CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69156 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente* SL2870-2019 Radicación n.° 69156 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELVIRA MARÍA OROBIO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - ÁREA DE PENSIONES, al que fueron vinculados como litis consortes MARCELINA MINA CASTILLO y HEREDEROS INDETERMINADOS de ELENA MINA.
I.
ANTECEDENTES ELVIA MARÍA OROBIO SÁNCHEZ llamó a juicio a LA NACIÓN MINISTERO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA- ÁREA DE PENSIONES, con el fin de que se ordenara la sustitución, a su favor, del 50 % de la pensión de jubilación correspondiente al ex trabajador fallecido Pascual Medina, la cual quedó pendiente según el artículo 7º de la Resolución n.° 001714 del 12 de marzo de 1984, expedida por el Terminal Marítimo de Buenaventura, Puertos de Colombia, equivalente a $29.180.63; que la suma anterior se ordenara, desde el 12 de marzo de 1984, debidamente actualizada, teniendo en cuenta el IPC de cada año, más los incrementos autorizados por la ley.
Igualmente, indexar los montos que resultaran a su favor, con el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta el día en que efectivamente se cancelara la obligación, junto con las costas procesales Fundamentó sus peticiones, en que Pascual Medina fue trabajador de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, quien mediante Resolución n.º 142433 del 29 de noviembre de 1878, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 2 de junio de 1978; que éste, falleció el 9 de marzo de 1983; que fue su compañera permanente y lo asistió durante los últimos diez años anteriores al deceso; que a través de la Resolución n.º 001714 del 12 de marzo de 1984, la gerencia del Terminal Marítimo de Buenaventura, Puertos de Colombia, reconoció a favor de S.H.M.O., M.M.M., N.M.M. y O.M.M., en condición de hijos del pensionado, el 50 % de la pensión de sobrevivientes causada por su fallecimiento y dejó en suspenso el reconocimiento del 50 % restante, hasta cuando la justicia ordinaria dirimiera la controversia presentada entre las señoras ELVIRA OROBIO SÁNCHEZ, MARCELINA MINA CASTILLO y ELENA MINA.
Agregó, que MARCELINA MINA CASTILLO demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, su derecho a la sustitución pensional, pero le fue negado, en virtud de que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, a este derecho podían acceder las compañeras o cónyuges supérstites del trabajador, mientras que en este caso, el de cujus, al momento de fallecer, ostentaba la condición de jubilado, no de trabajador; que esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 27 de octubre de 1986 y, que la otra posible interesada, ELENA MINA, falleció en la ciudad de Buenaventura, el 8 de octubre de 2004, según consta en la partida de defunción inscrita en la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de Buenaventura.
Adujo, que ella y el fallecido procrearon a la menor S. H. M. O, quién fue reconocida en la mencionada Resolución n.º 001714 del 12 de marzo de 1984, como sustituta de la pensión paterna, en un 8,33 %; que, por escrito radicado el 26 de junio de 2008, formuló derecho de petición al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional, pero ante el silencio de la entidad, debió interponer una acción de tutela, en cuyo cumplimiento tal dependencia expidió el Acto Administrativo n.º 001454 del 7 de octubre de 2008, por el cual negó lo pedido y que, finalmente, contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, el cual, a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto (f.° 24 a 31, cuaderno 1).
LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, pues alegó la imposibilidad para decidir de fondo la presente controversia. En cuanto a los hechos, admitió que el causante fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la existencia de la hija en común con la demandante, la acción de tutela y su cumplimiento.
De los demás, dijo que no le constaban o que debían probarse. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de buena fe de la entidad demandada, «la actora no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder al derecho reclamado» y prescripción ((f.° 45 a 54, ibídem ). En audiencia pública celebrada el día 28 de septiembre de 2010 (f.° 768 a 772, cuaderno 2), se declaró probada la excepción previa de falta de «integración del litisconsorcio necesario» y, se ordenó vincular como tales a las señoras MARCELINA MINA CASTILLO y ELENA MINA.
La primera no contestó la demanda y la segunda había fallecido, razón por la cual se designó curador ad litem a sus herederos indeterminados. Este se opuso a las pretensiones, de los hechos de la demanda, dijo que no le constaban, se atenía a lo que se probara y no propuso excepciones (f.° 815, 826, 832, 833 y 860 a 855, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de marzo de 2014 (f.° 865 a 876, cuaderno 2), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la demandante ELVIA MARÍA OROBIO SÁNCHEZ el 50% de la pensión que en vida disfrutaba PASCUAL MEDINA, a partir del 09 de marzo de 1983, y al pago de las mesadas pensionales desde el 11 de mayo de 2007, debidamente indexadas como se explicó arriba, de acuerdo a lo expuesto en la parte motivada de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 (sic) de mayo de 2007, conforme a las consideraciones expresadas arriba.
TERCERO: Condenar en costas a la demandada. Tásense, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000 (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para decidir el grado jurisdiccional de consulta, a través de providencia del 30 de mayo de 2014 (f.° 6 a 16, cuaderno 5), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por la señora ELVIA MARÍA OROBIO SÁNCHEZ contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, y en su lugar absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, lo anterior de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandante (negrilla en el texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que el propósito de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, es « cubrir los riesgos que se presenta con la orfandad y la viudedad, a la que se ve enfrentado el núcleo familiar del pensionado o afiliado fallecido y de quien deriva su sustento».
Transcribió el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, norma que entendió aplicable al caso bajo estudio, dada la fecha de fallecimiento del causante, como lo hizo el a quo, pero resaltó que si bien la disposición no menciona el requisito de convivencia, ello no exonera a la demandante de acreditarlo, dado que, como se ha dicho por la jurisprudencia, tal pensión «guarda un vínculo inescindible con la protección de la familia y en especial con la vigencia del mínimo vital del grupo familiar dependiente del pensionado fallecido».
Afirmó, que el sentenciador de primer grado se equivocó en su conclusión, cuando afirmó que « la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido no fue objeto de discusión en el juicio », pues desconoció que el inicio de la controversia se dio por la decisión de la demandada de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión, hasta que la justicia ordinaria decidiera el pleito entre ELVIRA OROBIO, MARCELINA MINA CASTILLO y ELENA MINA, que se habían presentado a reclamar la sustitución de la prestación económica.
Por lo tanto, sí fue objeto de debate la convivencia de la actora con el causante, al punto que el a quo, por auto del 28 de septiembre de 2010, ordenó vincularlas al proceso como litisconsortes, en calidad de supuestas compañeras permanentes del causante. Indicó, que le correspondía a la actora demostrar la convivencia con el causante, pero no cumplió con esa carga procesal, pues en el expediente no obra prueba, ni siquiera sumaria, de ello.
Para finalizar, mencionó las declaraciones extra juicio de Carlos Riascos Riascos y Flavio Mina Riascos, con las que el fallador de primer grado dio por demostrada la convivencia, y de tales declaraciones dijo que no eran válidas, porque no cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 229 del CPC, al cual se remitió por mandato del 145 del CPTSS, al no haber sido ratificados.
Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 32166. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELVIA MARIA OROBIO SANCHEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 44, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP y se estudian a continuación, de manera conjunta.
CARGO PRIMERO Asegura el recurrente que el Tribunal «quebrantó por vía indirecta, por mala apreciación de la prueba, los artículos 769, 2518 primera parte, 2531, 2532 primera parte, del código Civil y artículo 1º de la Ley 50 de 1936 por aplicación indebida». Para la demostración del cargo, alude que el argumento del fallador colegiado para revocar la sentencia de primera instancia, se basó en el quebranto del derecho de contradicción de las demandadas convocadas a juicio, por cuanto no se debatió la calidad de compañera permanente de la actora y las demandadas MARCELINA MINA CASTILLO y ELENA MINA, dado que las declaraciones extraproceso no cumplían con el rigor y requisitos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no tenían valor probatorio alguno. Alega, que las pruebas fueron recaudadas en legal forma, incluidas las declaraciones extraproceso rendidas por Carlos Riascos Riascos y Flavio Mina Riascos; luego, presenta sus consideraciones sobre cuál debe ser el papel que le corresponde al Juez en el análisis de las mismas y el procedimiento que debe emplear al respecto, para señalar que el ad quem ha transgredido normas sustanciales de manera indirecta, afectando el reconocimiento de los derechos al mínimo vital de la demandante y la igualdad, además de los artículos 244 y 262 del CGP, que transcribió. Indica, que el colegiado calificó de insuficientes e inoperantes las pruebas extra proceso «allegadas por la demandante para probar su calidad de compañera permanente del señor Pascual Medina», por no haberse surtido el contradictorio, siendo que tales declaraciones fueron tramitadas de acuerdo con las reglas procesales, para que se controvirtieran por parte de las demandadas, quienes guardaron silencio.
Con ello, se dio la aceptación tácita de los documentos allegados como prueba, pues no fueron tachados de falsos, ni desconocidos, al punto que LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, presentó y solicitó como pruebas los mismos documentos, ratificando su autenticidad.
Para terminar, señala que los demandados, en su totalidad, no apelaron la sentencia de primera instancia, aceptando así la condena impuesta (f.° 38 a 42, ibídem ). CARGO SEGUNDO Lo plantea de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Descongestión – Sala Laboral, de fecha 30 de mayo de 2014, también la causal segunda del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar la sentencia acusada como violatoria del principio que prohíbe la reforma en perjuicio de asuntos en que la Ley a previsto el grado de jurisdicción de la consulta.
En la demostración del cargo, afirma que el ad quem revocó la sentencia de primer grado basándose en un error de hecho por mala apreciación y valoración de las pruebas allegadas en el proceso y, como consecuencia de su decisión, afectó los derechos de igualdad, la seguridad social y el mínimo vital, dejándola en una « situación de precariedad e inestabilidad económica, por cuanto restringió su acceso a un sustento económico efectivo y permanente.
Reitera, que el sentenciador violó el sistema probatorio, motivo que llevó a sucesivos errores de apreciación de las pruebas presentadas por las partes del proceso y aplicó normas probatorias en desuso, en consecuencia, transgredió los artículos 769, 2518, 2531 y 2532 del Código civil, el 244 y 226 del CGP, el 1° de la Ley 1036 (f.° 42 y 43, ibídem ).
RÉPLICA Manifiesta que « las declaraciones de testigo no son pruebas calificadas en casación y sólo podrán ser estudiadas por la Corte cuándo se controviertan otros medios probatorios calificados, por la falta o la errónea apreciación de la mismos»; que cuando la casación se presente por la vía indirecta se debe exponer los yerros fácticos en que incurrió el ad quem, las pruebas mal apreciadas y las dejadas de apreciar, las cuales se deben demostrar como lo establece la CSJ SL, 3 jun, 2009, rad. 35593 y en el examine no se presenta.
Por tal motivo, los cargos no deben prosperar (f.° 49 y 50, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanada por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- En primer lugar, el cargo inicial se sustenta exclusivamente en indebida apreciación probatoria de testimonios extra-proceso, los cuales no son prueba apta en casación, Al respecto, en la sentencia CSJ SL1678 2019, se anotó: El tercer cargo se fundamenta en la prueba testimonial sin tener en cuenta que a la luz de lo estatuido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, aquella no es prueba apta para estructurar un error de hecho o de derecho en casación. Lo anterior, salvo que se acredite la comisión de uno yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada, lo cual no tuvo lugar.
Ciertamente, como lo recuerda el pronunciamiento jurisprudencial transcrito, para que proceda el estudio de la prueba testimonial, es menester que previamente se haya establecido error sobre una prueba calificada, pero en esta ocasión, los cargos se sustentan, de manera exclusiva, en las pruebas testimoniales recaudadas extraprocesalmente y arrimadas al proceso, luego mal podría derivarse la comisión de yerro alguno con pruebas calificadas que no fueron invocadas.
Por otra parte, encaminado el ataque por la senda fáctica, se incurrió en el dislate de no identificar los errores en que a juicio de la censurita incurrió el fallador, sino que se limitó a señalar unas pruebas «mal apreciadas», falencia sobre la cual se ha pronunciado insistentemente la Corporación, como por ejemplo en la decisión CSJ SL3328-2019, en la que apuntó: […] a pesar de que la censura en el primer cargo propuesto denuncia que la violación de la ley sustancial se dio por la vía indirecta, encuentra la Corporación, que el accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues no precisó los errores de hecho en que incurrió el tribunal ni tampoco acreditó « (…) de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)» (SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta implica no solo que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, sino que demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba a la recurrente, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.
Ahora, la proposición jurídica es deficiente, por cuanto no trae la norma sustancial que consagre el derecho que pretende, como puede verse en su literalidad, punto este sobre el cual la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se dijo: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.
Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Error que no es de poca trascendencia, dado que el recurso extraordinario se basa en la violación de las normas sustanciales contentivas del derecho reclamado y la parte inconforme debe señalar, al menos, de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, pues solo así puede la Corte realizar la confrontación de la sentencia acusada, con la ley.
Por último, en este mismo cargo, se invocan argumentos relacionados con la carga de la prueba, aspecto netamente jurídico que no cabe alegar en un cargo por la vía de los hechos, ya que un proceder de esa naturaleza conlleva una mezcla de vías directa e indirecta que es inadecuada y respecto de lo cuas se dijo en sentencia CSJ SL1989-2018, que: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado 2.- El cargo segundo acusa la sentencia de incurrir en violación del principio de la no reformatio in pejus (no reforma en perjuicio), causal que se refiere a la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, en los términos del numeral 2°, artículo 87 del CPTSS.
Para el efecto, es importante recordar que la reforma en perjuicio constituye un vicio de procedimiento autónomo, explicado por la Corte en las sentencias CSJ SL19563-2017 y CSJ SL12771-2017, que reiteraron los fallos CSJ SL6032-2017 y CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895, en los que se indicó: En aras de constituir la claridad del asunto a tratar, es pertinente recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta.
En la sentencia CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, y reiterada en la CSJ SL 6032-2017, señaló la Sala: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica. […] La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias.
Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. En este caso, como la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa a la nación y no fue apelada por las partes, surtió el grado jurisdiccional de consulta.
Entonces, adentrándonos en el cargo, la supuesta violación del principio de la no reforma en perjuicio, la funda la censura en que al revocarse el fallo de primer grado se le causó un perjuicio, que no se le había ocasionado, pues la sentencia de primer grado le fue favorable. Esta situación no se acompasa con la mencionada causal, pues, tal como se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL6032-2017, que rememora la CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895, […] en aras de la claridad, es pertinente recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta.
Caso que no es el que aquí se presenta, razón por la cual equivoca el recurrente el objeto de esa prohibición y la confunde con la no prosperidad de la alzada. Además, es prudente recordar que el cargo, a pesar de invocarse por la causal segunda de casación, se refiere exclusivamente a la primera al alegar indebida valoración probatoria y contener los mismos argumentos, referidos a las mismas pruebas del primer ataque.
Por tanto, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró ELVIRA MARÍA OROBIO SÁNCHEZ a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - ÁREA DE PENSIONES, al que fueron vinculados como litis consortes, MARCELINA MINA CASTILLO y HEREDEROS INDETERMINADOS de ELENA MINA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00