SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2870-2022 Radicación n.° 83717 Acta 27 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rubén Darío Álvarez Zapata demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez a partir del 13 de abril de 2010. Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó además el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, incluidas las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de todas las sumas adeudadas.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, absolvió a Colpensiones. En sede de apelación, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de providencia del 24 de octubre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. Esta Corporación, por medio de la sentencia CSJ SL4935-2020, casó el fallo impugnado y, en su lugar, concluyó que el señor Álvarez Zapata tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.
Lo anterior, al considerar que las cotizaciones que efectuó después de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (13 de abril de 2010), se hicieron en su condición de trabajador dependiente y en provecho de la capacidad laboral residual que aún conservaba, concretamente, entre el 1º de abril de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, al servicio de «Inversiones en transporte, educación, SE» e «Invertress S.A».
Para mejor proveer y dictar la sentencia que en instancia corresponde, se dispuso a oficiar a la entidad Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada a fin de que remitiera la historia laboral completa, actualizada y sin inconsistencia, con el propósito de liquidar la mesada pensional y demás acreencias derivadas del derecho prestacional causado.
Cumplido lo anterior, procede la Corte dictar la sentencia de instancia que corresponde. II. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala empieza por definir que la pensión de invalidez se concede a partir del 1º de octubre de 2014 y en virtud del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Ello, comoquiera que el último aporte del demandante se produjo el 30 de septiembre de 2014 y, en ese sentido, debe entenderse que en esa fecha se retiró tácitamente del sistema al no poder continuar desarrollando su capacidad laboral residual.
Además, porque con anterioridad a ella, registró 50 semanas de cotizaciones en los tres años inmediatamente anteriores. En lo concerniente a la forma de liquidarla, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece en su literal a), que el monto de la mesada será equivalente al 45% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) y que podrá incrementarse en 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500.
Revisada la historia laboral visible en los folios 63 a 65 del cuaderno de la Corte, el señor Álvarez Zapata registra un total de 68,29 semanas en toda su vida laboral. Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 4 Por lo tanto, el valor de su prestación corresponde al 45% del IBL ($2.211.066), el cual arroja la suma de $994.980 para el 1º de octubre de 2014.
Así pues, los cálculos hechos por el actuario de la Corte arrojaron los siguientes resultados: En lo que tiene que ver con el valor del retroactivo, este será de $121.246.389, calculado entre el 1º de octubre de 2014 y el 30 de junio de 2022. Sobre el particular, el cálculo hecho por el actuario de esta Corporación es el siguiente: Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 5 Acerca de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, esta no procede comoquiera que el derecho se hizo exigible a partir del 1º de octubre de 2014 y, tanto la reclamación administrativa como la radicación de la demanda se hicieron el 15 de junio de 2015 y el 20 de noviembre de 2015 respectivamente, por lo que no transcurrieron más de los tres años que prevé el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a su condena pues la negativa de Colpensiones de conceder la pensión estuvo sustentada en el ordenamiento legal vigente y su posterior reconocimiento en sede judicial se dio con fundamento en criterios jurisprudenciales, configurando así la excepción para que sea absuelta por dicho concepto.
Frente a este aspecto, la providencia CSJ SL1610-2022 explicó dicha regla aplicable en los siguientes términos: En esa medida, se procede a determinar si en este caso proceden o no los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 concedidos por la sentencia atacada, toda vez que la Corte ha indicado que no tienen carácter sancionatorio Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 6 sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto que la Sala ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está plenamente justificada (CSJ SL704-2013, posición que fue reiterada en la CSJ SL5576-2021): (i) Cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
(ii) Cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). Por lo tanto, al no proceder los intereses moratorios hay lugar a ordenar la indexación de las condenas, que deberá ser reconocido en aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en las sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL2570-2021, hasta cuando se verifique el pago de la obligación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a cada mesada que será objeto de indexación. A su vez, es procedente que Colpensiones haga los correspondientes descuentos en salud sobre la mesada pensional y el valor del retroactivo, con base en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 7 Costas en las instancias están a cargo de Colpensiones.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia dictada por el el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016 y, en su lugar, ordena:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de invalidez a Rubén Darío Álvarez Zapata, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y a partir del 1º de octubre de 2014, en cuantía mensual inicial de $994.980. Dicha suma deberá indexarse anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas entre el 1º de octubre de 2014 y el 30 de junio de 2022, por un valor de $121.246.389.
TERCERO: NEGAR los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 83717 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que haga los respectivos descuentos en salud conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, según se explicó en la parte motiva.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ