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SL2871-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2871-2024 Radicación n.° 100792 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM PAREDES FERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de mayo de 2023, en el proceso que le promueve a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se vinculó como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. AUTO Se reconoce personería a la sociedad Godoy Córdoba Abogados S.A.S., quien comparece a través del abogado Brandon Camilo Archila Jaimes, identificado con C.C. Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 2 1.098.817.164 y T.P. 361.004, para actuar como apoderado de Porvenir S.A., conforme a los documentos allegados al cuaderno digital de la Corte.

Del mismo modo, se reconoce personería a Casación Laboral Estudio S.A.S., quien comparece por medio de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con C.C. 1.140.862.823 y T.P. 287.982, para actuar como apoderada de Colpensiones, conforme a los documentos allegados al cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES William Paredes Ferrero demandó a las mencionadas Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (en adelante Skandia S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la «ineficacia de la afiliación en pensión efectuada al RAIS», de manera que las posteriores carecían de eficacia jurídica y que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las administradoras a registrar la ineficacia de la afiliación y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes cotizados, incluidos los rendimientos, las deducciones por gastos de administración y los descuentos para los seguros de invalidez y sobrevivientes. Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 3 Además, se ordenara a Colpensiones a afiliarlo y convalidara la historia laboral con todas las sumas trasladadas.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 6 de enero de 1959, prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 1º de enero de 1975 hasta el 15 de julio de 1996, tiempo durante el cual estuvo vinculado en seguridad social a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; posteriormente empezó a prestar sus servicios al empleador Acerías de Colombia ACESCO desde el 1º de julio de 1996, fecha a partir de la cual se vinculó a la administradora Protección S.A. Adujo que «[…] desconocía de la existencia de regímenes pensionales» y la posibilidad de afiliarse al ISS, hoy Colpensiones; en tanto que Protección S.A. no verificó su historia laboral, su entorno familiar, ni su salario, y tampoco le informó sobre las diferencias entre los regímenes pensionales y no hizo entrega del plan de pensiones ni de reglamento de funcionamiento.

Explicó que el 2 de octubre de 2000 se trasladó a Skandia S.A. y desde el 22 de noviembre de 2004 a Porvenir S.A., administradoras que tampoco le informaron sobre las características del Régimen de Ahorro Individual, los requisitos que debía acreditar para acceder a sus prestaciones, el saldo que correspondía reunir para alcanzar una pensión y el análisis comparativo de las condiciones prestacionales en cada régimen.

Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que Porvenir S.A. no le comunicó sobre la prohibición de traslado dentro de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad, pero al dar respuesta a una petición que le hiciera, le informó que su mesada pensional ascendería a $3.902.500 mientras que en el Régimen de Prima Media sería de $9.843.736, razón por la cual validó con un actuario particular y decidió solicitar, el 27 de diciembre de 2019, la ineficacia de su afiliación a las administradoras, procediendo también a agotar la reclamación administrativa ante Colpensiones.

Al contestar la demanda, todas las administradoras se opusieron a la prosperidad de las pretensiones declarativas y de condena. En cuanto a los hechos, Porvenir S.A. negó la totalidad porque no eran ciertos o no le constaban. Explicó que era improcedente declarar la ineficacia pretendida, pues conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, solo operaba frente a actos que dolosamente impidieran o atentaran contra el derecho de libertad de afiliación. Además, porque no existieron vicios en el consentimiento ni tampoco se evidenciaban causa u objetos ilícitos, que atentaran contra ese derecho del demandante de escoger libre, voluntaria y espontáneamente el régimen pensional.

Como excepciones de fondo propuso las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 5 Protección S.A. admitió la fecha de nacimiento, las cotizaciones efectuadas entre el 1º de julio de 1996 y el 31 de octubre de 2000 y la radicación de la solicitud de ineficacia de la afiliación presentada el 27 de diciembre de 2019.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Manifestó que le brindó la asesoría adecuada y que, en el formulario de vinculación o traslado, suscrito libremente por el demandante, dejó constancia de que la escogencia del régimen era «[…] libre, espontánea y sin presiones», y que había sido asesorado sobre todos los aspectos concernientes a ese régimen, «[…] particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de mi decisión».

Recalcó en que la afiliación se realizó con base en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que transcribió, norma que fue reglamentada por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, de manera que era válida. Formuló las excepciones de fondo que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo de Protección S.A., cobro de lo no debido y buena fe.

Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento, que el 27 de diciembre de 2019 recibió la solicitud de declaratoria de ineficacia «[…] de las afiliaciones al RAIS» y que dio respuesta negativa a esa pretensión. Negó o dijo que no le constaban los demás supuestos fácticos. Aseguró que Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 6 nunca se reportó afiliación o aporte por el demandante, razón por la cual «[…] resulta improcedente acceder a una ineficacia de un traslado que no se configuró».

Argumentó su defensa en lo regulado por los artículos 2º de la Ley 797 de 2003; 36 inciso 4º y 113 de la Ley 100 de 1993, y 3º del Decreto 3800 de 2003, así como en las sentencias CC C-789 de 2002, CC C-1024 de 2004, CC SU-062 de 2010 y CSJ SL1452-2019, que explicó ampliamente. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «error de derecho no vicia el consentimiento», imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe, «inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional», enriquecimiento sin justa causa, improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, conmutación pensional y prescripción de la acción. A su turno, Skandia S.A. también aceptó como cierta la fecha de nacimiento, su vinculación con Acesco a partir del 1º de julio de 1996, la data en que se trasladó de Protección S.A. a ese fondo y las reclamaciones que realizó frente a cada una de ellas.

Negó o dijo que no le constaban los demás. Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que el demandante jamás estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que en el ejercicio de su libertad de escogencia optó por vincularse directamente al de Ahorro Individual. Además, que cuando decidió migrar a esa administradora, no se produjo un «traslado de régimen», sino simplemente un tránsito automático entre entidades del mismo.

Como excepciones de fondo propuso las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a su cargo, cobro de lo no debido y buena fe. Ante el llamamiento en garantía efectuado por Skandia S.A., la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en adelante Mapfre S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de condena que pudieran afectar sus intereses, pero frente a las demás dijo que ni se oponía ni se allanaba.

Arguyó que no le constaba ninguno de los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe exenta de culpa y prescripción. También se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, pues los pagos por concepto de primas los recibió de buena fe y datan de los años 2000 a 2004. Además, porque son las administradoras de fondos de pensiones y no las aseguradoras, las encargadas de brindar la asesoría a sus afiliados.

Negó los hechos y propuso las excepciones que denominó de «Improcedencia de devolución de primas por Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 8 ser plenamente válido el contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes documentado bajo las pólizas 9201407000002, 9201411000000 y 9201411900149 con vigencia entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2018» e inexistencia de la obligación legal que impusiera a la aseguradora previsional el asesoramiento en el traslado de régimen pensional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 24 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor WILLIAM PAREDES FERRERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA OLD MUTUAL, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 11 de mayo de 2023, confirmó la sentencia impugnada. Conforme al principio de consonancia, definió como problema jurídico estudiar si el demandante tenía derecho a trasladarse al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, al no brindarle las administradoras, al momento de la afiliación, información completa y Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 9 comprensible sobre las ventajas y desventajas de su vinculación, incumpliendo el deber de buen consejo.

Señaló que lo primero que advertía era que el demandante realizó su vinculación inicial al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través del Régimen de Ahorro Individual, en el cual se encuentra actualmente, sin que antes estuviera vinculado en el de Prima Media, al que a través de este proceso pretende ingresar. Así lo dijo, destacando que en el hecho tercero de la demanda el afiliado refirió su vinculación en seguridad social a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entre el 1º de enero de 1975 y el 15 de julio de 1996, entidad que se encuentra exceptuada del Sistema Integral de Seguridad Social, como lo señala el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, precisó que la Ley 100 de 1993 comenzó a regir el 1° de abril de 1994 y estableció dos regímenes pensionales que son excluyentes y que estaban vigentes para el momento en que el demandante se afilió, optando por escoger el de ahorro individual con solidaridad. Resaltó que la obligación, de brindarle a sus eventuales clientes información clara, completa y veraz sobre las características, incidencias favorables y desfavorables de uno y otro régimen, es exigible cuando se trata de efectuar un traslado de régimen, no cuando se toma libremente la decisión en la afiliación inicial.

Añadió que así lo ha considerado esta Corporación (CSJ SL12136- 2014) al exponer lo siguiente: Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 10 A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. […] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla.

Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima. El anterior criterio, según dijo, fue reiterado en las sentencias CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1452-2019.

Frente al caso concreto del señor Paredes Ferrero, argumentó que estaba demostrado que el 15 de julio de 1996 se afilió a Protección S.A.; el 2 de octubre de 2000 se trasladó a Skandia S.A.; y el 22 de noviembre de 2004 lo hizo a Porvenir S.A., ingresando así al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través del Régimen de Ahorro Individual, sin que hubiera pertenecido a otro, como se evidencia del certificado expedido por el director de historia laboral de Colpensiones y del reporte del SIAFP.

Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseguró que en este momento, el demandante se encontraba inmerso en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, por lo que, si se declarara la ineficacia de su vinculación a Protección S.A, no se podría obligar a Colpensiones a aceptar su vinculación, pues no hay ningún nexo causal o norma que lo autorice, afectándose su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones.

Razonó que como el recurrente solicitaba que en aplicación del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, se dejara sin efecto la afiliación y se le dé la posibilidad de realizarla nuevamente, es preciso destacar que en la norma citada se establecen unos presupuestos que no se demostraron en el presente asunto, dado que no se allegó prueba alguna que acreditara que se vulneró su derecho a escoger libremente uno de los regímenes y afiliarse a él. Expresó, para terminar, que en aplicación de la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del CGP «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», supuesto con el cual no cumplió el demandante en este caso; y no era factible aplicar en este asunto la referida sentencia CSJ SL1499 de 2022, en tanto que allí se decidió el asunto de una persona que sí contaba con afiliación previa al Régimen de Ahorro Individual.

Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en disposiciones normativas similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violar, mediante la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 13 literal b, 15 y 271 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 4° del Decreto 656 de 1994; 1502 y 1604 del Código Civil Colombiano y 167 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 13 Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal basó su decisión en la tesis de que el deber de entregar información clara, completa y veraz sobre las incidencias favorables y desfavorables de uno y otro régimen es exigible únicamente cuando se realiza un traslado de régimen pensional y no cuando la persona está tomando la decisión de afiliarse por primera vez al Sistema General de Pensiones, en cuyo caso debe ser libre.

Explica que la sentencia hizo bien en establecer que el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 le da la opción al trabajador o afiliado de elegir el régimen pensional que mejor le convenga a sus intereses, sin que dicha decisión pueda tomarse bajo la obstrucción o presión por parte del empleador o algún tercero, pues en ese caso se incurriría en las sanciones previstas en el artículo 271 de la misma norma, una de las cuales es dejar sin efecto la afiliación. Sin embargo, asegura que se equivoca al interpretar que el deber de información o asesoría de las administradoras de pensiones se exima en los casos de personas que no contaron con afiliación previa al otro régimen pensional, quedando aquellas en la restricción legal del literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993.

Enseguida expone: El texto literal de la norma (artículo 13 literal b) menciona que la persona podrá elegir de “manera libre y voluntaria” el régimen pensional de su preferencia manifestándolo por escrito “al momento de la vinculación o del traslado”, al hacer Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 14 distinción el legislador con el conector disyuntivo de la “o” entre las palabras “vinculación” y “traslado”, hace referencia a una vinculación inicial informada al Sistema General de Pensiones, a través de cualquiera de los dos regímenes pensionales, por lo que la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias al deber de información desprendido de las palabras “de manera libre y voluntaria” abarca también a aquellas personas que realizaban una vinculación inicial al sistema.

Y es que no se debe dejar de lado que al existir diferencias significativas para el amparo de las contingencias de invalidez, vejez y muerte entre los dos regímenes pensionales, que por demás son excluyentes entre sí, por contar cada uno con características, condiciones y riesgos particulares es que cobra relevancia el deber de información de las administradoras de pensiones, pues incluso desde la vinculación inicial el afiliado requiere de una capacitación y de una comprensión universal del sistema para así mismo poder administrar de manera efectiva su futuro pensional y conocer las implicaciones de la decisión que se tomaba, más aún cuando el derecho a la seguridad social (como es el caso) venía siendo garantizado por las Fuerzas Militares, régimen totalmente exceptuado y disímil del Sistema General de Pensiones, por lo que cobra relevancia ese deber de información para el actor.

Por lo anterior, no es posible que, sin la información suficiente al momento de vincularse al Régimen de Ahorro Individual, supiera que este sería o no el más favorable a sus intereses, pues desconocía las diferencias, características y riesgos sustanciales entre uno y otro. Desde esa perspectiva, el sentido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 indica que si bien en el afiliado recae el deber de elegir uno u otro régimen pensional; la expresión de manera libre y voluntaria hace referencia a que la decisión debe derivarse de un consentimiento informado, lo que implica que el afiliado entienda su alcance y de allí se desprende la importancia del deber de información o asesoría que recae en las Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 15 administradoras desde la expedición de la Ley 100 de 1993.

Sobre el deber de información, realiza las siguientes reflexiones: […] nace desde la misma ley 100 de 1993 y el Decreto 663 del mismo año que en su artículo 97 expresa que las entidades tienen el deber de informar a sus usuarios sobre los servicios que prestan la información necesaria a fin de entregarles los elementos de juicio suficientes para escoger lo que mejor les convenga del mercado, norma que por demás no limita esa información solo a los usuarios que se estén trasladando de régimen pensional, norma que fue desconocida por el Tribunal en la sentencia bajo estudio.

El deber de información les es impuesto a las Administradoras de Pensiones en razón a que son instituciones de carácter provisional por lo que están obligadas a prestar sus servicios de manera eficiente, eficaz y oportuna, lo que incluye la entrega de una información clara, suficiente y oportuna a sus usuarios. Ese deber de información se traduce en informar al usuario sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes existentes, deber que fue evolucionando incluyendo el buen consejo y la doble asesoría (SL 1452 de 2019).

Aduce que el Tribunal está restringiendo el derecho de libre elección de régimen pensional, al determinar que solo los afiliados que realicen un traslado tienen derecho a ser informados por parte de las entidades, prohibición que no se encuentra expresa por el legislador en el texto normativo; y es que, las excepciones que limiten un derecho deben estar expresamente señaladas en la ley y no se pueden imponer por vía interpretativa por parte de los jueces, por lo que la tesis sostenida es ostensiblemente ilegal.

Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre la consideración acerca de que al declarar la ineficacia de la afiliación lo dejaría sin vinculación al Sistema, pues no existe un nexo causal que obligue a Colpensiones a vincularlo y que no logró probar los supuestos de que su derecho hubiera sido coartado, alega: Primero: no se pretende con la demanda avalar un nuevo traslado de régimen pensional, sino estudiar los elementos del acto jurídico del traslado, en el que se encuentra el consentimiento y que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que debe ser totalmente informado, lo que impone el deber de recibir la información clara, suficiente y oportuna frente a los regímenes pensionales del Sistema, ante la ausencia de este elemento pues el acto jurídico no nace a la vida jurídica.

Al mirar la validez del acto jurídico de afiliación no tiene cabida entonces observar las restricciones legales del traslado entre regímenes pensionales. Segundo: se analiza ahora el artículo 271 de la ley 100 de 1993, en el entendido de indicar que para el Tribunal no le es dable aplicar los efectos del mismo, que es la ineficacia, cuando se realiza la afiliación inicial a cualquiera de los regímenes pensionales, pues en su concepto de aplicarlos no habría obligación de Colpensiones de afiliar al usuario.

Tras citar y transcribir el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, considera que hace alusión a que las administradoras de pensiones (personas jurídicas) que incentivan una afiliación sin el cumplimiento del deber de información, la consecuencia es dejarla sin efectos, es decir declararla ineficaz. Afirma que en el mismo artículo, en su último inciso, estableció la sanción y la consecuencia, luego no se requiere que exista un nexo causal con Colpensiones.

Por último, achaca una interpretación indebida del artículo 271 de la ley 100 de 1993, pues lo que debía Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 17 analizar era si hubo consentimiento informado al momento de efectuar la afiliación, para así determinar la validez del acto jurídico celebrado, por lo que si alegó que no recibió la información debida, ese supuesto negativo de imposible demostración, imponía la inversión de la carga de la prueba.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, en el concepto de infracción directa, los artículos 97, numeral 1º del Decreto 663 de 1993; 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 12 del Decreto 720 de 1994; 1°, 3°, 4°, 11, 90, 91, y 272 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991. A partir de lo expuesto en el cargo anterior, en relación con los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, indica que le correspondía al Tribunal evaluar si la vinculación estuvo precedida del cumplimiento de las obligaciones de información de manera clara, oportuna, concreta y suficiente, lo cual debía ser demostrado por la persona en quien recae esa obligación. En virtud de lo anterior, estima que la Ley 100 de 1993 creó los fondos privados de pensiones con características y requisitos especiales, para el ejercicio de la actividad que les fue delegada por el Estado, la ley les asignó las obligaciones y responsabilidades atinentes al deber de información y ante la omisión o errores que Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 18 puedan cometer, responden por la culpa leve que pudieren ocasionar sus actos.

Recalca que el cumplimiento del deber de información se acredita cuando el potencial afiliado tiene un contexto claro sobre las condiciones y diferencias de un régimen y de otro, conociendo las consecuencias tanto positivas como negativas de la decisión que toma en este sentido. Para terminar, afirma: En consecuencia, según lo previsto por el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991, que es aplicable para el acto jurídico de afiliación o traslado de régimen pensional, se establece que no se dará aplicación al Sistema Integral de Seguridad social cuando se menoscaben los derechos fundamentales del trabajador o afiliado, lo que ocurre en este caso cuando no se acredita el cumplimiento de los deberes legales de asesoría. Así las cosas, le correspondía al Tribunal Superior en el caso del recurrente, el deber de revisar el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades por parte de la AFP demandada y de ser así podría aceptarse la legalidad del acto.

De no acreditar la debida diligencia de los asuntos que le fueron delegados y la falta de acreditación del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades del deber de información, la consecuencia es declara ineficaz la afiliación al RAIS. Entonces, como no está acreditado que se cumplieron todas las obligaciones relacionadas con la información que se le debía suministrar al demandante para no conducirlo por un camino equivocado, se establece que no se le trasmitió la asesoría a la que tenía derecho conocer, esto es, los beneficios, las consecuencias y los puntos adversos frente al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, se concluye que el traslado no fue un acto libre y voluntario, como quiera que no existe información que acredite lo contrario.

Bajo esos parámetros legales si no existe un análisis del caso del demandante por parte de las administradoras de pensiones donde se le indiquen las diferencias en cada uno de los regímenes pensionales, la constancia del funcionamiento de Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 19 cada uno de ellos, e incluso la información mínima de como acceder a los beneficios y las prestaciones económicas que el sistema pensional ofrece, esto como mínima información, no podía entonces el Tribunal entender que el acto jurídico celebrado fuera eficaz.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, 3°, 4°, 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1º y 98 del Decreto 663 de 1993; 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 12 del Decreto 720 de 1994; 2º de la Ley 797 de 2003; 1502 y 1604 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 5°, 48, 53 y 83 constitucionales y 167 del Código General del Proceso.

Atribuye los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado sin estarlo que el demandante firmó voluntariamente, de manera expresa, libre y sin presiones los formularios de afiliación de las AFP PROTECCION S.A., AFP SKANDIA S.A. y AFP PORVENIR S.A. • Dar por demostrado sin estarlo que la vinculación inicial del demandante al RAIS fue libre y voluntaria por no requerir de una asesoría previa o entrega de una información clara, precisa, suficiente y veraz de las características, requisitos, beneficios, ventajas y desventajas de afiliarse a uno u otro régimen pensional. • No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió los formularios de afiliación sin los elementos de juicio suficientes para tomar una decisión totalmente informada, de modo que el consentimiento que prestó para la vinculación a la AFP no fue un consentimiento totalmente informado sobre la decisión que estaba tomando. • No dar por demostrado, estándolo, que procede la declaratoria de ineficacia de la vinculación inicial y siguientes a las administradoras del RAIS, siendo posible que el Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 20 demandante eligiera nuevamente a que administradora y régimen pensional pertenecer. • Dar por demostrado, sin estarlo, que solo resultaría conveniente y aplicable que las AFP cumplieran con el deber de información o asesoría a los afiliados que estuvieran efectuando un traslado de régimen pensional y no cuando se efectúa la vinculación inicial. • Considerar, sin ser cierto, que para aquellos afiliados que no efectuaran un traslado de régimen pensional, la omisión de las obligaciones de información por parte de las AFP no afecta la validez y eficacia del acto jurídico de afiliación. Indica que ellos se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: • El escrito de demanda de folios No. 4 a 87 del PDF o archivo denominado “CuadernoPrimeraInstancia”, código: 5202327114659638, carpeta: “Primera Instancia” dentro de la serie: EXPEDIENTES DE PROCESOS JUDICIALES, nombre: 15001310500320200015301, creado dentro del aplicativo "Gestor Documental-BestDoc". • El formulario de afiliación a la AFP PROTECCION S.A. del 24 de julio de 1996 de folio No. 195 del PDF o archivo denominado “CuadernoPrimeraInstancia”, código: 5202327114659638, carpeta: “Primera Instancia” dentro de la serie: EXPEDIENTES DE PROCESOS JUDICIALES, nombre: 15001310500320200015301, creado dentro del aplicativo "Gestor Documental-BestDoc”. • El formulario de afiliación a la AFP SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A. del 02 de octubre de 2000, folio No. 13 del PDF o archivo denominado “AnexoDigitalSkandia”, código: 5202327114659652, carpeta: “Primera Instancia” dentro de la serie: EXPEDIENTES DE PROCESOS JUDICIALES, nombre: 15001310500320200015301, creado dentro del aplicativo "Gestor Documental-BestDoc”. • El formulario de afiliación a la AFP PORVENIR S.A. del 22 de noviembre de 2004, folio No. 97 del PDF o archivo denominado “CuadernoSegundaInstancia”, código: 5202327114659661, carpeta: “Segunda Instancia” dentro de la serie: EXPEDIENTES DE PROCESOS JUDICIALES, nombre: 15001310500320200015301, creado dentro del aplicativo "Gestor Documental-BestDoc”.

Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 21 • Interrogatorio de parte del demandante captado en audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 02 de marzo de 2022, el audio o documento reposa en el portal de gestión de grabaciones de la Rama Judicial, enlace: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/2ff3f 908-4ae0-4082-b297c2f792fe89c1, registro que contempla el interrogatorio de parte del demandante desde el minuto 41:14 hasta el minuto 1:00:02.

Para demostrar el cargo, reitera que los yerros tuvieron lugar por no haber apreciado correctamente la demanda inicial, junto con los formularios de afiliación a las diferentes administradoras y por no haber valorado su interrogatorio de parte, de los que se desprende la necesidad de cumplir con el deber de información, incluso cuando se efectúa la vinculación inicial.

Explica la ocurrencia de los errores de hecho a través de los siguientes tres numerales:

PRIMERO: No haber apreciado correctamente el escrito de demanda inicial, donde se indicó que la vinculación del demandante a las Administradoras de Pensiones PROTECCION S.A., SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A., que ocurrieron el 15 de julio de 1996, el 02 de octubre de 2000, y el 22 de noviembre del año 2004, respectivamente, fueron realizadas sin informarle las consecuencias, ventajas y desventajas que acarreaba suscribir el formulario de afiliación al RAIS, sin explicarle las condiciones y requisitos que debía cumplir para acceder a alguna prestación, sin la elaboración de un estudio que analizara la conveniencia de la vinculación y la diferencia entre cada uno de los regímenes pensionales existentes, el no cumplimiento del deber de información ni al momento de la vinculación ni durante su permanencia, y la diferencia en las cuantías de la prestación entre un régimen y otro, negaciones indefinidas que no requieren de prueba y que invierten la carga de la misma a las administradoras de pensiones del RAIS.

También es claro que por la connotación de entes de previsión social y administradoras de un régimen pensional, tienen la obligación de cumplir con suma diligencia la administración del futuro pensional de sus afiliados, función que las cataloga en mejor posición de probar los hechos que han sido puestos en consideración al despacho. Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 22 Adicionalmente, el entorno en el que se dio la afiliación inicial del demandante al RAIS que fue bajo la sugerencia del empleador de 1996 que le indicó que tenían convenio con Protección S.A. y que realizar la vinculación con esta administradora, además de la obligatoriedad de cotización al sistema general de pensiones en razón al contrato de trabajo celebrado con ellos, sin que mediara una asesoría y la entrega de una información clara, completa y comprensible sobre las características, beneficios, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales.

SEGUNDO: De no haber apreciado correctamente los formularios de vinculación del demandante a las Administradoras de Pensiones demandadas, como quiera que de este documento no se puede inferir asesoría alguna, pues en él no está inmersa la información de las condiciones, características, ventajas y desventajas de cada régimen pensional y menos el análisis de la conveniencia para el actor de afiliarse al RAIS, en consecuencia el Tribunal Superior de Tunja no podía darle validez y eficacia a la decisión sin el pleno del cumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras, pues de los formularios de vinculación no se desprende, sin duda alguna, que PROTECCION S.A., SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. cumplieran cabalmente con su obligación de información.

TERCERO: De no haber valorado el interrogatorio de parte absuelto por el demandante captado en audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 02 de marzo de 2022 ante el Juzgado 3 Laboral de Tunja – Boyacá, la cual reposa en el portal de gestión de grabaciones de la Rama Judicial, enlace: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/2ff3f 908-4ae0-4082-b297-c2f792fe89c1, registro que contempla el interrogatorio de parte del demandante desde el minuto 41:14 hasta el minuto 1:00:02 donde el demandante manifestó lo siguiente frente a cada una de sus vinculaciones a las Administradoras del RAIS.

A continuación, transcribe los «[…] puntos más relevantes del interrogatorio de parte» que rindió, en los que destaca las preguntas efectuadas por Protección S.A., Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A., así como las respuestas que le dio, luego de lo cual concluye que evidencia que la vinculación inicial a Protección S.A. «[…] fue en razón a la instrucción del empleador de la época quien le indico que por el contrato laboral sostenido con la Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 23 empresa debía vincularse a alguna administradora de pensiones, recomendando Protección S.A. por ser la compañía con la que se tenía convenio».

Insiste en el incumplimiento de la obligación prevista por el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el literal b) del artículo 13 y el 271 de la Ley 100 de 1993, concluyendo: De las pruebas antes descritas y puestas en conocimiento, surgen los errores de hecho que se le indilgan al Tribunal Superior de Tunja en la sentencia recurrida, en tanto se evidencia que no hubo ningún tipo capacitación previa o la entrega de elementos básicos y necesarios para incentivar la vinculación del demandante al Régimen de Ahorro Individual, por el contrario, es evidente la falta total de la asesoría que le correspondía otorgar a las Administradoras al momento de la vinculación, lo cual era estrictamente necesario a fin de que estas lograran un consentimiento informado del demandante, en consecuencia ante la falta de uno de los elementos esenciales del contrato, el mismo no podía nacer a la vida jurídica. […] Por consiguiente, se concluye que el Tribunal incurrió en un error protuberante al no verificar que información se le brindó a la demandante, de haber analizado estos aspectos hubiera llegado a la conclusión lógica de que la afiliación inicial del demandante es ineficaz, pues no surte los efectos para los cuales fue celebrado, y la manifestación de la decisión que se tomaba en la realidad estuvo precedido de la desinformación y el desconocimiento por parte del demandante de las implicaciones de la decisión que tomaba.

Por lo anterior, como no está acreditado que se cumplieron todos los protocolos relacionados con la información que se le debía suministrar al demandante para no conducirlo a una decisión errada, se establece, que no se le trasmitió la orientación a la que tenía derecho conocer, por ende el Tribunal Superior de Tunja cometió los errores de hecho indilgados, puesto que no existe en el expediente medio de convicción del que se pueda concluir que la afiliación fue un acto libre y voluntaria, lo que es protuberante y manifiesto.

Además de que el formulario de afiliación no permite concluir la asesoría que cumpliera los presupuestos legales exigidos, Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 24 pues para poder considerar la afiliación como un acto libre y consciente se requería entregar al demandante los elementos de juicio que brillan por su ausencia. IX. RÉPLICAS Porvenir S.A. efectúa una oposición conjunta frente a los dos primeros cargos, señalando que el Tribunal basó su decisión en el criterio actual de esta Corporación, según el cual existe una imposibilidad práctica de restarle efectos a la selección inicial de régimen.

Dice que en el caso concreto se deben solucionar las consecuencias prácticas de la ineficacia de la afiliación inicial, para lo cual no sirve la hermenéutica del recurrente, pero sí lo expuesto en la sentencia CSJ SL4211-2021. Refiere que el Tribunal tampoco interpretó erróneamente el artículo 167 del Código General del Proceso, pues si bien el demandante sustenta sus pedimentos en una negación indefinida, Protección S.A. aportó el formulario de afiliación en el que consta que recibió la información que ahora niega en los hechos de la demanda.

En cuanto al tercer cargo, precisa que los errores de hecho 2°, 4°, 5° y 6° no lo son, pues las consideraciones que se cuestionan son de puro derecho y están referidas al deber de información y a la posibilidad de seleccionar el régimen deseado luego de declarada la ineficacia. Además, Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 25 no cuestiona la conclusión del Tribunal sobre la inconveniencia de declarar la ineficacia de la afiliación y se apoya sobre la falta de valoración del interrogatorio de parte del recurrente, prueba no hábil en el recurso extraordinario.

Por su parte, Colpensiones presenta una oposición conjunta frente a todos los cargos, destacando los errores técnicos pues incluye normas que «no fueron llamadas a operar por parte del juzgador colegiado», alega la modalidad de interpretación errónea sobre disposiciones que no fueron mencionadas en la sentencia y entremezcla argumentos fácticos y jurídicos en los cargos directos.

Agrega que se olvida que el interrogatorio de parte no es prueba hábil, pues los propios dichos no pueden configurar una confesión. En lo sustancial, considera que el Tribunal no se equivocó al determinar que el demandante realizó su vinculación inicial al Sistema General de Pensiones el 15 de julio de 1996, y que no podía ordenarse la ineficacia de dicha afiliación. En apoyo de su dicho, citó la sentencia CSJ SL1796-2024.

Skandia S.A. también destaca defectos técnicos por cuanto se omite plantear, en el primer cargo, en qué consistió la interpretación errónea del «significativo rosario normativo» con el que se integró la proposición jurídica. En lo sustancial, cita la sentencia CSJ SL1399-2024, en la Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 26 que se desarrolla la tesis de la imposibilidad de ordenar la ineficacia frente a las afiliaciones iniciales.

Menciona que tampoco los restantes cargos están llamados a prosperar, pues el Tribunal no dejó de aplicar las normas relacionadas en el segundo y tampoco incurrió en los errores de hecho señalados, de manera tal que no fueron atacados los pilares fundamentales de la sentencia impugnada. Por último, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. destacó que el llamamiento en garantía efectuado por Skandia S.A. es improcedente por inexistencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurable.

Tras explicarlo, concluye que no tiene incidencia en el resultado del proceso, pues los amparos y coberturas se encuentran delimitados, dentro de los que no se incluye la ineficacia del traslado. X. CONSIDERACIONES No son atendibles los reproches de técnica que se hacen a la demanda, porque las proposiciones jurídicas de los cargos incluyen las normas que se consideran interpretadas erróneamente y las que se echan de menos en las consideraciones, en los cargos primero y segundo, respectivamente.

Y aunque es cierto que el interrogatorio de parte no es una prueba hábil dentro del recurso extraordinario, Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 27 también lo es que se denunciaron como dejados de apreciar los formularios de afiliación, documentales que sí cumplen con aquella exigencia técnica. De todas formas, cuando se encuentra en debate un derecho fundamental como lo es la seguridad social, esta Corporación ha instruido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9114-2014, reiterada en CSJ SL1727-2020, que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

Como se anunció, entonces, la Sala abordará el estudio conjunto de los cargos, advirtiendo que si bien uno de ellos fue propuesto por la vía indirecta, no es objeto de controversia que, i) el demandante nació el día 6 de enero de 1959; ii) se vinculó a las fuerzas militares de Colombia entre el 1º de enero de 1975 y el 15 de julio de 1996; iii) durante ese período, estuvo vinculado en seguridad social a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; iv) se afilió, en julio de 1996, a Protección S.A. y, (v) que en octubre de 2000 se trasladó a Skandia S.A. y en noviembre de 2004 a Porvenir S.A. El recurrente expone que no pretende que se avale la Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 28 ineficacia de un traslado desde el régimen pensional, sino que se estudien las consecuencias del acto jurídico de la afiliación inicial, la Sala considera que el verdadero problema jurídico que debe resolver, consiste en determinar si el Tribunal erró al no declararla respecto de la vinculación inicial, pues resulta claro que no está en discusión que por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por hacer parte de las Fuerzas Militares, estaba dentro de las excepciones que consagra esa norma.

A la anterior consideración se llega, a pesar de que en la demanda se solicita condenar a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, incluidos los rendimientos, las deducciones por gastos de administración y descuentos para los seguros de invalidez y sobrevivientes. Para la Sala, no resulta procedente declarar la ineficacia de un traslado de régimen pensional, cuando quien pretende beneficiarse no pertenecía a ninguno de los dos creados por la Ley 100 de 1993, pues por su pertenencia a las Fuerzas Militares quedó exceptuado de la aplicación de dicha ley, tal como lo ha reconocido esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 de mayo de 2003, radicación 21356, cuando resolviendo un conflicto de competencia dijo: Para efectos de delimitar el concepto de “seguridad social integral” es conveniente tener en cuenta que el artículo 8º de la Ley 100 de 1993 lo define como “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 29 pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”.

De cara a esa definición, todo indica, que la denominada asignación por retiro de los miembros de las fuerzas militares no forma parte del repertorio prestacional, institucional y normativo organizado bajo la denominación de “seguridad social integral”, pues dicha prestación está inspirada en otros principios y filosofía y deriva también de una fuente normativa distinta a la Ley 100 de 1993.

De donde se sigue entonces que no necesariamente todo conflicto pensional debe ser calificado como propio de la “seguridad social integral” pues para que tenga esta connotación es preciso que esté referido a alguna de aquellas prestaciones de que se ocupa directamente la Ley 100 de 1993 y es sobre estos últimos exclusivamente que recae la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.

Cabe agregar también que al tomar en consideración el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 surge un nuevo motivo que hace pensar que no es ésta la jurisdicción competente, ya que en los precisos términos de esa disposición están excluidos del sistema integral de seguridad social, entre otros, los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.

Lo anterior no obsta para reiterar que, en efecto, esta Corporación ha sido enfática en señalar que el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mencionada exigencia (CSJ SL1741-2021 en la que se memoraron las sentencias CSJ SL1421-2019;

CSJ SL4964-2018 y CSJ SL19447-2017). Dijo la Corte en la primera de ellas: También resulta pertinente recordar lo expuesto por esta Corte en la citada sentencia SL1688-2019, donde se reiteró el criterio según el cual, el simple consentimiento vertido en el formulario de vinculación no genera la eficacia del traslado a menos que el mismo sea informado: Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 30 El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Así las cosas, afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al régimen de ahorro individual […]», como ciertamente se señala en el formulario de folio 39, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público.

A lo sumo, podrán acreditar un consentimiento libre de vicios, pero no informado, tal como lo recordó la Sala en la sentencia SL4964-2018, al sostener: Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. […] Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 31 No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que "se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones", pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. También vale señalar que, en asuntos relacionados con la ineficacia de un traslado, la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente al reiterar que la carga de probar el cumplimiento del deber de información está en cabeza de la administradora respectiva y no en la del afiliado demandante.

Esta Sala, en la providencia CSJ SL12136- 2014 dijo: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional (subrayado fuera del texto original).

Y en la sentencia CSJ SL1452-2019 esta Corporación manifestó lo siguiente: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quién está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 32 prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.

A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art.11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. De esa manera, es evidente la equivocación del Tribunal cuando afirma que la obligación que tienen las administradoras de brindar información clara, completa y veraz «[…] es exigible cuando se trata de efectuar un traslado de régimen, no cuando se toma libremente la decisión en la afiliación inicial».

A pesar de ello, en este caso no puede casarse su decisión, por cuanto al actuar en instancia, se llegaría a la misma decisión absolutoria, con fundamento en lo reiterado por la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL2946-2021, CSJ SL3051-2021, CSJ SL4211-2021, CSJ SL1796-2024 y CSJ SL1399-2024. En el fallo CSJ SL4211-2021, que recogió el criterio de CSJ SL2646-2021 y CSJ SL3051-2021, con relación al problema jurídico principal planteado por la Sala, vale Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 33 decir, si es procedente declarar la ineficacia del acto jurídico de afiliación inicial, se dijo: El legislador dispuso en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que la vulneración al derecho de afiliación libre es la ineficacia, pues en concreto refirió que: […] el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral […].

La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la consecuencia práctica de dicha declaratoria es que el acto correspondiente, en este caso el de afiliación inicial al sistema, nunca se celebró. Ello tiene soporte en lo dicho por la Sala Civil de esta Corporación, en proveído CSJ SC3201- 2018, al sostener que: […] cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás (subrayado añadido).

Incluso, con apoyo en tal providencia, esta Sala instruyó en sentencia CSJ SL2946-2021 y en similar sentido en CSJ SL3051-2021, que: Como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.

Entonces, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 34 soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen.

Y en recientemente pronunciamiento, a saber, CSJ SL3202- 2021, que acotó lo expuesto en la decisión CSJ SL2877-2020, sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia de actos jurídicos, se adoctrinó que: De modo que al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella.

Dicha disposición establece: Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (subrayas fuera de texto). En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el Juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el Juez en cada caso en particular.

De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 35 contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado (subrayado añadido) Así las cosas, pese a que las AFP tienen la obligación de brindar la información necesaria, completa y transparente a sus usuarios para que seleccionen el régimen que consideran pertinente, cuando se trata de afiliación inicial al SGP, no resulta razonable declarar la ineficacia y disponer que las cosas retornen a su estado natural, como si el acto jurídico no se hubiese efectuado, pues esto implicaría -de acuerdo con las nociones previas del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y los efectos de la ineficacia del acto jurisprudencialmente reseñados- que el afiliado pierda dicha calidad, no cuente con ninguna vinculación al sistema y pueda afiliarse nuevamente, sin la posibilidad de que las cotizaciones efectuadas previo a dicha declaratoria se remitan al otro régimen, por la potísima razón de que se quebranta el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al imponer a un régimen la obligación de responder por una prestación que nunca se construyó bajo su imperio y, en el caso del RPM, no contribuyó en ningún momento al fondo común, con lo que podría llegar a afectar el derecho pensional de los actuales y futuros pensionados.

(subrayado fuera del texto original). Desde el punto de vista fáctico, no encuentra la Sala una lectura equivocada de los formularios de afiliación, pues frente a ellos el Tribunal simplemente señaló que el 15 de julio de 1996 se vinculó a Protección S.A., que el 2 de octubre de 2000 se trasladó a Skandia S.A. y que el 22 de noviembre de 2004 lo hizo a Porvenir S.A., «[…] sin que haya pertenecido al RPMPD, como se evidencia del certificado expedido por el director de historia laboral de Colpensiones y del reporte del SIAFP», documentos que no se controvirtieron por el recurrente.

Por lo dicho, y aunque no resulta próspera la Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 36 acusación, no se impondrán costas al recurrente dado que se demostró la equivocación jurídica en que incurrió el Tribunal. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM PAREDES FERRERO contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se vinculó como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 27FDAB9F5C4E5581771823D2E44FB65D13BCCAA4C31D664752114F45D51765B6 Documento generado en 2024-11-05