CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70674 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2872-2019 Radicación n.° 70674 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. –ELECTRICARIBE- S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiuno (21) de septiembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ALCIDES MANUEL TAPIAS MALDONADO.
I.
ANTECEDENTES ALCIDES MANUEL TAPIAS MALDONADO llamó a juicio a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. –ELECTRICARIBE- S. A. ESP, con el fin de se declarara la «ineficacia e inaplicabilidad» del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre ELECTROCOSTA S. A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL, en especial de su artículo 51 «y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional».
En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa demandada a pagar la pensión de jubilación convencional, en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales legales y extralegales, a partir del 31 de octubre de 2004, fecha en que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 5º de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983; al pago de las diferencias pensionales entre la pensión reconocida por la entidad y la que debió reconocer; «la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; la indexación de las sumas adeudadas y las costas (f.° 1, cuaderno 1 del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 31 de octubre de 1954 y cumplió 50 años, el 31 de octubre de 2004; que ingresó el 17 de noviembre de 1980, al servicio de la Electrificadora de Bolívar, por lo que completó 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2000; que su derecho pensional se encuentra consagrado en los artículos 5º de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983; que fue jubilado, a partir del 14 de febrero de 2006, con aplicación del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que la prestación no se liquidó con el 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicios; que solicitó la ineficacia e inaplicabilidad del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, para que se reconociera su pensión en los términos consagrados en la convención colectiva de trabajo, pero no obtuvo respuesta favorable de la demandada (f.° 1 a 3, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento; ingreso a la empresa; norma, fecha y monto de reconocimiento de la pensión y la petición de inaplicación del acuerdo del 18 de septiembre de 2003. Respecto de los demás, dijo que no eran hechos.
En su defensa, propuso la excepción de mérito de prescripción (f.° 1 a 9, cuaderno 2 del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de octubre de 2013 (f.° 312 a 318, cuaderno 1 del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia, por consiguiente, la inaplicabilidad del acuerdo suscrito entre ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional al señor ALCIDES MIGUEL TAPIA MALDONADO, a partir del 01 de noviembre de 2004, por el valor equivalente al 100 % del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios en la empresa demandada.
TERCERO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción previa de PRESCRIPCIÓN, por lo que se tendrán por prescritas las mesadas pensionales con anterioridad al 6 de septiembre de 2008, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
CUARTO. ABSOLVER a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA- SINTRAELECOL NACIONAL de todas y cada una de las peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
QUINTO. ABSOLVER a las demandadas del resto de pretensiones.
SEXTO. Costas a cargo de la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2014, leído por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de septiembre del mismo año, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia y gravó en costas a ELECTRICARIBE S. A. (f.° 10 a 16, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver, determinar « si es dable la declaración de ineficacia del Acuerdo del 18 de septiembre de 18 de septiembre de 2003, celebrado entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S. A. ESP, en consecuencia, si proceden las pretensiones de la demanda ». Precisó, que no existía discusión en cuanto a que el 17 de noviembre de 1980, el demandante suscribió contrato de trabajo, a término indefinido, con la Electrificadora de Bolívar; que cumplió 20 años de servicio el mismo día y mes del año 2000; que nació el 31 de octubre de 1954, por lo que cumplió 50 años de edad en la misma data de 2004 y que disfruta de pensión de jubilación a cargo de la empresa demandada.
En cuanto a la validez del acuerdo, transcribió las disposiciones convencionales que consagran el derecho reclamado y el artículo 51 del citado pacto, para examinarlas a la luz de los artículos 467 y 435 del Código Sustantivo del Trabajo. Expuso, que las convenciones son fruto de la negociación colectiva y pueden ser reformadas por medio de las figuras de la denuncia, el desahucio o la revisión y que, una vez depositadas son inmodificables, « lo que no impide que las partes, debidamente facultadas, puedan aclarar las cláusulas convencionales dudosas, oscuras, ambiguas o confusas, respetando su espíritu y esencia […] mediante actas o adendas […] sin que sea viable modificarlas ».
En apoyo de esto, citó las sentencias CSJ SL, 9 oct. 1995, rad. 7761; CSJ SL, 12 oct. 1995, rad. 7907; CSJ SL, 24 may. 1996, rad. 8236; CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373 y CC C-1319-2000. Corolario de lo anterior, encontró que el acuerdo extraconvencional, no tenía el alcance para modificar las disposiciones de la convención colectiva y solo podía aclarar cláusulas oscuras o adicionarla para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, por lo que la pensión convencional de jubilación del actor debía ser reconocida en los términos del texto original del acuerdo.
Con relación a la prescripción o caducidad, dijo que no eran de recibo los argumentos de la apelante, ya que, si bien debe aplicarse la prescripción trienal, esta opera en cuanto al derecho pensional, como lo hizo el a quo con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2004 y no frente a la celebración del convenio como tal.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (f.° 30, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, […] por infracción directa de los artículos 4° del Convenio 98 de la O.I.T. (aprobado por la ley 27 de 1976); 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 (aprobado por la Ley 424 de 1999); 1502, 1602 del C.C.; 1º del A. L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 480 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política; 16, 260, 373, 432, 433, 434, 436, 479, 488, 489 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 151 del C.P.T. y S.S. (violación medio); por interpretación errónea de los artículos 13, 14, 435 (art. 2º Ley 39 de 1985), 467, 469 del C.S.T. Sostiene, que es confusa la frase del Tribunal refiriéndose a los acuerdos colectivas, según la cual « siendo ley para las partes y los derechos mínimos deberán examinarse a partir de las disposiciones convencionales », pues si bien ellas son ley para las partes, los derechos mínimos no son los establecidos en aquellas, sino en la ley, como lo señalan los artículos 13 y 14 del CST y, que no es cierto, que la convención sea inmutable y que procede por la misma vía que le da nacimiento, esto es, el acuerdo entre las partes.
Aduce un error de comprensión del artículo 435 del CST, pues partiendo de su texto afirma « la intangibilidad de los acuerdos de la Convención Colectiva », conclusión que no concuerda con lo que la norma señala en realidad, pues alude a la inmutabilidad de los acuerdos a que lleguen las partes durante la etapa de arreglo directo. Lo anterior, con el propósito de avanzar en el proceso de negociación, lo que no implica que el acuerdo convencional sea inmodificable y constituya un error jurídico protuberante, ya que confunde los acuerdos parciales, a los que se arriba en la etapa de arreglo directo, con el acuerdo final, que es la CCT.
Manifiesta, que la decisión del ad quem se cimienta en una posición jurisprudencial que fue reevaluada, sin indicar en qué providencia, pero concluye que el yerro interpretativo recae sobre los artículos 467 y 469 del CST. Identifica, que la principal equivocación del Tribunal es indicar que, el Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, por la demandada con SINTRAELECOL, solamente podía incluir aclaraciones a los textos convencionales anteriores; empero no era dable cambiar los beneficios existentes en la empresa y menos desmejorar las condiciones laborales previstas en la convención, pues afirma que el mencionado acuerdo no contiene desmejora alguna y que las partes se ajustaron a las previsiones de los convenios de la OIT citados, en virtud de los cuales se facultó a los empleadores y trabajadores para celebrar por medio de sus organizaciones, si hay lugar a ello, acuerdos plenamente legítimos, por lo que no es necesario cumplir con las formalidades como las que el Tribunal extrañó en el contexto del convenio de 18 de septiembre de 2003, cuando consideró erradamente que para su celebración ha debido cumplirse lo indicado en la ley para los conflictos colectivos de trabajo.
Aduce, que el sentenciador colegiado, al abordar el tema de la legalidad y consecuente eficacia de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores, a través de sus sindicatos, cuando involucren modificaciones del instrumento convencional, afirma que solamente son válidos cuando se trate de aclaraciones o precisiones sobre su texto, consideración que origina los yerros jurídicos que endilga a la sentencia. Asevera, que las partes pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, dado que no existe prohibición legal de que se utilice para otros efectos, máxime que es principio jurídico que « se entiende permitido todo aquello no esté prohibid o», por lo que se pueden realizar modificaciones de común acuerdo si las partes lo consideran necesarias o pertinentes, sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior o que sea superior, pues, para tal efecto, no es necesario acudir a la vía de la bilateralidad.
Agrega, que el concepto de Tribunal hace que la convención no pueda ser modificada por ningún otro acuerdo, cuando en el presente caso el mismo se llevó a cabo con el sindicato que representa los intereses de los trabajadores. Destaca, que los cambios introducidos en el Acuerdo de 2003 cuestionado, no afectan derechos de rango legal, ni desconocen los mínimos fijados en la ley laboral, por lo que no resulta apropiado establecer las limitaciones que el fallo acusado introduce, en cuanto a la facultad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajo de los servidores cubiertos por lo acordado.
De lo anterior, encuentra que el fallador ignoró el contenido de varias normas, que de haber aplicado hubiera cambiado el destino de la decisión, las cuales son: i) Los artículos 4° y 2° de los Convenios 98 y 154 de la OIT, respectivamente, de cuyo texto extrae que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la demandada y SINTRAELECOL tuvo un procedimiento de negociación voluntario que no puede perder legitimidad por no haber seguido el trámite formal de la negociación colectiva, que las partes lo celebraron con plenas facultades para el efecto, que no contiene estipulación que se pueda considerar viciada o con causa u objeto ilícito y que la exigencia del Tribunal en cuanto a que la modificación de un texto convencional requiere la tramitación de un conflicto colectivo, es contraria a los mencionados convenios de la OIT. ii) Frente al Acto Legislativo 01 de 2005, dijo que no solo dispone que los requisitos y beneficios pensionales de todas las personas debía ser lo establecido en el sistema general de pensiones, sino que ordenó privilegiar el postulado de sostenibilidad financiera como regla en relación con las pensiones, de donde hubiera concluido la improcedencia de lo pedido por la parte actora, dado que el exceso en la concesión de pensiones hizo necesaria la modificación de la Constitución con el objeto de controlarlos.
Señala, que la ausencia o indebida aplicación de las disposiciones precedentes llevaron al ad quem, a exigir en su sentencia la existencia de una condición no incluida en el artículo 467 del CST, pues el acuerdo que proviene de las partes puede ser modificado por la misma vía. Respecto a los artículos 260 del CST y 1º de la Ley 33 de 1985, incluidos en la proposición jurídica, dice que son paradigmas de la figura de la pensión de jubilación con cargo a los empleadores tanto en el sector público como en el privado, « las cuales resultaron indebidamente aplicadas porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación un resultado contrario al que ha debido expresarse por el Tribunal de haber aplicado correctamente tales disposiciones », en cuanto al artículo 373 del CST se incluyó, porque se desconoció la facultad de representación del sindicato frente a sus afiliados.
Para finalizar, asevera que no cuestiona el estado de pensionado del actor, sino su derecho a impugnar la validez del acuerdo entre empleador y el sindicato de trabajadores de 18 de septiembre de 2003, porque a la fecha de presentación de la demanda, ya habían transcurrido más de tres años y se encontraba prescrito el derecho a impugnarlo, que el Tribunal debió aplicar los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS (f.° 31 a 41, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Dado que el cargo se orienta por la vía directa, no son hechos controvertidos: i) la relación laboral existente entre el demandante, mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora de Bolívar, desde el 17 de noviembre de 1980; ii) que cumplió 20 años de servicio el mismo día y mes del año 2000; iii) que nació el 31 de octubre de 1954, por lo que cumplió 50 años de edad en la misma data del año 2004 y iv) que disfruta de pensión de jubilación a cargo de la empresa demandada.
Precisado lo anterior, la inconformidad de la demandada se centra en la decisión del Tribunal de restarle valor a lo acordado con el sindicato en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, con relación a la modificación de las condiciones y monto de la pensión convencional, así como la prescripción de la acción. En cuanto a lo primero, es menester memorar que se discurre sobre un derecho convencional cuya regulación se ciñe a lo preceptuado en la ley, la Constitución y desde luego, como también lo menciona el recurrente, los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. Desde esa óptica, el artículo 55 de la CN, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, los cuales garantizan los derechos de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.
El Convenio 154 de OIT, aprobado por Ley 524 de 1999, así como el artículo 53 de la CN, protegen el derecho a la negociación colectiva, entendida esta como todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) Fijar las condiciones de trabajo y empleo. b) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores. c) Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
De tal suerte que, a través de esta figura, es decir, la negociación colectiva, los trabajadores y empleadores, reglan en forma concertada y voluntaria las condiciones del trabajo, defienden sus propios y/o comunes, cuando se encuentran involucradas en un conflicto laboral, con lo que se logra la consolidación de la justicia social en las relaciones que se dan entre los empleadores y los trabajadores.
En punto a la posibilidad con la que cuenta el empleador y las organizaciones sindicales, para suscribir acuerdos extraconvencionales, a partir de lo consagrado en el artículo 480 del CST, como lo ha señalado esta Corporación, estos pueden ser de dos tipos: i) aclaratorios y, ii) modificatorios. Los primeros suscritos con la única finalidad de esclarecer asuntos confusos o deficientes de lo pactado, a través de la Convención Colectiva de Trabajo y los segundos, con el propósito de cambiar aspectos previamente definidos en aquella o introducir unos diferentes a los ya concertados (CSJ SL12575-2017).
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala, en torno a la posibilidad de variar las condiciones estipuladas en una convención colectiva a través de un acuerdo extra convencional, ha sido reiterada en señalar que no es aceptable cuando se hagan más gravosos los requisitos para acceder al derecho inicialmente fijado. Así, recientemente en sentencia CSJ SL115-2019, que memoró otros pronunciamientos sobre el mismo punto, se dijo: Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1178-2018, donde reiteró lo dicho en la CSJ SL12575-2017, proferida en un asunto de similares características a las del presente, explicó: Pues bien, tal como antes se anticipó, se procederá al análisis de los cargos, advirtiéndose que en un caso de similares contornos al que se somete a estudio, al desatar un recurso en contra de la misma recurrente, en el que, con los mismos planteamientos fácticos y jurídicos, también pretendía la inaplicación del Acuerdo tantas veces mencionado, esta Sala de la Corte, se pronunció mediante sentencia SL12575-2017, oportunidad en la cual reiteró el criterio expuesto por la Corporación sobre los temas sometidos a consideración, en el que además, se pronunció sobre la validez del mismo, así: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.
Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…) · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. 1.
Revisión de la convención colectiva de trabajo En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.
De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.
Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo expuesto, los cargos no salen avante.
En esa misma línea de pensamiento, la Sala, en sentencia CSJ SL1546-2018, sostuvo: Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.
(…) Aun cuando el censor acude a las pruebas para desdibujar tales inferencias, para la Sala no es posible advertir alguno de los yerros denunciados, esto porque la convención colectiva de trabajo, que se prorrogó automáticamente, contaba con la vía de denuncia para proceder a la variación, y que por tanto el acuerdo de 18 de septiembre no tuvo la idoneidad jurídica para suplir el proceso de negociación, como lo pretendió la empresa, máxime cuando fue suscrito el 18 de septiembre de 2003, esto es coincidente con el momento subsiguiente en que las partes podían haber hecho uso de la referida denuncia, si les asistía el interés, pues el término de los 60 días de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, corrió según se desprende de los documentos que obran de folios 18 a 30, que fueron reprochados en el cargo primero. Pese a ello, fuera del cauce legal, suplieron irregularmente los términos, bajo la acepción de la teoría de la imprevisión que, no solo era inviable, dada la existencia de otro mecanismo más efectivo, como se explicó, sino porque tampoco se advierte que luego de la sustitución patronal, que es el momento que se alega como cambio de las condiciones económicas, se presente la alteración comprobada por causas ajenas a quienes suscribieron el convenio, elemento determinante para su operancia. Como se observa, esta Sala es del criterio de que los acuerdos modificatorios de la convención colectiva de trabajo solo son válidos si mejoran las condiciones pactadas en la convención, pues nada se opone a que los trabajadores, o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las establecidas legal o convencionalmente.
Asimismo, estima la Sala que acertó el juez colegiado al restarle validez al acuerdo extra convencional de marras, en atención a que éste pretendió modificar la convención colectiva de trabajo, haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, en la medida en que buscó modificar las condiciones para adquirir el derecho a la pensión de jubilación (negrilla del texto original).
Así las cosas, en el presente asunto no erró el Tribunal, pues encontró que el acuerdo extraconvencional suscrito entre la electrificadora demandada con su organización sindical SINTRAELECOL no era válido, ya que no se aclaró ningún aspecto de la CCT vigente sino que, por el contrario, se desconoció el proceso de negociación legalmente adelantado y culminado entre las partes, modificando los derechos extralegales allí reconocidos, en una clara desmejora de las condiciones para su otorgamiento, que se traduce en una afectación para sus beneficiarios.
No sobra mencionar que el Acto Legislativo 01 de 2005, no había sido promulgado para la fecha de celebración del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. Por lo tanto, no puede ser revisada la validez del mismo a la luz de éste y, si bien el espíritu de la referida disposición, es la regulación de las pensiones, a través de las normas contenidas en el sistema general de pensiones, también allí se establecieron limitantes a los acuerdos convencionales en materia pensional, que no pueden ser impuestos a negociaciones realizadas con anterioridad, salvo los que el mismo acto legislativo previó en cuanto a la vigencia de ellos, lo que no hace parte del tema en estudio.
Ahora bien, los artículos 260 del CST y 1º de la Ley 33 de 1985, que se invocaron como indebidamente aplicados, no fueron mencionados por el fallador de segundo grado, ni encuentra la Sala que se hubiera realizado una argumentación tendiente a demostrar yerro jurídico con base en dichos preceptos. En lo que tiene que ver con la procedencia de la excepción de prescripción alegada por la censura, el Tribunal encontró que la misma opera sobre las mesadas causadas, mas no sobre el derecho a reclamar la validez del acuerdo extraconvencional.
Frente a ello, la entidad recurrente señala que como quiera que en el presente asunto lo que se ataca es la eficacia del acuerdo extraconvencional y el mismo se suscribió el 18 de septiembre de 2003, las acciones contra aquél debían ejercerse dentro de los 3 años siguientes, aspecto que no cumplió el demandante, pues efectuó su reclamo en fecha muy posterior.
De la lectura de las pretensiones de la demanda inicial se advierte que el actor pide el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo, el que se causa cuando cumplen los requisitos, de edad y tiempo de servicios por el trabajador, que, en este caso, los que alcanzó el 31 de octubre de 2004, fecha en que tenía reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Como quiera que las modificaciones de los requisitos para la obtención de la pensión, efectuada por el artículo 51 del Acta Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, resulta imperioso verificar la exigibilidad del respectivo derecho subjetivo en conflicto, en orden a determinar si desde la fecha del cumplimiento de los requisitos convencionales cuya aplicación se pretende, operó el fenómeno extintivo de las obligaciones invocado como excepción. Esta Corporación en sentencia CSJ SL4455-2018, sobre este aspecto de la alzada, señaló: se advierte que según lo dispone el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».
A su vez, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo (sic) por un lapso igual».
De lo anterior, se concluye que la prescripción trienal de que tratan los mencionados artículos se cuenta, en principio, desde el momento en el que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la cual, si se tiene en cuenta el día que efectivamente le fue reconocido el derecho pensional a la demandante, esto es, 16 de noviembre de 2005 a la fecha de presentación de la demanda inicial -18 de abril de 2008-, no ha transcurrido dicho lapso.
Y es que contrario a la alegación de la recurrente, en este asunto, no es válido contar el fenómeno prescriptivo desde otra data diferente a la mencionada, pues fue en esa fecha que la promotora conoció sobre la vulneración de sus derechos convencionales por aplicación del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003. En el sub lite, el demandante elevó su reclamo a la entidad el 6 de septiembre de 2011(f.° 25 a 27, cuaderno del Juzgado) y presentó la demanda el 30 del mismo mes y año (f.° 6, ibídem ), por lo que, tal como concluyeron las instancias, operó la extinción de las mesadas pensionales que se hubieren causado antes del 6 de septiembre de 2008, de esa fecha, pues el derecho pensional en sí mismo es imprescriptible (CSJ SL 23, nov, 2010, rad. 37476, reiteradas por las sentencias CSJ SL6380-2015 y CSJ SL4389-2018).
En consideración a lo dicho, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veintiuno (21) de septiembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIDES MANUEL TAPIAS MALDONADO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. –ELECTRICARIBE- S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00