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SL2870-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2870-2020 Radicación n.° 80607 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARGELIA ESTHER AVENDAÑO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES ARGELIA AVENDAÑO MARTÍNEZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO MAGDALENA, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de las Convencionales Colectivas de 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1991 y Radicación n.° 80607 SCLAJPT-10 V.00 2 la de 1993; que se condenara a la demandada a reajustar su pensión de jubilación, a partir del 2000.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 28 de enero de 1995; que en el Acuerdo Convencional de 1979 se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionado todos los derechos de que trata la Ley 4ª de 1976; que tal prerrogativa consistió en que el reajuste anual de la prestación jubilatoria no podía ser inferior al 15 %; que dicho beneficio se mantuvo en las Convenciones Colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 19), de 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), de 12 de marzo de 1985 (cláusula 67), de 20 de diciembre de 1988 (cláusula 6ª), de 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11 y su acta adicional aclaratoria firmada el 30 de diciembre de 1991) y de 1.º de enero de 1993 (cláusula 13)(f.° 2 al 14 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los que tienen que ver con el reconocimiento de la pensión y la existencia de los acuerdos colectivos. Precisó que, en la convención colectiva de trabajo celebrada en 1985, quedaron sin vigencia los incrementos pensionales que reclama la actora y que se reconocían en la forma prevista en la Ley 4ª de 1976.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de Radicación n.° 80607 SCLAJPT-10 V.00 3 legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 109 al 124 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo (f.° 134 Cd a 136 del cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ante la apelación de la parte demandante, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2017 (f.° 18 a 20 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, establecer si la reclamante era beneficiaria de la cláusula 2° de la CCT del 1979, es decir, de los reajustes señalados en la Ley 4ª de 1976.

Al respecto, precisó, que en el proceso se allegaron las CCT de los años 1975, 1977, 1979, 1983, 1985, 1988, 1990, 1991, 1992 y el Acta Aclaratoria de 1992; que las cláusulas convencionales 32 del año 77, 14 del 79, 19 del 80, 24 del 83, 6° del 88, 11 del 90 y 13 del 91 reiteraban que cuando un artículo de los acuerdos anteriores no haya sido Radicación n.° 80607 SCLAJPT-10 V.00 4 modificadas o reglamentadas total o parcialmente con la nueva convención, seguirían vigentes.

Expuso, que la CCT de 1985 estableció en el inciso 2° del artículo 68 que las cláusulas desarrolladas antes del 24 de febrero de 1983 que fueran modificadas o reglamentadas total o parcialmente en esa convención quedarían sin efectos al ser derogadas tácitamente; que la CCT de 1975 consagró, en su cláusula 6°, que las pensiones de jubilación serían pagadas de conformidad a los aumentos de sueldos de los cargos respectivos; que lo aludido se otorgarían a los trabajadores con 15 años de servicios continuos o discontinuos por el 80 % del salario promedio base de liquidación y a los que tuvieran 20 años de servicios continuos o discontinuos sería por el 90 % del mismo y que lo anterior aplicaría a las pensiones reconocidas desde el 1° de enero de 1975.

Indicó, que la CCT de 1977 no modificó lo regulado en la anterior convención; que la de 1979 agregó en su cláusula 2° que las pensiones se regirían adicionalmente por las normas de la Ley 4ª de 1976; que las de 1980 y 1983 siguieron aplicando las disposiciones anteriores; reiteró que la de 1985 señaló, en el inciso 2° de la cláusula 68, que lo reglamentado o modificado en esa convención derogaba lo establecido en las anteriores al 24 de febrero de 1983, por lo que adujo que dicha disposición, en la cláusula 67, reglamentó lo referido a la pensión de jubilación, dejando sin efecto las que anteriormente fueron desarrolladas sobre ese mismo tema entre esas la de 1979.

Radicación n.° 80607 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo, que las de 1988 y de 1990 no establecieron cláusulas sobre la pensión de jubilación; que la de 1992 reprodujo la del 85 y adicionó que las pensiones de jubilación reconocidas por los 20 años de servicios, se liquidaría con el 100 % del salario promedio. Asimismo, sostuvo que mediante un acta aclaratoria no se puede modificar las disposiciones convencionales, puesto que solo se puede hacer mediante otra convención colectiva, fallo arbitral o la revisión del artículo 480 del CST, según lo consagrado en la sentencia «CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 749995».

Concluyó, que el Acta Aclaratoria de 1992 no podía adicionar o corregir sobre los asuntos de las convenciones anteriores y que teniendo en cuenta que la pensión de jubilación se reconoció en vigencia de la de 1995, le era aplicable las disposiciones de la CCT de 1992, en la cual se mantuvo la derogatoria de la CCT de 1979, por lo que no sería acreedora de las normas de la Ley 4ª de 1976.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, Radicación n.° 80607 SCLAJPT-10 V.00 6 […] se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y hecho lo anterior, en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva ordenar la revocatoria integral del fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su reemplazo, dicte sentencia sustitutiva o fallo de mérito en el que se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 4 al 17 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que pasa a resolverse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; de la Ley 4ª de 1976; de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; la del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Artículo 48de la CN); artículos 53, 83 de la CN.

Señala como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2a de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las Convenciones Colectivas de 1980 (Cláusula 13a), de 1983 (24a) y de 1985 (Cláusula 67a en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, recogió la cláusula 2a de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24a de la Convención Colectiva de 1983.

Radicación n.° 80607 SCLAJPT-10 V.00 7 4. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67a de la Convención Colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.

"Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980.

La cláusula 2a de la Convención Colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67a de la Convención Colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2a de la Convención Colectiva de 1979.

Y como pruebas mal apreciadas: a) La Cláusula 13a de la Convención Colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. b) La Cláusula 24a de la Convención Colectiva suscrita el 11 de febrero 1983 c) La Cláusula 67a de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985. d) Parágrafo final de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985. Radicación n.° 80607 SCLAJPT-10 V.00 8 e) Resolución 0561 del 23 de mayo de 2016 (Departamento Del Magdalena). f) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.

Argumenta, en la demostración del cargo, que el Juez de apelaciones se equivocó al concluir que la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1985 derogó la 2ª de la vigente en la anualidad de 1979, dado que con ello desconoció «la existencia de las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13) y 1983 (cláusula 24), las cuales mantuvieron la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979».

Aduce que el Tribunal no advirtió: i) que las cláusulas 6ª de la Convención Colectiva de 1975 y 13 de la de 1983, «fueron transcritas en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de 1985 […]»; ii) que esta última estableció en su parte final que la recopilación de Convenciones anteriores al 24 de febrero de 1983 que no se modificaron ni reglamentaron total o parcialmente por dicho convenio, seguirían vigentes, grupo de disposiciones en las que se encontraba la cláusula 13 de la Convención de 1980 y, iii) que en la Resolución n.º 0561 de 23 de mayo de 2016, el departamento del Magdalena «reconoce de manera expresa que la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna […]».

Asevera que, […] decretar que la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, derogo (sic) la cláusula 2 de la Convención Colectiva de 1979, sin tener en cuenta las cláusulas creadas en las Convenciones de los Radicación n.° 80607 SCLAJPT-10 V.00 9 años 1980 y 1983, constituyó un grave yerro para determinar el reconocimiento o no del reajuste convencional solicitado, sobre todo cuando se parte de la base de que la Convención Colectiva de 1979, y lo vigente fue atado a la (sic) cláusula 13 de la Convención Colectiva de 1980, que fue transcrita en la Convención Colectiva de 1985 y atada a un ingrediente normativo “mantener todo su vigor” (…) (f.° 6 al 17 ibídem).

VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha señalado que esos requerimientos de técnica, más que una prevalencia a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen un debido proceso y son necesarias para que no se desnaturalice.

Lo anterior porque la acusación contiene insuperables deficiencias técnica que hacen imposible para esta Sala emitir un fallo de fondo, como a continuación se explica; Se observa en la proposición jurídica que el actor acusa al Tribunal de la aplicación indebida de los artículos 260 del CST, 1° de la Ley 33 de 1985, 1502 y 1618 del CC y 83 de la CN, sin embargo no pudo cometerse tal quebranto, en la medida en que el Juzgador no hizo uso de dichas normas para fundar su decisión, y para la configuración de dicha infracción es necesaria su aplicación, pues así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de violación, «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».

Radicación n.° 80607 SCLAJPT-10 V.00 10 Se suma a lo anterior el hecho de que se señalan como pruebas erróneamente apreciadas, la Resolución n.º 0561 de 23 de mayo de 2016, entre otras, pero al desarrollar el cargo dice que no fueron valoradas y, por ello, incurrió en los yerros facticos que denuncia, lo cual resulta fuera de lógica, ya que ambas equivocaciones probatorias son diferentes y excluyentes, pues no se puede aprehender con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de comprensión (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810- 2018).

Por otra parte y en lo que tiene que ver con los errores de hechos cometidos por el Tribunal, encuentra la Sala que se parte en el primero de una premisa falsa, en la medida que el Juzgador no concluyó que la cláusula 2ª de la CCT del 1979, fue derogada por la CCT de 1980, sino que su eliminación provino de la de 1985, es decir que esta última sí contenía una nueva fórmula para calcular la pensión de jubilación y sus aumentos, diferente a la que estipulaba aquella -remitiendo a la Ley 4ª de 1976.

Con todo, si la Sala obviara las anteriores deficiencias técnicas el cargo no saldría avante por lo siguiente: La censura radica su inconformidad en que el Colegiado, pese a determinar que en la cláusula 2ª de la CCT de 1979, se pactó reajustes pensionales conforme a la Ley 4ª de 1976, determinó que la misma había sido derogada por la 67 de la CCT de 1985, lo que a su juicio es equivocado en la Radicación n.° 80607 SCLAJPT-10 V.00 11 medida que se desconocieron la existencia de las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13) y 1983 (cláusula 24), las cuales mantuvieron la 2ª de la Convención Colectiva de 1979.

Al respecto, la Corporación ya tuvo oportunidad de ocuparse del tema en las sentencias CSJ SL654-2020 y CSJ SL997-2020, que con idéntico fundamento al que aquí se acude, se consignó la siguiente solución al problema planteado: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. Radicación n.° 80607 SCLAJPT-10 V.00 12 De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4ª de 1976.

Así las cosas, en ningún error de valoración de las pruebas incurrió el Tribunal, ya que coincide con la que hizo esta Corporación, al determinar que la cláusula convencional que establecía los incrementos pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976, fue derogado a partir del acuerdo colectivo celebrado en 1985. Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el cargo propuesto.

Sin costas al no haberse formulado oposición. Radicación n.° 80607 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARGELIA ESTHER AVENDAÑO MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.