CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL287-2021 Radicación n.º 73687 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que PATRICIA ORTEGA VÉLEZ instauró contra la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS SA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 2 Patricia Ortega Vélez llamó a juicio a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA, en adelante Colsanitas, con el fin de que se declarara que el vínculo laboral que existió entre ellas terminó por despido injusto y, en consecuencia, que la empleadora fuera condenada a pagar la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 2 de junio de 1992 y el 29 de agosto de 2014, con la indexación respectiva.
Fundamentó sus peticiones en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 2 de junio de 1992; que el último cargo desempeñado fue el de gerente regional Bogotá; que el último salario devengado ascendió a $19.364.000 mensuales. Expuso que el 9 de septiembre de 2012 el contrato de trabajo fue modificado en el sentido de que prestaría sus servicios en la modalidad de teletrabajo, desde su residencia; que en la cláusula sexta de esa modificación se pactó expresamente que a más tardar el 4 de marzo de 2013 la trabajadora iniciaría los trámites para que el ISS le reconociera su pensión y la incluyera en nómina de pensionados; que en la cláusula séptima se pactó que el teletrabajo duraría por doce meses, hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en la cual terminaría el nexo laboral, previo reconocimiento de la pensión de vejez, inclusión en la nómina de pensionados por parte del ISS y «PAGO EFECTIVO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL».
Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que en la cláusula octava acordaron que, en caso de vencerse el término del 15 de agosto de 2013 sin resolución pensional a su favor, y siempre que la demora no se debiera a la falta de diligencia por parte de ella, se prorrogaría el vínculo en periodos de un mes, hasta tanto se obtuviera el reconocimiento pensional mediante resolución, con inclusión en nómina y pago efectivo de la primera mesada pensional.
Señaló que el 4 de marzo de 2013 radicó los documentos ante Colpensiones para obtener la pensión de vejez; que el 18 de marzo siguiente esa entidad profirió la Resolución n.º 042374 por medio de la cual reconoció la prestación, con ingreso en la nómina del periodo 2013 04 a partir de mayo de 2013; que el 21 de mayo de 2013 interpuso contra esa decisión los recursos de reposición y apelación; que el 12 de marzo de 2014 la demandada le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 28 de marzo del mismo año, invocando como causal el reconocimiento de la pensión de vejez, según la resolución ya reseñada; que el 25 de marzo de 2014 solicitó la reconsideración de esa decisión, toda vez que la pensión no había sido efectiva, porque no estaban resueltos los recursos interpuestos.
Explicó que el 11 de abril de 2014 la accionada amplió el término de desvinculación, hasta tanto se surtiera el trámite del Decreto 2245 de 2012 y manifestó que no aceptaban las consideraciones en cuanto a la improcedencia de la terminación del contrato; que el 12 de agosto de ese año Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 4 Colsanitas ratificó la decisión de finiquitar el nexo a partir del 29 de agosto siguiente, con ocasión del reconocimiento pensional, olvidando que el pacto incluía el pago efectivo de la primera mesada; que a la fecha de presentación de la demanda Colpensiones no había resuelto los recursos formulados contra el acto administrativo de marzo de 2013 y tampoco había pagado la primera mesada pensional, por lo que la llamada a la litis por pasiva incumplió las cláusulas 7, 8 y 9 del otrosí que hace parte del contrato de trabajo, además, al extinguirlo, no le pagó la indemnización por despido injustificado.
En su respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo y su fecha de inicio; la suscripción del otrosí del 9 de septiembre de 2012, en el que se pactó la modalidad de teletrabajo y se previó la época y forma de terminación; el último salario devengado; la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones a la actora.
De los demás fundamentos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos, en particular, porque se cumplieron las condiciones señaladas en el otrosí para la terminación contractual, mientras que, por el contrario, la demandante no fue diligente en cuanto a los compromisos que le correspondía acatar. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, falta de causa y de título para demandar, prescripción, pago y compensación. Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 5 Colsanitas presentó demanda de reconvención, en la cual pretendió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente a partir del 2 de junio de 1992; que el 9 de septiembre de 2012 suscribieron un otrosí a dicho acuerdo; que la señora Ortega Vélez incumplió las cláusulas 7, 8 y 9 del otrosí, al no informar que Colpensiones le había reconocido la pensión de vejez, que la había incluido en nómina desde el 17 de abril de 2013 y que le había pagado la primera mesada en el mes de mayo de ese año. En consecuencia, pidió que se declarara que a raíz de ese incumplimiento se generó a favor de la entidad, y a cargo de la demandante, la indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en el concepto de daño emergente que comprendía los salarios pagados a la trabajadora –correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2014–, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales del mismo lapso.
Deprecó las condenas dinerarias que consideró que le adeudaban por los siguientes rubros: $303.256.000, por los salarios pagados desde mayo de 2013 hasta agosto de 2014; $12.909.000, por las vacaciones de ese tiempo; por los aportes efectuados a los subsistemas de seguridad social, así: salud, $18.435.528; pensiones, $26.025.216 y riesgos laborales, $11.320.968, todos estos correspondientes a esa misma época.
Reclamó también el lucro cesante, consistente en los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 6 autorizada, sobre las sumas canceladas a favor de la demandada en reconvención; finalmente, la indexación sobre las sumas pagadas a ella, luego de que fuera incluida en nómina pensional y sobre las cantidades entregadas al Sistema de Seguridad Social Integral durante ese tiempo.
La base fáctica de esta reclamación consistió en que las partes de la litis suscribieron un contrato de trabajo el 2 de junio de 1992, cedido posteriormente a Medisanitas SA por un acuerdo de sustitución patronal; que a partir del 1 de enero de 1997 la señora Ortega Vélez fue contratada nuevamente por Colsanitas, sin solución de continuidad; que el 15 de febrero de 1997 suscribieron una cláusula adicional de sustitución patronal, en la que señalaron que, pese a no existir solución de continuidad, se reconocería la primera fecha de ingreso a la compañía para todos los efectos laborales.
Refirió que el 9 de septiembre de 2012 suscribieron un otrosí en el que se pactó la modalidad de teletrabajo con una duración de doce meses, entre el 16 de agosto de 2012 y el 15 de agosto de 2013, fecha en la que se daría por terminada la relación, previo reconocimiento de la pensión de vejez, inclusión en nómina pensional y pago efectivo de la primera mesada por el ISS a la trabajadora; que también se pactó que tanto la modalidad de teletrabajo, como la fecha de terminación y las condiciones de ese finiquito contractual correspondían al mutuo acuerdo entre las partes.
Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego narró que a la señora Ortega Vélez le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución n.º GNR042374 del 18 de marzo de 2013, emitida por Colpensiones; que el ingreso a nómina se dio a partir del 17 de abril de 2013; que la primera mesada pensional le fue consignada a partir de mayo de 2013; que la trabajadora no le informó acerca del reconocimiento de la pensión de vejez ni de que había sido incluida en nómina desde mayo de 2013; que con esa omisión ella incumplió los numerales 7, 8 y 9 del otrosí pactado en el año 2012; que el contrato no debió prorrogarse después de mayo de 2013, según lo establecido por las partes, pues a partir de ese mes la señora Ortega Vélez percibió su primera mesada pensional; que lo anterior generó el derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, según los conceptos cuyas condenas se indicaron en el acápite de las pretensiones.
Relató que el 11 de abril de 2014 la sociedad radicó ante Colpensiones una comunicación en la que informaba la decisión de terminar el contrato de trabajo de la señora Patricia Ortega Vélez, con justa causa, en razón del reconocimiento pensional y en cumplimiento del artículo 3.º del Decreto 2245 de 2012; que el 12 de agosto de 2014 le ratificó a la trabajadora la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa a partir de la finalización de la jornada laboral del 29 de agosto de 2014, en vista de que ya había recibido la pensión de vejez; que cumplió de buena fe exenta de culpa con todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y el respectivo otrosí; que sufrió perjuicios económicos derivados del incumplimiento Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 8 contractual de la demandada en reconvención, por concepto de daño emergente en la suma de $371.945.712, según los conceptos discriminados en precedencia, así como el lucro cesante que debía ser tasado mediante la indexación y el pago de los intereses moratorios.
La señora Ortega Vélez contestó la demanda de reconvención manifestando rechazo a las pretensiones, salvo a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y de la firma del otrosí del 9 de septiembre de 2012. En cuanto a los hechos, confirmó los relativos al contrato de trabajo pactado con la demandante en reconvención, sus modificaciones, cláusulas adicionales y el contenido del otrosí del año 2012, del que recalcó que allí se acordó que la terminación del contrato estaba condicionada, entre otras cosas, al pago efectivo de la primera mesada pensional; también asintió al reconocimiento pensional a través de la resolución indicada, pero advirtió que contra ésta se presentaron los recursos de reposición y de apelación, de forma oportuna; tuvo por verdadero lo narrado en cuanto a la fecha de decaimiento del vínculo de trabajo, pero aclaró que aún no recibía el pago de la pensión, razón por la cual no había incumplimiento de su parte ni perjuicio económico que afectara a Colsanitas a causa de ello.
De los demás hechos dijo que no eran ciertos. Como excepciones de fondo promovió las de inexistencia de la obligación, cumplimiento de las Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 9 obligaciones pactadas y no recepción del pago efectivo de la primera mesada pensional. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA y la demandante Patricia Ortega Vélez existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 2 de junio de 1992 y el 29 de agosto de 2014, con una asignación mensual de $19.364.000 pagaderos mediante la modalidad de salario integral.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo ejecutado entre la sociedad Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA y la demandante Patricia Ortega Vélez terminó sin justa causa por parte de la empleadora.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA a pagar a la demandante Patricia Ortega Vélez, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $218.598.044,31, monto que deberá ser debidamente indexado conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el Dane, desde el momento del despido hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada en reconvención Patricia Vélez Ortega de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención propuesta por la demandante sociedad Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 10 formulados por ambas partes, mediante providencia del 14 de octubre de 2015, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas y en consecuencia ABSOLVER a la demandada de dichas pretensiones.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que le correspondía establecer si existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, si había lugar a la indemnización por despido injusto y cuál debía ser el monto de ésta. Erigió su decisión en el estudio de la documental que obra en el proceso: el contrato de trabajo, el otrosí, la liquidación, la certificación laboral, las cartas por medio de las cuales se dio por terminado el contrato de trabajo, se reconsideró la fecha y después se confirmó la data de terminación del contrato, las certificaciones de Colpensiones, las resoluciones de reconocimiento de la pensión, la resolución por medio de la cual se modificó el acto administrativo que concedió inicialmente la prestación y las certificaciones sobre el ingreso a nómina.
Dentro de las pruebas también anunció que tendría en cuenta el interrogatorio de parte recaudado. Como elementos del marco normativo y jurisprudencial, anunció el numeral 14 literal a) del artículo 62 del CST, el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, sobre la Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 11 justa causa de terminación del contrato y la sentencia C- 1137-2003 en la cual la Corte Constitucional moduló los efectos del último parágrafo señalado.
Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, recordó que la jurisprudencia ha sostenido que le corresponde al trabajador demostrar que fue despedido, y a la parte demandada, la razón por la cual desahució a su laborante, para valorar si se configuró o no un motivo justo de terminación, el cual debe quedar indicado en la carta de cesación del contrato, en la medida en que no se pueden agregar causas posteriores a las que estén acreditadas en dicho documento.
Encontró acreditada la terminación unilateral del nexo subordinante a partir del 29 de agosto de 2014, conforme a las documentales que obran en el plenario. Asimismo, tuvo por demostrado que entre las partes fue suscrito un otrosí al contrato, por medio del cual acordaron que éste terminaría una vez fuera reconocida una pensión a la demandante, fuera incluida en nómina y se pagara de manera efectiva la respectiva mesada pensional.
Expuso que en los comunicados en los que le fue anunciada a la demandante la terminación del contrato se le indicó que dicha determinación obedecía al reconocimiento a su favor de una pensión de vejez. Por su parte, percibió que la actora alegó que el vínculo no podía darse por terminado desde el 29 de agosto de 2014, puesto que para ese momento se estaba surtiendo la Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 12 impugnación que planteó en contra de la resolución por medio de la cual fue concedida la aludida prestación, tesis que fue avalada por el juez de primera instancia, quien consideró que la terminación de la relación laboral se produjo en forma anticipada a la inclusión de la actora en la nómina de pensionados de Colpensiones, conforme a lo pactado en el otrosí del contrato de trabajo.
Resumió el recurso de la parte pasiva de la litis en que no se realizó una valoración de la prueba, por lo que decidió resolver primero esta apelación, por estar dirigida a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. De las pruebas observó que, en efecto, las partes pactaron una modificación al contrato laboral en lo concerniente a la modalidad, con una duración de 12 meses, que finalizaría el 15 de agosto de 2013, fecha en que se daría por terminado ese vínculo, previo reconocimiento de la pensión de vejez e inclusión en la nómina de pensionados por parte del ISS a la trabajadora, junto con el pago efectivo de la primera mesada pensional.
Adicionalmente, encontró que en ese documento se pactó la prórroga por periodos de un mes, en caso de no existir resolución de pensión, siempre y cuando la demora en el resultado del trámite no tuviese que ver con la falta de diligencia por parte de la trabajadora. Vista la Resolución GNR 42374 del 18 de marzo de 2013, precisó que Colpensiones le reconoció la pensión a la actora a partir del 1.º de abril de 2013, la cual fue ingresada en nómina en el periodo de abril de ese año, para ser pagada Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 13 en el mes de mayo, según el texto de la resolución (f.o 18 a 22) y de la comunicación del 7 de abril de 2014 (f.º 101).
De esta última extrajo que la consignación de las mesadas fue suspendida en el mes de diciembre de 2013 por no cobro de las mismas, de lo que concluyó que la pensión fue reconocida y se incluyó en nómina durante la vigencia del otrosí al contrato, así como que se hizo efectivo el pago, pero que dicha inclusión se suspendió por no haberse percibido, aún después del 15 de agosto, fecha final del otrosí, es decir, ya durante las prórrogas mensuales.
Apreció que el 18 de febrero de 2014 Colsanitas solicitó información a Colpensiones sobre los trámites realizados por la demandante para el reconocimiento de la pensión; el 20 de febrero de ese año la administradora contestó que a la actora se le había reconocido la pensión de vejez mediante acto administrativo fechado el 18 de marzo de 2013 (f.º 106), entonces, a través de misiva del 12 de marzo de 2014 Colsanitas decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 28 de marzo de esa anualidad, con base en el reconocimiento de la pensión como sustento en una justa causa.
Frente a dicha noticia, la actora expresó que aún no había recibido el pago efectivo de la primera mesada pensional, porque había incoado recursos contra la resolución de reconocimiento. Ante esa réplica, la empleadora le informó a la laborante que ampliaba el plazo de desvinculación hasta que se surtiera el trámite dispuesto en el Decreto 2245 de 2012, el cual, para el Tribunal se cumplió, pues la empleadora le informó a la entidad de seguridad social acerca de la decisión de finalizar el contrato Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral, y ésta, mediante comunicación del 7 de abril de 2014, le dio a conocer que el reconocimiento de la pensión se había cumplido, pero que suspendió el pago de la prestación, por no cobro de mesadas.
De inmediato, Colsanitas le exteriorizó a la accionante que la terminación del contrato se surtiría el 29 de agosto siguiente, con base en el otorgamiento pensional; además, el 12 de agosto de 2014 dicha empleadora le ratificó a la demandante tal decisión. Conforme a lo anterior la Sala observó que, en el momento de informar la decisión de terminar el contrato, la pensión de la demandante ya había sido reconocida, incluida en nómina y, además, ya se había efectuado la consignación de la primera mesada pensional, de manera que no podía declararse que el despido resultó anticipado, ni que la demandada hubiera efectuado un procedimiento ilegal o contrario a lo pactado con su trabajadora.
Determinó que la empleadora se acogió a lo previsto en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, en el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia CC C-1137-2003, que admiten como justa causa del despido el cumplimiento por el laborante de los requisitos para acceder al derecho pensional; también, que respetó lo pactado en el otrosí, dado que la primera mesada pensional de la iniciadora de la litis fue consignada en mayo de 2013.
Reiteró que el rompimiento del contrato laboral se acompasó con la sentencia C-1137-2003, por medio de la cual la Corte Constitucional moduló los efectos de las normas atrás anotadas, básicamente porque se garantizó la Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 15 continuidad de los ingresos de la demandante dentro del lapso comprendido entre la pérdida de la calidad de trabajadora y su inclusión en nómina pensional.
Lo anterior, con independencia de que la señora Ortega Vélez impugnara el acto administrativo que reconoció la pensión, ya que éste no fue el antecedente de la suspensión de las mesadas consignadas a su nombre, sino que se debió a la manifestación de su voluntad, pues se acreditó, a folio 101, que el motivo fue el no cobro de las mesadas depositadas hasta diciembre de 2013, aunado a que la interposición de los recursos no le impedía percibir las que ya se encontraban causadas a su favor.
Dedujo que la empresa veló porque sus determinaciones se compadecieran con los actos administrativos y certificaciones emitidas por Colpensiones, al punto que aun sabiendo, desde el 7 de abril de 2013, que la demandante fue incluida en nómina de pensionados desde el 17 de abril de 2013, en aras de garantizar los derechos de ella, sólo hizo efectiva la terminación del contrato el 29 de agosto de 2014, cuando agotó el trámite del Decreto 2245 de 2012, verificable a folios 101 a 104 del expediente.
La Sala reparó en la documental de folios 167 a 168, según la cual, en virtud de la Resolución 156979 de 2015 le fue concedida la pensión de vejez, con ingreso a nómina en junio de 2015; halló que ésta resolvió el recurso de reposición y modificó la Resolución GNR042374 de 2013, siendo la del año 2015 contentiva de la reliquidación pensional, con disfrute a partir del 1.º de abril de 2013, esto es, a la fecha Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 16 de desafiliación del sistema, que determinó la exigibilidad de la prestación, plasmada en la resolución de 2013.
De las certificaciones analizadas extrajo que no desvirtuaban el documento de folio 101, que indicó que a la demandante se le consignó a su favor la mesada pensional, y que la suspensión se debió al no cobro de la misma, situación que solamente dependía de la demandante. En conclusión, de las pruebas coligió que Colpensiones reconoció e incluyó en nómina de pensionados a la demandante y le consignó las mesadas pensionales a su favor desde mayo de 2013; que previa solicitud de la demandada le informó tal situación el 7 de abril de 2014, lo que habilitó a esta última para disponer el finiquito contractual por cumplirse los presupuestos, tanto legales como jurisprudenciales, para dar por terminado el contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de vejez y su pago, aun teniendo presente que mediante Resolución GNR156979 de 27 de mayo de 2015, Colpensiones reliquidó la prestación de la actora, pues a pesar de ello, tampoco podía soslayarse que la suspensión de la nómina de pensionados se debió al hecho de que la actora no cobró las mesadas pensionales, que estaban a su disposición a partir de lo ordenado en la resolución primigenia, de 2013.
Por lo expuesto, revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colsanitas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Por sustracción de materia vio innecesario pronunciarse sobre el punto de inconformidad de la parte actora. Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto a la demanda de reconvención anotó que, si bien se acreditó que la extrabajadora incumplió lo pactado en el otrosí del contrato de trabajo, las condenas no estaban llamadas a prosperar porque la causación de las sumas pagadas se derivó de la prestación efectiva del servicio por la trabajadora, con lo cual la demandada debía remunerar dichos servicios, con los salarios, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social, independientemente de que se hubiere o no reconocido la pensión, ya que las causas de esas situaciones difieren entre sí. En ese orden, confirmó la decisión del a quo en ese aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Interpuesto por Patricia Vélez Contreras, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone la recurrente en estos términos: Se pretende que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE la sentencia impugnada, con el fin de que anule o infirme en todas sus partes la decisión de segundo grado y, una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la sentencia de primer grado, previa modificación del numeral TERCERO, en el sentido de RELIQUIDAR la indemnización por despido injusto, de conformidad con la tabla contenida en el artículo 6°, literal d) de la Ley 50 de 1990, que corresponde a 45 días por el primer año y 40 por cada uno de los años siguientes y proporcional por fracción, en virtud de llevar más de 10 años al servicio continuo del empleador al momento de entrar en vigencia la ley 789 de 2.002.
Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 18 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colsanitas, de los cuales serán analizados en conjunto los tres primeros, dado que están orientados a la misma finalidad y por ello su argumentación es complementaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7, literal a), numeral 14 del Decreto Ley 2351 de 1965; el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 del 2003 y la «sentencia 1037 de 2003 proferida por la Corte Constitucional», en relación con los artículos 1.º y 3.º del Decreto 2245 de 2012 y los artículos 2, 46, 48, y 53 de la Constitución Política.
Achaca tal violación a la apreciación errónea de las pruebas indicadas así: El otrosí al contrato de trabajo celebrado entre Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Patricia Ortega Vélez, suscrito el 9 de septiembre de 2.012, concretamente las clausulas 7, 8 y 9 donde de manera expresa hacen referencia al pago efectivo de la primera mesada pensional (folios 10 y 11).
La Resolución GNR 042374 del 18 de marzo de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Patricia Ortega Vélez (folios 18 a 23). El comprobante de liquidación del contrato de trabajo de fecha 27 de agosto de 2.014, donde se establece como último día laborado y pagado el 29 de agosto de 2.014.
(Folio 8). Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 19 La comunicación del 12 de marzo de 2.014 por medio de la cual la empresa de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., decide dar por terminado el contrato de trabajo a partir del día 28 de marzo de 2.014, sin cumplir el procedimiento establecido en el Decreto 2245 de 2.012 (folio 16). La comunicación del 11 de abril de 2.014 por medio de la cual la demandada COLSANITAS solicita a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en forma urgente la información acerca de la fecha de ingreso a la nomina (sic) general de pensionados de la señora Patricia Ortega Vélez.
(folio 104). Empero, nada expresa dicha comunicación sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, en forma perentoria, por el artículo 3° del Decreto 2245 de 2012, entre ellos, el de señalarle a Colpensiones la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, con anticipación no menor a tres meses; en consecuencia, también por este aspecto la sentencia del Tribunal erró en la apreciación de dicha prueba, pues dio por cumplido tal requisito, cuando de verdad no se cumplió en ningún momento.
La comunicación del 11 de abril de 2.014 por medio de la cual la demandada COLSANITAS da respuesta a la señora Patricia Ortega Vélez sobre la comunicación del 25 de marzo de 2.014, ampliando el término de desvinculación hasta tanto no se surta el trámite dispuesto en el decreto 2245 de 2.012. (folio 103). La comunicación de fecha agosto 12 de 2.014 por medio de la cual la empresa de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., ratifica la comunicación del 12 de marzo del mismo año en el sentido de terminar el contrato de trabajo, pero prorroga el término, a partir de la finalización de la jornada laboral del día 29 de agosto de 2.014.
(Folio 12). La Resolución GNR 156979 del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se modificó la Resolución GNR 042374 del 18 de marzo de 2.013. (Folios 158 a 166). La certificación del 19 de agosto de 2.015 expedida por Colpensiones, donde afirma que a través de la Resolución 156979 de 2015 le concede la pensión de vejez y registra como fecha de ingreso a nómina el mes de junio de 2015, (fl. 167).
A continuación, hace un recuento fáctico del litigio y enseguida, a título de errores de hecho evidentes, identifica éstos: Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 20 1. No dar por demostrado, estándolo, que para dar por terminado el contrato se debían cumplir al menos tres requisitos referidos en el otrosí del contrato en las cláusulas 7, 8 y 9, (fls. 10 y 11). 2.
Por el contrario, dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa para el efecto de la terminación del contrato, cumplió los mencionados tres requisitos pactados contractualmente (folios 10 y 11). 3. No dar por demostrado, estándolo, que si bien el 12 de marzo de 2014, en la primera tentativa de terminación unilateral del contrato, se fijó para ello la fecha del 28 de marzo siguiente, con omisión de los requisitos exigidos por el Decreto 2245 de 2012, dicha fecha de terminación del contrato, fue prorrogada, en virtud de la solicitud elevada por la trabajadora el 25 de marzo del mismo año. (folios 13 y 16). 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera, real y definitiva fecha de terminación del contrato celebrado entre las partes fue 29 de agosto de 2014, a partir de la terminación de la jornada labor al, después de la prórroga efectuada, cuando la empresa instó a la trabajadora a acercase a sus instalaciones para percibir las acreencias laborales, una vez cumplidos los requisitos legales contemplados en el Decreto 2245 de 2012, según la comunicación obrante a folio 12 del expediente. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que para el 29 de agosto de 2014, día de la terminación unilateral del contrato, la trabajadora Patricia Ortega Vélez estaba laborando al servicio del empleador demandado y, para entonces, quedaba desamparada salarial y prestacionalmente, por lo tanto, sin continuidad en sus ingresos al día siguiente a la terminación del contrato, puesto que se hallaba ausente de la nómina de pensionados, según consta en los considerandos de la Resolución 156979 del 27 de mayo de 2015, proferida por Colpensiones (folio 159) 6.
No dar por demostrado, estándolo, que desde diciembre de 2013 hasta junio de 2015, fecha que nuevamente fue incluida en la nómina, la trabajadora estuvo ausente de la misma durante 18 meses, según consta en la última Resolución citada, (folios 158 al 165). 7. No dar por demostrado, estándolo, que tanto para el 28 de marzo de 2014 como para el 29 de agosto de 2014, el empleador no había informado por escrito a Colpensiones, con antelación no menor a tres meses, la fecha a partir de la cual se efectuaría la desvinculación de la trabajadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 2245 de 2012. 8.
Al contrario, dar por demostrado, no estándolo, que la empleadora para la tentativa de desvinculación del 28 de marzo de 2014 y para la terminación efectiva del contrato laboral, el 29 Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 21 de agosto de 2014, había observado todos los requisitos indispensables para ello, especialmente, los contemplados en el artículo 3° del Decreto 2245 de 2012. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del retiro de la trabajadora, es decir, a partir del 29 de agosto de 2.014, se encontraba en nómina de pensionados. Cuando la verdad es que había sido desvinculada desde diciembre de 2013 y su inclusión solo ocurrió 10 meses más tarde, en el mes de junio de 2.015, por tanto, se hallaba completamente desamparada, desde el punto de vista de la continuidad de sus ingresos vitales.
En la demostración del cargo manifiesta que si el ad quem hubiera estudiado las pruebas documentales «que dejó de apreciar y hubiera apreciado correctamente otras a las cuales he hecho referencia», no hubiera aplicado indebidamente los preceptos que enumeró. Explica que para la terminación del contrato de trabajo con justa causa no basta el reconocimiento de la pensión de vejez y su inclusión en la nómina de pensionados, sino que es necesario, además, el pago efectivo de las mesadas, de modo que se garantice la continuidad de ingresos entre el momento del retiro laboral y el goce de la pensión, lo que no ocurrió. Alega que el Tribunal no debió dar por demostrado que al momento de la terminación definitiva del vínculo laboral, el 29 de agosto de 2014, la trabajadora se encontraba amparada por la inclusión en la nómina de pensionados, pues no hubo continuidad de ingresos para atender su mínimo vital, lo que se debió a apreciar erróneamente el otrosí del contrato que estableció los tres requisitos para darlo por terminado, con lo que, por contera, resultó infringiendo las normas sustantivas invocadas por aplicación indebida, así como las garantías constitucionales de la Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 22 efectividad de los mencionados derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección especial debida a la tercera edad y en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho, a obtener la situación más favorable, ya que para entonces no se encontraba amparada con la pensión. Agregó que, de no haber mediado la errónea apreciación de los hechos evidentes mencionados en el capítulo correspondiente, hubiera declarado la injusticia e ilegalidad del despido y condenado a la entidad empleadora, como lo hizo el a quo, en lugar de absolverla.
VII. RÉPLICA En cuanto al alcance de la impugnación, se refirió a que la recurrente solicita que se case la sentencia de primera instancia y luego, que la misma sea anulada, lo que es imposible, pues explica que casar la sentencia impide que la misma sea luego objeto de anulación. Encuentra confusa la petición que se hace en sede de instancia, pues observa que, a un mismo tiempo requiere que se confirme y modifique el fallo inicial.
Ya en relación con este cargo, hace notar que en la proposición jurídica se incluyó jurisprudencia como aplicada indebidamente, sin que ésta tenga la condición de norma sustancial; que los denominados errores tercero y cuarto en realidad no corresponden a aspectos fácticos, sino a consideraciones e interpretaciones normativas; que el quinto Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 23 error es una elucubración, más que una conclusión de orden fáctico, ya que no se desprende de las pruebas alegadas como mal apreciadas o no valoradas; sobre las pruebas relacionadas en el ataque, primero se dice que fueron equivocadamente apreciadas, más adelante se afirma que el ad quem dejó de valorarlas, mientras que en el desarrollo del cargo no hace la distinción entre unas y otras, tarea que la Corte no puede emprender oficiosamente.
De cara a los errores que se atribuyen a la sentencia, estima que no son evidentes, pues no se derivan de la simple observación de las pruebas mencionadas en el cargo, sino que requieren de la remisión a un conjunto de elementos, además, el entendimiento e interpretación que les atribuye la censura son meramente personales, lo que impide la prosperidad del cargo; agrega que el ataque se orienta, sin éxito, a controvertir una valoración razonable, conforme al artículo 61 del CPTSS, de manera que la presunción de acierto se mantiene.
Además, no se explica en qué consisten los errores achacados a la sentencia, ni se dijo cómo, a partir de ellos, operó la violación de la ley, fuera de que la sustentación es más propia de un alegato de conclusión. Defiende la valoración que hizo el Tribunal del otrosí que firmaron las partes, pues éste entendió que el hecho de que, siete meses después del cumplimiento de los requisitos contemplados en su texto, el ISS hubiese suspendido temporalmente el pago de mesadas pensionales se debió a que la demandante decidió no cobrar el valor de las que fueron puestas a su disposición, lo que no supone que se Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 24 hubiese impedido la entrega efectiva de la prestación. Lo que resulta evidente es que la demandante pretende beneficiarse económicamente de su negligencia, pues luego de que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en marzo de 2013, ella decidió no cobrarla, bajo el argumento de que había interpuesto unos recursos contra la resolución de reconocimiento, actuación que no suspendía el pago, según lo entendió el Tribunal cuando señaló que la interposición de recursos no inhibía el disfrute de las mesadas ya causadas a favor de la extrabajadora.
Por el contrario, estima que fue dilatoria la actitud de la trabajadora, y que faltó a la diligencia que debía cumplir según el mismo otrosí, al decidir que no cobraría su pensión, cuando estaba incluida en nómina desde abril de 2013, ocultándole a la empresa el hecho de que ya había sido expedida la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez.
También defiende que cumplió a cabalidad el trámite dispuesto en el Decreto 2245 de 2012. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral 14, literal a) del artículo 62 del CST, el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, «en relación con la línea jurisprudencial contenida en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, 1.º y 3.º del Decreto 2245 de 2012».
Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 25 Plantea que el sentido verdadero de las normas citadas como infringidas consiste en que, para que opere la terminación del contrato de trabajo por justa causa, es indispensable que a la trabajadora se le reconozca la pensión de vejez, se le incluya en la nómina de pensionados y, fundamentalmente, que se le garantice, en forma efectiva, que no exista solución de continuidad en los ingresos con motivo del cambio de estatus.
Advierte que así lo entendió la Corte Constitucional «cuando adicionó el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003» en la sentencia C-1037- 2003, según cita de esta Sala, contenida en la sentencia CSJ SL3088-2014. Advierte que el Tribunal solo tuvo en cuenta los preceptos que versan sobre el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, sin preocuparse por la continuidad en los ingresos de la trabajadora con motivo del cambio de estatus, sin lo cual, aduce, no es posible el despido laboral con justa causa.
En tal razón, echa de menos una interpretación diferente de los preceptos invocados, a partir de la cual el ad quem podía concluir que el despido de la trabajadora era injusto y, en consecuencia, habría confirmado el fallo de primera instancia. IX. RÉPLICA Expone que el cargo, aunque formulado por la vía del derecho, se fundamenta en la discusión acerca de las conclusiones fácticas del Tribunal, relativas a que la demandante obtuvo la pensión de vejez por parte de Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 26 Colpensiones desde marzo de 2013, pero el pago efectivo de mesadas se inició a partir de mayo de ese mismo año. Por ello considera que este embate está llamado al fracaso.
De otra parte, observa que el planteamiento de un cargo por interpretación errónea de normas sustanciales supone que en la sentencia se llevó a cabo un ejercicio interpretativo de normas como las que figuran en la proposición jurídica, pero en este evento la sustentación del ataque no revela ese ejercicio. Tampoco señala cuál debió ser la intelección que debió darse a las normas relacionadas.
Finalmente considera que se trata de un alegato de instancia que se limita a citar una jurisprudencia qué considera desconocida por el fallador. Para concluir, recuerda que cuando el contrato de trabajo terminó, en agosto de 2014, a la accionante ya se le había reconocido la pensión de vejez, lo que no le impedía llevar a cabo ese finiquito; cosa diferente es que la ahora recurrente, inexplicablemente, no accediera a retirar las mesadas que le fueron consignadas, situación que difiere del presupuesto fáctico contenido en el antecedente jurisprudencial invocado en el cargo.
Por el contrario, devela una maniobra encaminada a acceder de manera irregular a una indemnización, cuando se negó a cobrar el dinero puesto a su disposición por parte del sistema de seguridad social en pensiones. X. CARGO TERCERO Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 27 Denuncia que la sentencia impugnada viola, «por infracción directa por falta de aplicación» los artículos 1.º y 3º del Decreto 2245 de 2012.
En sustento de esa acusación, expone que el primero de esos artículos tiene por objeto consagrar garantías de que no haya interrupción entre el retiro del servicio de la trabajadora y su inclusión en nómina de pensionados a efectos de mantener los ingresos del beneficiario de manera que pueda mantener su digna subsistencia. Luego describe el trámite dispuesto en el artículo tercero, señalando los plazos que otorga al empleador para informarle a la administradora pensional acerca de la fecha de desvinculación laboral de la persona afiliada.
Seguidamente indica que la hoy opositora no informó a Colpensiones acerca de la data de separación del cargo de la recurrente, mientras que la administradora pensional, por su parte, no informó por escrito a la beneficiaria de la fecha exacta de su inclusión en nómina. En consecuencia, considera que el Tribunal incurrió en la infracción normativa acusada.
XI. RÉPLICA Como en el cargo anterior, apunta que, siendo éste un embate propuesto por la vía directa, se controvierten en él las conclusiones fácticas de la sentencia, entre las cuales está la alusión expresa al cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2245 de 2012, razón por la cual no Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 28 puede fundarse el reproche en la falta de aplicación de los artículos 1.º y 3.º de tal reglamento.
También dice que el argumento relacionado con el cumplimiento del trámite establecido en ese decreto no se planteó en las instancias, por lo que, al invocarlo se pretende sorprender a la parte demandada y a la jurisdicción con un nuevo argumento. Explica que cumplió debidamente los procedimientos exigidos en el Decreto 2245 de 2012, dado que transcurrieron más de tres meses entre la fecha de la comunicación dirigida a Colpensiones, del 11 de abril de 2014, y la determinación del vínculo, que operó el 29 de agosto de 2014.
Recuerda que Colpensiones certificó en abril de 2014 que el pago efectivo de la pensión se había producido en abril de 2013, información que la demandante ocultó, para efectos de la evitar la aplicación del otrosí suscrito entre las partes. En su relato advierte que, a partir de mayo de 2013 el contrato hubiera podido terminar en cualquier momento, pues estaba reconocida la pensión y con ello se le garantizaba la continuidad de ingresos a la trabajadora, que es lo que protege la disposición mencionada.
XII. CONSIDERACIONES El problema jurídico puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si el Tribunal cometió los errores que le enrostra la recurrente, al determinar que el despido estuvo revestido de una justa causa, pues el pago de la pensión ya había operado para el 29 de agosto de 2014, con lo que se Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 29 garantizó la continuidad de los ingresos de la trabajadora, a pesar de que ésta decidiera impugnar el reconocimiento pensional inicial y no cobrar las mesadas depositadas a su nombre.
A pesar de que los cargos bajo examen se encaminaron por diferentes vías, conviene determinar que algunos hechos relevantes fueron extraídos del debate o que el Tribunal los encontró probados. Éstos son: (i) Que el contrato de trabajo terminó el 29 de agosto de 2014, por decisión de Colsanitas; (ii) que las partes modificaron el contrato de trabajo a través del otrosí firmado el 9 de septiembre de 2012 (f.os 10 y 11), según el cual el nexo terminaría, en principio, el 15 de agosto de 2013;
(iii) que esa enmienda contractual supeditó el fin del vínculo laboral a que la hoy recurrente reclamara su pensión de vejez al ISS – hoy Colpensiones–, que esa prestación fuera reconocida e incluida en nómina pensional, amén de que el pago de la respectiva mesada fuera efectivo; (iv) que el otrosí estableció unas prórrogas mensuales posteriores a la fecha indicada de terminación, por posibles demoras en el trámite administrativo, a menos que éstas se debieran a la falta de diligencia de la trabajadora;
(v) que la demandada siempre invocó que la terminación del contrato obedecía al reconocimiento de la pensión de vejez a la actora; (vi) que Colpensiones le reconoció la pensión a la señora Ortega Vélez mediante la Resolución GNR 42374 de 2013, a partir de abril de ese año, con inclusión en nómina desde el mes de mayo; (vii) que Colpensiones empezó a consignar las mesadas a Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 30 favor de su afiliada, pero que en diciembre de 2013 se suspendió su entrega, porque éstas no fueron cobradas;
(viii) que al recibir la noticia de que sería despedida a partir del 28 de marzo de 2014, la actora pidió reconsiderar esa medida, lo que le fue concedido, hasta tanto se cumpliera el trámite del Decreto 2245 de 2012; (ix) que Colsanitas cumplió con esa gestión reglamentaria. Establecido lo anterior, la Corte encuentra que le asiste la razón a la parte opositora en varias de sus críticas a los cargos señalados, pues las falencias técnicas que se cometieron al momento de proponerlos no permiten su éxito.
En cuanto al cargo inicial, de raigambre fáctica, a pesar de que es verdad que constituye una incorrección el incluir una sentencia en su proposición jurídica, pues ésta no es norma sustantiva laboral de orden nacional, los preceptos que se indican en ese acápite, son suficientes para habilitar su estudio. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el embate comienza por anunciar un cúmulo de pruebas como evaluadas en forma equivocada por el Tribunal, mientras que en el desarrollo del cargo se expone que otras no fueron apreciadas, pero sin explicación alguna de cuáles y de cómo su valoración hubiera trascendido en el resultado de la sentencia. Además, de las pruebas que se enunciaron, sólo una mereció algún razonamiento: el otrosí fechado el 9 de septiembre de 2012.
Las demás pruebas no pueden ser estudiadas por la Sala, porque la censura incumplió la carga impuesta a ella en el artículo 87 del CPTSS, que consiste en exponer en qué consistió el error apreciativo del ad quem, qué Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 31 es lo que verdaderamente demuestran y cómo esa realidad incidía en una decisión favorable al interés de la recurrente.
En cuanto al otrosí en mención, afirma la impugnante que con su apreciación errónea el sentenciador tuvo por demostrado que para el 29 de agosto de 2014 ella estaba amparada por la inclusión en nómina de pensionados, con lo que hubo continuidad de ingresos para atender su mínimo vital. Aunque no lo menciona explícitamente en la demostración del cargo, en otros apartes del mismo se refiere a que fueron malinterpretadas las cláusulas 7, 8 y 9, en particular un aparte común a las tres, en el que se pactó que la terminación contractual quedaba condicionada a que la pensión fuera reconocida por la entidad aseguradora, incluida en nómina y pagada la primera mesada, punto éste último que la recurrente afirma que para el 29 de agosto de 2014 aún no había ocurrido, porque ella desató una impugnación administrativa que impedía la firmeza del acto administrativo que concedió el derecho pensional.
Lo cierto es que el texto del otrosí, por sí solo, no permite establecer el error atribuido al tribunal, porque allí se hacen unas estipulaciones contractuales que el Tribunal entendió cabalmente, en particular, en lo relativo al necesario pago de las mesadas pensionales, acto que sí se materializó, como se demuestra con el documento de folio 101, pues Colpensiones empezó a pagar la prestación, pero como las mesadas no fueron cobradas por su beneficiaria, suspendió su erogación a partir de diciembre de 2013.
Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 32 Lo que queda claro del estudio de esa prueba, aunada a lo manifestado por la recurrente a lo largo de la litis, es que fue ella misma quien decidió no percibir la prestación, so pretexto de que sus propios recursos de reposición y apelación impedían que quedara en firme el acto administrativo del 18 de marzo de 2013, argumento tan falaz, como que la misma Colpensiones no dejó de pagar la prestación a partir del ingreso a nómina en abril de 2013, a pesar de que conocía que se impetraron los recursos de reposición y apelación, como consta a folio 12, que contiene la misiva en donde Colpensiones da por recibida de forma completa la interposición de los recursos de la vía administrativa.
Se concluye entonces que el juez de apelaciones no erró, porque dedujo válidamente que el pago de las mesadas sí se produjo, con lo que se completaron las tres condiciones indicadas en las cláusulas 7, 8 y 9 del otrosí examinado, por lo que Colsanitas quedó habilitada para despedir a su trabajadora, una vez estuvo enterada de ello. Ahora, para dar respuesta al cargo segundo, expuesto a través de la vía jurídica, que apunta a que se dejó de tener en cuenta el requisito de continuidad de los ingresos de la trabajadora, dado que el fallador habría malinterpretado las normas indicadas en su proposición jurídica, vale señalar que es verdad que el pago de la primera mesada de la pensión debe hacerse de manera inmediatamente posterior a la percepción del salario último que reciba el trabajador activo, y que así lo ha entendido esta Corte, conforme al precedente Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 33 citado por el recurrente, que proviene de la sentencia CSJ SL3088-2014, que en lo pertinente expone: Si la pensión de vejez constitutiva del motivo de despido se causa en vigencia del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 original de la Ley 100, al haber sido suprimida en dicho artículo la estabilidad especial del trabajador, el empleador puede despedir al trabajador por este motivo, sin necesidad de consulta previa, y es justa causa de despido, siempre y cuando no haya interrupción entre el salario y la mesada. [Énfasis añadido] Visto lo anterior, no hubo interpretación ajena a ese precedente por parte del Tribunal, que en todo caso se sirvió de similar derrotero para dar por justificado el despido de la demandante.
Sin embargo, esa decisión sólo puede estudiarse desde la arista fáctica, pues el sentenciador plural, para aplicar la norma, tuvo en cuenta que cuando Colsanitas le dio a conocer la terminación del contrato a la señora Ortega Vélez en la comunicación del 12 de agosto de 2014 (f.º 12), la pensión ya le había sido reconocida a ella, también había sido incluida en nómina y, además, ya se había efectuado la consignación de la primera mesada pensional, desde mayo de 2013, según lo informó Colpensiones, con lo que se cumplió la intelección del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
De esa manera, el despido se hizo efectivo más de un año después de que la demandante inicial tuviera la oportunidad de percibir su pensión, cosa distinta es que ella hubiera decidido no cobrar las mesadas pensionales que se empezaron a consignar luego de la inclusión en nómina, decisión personalísima, que no le impide al empleador Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 34 justificar el despido, pues en ese momento debía estar enterado de la materialización del derecho pensional, como ocurrió en este evento.
Por contera, el cargo tercero resulta inane ante la evidencia de que el Tribunal fundó su providencia en que el empleador cumplió a cabalidad los mandatos del Decreto 2245 de 2012, con lo que no pudo infringir directamente esa norma, pues la aplicó al caso, dado que regulaba la materia allí controvertida. De esa forma, no pudo incurrir en la violación denunciada.
Una vez más, el centro de la argumentación, como lo dice la parte opositora, en este cargo se debe fundar en circunstancias fácticas, lo que lo aleja de su formulación jurídica, falencia técnica que impediría el éxito de la motivación del ataque. A pesar de ello, es preciso anotar, a título ilustrativo de lo que se observa en el fallo confutado, que el juez plural sí encontró cumplido el procedimiento ordenado en el Decreto 2245 de 2012, conforme a la documental de folios 101 a 104, deducción fáctica no atacable con un cargo formulado por la vía del puro derecho, pues en ésta es preciso que quien plantea el recurso extraordinario manifieste su total anuencia a las conclusiones fácticas del sentenciador.
Finalmente, a través de una mirada panorámica de estos tres cargos, lo que no puede aceptar la Sala es que se diga que la solución de continuidad que se presentó entre el pago del salario, con posterioridad al 29 de agosto de 2014, Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 35 y el impago de las mesadas aconteció por falta de cumplimiento del trámite dispuesto en el Decreto 2245 de 2012, pues la única motivación de ese lapso en el cual la recurrente dejó de percibir un ingreso después de que se materializó su retiro del cargo, consiste en que ella no quiso recibir unas mesadas que ya estaba en capacidad de disfrutar y que, si dejaron de ser pagadas fue porque no acudió a cobrarlas, tal y como lo expuso la comunicación de Colpensiones que reposa a folio 101 del expediente.
Al respecto, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala, como puede verse en la sentencia SL4284-2020, cuya transcripción, en lo pertinente, expone: No debe existir solución de continuidad: Se insiste, en procura de proteger los derechos fundamentales del trabajador/pensionado, el disfrute de la pensión debe producirse de manera inmediata a la finalización de la relación laboral.
Para ello, se expidieron los artículos 2º y 3º del Decreto 2245 de 2012, los cuales fungen como reglas procedimentales para garantizar que exista una continuidad entre ambas prestaciones y sin que se afecte el mínimo vital de los trabajadores en proceso de retiro. [Las subrayas aparecen en el original] La misma providencia trae a colación la sentencia SL3108-2019, que en un caso similar al presente expone: A juicio del recurrente su caso envuelve una violación al debido proceso, en la medida que en el trámite del despido no se dio estricto cumplimiento al Decreto 2245 de 2012.
Al respecto, es necesario precisar que el citado decreto, reglamentario del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, expresa que su objeto es el de «establecer las medidas que garanticen que no se presente solución de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador del sector público o privado y su inclusión en nómina de pensionados».
Con ese fin, el Decreto 2245 de 2012 Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 36 establece en sus artículos 2.° y 3.° un procedimiento que permite coordinar que no exista solución de continuidad entre el retiro del trabajador y el disfrute de la pensión: […] Como se puede advertir, el citado decreto cumple una función instrumental: garantizar el disfrute de la pensión de manera inmediata a la terminación de la relación laboral.
Su razón de ser es que no exista solución de continuidad entre el retiro del empleo o la percepción de la pensión, de modo que el ingreso mínimo vital del trabajador no se afecte. Ahora, como en este caso el trabajador antes de su despido venía disfrutando de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, la aplicación de la citada normativa resultaba inane o fútil, pues, se insiste, su propósito de garantizar continuidad en los ingresos ya estaba plenamente satisfecho.
Lo transcrito resulta aplicable al caso bajo examen, pues con todo y que el empleador dejó en suspenso su decisión de despedir a la trabajadora, para cumplir ese trámite administrativo, cuando solicitó información a la administradora pensional encontró que su laborante ya tenía reconocido el derecho a la pensión de vejez, el que fue incluido en nómina desde mayo de 2013 y aún más, que ya había obtenido el giro de algunas mesadas a su nombre, las que dejaron de pagarse a partir de diciembre del mismo año, no porque el derecho en sí mismo se hubiera alterado o hubiera quedado suspendido, sino porque la trabajadora- pensionada prefirió no recibir las mesadas, hasta tanto le fueran resueltos los recursos de reposición y apelación que formuló en contra de la Resolución GNR042374 de 2013, decisión que de ninguna manera significa que el empleador tenía la obligación de mantener vigente el contrato de trabajo, pues quien generó su propia discontinuidad en el ingreso fue la recurrente.
Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 37 Por lo anterior, la conclusión del Tribunal que consistió en que el despido quedó debidamente justificado, debe mantenerse. De ello se deriva que los cargos estudiados están llamados al fracaso. XIII. CARGO CUARTO Atribuye a la sentencia impugnada la violación directa, por infracción directa «del artículo 6, literal d) de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la tabla de indemnizaciones por despido injusto, cuando la trabajadora tuviere más de diez (10) años de servicio continuo al momento de entrar en vigencia la referida ley».
Recordó que para el Tribunal era innecesario pronunciarse sobre la indemnización por despido injusto, por sustracción de materia. Por ello solicita que, al quebrar la sentencia impugnada, la Corte confirme el fallo del a quo, previa modificación de la cuantía de la indemnización calculada por el Juez, pues estima que debe aplicarse lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
XIV. RÉPLICA Señala que no puede alegarse una infracción directa de normas que no resultan aplicables al caso, pues si la sentencia concluyó que el despido quedó debidamente justificado, las normas reguladoras del pago de la indemnización por terminación injusta del contrato laboral Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 38 devienen inaplicables.
Luego considera que las alegaciones formuladas son ajenas a la casación, pues son propias del debate que se despeja en las instancias XV. CONSIDERACIONES La razón está de parte de la sociedad opositora, porque el tema que se cuestiona a través de este cargo no es parte del fallo de segundo grado, que es el que puede atacarse en la esfera casacional.
En efecto, desde el alcance de la impugnación se dice que el monto de la indemnización debe renovarse, cuando la Corte, habiendo casado el fallo de segundo grado, y convertida en tribunal de instancia, proceda a dictar la sentencia de reemplazo, lo que implica que se está solicitando la modificación del fallo de primera instancia. Dicho de otra forma, el punto en cuestión es apenas consecuencial en relación con lo estudiado en los tres cargos preliminares, de modo que si ellos no prosperaron, éste menos podría resultar fructífero.
En todo caso, valga apuntar que la supuesta omisión del juzgador de la alzada no es tal, pues una vez que tuvo por justificado el motivo del despido, de ningún modo era jurídicamente posible aplicar la norma que establece la cuantía de la indemnización por cesación injustificada del nexo laboral, de manera que este cargo tampoco puede prosperar.
Se trata entonces de un alegato de instancia, tal como se planteó en la réplica, y dado que la sentencia no será casada en lo atinente al interés de la demandante inicial, no hay lugar a mayores elucubraciones sobre este aspecto. Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 39 Las costas de este recurso extraordinario quedan a cargo de la recurrente Patricia Ortega Vélez.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el Juzgado de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XVI. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Interpuesto por la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XVII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia acusada, en cuanto confirmó la absolución a la demandante inicial de las pretensiones propuestas en la demanda de reconvención. En sede de instancia solicita que la Corte revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo del a quo y, en su lugar, condene a la señora Ortega Vélez el reconocimiento y pago de la totalidad de pretensiones propuestas en la demanda de reconvención. A tal efecto propone un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 40 XVIII. CARGO ÚNICO Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, acusa la violación del artículo 1613 del CC, el numeral 5.º del artículo 58 del CST y 50 del CPTSS, «como violación medio de las normas sustanciales antes citadas». En la sustentación del cargo plantea que el artículo 1613 del CC dispone la indemnización plena de perjuicios, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, cuando se ha desatendido una obligación, total o parcialmente, o por haberse retardado su cumplimiento, luego, acreditada tal inobservancia, se genera el derecho al resarcimiento de los perjuicios.
Acepta que en la sentencia se dio por probado el incumplimiento por parte de la demandante de lo pactado en el otrosí suscrito en septiembre de 2012, luego, hay lugar a la indemnización exigida. Recuerda que, según el ad quem, independientemente de ese hallazgo, se causaron salarios y aportes a la seguridad social a favor de la actora por la prestación de sus servicios, pero como es diferente la causa del perjuicio irrogado a la empresa y la de los derechos laborales, no había lugar a establecer esos pagos como perjuicios causados por la demandante.
Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 41 Luego de reconocer la causación de salarios y prestaciones sociales durante la vigencia del contrato de trabajo, afirma: […] lo que no puede desconocerse es que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandante prolongó injustificadamente la ejecución del contrato de trabajo más allá del 15 de agosto de 2013, fecha pactada en la cláusula 7 del otrosí obrante a folios 90 y 91; en consecuencia a partir de esa fecha, la empresa reconoció unos pagos que si bien corresponden a periodos de ejecución del contrato, lo cierto es (sic) de haberse cumplido por la demandante con lo acordado, tales pagos no se hubiesen causado.
En ese sentido, resulta claro que mi representada incurrió en un mayor gasto por concepto de obligaciones laborales del que inicialmente se había obligado a asumir. Itera que no hay duda de la causación de pagos de salarios, vacaciones y aportes a seguridad social, pero también insiste en que los perjuicios que reclama corresponden a un valor que «de haberse cumplido las obligaciones legales y contractuales a cargo de la señora PATRICIA ORTEGA, no se hubieran causado».
Explica que los perjuicios se consideran, cuando menos, equivalentes a los salarios, aportes y vacaciones pagados después del 15 de agosto de 2013, no como devolución de los que efectivamente se causaron, sino como indemnización plena de perjuicios, derivada del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el otrosí y de las que refiere el numeral 5.º del artículo 58 del CST.
En ese orden, considera improcedente que el incumplimiento contractual en el que incurrió la accionante, que quedó demostrado, no dé lugar a la reparación de los perjuicios causados, pues ello contraviene el artículo 1613 del CC. Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 42 En todo caso, de estimarse que los perjuicios causados no correspondían a lo reclamado, esgrime que el Tribunal debía aplicar las facultades extra y ultra petita del artículo 50 del CPTSS, siendo su deber verificar si se encontraban acreditados en el expediente perjuicios diferentes a los solicitados en las pretensiones.
Lo anterior, en la medida que tales facultades operan entre otras, para el reconocimiento de indemnizaciones como la exigida en la demanda de reconvención. XIX. CONSIDERACIONES La Corte debe abordar, como problema jurídico planteado por la entidad recurrente, el relativo a determinar si el Juez de apelaciones incurrió en error jurídico al determinar que las pretensiones indemnizatorias impetradas por Colsanitas en su demanda de reconvención no estaban llamadas a prosperar.
El Tribunal absolvió a la señora Patricia Ortega Vélez de todos los cargos formulados en la demanda de reconvención formulada por Colsanitas, bajo el argumento de que esta última estaba en el deber de pagar a la primera los salarios, vacaciones y aportes a la seguridad social, con independencia de que la pensión de vejez se hubiera reconocido o no, pues las causas de ambas situaciones eran diferentes.
La censura propone que la accionante incumplió lo pactado en el otrosí que suscribieron en el año 2012, de Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 43 suerte que se le debe imponer el pago de la indemnización de los perjuicios causados por esa omisión, y aunque no desconoce que la actora prestó sus servicios hasta cuando fue despedida, y que ello dio lugar al pago de los derechos sociales ya enunciados, precisa que después del 15 de agosto de 2013 todos esos créditos laborales no se hubiesen causado, si la demandante hubiera honrado las obligaciones impuestas a ella en el otrosí. Aclara, entonces, que no se depreca la devolución de lo que la señora Ortega Vélez percibió después de aquella fecha, sino la indemnización en el equivalente a los rubros que se le cancelaron debido a sus omisiones, o las sumas que el Tribunal debía encontrar probadas por virtud de las facultades extra y ultra petita del artículo 50 del CPTSS.
Como el embate se orienta por la vía del puro derecho, conviene indicar cuáles son las conclusiones probatorias que la parte recurrente manifiesta que acepta: (i) que la extrabajadora incumplió lo pactado en el otrosí del año 2012, modificatorio del contrato de trabajo que sostuvieron las partes; (ii) que la demandante Ortega Vélez prestó sus servicios a favor de Colsanitas hasta el 29 de agosto de 2014;
(iii) que tales servicios causaron salarios, vacaciones y aportes a la seguridad social a favor de la demandante y (iv) que el otrosí del año 2012 planteó en su cláusula 7 que el contrato finalizaría, en principio, el 15 de agosto de 2013. Determinados esos elementos fácticos, la Corte no puede pasar por alto que en la proposición jurídica se hace alusión a la violación del artículo 50 del CPTSS, pero que Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 44 sobre ese aspecto jamás se planteó una discusión en instancia. Vale decir, en la demanda de reconvención no se hace alusión a un posible reconocimiento de montos de indemnización diferentes de los que expresamente planteó, en suma total de $371.946.712, que corresponderían a lo pagado entre el «1 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2014» por salarios, vacaciones y aportes a los subsistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.
Esto significa que la teoría de la aplicación de unas facultades extra y ultra petita en cabeza del Tribunal, no tiene asidero, pues constituye una pretensión nueva, que se intenta apenas en casación y que sería violatoria de los derechos de defensa y de debido proceso que le asisten a la demandada en reconvención. En conclusión, como ese aspecto no conformó parte de las reclamaciones de la demanda de reconvención, y por ese motivo no se opuso a la extrabajadora para su contradicción, ni fue objeto de las deliberaciones de instancia, la Sala no realizará valoración alguna al respecto (CSJ SL5597-2018), máxime cuando lo que se pide no constituye la materialización de un derecho de orden laboral, de aquellos que son ciertos e indiscutibles, sino un resarcimiento de unos gastos que la empresa accionada quiere hacer ver como pérdidas económicas sufridas por la actitud negligente de la actora y que por ello tienen un carácter meramente civil.
De otra parte, si bien es cierto el artículo 1613 del CC y el 58 del CST no fueron aplicados al caso, porque no fueron enunciados por el Tribunal como normas reguladoras de esta Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 45 litis, ello no significa que esa omisión constituya infracción directa de las mismas, pues lo que hizo el Tribunal fue explicar que las labores desarrolladas por la trabajadora, entiéndase, de las que se sirvió Colsanitas entre el 15 de agosto de 2013 y el 29 de agosto de 2014, merecían la retribución correspondiente, y aunque la empresa impugnante afirma estar de acuerdo con ello, enseguida busca recuperar esas sumas pagadas, pretextando que su monto equivale al de la indemnización de un daño sufrido con ocasión del incumplimiento por la trabajadora de las condiciones de la reforma contractual pactada en el año 2012.
La Corte observa que, soslayadamente, el cargo termina por introducir elementos fácticos, con los que pierde su cariz jurídico, al invitar a la averiguación de necesarios elementos de hecho, pues no es posible hablar de la reparación del agravio sin acudir a la revisión de las actuaciones de las partes durante el término del contrato, o, en concreto, a la valoración del daño que le pudo causar a Colsanitas la señora Ortega Vélez, cuando lo que hizo esta última fue seguir prestándole a aquella unos servicios de los que la compañía sacó provecho y que, en todo caso, debían ser remunerados conforme a las disposiciones legales de carácter laboral, que son de orden público y que consagran derechos irrenunciables, por ende, de obligatorio cumplimiento (artículo 14 del CST).
Recuérdese, por otro lado, que el artículo 9.º ibídem ordena: «El trabajo goza de la protección del Estado, en la Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 46 forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes», de manera que carece de sentido anteponer a estos preceptos aquellos de estirpe civil, con el pretexto de quitar a la laborante el derecho a percibir su salario, cuando prestó efectivamente el servicio subordinado que le fue contratado.
La lectura del cargo no permite entender cómo se pretende, por la vía del derecho, alcanzar el éxito de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, pues ésta exige que la parte interesada acredite, no solo la ocurrencia del siniestro o daño –en este caso el incumplimiento de las cláusulas del otrosí en comento–, sino también, el necesario nexo causal entre el incumplimiento de los preceptos contractuales pactados en septiembre de 2012 y las erogaciones salariales y prestacionales originadas en servicios efectivamente prestados, cometido que no se cumplió por la sociedad recurrente.
Así las cosas, los yerros de técnica anotados, impiden la prosperidad el cargo. Sin costas, pues no hubo oposición. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 73687 SCLAJPT-10 V.00 47 seguido por PATRICIA ORTEGA VÉLEZ contra la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS SA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ