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SL2871-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2871-2023 Radicación n.° 95641 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra WALTER ADOLFO CASTAÑO GIL.

I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que le reconozca la pensión especial de vejez por hijo inválido, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación, las costas del proceso y lo que resulte demostrado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió y cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales un total de 1.538 semanas para los riegos de invalidez, vejez y muerte; que es padre de LJCG, quien presenta una pérdida de la capacidad laboral de 58,35%, con fecha de estructuración 25 de febrero de 1992; y quien depende económicamente de él y de los cuidados personales que le prodigan ambos progenitores.

Expuso que el 29 de julio de 2013, solicitó a la convocada el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. GNR32466 de 5 de febrero de 2014; que pidió la revocatoria de dicho acto administrativo y ello fue atendido con Resolución No. GNR422931 de 12 de diciembre de 2014; que nuevamente solicitó el beneficio pecuniario por hijo inválido, siendo denegado mediante Resolución No. GNR328506 de 21 de diciembre de 2018, decisión confirmada a través de Resolución No. DPE 601 de 12 de marzo de 2019; y que, en consecuencia, agotó la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, expresó que no le constan los relativos a la dependencia económica de LJCG respecto de su progenitor, el requerimiento de su cuidado personal por ambos padres y la revocatoria de la prestación pensional; manifestó que no son Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 3 ciertos los referentes a la densidad de cotizaciones al sistema y la presentación de los recursos de ley frente a los actos administrativos que resolvieron el derecho; en cuanto a los demás, dijo que eran ciertos.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia del pago de costas en instituciones administradoras del Sistema de Seguridad Social del orden público, solicitud de condena en costas al demandante y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de marzo de 2021, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y carencia de causa para demandar y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada por la parte demandante, a través de sentencia de 31 de mayo de 2021, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 4 Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor WALTER ADOLFO CASTAÑO GIL de la pensión especial de vejez por hija inválida, en cuantía de $2' 574.574,80, a partir del día 1 de octubre de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer al señor WALTER ADOLFO CASTAÑO GIL la suma de $91.884.216,19 por las mesadas causadas entre el 1 octubre de 2018 al 30 de abril de 2021. Y deberá continuar pagando las mesadas que se sigan causando.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer al señor WALTER ADOLFO CASTAÑO GIL los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 19 de enero de 2019.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera a cargo de la demandada Colpensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver en segundo grado i) si al demandante le asistía el derecho a la prestación especial por hija inválida, ii) en caso afirmativo, establecer la fecha de causación y, iii) si procedían los intereses moratorios.

Para resolver tales planteamientos, se remitió al parágrafo 4º del inciso 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, precepto que, en consonancia con la sentencia CC C-789- 2006, estableció las condiciones para el acceso a la pensión especial de vejez, esto es, «i) tener hijo invalido ii) ser madre o padre trabajador iii) acreditar dependencia económica del hijo frente al padre o madre y iv) el mínimo de semanas exigido en el RPMPD».

Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que, respecto del parentesco y el estado de invalidez, se acreditó que el demandante tiene una hija de nombre LJCG, con pérdida de la capacidad laboral de 58.35% y fecha de estructuración 25 de febrero de 1992, aspectos de los cuales da cuenta el registro civil de nacimiento visible a folio 46 y el dictamen Nº 20131679155 de 5 de julio de 2012, emitido por Colpensiones, obrante a folios 47 a 49.

Frente al segundo de los referidos requisitos, esto es, ser madre o padre trabajador y que su hijo dependa de él o ella económicamente, señaló que la jurisprudencia de esta Corporación, vertida entre otras en las sentencias CSJ SL3772-2019 y CSJ SL4715-2019, sostiene que para acceder a la pensión especial deprecada no se requiere que el progenitor a cargo del hijo en situación de invalidez tenga la calidad de padre o madre cabeza de familia, por no encontrarse esta exigencia en la norma, de modo que no es necesario que la subordinación del hijo sea exclusiva; esto es, que el padre o la madre sea el único proveedor de los ingresos monetarios para el sostenimiento de los descendientes.

Destacó que la finalidad de la pensión especial de vejez por hijo inválido consiste en que la madre o el padre de un descendiente con alto grado de vulnerabilidad pueda compensar, mediante el cuidado personal, sus insuficiencias y colaborarle en su proceso de rehabilitación, por lo que la prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico merecen Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 6 una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales e internacionales.

Precisó que conforme la jurisprudencia de este órgano de cierre, el requisito de dependencia contenido en la norma hace referencia exclusiva al aspecto de la subordinación económica, por cuanto sería contradictorio exigir ésta y, además, el acompañamiento y cuidado personal. Expuso que ni siquiera la exclusividad de los aportes debe estar referida solo a uno de los progenitores, ni que la dependencia sea total y absoluta, pues cada caso particular debe estudiarse en su singularidad, como se indicó en la sentencia CSJ SL319-2019, en la que se concluyó por la Corte que la ayuda económica de otros familiares y parientes no desdibuja la dependencia. De igual forma, subrayó: (…) llama poderosamente la atención otro de los fundamentos de la negativa pensional expuesta por el a quo, quien adujo que el cuidado de la joven en situación especial siempre ha estado a cargo de la madre, quien es ama de casa y respecto de quien, si bien se argumenta que sufre percances graves de salud que le impiden continuar con la atención de su hija, como en efecto fue narrado por los testigos, lo cierto es que a su juicio dicha condición debe estar acreditada mediante calificación de pérdida de capacidad laboral a efecto de demostrar que se encuentra incapacitada para velar por su cuidado.

Para la Sala de decisión esta exigencia resulta ser excesiva y restrictiva, pues por un lado, impone una solemnidad no determinada por nuestro estatuto del trabajo y desatiende el principio de libertad probatoria y, por otro lado, está en contravía de los mandatos constitucionales dentro de los cuales se encuentra a cargo de la pareja (no de uno solo de los cónyuges) la obligación de velar por el desarrollo integral de los menores e impedidos, como se desprende del contenido del numeral 7 del art. Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 7 42 superior y a su vez impone cargas de manera discriminatoria en razón al género, insistiendo en que el rol del hombre es meramente de proveedor y el rol de la mujer de cuidadora, más aún cuando – como en este caso- se dedica exclusivamente a las labores del hogar, lo que de paso invisibiliza la labor no remunerada que a lo largo de los años han desempeñado, que les han impedido acceder en igualdad de condiciones al género masculino a la educación y al mercado laboral, brecha que afortunadamente se ha ido cerrando, pero que resulta una realidad que ha creado estereotipos e inequidades que no podemos como juzgadores seguir avalando por no estar acordes a los principios y valores constitucionales que deben reinar en un estado de derecho.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la presencia del padre en el hogar resulta indispensable para ejercer en mayor o menor medida el cuidado no solo físico sino también psicológico que requiere a su hija en condición de discapacidad, más aún en este caso en el que los declarantes dieron fe de la deficiente condición de salud de la madre que le impide su atención en condiciones normales.

Concluyó que, de la valoración probatoria en su conjunto, esto es, de la declaración de Odalinda Ostos Coronado, Liliana Forero Gaitán y Aminta Tique Meneses y de la documental recabada, se demuestra el cuidado que, aun antes de recibir la prestación reclamada, dispensa el actor en relación con su hija en situación de discapacidad. Explicó que, conforme a las referidas declaraciones, no solo se acreditó la dependencia económica de la hija LJCG respecto de su padre, sino también la subordinación de todo el grupo familiar, resaltando en el cuidado que cada uno de los padres dispensa sobre su hija, siendo él quien se ocupaba de ella mientras su madre salía a las citas médicas debido a sus dificultades de salud, aunado a que después de laborar medio día el tiempo lo comparte con ella.

Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo que: En este punto, acota la Sala que resulta muy desafortunada la posición del juez primigenio al manifestar que el cuidado de L está a cargo de su madre, y que para optar por la prestación el progenitor debe demostrar que aquella se encuentra incapacitada o imposibilitada para seguir ejerciendo el cuidado personal de L, aspecto que desconoce de tajo la finalidad con la cual fue instituida la pensión anticipada de vejez por tener a cargo hijo en situación de invalidez, máxime que en esta clase de procesos, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha pregonado porque el administrador de justicia tiene la obligación de excluir cualquier tipo de discriminación- positiva o negativa, roles de género y estereotipos, que produzca y reproduzca desigualdades en el acceso a derechos, recursos y oportunidades de un grupo poblacional determinado (SL3772-2019).

Aseveró que el actor demostró no solo que su hija estaba en situación de invalidez y dependía económicamente de él, sino también el grupo familiar que lo compone: (…) aunado a que es un gran aliciente en el cuidado personal que requiere su hija, lo que amerita de su presencia en el hogar, no solo para dedicarse en mayor medida al cuidado de L, sino también para alivianar la atención que la señora GLADYS NELBI GONZÁLEZ PINILLA ha venido dispensando sobre su hija como “ama de casa”, es decir, que puedan de manera mancomunada o compartida prestar “cuidado de un hijo en condición de discapacidad y brinde la atención requerida para su mejoramiento de vida, pues no solo la madre está capacitada u obligada a ofrecer esa protección”.

En lo concerniente a la densidad de cotizaciones, el ad quem consideró que por virtud de la data a partir de la cual se pretende el reconocimiento del emolumento pensional, por parte del actor (23 de julio de 2013), se predica la aplicación del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, precepto conforme al cual, debía sufragar al sistema una densidad de aportes equivalente a 1250, presupuesto que tal y como lo Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 9 acredita la historia laboral, precisó, el actor satisfizo ampliamente, dado que contaba con 1255.52 semanas cotizadas a dicha data.

Concluyó que, según la jurisprudencia de esta Corte, la pensión se hace exigible cuando el afiliado ha dejado de trabajar, tal como se asentó en la providencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 40517 y que, en consecuencia, era procedente condenar al reconocimiento y pago de la pensión especial anticipada de vejez, a partir del 1.º de octubre de 2018, día siguiente de su última cotización, en un monto equivalente $2.574.574.80, junto a un retroactivo de $91.884.216.19, causado entre dicha data y el 30 de abril de 2021, así como los intereses moratorios a partir del 19 de enero de 2019, absolviendo entonces de la indexación que fue pretendida de manera subsidiaria.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la emitida por el a quo. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse.

Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el: (…) inciso segundo del parágrafo 4 del artículo (sic) 797 de 2003, el cual modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con 24 de la Ley 1098 de 2006; 42 y 53 de la Constitución Política; situación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21, 34 modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003; 14, 141, 143, 157, y 204 de la Ley 100 de 1993; 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.

En el desarrollo del cargo, expresamente admite que no hay controversia en cuanto a los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador de alzada, específicamente en que i) el actor tiene una hija que presenta pérdida de la capacidad laboral del 58.35% con fecha de estructuración 25 de febrero de 1992; ii) que el citado cotizó 1.538 semanas en toda su vida laboral; y iii) que mantiene un vínculo laboral que le permite aportar los ingresos económicos al hogar que comparte con su cónyuge, quien, por demás, ejerce las labores de cuidado de la joven.

Afirma que el punto de inconformidad con el fallo de segundo grado radica en que determinó que, en el presente asunto, se reunían las condiciones del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, inciso 2º, parágrafo 4º, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez, pese a que encontró acreditado que la labor ejercida por el accionante no resulta incompatible con las labores de cuidado que dispensa la joven.

Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 11 Advierte que, respalda el enfoque de género que el Tribunal brindó al estudio de la prestación, por cuanto no es desconocido que históricamente se ha encargado a la mujer de las labores del cuidado y al hombre el rol de proveedor económico del hogar, «por lo que de tratarse de cualquier otro escenario laboral o pensional, insistir en que deben mantenerse tales roles, resultaría discriminatorio y desigualitario así mantendría en el tiempo asignaciones que a la fecha se pugnan por derribar».

Sostiene que no puede pasarse por alto que la prestación reclamada fue instituida con la única finalidad de derruir el obstáculo que existe para el padre de la joven discapacitada, entre trabajar y cuidarla, por lo que se persigue es otorgarle al progenitor la posibilidad de dejar de lado el deber de trabajar, para que pueda entregar toda su atención al descendiente que lo necesita.

Reprodujo parcialmente el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para destacar, que los requisitos de la pensión especial de vejez son i) la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, ii) la invalidez física o mental de su descendiente y iii) la dependencia económica de su hijo respecto del padre o la madre, según fuere el caso.

Señala que, pese a que la jurisprudencia ha avalado que no puede exigirse exclusividad en la dependencia de la madre o del padre y en el cuidado, por cuanto ello resultaría un contrasentido, lo cierto es que en el texto de la norma se Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 12 advierte con claridad que su finalidad es dispensar a uno de los padres el espacio para el cuidado del descendiente que lo necesita y, en este asunto, esa atención ya está siendo otorgada a la joven por su madre.

Aduce que lo perseguido por el legislador al estatuir la pensión especial no fue otra cosa que otorgar la posibilidad de apartarse de la vida laboral, sin preocuparse por el ingreso económico, para dedicarse enteramente al cuidado del hijo o hija, tal como se advirtió en la sentencia de esta Corte de radicado 40517. Dice que la norma es clara en disponer que la prestación se concede para la protección primigeniamente del menor que requerirá de los cuidados del padre que se encuentre laborando, sin que en el presente asunto se observe tal obstáculo, pues lo que encontró acreditado el sentenciador y no se debate es que éste lo asume su progenitora.

Anota que el derecho a la pensión especial de vejez «está supeditado a subsanar una incompatibilidad entre la obligación de velar por los cuidados de su hija y el desempeño de la actividad económica remunerada que los sostiene». Agrega que el sentenciador estimó que el hecho de que el cuidado de la menor lo tuviera la cónyuge del demandante no era impedimento para que éste accediera la pensión especial, por cuanto también era su deber apoyar el cuidado, deber que, dice, en efecto tiene el padre de acuerdo con las reglas de conducta que incumben a toda familia funcional.

Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 13 Expone que, sin embargo, ello sí tiene incidencia, no por el hecho de que se trate de un hombre y que las labores del cuidado sean ejercidas por la esposa, sino porque la norma está instaurada como una solución a la incompatibilidad de garantizar el cuidado con la generación de ingresos a través de la labor diaria; por tanto, es evidente el dislate interpretativo cometido por el Tribunal, en el sentido de que no se puede conceder al demandante la pensión especial bajo el presupuesto de que debe apoyar en el cuidado de la joven ya que no puede delegarse la labor del cuidado únicamente en su cónyuge.

De esta forma, subraya que el cuidado de la joven se encuentra subsanado, sin que se defienda el hecho de que no se puede delegar todo el deber en cabeza de la cónyuge y que si la finalidad de la pensión es que ambos padres se dediquen de manera exclusiva al cuidado del descendiente, todos los padres con hijos en el país deberán acceder a la pensión anticipada, pues es deber de ambos trabajar en la crianza y el cuidado de los hijos en condiciones de discapacidad, tal como lo advirtió la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la norma.

Dice que como la disposición busca garantizar en el joven inválido el cuidado que no puede dispensarle su progenitor por laborar, lo claro es que, en el caso en estudio, ya lo otorga la otra progenitora. Sobre el punto, se remite a las consideraciones de la sentencia CSJ SL2530-2018, para subrayar que la dependencia no puede traducirse en una mera subordinación económica, sino que es necesario que el padre Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 14 potencial beneficiario de la pensión especial tenga a su cargo el cuidado del descendiente.

Precisa que: Nunca se ha generado una incompatibilidad para el actor respecto a velar por los cuidados y compromisos con su hija en condiciones de discapacidad y su vida laboral; tampoco se ha revelado (sic) a esta del cuidado que requiere, pues se insiste y así fue aceptado por el sentenciador, la asistencia de la hija, primigeniamente se encuentra a cargo de la madre, sin que con ello se concluya se itera, que el padre quede completamente relevado de ello y solo sea una figura proveedora de los recursos económicos.

Todo lo contrario, es su deber trabajar en el cuidado de la joven. No obstante, la labor que realiza la madre al ocuparse de la economía del cuidado del hogar, invaluable por demás, le permite al accionante mantener un puesto de trabajo sin descuidar a la joven de las atenciones que requiere. Incumpliéndose por lo relatado con los objetivos reales de la norma acusada, que se resumen en que un padre no puede al mismo tiempo ejercer las funciones de cuidador de un hijo discapacitado y ser proveedor económico de todos los gastos de éste, por lo que debe relevársele la segunda carga.

Sostiene que para efectuar una adecuada exégesis del inciso 2º, parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 411 y 413 del Código Civil, 24 de la Ley 1098 de 2006 y 42 y 53 de la Constitución Política, el juzgador plural ha debido establecer que la norma acusada no faculta de ninguna manera a conceder la prestación sobre el hecho de que el reclamante tenga la obligación de apoyar el cuidado de la joven o que este no pueda dejarse a cargo de la madre, pues la finalidad es derrumbar la incompatibilidad de laborar y de cuidar a la joven y que conforme a los hechos que no se discute en el cargo, no se genera un obstáculo para el demandante.

Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 15 Concluye que no puede dejarse de lado el enfoque de género que utilizó el Tribunal y que la censura comparte, pero que debe analizarse en doble vía, en tanto puede ocurrir que el padre sea el que asuma el cuidado del hijo inválido mientras la madre labora y entonces no hay lugar a reconocer la mesada anticipada a éste, porque debe contribuir en condiciones de igualdad que el progenitor.

VII. RÉPLICA Asegura, que el proceder del sentenciador de instancia fue el acertado y acorde a los fines esenciales del Estado en su deber de protección y efectividad de los derechos sociales, ello por manera que al realizar la exégesis de los articulados 29 y 48 de la Constitución Política, garantizó el debido proceso y las normas sociales que protegen del derecho a la seguridad social del actor.

De ahí que, adentrándose en los planteamientos formulados por la censura, consideró que la misma dista del criterio pacífico y reiterado de esta Corporación, según el cual, la norma sustento del ataque no contempla como requisito para acceder al derecho, el establecer grado o intensidad del cuidado «respecto del menor discapacitado por parte del padre o madre», en la medida que constituiría un obstáculo para el acceso a la prerrogativa solicitada en detrimento de sus derechos y los de su descendiente discapacitado.

Indicó además que, en armonía con los lineamientos Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 16 jurisprudenciales enmarcados en sentencia C CC-227-2004, CSJ SL785-2013, CSJ SL3772-2019, el admitir la tesis propuesta por la recurrente, desdibuja la norma misma «en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o madre deje de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado especifico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuido exclusivo de su hijo».

VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo se dirige por la vía del puro derecho, no se encuentran en discusión los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal, relativos a i) que LJCG es hija del demandante y presenta una pérdida de la capacidad laboral del 58.35% con fecha de estructuración 25 de febrero de 1992; ii) que la madre se dedica exclusivamente a las labores del hogar y presenta graves dolencias de salud que le impiden la atención de aquélla en condiciones normales; y iii) que, según los testimonios, el demandante brinda cuidado a la hija, pues era quien estaba pendiente en las ausencias de la madre por citas médicas y compartía tiempo con ella después de trabajar medio día. Conforme a los reproches expuestos por la entidad en el recurso extraordinario, el problema jurídico a resolver por la Corte se centra en determinar si el Tribunal interpretó equivocadamente el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, al conceder la pensión especial de Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 17 vejez por hijo inválido, desconociendo que el cuidado de la hija en situación de invalidez ya es asumido por la madre, quien es ama de casa y, por ende, se aparta de la finalidad de dicha norma, bajo el presupuesto de que el padre debe apoyar en tal labor.

Pues bien, para atender tal interrogante, cabe recordar que la finalidad genuina de la pensión especial en comento, es permitir que la madre y/o padre que cumpla con las semanas de pensión de vejez y cuyo descendiente en situación de invalidez dependa económicamente de él o ella, pueda dedicarse a su cuidado personal y su rehabilitación, sin perder el ingreso necesario para la subsistencia y el mínimo vital propio y del hijo o hija, quien está protegido de manera especial por el ordenamiento en virtud del estado de alta vulnerabilidad (CSJ SL890-2023, CSJ1015-2022, CSJ SL4770-2021, CSJ SL3772-2019, entre otras).

En la exposición de motivos del proyecto 98 de 2002 del Senado, se expresó que el objetivo de esta pensión especial era otorgarle un beneficio a la madre responsable de la manutención del descendiente afectado por invalidez física o mental, a fin de permitirle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación (Gaceta del Congreso No. 428 de 11 de octubre de 2002 y sentencia CSJ SL17898-2016).

De este modo, se pretendió relevar a la madre del esfuerzo diario de obtener ingresos para beneficiarle de una prestación que le posibilitará el tiempo para el cuidado y apoyo a su descendiente. Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 18 Posteriormente, mediante sentencia C-989-2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «madre» contenida en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el beneficio pensional allí previsto se haría extensivo de igual forma al padre de hijos en situación de invalidez y que dependan económicamente de él. Para ello, consideró, en esencia, que como la finalidad de la pensión es beneficiar a los hijos inválidos sujetos de especial protección constitucional, no existe una razón válida, a la luz del principio de igualdad, que justifique la diferenciación entre descendientes en invalidez de una madre trabajadora y los de un padre trabajador, pues ambos se encuentran en iguales circunstancias fácticas.

Ahora, a la luz de la finalidad intrínseca de esta pensión especial, la Corte ha destacado que son tres los requisitos para su acceso, a saber: i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo o hija sufra una invalidez física o mental debidamente calificada; y iii) que éste sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la prestación especial (CSJ SL890-2023, CSJ SL739-2021, CSJ SL2585-2020, CSJ SL3772-2019, CSJ SL1991-2019, CSJ SL17898-2016, entre otras).

Pues bien, no pudo el Tribunal cometer error en la interpretación del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues, tal como lo destacó en su Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia, el deber de cuidado y atención de los hijos, en especial, de quienes padecen una invalidez, recae tanto en la madre como en el padre, sin distinción alguna, pues así lo dispone el artículo 42 de la Constitución Política cuando establece que la pareja tiene la obligación de sostener y educar a los hijos mientras éstos sean menores o impedidos, dentro de un esquema de igualdad de deberes, así como el artículo 44 de la misma Carta, que consagra que los padres velarán por el desarrollo armónico e integral de éstos.

De igual forma, la responsabilidad del cuidado por parte de ambos padres se encuentra prevista en los artículos 3º y 7º de la Convención sobre los Derechos de los Niños, ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, según los cuales los menores tienen derecho a ser cuidados por sus padres y se debe asegurar a éstos la protección y la atención que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los deberes y derechos que asisten a sus progenitores u otras personas responsables ante la ley.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 1098 de 2006 en su artículo 14 prevé la responsabilidad parental, en tanto obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los hijos, durante su proceso de formación, la cual incluye una responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurar a los niños el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

Ante este panorama, no resulta atendible predicar, tal como lo hace la entidad recurrente, que el deber de cuidado Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 20 personal y la crianza recae solamente en la madre cuando esta se dedica de forma exclusiva a las labores del hogar, pues lo cierto es que se trata de una obligación que el ordenamiento asigna a padre y madre, sin distinción alguna y, por el contrario, se trata de una responsabilidad conjunta, solidaria y compartida.

Así las cosas, no existe error jurídico del ad quem en el presente asunto, por cuanto éste reconoció que el cuidado de la hija en condición de invalidez constituye una obligación de la pareja, lo cual adquiere mayor relevancia en eventos como el estudiado, en el que, pese a que la madre se dedica de forma exclusiva a las labores del hogar, padece de dolencias graves de salud y, en razón de ello, la descendiente debe ser atendida por el padre durante sus ausencias por temas médicos, quien además, según la prueba testimonial, contribuye de manera sustancial en la crianza medio tiempo.

De igual modo, el alegato de la entidad recurrente relativo a que la finalidad de la norma ya está cumplida pues el cuidado de la hija está dispensado por la progenitora, desconoce que el padre tiene en igual medida la obligación de cuidado y que no puede ser exonerado de ella. En conclusión, desde la dimensión jurídica, ningún error cometió el Tribunal, al conceder la pensión especial de vejez por hija inválida al demandante, por cuanto, pese a que la madre se dedica de forma exclusiva al hogar, el padre brinda de manera relevante cuidado a la descendiente, apoyándola en el manejo de sus graves dolencias de salud y Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 21 compartiendo con aquélla medio tiempo, por lo que la prestación le permitirá exonerarse de la obligación de trabajar para brindar un mayor cuidado dentro de un esquema mancomunado, compartido y solidario de responsabilidades en el hogar.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor del demandante que presentó oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral seguido por WALTER ADOLFO CASTAÑO GIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Las costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 95641 SCLAJPT-10 V.00 23