CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2871-2020 Radicación n.° 81667 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ATILIO EDUARDO HENRÍQUEZ MARADEY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES ATILIO EDUARDO HENRÍQUEZ MARADEY llamó a juicio al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA con el fin de que se declarara que en calidad de pensionado sustituto de Radicación n.° 81667 SCLAJPT-10 V.00 2 María Josefa Maradey Granados, es beneficiario de las Convenciones Colectivas de 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1991 y la de 1993; que se condenara a la demandada a reajustar la pensión de jubilación, a partir del 2000 (f.° 1 al 12 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció a la señora María Josefa Maradey Granados una pensión de jubilación a partir del 1º de agosto de 1986; que en el Acuerdo Convencional de 1979 se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4ª de 1976; que tal prerrogativa consistió en que el reajuste anual de la prestación jubilatoria no podía ser inferior al 15 %; que dicho beneficio se mantuvo en las Convenciones Colectivas del 15 de diciembre de 1980 (cláusula 19), del 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), del 12 de marzo de 1985 (cláusula 67), del 20 de diciembre de 1988 (cláusula 6ª), del 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11 y su Acta Adicional Aclaratoria firmada el 30 de diciembre de 1991) y del 1º de enero de 1993 (cláusula 13) (f.° 1 a 12 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los que tienen que ver con el reconocimiento de la pensión y la existencia de los acuerdos colectivos. Precisó que, en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1985, quedaron sin vigencia los incrementos pensionales que reclama la actora y que se reconocían en la forma prevista en la Ley 4ª de 1976.
Radicación n.° 81667 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 108 al 121 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 22 de noviembre de 2016 (f.° 127 al 128 del cuaderno del Juzgado), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 18 de diciembre de 2017 (f.° 18 a 19 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, éste consideró como fundamento de su decisión, determinar si ATILIO EDUARDO HENRÍQUEZ MARADAY era beneficiario como sustituto de la pensión reconocida a dicha señora, de la cláusula 2° de la CCT celebrada el 10 de enero de 1979 por la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de los trabajadores, contentiva del reajuste pensional del artículo 1° de la Ley 4° de 1976.
Radicación n.° 81667 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso, que el artículo 6° de la CCT de 1975 regló la forma en que se pagaría y liquidaría las pensiones de jubilación de los trabajadores; que solo aplicaría para quienes entraran a disfrutar de dicha prestación, desde el 1° de enero de 1975, estableciendo como monto que los trabajadores que hubieran laborado 10 años continuos o discontinuos recibirían el 80 % del salario promedio y quienes hubieran laborado 20 años continuos o discontinuos recibirían el 90 % del mismo.
Dijo, que la cláusula 2° de la CCT de 1979 determinó la continuidad de la vigencia de lo pactado en la CCT de 1975 y adicionó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, teniendo en cuenta lo consensuado entre la empresa y la asociación de pensionados. Precisó, que la CCT de 1980, no modificó la manera de conceder la prestación; que la CCT de 1981 al 1982 agregó que el personal de celaduría seria pensionado a los 20 años de servicios y con el 100 % del salario; que la CCT de 1983 no modificó las condiciones de la pensión de jubilación; que no obstante, la CCT celebrada en 1985 dispuso, en su cláusula 67, que las pensiones de jubilación que fueran reconocidas serian liquidadas y pagadas, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones respectivas o sus equivalentes y se otorgaría el 80 % del salario a los trabajadores con 15 años de servicio continuos o discontinuos y el 90 % del salario a los que tuvieran 20 años de servicio continuos o discontinuos.
Radicación n.° 81667 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo, que para la CCT de 1991 seguía vigente la cláusula 67 de la celebrada en 1985; que la CCT de 1992 estableció que las pensiones de jubilación reconocidas se liquidarían a los 15 años de servicios continuos o discontinuos con el 80 % del salario y a los 20 años con el 100 % del salario promedio y que lo anterior aplicaría desde las pensiones de jubilaciones reconocidas a partir del 1° de enero de 1975.
Indicó que la aludida convención no mencionó los incrementos dispuestos en la Ley 4ª de 1976 o la cláusula 2ª de la CCT de 1979, ya que la CCT de 1992 solo se refirió a pensión de jubilación, respecto a la aplicación de los salarios promedios si se hubiera laborado 15 o 20 años continuos o discontinuos. Concluyó, que la cláusula 2ª de la CCT de 1979, que remitió a la Ley 4ª de 1976, quedó derogada por la parte final de la CCT de 1985, por lo tanto, confirmó la decisión del a quo al considerar que a la cónyuge del demandante se le reconoció la pensión de jubilación, otorgada el 31 de julio de 1986 y para esa calenda se encontraba vigente la CCT de 1985 que había derogada la cláusula 2ª de la CCT de 1979.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81667 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, […] se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y hecho lo anterior, en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva ordenar la revocatoria integral del fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su reemplazo, dicte sentencia sustitutiva o fallo de mérito en el que se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a resolverse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; la Ley 4ª de 1976; la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; la del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (artículo 48 de la CN); artículos 53 y 83 de la CN.
Señala como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2a de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4a de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las Convenciones Colectivas de 1980 (Cláusula 13a), de 1983 (24a) y de 1985 (Cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma).
Radicación n.° 81667 SCLAJPT-10 V.00 7 2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, recogió la cláusula 2a de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24a de la Convención Colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67a de la Convención Colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la Convención Colectiva de 1985.
"Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980.
La cláusula 2a de la Convención Colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67a de la Convención Colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2a de la Convención Colectiva de 1979.
Y como pruebas mal apreciadas: a) La cláusula 6a de la Convención Colectiva del 03 de enero de 1975. b) La Cláusula 19 de la Convención Colectiva del 19 de febrero de 1977. Radicación n.° 81667 SCLAJPT-10 V.00 8 c) La Cláusula 2a de la Convención Colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La Cláusula 13a de la Convención Colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La Cláusula 24a de la Convención Colectiva suscrita el 11 de febrero 1983 f) La Cláusula 67a de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución 217 del 16 de septiembre de 1986 (INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. i) Resolución 1309 del 18 de agosto de 2016 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA). j) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
Argumenta, en la demostración del cargo, que el Juez de apelaciones se equivocó al concluir que la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1985 derogó la 2ª de la vigente en la anualidad de 1979, dado que con ello desconoció «la existencia de las Convenciones Colectivas de 1980 (cláusula 13) y 1983 (cláusula 24), las cuales mantuvieron la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979».
Aduce, que el Tribunal no advirtió: i) que las cláusulas 6ª de la Convención Colectiva de 1975 y 13 de la de 1983, «fueron transcritas en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 […]»; ii) que esta última estableció en su parte final que la recopilación de convenciones anteriores al 24 de febrero de 1983 que no se modificaron ni reglamentaron total o parcialmente por dicho convenio, seguirían vigentes, grupo Radicación n.° 81667 SCLAJPT-10 V.00 9 de disposiciones en las que se encontraba la cláusula 13 de la Convención de 1980 y, iii) que en Resolución n.° 1309 del 18 de agosto de 2016 el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA «reconoce de manera expresa que la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna […]».
Asevera que, […] decretar que la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, derogo (sic) la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, sin tener en cuenta las cláusulas creadas en las convenciones de los años 1980 y 1983, constituyó un grave yerro para determinar el reconocimiento o no del reajuste convencional solicitado, sobre todo cuando se parte de la base de que la convención colectiva de 1979, y lo vigente fue atado a la (sic) cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, que fue transcrita en la convención colectiva de 1985 y atada a un ingrediente normativo “mantener todo su vigor” (…) (f.° 6 al 22 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha señalado que esos requerimientos de técnica, más que una prevalencia a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen un debido proceso que son necesarias para que no se desnaturalice.
Lo anterior porque la acusación contiene insuperables deficiencias técnica que hacen imposible para esta Sala emitir un fallo de fondo, como a continuación se explica. Radicación n.° 81667 SCLAJPT-10 V.00 10 Se observa en la proposición jurídica que el actor acusa al Tribunal de la aplicación indebida de los artículos 260 y 480 del CST, 1° de la Ley 33 de 1985, 1502 y 1618 del CC y 83 de la CN, sin embargo no pudo cometerse tal quebranto, en la medida que el juzgador no hizo uso de dichas normas para fundar su decisión y para la configuración de dicha infracción es necesaria su aplicación, pues así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó, sobre esa modalidad de violación, «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».
Se suma lo anterior, el hecho de que se señala como pruebas erróneamente apreciada la Resolución n.° 1309 del 18 de agosto de 2016, entre otras, pero al desarrollar el cargo dice que no fueron valorados y por ello incurrió en los yerros facticos que denuncia, lo cual resulta fuera de lógica, ya que ambas equivocaciones probatorias son diferentes y excluyentes, pues no se puede aprehender con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de comprensión (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810- 2018).
Por otra parte y en lo que tiene que ver con los errores de hechos cometidos por el Tribunal, encuentra la Sala que se parte, en el primero, de una premisa falsa, en la medida que el Juzgador no concluyó que la cláusula 2ª de la CCT del 1979, fue derogada por la CCT de 1980, sino que su eliminación provino de la de 1985, es decir que esta última sí contenía una nueva fórmula para calcular la pensión de Radicación n.° 81667 SCLAJPT-10 V.00 11 jubilación y sus aumentos, diferente a la que estipulaba aquella, remitiendo a la Ley 4ª de 1976.
Con todo, si la Sala obviara las anteriores deficiencias técnicas, el cargo no saldría avante por lo siguiente: La censura radica su inconformidad en que el Colegiado pese haber determinado que en la cláusula 2ª de la CCT de 1979, se pactó reajustes pensionales conforme a la Ley 4ª de 1976, determinó que la misma había sido derogada por la 67 de la CCT de 1985, lo que a su juicio es equivocado en la medida que se desconocieron la existencia de las Convenciones Colectivas de 1980 (cláusula 13) y 1983 (cláusula 24), las cuales mantuvieron la remisión a la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
Al respecto, la Corporación ya tuvo oportunidad de ocuparse del tema, en las sentencias CSJ SL654-2020 y CSJ SL997-2020 que con idéntico fundamento al que aquí se acude, se consignó la siguiente solución al problema planteado: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos Radicación n.° 81667 SCLAJPT-10 V.00 12 salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979.
Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6ª).
Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4ª de 1976.
Radicación n.° 81667 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, en ningún error de valoración de las pruebas incurrió el Tribunal, ya que coincide con la que hizo esta Corporación, al determinar que la cláusula convencional que establecía los incrementos pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976, fue derogado a partir del acuerdo colectivo celebrado en 1985.
Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el cargo propuesto. Sin costas al no haberse formulado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ATILIO EDUARDO HENRÍQUEZ MARADEY contra DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81667 SCLAJPT-10 V.00 14