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SL2871-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54921 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2871-2018 Radicación n.° 54921 Acta 14 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMIÑA DE JESÚS GONZÁLEZ CABANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 29 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que ella promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 39 y 40 del Cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Así mismo, reconózcase a la doctora Manuela Palacio Jaramillo, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 84 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES La señora Carmiña de Jesús González Cabana, demandó al ISS, con el fin de procurar se condenare al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2010, con todas las mesadas atrasadas, las mesadas adicionales y los aumentos legales, todo debidamente indexados más los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, en que nació el 1° de septiembre de 1955; que se afilió al ISS para los riesgos de I.V.M., a partir del 1° de septiembre de 1973; que cotizó un total de 897.29 semanas y más de 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el instituto demandado le negó el reconocimiento de la pensión mediante Resolución n° 105827 del 23 de octubre de 2010, porque los reportes de semanas en la historia laboral, las certificaciones laborales obrantes en el expediente y, después de efectuar la imputación de pagos, encontró que existían períodos no cancelados y otros sufragados extemporáneamente, sin el interés respectivo, por lo que «se establece que […] cotizó a este instituto en forma ininterrumpida un total de 661 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, concluyendo que […] no acredita el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez solicitada»; que cotizó desde el 1° de septiembre de 1973 hasta el 30 de noviembre de 2008 como da cuenta la historia laboral; que el ISS cuenta con un departamento de cobro coactivo para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de seguridad social integral y así asegurar la protección de los derechos de los afiliados; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que para el 1° de septiembre de 2010, contaba con todos los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, previstos en el Decreto 758 de 1990 y que le fueron hechos los aportes a salud como se desprende de la relación de aportes a Salud Total EPS S.A. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones.

Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y el día en que cumplió los 55 años; que se afilió el 1° de septiembre de 1973, para los riesgos de I.V.M.; que cotizó más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que le negó la pensión de jubilación mediante Resolución n° 105827 de 23 de octubre de 2010 y; que fue agotada la vía gubernativa.

Dijo que no le constaba que la actora hubiese cotizado desde el 1° de septiembre de 1973 hasta el 30 de noviembre de 2008, como tampoco que se hubiesen realizado los aportes a salud. Respondió que no era cierto que fuera beneficiaria del régimen de transición; que cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión de vejez previstos en el Decreto 758 de 1990 y, que hubiese cotizado para los riesgos de I.V.M. un total de 897.29 semanas, aclarando, que únicamente cotizó 661 semanas.

Propuso como excepciones las que denominó prescripción y caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el Instituto de Seguros Sociales debe reconocer pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, a la señora CARMIÑA DE JESÚS GONZÁLEZ CABANA, a partir del 26 de diciembre de 2010, en consideración al régimen de transición.

SEGUNDO: Declarar que el Instituto de Seguros Sociales debe reconocer la pensión antes descrita debidamente indexada, en cuantía de $1.132.375,58 a partir del 26 de septiembre del 2010.

TERCERO: Declarar que el Instituto de Seguros Sociales debe reconocer las catorce mesadas, debidamente actualizadas en cada año desde el 2010 a la fecha y siguientes.

CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado Instituto de Seguros Sociales por lo motivado en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar las siguientes sumas en dinero liquidadas a 31 de julio de 2011, así: Fecha inicial 26-12-10, incremento 2%, valor mesada $ 1.132.375,85, número de mesadas 0.19, subtotal $219.169,52. Fecha inicial 01-01-2011, incremento 3.17, valor mesada $1.168.286,01, número de mesadas 8, subtotal $9.346.288,05.

Total: $9.565.457,57, por concepto de retroactivo de derecho pensional.

SEXTO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer interés moratorio de que trata el artículo 141 de la ley 100 del 93, a partir del 13 de enero de 2011, sobre cada una de las mesadas reconocidas y las que se causen con posterioridad a esta sentencia.

SÉPTIMO: Condénese en costas a la parte demandada Instituto de Seguro Social. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso, el ad quem previo a resolver, consideró, que el problema jurídico se resumía en el siguiente interrogante: ¿la demandante señora Carmiña de Jesús González tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicado por vía del reconocimiento de un régimen de transición? Para desatar lo anterior, dijo que era menester resolver los siguientes subproblemas: 1.

Si la asegurada es beneficiaria del régimen de transición que efectivamente está previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y 2. Si la promotora de este litigio cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años, entendiéndose que son entre el 1° de septiembre de 1990 y el mismo día y mes, mes y año (sic) de 2010.

Seguidamente, manifestó: Tendremos en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que incluyó como beneficiarias del régimen de transición a aquellas mujeres que a 10 de abril de 1994 contaran con un mínimo de 35 años de edad o 15 años de servicios o cotizaciones, el parágrafo transitorio cuarto del artículo 1 0 del Acto Legislativo número 001 de 2005 en cuanto establece que con posterioridad al 31 de julio del año 2010, quien pretenda o invoque la aplicación de un régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe acreditar que a 29 de julio del año 2005, cuenta con más de 750 semanas de cotización. De encontrarse que la aquí accionante tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición antes referido, se le aplicaría como lo pretende el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, disposición que establece para acceder a una pensión de vejez, los siguientes requisitos: 55 años de edad y 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad aquí referida, esto es, entre el 1° de septiembre de 1990 y el 1° de septiembre de 2010, o 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Se refirió a las sentencias CSJ SL 8 mar. 1999 y CSJ SC 4 sep. 2000, sin indicar radicación, para manifestar que: […] un documento para que adquiera la condición de tal, requiere de firma de su creador, de tal manera que se tenga certeza de la autoría del mismo y, puesto que solo se pueden presumir auténticos los documentos manuscritos y suscritos, pero no los que tengan (sic) los que carezcan de esa huella de individualidad.

Por último, esta sala seguirá el precedente contenido en la sentencia 37581 de la Sala de Casación Laboral de nuestra Corte Suprema que indicó: que el parágrafo cuatro transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, dispone que si a la vigencia de tal Acto, 29 de julio de 2005, la persona tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse en los términos del Acuerdo 049 no terminaría el 31 de julio de 2010, sino que se extendería o se mantendría hasta el año 2014.

Seguidamente se refirió a los hechos que consideró probados, así: La fotocopia del registro civil de la accionante en este proceso que fue incorporado a folio 36 del expediente, acredita que la misma cumplió 55 años de edad el día 1° de septiembre de 2010. Dicho documental también muestra que a 1° de abril de 1994 la actora contaba con más de 38 años de edad.

La resolución No. 105827 del 23 de octubre de 2010 que se incorporó a folios 27 a 28 y 58, 59, evidencian que la actora cotizó 661 semanas durante toda su historia laboral y específicamente dentro de los 20 años anteriores al 1° de septiembre de 2010, fecha en que cumplió la edad exigida para consolidar el derecho pensional que pretende. Expresó, que las documentales restantes que fueron incorporadas al plenario «a folios 29 al 31, 63 al 69 y 76 al 93, no cuentan con relevancia probatoria para efectos de demostrar semanas cotizadas en la medida en que se trata de unos impresos carentes de firma y por ende de autenticidad».

Luego, concluyó: Para garantizar la prosperidad de las pretensiones de la aquí demandante, le correspondía demostrar su calidad de beneficiaria del régimen de transición que estableciera el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha calidad no se encuentra acreditada en el plenario, toda vez que conforme se indicó, en los hechos probados, la demandante tan solo cotizó 661 semanas al ISS, faltando al requisito que impone la norma que son 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos de conservar la aplicación del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 como lo pretende la actora, quien solicita el reconocimiento de su pensión a partir del 1° de septiembre de 2010, es decir, después de la fecha antes señalada 31 de julio, por ser esta fecha en la que cumplió la edad requerida -55 años- por el Acuerdo 049 de 1990, para adquirir el status de pensionada.

En conclusión, el régimen de transición que está previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el caso de la demandante perdió vigencia el día 31 de julio de 2010, y por lo tanto, no le resultarán aplicables al reconocimiento de su pensión las normas del Acuerdo 049 de 1990, en las que edificó sus pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de: […] violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de -Violación de medio - por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con los artículos 60 y 61 del mismo estatuto procesal; violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 33 de la misma ley, modificada por la Ley 797 de 2003, artículo 9°; en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; todo lo anterior en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Carta Política de 1991; en relación con lo dispuesto en los artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores de hecho enrostrados al Tribunal, señaló: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Actora, no es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.

No dar por demostrado, estándolo, en el caso concreto de la demandante, que ésta no perdió los beneficios establecidos en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez conforme lo consagrado en el artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Actora, sólo cotizó como trabajadora dependiente al servicio de varios empleadores 661 semanas. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante probó con creces haber cotizado 900.86 semanas, de las cuales 708.71 semanas lo fueron dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. 6.

No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que la trabajadora demandante reunió todos y cada uno de los requisitos sustanciales y fácticos para la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, los requisitos consagrados para la obtención de la pensión de conformidad a lo establecido en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como pruebas calificadas no apreciadas correctamente por el Tribunal, enlistó las ‹‹que militan a folios 27, 28, 29, 30, 31, 76, 77 y 78 del cuaderno principal, bajo el entendido de no darles relevancia probatoria para el caso concreto de la pensión reclamada››.

Dijo, además, que el fallador de alzada incurrió en evidentes errores de hecho por errónea apreciación de las siguientes pruebas: La Resolución No. 105827 de 23 de octubre de 2010 (folios 27 y 28). Reporte de semanas cotizadas en pensiones - periodo de informe de enero 1967 hasta enero 2011 (folios 29, 30 y 31). Reporte de semanas cotizadas en pensiones — periodo de informe de enero de 1967 hasta abril de 2011 (folios 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84).

En la demostración del cargo, inició transcribiendo las consideraciones tenidas en cuenta por el ad quem, para luego manifestar: Las consideraciones del Tribunal, en especial la parte que hace alusión a la valoración de las pruebas enlistadas en el cargo, nos conduce obligatoriamente al análisis de la resolución 105827 emanada del ISS, como los reportes de semanas cotizadas también emanados del Ente demandado, y que obran a folios 27, 28, 29, 30, 31, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, a fin de establecer si el Ad quem incurrió en los yerros fácticos individualizados en el cargo.

Luego, hizo alusión a la Resolución n° 105827 de 2010, expedida por el ISS, por la cual se negó la pensión de vejez, transcribiendo apartes de ella, para expresar, que: Se tiene entonces, que en la misma resolución en forma meridiana se señala por el ISS que los empleadores son quienes tienen la obligación de cancelar los aportes obrero-patronales no lo hicieron en la oportunidad debida como lo señala la ley, lo cual no es del resorte de la trabajadora dependiente, quien confía -si se me permite la expresión- en que lo que le descuentan para los riesgos de I. V.M. sea aportado al ISS asegurador, además la misma resolución determina que los aportes de todos (sic) maneras fueron cancelados extemporáneamente por sus empleadores.

Sostuvo, que lo anterior demuestra, que la actora como trabajadora dependiente ‹‹no puede sufrir las consecuencias de la omisión de sus empleadores››. Indicó, que las pruebas obrantes en el plenario visibles a folios 76 al 78 «(reportes de semanas cotizadas) que proviene o emana del mismo Instituto», demuestran que la demandante cotizó en su condición de trabajadora dependiente un total de 900.86 semanas, de las cuales 708.71 semanas lo fueron dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para tener el derecho a pensionarse y, la prueba documental que milita a folios 79 a 84, confirma y demuestra lo que informan las pruebas sobredichas.

Argumenta, que el Tribunal considera que las pruebas referidas «no tienen relevancia probatoria, en el entendido de que tales documentos son impresos carentes de firma y por ende de autenticidad». Dice que sobre ese puntual aspecto el artículo 252 del CPC., establece que: «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad». Agregó, que: Dentro del sub lite, no llama a duda, que los documentos no apreciados correctamente por el juzgador de segunda instancia, a los cuales no les da ningún valor probatorio; en primer lugar, fueron elaborados por el ISS asegurador -Vicepresidencia de Pensiones-, y de otro lado, no fueron en la debida oportunidad procesal tachados de falsos, en tanto tales documentos en especial los que fueron allegados al proceso a folios 76 a 84 fueron aportados por el mismo Instituto de Seguros Sociales - ISS, por lo que ha de inferirse que los mismos se presumen auténticos, conservando per se toda su fuerza probatoria.

Significa entonces, que los documentos no apreciados correctamente, entrevén sin lugar a dudas, que la actora conservó para sí la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión pedida conforme lo consagrado en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Indicó, que lo precedente, muestra palmariamente que el juez plural lo que hizo fue quitarle validez a unos documentos elaborados por la pasiva, y que desdicen las conclusiones a que arribó para revocar el fallo del a quo, por lo que son evidentes los errores endilgados, «pues si le hubiera dado relevancia probatoria a los documentos mencionados otra hubiera sido la decisión tomada».

VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales señaló que cuando se propone una violación medio lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa, ya que antes de incurrir el fallador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba, lo que en realidad infringe es la ley instrumental. Citó la sentencia CSJ SL 35283, 17 feb. 2009.

Dijo, que el ataque se centra en que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición y cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; pero, que de conformidad con la demanda, no tiene el derecho a la prestación económica que pretende, ya que lo que se estableció en el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo 4° transitorio, fue terminar en forma definitiva con el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, «y por ende fijó un límite temporal para su vigencia que fue el 31 de julio de 2010, fecha desde la cual, por regla general las personas ya no podrán beneficiarse de aquel».

Arguyó, que con el ánimo de conservar la expectativa de cierto grupo de personas que cumplen con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes, se consideró necesario hacer extensiva su aplicación en el tiempo hasta el año 2014, pero consagrando el requisito de tener al 25 de julio de 2005 por lo menos 750 semanas de cotización. Que en el proceso se encuentra acreditado que la actora no tenía al 25 de julio de 2005 las semanas exigidas en el acto legislativo, ya que solo contaba con 661, además, que su solicitud de reconocimiento pensional fue con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha de expiración del régimen de transición, que se podría extender si se cumpliera con el requisito de las 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo, por lo que no le asiste razón a la censora, ya que perdió dicho beneficio, no siendo procedente reconocer y pagar la pensión de vejez a con fundamento en el régimen de transición. VIII.

CONSIDERACIONES No se acepta la disfunción formal que se le endosa al cargo, dado que es evidente el ataque jurídico que éste consigna y que se dirige a demostrar una violación in procedendo, atinente a que el Tribunal transgredió la ley sustancial al restarle validez a la historia laboral aportada al plenario por el entonces Instituto de Seguros Sociales.

En efecto, la estimación del cargo no se desdibuja por el mero hecho de no haberse estructurado el acápite jurídico del embate por la vía adecuada, dado que siendo patente aquella intención, tras lo cual se emprende una discusión eminentemente fáctica, relacionada con el juicio valorativo que realizó el ad quem sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para ser acreedora de una pensión de vejez bajo el amparo el régimen de transición, esta Corte, como Tribunal de Casación y ceñido a su vocación legítima de salvar la acusación, se le permite separar tales censuras, y estudiar cada una de ellas acorde con la perspectiva jurídica o fáctica pertinente, en atención a lo previsto en el artículo 51 del D. 2351/91, vigente para los autos, que en lo que interesa indica: «Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos».

A fin de dilucidar, si la historia laboral de la demandante, que fue aportada por el Instituto de Seguros Sociales en su condición de demandado, a la que especialmente hace énfasis la censura, visible a folios 76 al 84, tiene o no valor probatorio, por no estar suscrita por su creador, oportuno es resaltar lo establecido por el artículo 252 del CPC, que establece: «Es auténtico un documento cuando existe certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

El documento público se presume auténtico, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad». Lo dicho precedentemente significa, que cuando el fallador no tiene la certeza sobre quien elaboró el documento, lo creó o autorizó, la firma se convierte en una señal importante para establecer su autoría y autenticidad, pero, cuando el documento, en este caso la historia laboral completa de la actora, es aportada como prueba por la parte de la que proviene la información consignada en el documento, como en el presente caso, que fue la propia entidad de seguridad social la que la allegó al plenario, entonces, para la Sala, ello resultaba suficiente para clarificar su autoría y autenticidad, y por consiguiente, su plena validez probatoria, en tanto provino de sus archivos y registros.

Lo expuesto, encuentra justificación aún más, con lo establecido en el parágrafo del artículo 24 de la L. 712/2001, que modificó el artículo 54A del CPTSS, que dice: En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

Es evidente el yerro jurídico del Tribunal, al no darle validez probatoria a la historia laboral aportada por el ISS, obrante en el plenario a folios 76 al 84, lo que trajo como consecuencia que arribara a la conclusión de que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, cuando ello no es lo que evidencian las pruebas, tal como a continuación se explica.

En efecto, desde el punto de vista fáctico, se debe tener en cuenta que el fallador de alzada decidió la apelación con base en los hechos que consideró probados, como fueron que a 1° de septiembre de 2010, la actora contaba con 55 años de edad y, que a 1° de abril de 1994 ésta tenía más de 38 años, lo que extrajo del registro civil de nacimiento incorporado al expediente, que, además, por carecer de ataque, es indiscutido en el sub lite.

Expresó, que la Resolución n.° 105827 del 23 de octubre de 2010 demuestra que la demandante « cotizó 661 semanas durante toda su historia laboral y específicamente dentro de los 20 años anteriores al 1° de septiembre de 2010, fecha en que cumplió la edad exigida para consolidar el derecho pensional que pretende. Lo anterior, lo llevó a concluir, que la calidad de beneficiaria de la demandante del régimen de transición, no se encontraba acreditada en el plenario, ya que tan solo cotizó 661 semanas al ISS, faltándole el requisito de 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005,antes de cobrar vigor, a efectos de conservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, por ser el 1° de septiembre de 2010 la fecha en que cumplió el requisito de la edad exigido por el Acuerdo 049 de 1990, para adquirir el status de pensionada, por lo que « el régimen de transición que está previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el caso de la demandante perdió vigencia el día 31 de julio de 2010, y por lo tanto, no le resultarán aplicables al reconocimiento de su pensión las normas del Acuerdo 049 de 1990, en las que edificó sus pretensiones».

Del razonamiento del ad quem, no existe la menor duda, que extrajo sus conclusiones en cuanto a las semanas cotizadas por la demandante antes del 25 de julio de 2005 y, las cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años -1° de septiembre de 2010-, del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, que no de la historia laboral obrante en el plenario, ya que a su juicio por carecer de firma y por ende de autenticidad, no tenía relevancia probatoria, aspecto que quedó zanjado al resolver la primera parte del cargo Al analizar el acto administrativo que negó el derecho pensional –Resolución n.° 105827 de 2010-, se observa que, en su parte considerativa, se dijo: Que revisados los reportes de semanas cotizadas por el (la) asegurado (a) a través de los Sistemas de Facturación y Autoliquidación de Aportes, expedido por las Gerencias Nacionales de Historia Laboral y Nómina de pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones y Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera del Instituto de Seguros Sociales, así como las certificaciones laborales que obran en el expediente, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y por el artículo 9 del Decreto 510 de 2003, por cuanto existen períodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este instituto en forma interrumpida un total de 661 semanas, desde su ingreso el 02 de Agosto de 1993 hasta el 30 de Octubre de 2008, de las cuales 661 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, concluyendo que el (la) asegurado (a) no acredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión solicitada.

De lo transcrito, y del contenido de la historia laboral completa del demandante (f.° 76 al 84), es fácil colegir, que efectivamente existen períodos no cancelados por sus empleadores, y otros pagados extemporáneamente, responsabilidad que no se puede imputar en cabeza de la afiliada y, por tanto, debe la entidad aseguradora responder por el reconocimiento de dichas cotizaciones, así lo ha dejado sentado esta Corporación en sentencias CSJ SL Rad. 3106 de 2008, ag. 26, invocada en la providencia CSJ SL Radicación 44202, 28 ag. de 2012, en esta última, se dijo: Atendiendo la actual posición de la Sala, no está liberado el ISS de su obligación de reconocer la pensión al demandante, pues si bien, las normas que integran el sistema general de pensiones imponen unas obligaciones a empleadores y administradoras, para efectos de garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, manteniendo los principios que rigen la materia, también, se ha impuesto a estas últimas la obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, en aquellos casos en que el empleador se sustraiga del pago o de su pago oportuno. Debe decirse que las anteriores conductas no pueden afectar en manera alguna al afiliado, que, habiendo cumplido con su trabajo y cotización descontada por el empleador, se vea perjudicado en su prestación, por razones ajenas y que lejos están de ser atribuibles a él. Ahora bien, revisada la historia laboral completa aportada por el Instituto demandado (f.° 76 al 84), que contiene lo realmente aportado, se tiene: (i) que cotizó desde 01-09-1973 hasta 31-12-2010;

(ii) que del 1 de septiembre de 1973 hasta el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cotizó 733.17 semanas, que se avizoran en el reporte emitido por la accionada, obrante en los folios ya mencionados, lo que sumado a los periodos pagados extemporáneamente, como también los siguientes períodos en cero por mora en el pago por parte de los siguientes empleadores: Agencia Caucho Sol de la Costa Ltda., del ciclo junio de 2001, un total de 2.59 semanas;

Industrias Haceb S.A., del ciclo 1° de octubre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004, un total de 12.9 semanas; Café Almendra Tropical, del ciclo correspondiente a los meses de abril y mayo de 1995, excluidos los ciclos dobles con la empresa Ilko de Colombia S.A., un total de 8.6 semanas, arroja un total de 757.26 semanas cotizadas. Lo anterior indica, que al contar la señora González Cabana, con más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en primer lugar, porque no fue objeto de ataque que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 35 años de edad, y en segundo lugar, porque al contar con más de 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, fecha en que comenzó a regir el Acto Legislativo de 2005, se hizo extensivo ese beneficio hasta el año 2014, por lo que los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, son los establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Concluye la Sala, que el Tribunal se equivocó al no advertir que la actora cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el reglamento del ISS citado anteriormente para tener derecho a la pensión de vejez, puesto que tenía a 1° de septiembre de 2010, 55 años de edad, al igual que como se dijo en el párrafo anterior, contaba como una densidad de cotizaciones superior a las 500 semanas en los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió el mencionado requisito, es decir, entre el 1° septiembre de 1990 y el 1° de septiembre de 2010, superando también dicho requisito de semanas cotizadas.

Por lo anterior, es evidente, que el ad quem incurrió en los dislates atribuidos por la censura y, en esa medida, el cargo es fundado, por lo que se casará la sentencia. Al salir avante la censura, no se causan costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Atendiendo lo planteado por la demandada en el recurso de apelación, caben las mismas razones esgrimidas en sede de casación para confirmar la sentencia de primera instancia, pues, se encuentra acreditado con las pruebas documentales obrantes en el plenario, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con más de 35 años a la entrada en vigencia de la mencionada ley -1° de abril de 1994-, tal como lo demuestra el registro civil de nacimiento (f.° 36), beneficio que se extendió hasta el año 2014, habida cuenta que tenía a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de la misma anualidad-, con un total de 757.26 semanas cotizadas, excediendo las 750 exigidas para tal fin, tal como se desprende de la historia laboral aportada por la pasiva (f.° 76 al 84), por consiguiente, no queda más sino que confirmar la sentencia de primera instancia, ya que la accionante reúne los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, es decir, son 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Costas en instancia a cargo del Instituto de Seguros Sociales, que deberán liquidarse por el a quo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMIÑA DE JESÚS GONZÁLEZ CABANA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 25 laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 25 de agosto de dos mil once (2.011). Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00