Micelio
SL2872-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1993Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

Radicación n.° 60542 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2872-2018 Radicación n.° 60542 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO ANTONIO VARGAS MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES RAMIRO ANTONIO VARGAS MORENO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 4 de septiembre de 2009; y los intereses moratorios o la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de septiembre de 1949; que había cotizado al ISS un total de 587,14 semanas, entre el 1 de noviembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2010; que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, es decir, entre el 4 de septiembre de 1989 y el 4 de septiembre de 2009, tenía 553,44 semanas cotizadas; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez y esta le fue negada, mediante Resolución No. 107544 de 2010, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos que exigía el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el número de semanas cotizadas por el actor, su natalicio y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez con el régimen de transición, falta de afiliación al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de vejez por régimen de transición, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios y de la indexación de condenas, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. folio 55). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de noviembre de 2012, confirmó el de primera instancia (C.D. folio 59).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que había acertado el juez de primer grado al proferir sentencia absolutoria, ya que la norma aplicable en materia pensional era la vigente para la fecha del cumplimiento de los requisitos, salvo favorabilidad o aplicación del régimen de transición; que para cuando había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, esto era, el 1 de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años de edad, pues nació el «4 de septiembre del 49»; que, sin embargo, para aquella fecha no estaba afiliado a ningún régimen pensional, pues su cotización inicial se produjo el 1 de noviembre de 1998, lo que llevaba a no tenerlo como beneficiario del régimen de transición. Enseguida, el ad quem se refirió al artículo 36 de la ley de seguridad social, para concluir que como el demandante no estuvo afiliado al sistema de pensiones con anterioridad al 1 de abril de 1994, no era dable tenerlo como beneficiario del régimen de transición, pues ninguna norma preexistente le era aplicable; que eran innumerables las sentencias de esta Sala de Casación Laboral en el sentido de que se requería haber estado afiliado a algún régimen de pensiones, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, para que las prerrogativas de ese régimen anterior se conservaran en virtud de la transición. En su apoyo trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 jun. 2000, que no identificó. Agregó el Tribunal que, en tales condiciones, al actor no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de manera que para adquirir el derecho a la pensión de vejez debía cumplir con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, no quedándole otra alternativa que continuar cotizando al sistema de pensiones o solicitar la indemnización sustitutiva.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y la Sala estudiará conjuntamente, por cuanto, a pesar de estar encaminados por vías distintas, acusan la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 813 de 1993; 12 «del Decreto 758 de 1.990»; 10, 11, 13, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; y 1, 10, 13, 14, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración, aduce la censura que el Tribunal realizó una interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 813 de 1994, al considerar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición pensional dado que a 1 de abril de 1994 no se encontraba afiliado a ningún régimen de pensiones; que la sentencia impugnada exigió un requisito no previsto en la ley, cual es tener una vinculación laboral anterior; que según el referido artículo 36 de la ley de seguridad social, son solo dos los requisitos «disyuntivos» con los cuales se accede al régimen de transición: i) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o ii) 15 o más años de servicios.

Seguidamente, transcribe el censor el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que el actor es beneficiario del aludido régimen transitorio por tener más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, de manera que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, a partir del 4 de septiembre de 2009, cuando cumplió los 60 años de edad.

En su respaldo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, sobre el principio de favorabilidad, así como pasajes de un par de obras de doctrinantes sobre la materia. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil; 54 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 36 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 813 de 1994; y «12 del Decreto 758 de 1.990.» Afirma que la anterior violación se produjo por causa de los siguientes errores de hecho: -.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que el derecho a la pensión de vejez lo causó el actor, a partir de 04 de septiembre de 2.009, por ser beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que remite al artículo 12 del Decreto 758 de 1.990, puesto que para el 01 de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el mismo señor superaba los 40 años de edad; de hecho excedía los 44 años de existencia. -.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que, el señor VARGAS MORENO tiene dentro de su haber un total de 553,4 semanas de cotización en pensión aportadas al Seguro Social dentro del margen de los últimos veinte (20) años anteriores al 04 de septiembre de 2.009 (04 de septiembre de 1.989 – 04 de septiembre de 2.009), fecha en la cual el mismo señor ajustó sesenta (60) años de edad. -.

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que el demandante, no era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, que remite al artículo 12 del Decreto 758 de 1.990, por cuanto con antelación al 01 de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el mismo no se encontraba afiliado al régimen pensional del Instituto de Seguros Sociales (contingencias I.V.M.), y tampoco acreditaba que hubiese estado vinculada (sic) en algún régimen de pensión o laboralmente con algún empleador.

Dice que los anteriores errores de hecho se produjeron por la falta de apreciación de: i) la copia del registro civil de nacimiento del actor, ii) el certificado No. CP-RNOC-217, iii) la historia laboral o reporte de semanas cotizadas y iv) la demanda. En la demostración, arguye la censura que los referidos medios de prueba «son de contundencia absoluta», porque de ellos se infiere que el actor causó el derecho a la pensión de vejez el 9 de septiembre de 2009, ya que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 44 años de edad, de manera que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, dada su calidad de beneficiario del régimen de transición; que, además, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, el demandante cotizó 553,44 semanas.

TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, los artículos 26 de la Ley 16 de 1972; 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1968; 1, 2 y 9 de la Ley 319 de 1996; 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 93, 209 y 366 de la Constitución Política; 1, 10, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 12 «del Decreto 758 de 1.990.» En la demostración, aduce el censor que el Tribunal se «reveló» (sic) o no consideró la inaplicación de la Ley 100 de 1993, «por mandato expreso de ella, y del artículo 4 de la Constitución Política, tras el menoscabo de un derecho fundamental a un trabajador.» A continuación, trae a colación el artículo 272 de la citada ley de seguridad social, para afirmar: La conclusión a la cual se ha de llegar inexorablemente es la siguiente: al dejarse de aplicar en su totalidad la Ley 100 de 1.993, o algunas normas de ésta, forzosamente ha de acudirse a la legislación preexistente a ella, la cual vendría a ser para el caso, el Decreto 758 de 1.990, artículo 12, literales a y b, sin que importe que la persona esté o no inscrita dentro del régimen de transición pensional, figura exclusiva del sistema integral de seguridad social en pensiones.

Recuérdese que, dos de los principios que inspira el artículo 53 Superior son el “Mínimo Vital” y la “Garantía a la Seguridad Social”, de los cuales quedaría desprovisto el señor comendador (persona de la tercera edad, -el ocaso dorado de la vida-, cuya expectativa de vida mengua conforme pasan los días), de persistir la negativa de reconocimiento de su pensión de vejez.

En su apoyo reproduce un texto de doctrina sobre la materia. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Aduce el vocero judicial de la entidad demandada que los cargos no tienen vocación de prosperidad, por cuanto el Tribunal no cometió los yerros fácticos y jurídicos de que lo acusa la censura, pues si el demandante no estaba afiliado a ningún régimen de pensiones antes del 1 de abril de 1994, no tiene ningún régimen anterior que le pudiera ser aplicable en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES En lo fundamental, la controversia que proponen los cargos se circunscribe a determinar si el demandante tiene en su favor, por vía del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, pese a que para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir el referido precepto transicional, no se encontraba afiliado a ningún régimen pensional.

En ese sentido, debe precisarse que el Tribunal negó el derecho pretendido, luego de determinar, con base en las pruebas, que el actor sólo comenzó a cotizar después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aspecto fáctico sobre el cual, vale resaltar, no existe discusión. Sobre el régimen de transición en pensiones, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que éste fue establecido con el fin de proteger a una población de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran pensionarse en términos más favorables a los que trae la nueva ley.

Así, en sentencia CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17768, reiterada en la CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33442, se dijo: El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley. Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata.

Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida. Si bien es cierto que la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, y en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la nueva ley de seguridad social, dicho razonamiento corresponde a casos en que los demandantes, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, pero que con anterioridad a la fecha en que entró a regir dicha disposición sí habían estado afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.

Se afirma lo anterior, por cuanto, no obstante que el aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estaba, ni estuvo, afiliado a ningún régimen pensional. Para la Sala, en el presente caso es indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaría. Cumple anotar que, como lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181, reiterada en la CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42729, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores «antiguos», ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran «afiliados» a un «régimen anterior», no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual se encontraban afiliados, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como el demandante, no había estado afiliado a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectado con la transición. Caso en el cual no podría determinarse cuál sería el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su conveniencia. En este sentido se pronunció esta Corporación, en sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en la CSJ SL16161-2015, en los siguientes términos: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.

Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.

Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.

Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.

Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: «Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.« (…) Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior». Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: «Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.» (Sentencia C-168 de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz).

(…) Como la Corte no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida, ni razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la providencia pretranscrita, a ella se remite para restarle prosperidad a los cargos. Importa anotar, de otra parte, que la Corte no encuentra razones para abstenerse de aplicar en este caso la Ley 100 de 1993, como se alega en el tercer cargo, ya que el demandante cumplió la edad para pensionarse dentro de su vigencia, de manera que no resulta viable aplicarle directamente el Acuerdo 049 de 1990, como se solicita en el último ataque.

Los cargos no salen avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO ANTONIO VARGAS MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy COLPENSIONES).

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00