SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL287-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 Acta 5 Bogotá, DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2023, en el proceso que en su contra instauró ADIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ LADRÓN DE GUEVARA, al que se vinculó como litisconsorte necesario a ETERNIT COLOMBIANA SA.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada María Eugenia Cataño Correa para actuar como apoderada judicial de Eternit Colombiana SA, en los términos y para los efectos del poder que le fuera conferido y se anexó al cuaderno de la Corte – expediente digital. Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 2 I.
ANTECEDENTES Adiel Enrique Hernández Ladrón de Guevara llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle, la «PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO» en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con los reajustes de ley, el retroactivo adeudado debidamente indexado, intereses moratorios.
Además, pidió, «se le reconozca al actor, el beneficio constitucional enmarcado en los artículos 13 y 53, referente a la igualdad para con otros empleados de la empresa ETERNIT ATLANTICO S.A., quienes en la actualidad gozan de una PENSION ESPECIAL POR ALTO RIESGO, por haber laborado en los mismos cargos y puesto de trabajo que el actor», lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas (negrita del original).
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 28 de marzo de 1963 y se vinculó a Eternit Atlántico SA del 18 de julio de 1982 al 30 de junio de 1985 mediante contrato de aprendizaje SENA. Posteriormente, le prestó sus servicios en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de julio de 1986 al 6 de octubre de 2013, lapso durante el cual estuvo afiliado al ISS.
Señaló que desempeñó los cargos de auxiliar y supervisor de taller eléctrico, en los cuales estuvo expuesto al material particulado crisotilo asbesto, actividades que su empleador reconoció, eran de alto riesgo por exposición a material particulado, lo que informó y fue Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 3 reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), además de pagar, por tal razón, las cotizaciones adicionales establecidas por el Decreto 1281 de 1994.
Informó que el 2 de agosto de 2016 solicitó a Colpensiones, la pensión especial de vejez por alto riesgo, por reunir los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, prestación que le fue negada en Resolución GNR 335188 de 11 de noviembre de 2016, con el argumento de que las actividades desarrolladas no eran de tal naturaleza, decisión contra la que interpuso recursos de reposición y apelación. Dijo que, en Resolución DIR 3736 de 21 de abril de 2017, de nuevo la entidad demandada no le concedió la pensión, «agotándose de esta manera la vía gobernativa (sic)».
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y jurídica. De los hechos, aceptó: las solicitudes de pensión de vejez elevadas por el demandante, su negativa y, los recursos interpuestos contra tal decisión. En su defensa adujo que el promotor del juicio no acreditó los requisitos establecidos en la ley para beneficiarse de la pensión especial de vejez, y tampoco los exigidos para acceder al régimen de transición. Resaltó que, para obtener esa pensión, debió desempeñarse en forma permanente en actividades de alto riesgo y, el empleador debió pagar la cotización adicional, lo Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 4 que no fue acreditado.
Afirmó que no basta con laborar en una empresa clasificada como de alto riesgo, sino que lo relevante para reconocer la prestación es la «verdadera exposición o utilización de estas sustancias en la actividad desarrollada por el trabajador». Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, las de fondo de prescripción y compensación, así como, las que llamó inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido e, innominada y genérica (archivo 8 cuaderno del juzgado – expediente digital).
En proveído del 12 de septiembre de 2018, el a quo dispuso integrar el contradictorio con «ETERNIT S.A.» (sic) (archivo 11 cuaderno del juzgado – expediente digital). Eternit Colombiana SA, aceptó la afiliación que hiciera del demandante al ISS y, advirtió que «pagó las cotizaciones adicionales por actividades de alto riesgo, pero obviamente por el período que estuvo obligada a ello, es decir, entre el año 1995 y el 7 de Abril de 2010 y entre el 2 de Agosto de 2010 y el 7 de junio de 2013».
De las pretensiones, indicó que estaban dirigidas exclusivamente contra Colpensiones, «por lo que sólo son oponibles a esa entidad» en quien se subrogó totalmente de cualquier obligación pensional. Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 5 Excepcionó prescripción de las pretensiones, prescripción de la acción del demandante para el pago de aportes o cotizaciones adicionales para pensiones especiales por actividades de alto riesgo; prescripción de la acción de cobro del ISS y/o Colpensiones por aportes o cotizaciones adicionales para pensiones especiales por actividades de alto riesgo y, cosa juzgada, además de las que llamó, inexistencia de obligaciones pensionales en cabeza de Eternit Atlántico SA y, cumplimiento de Eternit Atlántico SA hoy Eternit Colombiana SA de la única obligación a su cargo consistente en el pago de aportes al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (archivo 16 cuaderno del juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de octubre de 2019 (archivo 31 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por CEMENTOS ARGOS (sic).
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ADIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ LADRÓN DE GUEVARA le asiste el derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES le reconozca la pensión de vejez especial por desarrollar actividades de alto riesgo al acreditar haber cotizado al sistema pensional en actividades de alto riesgo un total de 1.358,27 semanas al servicio de la empresa ETERNIT COLOMBIANA SA y al acreditar cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, norma que le es aplicable por ser beneficiario de la transición del Decreto 2090 de 2003; que el derecho como tal se estructuró a partir de la fecha que cumplió los 50 años de edad, el 28 de marzo de 2013 y que adquirió el derecho a disfrutar de dicha pensión el 1 de julio de 2016 en cuantía inicial de $2.433.935, aplicándole una tasa de reemplazo Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 6 del 85% de su ingreso base de liquidación del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el demandante en los últimos 10 años de cotización que asciende a la suma de $2.863.454,27.
SEGUNDO (sic): CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagarle al señor ADIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ LADRÓN DE GUEVARA dicha pensión en los términos antes señalados y a pagarle el retroactivo pensional que se ha venido causando y el que se siga causando hasta la inclusión en nómina y a que se dé cumplimiento al presente proveído una vez quede en firme, retroactivo pensional que liquidado a 30 de septiembre de 2019 por concepto de mesadas ordinarias asciende a la suma de $102.733.423.18 y por concepto de mesadas adicionales causadas en diciembre de 2016, 2017 y 2018 causadas a la fecha, la suma de $7.686.979.47.
CUARTO: AUTORIZAR descontar del retroactivo de las mesadas ordinarias aquí liquidadas y las que se sigan causando, el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud a cargo del pensionado y que liquidado sobre las mesadas ordinarias asciende a la suma de $12.328.010,78 quedando un saldo insoluto por pagar a favor del demandante por concepto de mesadas adicionales a 30 de septiembre de 2019 de $90.405.412,40 más las mesadas adicionales causadas a la fecha que suman un total de $7.686.979,47, para un saldo insoluto por pagar a favor del demandante y a cargo de COLPENSIONES de $98.092.391,97.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 2 de diciembre del año 2016, y los que se sigan causando hasta cuando se verifique el pago total, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados en el momento de su pago teniendo en cuenta la tasa de interés que para esa fecha se encuentre vigente.
SEXTO: ABSOLVER a la sociedad ETERNIT COLOMBIANA SA del llamamiento en garantía (sic) realizado por COLPENSIONES y de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Consecuencialmente, declarar probadas las excepciones propuestas por esta, que denominó, inexistencia de la obligación pensional en cabeza de ETERNIT ATLÁNTICO SA; cumplimiento por parte de ETERNIT ATLÁNTICO SA hoy ETERNIT COLOMBIANA SA de la única obligación a su cargo consistente en el pago de aportes al ISS hoy COLPENSIONES.
Por sustracción de materia se abstiene de pronunciarse respecto a las demás excepciones planteadas por dicha demandada (sic).
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 7 debido, prescripción, compensación, nominal genérica por las resultas del proceso y por no darse los presupuestos del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS y, así mismo, también será declarada no probada la excepción de cosa juzgada planteada por ETERNIT SA (sic).
OCTAVO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, una vez quede en firme y ejecutoriado el presente proveído, emitir el acto administrativo e incluir en nómina de pensionados al demandante.
NOVENO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor del demandante y también a la llamada a integrar la litis, que deberán ser liquidadas en el momento establecido en el CGP.
DÉCIMO: CONSULTAR el presente proveído en caso de que no sea apelado por su apoderado judicial. Inconformes Colpensiones y Eternit Colombiana SA, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones «en lo que no fue materia de alzada», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de agosto de 2023 (archivo 22 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que resolvió: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada de fecha 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por ADIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ LADRÓN DE GUEVARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTRA, la cual quedará así: PRIMERO.- MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 8 DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante ADIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ LADRÓN DE GUEVARA la pensión de vejez por algo riesgo a partir, del 01 de julio de 2016, en cuantía inicial de $1.876.312,36, con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre, cuyo retroactivo pensional al 31 de agosto de 2023, asciende a la suma de $188.911.074,51, sin perjuicio de las mesadas que en los sucesivo se causen.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de, autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a fin de que efectúe el correspondiente descuento del retroactivo de las mesadas pensionales, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar la actora, salvo sobre las mesadas adicionales.
TERCERO. - MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de, condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocerle y cancelarle al actor intereses moratorios, sobre el importe de cada una de las mesadas, a partir del 02 de diciembre de 2016 hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, los que se liquidarán con la tasa de interés moratoria máxima vigente.
CUARTO. - Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. QUINTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 365 CGP. Fíjese como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cada una, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. El ad quem centró el problema jurídico en, determinar si el demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo y, si prosperaba la excepción de cosa juzgada propuesta por “Eternit Atlántico SA” (sic).
Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 9 Para lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado no encontró acreditado que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, ni del contemplado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por lo que, al cotizar un total de 1.370,53 semanas desempeñando actividades de alto riesgo, tuvo por cumplidos los requisitos del artículo 3 de la última norma en cita.
Así mismo, encontró demostrado que «la empresa ETERNIT ATLÁNTICO S.A., cotizó en beneficio del actor el porcentaje adicional del 6% y 10%» y que el demandante, prestó sus servicios en actividades consideradas de alto riesgo, al desempeñarse como auxiliar y supervisor de taller eléctrico, «dada la utilización del crisolito en el proceso productivo de la empresa Eternit».
No encontró acreditadas las excepciones de prescripción, ni de cosa juzgada propuestas por Eternit Colombia SA, al invocarse «sobre un derecho sobre el cual no existe discusión». Luego de reproducir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que consagra el pago de los intereses moratorios, resaltó que al actor le asiste derecho al «reconocimiento» de la pensión especial por alto riesgo a partir del 1 de julio de 2016, y que la «entidad demandada incurrió en mora, tanto para el reconocimiento de la pensión, como para el pago de las mesadas», por ende consideró procedente su imposición «sobre el importe de cada una de las mesadas, a partir del 02 Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 10 de diciembre de 2016, hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado», teniendo en cuenta que el actor solicitó la pensión especial de alto riesgo el 1 de agosto de 2016 y que la entidad contaba, de acuerdo con el inciso 3, literal e) parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, con un tiempo no superior a 4 meses desde la fecha de su solicitud para proceder a su reconocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia gravada, «en cuanto en su numeral TERCERO modificó la condena por concepto de intereses moratorios», para que, en sede de instancia, «se sirva REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del A quo, y en su lugar absolver a COLPENSIONES de la condena por dicho concepto».
Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y enseguida se estudian, de manera conjunta, al acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión. Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 11 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, en relación el 2 y 4 del Decreto 2090 de 2003 y, 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que el yerro del colegiado de instancia se produjo al pasar por alto que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido algunas excepciones que conducen a la exoneración de los intereses de mora, entre ellas, cuando la administradora niega el derecho con apego a la ley vigente. Refiere que «La esencia de la norma acusada es reparativa cuando se está ante el pago tardío de la prestación, y no puede ser tomada como una sanción, esto es, su naturaleza es netamente resarcitoria».
Enfatiza en que, antes de su imposición, el juzgador debe verificar si quien solicita la prestación «allegó la documentación requerida para acreditar su derecho», pues de no hacerlo, se hace imposible para la entidad reconocerlo, situación que a todas luces, afirma, es la que ocurrió en el sub lite (resaltado del texto). VII. RÉPLICA Para Eternit Colombiana SA la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y resalta que, su obligación como empleadora del demandante con miras a la generación de su derecho pensional, estuvo totalmente satisfecha con su Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 12 afiliación y pago de aportes en los términos y condiciones legalmente establecidos.
Indica que, de accederse a lo deprecado, en sede de instancia «se revise la procedencia de las costas en que fue condenada mi representada ETERNIT COLOMBIANA S.A. en razón de no existir condena alguna en su contra». VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los mismos preceptos legales invocados en el primer cargo.
Como causa eficiente de la vulneración lista los siguientes errores que atribuye al juzgador de segunda instancia: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto son procedentes los intereses moratorios a partir del 2 de diciembre de 2016, solo porque se elevó solicitud de reconocimiento de pensión especial el 2 de agosto de 2016. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la documental aportada por el actor y teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación, no era factible acceder al reconocimiento pensional, pues no se tenía certeza de la exposición, tampoco del monto de las cotizaciones y los periodos efectuados, pues dicha información se allegó por la empresa al contestar la demanda en este proceso.
Asegura que los yerros provinieron de la errónea apreciación de: Resolución «GNR 3351» (sic) de 11 de noviembre de 2011 (f.° 15), certificación emitida por Eternit que contiene el listado de trabajadores expuestos a alto Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 13 riesgo (f.° 66) y, reclamación elevada por el actor ante Colpensiones (f.° 62).
Reitera, como lo hiciera en el cargo que antecede, que no podía el ad quem impartir condena por intereses moratorios solamente al considerar que como la solicitud de reconocimiento pensional se elevó el 2 de agosto de 2016, «aquellos proceden per se a partir del 2 de diciembre de 2002 (sic)», sin verificar si el solicitante había allegado la documental y soportes suficientes, en sede administrativa, que acreditaran su condición de acreedor de la pensión especial de vejez, «tales como las funciones desempeñadas, la exposición y el tiempo de ello, en actividades de alto riesgo».
Señala que en el acto administrativo GNR 335188 de 11 de noviembre de 2016, se indicó que no se pudo advertir que el demandante hubiere estado expuesto a sustancias cancerígenas y que su puesto de trabajo haya sido catalogado como de alto riesgo, «sin que se hubiere dado respuesta a las documentales requeridas o se hubieren aportado los estudios pertinentes» que solicitó al empleador, para lo cual le remitió oficio sin obtener respuesta.
Refiere que el solo certificado de la empresa en la que se le califica como de alto riesgo, que acompañara el demandante a su solicitud, no resulta suficiente para acreditar que su labor lo era en esas condiciones, así como tampoco que el empleador había pagado el aporte adicional que le correspondía (negrita del original). De este último, indicó que solo se acreditó su pago en Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 14 sede judicial una vez se vinculó al empleador al juicio quien allegó listado de trabajadores expuestos a alto riesgo, dentro de los que se encuentra relacionado el demandante, por lo que, en su decir: […] como la negativa de la entidad a reconocer la prestación especial estuvo sujeta a los requisitos legales exigidos para acceder a ella, no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, pues el hecho que el actor haya elevado reclamación el 2 de agosto de 2016, no indica per sé, que con esta se hayan adjuntado todos los soportes requeridos para que se le reconociera la prestación, lo que tal como se observa de lo expuesto con anterioridad, NO fue así. IX.
CONSIDERACIONES Para el Tribunal, Colpensiones incurrió en mora «tanto para el reconocimiento de la pensión, como para el pago de las mesadas», por eso encontró procedente la imposición de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, indicó: Aplicando el anterior precepto normativo al caso en estudio, tenemos que el actor solicitó la pensión especial de alto riesgo el 01 de agosto de 2016, le asiste derecho al pago de la pensión de vejez a partir del 01 de julio de 2016.
Por lo anterior, se causaron intereses moratorios sobre el importe de cada una de las mesadas, a partir del 02 de diciembre de 2016, hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado por cuanto no se tiene certeza de la fecha en que se hará efectivo el pago de dichas mesadas tal como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de diciembre de 2006, Rad. 26.728, en la que explicó (…).
El único reproche de la entidad administradora recurrente, se dirige en contra de aquella condena, en tanto considera que actuó con estricto apego a la ley, una de las Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 15 razones que la jurisprudencia de esta Corte ha aceptado como justificativas para exonerar las entidades pensionales de su pago, en tanto el demandante al elevar la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez, no allegó en la sede administrativa, prueba alguna que diera cuenta de su exposición a actividades de alto riesgo, así como tampoco del aporte adicional a cargo de su empleador, pues no bastaba con acreditar que Eternit Colombia SA se encuentra catalogada como una empresa de alto riesgo.
Cumple recordar que los intereses moratorios operan por el simple retardo de la administradora de pensiones en el reconocimiento de la prestación, de suerte que es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la entidad de seguridad social al no depender de la buena o mala fe del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023); no obstante, no debe pasarse por alto, como lo sostiene la censura, que existen situaciones que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
No obstante, lo anterior, no le asiste razón en su reproche como pasa a analizarse. El 2 de agosto de 2016, radicó Adiel Hernández Ladrón de Guevara ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Seccional Atlántico, «Solicitud Pensión Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 16 Especial por Alto Riesgo» (f.° 58-63 archivo 1 cuaderno del juzgado – expediente digital).
A ella acompañó, conforme allí se lee, como «PRUEBAS Y ANEXOS»: 1) Poder para actuar 2) Fotocopia de los contratos de trabajo firmado[s] por mi cliente y Eternit Atlántico S.A. 3) Formato de solicitud de prestaciones económicas 4) Documento de identidad de mi representado señor ADIEL HERNANDEZ LADRON DE GUEVARA 5) Formato de afiliación EPS 6) Formato de declaración no pensión 7) Fotocopia autenticada de la historia ocupacional de mi representante ADIEL HERNANDEZ LADRON DE GUEVARA 8) Certificación de la ARL donde consta la clase de riesgo a la cual se cotizo (sic) la empresa EMPRESA ETERNIT ATLANTICO S.A. 9) Copia de semanas cotizadas a la fecha 10) Carnet de identificación de empresa Eternit Atlántico S.A. como aprendiz SENA 11) Fotocopia cédula de ciudadanía del apoderado 12) Fotocopia de la tarjeta profesional 13) Fotocopia Carta enviada por Eternit Atlántico al ISS, pago del 6% adicional por Alto Riesgo, debidamente autenticada (resalta la Sala).
Nótese que contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, el demandante sí allegó toda la documentación necesaria para la acreditación de su calidad de beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo. Acompañó, no solo historia laboral ocupacional en la que se detallan las funciones que en cada cargo desempeñó, además de los factores principales de riesgo dentro de los que se encuentra «Material particulado (Crisotilo)» (f.° 80-83 archivo 1 cuaderno del juzgado – expediente digital), sino que también acompañó la comunicación de la empresa dirigida a Colpensiones alusiva Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 17 al pago de la cotización adicional por alto riesgo junto con la lista de trabajadores que desempeñaban su labor en tales condiciones, dentro de la que se encuentra incluido el aquí demandante Adiel Hernández Ladrón de Guevara (f.° 84-90 archivo 1 cuaderno del juzgado – expediente digital).
Esta última documental, data de 30 de diciembre de 2002 (f.° 54-90) y en ella Eternit Atlántico SA informa al Gerente de Pensiones del ISS – Seccional Barranquilla que «Con base en lo establecido en el Decreto 1281 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, relacionado con los aportes al Sistema General de Pensiones para los casos de pensiones especiales de vejez por alto riesgo, y considerando la existencia del pago de cotizaciones en mora, le estoy presentando nuestra intención de ponernos al día», le informa, además, de la consignación «el día de hoy un pago de $150.488.389 con un saldo de $267.475.433 que estaremos realizando a lo largo de primer semestre de 2003, actualizando los intereses respectivos» y, le allega el listado de los trabajadores respecto de los cuales realizó el aporte adicional dentro del que se encuentra el aquí demandante.
De la misma manera, tal como lo refiere la recurrente, acompañó Eternit Colombiana SA a su escrito de contestación de la demanda, no solo la comunicación anterior, sino también la adiada de 22 de agosto de 2003, dirigida al Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas del ISS, con sellos de recibido por la entidad, en la que envía el listado de trabajadores que cumplen actividades de alto riesgo, el que dividió «en dos segmentos para su mejor Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 18 comprensión, de la siguiente manera: Trabajadores retirados antes del primero de enero de 1994 (Acuerdo 049) y Trabajadores retirados y los que tienen expectativa real de pensión después del primero de enero de 1994», dentro de los que incluyó al promotor de este juicio (f.° 64-70 archivo 16 cuaderno del juzgado – expediente digital).
De la lectura de esas pruebas se advierte con claridad que Colpensiones era conocedora, por lo menos desde 2002, de que el demandante había sido reportado por su empleador como un trabajador de alto riesgo, pagando además el aporte adicional en los términos de ley, por lo que resulta, por no decir lo menos, insólito, que en la Resolución GNR 335188 de 11 de noviembre de 2016 (f.° 14-23 archivo 1 cuaderno del juzgado – expediente digital), le negara la pensión con el argumento de que «no es posible determinar que el afiliado se dedica a desarrollar labores y/o actividades catalogadas como alto riesgo de conformidad con las certificaciones allegadas, por lo que no es posible realizar el reconocimiento de la prestación bajo los parámetros de una vejez de alto riesgo» (subraya del original).
Así las cosas, contrario a lo sostenido por la entidad recurrente, la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y a la realidad probatoria que exhibe el expediente, sin que sean de recibo las razones esgrimidas como sustento de los cargos con las que, como quedó visto, no se acreditan los yerros jurídicos y facticos endilgados, por lo que, estos no prosperan.
Radicación n.° 08001-31-05-015-2018-00043-01 19 Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente Colpensiones, en favor de la opositora demandante Eternit Colombia SA. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $12.400.000, las que deberán tenerse en cuenta en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ LADRÓN DE GUEVARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesario a ETERNIT COLOMBIANA SA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 61AF765E643756DAA51E0031C60E37E8FA4E94DC8A05253B05D13FF55E671176 Documento generado en 2025-02-20