terminación voluntaria del contrato, por cuanto, admitió que fue iniciativa de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, asimismo que no se realizó la notificación de la terminación del contrato de trabajo y que el trabajador era originario de Venezuela.
De la misma manera, no se consideró que el despido se dio el 13 de julio de 2013, al corroborarse con la certificación de la liquidación por retiro expedido por la accionada y el otorgamiento del término de 30 días para salir de país, a pesar de las afectaciones que eso generaría en su familia y bienes propios. Sostiene, que el a quo y el ad quem dieron por probado los siguientes hechos sin estarlo, al negarse apreciar la liquidación por retiro en donde aparece la llamada la bonificación transaccional por la suma de $78.734.880,oo con la que se dio por pagado los derechos laborales y prestaciones, omitiendo que la empleadora en la prueba testimonial, admitió que dicha bonificación corresponde a una indemnización por despido sin justa causa; que fue adecuada la liquidación realizada por la accionada, pues se Radicación n.° 82458 20 SCLAJPT-10 V.00 ignoró los derechos laborales pendientes y debidamente solicitados en la demanda y que no hubo una renuncia sobre los derechos de repatriación. Concluye, que se realizó interpretación errónea a las siguientes pruebas, que la empleadora ejerció presión para que saliera del país en los 30 días siguientes a la terminación del contrato y que la liquidación del contrato de trabajo daba lugar a la reliquidación, teniendo en cuenta que hubo continuidad del vínculo contractual al haber trabajado en la misma empresa mientras estaba en Venezuela (f.° 21 a 29 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Aduce, que el cargo adolece de múltiples deficiencias, que impiden un pronunciamiento de fondo, en la medida en que no se citan con precisión las normas que se consideran violadas; que los supuestos desaciertos de hecho y de derecho no fueron individualizados bajo los parámetros del artículo 87 del CPTSS; que se denunciaron errores de derecho que no se cometieron, tales como la existencia de pruebas solemnes puesto que no cumplen con los términos del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y la sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26410.
Refiere, que el accionante no menciona que el Tribunal no se pronunció sobre su antigüedad para la liquidación de la pensión y el auxilio de cesantía, ya que no fue una pretensión expresa en la demanda, por lo que no podía emitir Radicación n.° 82458 21 SCLAJPT-10 V.00 un fallo extra petita. Lo anterior, en relación con la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764; que no había impedimento para que la liquidación por retiro se hubiera efectuado antes del acuerdo transaccional; que la terminación del contrato se dio sin presión y que no hubo desconocimiento del contrato de trabajo suscrito el 1° de noviembre de 2007, ya que el ad quem determinó que el anterior no debía ser tomado en cuenta para la liquidación de la indemnización y que el testimonio de Diana Esmeralda Escobar Borbón no puede ser examina al no ser un medio hábil en casación (f.° 46 a 48 del cuaderno de la Corte).
X. CARGO TERCERO Alude, que se dio una «reformatio in pejus» dado que el Fallador de segunda instancia revocó la condena del a quo, considerando que no había legitimidad de solicitar algún derecho por existir una renuncia a estos. Sin embargo, no hay prueba en el expediente que demuestre la caducidad o prescripción de dicho derecho. Cuestiona, que la decisión lo deja en desamparo, ya que en el contrato de trabajo se había establecido reconocer sin restricción alguna, los costos necesarios para su traslado al lugar de origen (f.° 29 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA Plantea, que no existe dicha casual y, en dado caso, el accionante se refería a la causal segunda, está no logra demostrar que la sentencia del Tribunal hizo más gravosa su Radicación n.° 82458 22 SCLAJPT-10 V.00 situación y no se presenta presupuestos para que sea procedente su petición. Así mismo, que no hubo violación de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio, puesto que la revocatoria de la condena se dio en razón del recurso de apelación (f.° 50 del cuaderno de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
En la sentencia CSJ SL3314-2018, en la que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 82458 23 SCLAJPT-10 V.00 Y se dice lo anterior, porque tal como lo advierte la réplica, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, las cuales se pasan a detallar: i) Se observa que, en los ataques primero y segundo, en varios de sus apartes, el censor indistintamente está cuestionando las decisiones de ambas instancias, cuando es bien sabido que en casación únicamente es permitido censurar la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de casación per saltum (artículo 89 del CPTSS), que no es el caso que nos ocupa.
Al respecto, en la CSJ SL15802-2017, entre otras, se dijo: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. ii) En el primer ataque, a pesar de lo confuso en su formulación, entiende la Sala que lo encauza por la vía directa, es decir, de puro derecho y la violación a la ley sustancial por este sendero, ocurre bajo tres modalidades como son la infracción indirecta, la aplicación indebida e interpretación errónea, las cuales son diferentes y excluyentes entre sí. Radicación n.° 82458 24 SCLAJPT-10 V.00 Lo previo por cuanto aduce la infracción indirecta de los artículos 1°, 13, 14, 16, 37, 56, 57, 59, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 127, 129, 138, 142, 143, 144 y 488 del CST; pese a ello, advierte igualmente que de haberse aplicado en debida forma la decisión debió ser otra, es decir, en favor del actor, lo cual es un contrasentido, por cuanto frente a tales preceptos el Tribunal no pudo a la vez dejarlas de aplicar y aplicarlas indebidamente.
A lo precedente se adiciona que se predica asimismo la interpretación errónea de los preceptos 2°, 3°, 5°, 15, 22, 23, 24, 25, 27, 32, 39, 43, 55, 64, 134, 138, 139, 140 y 141 del Estatuto Laboral, sin embargo, ninguno de dichos dispositivos legales tuvo en cuenta el ad quem para arribar a la decisión cuestionada como para endilgarle tal infracción. En tal sentido se ha aplicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, última en la que se orientó: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el Fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
Además del desacierto anterior se tiene que para apoyarla incluye aspectos propios que corresponde a la indirecta, en tanto advierte, que se incursó en errores de derecho y de hecho al no haber apreciado y valorado en Radicación n.° 82458 25 SCLAJPT-10 V.00 debida forma, entre otros elementos probatorios el contrato de trabajo en donde se estima los compromisos ahí registrados, el documento denominado contrataciones intrarregionales en Latinoamérica, el acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo entre las partes y el convenio transaccional, de los que aduce llevó a negar los derechos y pretensiones reclamadas por el actor por parte de los jueces de ambas instancias.
Lo precedente advierte una vez más la equivocación en que se incurrió, al mezclar asuntos jurídicos y fácticos en el cargo que propone, esquema argumentativo inadecuado, toda vez que no es viable hacer una mixtura de las vías «directa» e «indirecta» por transgresión a la ley sustancial, en tanto son «excluyentes», pues la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Es decir, la discusión de puro derecho debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos Radicación n.° 82458 26 SCLAJPT-10 V.00 en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
En cuanto a la aplicación indebida del artículo 136 del CST por parte del Juez de alzada, sobre prohibición de trueque de salarios por especies, cumple decir que no pudo incurrir en tal infracción, pues no la tuvo en cuenta para la resolución de la decisión censurada. De otro lado, se incluyó en el cargo un conjunto de mandatos constitucionales, entre los que se destaca el artículo 53 de la Constitución Política, sin embargo, ninguno de los principios ahí consagrados se aplica al presente caso.
Por otra parte, el discurso del impugnante no tiene un desarrollo jurídico claro y coherente, que cumpla con demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida. iii) El cargo segundo, que se orienta por la vía indirecta, de la cual vale la pena advertir no se trata de la segunda causal de casación, como lo afirma el impugnante, porque en estricto rigor esta corresponde a la primera, establecida en el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, que alude al evento en que el Juez colegiado viole la ley como consecuencia de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba, en la primera opción o, en la segunda, por error de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley «por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto», evento en el cual no se debe admitir prueba Radicación n.° 82458 27 SCLAJPT-10 V.00 por otro medio o cuando se deja de apreciar una de esa naturaleza, siendo del caso hacerlo, a lo que se añade que el censor no cumple con los requisitos del literales a) y b) del numeral 5° del artículo 90 ib., referido a la expresión de los motivos de casación: el señalamiento del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, la citación de las pruebas singularizándolas y expresando el error que se cometió. En efecto, el cargo carece de proposición jurídica, requisito insoslayable de la técnica, cuya estructura esta edificada en mencionar en forma clara y precisa la norma sustancial de alcance nacional que considere quebrantada por el juzgador y, a pesar de que la Corte ha considerado indicar siquiera uno un precepto de tal naturaleza, debe ser aquel contentivo del derecho alegado, a manera de ejemplo, se puede consultar las sentencias CSJ SL5003-2019, CSJ SL5171-2019 y CSJ SL225-2020.
Y, si bien en el desarrollo de la acusación se enunció entre otras disposiciones los artículos 25, 32, 55, 56, 67 y 69 del CST, se observa que no son los preceptos que consagren el derecho sustancial reclamado y aunque tal omisión por si sola da al traste con el ataque, en tanto no permite ejercer un control de legalidad frente al fallo acusado, se evidencia otras falencias que lo hace igualmente desestimable.
Así se tiene que en los escenarios en que se encamina el embate por la vía indirecta, corresponde al recurrente puntualizar la comisión de los yerros fácticos y efectuar el Radicación n.° 82458 28 SCLAJPT-10 V.00 análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar; sin embargo, de su argumentación se colige conclusiones fácticas a las que según su juicio debió llegar el ad quem, pero con exclusión de la estructura argumental referida.
Sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL 23 mar. 2001, rad. 15148, se dijo: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL3169-2019, CSJ SL2972-2018, y CSJ SL1787-2019).
El proponente endilga la incursión de errores de derecho, los cuales surgen, según el ordinal 1° del artículo 87 del CPTSS, con la modificación que introdujo el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada Radicación n.° 82458 29 SCLAJPT-10 V.00 solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo», empero se otea a prima face que el censor, en el desarrollo del embate, no forja la incursión de ninguno de los señalados en la citada normativa como para atribuirle al ad quem la comisión de un «error de derecho» y, contrario a tal afirmación, acontece que en el caso sub examine, más que un error de tal magnitud, el censor lo que demuestra a lo largo del ataque es su inconformidad con la valoración probatorio del Juez de alzada lo que en esencia corresponde a un error de hecho.
Se sigue de lo precedente que es evidente la confusión que tiene el impugnante frente al denominado error de derecho en casación, en punto a que aduce en varios apartes del recurso, que se perpetró en el al no tenerse en cuenta en la prueba registrada del contrato de trabajo, «la comprometida y obligada obediencia del trabajador a su empleador» es decir su «condición de subordinado» de la cual refiere se aprovechó el empleador que lo llevó a suscribir el denominado «acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo», lo que a su juicio condujo a los falladores de instancia a negar los derechos reclamados por el demandante, situación que en modo alguno enmarca en los casos de que alude la norma antes referida para que se configure tal error.
También llama la atención que incursiona en un desafuero, en tanto frente a unas mismas pruebas predica Radicación n.° 82458 30 SCLAJPT-10 V.00 su no apreciación y luego advierte su estimación, como son el contrato de trabajo (f.° 121 a 125 del cuaderno del Juzgado) y las contrataciones intrarregionales en Latinoamérica (f.° 164 a 87 ibídem), lo cual es un planteamiento equivocado, porque no es lógico que un medio de prueba sea, al mismo tiempo, apreciado o pasado por alto por el Juzgador.
Al respecto en la sentencia CSJ SL7541-2016, se señaló: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Continuando con esta misma línea, igualmente el impugnante se equivoca al señalar cuando aduce que el Colegiado se negó apreciar las documentales como son la liquidación por retiro, las contrataciones intrarregionales en Latinoamérica y los testimonios cuando fueron medios de convicción valoradas por el Tribunal en su decisión. Además, importa destacar que según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una Radicación n.° 82458 31 SCLAJPT-10 V.00 confesión judicial o de una inspección ocular (…)».
En tal virtud, la aspiración del actor, erigida sobre la falta de apreciación de las declaraciones de terceros, deviene nugatoria, puesto que no es viable el análisis de la prueba por testigos, a no ser que, previamente, se demostrara la existencia de un error evidente sobre uno de los medios de prueba mencionados en la norma, evento que no acontece en este asunto.
En lo que atañe, en la sentencia CSJ SL9012-2017, se dijo: Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.
(Ver entre otras, las sentencias, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31239, CSJ SL9012- 2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ, SL3994-2019). En definitiva, el documento que consigna el recurso constituye un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que al planteamiento de la casación, en el que se repite, se hace un juicio de legalidad.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que, en el presente caso, brilla por su Radicación n.° 82458 32 SCLAJPT-10 V.00 ausencia. iv) El tercer cargo, lo dirige por la causal segunda de casación, por reformatio in pejus, principio consiste en que el superior no puede agravar o perjudicar la situación del único apelante que pretende mejorar su situación o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, en tanto constituye un límite del poder jurisdiccional del Juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso.
Sin embargo, claramente, el censor se equivoca al acusar la decisión con fundamento en esta causal, puesto que no corresponde con lo sucedido en las instancias, ya que ambas partes fueron quienes presentaron el recurso de alzada, solo que el Tribunal, al estudiar el interpuesto por la convocada, encontró que no tenía derecho al valor de US$8.400 por concepto de repatriación, por ende debía absolverla, circunstancia esta que no devela el quebramiento de tal principio y, contrario a ello, lo que en ultimas se evidencia según los argumentos del censor es su descontento con la decisión del Colegiado.
Sobre el particular se pronunció la sentencia CSJ SL12869-2012, así: La Sala debe recordar que la causal segunda de casación se encuentra contemplada para eventos en los cuales el fallador de segunda instancia reforma la sentencia de primer grado contra el único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, en desconocimiento del principio constitucional de la no reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el fallador de segundo grado.
Radicación n.° 82458 33 SCLAJPT-10 V.00 Así mismo, la Sala ha advertido que para examinar una posible vulneración al principio de la no reformatio in pejus es necesario determinar quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad expuesta frente a la decisión impugnada y comparar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia, a fin de definir si esta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación. En efecto, en la sentencia SL3629-2015, que reiteró la providencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28000, esta Sala advirtió: Esta Sala de la Corte en relación al principio procesal de la no reformatio in pejus se ha pronunciado en varias oportunidades de la manera como lo señalara en sentencia SL 578 – 2014 que a su vez reitera CSJ SL, 20 Feb 2007, Rad. 28000; fragmento de la cual se expone a continuación: (…) Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del Juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el Juez a quo.
Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos. (…) Como lo expresara la Sala en sentencia CSJ SL de 5 de febrero de 1990, radicación 2522: La regla procesal de reformación en perjuicio no es sin embargo absoluta; excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, cuando para la conexidad íntima de esa parte de la apelada se hace necesario introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada, o cuando ocurre el sistema de la apelación adhesiva o, cuando por tratarse de una materia sometida al grado de jurisdicción de la consulta que es una especie de apelación automática en beneficio de determinadas entidades o personas. […] En efecto, sin perjuicio de que ambas partes acudan al recurso de alzada, lo cierto es que el principio de la no reformatio in pejus no solo se da en los casos en que una sola parte apela sino también cuando pese a que recurran las dos, estas no coinciden en la Radicación n.° 82458 34 SCLAJPT-10 V.00 materia de disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material, tal como tuvo oportunidad de adoctrinar esta Sala, en sentencia CSJ SL 35581, 22 jul. 2009.
Se sigue de todo lo anterior, la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró ISRAEL JOSÉ NIEVES PLASENCIA contra WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82458 35 SCLAJPT-10 V.00