Micelio
SL2870-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 1563 de 2012

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2870-2023 Radicación n.° 83330 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad LABORATORIOS BAXTER S.A., contra el laudo arbitral complementario proferido el 12 de agosto de 2021, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM”, SECCIONAL CALI.

AUTO Reconocer a César Albeiro Tamara Sánchez, identificado con C.C. 94.371.492 y portador de la T.P. 167.499 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Sindicato de Trabajadores de la Industria Radicación n.°83330 SCLAJPT-10 V.00 2 Química y/o Farmacéutica de Colombia “Sintraquim”, en los términos y para los efectos del poder visible a fl. 8 cuaderno digital.

I.

ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “Sintraquim” - Seccional Cali- presentó pliego de peticiones el 11 de abril de 2017 ante la empresa Laboratorios Baxter S.A, que dio origen a proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de Resolución n.° 2697 de 12 de junio de 2018, constituyó e integró Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de instalarse el Tribunal de Arbitramento el 10 de julio de 2018 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 25 de octubre de 2018 se profirió laudo arbitral, determinación frente a la cual, Laboratorios Baxter S.A. solicitó aclaración de los artículos 5.° y 6.°, mediante escrito de 14 de noviembre de 2018.

Por auto de 22 del mismo mes y año, los árbitros accedieron a dicha petición (f.º 220 a 223). En virtud de los recursos de anulación interpuestos por el apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia Radicación n.°83330 SCLAJPT-10 V.00 3 “Sintraquim” - Seccional Cali- y la Sociedad Laboratorios Baxter S.A., esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL3116-2020 proferida el 29 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO. ANULAR del laudo arbitral del 25 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUÍM”, SECCIONAL CALI y la sociedad LABORATORIOS BAXTER S.A., los artículos quinto, sexto y séptimo, asimismo, del artículo cuarto, el literal e) del «ART.9º.

FOMENTO A LA EDUCACIÓN», e igualmente las frases plasmadas en las siguientes, así: a) Del «ART.10°. EDUCACIÓN PARA TRABAJADORES», del inciso 2°, la que indica: «vinculados antes del 15 de septiembre de 2015», y en su totalidad, el último inciso que dice: «Los trabajadores vinculados a partir del 15 de septiembre de 2015, podrán participar en los cupos de becas para estudios, establecidos para dicha población conforme el parágrafo 3.

Del (sic) artículo 25 del Pacto Colectivo». b) Del «ART.14°. PRIMA DE ANTIGÜEDAD», del inciso 2° del literal a), la que aduce: «vinculados antes del 15 de septiembre de 2015»; en su totalidad el literal b), y del inciso 3°, la que alude: «y vinculados antes de 15 de septiembre de 2015». c) Del «ART.26°. PLAN DE AHORRO DE VACACIONES», en su totalidad, el inciso 2° que dice: «Plan de Ahorro de Vacaciones para trabajadores vinculados después del 15 de septiembre de 2015»; y el inciso 11, que enuncia: «Plan de Ahorro de Vacaciones para trabajadores vinculados antes del 15 de septiembre de 2015».

(Entrelineado en el texto). d) Del «ART.27°. BONO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ», del inciso 1° que señala: «que hayan ingresado a la Compañía con anterioridad al 15 de septiembre de 2015».

SEGUNDO. DEVOLVER el laudo para que el Tribunal de Arbitramento, dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre las pretensiones de fusión del sindicato, estabilidad, igualdad y auxilio de estudio para los hijos de los trabajadores que se encuentran adelantando estudios para materno y preescolar, contenidos en los artículos 13, 35, 39 y el literal a) del artículo 15 del pliego de peticiones, respectivamente, Radicación n.°83330 SCLAJPT-10 V.00 4 conforme lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. MODULAR los artículos 5.º y 6.º del «artículo cuarto» del laudo arbitral, en el entendido de que los días de permiso allí reconocidos son máximo seis (6) durante todo el año, que la organización puede destinar, distribuir y consumir libremente, además de que por cada día de permiso es beneficiario un (1) trabajador que, como lo precisó el Tribunal, será designado autónomamente por la organización.

CUARTO. NO ANULAR el laudo arbitral en sus demás disposiciones recurridas (…) En acatamiento de lo dispuesto en la sentencia referida, luego de reinstalado el respectivo Tribunal de Arbitramento el 9 de agosto de 2021 y tras lograrse el desarrollo de dos sesiones de información y deliberaciones, el 12 de agosto siguiente se profirió el laudo arbitral complementario, que hoy es objeto de impugnación. II.

EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan al recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL3116-2020, procedió al análisis de cada punto del pliego de peticiones, respecto de los cuales el proveído memorado instó a su resolución, al estimar que tenían competencia para ello.

Al efecto, dispuso: ARTÍCULO 39° DERECHO A LA IGUALDAD. La Empresa LABORATORIOS BAXTER S.A. a partir de la vigencia del presente laudo arbitral, no discriminará a los trabajadores sindicalizados, suscribiendo convenios colectivos con Radicación n.°83330 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores no sindicalizados, que incluyan beneficios superiores a los reconocidos a los trabajadores sindicalizados.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de Laboratorios Baxter S.A. y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical, presentándose oposición. En la fundamentación del recurso extraordinario, la recurrente adujo, en términos generales, que su inconformidad se presenta frente a lo resuelto en el numeral 1.° de laudo arbitral complementario, en lo atinente a la cláusula 39, relativa al derecho a la igualdad.

Al efecto, sostuvo que los árbitros superaron sus competencias, cuando en virtud de la determinación adoptada, restringieron la resolución de un conflicto con acuerdos disímiles a los suscritos con el sindicato, lo que, de contera, limita el eventual sometimiento de una controversia que pueda suscitarse de la presentación de un pliego de peticiones por los trabajadores no sindicalizados a fin de «mejorar o tener nuevos beneficios», ante un tribunal de arbitramento.

IV. LA RÉPLICA El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –SINTRAQUIM- Radicación n.°83330 SCLAJPT-10 V.00 6 seccional Cali, al confutar el recurso de anulación, en esencia expuso que los árbitros, al proferir el laudo arbitral complementario, no superaron sus competencias en lo que respecta a la resolución del artículo 39 del pliego de peticiones, en la medida que, el análisis integral y sistémico de la misma, permite colegir el acatamiento de los lineamientos jurisprudenciales fijados por las altas Cortes, en aras de conjurar la vulneración del derecho fundamental de la libertad sindical y de negociación colectiva.

Finalmente, adujo que los árbitros actuaron en consonancia, no solo con el procedimiento consagrado en los artículos 458 y 435 del Código Sustantivo del Trabajo, sino también con lo adoctrinado vía jurisprudencial por esta Corporación en proveídos CSJ SL3116-2020, CSJ SL3693- 2020, CSJ SL817-2022 y la Corte Constitucional en sentencia SU-342-1995.

V. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores, como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo;

(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) Radicación n.°83330 SCLAJPT-10 V.00 7 examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre el único punto, objeto de inconformidad por la sociedad recurrente en el recurso de anulación, en los siguientes términos: Derecho a la igualdad. Radicación n.°83330 SCLAJPT-10 V.00 8 Sobre el derecho a la igualdad, en el pliego de peticiones presentado a la empresa, el sindicato solicitó lo siguiente: ARTICULO 39º DERECHO A LA IGUALDAD La empresa LABORATORIOS BAXTER S.A., a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, a fin de mantener el principio de igualdad, extenderá a todos sus trabajadores sindicalizados todo beneficio que quede expresamente consignado dentro de la CONVENCIÓN COLECTIVA u otro régimen “colectivo legal”, en consecuencia cualquier auxilio o prerrogativa adicional que la empresa conceda a cualquier título a los trabajadores no sindicalizados, se hará efectivo a todos los trabajadores sindicalizados.

El laudo arbitral complementario y que es objeto de estudio, dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 39° DERECHO A LA IGUALDAD. La empresa LABORATORIOS BAXTER S.A. a partir de la vigencia del presente laudo arbitral, no discriminará a los trabajadores sindicalizados, suscribiendo convenios colectivos con trabajadores no sindicalizados, que incluyan beneficios superiores a los reconocidos a los trabajadores sindicalizados.

En términos generales, el censor circunscribe su inconformidad respecto de la cláusula 39, teniendo como parámetro determinante que, pese a que su decisión supera las competencias del componedor, la misma, se fundamenta en la prohibición de otorgar mayores beneficios a los trabajadores no sindicalizados, en contraposición con la libertad de elección y flexibilidad para los empleadores, en tanto estos, deben conservar la potestad de reconocer y Radicación n.°83330 SCLAJPT-10 V.00 9 premiar individualmente a los trabajadores por su desempeño con independencia de su afiliación sindical.

Debe empezar la Corte por precisar en cuanto a la manifestación del impugnante atinente a que los árbitros excedieron el límite de sus competencias al dirimir la presente contención, que fue precisamente la misma Corporación, la que en el proveído CSJ SL3116-2020, consideró la competencia del tribunal, para pronunciarse frente a la norma recurrida, por manera que lo pretendido guarda relación con las garantías del sindicato frente a eventuales actuaciones que puedan debilitar su vocación de representación y capacidad de negociación, argumento que por demás, descarta la prosperidad de los planteamientos expuestos por el recurrente.

Ahora bien, en lo concerniente al segundo reproche, esto es la prohibición de reconocer mayores beneficios a los trabajadores no sindicalizados, para la Sala es suficiente con remitirse a lo expuesto en la providencia que desató la controversia inicial en el asunto bajo estudio, donde en armonía con la línea de pensamiento de la Corte sobre el particular, se trajo a colación lo estatuido por el Comité de Libertad Sindical, en lo atinente a que los pactos colectivos o los beneficios empresariales concedidos a los trabajadores no sindicalizados, que sean superiores a los previstos en convenciones colectivas de trabajo, transgreden el derecho de asociación y de negociación colectiva previstos en los Convenios 87 y 98 de la OIT porque estimulan la deserción Radicación n.°83330 SCLAJPT-10 V.00 10 sindical y menoscaban la capacidad negociadora de los sindicatos.

En ese orden, la aludida providencia, consideró que, según lo señalado por dicho Comité, «cuando en un proceso de negociación con el sindicato, la empresa ofrece simultáneamente mejoras en las condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados a través de convenios individuales existe un peligro serio de que se menoscabe la capacidad negociadora del sindicato y que se produzcan situaciones discriminatorias que favorezcan al personal no sindicalizado; además, ello puede promover la desafiliación de trabajadores sindicalizados»1.

Asimismo, ha dicho que «la celebración de pactos colectivos con los trabajadores que no están sindicalizados o que se desafilian de las organizaciones sindicales y que ofrecen mayores ventajas que las convenciones colectivas, no fomentan la negociación colectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98»2. Dentro de este marco conceptual, el criterio de la Sala, vertido en providencia CSJ SL4348-2022, precisó que, dadas las obligaciones contenidas en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos (artículo 11 de los Convenios 87 y 98 de la OIT, el artículo 22 del Pacto 1 Organización Internacional del Trabajo (2018).

Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (6ª ed.). Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, párr. 1510. 2 La libertad sindical…, cit., párr. 1342. Radicación n.°83330 SCLAJPT-10 V.00 11 Internacional de Derechos Civiles y Políticos), el Estado colombiano debe «promover y fomentar los derechos de sindicalización y negociación colectiva que resultan del ejercicio del principio fundamental de libertad sindical».

Con sujeción al anterior precedente, la Corte itera que «no está en conformidad con la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales, los Convenios 87 y 98 de la OIT y las normas internacionales de derechos humanos que los árbitros se remitan a los pactos colectivos o planes empresariales para emitir laudos inferiores a dichos instrumentos o incluso iguales o equivalentes, pues ello de entrada produce una atrofia de las organizaciones sindicales que impide su normal expansión mediante la captación o retención de afiliados que busquen, a través del ejercicio de la libertad sindical, mejorar sus condiciones sociales y económicas».

En las condiciones que anteceden, resulta permisible inferir que, aun cuando no existe norma internacional que plantee la prohibición expresa al empleador de suscribir acuerdos en los términos antedichos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, en torno al derecho fundamental de agremiación de los trabajadores y su participación en actividades sindicales sin segregación alguna, se promueve un trato igualitario de los trabajadores, en un entorno de no discriminación con total independencia de la afiliación sindical.

Radicación n.°83330 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, en el marco del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva, se tiene que, la cláusula fundamento de la presente contención, está prevista para evitar que la empresa promueva la deserción, como consecuencia de la desestimulación de la afiliación a la organización sindical, mediante el otorgamiento de mayores prerrogativas a los trabajadores no sindicalizados, de modo que, para la Sala, con ella, no se vislumbra violación de la autonomía de voluntad de las partes cuando se impone un límite en defensa de la agremiación sindical, prohibiéndole al empleador el establecer la suscripción de nuevos convenios que a su vez superen, los existentes con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “Sintraquim”.

En consecuencia, no se anulará la cláusula. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la empresa recurrente, en razón de que el recurso presentado no prosperó y la organización sindical presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.°83330 SCLAJPT-10 V.00 13

RESUELVE

PRIMERO: NO ANULAR la cláusula 39 del laudo impugnado, por los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.°83330 SCLAJPT-10 V.00 14 Aclaro voto ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Laboratorios Baxter S.A. Sindicato: Sintraquim Seccional Cali Radicación: 83330 Magistrado Ponente: Clara Inés López Dávila Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro el voto en cuanto a las consideraciones generales del fallo, en el que la Sala plantea la posibilidad de analizar la «inequidad» de los beneficios concedidos por el Tribunal.

Lo anterior, debido a que como lo he expuesto en múltiples oportunidades, la inequidad manifiesta no es una causal de anulación que pueda estudiar la Corte. Ello, en síntesis, porque una vez negada o concedida la cláusula, la Corte no tiene competencia para examinar el criterio de equidad de los árbitros y de este modo determinar si lo laudado es manifiestamente inequitativo o desproporcionado.

Conforme los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, en sede de anulación la Corte únicamente puede verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.

En este sentido, únicamente los árbitros tienen competencia para decidir el conflicto en equidad, sin embargo, es un contrasentido admitir que una cláusula del laudo puede atacarse por inequidad manifiesta, pues ello implicaría involucrar el criterio de equidad de la Corte. Por esa razón, considero que la alusión que hizo la Sala Radicación n.° 83330 2 mayoritaria respecto a la posibilidad de valorar la «inequidad» de las cláusulas no era necesaria.

Para explicar este criterio, transcribo las consideraciones que la han soportado: ( ) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076- 2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando Radicación n.° 83330 3 se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial Radicación n.° 83330 4 de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.

Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo Radicación n.° 83330 5 expliqué, de nada serviría elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Dejo así sustentada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra. SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación no 83330 Laboratorios Baxter S.A., contra el Sindicato de Trabajadores de la Industria Quimica y/o Farmacéutica De Colombia “Sintraquim”, Seccional Cali. Con el acostumbrado respeto por la decisión que adoptó la Sala y, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar el voto, frente a las consideraciones generales de la providencia, toda vez que, a mi juicio y por las razones que expongo a continuación, la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación. Manifiesta inequidad como causal de anulación La mayoría de la Sala considera que, en el trámite del recurso de anulación, su competencia se extiende a: «i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, Radicación n.° 83330 SCLAJPT-04 V.00 2 legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia», (CSJ SL17703-2015 reiterada en SL5227-2018).

No obstante, en mi criterio, el campo de acción que, en estos asuntos, la ley le otorga a la Corte no consulta tal amplitud. En efecto, conforme a los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la función de esta Corporación se restringe a: (i) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes, (ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no extralimite el objeto para el cual fue convocado y decida todos los puntos respecto de los cuales debía pronunciarse por tener competencia para ello.

Por tanto, considero que no es viable que la Corte analice las cláusulas del laudo arbitral bajo la acusación de ser abiertamente inequitativas, toda vez que ni la normativa procesal ni la sustancial laboral contemplan tal motivo de anulación; luego, dicha postura carece de justificación legal, sin que sea pertinente que el juez elabore una interpretación extensiva al respecto, pues, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, el mismo es rogado, dispositivo, taxativo y debe limitarse a las causales específicamente autorizadas por el legislador.

Radicación n.° 83330 SCLAJPT-04 V.00 3 Además, los jueces laborales unipersonales y colegiados tienen competencia para resolver conflictos jurídicos; esto es, los relativos a la interpretación y aplicación de normas preexistentes. Sus decisiones son en derecho y, por mandato del artículo 3º del código adjetivo en cita, no conocen de conflictos económicos cuyo fin es la creación o modificación de beneficios laborales.

Así, a diferencia de los jueces arbitrales, quienes edifican su decisión en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, las providencias que emiten los jueces laborales deben sustentarse en argumentos jurídicos y conforme a los supuestos fácticos y el acervo probatorio que las partes pongan a su disposición y los medios de convicción que, eventualmente, decreten de oficio, por considerarlos pertinentes, conducentes y necesarios para esclarecer el asunto.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que, «mientras en las sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto», (CSJ SL1062-2023).

En tal sentido, cuando la Corte examina la eventual inequidad de un beneficio del laudo arbitral, desconoce su obligación de interpretar y aplicar normas preexistentes. En Radicación n.° 83330 SCLAJPT-04 V.00 4 su lugar, realiza juicios de valor acerca de la equidad o inequidad de un beneficio conforme al estudio de los diferentes aspectos económicos y financieros que permean el conflicto, circunstancia aquella que, como se expuso, le está vedado por ley.

En otros términos, cuando la Sala se ocupa de verificar que el contenido del laudo sea equitativo, invade la órbita de los árbitros al sustituir el criterio de estos por el del juez y desconoce la amplia discrecionalidad que aquellos tienen de fallar con fundamento en razonamientos de proporcionalidad y razonabilidad. Considero, además, que el análisis de la inequidad manifiesta de una cláusula arbitral, implica el desconocimiento del derecho a la igualdad de las partes, en tanto pone a las organizaciones sindicales en una situación de desventaja frente a sus empleadores.

Lo anterior, por cuanto, en la práctica, únicamente estos últimos podrán acudir a esa causal jurisprudencial para solicitar la anulación de una prerrogativa, que, de ser viable, les significará una ganancia. No obstante, la situación de los sindicatos es distinta. En efecto, recuérdese que, en el trámite del recurso de anulación, la Sala no tiene competencia para devolver el laudo a los árbitros cuando niegan una petición, ni tampoco decidir en lugar de ellos; de ahí que si el juez de la heterocomposición niega o concede parcialmente un Radicación n.° 83330 SCLAJPT-04 V.00 5 beneficio y la organización sindical acude en anulación por considerar que tal decisión es inequitativa, la Corte no podrá devolver el asunto al Tribunal para obtener de él un nuevo pronunciamiento que consulte los intereses del sindicato y, menos aún, suplir el examen de lo pretendido y adoptar cualquier determinación en su remplazo.

Por último, considero que el abstenerse de estudiar las cláusulas atacadas por «inequidad manifiesta» constituye un método suasorio para que el diálogo social fluya y las diferencias o conflictos que se susciten sean resueltos directamente por sus actores, todo, en consonancia con los mecanismos destinados a facilitar la negociación colectiva, entre ellos la revisión de las cláusulas de la convención o del laudo que se consideren onerosas; postura que coincide con el criterio que el Comité de Libertad Sindical ha referido en sus recomendaciones, por ejemplo, en el párrafo 1326 señaló: Si bien ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, y si algunas medidas pueden facilitar a las partes el acceso a ciertas informaciones, por ejemplo, sobre la situación económica de su unidad de negociación, sobre los salarios y condiciones de trabajo en unidades vecinas y sobre la situación económica general, todas las legislaciones por las que se instituyen organismos y procedimientos de mediación y conciliación destinados a facilitar la negociación entre copartícipes sociales deben salvaguardar la autonomía de las partes implicadas en la negociación. Por todo lo anterior, en lugar de conferir a las autoridades públicas poderes de asistencia activa, e incluso de intervención, que les permitan hacer prevalecer su punto de vista, es más conveniente tratar de convencer a las partes implicadas en la negociación que por su propia voluntad deben tener en cuenta las razones capitales relacionadas con las políticas económicas y sociales de interés general que el gobierno ha mencionado (resaltado fuera del texto original).

Radicación n.° 83330 SCLAJPT-04 V.00 6 En conclusión, a mi juicio la inequidad de una cláusula no constituye causal de anulabilidad de los laudos arbitrales por no estar contemplada en la ley y, en consecuencia, cuando las partes acudan a tales argumentos, los mismos deben rechazarse. Conforme a lo discurrido, aclaro el voto. Fecha ut supra Magistrada