CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2871-2021 Radicación n.° 78793 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMINTA VALDERRAMA DE LOZADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró GLADYS SUÁREZ CASTELLANOS a la recurrente y a PATRICIA LOZADA VALDERRAMA, LAURA JIMENA LOZADA VALDERRAMA, JORGE LOZADA VALDERRAMA, JUAN ANTONIO LOZADA VALDERRAMA y RICAURTE LOZADA VALDERRAMA.
I.
ANTECEDENTES Gladys Suárez Castellanos llamó a juicio a Aminta Valderrama de Lozada, Patricia Lozada Valderrama, Laura Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 2 «Ximena (sic)» Lozada Valderrama, Jorge Lozada Valderrama, Juan Antonio Lozada Valderrama y Ricaurte Lozada Valderrama, para que se declarara i) que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 14 de enero de 1994 al 30 de junio de 2014; ii) que los demandados son solidariamente responsables de las obligaciones laborales a su cargo y, iii) que se encuentran en mora en el pago de los aportes a seguridad social.
Solicitó que, en consecuencia, se les condenara al pago de i) la indemnización por despido injusto; ii) la pensión sanción desde que cumplió la edad para acceder a la prestación o, en subsidio, el pago del cálculo actuarial; iii) lo que resulte probado y, iv) las costas. Narró que nació el 1° de junio de 1954; que fue vinculada por los demandados, verbalmente, el 14 de enero de 1994, para ejecutar las labores del servicio doméstico del inmueble ubicado en la Transversal 42 n.° 5ª- 20 Barrio Primavera de la ciudad de Bogotá; que siempre cumplió con su actividad de forma personal y subordinada, atendiendo las instrucciones y el horario impuesto; que percibió un salario mínimo legal mensual vigente; que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral y que tampoco percibió los derechos laborales derivados de la relación, tales como, cesantías y sus intereses o vacaciones.
Dijo que en reiteradas oportunidades reclamó a sus empleadores los créditos debidos; así como la afiliación a seguridad social, sin haber obtenido respuesta; que por ese Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 3 motivo, presentó demanda contra ellos, quienes al ser notificados, realizaron actos de acoso laboral, los cuales denunció ante el Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social; que posterior a ello, fue despedida sin justa causa el 20 de junio de 2014; que a pesar de tener 61 años, no logró acceder a la pensión por la omisión del empleador (f.° 16 a 22 y 80 a 86, cuaderno del Juzgado).
Patricia, Laura «Ximena» y Juan Antonio Lozada Valderrama, replicaron conjuntamente la demanda, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negaron que hubiera existido una relación laboral con la demandante. Formularon como excepciones de mérito las que denominaron ilegitimidad en la causa por activa, cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral y prescripción (f.° 147 a 153, ibidem).
Jorge Lozada Valderrama y Ricaurte Lozada Valderrama se resistieron a la prosperidad de los pedimentos de la acción, indicando que «la demandante nunca y en ninguna forma ha sido [su] trabajadora o empleada», por lo que no les constaban ninguno de los cimentos fácticos. Propusieron como excepciones de fondo las de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, falta de legitimidad en la causa petendi (falta de causa legal), prescripción, falta de legitimidad en la causa por activa e Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia del derecho pretendido respecto de mi representado (f.° 157 a 165 y 229 a 234, ib).
Aminta Valderrama de Lozada replicó el gestor, solicitando que se negaran las declaraciones y condenas, porque i) la actora fue empleada doméstica externa diurna, pero de Rosario Lozada Valderrama, desde enero de 1994 hasta el 23 de enero de 2003, cuando ésta falleció; ii) a partir de allí fue contratada por ella, «año por año, [ ] con interrupción de la actividad laboral y liquidación del contrato en su totalidad [ ] dejando un mes calendario, de 30 de diciembre a 30 de enero de cada año lectivo [ ] hasta el 30 de junio de 2014», cuando fue despedida por causa justificada y, iii) siempre canceló los sueldos y derechos laborales causados por la demandante cada año calendario.
Aclaró que no realizó actos de acoso laboral, pues le trató de forma acorde con la dignidad; que la actora fue irrespetuosa y agresiva, incumplió sus horarios laborales, presentaba desinterés por su servicio y realizaba sus actividades de mala voluntad, lo que llevó a finiquitar la relación; que además se rehusó a ser vinculada al sistema de salud contributivo, para no perder el subsidiado.
Presentó como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, falta de legitimidad en la causa petendi, solución de continuidad, prescripción y despido justificado (f.° 206 a 213, ib). Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de abril de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora AMINTA VALDERRAMA DE LOZADA y la señora GLADYS SUÁREZ CASTELLANOS existió un contrato de trabajo verbal entre el 14 de enero de 1994 y el 30 de junio de 2014, desempeñándose como trabajadora del servicio doméstico, devengando como salario el mínimo legal vigente, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la señora AMINTA VALDERRAMA DE LOZADA a pagar a la señora GLADYS SUAREZ CASTELLANOS la suma de $8.608.029,63 por concepto de indemnización por despido sin justa causa-.
TERCERO: CONDENAR a la señora AMINTA VALDERRAMA DE LOZADA a reconocer y pagar a la señora GLADYS SUAREZ CASTELLANOS la pensión de que trata el art. 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de julio de 2014 en cuantía del SMLV por 13 mensualidades al año.
CUARTO: Condenar a la demandada AMINTA VALDERRAMA DE LOZADA a pagar a la señora GLADYS SUÁREZ CASTELLANOS el retroactivo causado por las mesadas causadas entre el 1° de julio de 2014 y hasta la ejecutoria de la presente sentencia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Aminta Valderrama.
SEXTO: costas a cargo de la señora AMINTA VALDERRAMA y en favor de la demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00 SÉPTIMO: ABSOLVER a los demandados PATRICIA LOZADA VALDERRAMA, LAURA XIMENA (sic) LOZADA VALDERRAMA, JORGE LOZADA VALDERRAMA, JUAN ANTONIO LOZADA VALDERRAMA Y RICAURTE LOZADA VALDERRAMA de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por GLADYS SUÁREZ CASTELLANOS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por los demandados PATRICIA LOZADA VALDERRAMA, LAURA XIMENA (sic) LOZADA VALDERRAMA, JORGE LOZADA VALDERRAMA, JUAN ANTONIO LOZADA VALDERRAMA Y RICAURTE LOZADA VALDERRAMA. Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 6 NOVENO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandante, en favor de los demandados PATRICIA LOZADA VALDERRAMA, LAURA XIMENA (sic) LOZADA VALDERRAMA, JORGE LOZADA VALDERRAMA, JUAN ANTONIO LOZADA VALDERRAMA Y RICAURTE LOZADA VALDERRAMA incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00 (f.° 257 a 259, ibidem, en relación con el CD f.° 256, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de julio de 2017, al resolver la apelación de los demandados, confirmó la primera sentencia. Dijo que debía determinar si el contrato de trabajo entre la demandante y Aminta Valderrama de Lozada inició en el 2003 o si lo fue desde 1994; si procedía la pensión sanción y si era del caso, acceder a la condena en agencias en derecho o por temeridad o mala fe; que para el efecto, aplicaría los artículos 64, 67 y 69 del CST; 61 del CPTSS; 133 de la Ley 100 de 1993; 78 a 81 y 366 del CGP; así como los precedentes de la Corte «radicados 41289 de 2013 y 4496 de 2014 [ ] y el 375455 [ ] de 2017».
Explicó que según el artículo 67 del CST, la sustitución patronal ocurre cuando hay cambio de empleadores, existe continuidad de empresa o establecimiento y de servicios del trabajador a través del mismo vínculo contractual; que tiene por objeto amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producido por el cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, tales como, permuta, venta, cesión, traspaso o sucesión por causa de muerte.
Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo, que si bien en el plenario había pruebas sobre la existencia de una relación laboral entre la actora y Aminta Valderrama de Lozada, desde el 24 de enero de 2003 al 30 de junio de 2014, también existían las que ratificaban la sucesión de empleadores; que, así por ejemplo, lo primero estaba corroborado con: i) la certificación laboral expedida por la demandada el 6 de noviembre de 2012 (f.° 3, cuaderno del Juzgado); ii) las liquidaciones de los contratos de 2011, 2012, 2013 y 2014 (f.° 170, 172, 179, 180, 186 a 187, 190 y 495 ib); iii) las declaraciones rendidas por Jorge Lozada Valderrama, Juan Antonio Lozada Valderrama y Ricaurte Lozada Valderrama, quienes coincidieron en manifestar que la demandante inicialmente tuvo un vínculo laboral con Rosario Lozada Valderrama para prestar servicios domésticos en la casa de la familia, que duró hasta su fallecimiento y, posteriormente, con la mencionada Aminta Valderrama de Lozada y, iv) la confesión de la demandante, en el mismo sentido.
Mientras que, podía afirmar lo segundo, debido a que, [ ] tanto el requisito del cambio de un empleador por otro, como la continuidad de los servicios de la trabajadora y la identidad del establecimiento, entendido este último elemento en un Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 8 sentido amplio, estaban acreditados en el proceso, en la medida en que el cambio ocurrió a partir del deceso de la primera empleadora del actora Rosario Lozada Valderrama, y la identidad de continuidad de las labores se dio con la prolongación de la vinculación de la demandante bajo las mismas condiciones laborales inicialmente pactadas y realizando el mismo servicio.
Aclaró que si bien la jurisprudencia laboral ha sostenido que no basta que se demuestre el hecho de que el trabajador siguió laborando para un empleador, sino que se hace necesario establecer que actuaba dentro de un mismo vínculo, es decir, que la relación jurídica estaba vigente respecto del patrono sustituido para que el sustituto acarreé con las consecuencias que la ley laboral prevé, en el caso dicho aspecto también había sido demostrado, con «las declaraciones de quienes resultaron aquí como demandados por pertenecer a la familia en donde la demandante prestó sus servicios como empleada doméstica».
Indicó que los testimonios de Sixta López, Pedro Eliecer Angarita, Luz Marina Ramírez y Alain Rodríguez Bermúdez, no dieron información suficiente para llegar a una conclusión distinta a la mencionada, de manera tal que, [ ] al tenor del artículo 61 del CPTSS, [ ] tendría por establecido que entre la demandante y la señora Aminta Valderrama de Lozada existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 24 de enero 2003 al 30 de junio 2014 sin interrupciones o una solución de continuidad que conlleve a restarle antigüedad, pero en virtud de una sustitución de un empleador, en este caso de la señora Rosario Lozada Valderrama, a favor de quien la demandante a partir del 14 de enero del 94 comenzó a prestar sus servicios en estos mismos términos y condiciones.
Precisó: 1. Que las presuntas interrupciones del vínculo de Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 9 diciembre a enero de cada año, no tenían entidad suficiente para desvirtuar la unidad contractual, porque quedó demostrado que en ese interregno la trabajadora gozaba de vacaciones; que en efecto, en esos casos, cuando hay una sucesiva suscripción de ataduras, la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente que los jueces deben ser cautelosos en el examen de las pruebas para verificar la unidad de la relación laboral, porque esa práctica lo que busca es restar antigüedad en el servicio y favorecer la liquidación de cesantías o formas de terminación del contrato. 2.
Que aunque asistía razón a la impugnación sobre el extremo laboral inicial del vínculo con Aminta Valderrama de Lozada, no modificaría tal circunstancia de la primera sentencia, porque por virtud del artículo 69 del CST, la trabajadora tenía la posibilidad de demandar al último empleador para lograr el reconocimiento de un derecho que se hace posteriormente exigible. 3.
Que quedaron demostrados los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción, porque no hubo afiliación al sistema de seguridad social; el tiempo de servicio quedó corroborado con el análisis de la sustitución de empleadores y la terminación del contrato fue injusto. Señaló en relación con lo último, que en el interrogatorio de parte de Aminta Valderrama de Lozada confesó que despidió a la trabajadora porque «la demandante los había demandado» (minutos 5:49) y que, Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 10 [ ] esa simple voluntad del empleador de prescindir los servicios de su trabajador, porque ha sido demandada en ninguna manera puede constituir una justa causa del despido, menos cuando no aparece prueba de que aquel hubiese dado a conocer una causal de extinción del vínculo, en los precisos términos del parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Agregó frente a la responsabilidad patrimonial de los abogados y las partes, que no podía ejercer su potestad sancionatoria sin dar trámite al artículo 44 del CGP; que no se cercenó el debido proceso en la práctica de los interrogatorios de parte y, que no era la oportunidad para cuestionar el monto de las agencias en derecho (f.° 266 a 267, ibidem en relación con el CD f.° 265, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aminta Valderrama de Lozada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia «NIEGUE en su integridad las pretensiones de la demanda laboral», sin perjuicio de que, «como resultado del examen del cargo en que se ataca parcialmente la sentencia de segunda instancia se pretende la modificación parcial de la sentencia en sede de instancia» (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 11 primera de casación, que fueron replicados por la demandante y por Patricia Lozada Valderrama, Laura «Ximena» Lozada Valderrama, Juan Antonio Lozada Valderrama, Jorge Lozada Valderrama y Ricaurte Lozada Valderrama, de los cuales serán estudiados conjuntamente los tres últimos, dada su afinidad temática.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley [ ] por infracción indirecta al valorar equivocadamente pruebas practicadas en el proceso e inaplicar en consecuencia los artículos 46 y 62 del CST y 133 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de error de hecho, violando a su vez los artículos inaplicados, así como los artículos 1°, 39, 46, 55 y 61 del CST.
Señala que el Colegiado asumió la «inexistencia de la justa causa de terminación del contrato laboral», a pesar de las múltiples pruebas sobre los incumplimientos de la trabajadora frente a sus deberes, aduciendo que no se acreditó que se hubiera puesto de presente la razón del finiquito a la demandante. Afirma que lo último es equivocado, de acuerdo con, las declaraciones testimoniales de PEDRO ANGARITA, dado que desde 1989 que frecuentaba la casa donde ella decía cumplir su labor nunca la conoció o la vio, como la misma confirmó en su interrogatorio de parte;
ALAIN RODRIGUEZ, quien informó al plenario sobre los reiterados incumplimientos de la demandante en sus quehaceres, la calidad de los mismos, el cumplimiento de horario y la inadecuada atención a su empleadora, señora AMINTA VALDERRAMA; dichos en los que coincidieron en lo correspondiente los conocimientos de LUZ MARINA RAMIREZ, testigo convocada al proceso.
Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 12 Igualmente, en las declaraciones de parte de LAURA XIMENA (sic) LOZADA se conoció por el despacho la inadecuada prestación de los servicios de la demandante a AMINTA VALDERRAMA, así como lo confirmó la declaración de parte de JUAN ANTONIO LOZADA y RICAURTE LOZADA; como se refirió igualmente, de oídas, por el declarante JORGE LOZADA.
Plantea que esas pruebas confirman tanto la existencia de la justa causa para el finiquito como que la razón del mismo era conocida por la demandante, puesto que se le puso de presente en repetidas ocasiones; que el despido fue verbal, porque no se pactó el contrato de trabajo por escrito y que la carta de liquidación da cuenta de que la desvinculación ocurrió por un motivo comprobado.
Expone que el Tribunal erró al considerar que era necesario realizar una carta de despido, porque la empleadora no era una empresa privada o con actividad productiva alguna, sino una «pensionada octogenaria que precisa de una regla de derecho diferente a la de las grandes empresas, como lo es la [ ] de la desvinculación con justa causa mediante carta de despido».
Agrega que, en consecuencia, el sentenciador se equivocó «en inaplicar la demostrada justa causa para desvincular a la trabajadora y por lo tanto, no restó el requisito de despido sin justa causa según lo demostrado, para inaplicar la pensión sanción, como debió hacerlo» (f.° 8 y 9, ibidem). Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Gladys Suárez Castellanos se opuso conjuntamente a los dos primeros cargos, resaltando que la recurrente mezcló aspectos fácticos y jurídicos; que, así por ejemplo, empezó a cuestionar los argumentos probatorios del Colegiado, pero terminó aludiendo al régimen sustantivo sobre la pensión sanción y la indemnización por despido injusto, sin exponer la relación o demostrar la aplicación indebida de esos preceptos y cimentó sus ataques en la prueba testimonial, no obstante que no es calificada.
Destaca que la sentencia atacada se fundó en un análisis probatorio adecuado de todos los medios de convicción del expediente, concluyendo que el finiquito fue injusto; que en tal sentido lo confesó la recurrente y que quedó demostrado la existencia del contrato de trabajo y la omisión en la afiliación a seguridad social (f.° 22 y 24, ibidem).
Patricia Lozada Valderrama, Laura «Ximena» Lozada Valderrama, Juan Antonio Lozada Valderrama, Jorge Lozada Valderrama y Ricaurte Lozada Valderrama argumentaron que existió la vulneración de la ley adjudicada porque el sentenciador omitió el incumplimiento de la demandante, sistemático, reiterado, prolongado en el tiempo y consciente que se acreditó en el proceso con la prueba testimonial (f.° 32 y 42, ibidem).
Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no se había equivocado el primer Juez al condenar a la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque: i) la trabajadora no fue afiliada al sistema de seguridad social; ii) sirvió a la demandada y a su anterior patrona por virtud de la sustitución patronal, más de diez años continuos y, iii) fue despedida sin justa causa.
Lo último, en razón a que, no le fue puesto de presente ningún motivo que justificara el finiquito, pero especialmente, debido a que quedó demostrado a través de confesión de la recurrente, que prescindió de sus servicios porque le había demandado, sin que esto configurara una de las justas causas de finalización de la atadura. La acusación estimó que el sentenciador vulneró la ley por «infracción indirecta» por «inaplicar» los artículos 46 y 62 del CST y 133 de la Ley 100 de 1993, al pasar inadvertido: i) que los testimonios y las declaraciones de parte dieron cuenta del incumplimiento de las funciones laborales por parte de la trabajadora; ii) que ésta conoció que fue esa la razón de la terminación del contrato y, iii) que la empleadora no era una gran empresa que conociera la obligación de finalizar la relación mediante carta de despido, por lo que debió exonerársele de ese compromiso, máxime si el vínculo fue verbal.
Enfrenta la Sala los fundamentos de la sentencia con Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 15 los de la censura, pues de ello emerge, como lo puso de presente la oposición, que la recurrente pasó por alto, que en aras a que el recurso extraordinario no pierda su finalidad legal y constitucional, debía presentar una confrontación a la segunda providencia, «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», al tenor de lo recordado recientemente en las sentencias CSJ SL1982-2020;
CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021 y, que para lo último, requería cuestionar las verdaderas premisas de la sentencia, como se indicó en la providencia CSJ SL21798-2017. Tal conclusión, porque aún si se comprendiera que la alusión a la «infracción indirecta» de la ley hace referencia a la vía fáctica, pues junto con esa mención aseguró que el Tribunal incurrió en error de hecho; así como también, que al señalar que el sentenciador incurrió en la «inaplicación» de los preceptos que citó, quiso decir «infracción directa», la Sala encontraría que la impugnación se apartó de aquellas condiciones de coherencia esenciales.
Así se dice, por cuanto adjudicó un error jurídico respecto del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que es el que regula la pensión sanción que pretende combatir, en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, pues de los antecedentes de la decisión, emerge en potísimo que esa fue la normativa a la que le hizo producir efectos, lo que descarta la omisión adjudicada.
A lo previo se suma, con importancia para el caso, que Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 16 como la acusación no argumentó en forma alguna de qué manera el sentenciador debió acudir a las demás normas que enlistó, esto es, al artículo 1°, 39, 46, 55, 61 y 62 del CST, dejó sin referente a la Corporación para cumplir su función como Juez extraordinario, que no es otra que la de confrontar la actividad jurisdiccional del segundo Juez con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico.
Al hilo de lo anterior, se destaca que con independencia de la senda que seleccionó para confrontar la legalidad del fallo, la acusación acudió tanto a razones fácticas como jurídicas, por lo que el cargo así presentado devela el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.
Aquella conclusión, porque a los cuestionamientos de carácter fáctico, adicionó que debió inaplicarse la obligación de poner en conocimiento la causal de terminación del contrato, por no tratarse el empleador de una empresa, argumento que la Sala solo podría abordar por la senda jurídica, por concernir con el contenido de ninguna prueba y solo requerir una respuesta abstracta sobre el artículo 62 del CST.
Ahora, con prescindencia de esas falencias, esto es, si la Corte se ocupara de determinar si el Tribunal infringió directamente las restantes normas enlistadas en la proposición jurídica del cargo, con prescindencia del aserto Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 17 indebidamente incorporado, tampoco hallaría estimación en el ataque, debido a que la censura no cumplió con los requisitos mínimos para plantear una crítica por el sendero fáctico, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2610-2020 con referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018.
En efecto, la impugnante no indicó: i) la ocurrencia de defectos de esa índole, ii) los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron, iii) los argumentos serios y lógicos, sobre, «cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión». Lo dicho, pues en contra del propósito del recurso extraordinario, la recurrente se limitó a enlistar las pruebas, sin realizar el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que acreditaban y lo que de ellas dedujo con error el sentenciador; así como también, a plantear una visión alternativa de tales medios de convicción, como si se tratara de desatar una instancia adicional.
Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del cargo, cuando se presentan estas falencias, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto de las sentencias de los jueces, incluso Colegiados, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 18 impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anunciado, con el agravante de que los cuestionamientos realizados por la impugnación, los cimentó en pruebas que no tienen la condición de ser calificadas al tenor del artículo 7° de Ley 16 de 1969, como los testimonios y los interrogatorios de parte, respecto de los cuales no dejó ver confesión alguna.
Sobre el particular, denota la Corporación que según lo explicado en las sentencias CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706; CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706; CSJ SL4141-2019 y CSJ SL1016-2020, dichos elementos de conocimiento por no tratarse de documentos auténticos, confesión o inspección judicial, no son hábiles para fundar por sí solas el cargo en casación. Ciertamente, en la sentencia CSJ SL4141-2019 se puntualizó: […] En cuanto a la crítica que realiza la recurrente frente a la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios arrimados al plenario, es de recordar que tal medio de convicción no es susceptible de examen en la casación del trabajo, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Ello, por cuanto su probabilidad de análisis depende de la demostración del error valorativo sobre prueba calificada. Mientras que en la decisión CSJ SL1016-2020, se indicó: Frente al interrogatorio de parte, la recurrente se limitó a Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 19 señalarlo como prueba erróneamente apreciada, sin explicar en qué pudo consistir el eventual desatino del sentenciador de apelación. Aun así, esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión [ ].
Finalmente, con mayor incidencia en la desestimación del ataque, exalta la Corporación que la promotora del recurso omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
Lo último, porque nada dijo sobre la confesión que valoró el Tribunal, según la cual, aseguró que terminó el contrato de trabajo porque la actora había interpuesto una demanda en su contra, lo cual es suficiente para negar el quiebre de lo decidido, pues, efectivamente corroborada dicha confesión, audible en el CD f.° 242, ibidem, a partir del Minuto 05:35 a 09:03, no hay equívoco en la segunda decisión al concluir que no hubo justificación alguna en el finiquito, menos al tomarlo como represalia de la reclamación justa de los derechos laborales que correspondían a la trabajadora.
Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 20 Así como tampoco, agrega la Sala, a modo de doctrina, hay error alguno en la aplicación que realizó el sentenciador de la obligación que trae aparejada el parágrafo del artículo 62 del CST de exigir la comunicación al trabajador de los motivos por el que se había terminado el contrato, si se tiene en cuenta: i) que el Tribunal no exigió que ese cumplimiento obrare por escrito, como lo entendió la censura; ii) que no obstante las declaraciones de parte de Jorge Lozada (min 00:15 a 00:18, CD f.° 256, ibidem), Juan Antonio Lozada (min 00:18:54 a 00:22:50, ib), Ricaurte Lozada (min 00:23:00 a 30:00:00, ibidem) y Laura «Ximena» Lozada (min 10:04 a 13:06 CD f.° 242, ib); así como las testimoniales de Pedro Eliecer Angarita Acosta (min 59:00 a 01:05:27, CD f.° 256, ibidem), Luz Marina Ramírez (min 01:06:29 a 01:23:00, ibidem), Alaín Rodríguez Bermúdez (min 01:23:03 a 01:33:19, ib) y Orlando Rodríguez (min 01:34:00 a 01:41:00, ibidem), que no son pruebas calificadas en casación, fueron insistentes en referir un presunto incumplimiento contractual de parte de Gladys Suárez Castellanos como motivo de finiquito laboral, no infirmaron la confesión de Aminta Valderrama de Lozada y tampoco dieron a conocer que esa razón hubiera sido la comunicada a la demandante; iii) que no hay razón alguna para exonerar la verificación de esa comunicación por parte del extremo que finiquitó el vínculo, en tanto que ese compromiso, conforme Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 21 se explicó en la sentencia CC C594-1997, se halla acorde con la Carta Política, por lo que no pudo encontrar excepción de inconstitucionalidad que conllevare su inaplicación, según lo pretende, novedosamente la recurrente.
Ciertamente, sobre el asunto en la decisión de constitucionalidad en comento se anotó: «[ ] la Corte concluye que el parágrafo demandado, lejos de desconocer la Carta, es un desarrollo del principio de buena fe en el ámbito de las relaciones laborales, pues permite precisamente a la otra parte conocer esos hechos justificantes, a fin de poder defenderse adecuadamente».
Por las razones explicadas, como al margen de las falencias técnicas del cargo, la censura no logró derribar la presunción de legalidad y acierto, en especial, porque desde lo fáctico la conclusión probatoria del sentenciador está acorde con lo probado y, en punto de lo jurídico, no se avizora equívoco alguno, el cargo se declara impróspero.
IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia por ser, Violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta al valorar equivocadamente las pruebas practicadas en el proceso y aplicar en consecuencia, cuando tenía prohibido hacerlo, los artículos 67 y 69 del CST en la modalidad de error de hecho, violando a su vez los artículos aplicados de manera indebida; así como los artículos 1°, 39, 46, 55 y 61 del CST.
Afirma que el Juez de la apelación confirmó la existencia de una sustitución patronal que no se demostró; que en Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 22 contraposición, lo acreditado fue la diferencia entre los sujetos que ejercieron como empleadores, a saber Rosario Lozada y Aminta Valderrama y también el cambio de labores; que así por ejemplo, pasó de atender exclusivamente a la primera a ocuparse de las necesidades, instrucciones y requerimientos de la segunda; que así quedó descrito por los testigos y en el interrogatorio de parte de la actora.
Señala que el Tribunal confirmó la relación laboral entre las partes de enero de 2003 a junio de 2014, con fundamento en la Certificación laboral del 6 de noviembre de 2012, la liquidación de cada contrato de 2011 a 2014 y las declaraciones de Jorge Lozada, Juan Antonio Lozada y Ricaurte Lozada; que igualmente fincó sus dichos en la confesión de Gladys Suárez sobre las distintas patronas, pero refirió que existían otras pruebas sobre la sustitución, sin enunciarlas, enumerarlas o ponderarlas.
Aduce que la segunda instancia afirmó que la sucesión por causa de muerte genera una subrogación entre empleadores, pero que lo hizo sin razonamiento probatorio alguno; que citó un precedente jurisprudencial para el efecto, pero que lo toma «como verdad sabida y buena fe guardada, sin realizar abstracción alguna del caso concreto [ ] ni construir indicio o resaltar prueba alguna que demuestre la sustitución patronal, la continuidad exacta en actividades o la existencia de una práctica de estas que describe [la sentencia]».
Explica que la vulneración de la norma ocurrió en el Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 23 caso, porque se dio aplicación a circunstancias de hecho no regulables por la misma, pues «no existiendo sustitución patronal se dio por sentada afectando la cuantificación final de la indemnización ordenada por la sentencia [ ], de manera equivocada, por despido sin justa causa».
Argumenta que, La prestación del servicio personal de trabajo doméstico de Gladys Suárez obedeció a un acuerdo de trabajo intuito personae desde el extremo del patrono [ ] de manera que el cambio de Patrona significaba en realidad la iniciación de una nueva relación laboral diferente en su núcleo de prestación al que posteriormente se requirió en el contrato independiente que hizo con Aminta Valderrama.
Añade que más allá del yerro expuesto, «la propia cuantificación de la indemnización por despido injustificado se calculó equivocadamente partiendo de éste mismo error» (f.° 9 a 11, ibidem). X. RÉPLICA Patricia Lozada Valderrama, Laura «Ximena» Lozada Valderrama, Juan Antonio Lozada Valderrama, Jorge Lozada Valderrama y Ricaurte Lozada Valderrama aseguran que asiste razón a la recurrente porque el servicio prestado por la actora a Rosario Lozada Valderrama fue distinto al que ejecutó en favor de aquella; que inclusive los horarios fueron disímiles y las labores e instrucciones eran impartidas por una persona distinta; que la propia demandante confesó que Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 24 su contrato de trabajo había variado (f.° 33 y 43, ib).
XI. CARGO TERCERO Afirma que el sentenciador violó «Por infracción directa al aplicar indebidamente, cuando tenía prohibido hacerlo, los artículos 67 a 69 del CST, violando a su vez los artículos aplicados de manera indebida, así como los artículos 1°, 39, 46, 55 y 61 del CST». Refiere que el Colegiado se equivocó al afirmar que la sustitución patronal dependía de la continuidad de una empresa y de los servicios prestados ante el cambio del patrono, porque en el caso, [ ] no existe empresa [ ] y no es factible sustituir la noción de la persona natural como continuidad de la empresa, dado que la razón social y la identidad personal no responden a la misma lógica de la afectación a unos negocios o actividad productiva que permita inferir que el trabajador y mucho menos el trabajador doméstico, tenga una actividad económica a la cual aporta con su trabajo.
En el servicio doméstico no existe la actividad económica de una empresa, por lo tanto tampoco aplica la noción de continuidad desde el punto de vista de la razón social, no basta la mera atención sucesiva de empleadores dado que el servicio doméstico siempre será, precisamente doméstico, y el cambio entre empleadores que requieren de servicios personales domésticos varía radicalmente dependiendo de la persona, por lo tanto no se trata de la misma beneficiaria de la actividad laboral y tampoco del mismo servicio.
No existe sustitución patronal en el servicio doméstico cuando por la mera muerte se cambia de patrono, como en este caso; tampoco puede predicarse continuidad de la empresa por cuanto la muerte extingue, precisamente, a la persona natural y las condiciones, requerimientos y exigencias del trabajo doméstico son inescindibles de su beneficiario, sus requerimientos de salud, personales, privados y culturales, particulares; igualmente, no puede hablarse del mismo servicio por cuanto el Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 25 servicio depende intrínseca e inevitablemente del patrono y sus necesidades particulares.
Dice que más allá del error probatorio y de aplicación normativa al desatar los efectos de una norma que no correspondían al caso, la cuantificación por despido injustificado se calculó equivocadamente «partiendo de este mismo error» (f.° 11 a 13, ibidem). XII. RÉPLICA Gladys Suárez Castellanos recuerda que la intención del legislador es señalar que un empleador puede sustituir a otro indistintamente que sea una persona natural o jurídica, por cualquier causa; que, en consecuencia, están incluidas no solo los negocios por virtud de los cuales ello ocurre, como las ventas o los arrendamientos, sino las circunstancias como la muerte; que en el proceso quedó demostrado que continuó su actividad, sin mayor alteración, esto es, sin sufrir variaciones esenciales en el giro de sus labores, en especial, porque desde el principio prestó sus servicios personales a la impugnante, como lo dedujo el Colegiado; que por ese motivo, el cargo no es suficiente para quebrar lo decidido (f.° 24 y 25, ibidem).
Patricia Lozada Valderrama, Laura «Ximena» Lozada Valderrama, Juan Antonio Lozada Valderrama, Jorge Lozada Valderrama y Ricaurte Lozada Valderrama plantean que el Tribunal erró al declarar la sustitución patronal, porque ésta no se presenta al tratarse de servicio doméstico (f.° 33 y 43, Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 26 ib). XIII. CARGO CUARTO Afirma que el colegiado incurrió en «Infracción directa al interpretar erróneamente y aplicar indebidamente cuando tenía prohibido hacerlo, los artículos 1008 y 1046 del CC, violando a su vez los artículos aplicados de manera indebida; así como los artículos 1°, 39, 46, 55 y 61 del CST».
Estima que el Juez de la alzada interpretó erróneamente el régimen civil de la sucesión por causa de muerte, al asegurar que según sus reglas, el vínculo contractual de Rosario Lozada se adquirió por Aminta Valderrama de Lozada y que, por ende, había una subrogación contractual por la mera ocurrencia del deceso de la hija hacia la madre. Razona que la sentencia acusada asumió que la muerte es suficiente para suceder contractualmente una obligación, no obstante, se requería la apertura de un trámite sucesoral en el que la heredera aceptara las obligaciones de la causante, lo que «no existió en el presente proceso ni en el caso concreto en momento alguno».
Señala que, por lo anterior, «se dio una aplicación indebida a las normas de sucesión intestada [ ] al afirmar que la consecuencia jurídica de la sucesión contractual podría darse en esta materia al margen de la regulación de dichos preceptos normativos [ ]». Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 27 Insiste que la infracción de la ley ocurrió por la aplicación normativa a circunstancias de hecho no reguladas por el precepto, porque no hubo sustitución patronal y ello llevó a cuantificar equivocadamente la indemnización por despido injusto (f.° 13 y 14, ib).
XIV. RÉPLICA Gladys Suárez Castellanos dice que el presente ataque se fundamenta en presupuestos fácticos y jurídicos novedosos, que no fueron argumentados por el Tribunal, por lo que es inviable su análisis y que, en todo caso, lo acreditado fue una sustitución patronal y no una sucesión intestada, como se plantea en el cargo, motivo suficiente para desestimarlo, en tanto que dista de lo considerado por el Juez de la apelación (f.° 25, ibidem).
Patricia Lozada Valderrama, Laura «Ximena» Lozada Valderrama, Juan Antonio Lozada Valderrama, Jorge Lozada Valderrama y Ricaurte Lozada Valderrama explican que el Juez de la alzada no podía aplicar las reglas de la sucesión, porque no puede plantearse que un vínculo contractual sobreviva por la simple repetición en la parte del trabajador en ambos contratos; que «No es posible heredar un contrato laboral, tanto menos, una relación laboral»; que lo que existió fue un nuevo vínculo, independiente del anterior (f.° 34 y 44, ib).
Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 28 XV. CONSIDERACIONES La censura olvidó que en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, a la Corte como Juez de casación no le corresponde definir a cuál de las partes le asiste razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas o de la razonabilidad de su argumentación, como se ha adoctrinado profusamente en la jurisprudencia, al señalar que este medio no ordinario no corresponde con una instancia adicional.
Así se dice porque en ninguno de ellos señaló el sub motivo de infracción normativa que endilga al Colegiado respecto de los artículos 1°, 39, 46, 55 y 61 del CST, obviando que la tarea de la Sala es enfrentar lo decidido por aquél con la ley, en específico, sí la infringió directamente, la aplicó indebidamente o la interpretó con error, cuando el cargo se dirige por la vía directa o si lo hizo en las dos primeras formas si el ataque es de naturaleza fáctica.
Al hilo de lo anterior, en el último cargo la impugnación incurrió en una colisión de sub motivos de infracción, al asegurar que aplicó indebidamente, pero también que interpretó con error, los artículos 1008 y 1046 del CC, obviando que ambas formas de vulnerar la ley son excluyentes, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1020-2018. Ciertamente, la última afrenta a la ley, precisa de una Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 29 intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, mientras que, la primera, implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero su improcedencia para regular el conflicto jurídico.
Ahora la deficiencia técnica en comento, no es posible superarla, como en otras oportunidades ha procedido la Corporación, a título de ejemplo en las sentencias CSJ SL2600-2018; CSJ SL223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020, esto es, realizando el control de legalidad según el esquema argumentativo del cargo o respecto del sub motivo de infracción propio a la senda seleccionada.
Así se dice, porque bajo cualquier óptica, habría adjudicado unos errores jurídicos en los que el Tribunal no pudo haber incurrido, pues no obstante el juzgador aseguró que la sustitución patronal puede darse posterior al deceso del empleador, no acudió a las reglas de las sucesiones que plantean aquellos preceptos, circunstancia imprescindible para endilgar o su aplicación indebida o su intelección equivocada, motivo por el cual, en ese aspecto carece de estimación el último ataque.
De otro lado, en el cargo segundo, la impugnación planteó la discusión como si se trataran de unos alegatos de instancia, entremezclando los argumentos de naturaleza jurídica con los fácticos, con independencia de la vía que eligió, a tal punto, que aunque aseguró que el Tribunal incurrió en error de hecho y, por ende, se asume que escogió el sendero de lo fáctico para confrontar la legalidad de la Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 30 sentencia, también cuestionó la aplicación que realizó del precedente y del elemento jurídico del contrato de trabajo «intuito persona».
Aspectos cuyas alegaciones, como lo dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». Mientras que en el tercer ataque, en el que combatió el fallo, al parecer por la senda de puro derecho, invitó a la Sala, como no resulta posible, según lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL739-2018, a corroborar en las pruebas las premisas de su alegación, pues adujo que el servicio cambió ostensiblemente de un empleador a otro, lo que solo podría verificarse desde el contenido de las declaraciones de parte, que el sentenciador dijo apreciar, lo que no es posible por la senda que seleccionó, ni por la fáctica, debido a que no demostró la existencia de un error de hecho protuberante con fundamento en prueba calificada, al tenor de lo esbozado en las decisiones CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020.
Refiere la Corporación lo último, porque en el segundo cargo, el cual dirige la acusadora por la vía de los hechos, no cumplió con los requisitos mínimos de coherencia y suficiencia para estimar una crítica por la vía indirecta, debido a que pasó inadvertido que no bastaba con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 31 segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía, como dejó de hacerlo: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
No obstante, al margen de lo anterior, halla la Corporación que ninguna de las declaraciones de parte a las que aludió tangencialmente la censura, contiene confesión alguna que confronte la conclusión del Colegiado sobre la existencia de la sustitución patronal. Por el contrario, tanto la actora, como los demandantes: Jorge Lozada, Juan Antonio Lozada Valderrama, Ricaurte Lozada Valderrama, Laura «Ximena» Lozada Valderrama y Aminta Valderrama de Lozada, fueron coherentes en Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 32 informar que aquella prestó sus servicios personales y subordinados como empleada de servicio doméstico en la casa de habitación de la última, esto es, en el domicilio Transversal 42 n.° 54 – 20 Barrio la Primavera, desde 1994 hasta el 2014, primero a favor de Rosario Lozada y a partir de su fallecimiento, es decir, 23 de enero de 2003, de la codemandada Aminta Valderrama, lo que configura el cambio de empleador por el deceso de la anterior, sin variación alguna de sus servicios personales, ni la existencia de un vínculo nuevo.
A propósito, huelga resaltar, que no es cierto que aquellos hubieren dado a conocer, ni los testigos (que no son prueba calificada), como lo pregona la censura, que las actividades laborales de la trabajadora hubieren variado ostensiblemente cuando cambió de empleadora, por el contrario, fueron enfáticos en informar, que esa casa de habitación la compartían desde un principio, la señora Aminta Valderrama de Lozada como Rosario Lozada; que la demandante siempre ejerció en las labores del hogar, tales como, lavar, planchar, hacer de comer y atender a los miembros de la familia en los múltiples quehaceres, según lo amplio la accionante en su versión, y que siempre percibió un salario mínimo.
Ahora, con importancia para el asunto, la acusación no controvirtió la conclusión fáctica del Colegiado, según la cual, el vínculo jurídico que desarrolló la señora Gladys Suárez Castellanos con Rosario Lozada estaba vigente para el momento en que esta falleció y que continúo bajo las Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 33 mismas condiciones inicialmente pactadas, realizando igual servicio, solo que a cargo de Aminta Valderrama de Lozada; así como tampoco confrontó la estimación jurídica del Colegiado, según la cual, la sustitución de empleadores, también puede ocurrir por causa del fallecimiento del sustituido.
Por tanto, como la acusación no cuestionó dichas consideraciones ha de mantenerse la totalidad del proveído recurrido, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019 CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, pues para el evento, los mencionados pilares tienen la capacidad de mantener autónomamente la decisión recurrida, conforme se explicó en la última de las providencias en cita, al considerar: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
Al respecto, no pasa por alto la Corporación que en los cargos segundo y tercero, la censura intentó desquiciar la sustitución patronal, aduciendo que dicha figura no se pudo presentar porque el vínculo suscrito con ella fue con persona distinta de la anterior empleadora, con lo que resultaba diferente el elemento «intuitu personae» en la figura del patrono, por lo que se trataba de vínculos jurídicos distintos.
Sin embargo, esa premisa es conceptualmente Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 34 equivocada porque el elemento personal del contrato de trabajo, como ya lo ha reconocido la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38522 y CSJ SL13020-2017, opera respecto del trabajador no del extremo empleador. Ciertamente es al empleado a quien se le encarga y se le obliga como elemento esencial del vínculo, a una prestación personalísima del servicio; mientras el empleador válidamente puede ser reemplazado, en la medida que, no en vano, la muerte del trabajador tiene el efecto de terminar automáticamente el contrato de trabajo como lo señala el artículo 61 del CST, pero la de aquél sólo lo suspende, cuando éste sea una persona natural y cuando traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal de la actividad, según el artículo 51 ibidem, lo que no ocurrió en el caso.
Luego, no podría desquiciar la sustitución de empleadores precisamente el cambio o modificación del patrono, porque para ese extremo el vínculo no predica la condición «intuito persona» a la que acude la censura, más aún en razón a que la figura en comento, no está circunscrita, como lo considera la acusación, en armonía con la sistematicidad de las normas a las que ya se aludió, a los casos en los que el empleador es una persona jurídica, pues la extinción de las naturales es un hecho que apareja dicha consecuencia. En tal sentido lo explicó la Corte desde la sentencia CSJ Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 35 SL, 7 mar. 1996, rad. 7755, al considerar, [ ] cuando el empleador fallece no es que sus herederos pasen a ser sus representantes en los términos previstos en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que entran a ocupar su lugar en las correspondientes relaciones jurídicas, de forma que al contrato de trabajo se refiere suele darse a sustitución de patronos en los términos previstos por el artículo 67 ibídem o sencillamente si es del caso se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de fenecido el nexo laboral.
En ese contexto es que ha de comprenderse la continuidad de la empresa a que alude el artículo 67 del CST, como elemento estructurador de la sustitución patronal, por cuanto en eventos como el presente, esto es, cuando la sucesión de empleadores se da como consecuencia del deceso de quien es una persona natural, que no necesariamente realiza una actividad económica productiva, la unidad contractual se predicará por el cambio del dador del empleo, causado por ese hecho jurídico, junto con la continuidad en el servicio o actividad subordinada.
Tal elemento también ha sido caracterizado por la jurisprudencia de la Sala al dar alcance a las expresiones del precepto en comento, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18010-2016, con referencia en las CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, al explicar: […] tal como surge, entre muchas otras, de la sentencia de esta Sala proferida el 16 de abril de 1956, antes aludida y que el censor cita en su apoyo, el entendimiento que de tiempo atrás le ha dado la jurisprudencia de esta Sala al artículo 67 que se denuncia como violado, es, sin desconocer su tenor literal, que uno de los requisitos para que opere la sustitución de empleadores es la continuidad de la “empresa”, entendida esta en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, como una unidad de explotación económica; de ahí que esa norma aluda al giro de las actividades o negocios.
Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 36 Así se desprende de lo que explicó en la sentencia del 24 de julio de 1987, a la que pertenecen los siguientes apartes: Según el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se produce el fenómeno de cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Sobre esta institución dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 17 de julio de 1947 que ‘para que la sustitución exista se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de las operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.
Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Deben reunirse, pues, tres elementos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; solo así se entiende que existía continuidad también de la relación de trabajo’.
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de febrero de 1963 se dijo que la ‘transmisión de dominio de la empresa de un patrón a otro, evento en que el sustituido desaparece, es una de las causas del fenómeno, pero no exclusiva, ya que no sólo la enajenación de la empresa conduce a la sustitución, sino cualquier otro título, como el simple cambio en el régimen de administración (negrillas fuera texto).
Así las cosas, no obstante en las labores del servicio doméstico a favor de un grupo familiar, no podría predicarse la existencia de una empresa o negocio, no es menos cierto, que ocurrida la extinción natural de uno de los miembros de la familia, persiste el beneficio de los servicios en los demás; así como las actividades que se prestan en pro del bienestar de quienes constituyen ese núcleo, lo que significa que la continuidad del trabajador en tales labores y la continuidad del antiguo vínculo laboral, configuran la sustitución patronal de la normativa.
Por consiguiente, si la declaración de esta figura busca Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 37 proteger la existencia de los contratos de trabajo, estimando su unidad, salvaguardándolos de la terminación de nexos contractuales apenas aparentes, como quedó dicho en la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 31.808, no hay razón alguna para excluir de su ámbito de protección a ligámenes contractuales realizados por personas naturales, en los que no quepa el concepto de empresa como actividad económica productiva, sí puede hacerse alusión al de actividad laboral, como uno de los elementos que permiten configurar dicha sustitución. Por las razones expuestas, como la sentencia del Tribunal desde lo fáctico tiene soporte probatorio, pues los elementos de convicción acreditan los de la sustitución patronal declarada y no hay error jurídico alguno en la decisión, se declararán no prósperos los restantes cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de Gladys Suárez Castellanos, como quiera que las demás réplicas no fueron en rigor oposiciones a la prosperidad del recurso, sino escritos de coadyuvancia. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 78793 SCLAJPT-10 V.00 38 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS SUÁREZ CASTELLANOS contra AMINTA VALDERRAMA DE LOZADA, PATRICIA LOZADA VALDERRAMA, LAURA JIMENA LOZADA VALDERRAMA, JORGE LOZADA VALDERRAMA, JUAN ANTONIO LOZADA VALDERRAMA y RICAURTE LOZADA VALDERRAMA.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.