Micelio
SL287-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 860 de 2003

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL287-2020 Radicación n.° 74872 Referencia: Demanda promovida por SAÚL SANTANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, hoy COLPENSIONES. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la sentencia del Tribunal; frente a lo afirmado en la sentencia de instancia, relacionado con la insuficiencia de semanas para acceder a la pensión con base en la Ley 860 de 2003, me permito hacer las siguientes precisiones.

Sobre el particular, es de aclarar, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con Rad. 74872 ACLARACIÓN DE VOTO 2 la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta no solo aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, sino también la fecha de emisión del dictamen, entre otros aspectos, como punto de partida para determinar el derecho a la prestación. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades crónicas, como es la que aquí nos ocupa, cuyos padecimientos pueden catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, por cuanto se presentan en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad de laborar por determinado lapso temporal aun después de la estructuración de la invalidez.

Sobre el tema en debate, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588-2016, sostuvo: En realidad, tratándose de patologías congénitas, crónicas y/o degenerativas, debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.

Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.

Rad. 74872 ACLARACIÓN DE VOTO 3 Ahora bien, tratándose de enfermedades simplemente congénitas, es decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, esta Corte advierte que la razón del especial análisis que le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las características progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, inherentes a todo ser humano. Interpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador.

En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como “(i) el principio de universalidad;

(ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe”. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional.

Conforme a lo dicho en precedencia, no cabe duda entonces, que frente a estas especiales situaciones en donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, en razón de este tipo de enfermedades, las reglas para la contabilización de aportes que sirven de base para calcular la pensión, no es la general, es decir hasta la estructuración de la misma, sino que deben tenerse en cuenta otros factores y no solo la fecha de estructuración de la invalidez, lo cual tiene su arraigo, además, en el hecho de estar frente a un derecho fundamental y el principio de solidaridad que caracteriza el sistema de seguridad social.

Rad. 74872 ACLARACIÓN DE VOTO 4 En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Magistrado