CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70338 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2871-2019 Radicación n.° 70338 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sendos recursos extraordinarios interpuestos en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró JOSÉ LUIS FRANCO ARIZA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP –ELECTRICARIBE- S. A. I.
ANTECEDENTES JOSÉ LUIS FRANCO ARIZA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con el fin de se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre Electrocosta S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL-, el día 18 de septiembre de 2003; la ineficacia e inaplicabilidad del acápite de incrementos salariales, como del referido a pensiones del acuerdo suscrito entre los anteriores, el día 5 de mayo de 2006; que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 1º de junio de 1990 con la Electrificadora de Bolívar, sustituido por ELECTROCOSTA-ELECTRICARIBE, terminó por cumplimiento de los requisitos para obtener pensión de jubilación, contenidos en el artículo 5º de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983.
En consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar pensión convencional de jubilación, desde el 28 de noviembre de 2011, en cuantía del 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, reajustado con el IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior; al reajuste del salario devengado en una proporción igual al IPC del año inmediatamente anterior, a partir del 1º de enero de 2006 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; diferencias salariales indexadas, mesadas pensionales retroactivas, intereses moratorios, fallo extra y ultra petita, así como las costas (f.° 1 a 2, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, el 1º de junio de 1990, el cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda; que el cargo detentado es de Brigadista Mantenimiento Red Distribución I, grupo V, Banda 1, con un salario básico de $1.127.807; que su empleador se fusionó con Electrocosta S. A. ESP y por convenio de sustitución patronal, las obligaciones estaban a cargo de ELECTRICARIBE S. A. ESP; que estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la Electricidad SINTRAELECOL subdirectiva Bolívar y que el 28 de noviembre de 2011, cumplió 50 años de edad.
Narró, que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional cuando completó 50 años de edad y 20 años de servicio, con base en el artículo 5º de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983; que dichos preceptos se encuentran vigentes, pues no han sido denunciados o derogados por convención posterior; que la demandada negó lo solicitado expresando que no tenía los requisitos consagrados en el acuerdo suscrito con SINTRAELECOL el 8 de septiembre de 2003.
Igualmente, adujo que las reglas pensionales establecidas en convenciones colectivas de trabajo, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN. Expuso, que el 5 de mayo de 2006, Electrocosta S. A. ESP y SINTRAELECOL, suscribieron un acuerdo colectivo en el cual se dispuso que, a partir del 1º de enero de 2006 los salarios de los trabajadores al 2005, se incrementarían en un 3.85 %, por debajo del IPC, ya que para el año 2006 el IPC aplicable era de 4.85 %; que para el año 2007, se incrementaría el salario con un punto menos con referencia al IPC y así sucesivamente en cada año (f.° 3 a 4, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, cargo, salario, extremos, sustitución patronal, edad del actor, suscripción y contenido de los acuerdos colectivos con el sindicato, la negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación y las consideraciones por las que fue adversa la decisión. En su defensa, propuso la excepción de mérito de prescripción (f.° 298 a 307, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 21 de marzo de 2013 (f.° CD 511, 512 a 513, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito entre las demandadas ELECTRICARIBE S. A. ESP y el SINDICATO SINTRAELECOL, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Si la sentencia no fuere apelada, envíese en CONSULTA al superior, conforme el artículo 69 del C.P.L.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se tasan en un (1) S.M.L.M.V. por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, desató la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, con el proveído de fecha 20 de agosto de 2014 (f.° CD 6 y 7, cuaderno del Tribunal) y confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró la existencia de dos problemas jurídicos: i) determinar si era procedente que la Juez de primer grado declarara la ineficacia del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la empresa demandada y SINTRAELECOL y, ii) analizar si el Acto Legislativo 01 de 2005, debía ser inaplicado a la luz de los convenios de la OIT ratificados por Colombia.
Estableció como fundamento jurídico, el Código Sustantivo del Trabajo, el CPTSS, los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, la Recomendación 2434 del comité de libertad sindical y las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012 y CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11731. Reseñó, que la demandada en su recurso manifestó que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, tiene plena validez, porque el sindicato suscriptor tenía plena facultades para ello y, aunque se haya adelantado por fuera del marco de un proceso de negociación colectiva, podía ser considerado como una convención colectiva.
Por su parte, el actor, se opuso a la prosperidad del recurso, porque el artículo 51 desmejoró las condiciones establecidas en la CCT 1976-1978, en cuanto incrementó los requisitos para acceder a la pensión y disminuyó el monto de la prestación. Citó el artículo 480 del CST y el texto de los artículos 5º de la CCT 1976-1978 y 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y concluyó que: i) del texto de este último no se desprendía que las causas que le dieron origen fueron las condiciones allí contenidas en el citado artículo 480 y, por tanto, no puede predicarse que sea una revisión de la convención colectiva; ii) si bien las partes pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la celebración de la convención colectiva, para aclarar confusiones o aspectos oscuros, los cuales están revestidos de validez y entran a formar parte del acuerdo convencional, dicho convenio no puede modificar una norma convencional, dado que no es medio jurídicamente idóneo para lograr ese objetivo (CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564) y iii) que al comparar el citado artículo 51 del acuerdo con el 5º de la CCT de 1976-1978, resultaba patente que aquel consagra una modificación de este, pues mediante el acuerdo se pretendía aumentar el número de años necesarios para que los trabajadores adquieran la pensión y un monto inferior del salario, de donde no podía ser válido.
Con relación a la vigencia de las convenciones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que esta Corporación ha fijado la posición según la cual « las convenciones que estuvieren vigentes al 25 de julio de 2005 mantienen su vigencia, máximo hasta el 31 de julio de 2010, pues desde esta fecha perdieron vigencia », apoyó esta afirmación en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036.
Desde esa óptica, consideró que el demandante no completó los requisitos de la pensión de jubilación convencional en la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues si bien había reunido 20 años el 1º de junio de 2010, conforme la documental de folio 15 del cuaderno del Juzgado, a la edad mínima pensional solo llegó el 28 de noviembre de 2011, como se comprueba con su registro civil (f.° 204, ibídem ).
Por último, dijo que no compartía los argumentos sobre la prevalencia de las normas de derecho internacional del bloque de constitucionalidad, pues, de acuerdo al alcance contenido en la sentencia CC C-349-99 y, conforme los artículos 93 y 53 de la Constitución Política, los convenios 87, 98, 151, 154 « hacen parte del bloque de constitucionalidad, por tratar sobre disposiciones sobre el derecho a la negociación colectiva que afectan directamente la libertad sindical y el derecho de asociación sindical», que en virtud de ellos los Estados miembros de la OIT deben « garantizar la libertad sindical y el derecho de asociación sindical y en ese marco estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de medios de negociación colectiva de manera que no obstaculicen la libertad de negociación colectiva».
Aseguró que, a su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectaba ni obstaculizaba el derecho de asociación sindical protegido, en la medida que su articulado no comprometía la esencia de la negociación colectiva, ya que se refiere a un asunto diferente a la regulación de las condiciones de trabajo o empleo en sí misma considerada, sino a la seguridad pensional como garantía a cargo del Estado.
En cuanto a la fuerza vinculante de las recomendaciones de la OIT, citó la sentencia que identificó con «radicado 11731 », según la cual esta Sala estableció que las recomendaciones solo tenían carácter orientativo, interpretativo y aclarativo, pero no eran reglas de carácter vinculante. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por JOSÉ LUIS FRANCO ARIZA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte «casar parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] revoque la decisión confirmatoria que deja sin efectos la aplicación al demandante de las Convenciones Colectiva de Trabajo año 1.976-1.978 y 1.982-1.983 suscritas con la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP en virtud de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2.005; y en su lugar se condene a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación convencional al señor JOSÉ LUIS FRANCO ARIZA a partir del día 28 de noviembre de 2.011 en cuantía del cien por ciento (100 %) del salario promedio devengado en el último año de servicios, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1.976-1.978 y 1.982-1.983.
Y a su vez condene al pago de las mesadas pensionales retroactivas generadas, debidamente indexadas y las que se sigan causando (f.° 87 a 88, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de Violación directa, en la modalidad de Infracción Directa consistente en la falta de aplicación de los artículos 25, inciso 4º del artículo 53, 55 y 93 de la Constitución Política; artículo 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los Convenios Internacionales de Trabajo No. 87, 98 en su artículo 4º, y 154 en su artículo 2º y 5º;
Sentencias C-1287 de 2.001; C-401 de 2.005; C-181 de 2.006 y C-349 de 2.009 y la Recomendación 2434 de 2.007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, normas prevalentes para el respeto del derecho de negociación colectiva y asociación. Y en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2.005.
En la sustentación del cargo, aduce que el ad quem omitió dar aplicación a lo preceptuado en los artículos 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, como marco jurídico del principio de favorabilidad, en virtud del artículo 53 superior, dado que dio prevalencia a lo normado en el Acto Legislativo 01 de 2005, sobre lo reglado en el artículo 4º del Convenio Internacional del Trabajo 98 y el artículo 2º del Convenio Internacional del Trabajo 154, en relación con el artículo 55 de la Carta Constitucional que elevó a rango constitucional el derecho a la negociación colectiva inherente a la actividad sindical.
Transcribe el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y concluye, que la convención colectiva debía continuar vigente, por lo menos, hasta el 31 de julio de 2010; sin embargo, considera que se presenta una contradicción entre dicho precepto y las normas internacionales del trabajo, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, conforme el inciso 4º, artículo 53 de la CN, según el cual los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna; que esta incompatibilidad entre el acto legislativo y el artículo 55 de la CN genera una antinomia, « puesto que no es entendible la promoción de la negociación colectiva sin limitantes temáticas y a su vez su límite para el tema específico de pensión ».
Alega, que los Convenios 87, 98 y 154, hacen alusión a la libertad sindical, a la negociación colectiva sin restricción alguna, lo cual conlleva que se encuentre permitida la negociación colectiva en el ámbito pensional, incluso por encima de los mínimos establecidos en la ley. Recuerda, que nuestro país se encuentra obligado al respeto de los derechos y deberes emanados de los acuerdos internacionales del trabajo.
Pretende, que se realice un análisis sistemático del conjunto normativo, para que se interprete en forma coherente y conforme a los derechos y valores garantizados por la misma Constitución, protegidos en tratados y convenios internacionales, para lo cual está facultado el Juez laboral, según quedó consignado en la sentencia CC C-181-2006, cuyo texto transcribió parcialmente; que en tal caso, debe prevalecer el artículo 55 sobre el 48 ibídem, lo que daría como resultado que aún después del 31 de julio de 2010, continúan vigentes los derechos pensionales consagrados en convenciones colectivas vigentes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, pueden seguir negociándose otras convenciones colectivas.
Con lo anterior, considera que se encuentra acreditada la infracción directa denunciada. Reitera, que conforme las sentencias CC T-568-1999, CC C-010-2000, CC C-1491-2000, CC C-385-2000, CC C-567-2000, CC C-797-2000, CC T1303-2001, CC C-349-2001, CC C-401-2005, CC C-466-2008, CC C-617-2008 y CC C-465-2008, los Convenios 87, 98 y 154 hacen parte del bloque de constitucionalidad; que no tendría coherencia que se protegieran todos los derechos humanos, menos los que se refieren al trabajo, que es un derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la CN; que Colombia, como Estado miembro de la OIT, se encuentra sujeta a las obligaciones que consagran los convenios y tratados celebrados y ratificados por el Congreso de la República, sin que sea posible argumentar que las disposiciones de derecho interno justifican el incumplimiento de un tratado, conforme los artículos 26 y 27 de las convenciones de Viena de 1969 y 1986 y que, por tanto, existe una antinomia que debe resolverse en favor de las normas que permiten la negociación colectiva en pensiones.
Corolario de lo anterior, asegura que el derecho pensional se configuró al cumplir los requisitos del artículo 5º de la CCT 1976-1978 y 1982-1983, pues subsistieron al Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 48 a 57, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Expone razones de orden técnico. En cuanto al alcance de la impugnación, dijo que no expresó claramente qué apartes de la sentencia pretendía mantener incólumes, pero que, en sede de instancia, pidió que se revoque la decisión confirmatoria, lo que implica solicitar la revocatoria de la providencia de segundo grado que es la que confirma lo decidido por el a quo; petición que es improcedente, pues no se puede revocar lo que no existe, en caso de prosperar el recurso.
En relación con la proposición jurídica, señala que no fue denunciado el artículo 467 del CST, indispensable para que sea viable el recurso y que el recurrente acusa […] la falta de aplicación de las disposiciones que se incluyen en la proposición jurídica a excepción del Acto legislativo No. 1 de 2005, acusación totalmente desatinada porque es clarísimo que el Ad quem sí aplicó las normas de la Constitución y las emanadas de la OIT que se señalan de inaplicadas.
Inclusive las citó repetidamente para distintos fines, como en el caso de las últimas, para reconocerle eficacia a lo previsto en el citado acto legislativo, en virtud de cuya vigencia se concluyó que el actor no había consolidado ningún derecho pensional antes de fenecer definitivamente la posibilidad de gestación de pensiones extralegales.
Que se denuncia el Convenio 87 de la OIT, sin identificar el artículo del mismo que sea asocia a la acusación. Además, una recomendación que no tiene el nivel de ley. Dice, que el eje de la decisión del ad quem son decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre vigencia y aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la modalidad de violación debió ser la interpretación errónea.
Por último, considera que el cargo es un alegato de conclusión, cuyo planteamiento es totalmente desenfocado (f.° 64 a 70, ibídem ). CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque tal como señala el replicante, al revisar el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias se relacionan a continuación: Por un lado, encuentra esta Corporación que el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe pedir a la Corte lo que se pretende de ella, resulta en el examine técnicamente defectuoso, pues indica que se case parcialmente el fallo recurrido, pero no expresa con claridad qué partes de la sentencia no son objeto de reparo y cuáles aspira que desaparezcan del mundo jurídico.
Igualmente, pide la revocatoria de la decisión confirmatoria que deja sin efectos la aplicación al demandante de las Convenciones Colectiva de Trabajo de los años 1976-1978 y 1982-1983 suscritas con la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP, en virtud de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, actuación que no corresponde a la sede de instancia, como lo solicita, dado que, en esa sede se revoca, confirma o modifica la providencia de primera instancia, que no confirma ningún otro proveído, tal es únicamente papel del Tribunal, cuyo fallo desaparecería en caso de prosperidad del recurso, lo que significa que pretende la rescisión del mismo veredicto cuyo quiebre persigue.
Tal situación está proscrita y es inviable. Por otra parte, reiteradamente ha dicho esta Sala que es indispensable, cuando en la discusión se involucra la existencia o validez de derechos de origen convencional, que se integre en la proposición jurídica cualquier norma de derecho colectivo, fuente de esta clase de derechos. Sin embargo, no invocó la censura los artículos 467 y 476 del CST y si bien involucró los Convenios 87 y 98 de la OIT, que hacen relación a la libertad sindical y la negociación colectiva, también lo es que, como lo expresó la oposición, omitió el recurrente indicar las leyes que aprobaron dichos convenios y, más importante aún, discriminar el o los artículos del Convenio 87 que invoca, sin que sea posible realizar denuncias genéricas de la totalidad de un compendio normativo, pues no es trabajo de la Corte examinar su totalidad y escoger cuál puede ser vulnerado.
En ese orden, es sabido que en sede de casación cuando se persigue un derecho contenido en una convención colectiva de trabajo, como ocurre en el presente caso, resulta imperiosa la expresa mención de la violación de al menos, los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que el recurrente omitió formular como transgredidos en la proposición jurídica, lo que conduce al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales de esta clase de recurso.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en CSJ SL14383-2017, dijo: Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.
En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114).
Y en providencia CSJ SL354-2018, se precisó: Igualmente, en el desarrollo de la acusación reivindica la aplicación de una norma convencional, pero deja de remitirse a los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala de la Corte, son los que le otorgan fuerza normativa a ese tipo de acuerdos.
En torno a la importancia del requisito de elaborar una proposición jurídica correcta, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
También observa la Sala que se denuncia la falta de aplicación de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, los cuales si fueron incluidos en el análisis con el cual el Tribunal, pues conceptúo que los tratados internacionales, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna y que, conforme la sentencia CC C-349-1999, los tratados sobre de derechos humanos prevalecen en el derecho interno y hacen parte del bloque de constitucionalidad.
La falta de aplicación ha sido entendida como la modalidad de infracción directa, también invocada por el recurrente, la cual implica que la norma denunciada fue ignorada por el sentenciado o éste se rebela contra ella y se niega a darle validez en el tiempo o en el espacio y, por ello, no la emplea al resolver la controversia; empero, cuando ha sido analizada, no puede traerse este submotivo, sino que habrá de configurarse, bien su indebida aplicación o la errónea interpretación del mismo.
En cuanto a la denuncia de las sentencias CC C-1287-2001; CC C-401-2005; CC C-181-2006 y CC C-349-2009 y la Recomendación n.° 2434 de 2007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, no son normas sustantivas de alcance nacional y no pueden formar parte de la proposición jurídica, puesto que la casación laboral únicamente procede por violación de la ley y no de la jurisprudencia; en el caso en que el demandante considere que la sentencia se aparta de la jurisprudencia nacional debe involucrar en el marco normativo del cargo, aquellas normas sustantivas que fueron vulneradas y encauzar la argumentación por la modalidad de interpretación errónea de aquellas providencias en que se fundamentó la decisión, pero que no siguieron el derrotero correcto que orientó un alto Tribunal.
En el sub lite, el Juez colegiado dijo, que apoyaba su decisión en las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036 y CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11731, con lo que el ataque debía ser enderezado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. Así se explicó en sentencia CSJ SL10423-2014, al indicar: Sea lo primero señalar, en relación con las presuntas fallas de índole técnico que la parte replicante enrostra a la censura, que esta tiene razón en cuanto a que la Sala ha sostenido que cuando el fallo acusado se sustenta en decisiones anteriores de esta Corporación la modalidad de violación de la ley que debe invocarse es la de interpretación errónea.
Con todo, la sentencia se ajusta al criterio que ha mantenido esta Corporación en repetidos pronunciados, como en la sentencia CSJ SL12420-2017, reiterada en la CSJ SL1571-2018, en la cual expuso: Ahora bien, en lo concerniente al reproche jurídico del segundo cargo, la Corte no encuentra configurada ninguna equivocación del fallador, pues, tal como lo sostuvo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política de 1991, dispuso en el parágrafo 2 que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.
Asimismo, en el parágrafo 3, consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.
De esta manera, pretendió la reforma constitucional establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia pensional, pues, las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el presente caso con las reglas pensionales contenidas en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo 2008- 2011.
Sobre esta temática, en la sentencia SL4963-2016, la Corte se pronunció así: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:
PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Subraya fuera del texto). […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que, desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
(Negrita fuera del texto). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) - En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).-Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.
De conformidad con este criterio jurisprudencial, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones de la demandante fue suscrita en el año 2008, para regular las relaciones laborales entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, es por lo que las condiciones pensionales contenidas en el artículo 76 de la misma solamente podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así contemplarlo de manera expresa el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y no hasta el año 2011 como lo pretende hacer ver infundadamente la censura, máxime que la mencionada cláusula convencional, no mejoró las condiciones para adquirir la pensión, que se tenían antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como consta en el artículo 67 de la convención colectiva de 2004-2007.
En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
De conformidad con este criterio jurisprudencial, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones de la demandante fue suscrita en el año 2008, para regular las relaciones laborales entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, es por lo que las condiciones pensionales contenidas en el artículo 76 de la misma solamente podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así contemplarlo de manera expresa el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y no hasta el año 2011 como lo pretende hacer ver infundadamente la censura, máxime que la mencionada cláusula convencional, no mejoró las condiciones para adquirir la pensión, que se tenían antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como consta en el artículo 67 de la convención colectiva de 2004-2007.
En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
De modo que cuando el Tribunal concluyó que el recurrente no tenía derecho a la prestación reclamada, con fundamento en la CCT suscrita entre SINTRAELELCOL y ELECTRIBOLÍVAR 1976-1978, porque el requisito de edad fue cumplido con posterioridad al 31 de julio de 2010, no incurrió en error alguno. En efecto, lo que se observa es que el Juez de alzada, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, se limitó a aplicar en estricto rigor, las disposiciones constitucionales referidas a la negociación colectiva sobre condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales, a partir del 31 de julio de 2010, de manera que no omitió la especial protección que tienen los derechos a la negociación colectiva, a la libertad sindical y a la sindicación en el ámbito del derecho internacional.
Por tanto, no se advierte que el fallador de segunda instancia haya incurrido en una equivocación jurídica respecto de la norma constitucional, ya que resulta claro que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían vigencia máxima hasta el 31 de julio de 2010.
Así las cosas, por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente en tanto que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se señala la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se fijaran por el Juzgado de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte (f.° 77 a 78, cuaderno de la Corte), case la sentencia acusada, […] en cuanto confirmó la declaración de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito por mi mandante con Sintraelecol.
En sede de instancia, solicito se revoque la sentencia del A quo en cuanto a la declaración antes mencionada para en su lugar disponer la validez de la señalada cláusula 51 del convenio del 18 de septiembre de 2003. Sobre costas se resolverá de conformidad. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa y por aplicación indebida de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT (aprobado por Ley 27 de 1976); 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por Ley 424 de 1999); 48, 53 de la Constitución; 16, 260, 373, 376, 432 a 436, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del CST; por infracción directa de los artículos 13, 14 del CST; 1502, 1602 del CC (f.° 78 a 87, ibídem ).
En la demostración del cargo, asegura que, aunque está de acuerdo con la absolución de las condenas solicitadas por la parte actora, disiente de la confirmación de la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Convenio del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre Electrocosta y SINTRAELECOL, pues con ello se incurrió en un grueso error jurídico que debe ser subsanado en este recurso.
Afirma, que el Tribunal miró parcialmente los convenios de la OIT que se denuncian como violados, pues, de haberlos analizado en su totalidad, habría concluido que en ellos se promueve la celebración de acuerdos entre empleadores y trabajadores, con el mismo efecto de cualquier convención colectiva, sin necesidad de llenar todas las formalidades que el Código Sustantivo del Trabajo contempla en caso de un conflicto colectivo de trabajo, aún si no existe tal controversia.
Así las cosas, se duele de que solo se admita la legitimidad de esos acuerdos para aclarar otros convenios, pero no para modificarlos y, asevera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado el contenido modificatorio de esos acuerdos posteriores, en aplicación del postulado de autonomía de la voluntad, lo cual se acerca a los mandatos contenidos en los convenios de la OIT.
Expone, que no hay norma legal o constitucional que prohíba modificar la convención colectiva de trabajo por medio de un acuerdo extraconvencional, pues lo que no puede mutarse, conforme el artículo 435 del CST, es modificar los acuerdos parciales a que han llegado las partes durante la negociación colectiva, pero no la misma convención una vez ha terminado el conflicto colectivo.
Además, lo consignado en una cláusula convencional no es derecho adquirido hasta tanto no se cumplan las condiciones impuestas en ella. Resalta, que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, como aclarar algunos aspectos e introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la vía de la bilateralidad.
Insiste, que el Tribunal no tuvo en cuenta el postulado jurídico según el cual, en derecho las cosas se deshacen como se hacen, lo que significa que un acuerdo convencional pueda ser modificado con otro acuerdo, ni revisó la legitimidad de los representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión o que estuviera viciado de dolo, error o fuerza y, que tampoco tuvo en cuenta, que en el mencionado acuerdo se introdujeron beneficios compensatorios para los trabajadores.
Manifiesta, que los cambios traídos por el acuerdo cuestionado no afectan derechos de rango legal ni desconocen los mínimos fijados en la ley laboral, que es lo protegido por el principio de irrenunciabilidad de los derechos y garantías laborales. Por lo tanto, no pueden establecerse limitaciones sobre el ejercicio de voluntad de las partes para reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajo de los servidores cubiertos por lo acordado.
De lo anterior, encuentra que el fallador ignoró el contenido de varias normas, que de haber aplicado hubiera cambiado el destino de la decisión, que explica, así: Los artículos 4° y 2° de los Convenios 98 y 154 de la OIT, respectivamente, de cuyo texto extrae que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la demandada y SINTRAELECOL tuvo un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad por no haber seguido el trámite formal de la negociación colectiva, que las partes lo celebraron con plenas facultades para el efecto, que no contiene estipulación que se pueda considerar viciada o con causa u objeto ilícito, que la exigencia del Tribunal, en cuanto a que la modificación de un texto convencional requiere la tramitación de un conflicto colectivo, es contraria a los mencionados convenios de la OIT.
Señala, que la ausencia de aplicación o la indebida aplicación de las disposiciones precedente llevaron al ad quem a expresar en el sentido de su sentencia, la existencia de una condición no existente en el artículo 467 del CST, pues el acuerdo que proviene de las partes puede ser modificado por la misma vía. En cuanto a los artículos 260 del CST y 1º de la Ley 33 de 1985, incluidos en la proposición jurídica, dice que son paradigmas de la figura de la pensión de jubilación con cargo a los empleadores tanto en el sector público como privado, « las cuales resultaron indebidamente aplicadas porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación un resultado contrario al que ha debido expresarse por el Tribunal de haber aplicado correctamente tales disposiciones », en cuanto al artículo 373 del CST, se incluyó, porque se desconoció la facultad de representación del sindicato frente a sus afiliados.
Para finalizar, concluye que la sentencia del Tribunal: i) al declarar la inaplicabilidad del convenio afecta a los derechos e intereses de todos los demás cobijados por este; ii ) desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados; iii) no ordenó la devolución de los beneficios recibidos a consecuencia del acuerdo; iv) fraccionó las condiciones jurídicas del mismo y v) no tiene en cuenta que la titularidad de demandar el acuerdo es exclusiva sobre SINTRAELECOL.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía por la que se encauzó el cargo, precisa la Sala que no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem: i ) que el actor cumplió 20 años de servicio para la empresa el 1° de junio de 2010 y 50 años de edad el 28 de noviembre de 2011; ii ) que la convención colectiva vigente para los años 1976-1978, en su artículo 5° estableció el derecho a la pensión de jubilación, en un 100% del salario promedio devengado en el último año, con 20 años de servicios y 50 de edad; iii ) que Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol, suscribieron un acuerdo extra convencional, que aumentó el requisito de el tiempo de servicios mínimo para acceder a dicha prestación, a partir del año 2004 y, modificó el monto y forma de estimación de la misma.
El ataque de la entidad recurrente se dirige a demostrar que el Tribunal cometió los yerros jurídicos que le imputa, al considerar que por «alterar o modificar una disposición normativa convencional», el acuerdo celebrado entre el Sindicato y Electrocosta S.A. ESP, carecía de validez, por contradecir la convención creando una nueva norma convencional, sin el cumplimiento de las formalidades previstas para ello, por cuanto no se trató de una revisión convencional, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del CST y hacer más gravosas las condiciones pensionales, en lugar de ser un acuerdo con el objeto de aclarar confusiones, aspectos oscuros e ininteligibles de una acuerdo convencional.
Es menester hacer previamente una precisión de orden técnico con relación a uno de los aspectos del cargo. Indica el censor que el acuerdo controvertido constituye una revisión de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos previstos en el artículo 480 del CST, que por ello resultaba válida la modificación de las cláusulas contenidas en la convención. Sin embargo, este argumento es de estirpe fáctico y, por ello, debía dirigirse por el sendero de los hechos, puesto que para abordar su análisis sería del caso estudiar el contenido del mismo, así como de las condiciones en las que se suscribió, a fin de determinar si existían los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto, esto es, « que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica»; más aún, porque el Juez de apelaciones no tuvo como hecho probado que existiera alguna alteración de la normalidad económica que hiciera viable la revisión del acuerdo colectivo, hecho necesario para encauzar el ataque por la vía jurídica.
Pese a la anterior impropiedad, es viable el estudio del cargo, con exclusión del aspecto atrás mencionado, pues constituye una mezcla indebida de un elemento fáctico en un cargo por la vía jurídica. Descendiendo al estudio del cargo formulado, esta Corporación ha asentado que pueden modificarse las condiciones pactadas en una convención colectiva de trabajo, a través de un acuerdo posterior extra convencional, solamente en la medida que tal modificación o alteración de lo previamente pactado, constituya una mejora y no un detrimento de los intereses de los beneficiarios de los respectivos acuerdos.
En este caso, no se da ese presupuesto de validez de la modificación, pues, como lo advirtió el fallador de segundo grado y no fue controvertido en el juicio, el acuerdo que suscita la controversia, incrementó el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional, previsto en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, que se encontraba vigente en la fecha en la que se suscribió el respectivo acuerdo.
Así, recientemente en sentencia CSJ SL115-2019, que memoró otros pronunciamientos sobre el mismo punto se dijo: Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1178-2018, donde reiteró lo dicho en la CSJ SL12575-2017, proferida en un asunto de similares características a las del presente, explicó: Pues bien, tal como antes se anticipó, se procederá al análisis de los cargos, advirtiéndose que en un caso de similares contornos al que se somete a estudio, al desatar un recurso en contra de la misma recurrente, en el que, con los mismos planteamientos fácticos y jurídicos, también pretendía la inaplicación del Acuerdo tantas veces mencionado, esta Sala de la Corte, se pronunció mediante sentencia SL12575-2017, oportunidad en la cual reiteró el criterio expuesto por la Corporación sobre los temas sometidos a consideración, en el que además, se pronunció sobre la validez del mismo, así: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.
Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…) · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. 1.
Revisión de la convención colectiva de trabajo En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.
De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.
Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo expuesto, los cargos no salen avante.
En esa misma línea de pensamiento, la Sala, en sentencia CSJ SL1546-2018, sostuvo: Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.
(…) Aun cuando el censor acude a las pruebas para desdibujar tales inferencias, para la Sala no es posible advertir alguno de los yerros denunciados, esto porque la convención colectiva de trabajo, que se prorrogó automáticamente, contaba con la vía de denuncia para proceder a la variación, y que por tanto el acuerdo de 18 de septiembre no tuvo la idoneidad jurídica para suplir el proceso de negociación, como lo pretendió la empresa, máxime cuando fue suscrito el 18 de septiembre de 2003, esto es coincidente con el momento subsiguiente en que las partes podían haber hecho uso de la referida denuncia, si les asistía el interés, pues el término de los 60 días de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, corrió según se desprende de los documentos que obran de folios 18 a 30, que fueron reprochados en el cargo primero. Pese a ello, fuera del cauce legal, suplieron irregularmente los términos, bajo la acepción de la teoría de la imprevisión que, no solo era inviable, dada la existencia de otro mecanismo más efectivo, como se explicó, sino porque tampoco se advierte que luego de la sustitución patronal, que es el momento que se alega como cambio de las condiciones económicas, se presente la alteración comprobada por causas ajenas a quienes suscribieron el convenio, elemento determinante para su operancia. Como se observa, esta Sala es del criterio de que los acuerdos modificatorios de la convención colectiva de trabajo solo son válidos si mejoran las condiciones pactadas en la convención, pues nada se opone a que los trabajadores, o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las establecidas legal o convencionalmente.
Asimismo, estima la Sala que acertó el juez colegiado al restarle validez al acuerdo extra convencional de marras, en atención a que éste pretendió modificar la convención colectiva de trabajo, haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, en la medida en que buscó modificar las condiciones para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, en el presente asunto no erró el Tribunal, pues a encontró que el acuerdo extraconvencional a que había llegado la electrificadora demandada con su organización sindical SINTRAELECOL no era válido, ya que por medio de éste no se aclaró ningún aspecto de la CCT vigente, sino que, por el contrario, se desconoció el proceso de negociación legalmente adelantado y culminado entre las partes, modificando los derechos extralegales allí reconocidos en una clara desmejora de las condiciones para su otorgamiento, que se traduce en una afectación para sus beneficiarios.
Conforme a las consideraciones expuestas, no encuentra la Sala que el ad quem hubiese incurrido en los yerros jurídicos que se le endilgan, que permitan derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 260, 373, 432, 467, 469, 478, 480 del CST (f.° 87 a 90, cuaderno de la Corte).
Considera que en la misma se produjeron los siguientes errores de hecho, que calificó de evidentes: 1. Afirmar en contra de lo evidente, cuando revisó el contenido del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que “no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita (art. 480 CST)”. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las partes que suscribieron el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, dejaron expresa constancia de la necesidad de celebrar tal acuerdo para “contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa”. Los cuales se produjeron por la mala apreciación de las siguientes pruebas: a) Texto del Acuerdo suscrito entre ELECTROCOSTA y SINTRAELECOL el 18 de septiembre de 2003 (fs. 205 a 245). b) Convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983 (fs. 27 a 32 y 52 a 72).
En la sustentación, adujo que el Tribunal analiza lo atinente a la aplicabilidad del artículo 480 del CST y concluye, luego de destacar los requisitos para la aplicación de la revisión prevista en la citada norma, que « no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita », pese a que entre las premisas del mencionado acuerdo se dijo (f.° 210, cuaderno del Juzgado): « En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa ».
De ahí, que considera que, sí se dan condiciones que legitiman la revisión de la convención colectiva, porque las partes, de consuno, están reconociendo que ese acuerdo pretende concretar la posibilidad de « lograr la viabilidad financiera de la Empresa». Señala que, lo exigido por la norma en cuestión, para que proceda la revisión, es que aparezcan circunstancias que alteren la normalidad económica de la empresa y para tener por presente tal requisito, prevé el acuerdo de las partes sobre su presencia o, en ausencia de tal acuerdo, la decisión del juez laboral sobre la real existencia de tales condiciones de alteración de la normalidad económica.
Expone que, […] las partes se pusieron de acuerdo sobre la existencia de una situación de inestabilidad financiera de la Empresa y dejaron constancia de ello en el texto del acuerdo, con lo cual resulta evidente que sí se cumplió con el requisito que el Tribunal consideró ausente, sencillamente porque no apreció adecuadamente el texto del acuerdo de septiembre 18 de 2003 que aparece a partir del folio 480 del expediente.
En la parte inicial de la hoja 7 del acuerdo (f. 210) se observa la anotación que anteriormente se transcribió. Tal expresión es contundente en cuanto a que la Empresa en tal momento se encontraba en condiciones que la hacían inviable, lo que equivale a decir, aunque con palabras diferentes, que había una situación de alteración de la normalidad económica, y en la real existencia de tal anormalidad estuvieron de acuerdo empresa y sindicato como se concluye del reconocimiento que en tal sentido hicieron las dos partes.
Salta a la vista el desatino del Tribunal al no tener por cumplidas las condiciones exigidas por el artículo 480 del CS.T. para tener por viable la revisión de la convención colectiva de trabajo prevista en la citada disposición. Se incluyen como mal apreciados los textos convencionales en los que se apoyó el Ad quem porque de haber visto el Tribunal que sí era procedente tener el convenio del 18 de septiembre de 2003 como una expresión de la figura de la revisión de la convención colectiva de trabajo, no hubiera acudido a los textos convencionales en cuestión cuya apreciación, por tal motivo, resultó errada.
Consecuencia de las (sic) demostración de los dislates denunciados, en la subsiguiente actuación como Tribunal de Instancia, se puede tener por legítima la revisión que se hizo de la convención colectiva de trabajo por medio del acuerdo suscrito por la demandada con el sindicato de sus trabajadores y por ello resulta pertinente en la subsiguiente actuación como Tribunal de Instancia, la revocatoria de la declaratoria de ineficacia del artículo 51 del convenio del 18 de septiembre de 2003.
CONSIDERACIONES La Sala considera oportuno reiterar que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, en el cual se juzga la legalidad de la sentencia, las partes no puedan a su arbitrio variar el curso del proceso y esbozar razones de defensa diferentes a las expresadas en las instancias, pues, además, de constituir una vulneración al debido proceso y derecho de defensa de la contraparte, conllevan al fracaso del recurso por resultar inadmisibles.
En el sub examine, la apelación de la demandada se contrajo a solicitar la revocatoria del numeral primero de la sentencia, en cuanto se decidió que se declarara ineficaz el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003; para ello citó las sentencias dictadas en los procesos radicados 22474, 31945 y 32790 sin otros datos, según las cuales, asegura que esta Corporación ha establecido que « bajo ciertas circunstancias también es posible que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno », porque « pueden haber casos en que las partes interesadas en el conflicto prescindan de etapas previas al arreglo directo, lo que se ajusta en la filosofía del art. 55 de la constitución política ».
Por lo anterior, consideraba debía declararse la validez del acuerdo, en cuanto que la asamblea del sindicato autorizó a su presidente para celebrar el mismo, éste fue celebrado por escrito y depositado en el término legal y, en su contenido sigue las formas de una convención colectiva, por lo tanto, « no hay duda que se trata de este tipo de acuerdo » (f.° CD 512, 21:55 min a 25:24 min, cuaderno del Juzgado).
Ahora, en sede de casación alude que el pluricitado acuerdo se hizo en el marco de una revisión del convenio convencional, que se celebró entre Electrocosta y Sintraelecol, facultados por el artículo 480 del CST, para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa, por lo que la Corporación, debe señalar que el planteamiento que ahora blande no es coincidente, ni con los argumentos con los cuales ejerció su derecho de defensa cuando contestó el libelo, así como tampoco con los fundamentos utilizados para que se concediera la alzada, en otras palabras, constituyen hechos nuevos.
Respecto del tema de la inclusión de hechos nuevos en la demanda de casación y su inadmisión, esta Corporación en sentencia CSJ SL2140-2019, expuso: Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, resultando pertinente traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL653-2018, que memoró la CSJ SL9584-2017, que a su vez reiteró la SL8546-2017, en la que puntualizó: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias.
Y en la CSJ SL15802-2017, se precisó: El anterior argumento no puede ser admitido por constituir un medio nuevo que está proscrito en casación, toda vez que no fue debatido en el devenir de las instancias y como la jurisprudencia siempre lo ha dicho, ésta no es una nueva oportunidad para modificar la posición en el recurso de alzada, de suerte que plantearlo ahora viola el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.
Al respecto, conviene precisar que en el trámite de un conflicto jurídico individual, el director del proceso en sus diferentes etapas, debe propender en forma irrestricta por el respeto de las normas y principios constitucionales y legales, sustanciales y procesales, de las cuales cabe destacar el debido proceso, en su doble dimensión de garantía de aplicación de la normatividad vigente que regula los supuestos fácticos demostrados, con una interpretación que se ciña a su genuino y cabal sentido, sino además, en la medida en que no se sorprenda a las partes con elementos que por su novedad en las postrimerías del proceso, no puedan ser controvertidos por la parte contraria.
Concordante con lo anterior, también resulta extemporáneo, en la medida que debió cuestionarse en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria del a quo, lo que no se hizo, y, por tanto, no puede abordarse tal debate en la esfera casacional. En este orden de ideas, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haber existido réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró por JOSÉ LUIS FRANCO ARIZA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP –ELECTRICARIBE- S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 39 SCLAJPT-10 V.00