Micelio
SL287-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1281 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2463 de 2001Decreto 2633 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL287-2023 Radicación n.º 82550 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME BEJARANO CARVAJAL frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de febrero de 2018, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.

ANTECEDENTES Jaime Bejarano Carvajal demandó a Cristalería Peldar S.A. (en adelante Peldar S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 2 especial de vejez por alto riesgo, a partir del 25 de julio de 2003.

Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, su respectiva indexación y los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con Peldar S.A., desde el 29 de septiembre de 1978 hasta el 28 de abril de 1999, fecha en la que las partes decidieron finalizar el vínculo laboral por mutuo acuerdo.

A su vez, informó que se desempeñó en los cargos denominados «Oficios varios» y «Ajustador de primera», y en los que adujo que estuvo expuesto por más de 30 años a sustancias comprobadamente cancerígenas, como por ejemplo, «[…] Sílice cristalina y asbesto crisolito», entre otros. Agregó que la empresa estaba clasificada en las categorías IV para las zonas administrativas y V en el área productiva como de alto riesgo, según los términos de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 del 2003.

Además, por medio de estudios e investigaciones elaborados por la «AGENCIA INTERNACIONAL PARA INVESTIGACIÓN DEL CÁNCER, IARC, DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD», y el «Grupo GUILLERMO FERGUSSON de la Universidad Nacional de Colombia», Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 3 argumentó que los productos químicos acusados en precedente eran altamente dañinos para todos los trabajadores, independientemente de la actividad que ejercieran al interior de la empresa.

Expuso que nació el 14 de noviembre de 1955, por lo que era beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios. Afirmó que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 25 de julio de 2003, siendo ese el momento en el que contaba con 48 años y más de 1500 semanas de aportes.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la vinculación laboral con Peldar S.A.; y frente a los demás, aseguró que no le constaban. Manifestó que no era procedente conceder la pensión de vejez en los términos en que fue solicitada, comoquiera que nunca se acreditó que las labores ejercidas por el demandante hicieron parte de las estimadas por la ley como de alto riesgo; que, en ese sentido, no bastaba con referirse a que la empresa hacía parte de la categoría V de actividades peligrosas que introdujo el Decreto 1295 de 1994.

Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, declaró que Peldar S.A., nunca realizó aportes especiales derivados del cargo desempeñado por el señor Balaguera Granados, de manera que no reunió los requisitos del Decreto 2090 del 2003. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y «Presunción de legalidad de los actos administrativos».

Cristalería Peldar S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, admitió los concernientes a la fecha de nacimiento, la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y los cargos desempeñados. Precisó que el accionante nunca estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues las tareas de aseo que realizó tuvieron lugar en las áreas de administración y moldura, las cuales no tienen que ver con la producción del vidrio.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, «Conciliación y cosa juzgada», cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 10 de mayo de 2017, resolvió: Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a RECONOCER y PAGAR al señor JAIME BEJARANO CARVAJAL, […], la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 01 de agosto de 2014, en cuantía inicial de $1.479.487,oo, junto con una mesada adicional al año e incrementos de ley, capital que asciende para el 30 de abril de 2017, sin perjuicio de lo que se cause a futuro, a la suma de $57.022.707,oo, dineros que deberán ser indexados desde la fecha de su causación al momento en que se haga efectivo de (sic) pago.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. a pagarle a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la diferencia de los aportes, con sus correspondientes intereses moratorios, en los 6 puntos adicionales que debió efectuar a nombre del señor JAIME BEJARANO CARVAJAL, entre el 22 de junio de 1994 y el 28 de abril de 1999, conforme al Decreto 1281 de 1994.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la sociedad llamada en Litis Consorcio Necesario. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante y Peldar S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 20 de febrero de 2018, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las entidades.

Para fundamentar su decisión, planteó como problema jurídico a resolver determinar si el demandante en la ejecución de sus funciones estuvo expuesto a actividades de alto riesgo. Sostuvo que, quien pretenda el reconocimiento de la pensión especial de vejez debe acreditar con suficiencia que Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 6 en su puesto específico de trabajo tuvo contacto con sustancias comprobadamente cancerígenas, según lo dispuestos en los Decretos 758 de 1990, 1281 de 1994 y 2090 de 2003 y quien tiene la carga de probar dicho supuesto es el trabajador, teniendo en cuenta que corresponde a criterios técnicos y objetivos que definen si la labor desempeñada tiende a producir una degradación en la calidad de vida y salud de la persona.

Con lo cual, hizo un recuento de los cargos desempeñados por el demandante, así como de las tareas realizadas, y concluyó que no había certeza de que en las áreas de trabajo en las que prestó sus funciones hubiera estado sometido a sustancias comprobadamente cancerígenas. Expresó que, el «Estudio Ambiental de Polvo de la Empresa Peldar, realizado por el Instituto de Seguros Sociales, obra en folio 61 a 71» y el «Estudio de Materia Prima Utilizada en Peldar, relacionada con la salud obrera en general y el cáncer en particular, realizado por el grupo Fergusson», no aportaban evidencia suficiente del presunto alto riesgo, toda vez que el primero «[…] hace un estudio general y trae recomendaciones que no evidencian lo anunciado»; y el segundo «[…] tampoco puede deducirse la conclusión anunciada, dada la presencia en el expediente de otros documentos, múltiples ellos, que con criterios técnicos como lo exige la Corte Constitucional, definen lo contrario, estableciendo el grado de riesgo específico en el área en la cual el demandante prestó servicios».

Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente al alcance de dichos documentos, dijo: Estos últimos documentos son: el denominado Organización del Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Empresas con Riesgo Silicosis, realizado por el Instituto de Seguros Sociales que obra en folios 110 a 113; el estudio denominado Estudio de Polvo, Ruido y Temperatura de la Cristalería Peldar, realizado por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud, que obra en folios 138 a 155; el llamado Estudio de Polvos, realizado por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud, que obra en folios 156 a 172; el denominado Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado, realizado por la ARP Suratep, que obra en folios 177 a 190; el informe de Espirometrías, realizado por el Centro para los Trabajadores, que obra en folios 195 a 211; el informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos Material Particulado, realizado por la ARP Suratep, que obra en folios 212 a 216; y el informe de Evaluaciones de Material Particulado Sílice y Humos de Soldadura, también realizado por Suratep, que obra en folios 217 a 231; además del informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos, que realizó esa misma entidad, que obra en folios 232 a 254; la Evaluación de Sílice, que obra en folios 266 a 273, que realizó Seguros Bolívar; y la Evaluación de Fibras Respirables de Asbesto en el Ambiente Ocupacional, que obra en folios 274 a 282, realizado también por la ARP Seguros Bolívar.

Esgrimió que, en dicha prueba documental se consignaban conclusiones claras y específicas basadas en criterios técnicos sobre la exposición a sustancias peligrosas en Peldar S.A., individualizando el grado de exposición y el riesgo en cada una de las áreas de trabajo. Sin embargo, en aquella en que trabajaba el demandante, no había indicio acerca de una eventual exposición en niveles peligrosos para la salud, sino que, por el contrario, «[…] el informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado, que obra en folios 177 a 190, afirma, clara y expresamente lo siguiente: en el área de molduras envases, la concentración de material particulado existente, Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 8 no representa un riesgo para la salud de los trabajadores, según las concentraciones encontradas».

Por último, manifestó que los testimonios rendidos no eran prueba útil para deducir los hechos que daban lugar al pago de la pensión, pues las conclusiones carecen de cualquier soporte técnico y objetivo que desvirtúe los múltiples documentos allegados al expediente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que es presentado y los límites propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME» en su totalidad la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de vulnerar, Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 9 […] directamente, la ley sustantiva, por interpretación errónea de los artículos 12, 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Ley 436 de 198 que aprobó el Convenio 162 de la OIT la cual fue declarada exequible mediante sentencia C- 496/98, sentencia C-038 de 2004 por la cual se dispone la aplicación de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; art. 11 del Decreto 1295 de 1994, 8 del Decreto 1161 de 1994, Decreto 2633 de 1994; 1, 2 y 3 del Decreto 1832 de 1994, Decreto 917 de 1999, Decreto 2463 de 2001, artículo 54A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; 53 de la Carta Política y 177 del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración del cargo, señala que al haberse acreditado con suficiencia su exposición continua a sustancias comprobadamente cancerígenas en Peldar S.A. desde 1988, procede la aplicación de lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, procede el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, con independencia de si estuvo enfermo a causa de la labor realizada o de si el empleador hizo los aportes adicionales a los que había lugar, pues lo cierto es que bastaba con demostrar la exposición a sustancias cancerígenas sin que las otras circunstancias comprometieron el reconocimiento del derecho.

Así pues, concluye que, […] no obstante la suficiente y contundente prueba que obra en el plenario que conducen a concluir que efectivamente en la empresa Cristalería Peldar S.A., existe como elemento utilizado en la industria del vidrio, el denominado asbesto, material particulado con las connotaciones de tratarse altamente contaminante, de manera indirecta o directa, que debido a su poco peso, hace que se disperse de manera fácil en el ambiente laboral que no fue diseñado para su manejo y maniobrabilidad en un centro de trabajo denominado Peldar S.A., máxime advertir que se pretende demostrar son las protuberantes violaciones de los preceptos legales que gobiernan.

Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo anterior, sumado al arsenal probatorio mediante el cual se demostró el tiempo de trabajo, el de exposición y la edad del actor, se debió condenar al reconocimiento y pago de la pensión especial deprecada, junto con el pago de las mesadas pensionales y los intereses moratorios, de conformidad con varias disposiciones de orden legal, tales como el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, para con base en las mismas proferir la respectiva sentencia condenatoria.

VII. SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia recurrida viola de manera, […] indirecta la ley sustancial laboral, en la modalidad – violación medio- por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del mismo Estatuto Procesal; violación de medio que condujo a la no aplicación del artículo 40 del Decreto 2090 de 2003 en consonancia con los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por acreditada, siendo evidente, la relación de causalidad entre las funciones desarrolladas por el actor con los niveles de exposición, para los cargos de LABORES VARIAS y AJUSTADOR DE PRIMERA, como quiera que, ejecución (sic) de dichos cargos y, por supuesto, durante toda la relación contractual de más de 20 años, el trabajador estuvo expuesto directamente e indirectamente al asbesto tanto en la sección que estuvo adscrito inicialmente de administración, debiendo desplazarse “en cualquiera de las dependencias de la planta” como en el área de molduras, y en forma indirecta a la acción de otras sustancias comprobadamente nocivas para su salud, particularmente del carbón y de la sílice, entre otras semejantes dañinas para su organismo. 2.

No dar por demostrado, siendo ostensible, que, aunque los estudios puedan determinar que no en toda la empresa existe el mismo nivel de contaminación, sin embargo, el riesgo es igualmente inminente por el manejo de material particulado de alta volatilidad y contaminación ambiental. Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 11 3. No dar por demostrado, estándolo, que los niveles de exposición a los distintos riesgos conforme a los estudios en ninguno se declararon extinguidos. 4.

No dar por cierto, existiendo certeza, que el demandante no hubiese estado durante toda la relación laboral en los sitios de mayor concentración de la contaminación, el riesgo de ésta no aparece por ello reducida y, a la inversa, dar por demostrado, sin estarlo, que el posible menor nivel de contaminación en algunos lugares de la empresa no ponía en riesgo al trabajador demandante ni dar por evidente, siéndolo, que el mayor o menor nivel de exposición y de nivel de contaminación no diferenciaba el riesgo. 5.

No dar por demostrado estándolo que el demandante desarrollaba las labores encomendadas en secciones de la planta de alto grado de contaminación pues su sitio de labores, de un lado, estuvo la sección de administración, pero ejecutando labores en cualquiera de las dependencias de la planta, donde estuvo expuesto al asbesto, a la sílice, y, de otro, en la sección molduras, donde manipuló y estuvo expuesto a la sílice. 6.

No dar por demostrado, siendo manifiesto, que el demandante estuvo expuesto permanentemente, durante más de 20 años, al mayor o menos nivel de contaminación general existente en la empresa afiliadora y empleadora del actor y que, de acuerdo con la ley, adquirió el derecho a su pensión especial de vejez. 7. No dar por demostrado, existiendo certeza, que conforme lo reseñan los estudios, se destaca en los mismos la contaminación de carácter general por material particulado en la empleadora con la consecuente superación de valores límites permisibles en toda el área física de la planta física de la planta de producción de Cristalería Peldar S.A. en Cogua. 8.

No dar por demostrado, siendo evidente, que por el solo hecho de haber estado desempeñando los cargos de LABORES VARIAS y AJUSTADOR DE PRIMERA, durante más de 20 años continuos, es decir, más de 1000 semanas, en actividades expuestas al medio ambiente altamente contaminado por material particulado (sílice, asbesto carbón), la sentencia ha debido reconocer el derecho a la pensión especial solicitada. 9.

No dar por demostrado, siendo evidente que el demandante acreditó el riesgo y la totalidad del tiempo para hacerse acreedor a la pensión especial solicitada. 10. No dar por demostrado, siendo evidente que, precisamente por el alto grado de contaminación a nivel general, en ejercicio de los cargos desempeñados por el señor JAIME BEJARANO CARVAJAL durante más de 20 años, desplazándose por todos los lugares de la planta (labores varias), y además por estar asignado al sitio donde se encontraba expuesto a sílice y Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 12 asbesto (molduras), en el primer cargo, y en el último, manipulando directamente asbesto y materia prima en general, entre otros, lo que necesariamente logra determinar el riesgo de contaminación al que el demandante estuvo expuesto y, no dar por cierto, a pesar de la evidencia, que el demandante no era la excepción a esa exposición general en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., demostrada en el proceso. 11.

Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que obra prueba técnica que permite concluir que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo de trabajo a la alta y general contaminación comprobada en toda la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. 12. No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con los estudios, define en el acápite Control en la Fuente que “… Para el área de descargue de materias primas, según lo observado respecto a las condiciones locativas, y, considerando que las concentraciones halladas están afectando las áreas vecinas, se recomienda evaluar la posibilidad técnico factible de diseñar un sistema de extracción que cubra las zonas de descargue, principalmente, para de esta manera evitar que las partículas se dispersen en el ambiente.

Esta medida también puede ser contemplada para el área de preparados menores, donde también se genera polución por la manipulación de las materias primas…”. 13. No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas recaudadas se encuentra claro que parte de las materias primas usadas en la empresa Cristalería Peldar, es la sílice, materia prima y el asbesto como elemento aislante de calor indispensable en la producción de vidrio, los que a través del polvo que se expande genera en los trabajadores contaminación por partículas cancerígenas. 14.

No dar por demostrado estándolo, que la sílice y el asbesto, como parte importante y de utilización ineludible y repetida, como parte de las materias primas utilizadas en la industria del vidrio, son elementos químicos de alta volatilidad, que se encuentran en todo el ambiente de la empresa, y desde luego generan una contaminación general, donde no solamente se encuentra expuesto el que manipula dichos elementos en forma directa, sino también aquellos que no están directamente en contacto directo con dicho material particulado, motivo por el cual la empresa se clasificó en el riesgo IV para la parte administrativa y en riesgo V para la parte productiva, de lo que se colige que el alto riesgo es de toda la empresa. 15.

No dar por demostrado estándolo que, las fibras de asbesto son prácticamente indestructibles y que como estas fibras son tan finas se encuentran en el aire, flotan libremente y nunca se asientan, no son atrapadas por el moco o las cílias del aparato respiratorio y llegan al alveolo sin obstáculo. Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 13 16.

No dar por demostrado, estándolo que se calcula durante una jornada de ocho horas de trabajo en Peldar S.A., y de acuerdo con el límite aceptado de 2 fibras por cm cúbico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas. 17. No dar por demostrado estándolo, que una fibra de asbesto que se respire a los 18 años permanecerá en los pulmones hasta la muerte. 18.

No dar por demostrado estándolo que el asbesto produce asbestosis, enfermedad que provoca la pérdida de funcionamiento de los pulmones. Además, tiene otro afecto aún más serio: provoca que ciertas células del organismo se transformen en células cancerosas. 19. No dar por demostrado estándolo que en la empleadora del actor no se dieron beneficios a los trabajadores ni en salarios, ni en condiciones laborales que defiendan su salud. 20.

No dar por demostrado siendo evidente que, en Cristalería Peldar S.A. sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a sustancias comprobadamente cancerígenas en los diferentes momentos de su procesamiento. 21.

No dar por demostrado estándolo que en Cristalería Peldar S.A., se constató la existencia de severos problemas en relación a la salud ocupacional de los trabajadores, sobre los cuales es necesario desarrollar una profundización y educación en el conjunto de los mismos. 22. No dar por demostrado estándolo, que los polvos generados en los procesos y operaciones de la Planta Peldar presentó concentraciones de Sílice libre superiores al 2.0% y por consiguiente fueron consideradas como de alto riesgo higiénico sanitario. 23.

No dar por demostrado estándolo, que en todas las muestras analizadas el valor hallado para Polvos Totales y Fracción respirable superó el máximo permisible. 24. No dar por demostrado estándolo, que nunca se demostró haber extinguido o eliminado los riesgos por contaminación de polvos. 25. No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que prácticamente sin excepción todas las sustancias utilizadas en la producción del vidrio en Cristalería Peldar S.A., son causa de alteración del organismo. 26.

No dar por demostrado, estándolo, que en lo corrido de la vida de la empresa Cristalería Peldar S.A., se han ocasionado enfermedades y muerte de los trabajadores de la misma por causa y con ocasión del trabajo desempeñado en un mismo centro de producción. Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 14 27. No dar por demostrado, estándolo, que en la industria Peldar se usan 15.000 agentes químicos y físicos y que debido a la expansión tecnológica se introducen 3000 agentes químicos que se introducen sin suficientes estudios y programas de higiene y seguridad industrial que garanticen su uso sin peligro para los trabajadores de dicha empleadora. 28.

No dar por demostrado, estándolo, que las separaciones, aislamientos y encerramientos de las fuentes productoras de polvo en la Planta de Peldar no es hermética como lo establecen los estudios, lo que permite una mayor contaminación por material particulado dada su alta volatilidad. 29. No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que debido al descargue de materiales desde vehículos a granel en recepción materiales vidrio plano, la contaminación por polvos en la Cristalería Peldar S.A., es general en todo el ambiente. 30.

No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a los estudios realizados en Cristalería Peldar de Cogua, se superaron todos los TLVs o valores límites permisibles. 31. No dar por demostrado, estándolo, que si el índice de riesgo es superior a uno (1) indica la existencia aparente de un riesgo para la salud del personal expuesto. 32. No dar por demostrado, siendo un hecho evidente que las concentraciones promedio halladas de Polvo Total Respirable en todos los caos muestreados superan el valor del 0.1 mg/m2, definido por la norma para polvos silíceos con contenidos de más del 2.0% de sílice libre. 33.

No dar por demostrado estándolo, que la limpieza y aseo de toda la planta de Peldar en Cogua se hace mediante el sistema de aire comprimido y barrido en seco, principal generador absoluto de contaminación general por material particulado. 34. No dar por demostrado estándolo, que inclusive hay contaminación en operaciones de manipulación del vidrio terminado. 35.

No dar por demostrado estándolo, que en la industria del vidrio la presencia de partículas es algo común y parte de este polvo puede ingresar y llegar hasta los pulmones. 36. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo como consecuencia de la información contenida en los mismos estudios decretados como prueba en el presente proceso, estableció que: “… En consecuencia y de acuerdo a la información entregada a nosotros por ustedes, las personas que desarrollan labores en la Empresa Peldar, como operarios directos en la producción de vidrio, están desempeñándose dentro de ambientes en los cuales hay definitivamente las condiciones para ser denominadas como de alto riesgo”.

Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 15 37. No dar por demostrado estándolo, que para ser acreedor el demandante a la pensión especial deprecada solo debe demostrarse la realización de la actividad de alto riesgo y el tiempo de exposición al mismo. 38. No dar por demostrado estándolo, que en la calificación aportada del compañero de labores del demandante, se estableció por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que el factor de riesgo causal del Mesotelioma pleural maligno por el que falleció, es exclusivo de la contaminación indirecta por asbesto, el cual estuvo presente y está presente en el ambiente laboral de la fábrica de vidrios de Cristalería Peldar, sustancia para la cual no existen medidas de control ambiental o de exposición personal. 39.

No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que los estudios sobre polvos realizados por la empleadora, el ISS, ARP Suratep (hoy ARL Sura), entre otros, se tradujeron en muestreos de carácter general en los que se analizó material particulado en la industria del vidrio donde estuvo expuesto el trabajador por más de 21 años, y no en análisis de puesto de trabajo individualizado.

Enumeró como pruebas dejadas de apreciar: 1. Copia de correspondencia interna de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. de fecha septiembre 23 de 1987, Memorando distinguido con el número 25-DRI-0108, dirigido al señor Alberto Castillo – Superint. Formación V. Plano, rubricada por Jaime E. Latorre Quintero – Director Relaciones Industriales.

(fl. 59 del cuaderno principal). 2. Copia de la inscripción de la empresa CRISTALERÍA PELDAR OI ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), como de alto riesgo dando cumplimiento al artículo 64 del Decreto 614 de marzo de 1994, de fecha 22 de diciembre de 1994. (fl. 60 del cuaderno principal). 3. Copia del escrito dirigido a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, suscrito por el señor Luis Ernesto Mendigaña Castiblanco.

(folios 283 y vuelto del cuaderno principal). 4. Copia de la resolución que niega permiso de emisiones atmosféricas de Fecha 05 de julio de 2013 emitido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “CAR” que niega licencia ambiental a la empresa Cristalería Peldar S.A. (Fls. 284 a 291 del cuaderno principal). 5. Copia del escrito dirigido a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MEDICINA DEL TRABAJO calendado 1 de febrero de 2008.

Folios 292 a 294 del cuaderno principal. Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 16 6. Respuesta de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo calendada 26 de febrero de 2008, dirigida a los señores Siervo Tulio Arévalo Montaño y Francisco Javier Contreras B., del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia – SINTRAVIDRICOL.

(Folios 295 y 296 del cuaderno principal). 7. Copia del dictamen y sustentación de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor José Miguel Quiroga Larrota (q.e.p.d.), de fecha 24 de marzo de 2006, emanado en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Folios 297 a 301 y vuelto del cuaderno principal). 8. Copia del documento que contiene la certificación expedida por SURATEP a nombre del señor ABSALÓN CENDALES BELLO.

(Folio 302 del cuaderno principal). 9. Copia del documento que contiene el escrito dirigido al señor Héctor Alfonso Murcia Cortés de fecha 13 de agosto de 2010 en el que se califica la enfermedad silicosis nodular simple con compromiso funcional padecida por el citado ex trabajador de Cristalería Peldar S.A. como profesional. Folio 305 del cuaderno principal. 10.

Copia del Dictamen, ponencia de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor Víctor Hugo Forigua Forero (q.e.p.d.) emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual se califica el origen de la neumoconiosis e hipertensión pulmonar primaria como enfermedad profesional.

(Folios 306 a 310 y vuelto del cuaderno principal). 11. Análisis del Puesto de Trabajo realizado al ex trabajador señor Víctor Hugo Forigua Forero (q.e.p.d.). (folios 311 a 319 y vuelto del cuaderno principal). 12. Copia Dictamen que contiene la calificación de origen de la enfermedad profesional del señor Parmenio Barrera Arcila, de fecha 3 de abril de 2014 emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a quien le fue diagnosticado silicosis como consecuencia de una enfermedad laboral (Fl. 320 a 325 del cuaderno principal). 13.

Acta No. 57 de Comité paritario de Salud Ocupacional, calendada 3 de abril de 2007. Folios 326 y vuelto y 327 y vuelto del cuaderno principal. 14. Copia de la sentencia proferida de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., M.P. Dr. Eduardo Carvajalino Contreras, dentro del proceso ordinario laboral se Siervo Tulio Arévalo Montaño contra el ISS.

(Fls. 328 a 337 del cuaderno principal). Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 17 Así mismo, indicó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda (fls. 3 a 37 del cuaderno principal). 2. Reclamación administrativa presentada a COLPENSIONES (fls. 45 a 58 del cuaderno principal). 3. Historia ocupacional (fls. 40 a 44 del cuaderno principal). 4.

Estudio Ambiental de Polvo realizado por el Instituto de Seguros Sociales en la empresa Cristalería Peldar S.A. en el año 1988, elaborado para la empresa Cristalería Peldar – Planta Zipaquirá – Sede Cogua (fls. 61 a 71 del cuaderno principal). 5. Estudio Técnico denominado “MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CÁNCER EN PARTICULAR”, realizado entre los meses de septiembre de 1991 y abril de 1992 por el Grupo Guillermo Fergusson, elaborado para la empresa Cristalería Peldar – Planta Zipaquirá – Sede Cogua (Folios 83 a 109 del cuaderno principal). 6.

Estudio del ISS Seccional Cundinamarca y D. E., denominado “ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN EMPRESAS CON RIESGO DE SILICOSIS”, realizado por el Instituto de Seguros Sociales – Colombia – Seccional Cundinamarca y D. E. – División de Salud Ocupacional, Bogotá. 1991. – Folios 110 a 137 del cuaderno principal. 7. Estudio técnico denominado de Polvo, Ruido y Temperaturas por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud en septiembre de 1992, elaborado para la Empresa Cristalería Peldar – Planta Zipaquirá – Sede Cogua.

(fls: 138 a 155 del cuaderno principal). 8. Estudio de Polvos realizado por la empresa Cristalería Peldar S.A. y el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda., en el año 1994, elaborado para la empresa Cristalería Peldar – Planta Zipaquirá – Sede Cogua. (fls. 156 a 172 del cuaderno principal). 9. Estudio Técnico denominado “INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE MATERIAL PARTICULADO”, realizado por la Empresa Cristalería Peldar– Sede Cogua – Planta Zipaquirá y el Laboratorio de Higiene Industrial de SURATEP, en el mes de diciembre de 1996 (fls. 177 a 190 del cuaderno principal). 10.

Estudio técnico denominado “Informe de ESPIROMETRIAS” realizado por Cristalería Peldar S.A., octubre de 2000. (fls. 195 a 211 del cuaderno principal). 11. Estudio técnico denominado “INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 18 QUÍMICOS – MATERIAL PARTICULADO” elaborado por el Centro de Trabajadores de SURATEP REGIONAL CENTRO – LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL, elaborado para la empresa Cristalería Peldar – Planta Zipaquirá – Sede Cogua, en el mes de marzo de 2001.

(Fls. 212 a 216 del cuaderno principal). 12. Informe de Evaluaciones de Material Particulado, Sílice y Humos de Soldadura del año 2003, realizado por le Empresa Peldar S.A. y SURATEP Laboratorio de Higiene Industrial. Fls. 217 a 231 del cuaderno principal. 13. Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos de Suratep – Laboratorio de Higiene Industrial – Regional Centro, Elaborado por Ana Cristina Huertas – Cogua, noviembre de 2005.

(Folios 232 a 254 del cuaderno principal). 14. Evaluación de sílice, realizado por la Administradora de Riesgos Laborales “BOLÍVAR” en la empresa Cristalería Peldar s.a. del mes de mayo de 2012. Folios 275 a 282 del cuaderno principal. 15. Evaluación de Fibras Respiratorias de Asbesto en el Ambiente Ocupacional, elaborado por le Empresa Cristalería Peldar OI en la Planta Zipaquirá, año 2012.

(Fls. 274 a 282 y vuelto del Cuaderno Principal). 16. Testimonial rendida por los señores Siervo Tulio Arévalo Montaño y Ricardo Álvarez Cubillos, la que, si bien no es una prueba calificada en casación, a su examen puede llegarse a través del resultado que arroje el análisis de las que sí lo son. En la demostración del cargo, expone que el Tribunal llegó a sus conclusiones sin haber detallado e individualizado en su estudio cada una de las pruebas que fueron decretadas.

Es decir, a pesar de haberlas mencionado omitió su análisis con base en los postulados de los artículos 164 del Código General del Proceso y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así mismo, hace alusión a los folios 93, 98, 174 y 176 del primer cuaderno, con el fin de establecer que él sí estuvo expuesto durante toda la relación laboral a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Lo anterior, con independencia del cargo que desempeñó, a saber, «Labores Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 19 varias» y «Ajustador de primera», pues lo cierto es que el ambiente laboral no ha sido diseñado para evitar el riesgo de ninguno de los trabajadores. Posteriormente, se refiere al concepto de salud ocupacional (folio 192 del primer cuaderno), en donde se acredita que toda la planta estuvo sometida a contaminación, incluyendo aquellas áreas que no tenían a su cargo el manejo de materia prima.

Alude a una inversión de la carga de la prueba y afirma que era la entidad la que tenía el deber de desvirtuar que él no estuvo sometido a sustancias cancerígenas, sin que fuera posible que se pudiera suponer que el riesgo desapareció solo porque los niveles de exposición no eran iguales en toda la empresa. Resalta que fue la misma empresa demandada quien le solicitó al Ministerio del Trabajo que la categorizara en riesgo grado IV para área administrativa y V en la de producción, por lo que el Tribunal debía tener la certeza de que «[…] el demandante no tenía que estar expuesto en los sitios de mayor concentración para excluirlo del riesgo que corrió durante más de 21 años en cualquier sitio o área de la empresa».

Por otra parte, indica que el estudio realizado por el grupo Guillermo Fergusson estimó que, aun en las zonas de servicio, el medio ambiente estaba contaminado incluyendo el que él frecuentaba y desempeñaba sus funciones. De igual forma, asegura que el concepto de salud ocupacional (folios 40 a 44 del primer cuaderno) y los dictámenes de las juntas Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 20 de calificación de invalidez son documentos técnicos que evidencian no solo la exposición sino los efectos que esto produjo en algunos de los trabajadores de Peldar S.A., lo que a su vez fue desconocido por el Tribunal.

Finalmente, aclara que, aun cuando los testimonios no son prueba hábil en sede extraordinaria de casación, en este caso lo dicho por Siervo Arévalo Montaño corrobora lo sustentado a partir de las otros medios que sí son calificados, concretamente, que «[…] el demandante estuvo expuesto permanentemente a la contaminación de la empresa». VIII.

RÉPLICAS Colpensiones le atribuye la comisión de varios errores de técnica, lo cuales vistos en conjunto comprometen el estudio de fondo del recurso presentado. En lo atinente al primer cargo, menciona que varias de las normas contenidas en la proposición jurídica no fueron tenidas en cuenta para sustentar la decisión atacada, además que no se individualizaron las que aparentemente fueron transgredidas.

A su modo de ver, los argumentos se asemejan más a un alegato de instancia que a unos con intención por derruir los pilares del fallo del Tribunal. Es más, concluye que el cargo fue dirigido por la vía directa y, simultáneamente, se refiere a valoraciones probatorias lo cual es impropio dado que este tipo de controversias proceden únicamente por la senda indirecta.

Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, dice que en caso de accederse al estudio de fondo, el juez de segunda instancia no se equivocó y, por el contrario, su decisión estuvo ajustada a lo que la jurisprudencia ha dicho acerca de las actividades de alto riesgo. Lo anterior, comoquiera que no basta con catalogar a la empresa como de alto riesgo, sino que también debe individualizarse el cargo desempeñado por el trabajador; que, en el presente caso no sucedió con ninguna de las pruebas relacionadas, por lo que no ha de accederse a las pretensiones.

Peldar S.A. reitera los mismos errores técnicos que Colpensiones. Sobre el fondo del asunto, plantea que en el proceso no se logró acreditar que el señor Bejarano Carvajal estuviera sometido a sustancias altamente contaminantes, además que se preocupó por evidenciar la situación de otros extrabajadores, lo cual no tiene relevancia en el presente asunto pues las circunstancias laborales eran independientes dentro del personal de la empresa.

IX. CONSIDERACIONES Habiendo estudiado las pruebas dentro del expediente, para el Tribunal no existió una relación directa entre los cargos desempeñados por el recurrente y una eventual exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. Así las cosas, estimó que el señor Bejarano Carvajal no ejerció Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 22 en ningún momento actividades de alto riesgo, a pesar de que sobre él recaía la carga probatoria de demostrarlo.

Por su parte, el recurrente discrepó de tales afirmaciones y argumentó que no era posible determinar que sólo ciertos cargos al interior de la empresa hubieran sido catalogados como de alto riesgo. Por el contrario, sostuvo que todos los trabajadores estuvieron expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas, dada la contaminación general que había al interior de la Cristalería Peldar S.A. Incluso, alegó que era obligación de la entidad desvirtuar que no prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, justamente porque las pruebas aportadas en el expediente crearon una presunción de que todos los funcionarios de la empresa estaban en contacto directo o indirecto con la arena sílice o el asbesto.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que los temas a resolver se circunscriben a determinar (i) si al estar calificada Peldar S.A. como una empresa de riesgo máximo en siniestros, tal situación implica que todos sus trabajadores realizaron actividades de alto riesgo; (ii) si, analizando particularmente los cargos desempeñados por el recurrente, era posible concluir que manipuló sustancias comprobadamente cancerígenas y, (iii) la naturaleza y los requisitos de causación de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 23 1. De la clasificación como empresa que ejerce actividades de alto riesgo Frente a este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala establecer que, no necesariamente hay una relación directa entre la clasificación de una empresa dentro las distintas clases de contingencias previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales y las funciones que particularmente cada uno de sus trabajadores desempeña. Es decir, que es perfectamente posible considerar que un trabajador pueda ejercer actividades que no se encuentren enmarcadas como de máximo riesgo, aun haciendo parte de una empresa que, dentro del giro ordinario de sus negocios, despliega labores con sustancias cancerígenas, bajo altas temperaturas, o cualquier otra que amerite un grado de peligrosidad.

Así fue señalado por esta Corporación, donde en sentencia CSJ SL925-2018, afirmó: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.

En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas (subrayado fuera de texto).

Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 24 pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º. […] para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Así pues, todas aquellas pruebas y aseveraciones presentadas por el casacionista en modo alguno desvirtúan las conclusiones del fallo atacado, pues se reitera, el ejercicio argumentativo debió individualizarse y enfocarse en acreditar que realizaba actividades de alto riesgo y no de manera general en la empresa y el carácter peligroso de ciertas sustancias.

No sobra advertir que, sobre este punto, es en el afiliado en quien recae la carga de probar que las funciones por él desempeñadas tuvieron relación directa con el contacto o manipulación de las sustancias comprobadamente cancerígenas. 2. Análisis del caso concreto de Jaime Bejarano Carvajal Previo al estudio de los medios de prueba que fueron indicados dentro del recurso como mal valorados y que estuvieron encaminados a comprobar que, en efecto Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 25 desarrolló funciones que implicaban un alto riesgo, resulta indispensable recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.

Así, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 26 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.

Por ende, el propósito de la Sala no es otro que determinar si el Tribunal forjó un convencimiento ajeno a la realidad fáctica que se desarrolló verdaderamente en el caso. En ese orden de ideas, el «Estudio Ambiental de Polvo realizado por el Instituto de Seguros Sociales en la empresa Cristalería Peldar S.A. en el año 1988» (folios 61 a 71 del primer cuaderno); el «Informe de Evaluaciones de Material Particulado, Sílice y Humos de Soldadura del año 2003, realizado por la Empresa Peldar S.A. y SURATEP laboratorio de Higiene Industrial» (folios 217 a 231 del primer cuaderno); el «Informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos de Suratep – Laborario de Higiene Industrial – Regional Centro, Elaborado por Ana Cristina Huertas – Coguaa, noviembre de 2005» (folios 232 a 254 del primer cuaderno); el «Estudio denominado “MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CÁNCER EN PARTICULAR, realizado entre los meses de septiembre de 1991 y abril de 1992 por el Grupo Guillermo Fergusson» (folios 83 a 109 del primer cuaderno) y el «Estudio de Polvos realizado por la empresa Cristalería Peldar S.A. y el Instituto de Higiene, Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 27 Ambiente y Salud Ltda., en el año 1994, elaborado para la empresa Cristalería Peldar – Planta Zipaquirá – Sede Cogua» (folios 156 a 172 del primer cuaderno), aun cuando no son pruebas hábiles en casación puesto que son documentos declarativos emanados de terceros, en nada contribuyen en el debate concerniente a la exposición concreta del trabajador a actividades de alto riesgo.

Lo anterior, comoquiera que si bien advirtieron que Peldar S.A. excedió los límites permisibles de las sustancias contaminantes y que ello merecía un control para mitigar las contingencias que pudieran sufrir los trabajadores, ello en sí mismo no acredita que el señor Bejarano Carvajal hubiera sufrido exposición peligrosa a causa de tal situación y con ocasión de los cargos ejercidos.

En igual sentido, se advierte que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de José Miguel Quiroga Larrota, Héctor Alfonso Murcia Cortés, Víctor Hugo Forigua Forero y Parmenio Barrera Arcila (folios 297 a 301, 305, 306 a 310 y 320 a 325 del primer cuaderno), no dan información diferente a las condiciones de salud de cada uno de esos trabajadores, sin que con ello se evidencien las condiciones concretas del demandante.

Por lo tanto, en nada desvirtúan las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal. Por último, la historia laboral, la demanda y el registro civil de nacimiento, si bien son pruebas hábiles en casación, nada desvirtúan lo que concluyó el Tribunal, a saber, que el Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 28 demandante no trabajó en ningún cargo que supusiera exposición a sustancias cancerígenas.

Con lo cual, se tiene que no estuvieron probados los errores acusados por el recurrente, pues las pruebas en el expediente no arrojan una conclusión diferente en el sentido en que el señor Bejarano Carvajal no ejerció actividades de alto riesgo conforme a los cargos que ejerció al interior de la empresa Peldar S.A. 3. De la naturaleza y alcance del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 Por último, conviene traer a colación el alcance que se le ha dado al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues aun si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos del recurrente, lo cierto es que tampoco cumpliría con las exigencias para causar la pensión especial en los términos pretendidos.

Si bien es cierto que el accionante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, el cual reglamentó esta clase de actividades de alto riesgo en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -pues a la vigencia del referido decreto contaba con más de 15 años de servicios-, lo que le permitiría acceder a la prestación pensional bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliado, esto es, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (CSJ SL16222-2017), debe Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 29 tenerse en cuenta que la pensión especial de vejez por alto riesgo brinda la posibilidad de que el afiliado pueda disfrutar de su derecho pensional a una edad inferior de la que exige la ley, como requisito mínimo para acceder a la prestación general de vejez.

Así, aquellos trabajadores que hubieran cumplido con las exigencias para obtener la prestación económica de manera anticipada debían suspender las cotizaciones a efectos de que el ISS la reconociera, pues de lo contrario, se entendería que estaban renunciando tácticamente a la materialización de dicha prerrogativa, supeditando el disfrute de la pensión al momento en que se produjera su renuncia. En un caso de similares contornos, incluso mediando las mismas demandadas, esta Sala en fallo CSJ SL2807- 2018, expuso lo siguiente: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.

Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.

Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 30 la prestación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años podían descontarse conforma al número de semanas cotizadas.

Así pues, es procedente concluir que, en el caso de la pensión prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, tanto su causación como su disfrute se encuentran supeditados a que el trabajador, además de acreditar que desempeñó actividades de alto riesgo, deje de realizar aportes y adicionalmente demuestre que elevó la solicitud de reconocimiento pensional ante la administradora de pensiones.

En el presente caso, si bien es cierto que el señor Bejarano Carvajal pudo eventualmente haberse pensionado desde el momento en que cumplió los 48 años, tal y como lo pretendió en la demanda inicial, lo cierto es que decidió seguir laborando y, por ende, sometió el disfrute de su pensión hasta el momento en que efectivamente dejó de hacerlo, es decir, en julio de 2003.

Por lo tanto, no se evidencia error alguno por parte del Tribunal, ya que el hecho de hubiera seguido trabajando y realizando aportes, convierte en inane la distinción entre la causación y el disfrute de la prestación pensional, pues se recuerda, para que esta pensión se consolide se debe (i) probar que el trabajador desempeñaba actividades de alto riesgo;

(ii) que dejó de cotizar o trabajar y (iii) que elevó solicitud de reconocimiento prestacional. Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 31 No obstante, se reitera, no hay elementos que permitan concluir que el demandante laboró en actividades de alto riesgo por lo que habrá de mantenerse incólume la sentencia del Tribunal. No prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME BEJARANO CARVAJAL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la CRISTALERÍA PELDAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 82550 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto