Radicación n.° 60099 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL287-2019 Radicación n.° 60099 Acta 001 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDRA MARÍA GARZÓN GARZÓN en nombre propio y en representación de sus hijos menores DEICY TATIANA, WENDY YURLEY, NIKOLE y MARIAN SÁNCHEZ GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de noviembre de 2012, en el proceso que le instauró a CARBONES SAN FERNANDO S.A. I.
ANTECEDENTES Alexandra María Garzón Garzón en nombre propio y en representación de sus hijos menores Deicy Tatiana, Wendy Yurley, Nikole y Marian Sánchez Garzón, demandó a Carbones San Fernando S.A., para que se declarara que entre su esposo y padre, Héctor de Jesús Sánchez Velásquez y la demandada existió un contrato de trabajo y que éste falleció el 16 de junio de 2010 con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador.
En consecuencia, que se condenara a la sociedad accionada a cancelarles la indemnización plena de perjuicios morales, materiales e inmateriales: el daño emergente, el daño moral y de la vida en relación. Fundamentó sus peticiones en que es la cónyuge supérstite de Héctor de Jesús Sánchez Velásquez, de cuya unión nacieron sus cuatro hijas; que el causante falleció el 16 de junio de 2010 en un accidente de trabajo ocurrido en una mina, propiedad de la demandada, y en virtud de ello, les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la « ARP POSITIVA ».
Dijo que Héctor de Jesús Sánchez Velásquez prestó sus servicios personales a favor de Carbones San Fernando desde mediados del año 2008, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como minero en la mina San Joaquín, ubicada en el municipio de Amagá, Antioquia, devengando un salario mensual de $1.140.000. Que el 16 de junio de 2010 hubo una explosión al interior de la mina en la que se encontraba el señor Sánchez Velásquez, ocasionándole la muerte a él y a 72 trabajadores más, fallecimiento que fue calificado como de origen profesional por parte de la « ARP POSITIVA »; además que de conformidad con el informe rendido por las comisiones de investigación del Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas, el accidente ocurrió por la grave negligencia del empleador.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos temporales, la calidad de la demandante y sus representados como cónyuge e hijas del ex trabajador; precisó que el salario mensual devengado era de $1.034.185. Señaló que la mina cumplía con las condiciones de seguridad con base en la normatividad vigente.
Dijo que las fallas geológicas son normales en cualquier exploración minera y que por ello la existencia de una no es una condición anormal. Agregó que en cuanto al control de la existencia de gas metano en la mina San Joaquín, ubicada en el municipio de Amagá, Antioquia, se realizaba mediante mediciones periódicas en cada turno. Por eso dijo que: En cuanto a los niveles de metano que parece se presentaron en la mina durante el primer turno, […] es una situación normal después de perforar barrenos, pues se mueve un bloque de carbón que puede contener metano. El procedimiento consiste en volver a medir el metano después de la perforación, y una vez los niveles sean permisibles, realizar la voladura.
Para el caso, obvio resulta que se siguió el procedimiento y que la ventilación fue suficiente para diluir nada menos que una concentración de 8% de metano, pues la voladura efectivamente se realizó a las 3 p.m., lo cual indica que para ese momento, las condiciones atmosféricas de la mina fueron ideales, y que el dinamitero siguió el protocolo al esperar que se diluyera el metano antes de realizar la voladura.
Frente a los explosivos utilizados en las voladuras, expresó que son los mismos que tiene a su disposición la industria militar y que eran adquiridos con todos los requerimientos exigidos. Adicional a ello, expresó, que no existió nexo causal entre su utilización y el accidente del 16 de junio de 2010 en el que fallecieron 73 trabajadores.
En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia de responsabilidad de Carbones San Fernando S.A. en los hechos por inexistencia del nexo causal y fuerza mayor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia, mediante fallo del 23 de febrero de 2012, declaró que «[…] NO SE PROBARON LOS PRESUPUETSOS AXIOLOGICOS (SIC) DE LA PRETENSION (SIC) INDEMNIZATORIA PROPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO (SIC) 216 del C.S. del T. […]» y en consecuencia encontró probada la excepción de «[…] AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PARTE PATRONAL POR INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL […]» y absolvió a Carbones San Fernando S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por Alexandra María Garzón Garzón en nombre propio y en representación de sus hijos menores Deicy Tatiana, Wendy Yurley, Nikole y Marian Sánchez Garzón. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El Tribunal planteó como problema jurídico determinar si estaba demostrada la culpa del empleador en la muerte del trabajador Héctor de Jesús Sánchez Velásquez, y si, en consecuencia, debía acceder a las pretensiones pecuniarias reclamadas. Dejó por fuera de la discusión lo referente al fallecimiento del trabajador, ocurrido el 16 de junio de 2010 cuando se encontraba desempeñando sus labores en la Mina San Joaquín del municipio de Amagá, Antioquia.
Para resolver el problema planteado dio aplicación al precedente horizontal al abordar el estudio de un conflicto similar al presente, correspondiente a la sentencia proferida por esa misma Corporación el 16 de agosto de 2012, en el proceso de radicado único 05030 31 89 001 2011 00194 01, en la que dijo: Como quiera que en el asunto que nos convoca se trata de establecer la posible culpa patronal en los accidentes de trabajo sufridos por el demandante, la norma que apoya dicha solicitud es el artículo 216 del C.S.T.: "Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.” Tenemos entonces que para que se den los efectos del artículo transcrito, el actor, o en este caso, los herederos del causante deben probar: • Que sufrió accidente de trabajo o enfermedad profesional. […]. • La culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
Para establecer si existió o no culpa patronal, es necesario establecer si el empleador ha dado cumplimento a los reglamentos de prevención de riesgos de accidente de trabajo y de enfermedades profesionales. […] • El nexo causal entre el daño y la culpa. • Los perjuicios sufridos. Este aspecto debe ser probado enteramente por el actor a excepción de los perjuicios morales subjetivados, que coma su nombre lo indica, serán tasados subjetivamente por el juzgador. […] Hechas estas precisiones de orden normativo y jurisprudencial, pasamos a examinar el acervo probatorio para determinar si existió el nexo causal y la culpa patronal en los términos del precitado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que al estudiar este tema, es indispensable determinar la causa misma del percance, pues surge de ahí la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro, al no proporcionar los medios idóneos para prevenir dichos accidentes o no hacer cumplir las medidas de seguridad tendientes al mismo fin.
Posición que comparte también esta Corporación, teniendo en cuenta los siguientes aspectos. Con relación al generador del culpa -negligencia del empleador-, aspecto que subraya la recurrente en su escrito, en cuanto a la obligación de seguridad señalada en la Resolución 1407 de 2007, observamos que la comisión investigadora de minas, no precisó los factores determinantes de la ignición al interior de la Mina San Joaquín, y por ende se desconoce la causa de la misma, dicho de otro modo, no está demostrado el nexo causal entre la omisión de la empresa para implementar las medidas de seguridad que se le indicaron en el informe del año 2008 y el siniestro producido el día 16 de junio fecha de ocurrencia del accidente, como quiera que, en el informe realizado por la Comisión Investigadora del Ministerio de Minas y Energía (F. 15 - 53) fue consignado que la explosión que se dio en la mina San Joaquín eventualmente se causó por emanación de metano la cual produjo combustión, combinada con polvo de carbón que propagó las llamas, no obstante esta circunstanciar en el aludido informe se analizaron las posibles causas que originaron la concentración de metano entre el 5-14%, la acumulación mayor de 1 mm de espesor da polvo de carbón en las paredes, y la fuente de ignición, en los siguientes términos: "Posibles fuentes de emanación de metano e ignición Se evaluaron 9 posibilidades de fuentes de emanación de metano y se seleccionaron las 3 más probables: -Frente del tambor 13 -Comunicación entre el tambor 15 con la cabecera del tajo. -Frente de sobreguía del tajo.
Se evaluaron 10 fuentes de ignición y posibles sitios donde se produjo la explosión inicial, y se seleccionaron los más probables voladura frente tambor 13, ventilador sobreguía tajo, con motor convencional, ventilador cruce tambor 13 nivel intermedio bandas, con motor convencional, acto inseguro al prender una Mama (folio 34). Hipótesis del accidente.
Hipótesis 1 La explosión pudo haberse iniciado en el frente del tambor 13, basado en la evidencia de que allí estaba programada una voladura, la cual es probable que se haya realizado y que ella diera inicio a la explosión, ocasionada por el explosivo o por la llama de alguna de las mechas. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos.
Cabe anotar que en el turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. se presentaron en este frente algunas señales, indicativas de una proximidad de una zona de falla, que pudiera haber dado origen a una fuerte emanación de metano (folio 3: (sic) Hipótesis 2 La energía de la posible voladura del tambor aumentara la emanación de metano en la falla que se había cortado en la sobreguia, y este metano podo hacer contacto con una chispa o llama generada en el cruce con el tambor 12 dio origen a la explosión Inicial.
Esta explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos (folio 37). Hipótesis 3 Las emanaciones de metano descritas en las hipótesis 1 y 2, al integrarse a la corriente principal ventilación y al pasar por el ventilador del tambor 15 produjeron la explosión de metano, que se propagó en tres direcciones: una, hacia el tambor 13, que ya tenía metano, dos por el nivel intermedio y tres, por la diagonal.
La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes del piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosión de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos, (folio 38). Análisis de Causalidad -Factores organizacionales o latentes: Presencia de metano en la cuenca carbonífera de Amagá, algunas de las regulaciones existentes no se están cumpliendo en forma estricta, los mecanismos internos y externos para monitorear cumplimiento de regulaciones requieren ser más efectivos. -Condiciones ambientales: Emanación de metano que ocasionó una concentración entre 5-14%, presencia de polvo de carbón -Posibles acciones individuales: Posible encendido de llama, posible apagado de un ventilador, posible producción de chispa eléctrica de motor convencional, posible inicio de voladura sin monitoreo previo de metano. -Defensas fallidas o ausentes: No uso de explosivos de seguridad, motores de algunos equipos no son a prueba de explosiones, no existe medición continua de gas metano. - Defensas fallidas o ausentes: No uso de explosivos de seguridad, motores de algunos equipos no son a prueba de explosiones, no existe medición continua de gas metano”.
Es decir, que estos eventos además de hipotéticos, fueron desvirtuadas en parte, cuando uno de los posibles factores, que se constituía en la existencia de niveles de metano por encima de lo permitido en el plan de seguridad de la empresa (fi. 175 y 176), queda descartado a través del control de seguridad entregado ese día antes del siniestro, en el cual se certifica que el nivel de este gas (CH4) fue Igual a un (F. 207), punto que valga resaltar tampoco se adecua al concepto de fuerza mayor como lo plantea el juez de primera instancia, en el] artículo 64 del Código Civil ésta se ha asimilado al caso fortuito, a través de la jurisprudencia se ha precisado que ésta reviste imprevisibilidad e irresistibilidad, así como que sea externo al demandante, es decir que es un hecho exterior que "no se encuentre ligado al agente, a su persona ni a su industria de modo tal que ocurra al margen de una y otra con fuerza inevitable” lo que conlleva que para predicar fuerza mayor se requiere conocer de manera inequívoca la causa, porque sólo así se podrá determinar si el agente estuvo frente a una condición imprevisible e irresistible.
De otro lado, pese a que la apelante acude al informe de Investigación de Ingeominas a fin de demostrar la existencia de conexión entre el obrar del empleador y el insuceso ocurrido al señor ALBERO BUSTAMANTE, lo cierto es que muy a pesar de verificarse estas falencias al interior de la empresa, las causas del accidente no pudieron establecerse con claridad, ya que, no solo el factor anteriormente descrito fue descartado a través de la prueba reseñada, sino que además tampoco se observa la supuesta contradicción afirmada por la apelante respecto del testimonio del Ingeniero Mario Alonso Alzate Ferrer integrante de la comisión investigadora, pues al rendir su declaración expuso: "no, en el informe no hay plena certeza sobre la causa del accidente.
Se llega a plantear 3 hipótesis sobre las posibles causas de la explosión, pero no se concluye en ninguna con absoluta certeza” (F. 274) […] Aunado al hecho que frente a la causa que probablemente dio lugar al insuceso, se consideraron tres (3) hipótesis que la explicaran, según aparece a folios 47-50, es decir, que tal como lo señaló el Ingeniero Alzate Ferrer, aun para el grupo que conformó la comisión no era posible establecer una razón concreta de la ocurrencia del desastre en la Mina San Joaquín el 16 de junio de 2010.
Por lo que es preciso llamar la atención que aunque en los años 2008 y 2009 se le impartió a la entidad accionada una serie de recomendaciones en materia de seguridad, para el 9 de junio de 2010, apenas estaba próxima a cumplir, pues se informa de la iniciación de construcción de otro túnel de salida, pero igual, se tiene que ésta contaba con un plan de seguridad y control de riesgos (F.164-183), pues en vista que se realizó por parte del INGENIERO DE MINAS DE INGEOMINAS Tomás Charris Ruiz, observé que las condiciones de seguridad no hacían necesario el cierre temporal de algún frente de la mina y mucho menos de la mina (F. 161-163) Lo cual nos trae a determinar, que si bien el ya mencionado informe presentado por la comisión investigadora sí tiene pleno valor probatorio de cara a lo preceptuado en el Art. 252 del Código de Procedimiento civil, y que efectivamente se reputa auténtico, como quiera que fue realizado por una comisión investigadora del Ministerio de Minas y Energía como delegados de dicha entidad, lo cual le otorga la característica de documento publico (sic) a la luz del artículo 251 del segundo inciso del C.P.C, es el análisis allí consignado, el que no da convencimiento al juez de primera instancia ni a esta Sala de la existencia de culpa suficientemente comprobada frente a CARBONES SAN FERNANDO S.A., respecto del accidente ocurrido el 16 de junio de 2010, de la cual se derive la indemnización pretendida.
En punto a la aplicación del principio in dubio pro operario, ha de precisarse que el mismo no es otra cosa que aplicación del principio de la favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. La doctrina enseña que el mismo se aplica en el ámbito probatorio, interpretativo y normativo. En la legislación laboral sólo opera la favorabilidad normativa y la interpretativa más no la probatoria; y tiene desarrollo legal en los artículos 20 y 21 del CST.
Dijo que por tratarse de asuntos similares, pues en ambos, el hecho generador de la pretendida culpa patronal fue el mismo, el accidente ocurrido el 16 de junio de 2010, en las instalaciones de la Mina San Joaquín ubicada en el municipio de Amagá, Antioquia, y que por compartir similitud de pruebas: la investigación del accidente de trabajo (f.° 60 a 98) y el acta de visita de seguridad minera del 9 de junio (f.° 192 a 195); la conclusión era que en ambos asuntos no existió certeza acerca de la causa que generó la explosión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, en su nombre y en el de sus hijas, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar «[…] condene a la sociedad demandada a pagar a los demandantes la indemnización total y ordinaria de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) sufridos en razón de la muerte del señor ALBEIRO BUSTAMANTE HOLGUÍN (SIC), la cual es imputable a la sociedad demandada, a título de culpa ».
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que, por perseguir idéntico fin y atacar similar grupo normativo, serán estudiados conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 numeral 2, 216 del CST y 19 del Convenio 167 de la OIT.
Le enrostró a la decisión del Tribunal, como errores evidentes de hecho: - No dar por demostrado que la sociedad demandada no suministró al señor HÉCTOR DE JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ las instalaciones y elementos de trabajo idóneos para prevenir la ocurrencia de un accidente de trabajo como el acaecido. - No dar por demostrado que la sociedad demandada no adoptó las medidas de seguridad adecuadas para evitar un siniestro como el sufrido por el señor HÉCTOR DE JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ. - No dar por demostrado estándolo que existió nexo de causalidad entre las omisiones en que incurrió la sociedad demandada en la implementación de medidas de seguridad en la Mina San Joaquín y la muerte del señor HÉCTOR DE JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ.
Estimó que el ad quem incurrió en los anteriores yerros, por la apreciación equivocada de los siguientes documentos: - “Informe Preliminar de la Investigación del Accidente Fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín (Fs. 60 a 98)”. - Controles de seguridad sobre niveles de medición de gases (Fs. 158 a 174).
Acta de Visita de Seguridad Minera efectuada por el ingeniero TOMÁS CHARRIS RUIZ (Fs. 192 a 194). Y por la no valoración del «Acta de Informe de Emergencia de INGEOMINAS (Fs. 99 a 105)». Agregó que hubo deficiencia en la apreciación del testimonio de Mario Alonso Alzate Ferrer Inició la demostración del cargo, con un reproche al ad quem por haber descartado la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que ocasionó la muerte del señor Héctor de Jesús Sánchez Velásquez, a pesar de que reconoció algunas omisiones del empleador en la seguridad y por haber asegurado que, entre ellas y el insuceso, no existió nexo de causalidad.
Sustentó su inconformidad en la errónea valoración de la prueba documental, en especial, del «Informe preliminar de la investigación del accidente fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín», elaborado por el Ministerio de Minas y Energía pues en él se evidenció que Carbones San Fernando no adoptó las medidas de seguridad idóneas para prevenir un siniestro.
Para explicar la existencia de los dos primeros yerros fácticos endilgados al ad quem, se refirió a seis puntos específicos así: 1. En cuanto a la medición de los gases en la mina. El informe señaló las fallas en los mecanismos de medición de los gases al interior de la mina, los cuales se erigen para prevenir igniciones. Al respecto transcribió el siguiente aparte del documento: "Cabe señalar que aunque existen estaciones de medición, éstas son escasas, no están claramente señaladas identificadas físicamente en las vías de la mina ni señaladas en el plano de ventilación. Tampoco existen los tableros en los cuales el controlador de gases debe registrar el porcentaje de metano hallado antes de iniciar cada turno, indicando la fecha y la hora en que se hizo a (sic) medición. El tablero sirve, además para que la supervisión y los mineros inicien con confianza sus labores.
Clima bajo tierra Sólo se miden las temperaturas secas, acompañadas de la velocidad del aire, por consiguiente, no se calcula la temperatura efectiva, que es finalmente la que define el clima reinante en subterráneo y que indica la sensación de comodidad que experimente el trabajador. Aunque las temperaturas secas registradas son altas, no se puede concluir si el clima al interior de la mina es satisfactorio o no. Material particulado Hay carencia de mediciones que involucren tanto los polvos de carbón como los roca existentes (sic) en la atmósfera de la mina, por tanto no se conocen sus concentraciones, su finura ni su peligrosidad tanto para posibles explosiones dc polvo de carbón como para la salud del personal expuesto a ellos.
Observaciones Para todos los mantos que conforman el yacimiento, se desconoce el contenido específico de metano, el índice de explosividad de los polvos y su índice de neutralización o inertización para hacerlos insensibles a la llamarada de una eventual explosión de metano. Las medidas adoptadas por la mina para evitar las posibles inflamaciones de metano y polvo de carbón actualmente son débiles, tanto para evitar que se produzcan como para evitar que se propaguen a otros sectores de la mina".
(Fs. 75 y 76). Agregó que en el mismo informe se indicó que los equipos utilizados para la medición de gases no eran calibrados con una frecuencia estandarizada y la mina no contaba con un equipo de monitoreo continuo de gases. 2. Deficiencias en la ventilación de la mina. Al respecto, el informe indicó que el día del accidente se presentaron fallas en el sistema de ventilación (f.° 80), además, en una visita anterior, Ingeominas advirtió la necesidad de tener una bocamina adicional a las existentes para mejorar la ventilación (f.° 79 y 192). 3.
Fallas en la calidad de los explosivos suministrados. Expresó que, para la realización de las labores bajo tierra, no cumplían con las regulaciones existentes a pesar de que eran adquiridos con las autorizaciones debidas. Además de que a los mineros no se les proporcionaban elementos de voladura adecuados. 4. Fallas en el cumplimiento de las regulaciones y en la divulgación de los factores de riesgo.
Sobre este punto, dijo que el informe precisó: «[…] El panorama de factores de riesgo no se ha divulgado e interiorizado en todos los niveles de la organización. […] Algunas de las regulaciones existentes no se están cumpliendo en forma estricta». 5. Las conclusiones del informe y las recomendaciones que en él se imparten corroboran las fallas antes relacionadas.
Trascribió las conclusiones y las recomendaciones plasmadas en el documento que elaboró el Ministerio de Minas y Energía, tendientes a minimizar los riesgos encontrados en el lugar y concluyó: - Aunque hay conciencia del riesgo de explosión en el interior de la mina, dicha conciencia no estaba totalmente interiorizada y no se veía como una posibilidad real. - Para las voladuras se usan explosivos que no son de seguridad, los cuales son debidamente adquiridos con las autorizaciones legales pertinentes. - Para el cálculo del caudal de aire que debe circular en la mina, se ha tenido en cuenta la norma existente sobre el número de personas, pero no se tienen los soportes de diseño del caudal necesario para la dilución de los gases nocivos presentes en la atmósfera. - La empresa actúa sobre los requerimientos hechos por las autoridades regulatorios, pero algunos no son resueltos con la celeridad que se requiere.
" (F. 96). 6. Con anterioridad al accidente a la sociedad demandada se le habían impartido órdenes sobre medidas de seguridad que se debían implementar prontamente. Resaltó que con anterioridad, en los años 2008 y 2009 se habían realizado otras visitas, en las cuales se dejaron recomendaciones que trascribió, que no fueron debidamente atendidas.
A manera de resumen concluyó, memorando la sentencia CSJ SL 39361-2012: […] para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo sobre el que versa el litigio, la sociedad demandada no había procurado a los trabajadores (mineros) de la mina San Joaquín elementos adecuados ni había adoptado medidas idóneas de prevención de siniestros laborales, pese a la peligrosidad de la actividad desempeñada por aquellos y no obstante las recomendaciones que ya se le había impartido.
Tal conducta es sin duda significativa de culpa patronal, pues denota falta de diligencia y cuidado del empleador en el cumplimiento de la obligación de seguridad establecida por el # 2 del Art. 57 numeral del CST y por el artículo 19 del Convenio 167 de la OIT. Para demostrar el tercer yerro, relacionado con la existencia de nexo causal entre las fallas ya relacionadas y el accidente de trabajo que generó la muerte del trabajador, expresó que en la sentencia, el Tribunal dijo que no existía certeza en la causa de la explosión y en que las deficiencias en que incurrió Carbones San Fernando estuvieran relacionadas con ella y, por ende, con el fallecimiento del señor Sánchez Velásquez.
Además, aseguró que el ad quem descartó que la causa del siniestro fuera los niveles de metano por encima de lo permitido con el argumento de que la sociedad demandada verificó la medición de gas ese día a las 6:00 am y encontró niveles del 0.0%. Expresó que la anterior conclusión estaba en contravía de lo concluido en el informe del Ministerio de Minas y Energía, que estableció lo siguiente: “ Probables causas del accidente La explosión se causó por la combustión de metano, combinada con polvo de carbón. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo la explosión de polvo de carbón. Para presentarse la explosión, debió darse lo siguiente: Niveles de concentración de metano entre 5-14% Acumulación mayor de 1 mm de espesor de polvo de carbón en las paredes.
Medio de ignición, que pudo darse por una chispa eléctrica, llama abierta, fricción en metales o explosivos que no son de seguridad". (F. 91) Dijo que, no vio el colegiado que, las tres hipótesis del informe parten de la acumulación de metano y de la concentración de polvo de carbón, como causa probable de la explosión, sin que ello haya sido desvirtuado por ningún elemento de juicio, más aún si no se sabe cuándo se hicieron las mediciones de carbón, las cuales deben ser constantes, pues el día de los hechos, en horas de la tarde, se presentaron frente al tambor 13, niveles de metano del 8%, 3% y 4% y, hubo que esperar a que éstos bajaran antes de hacer la voladura a las 3:00 pm, según se lee a folio 80 del cuaderno principal.
Dijo que el Tribunal inadvirtió el análisis causal efectuado por el Ministerio de Minas y Energía, en donde se estableció que varias de las falencias patronales identificadas en relación con la obligación de procurar elementos de protección, fueron causales del siniestro; que en contravía de lo sostenido por el Tribunal, se demostró el nexo de causalidad entre las fallas empresariales y la ocurrencia del insuceso.
Al respecto trascribió del informe del Ministerio: “Análisis de Causalidad Para que el accidente se haya dado, deben estar presentes factores causales en cada una de las cuatro categorías siguientes: Factores organizacionales o latentes - Algunas de las regulaciones existentes no se están cumpliendo en forma estricta - Los mecanismos internos y externos para monitorear cumplimiento de regulaciones requieren ser más efectivos. - Presencia de metano en la cuenca carbonífera" Condiciones ambientales -Emanación de metano que ocasionó una concentración entre 5-14% en el momento del accidente.
Aunque no se puede determinar con certeza, se presume que la emanación debió haber sido significativa porque aún horas después la explosión se registraron altos niveles de metano. - Presencia de polvo de carbón. […] Defensas fallidas o ausentes - No uso de explosivos seguros - Motores de algunos equipos no son a prueba de explosiones - No existen monitores continuos de gas (no requeridos por ley).” (Fs. 95 y 96).
Agregó que, adicionalmente, el Acta de Informe de Emergencia de Ingeominas (f.° 99 a 105) evidenció que el accidente ocurrió por fallas imputables a Carbones San Fernando, de conformidad con lo consagrado en el acápite 4.1: 4.1.1 POR CONDICIONES INSEGURAS - El deficiente circuito de ventilación. - Acumulación de gas metano en el interior de las labores mineras denominadas San … - El uso de equipos electromecánicos que no cumplen con la norma de protección anti grisu. - La entrada y salida de aire no son independientes. - El empleo de material explosivo tanto en el frente de explotación como en el avance de las labores de desarrollo. - La presencia de polvo de carbón en las labores mineras. - Inexistencia de barreras de polvo inerte distribuidas a lo largo de las labores mineras. 4.1.2 POR ACTOS INSEGUROS - No se dispuso de las acciones y trabajos necesarios teniendo en cuenta que se tenía conocimiento de la presencia de gas metano. - Falta de control de ingreso de equipos electrónicos (celulares) al interior de la mina.
Por lo que concluyó que la culpa patronal si fue suficientemente comprobada. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida las mismas normas nacionales contentivas de derechos sustanciales del ataque anterior. Para la demostración del cargo, indicó que el ad quem desestimó las peticiones de la demanda por considerar que no fue demostrada, con grado de certeza, la causa concreta del accidente de trabajo en que falleció el señor Héctor de Jesús Sánchez Velásquez, sin valorar la posibilidad de acoger «la causa que posiblemente dio lugar al insuceso» de acuerdo con el informe elaborado por el Ministerio de Minas y Energía. Luego de transcribir un aparte de la sentencia de segunda instancia, explicó que el artículo 216 del CST exige que se demuestre suficientemente por la parte que reclama la indemnización, la culpa del empleador, pero que la norma no plantea la misma exigencia sobre la prueba del nexo de causalidad, toda vez que basta que la parte demandante acredite una causa probable y razonable en relación con el origen del siniestro profesional.
Así pues, dijo que resultaría desproporcionado que se le exija probar con grado de certeza tal supuesto fáctico y que, una vez acreditado esto y el incumplimiento de las obligaciones patronales relativas a la prevención de siniestros laborales, el empleador « tiene la carga de desvirtuar tal hipótesis, pues es quien en su condición de profesional cuenta con la facilidad probatoria para el efecto teniendo en cuenta que es la que dirige y controla la actividad (para el caso peligrosa) en cuya ejecución sucedió el riesgo (carga dinámica de la prueba)».
Concluyó su argumentación indicando que si el Tribunal hubiera aplicado correctamente al caso debatido los planteamientos precedentes, habría encontrado que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le incumbía en relación con el nexo de causalidad, al haber demostrado una causa probable (establecida en un informe técnico de autoridad competente), que sólo podía ser desatendida en la medida en que la misma fuera desvirtuada por la sociedad demandada; y encontrándose probado el incumplimiento de esas obligaciones de la accionada con relación a la adopción de medidas idóneas para prevenir siniestros laborales, la decisión debió ser diferente.
CARGO TERCERO Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, pero por interpretación errónea, el mismo grupo normativo del segundo cargo y expuso similares argumentos. RÉPLICA Carbones San Fernando se opuso a la prosperidad de la demanda de casación. En general planteó como error haber incluido en el texto del alcance de la impugnación el nombre de una persona diferente al del trabajador que falleció en el accidente que dio origen a esta acción. En particular, sobre el cargo primero dijo que los yerros atribuidos al ad quem eran muy genéricos y por ello resultaba imposible que alguno de ellos pudiera alcanzar la condición de evidente.
Sobre los dos cargos propuestos por la vía jurídica dijo que ninguno de ellos expresaba el concepto de la violación, que la argumentación era ingenua pues si no se conocía la causa de un hecho, menos se podía atribuir responsabilidad sobre él a la empresa recurrente. Pero en todo caso, dijo que el Tribunal aplicó la normatividad vigente, razón por la que no cometió yerro alguno pues el informe del Ministerio dejo ver unas posibles causas del accidente sin que se pudiera identificar la causa real, carga probatoria impuesta por el artículo 216 del CST.
CONSIDERACIONES Para la Sala no cabe duda que la recurrente no controvierte las conclusiones del Tribunal sobre: (i) la existencia de la relación laboral entre Héctor de Jesús Sánchez Velásquez y Carbones San Fernando; (ii) la ocurrencia del accidente en el que el trabajador perdió la vida, el 16 de junio de 2010 cuando se encontraba cumpliendo labores en la Mina San Joaquín, ubicada en el municipio de Amagá, Antioquia, es decir, que se trató de un accidente de trabajo;
(iii) que a la demandante y sus hijas les fue reconocida por la ARP, hoy ARL, la pensión de sobrevivientes. La Sala no encuentra que los reproches formulados por la parte replicante sean suficientes para dar al traste con el estudio de la demanda de casación, pues precisamente se van a analizar los cargos de forma conjunta, para entrar a determinar si el ad quem incurrió en los errores fácticos y jurídicos endilgados a su decisión. Es cierto que, en el alcance de la impugnación, la recurrente menciona como trabajador fallecido a alguien que nada tiene que ver con el proceso, pero del contexto de la demanda de casación, se concluye que se trató de un lapsus calami pues no hay duda que se refería era a Héctor de Jesús Sánchez Velásquez.
El Tribunal planteó como único problema a resolver, determinar «[…] si a la negligencia del empleador aquí demandado, le es imputable la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Sánchez Velásquez». Para concluir que no se podía atribuir a la negligencia del empleador, la ocurrencia del accidente laboral mencionado, el ad quem se basó en que, en el caso que estudió se presentaron las mismas conclusiones que en uno similar ya decidido por la misma corporación y por ello debía sostener la misma tesis, es decir, «[…] que no existiendo certeza acerca de la causa que en últimas generó la explosión dentro de la mina en la que desafortunadamente perecieron varios trabajadores, entre ellos el señor HÉCTOR DE JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, […] tampoco es posible imputar el accidente de trabajo a culpa del empleador […]».
El Tribunal concluyó que a pesar de que el día 16 de junio de 2010 se produjo una explosión por emanación de gas metano y combustión del polvo de carbón, en la mina San Joaquín, en donde fallecieron algunos de sus trabajadores entre los que se encontraba Héctor de Jesús Sánchez Velásquez, no encontró probado la causa cierta del accidente, por lo que no pudo determinar el nexo de causalidad y en consecuencia, no encontró probada la culpa del empleador.
Para resolver los cuestionamientos propuestos por la censura, es del caso, en primer lugar, recordar el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del CST, norma, que señala: «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo».
La disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador, sino que, además ésta esté suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción, o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario nos encontramos ante una culpa subjetiva.
Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355-2017 reiterada en la SL2248-2018, expuso: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). […] En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.
Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).
Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SL17026-2016, y CSJ SL10262-2017, entre otras, que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada: […] La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» El Código Sustantivo del Trabajo, de manera general en los artículos 55 y 56 y específicamente en los cánones 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.
Asimismo, el artículo 348 ibídem, preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. En ese sentido, es del caso resaltar que el empleador, para evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo, regulada, para el momento del fatal accidente en la Ley 9 de 1979, en la Resolución 2400 del mismo año, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el Decreto 614 de 1984, en la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud y en el Decreto 1295 de 1994 y hoy en día, aunque con norma posterior a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, por el artículo 1 de la Ley 1562 de 2012.
Lo anterior conlleva que, cuando ocurra un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, sólo así podrá demostrar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de culpa suya.
Ahora, en casos como el que se examina, en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador, como causante del accidente de trabajo, ha dicho la Sala que corresponde a este « demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181-2015, CSJ SL 17026-2016, CSJ SL16986-2017 y CSJ SL2617-2018).
Las disposiciones sustantivas laborales de seguridad y salud en el trabajo y de riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar la seguridad y la salud de sus trabajadores, así como a adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y las enfermedades profesionales, en razón a que, como lo dice el artículo 81 de la Ley 9 de 1979: «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» El presente asunto ya fue objeto de examen por esta Corporación, en sentencias que analizaron la muerte de algunos de los 73 trabajadores ocurrida el 16 de junio de 2010 en la explosión dentro de la Mina San Joaquín en Amagá Antioquia, en sentencias CSJ SL2102-2018 reiterada en la SL2617-2018, de la siguiente manera: Expresa la sentencia recurrida, que el informe de folios 273 y siguientes del expediente, realizado por el Ministerio de Minas y Energía, expone que «la explosión que se dio en la mina San Joaquín eventualmente se causó por emanación de metano la cual produjo combustión, combinada con polvo de carbón que propago las llamas» y como causas posibles, «la concentración de metano entre el 5-14%, la acumulación mayor de 1 mm de espesor de polvo de carbón en las paredes, y la fuente de ignición»; en cuanto a las variables contempladas como causa de la ignición se consignaron: «Voladura frente tambor 13, ventilador sobreguía tajo, con motor convencional, ventilador cruce tambor 13 nivel intermedio bandas, con motor convencional, acto inseguro al prender una llama (folio 34)».
A partir de esto se elaboraron 3 hipótesis: Hipótesis del accidente. Hipótesis 1 La explosión pudo haberse iniciado en el frente del tambor 13, basado en la evidencia de que allí estaba programada una voladura, la cual es probable que se haya realizado y que ella diera inicio a la explosión, ocasionada por el explosivo o por la llama de alguna de las mechas.
La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos. Cabe anotar que en el turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. se presentaron en este frente algunas señales, indicativas de una proximidad de una zona de falla, que pudiera haber dado origen a una fuerte emanación de metano (folio 3): Hipótesis 2 La energía de la posible voladura del tambor aumentara la emanación de metano en la falla que se había cortado en la sobreguia, y este metano pudo hacer contacto con una chispa o llama generada en el cruce con el tambor 12 dio origen a la explosión inicial.
Esta explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos (folio 37). Hipótesis 3 Las emanaciones de metano descritas en las hipótesis 1 y 2, al integrarse a la corriente principal ventilación y al pasar por el ventilador del tambor 15 produjeron la explosión de metano, que se propagó en tres direcciones: una, hacia el tambor 13, que ya tenía metano, dos por el nivel intermedio y tres, por la diagonal.
La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes del piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosión de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y o tóxicos, (folio 38). Igualmente, se desgranaron los factores de causalidad, dentro de los cuales se discriminaron factores organizacionales, como la falta de cumplimiento estricto de las regulaciones de seguridad, como monitoreo de gas; condiciones ambientales como la presencia de polvo de carbón; acciones individuales como el encendido de llama, el apagado de un ventilador, la chispa eléctrica producida por un motor convencional o el inicio de la voladura sin previo monitoreo de metano; así como la falta de defensas, al no usar explosivos de seguridad.
También anotó las recomendaciones realizadas por el ingeniero Tomás Charris Ruiz, en visita del 9 de junio de 2010, tales como la existencia de un programa de evaluación de carbones, la instalación urgente de una entrada de ventilación adicional y la realización de controles de presión para mejorar la ventilación. Ahora bien, una vez analizadas por la judicatura las citadas pruebas colige, tal y como lo indicó en procesos anteriores con iguales circunstancias probatorias al presente, que si bien en el plenario reposa a folios 273 y s.s un análisis de causalidad, describiendo varios factores que originaron la explosión, y que en algunos de estos como las relacionadas con factores organizacionales o latentes, y defensas fallidas o ausentes, se vislumbra la deficiencia de la sociedad accionada para proceder con la explotación de la mina San Joaquín, tal y como lo afirma el recurrente; no podemos desconocer que existen otros posibles factores como los ambientales y las acciones individuales que pudieron ocasionar la aludida explosión, y que claramente no fueron por negligencia o imprudencia de la demandada; por lo tanto, a la Sala le queda imposible determinar cuál fue la causa fáctica que provocó el nefasto accidente, es decir, si se desconoce la causa misma del in suceso mal haría la Sala en concluir que ello obedeció a culpa de la empleadora, pues ésta no se demostró. Así mismo, no se pretende probar en el presente proceso la causa que originó el fatal suceso con dicho informe preliminar, puesto que, lo que se atestigua por dicha entidad son hipótesis y causas posibles del accidente, por lo que, le es inadmisible a la Sala entrar a declarar la culpa de la empresa accionada, si no sabemos a ciencia cierta qué fue lo que ocasionó el mencionado incidente, es decir, no podemos determinar el nexo causal entre aquel y la eventual culpa de la empresa accionada.
Por último, le restó credibilidad al informe, pues aludió que las condiciones después del accidente limitaron al comité en la realización de la evaluación, el acceso a solo el 40% de las áreas siniestradas, altas temperaturas, atmosferas viciadas, etc. Pese a lo anterior, es claro para la Sala, que el ad quem dio por establecido que «se causó por emanación de metano la cual produjo combustión, combinada con polvo de carbón que propago las llamas», lo que no pudo establecer fue la causa de la ignición y sobre la cual se plantean arriba tres hipótesis, y como de ninguna de ellas se tiene certeza, concluyó que no se comprobó la culpa del empleador.
Ahora bien, si el cumplimiento de todas las normas de seguridad se produce y el evento acaece, actúan como eximentes de responsabilidad del empleador en un siniestro del cual es víctima un trabajador en ejecución de su trabajo, la existencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Ello, por cuanto suponen el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del empleador (sentencias CSJ SL12862-2017 y CSJ SL14420-2014, reiterada en sentencia CSJ SL15114-2017).
Por otro lado, no liberan de responsabilidad, en el caso del incumplimiento de los mandatos de seguridad, la concurrencia de culpa con el trabajador accidentado, porque la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no admite compensación de culpas, conforme al tenor del artículo 216 del CST (CSJ SL5463-2015). Pues bien, se endilga la equívoca apreciación de los controles de seguridad sobre nivel de medición de gases obrante a folio 157 del cuaderno principal, en cuanto a que el Juez de apelaciones entendió que el día de los hechos -16 de junio de 2010- a las 6:00 pm, la medición de gases arrojó 0% de concentración de gas metano, lo que respalda la teoría de la empresa de que el incremento en la medición de gases fue súbito e irresistible.
Sin embargo, de dicha documental se observa que la hora de la medición fue las 6:00 am, esto es 12 horas antes de lo indicado por el Tribunal y más de 16 horas antes de la ocurrencia de siniestro, hay reporte de otras tres mediciones, no se tiene constancia de la hora de registro. Ahora, si bien esto podría calificarse de nimio, no lo es en este caso, pues es precisamente la concentración alta de gas metano, sumada a la presencia de polvo de carbón, la que da lugar a los resultados fatales de la conflagración. Tal situación ya fue objeto de examen por esta Corporación, en sentencia CSJ SL2102-2017 (SIC), correspondiente a los mismos hechos que ocupan la presente litis, así: Esta omisión, en apariencia irrelevante, resulta verdaderamente trascendente de cara al análisis de la ocurrencia del siniestro sub examine comoquiera que las actividades laborales en la mina «San Joaquín» suponían de forma inherente a aquellas la utilización de explosivos que debían ser manipulados en condiciones de rigurosidad y severidad, desterrando cualquier escenario de error dada su extrema peligrosidad.
Luego, la vaguedad de la información registrada en el «formato para medición de gases» para el día del accidente permite colegir la relajación de los protocolos de seguridad que debía cumplir estrictamente la empresa y respecto de los cuales debía exigir su cumplimiento. Todo lo cual terminó, además, consignado en el informe investigativo del accidente, como se anotó con anterioridad.
Luego, no fue un asunto menor. La hora de realización de cada medición devino en determinante comoquiera que entre cada uno de los turnos de trabajo y durante éstos, debía medirse científicamente el efecto de las explosiones propias de la actividad y debían asegurarse logísticamente las condiciones de seguridad que permitirían proceder con las siguientes explosiones controladas.
A éste efecto, merece la pena traer a colación que el mismo «Informe preliminar de la investigación del accidente fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín (…)» en la descripción de la hipótesis n.° 1 de ocurrencia del incidente, aseguró: «[…] Cabe anotar que en el turno de las 7:00 am a 3:00 pm, se presentaron en este frente [frente del tambor 13] algunas señales, indicativas de una proximidad a una zona de falla, que pudiera haber dado lugar a una fuerte emanación de metano».
Ello refleja, pese ser una mención hecha en una de las tres hipótesis posibles de la ocurrencia del accidente, que en el turno inmediatamente anterior a aquel en el que tuvo ocurrencia el siniestro, sí existieron situaciones de alerta que debieron haber sido observadas por el empleador, dado que aun si no estuviera comprobado que la cercanía de las actividades en aquel frente a una «zona de falla» pudieran dar lugar invariablemente a una emanación fuerte de metano que pudiera, a su vez, producir una explosión, ello constituía por sí misma una suposición previsible que excluye la posibilidad de considerar que el acto dañoso correspondió propiamente a un evento de fuerza mayor o caso fortuito como lo ha insistido en las instancias y en la sede extraordinaria, el censor.
Ante la identidad de circunstancias, también es idéntica la conclusión, esto es, que la demandada es responsable por omitir medidas de seguridad que dieron lugar, si no a la explosión, a hacer que ella fuera de mayores dimensiones y los resultados catastróficos de la muerte de 73 trabajadores, entre ellos los parientes de los demandantes dentro del presente proceso.
Culpa de la cual no es posible desligarse, como señala el ad quem, por falla de un trabajador al no efectuar el monitoreo de gas metano antes de una voladura, porque es responsabilidad del empleador velar porque se cumplan los protocolos de seguridad, ni porque la causa de la ignición fuera el encendido de la llama por culpa de un tercero, pues tendría que demostrarse que hubiera personal ajeno a la empresa al interior de la mina.
A la postre, resultó que los controles realizados los días previos al accidente no fueron suficientes para evitarlo, pues en los mismos también se señala la necesidad de mejorar las vías de ventilación, métodos para minimizar la presencia de polvo de carbón y el hecho de que no se ordenara el cierre temporal o parcial de la mina, no es suficiente para considerarla segura y apta, cuando la sentencia cuestionada resalta las múltiples falencias que en ella se encontraron, pero no las considera suficientes para demostrar la culpa del empleador, siendo que, como ya se dijo, es la suma de esas omisiones, la que dio como resultado el siniestro.
No solo los argumentos expuestos por la Corte en el caso ya mencionado son aplicables en el presente asunto, sino que, también surge claro el error evidente del Tribunal en su decisión cuando despacha las pretensiones demandadas por la recurrente con el argumento de que no hay certeza sobre cuál de las tres hipótesis fue la que ocurrió en el evento que causó la muerte al señor Sánchez Velásquez y a otros 72 trabajadores.
Es claro que, de ahí, de esas tres hipótesis, no sale la razón por la cual sucedió el hecho generador de la muerte del trabajador y, en cualquiera de ellas no queda duda alguna de la responsabilidad, de la negligencia del empleador en tomar acciones determinantes para que la explosión no se presentara. Es decir, la razón de la cual parte el Tribunal para tomar su decisión es un error evidente, flagrante, ostensible pues existe certeza de que una de las tres hipótesis fue la causa eficiente del hecho y que, cualquiera de ellas obedeció a la negligencia del empleador.
Por lo tanto, los cargos prosperan. Sin costas en la sede extraordinaria por la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para sustentar la decisión que en instancia corresponde. De acuerdo con los preceptos aludidos, se tiene que son cuatro los elementos o presupuestos que deben concurrir para que haya lugar al reconocimiento de la indemnización total y ordinaria prevista por el artículo 216 del CST, a saber: (i) el hecho material (accidente de trabajo), (ii) el daño (lesiones en la integridad física o síquica del trabajador), (iii) la culpa del empleador en su ocurrencia, y (iv) el nexo causal.
Los dos primeros requisitos quedaron establecidos y no presentan discusión, pues fueron aceptados por las partes y declaradas en las instancias, la ocurrencia del accidente de trabajo y la muerte de Héctor de Jesús Sánchez Velásquez el 16 de junio de 2010 cuando se encontraba cumpliendo labores en la Mina San Joaquín, ubicada en el municipio de Amagá, Antioquia.
En cuanto a la culpa patronal y al nexo causal, puntos centrales de la demanda de casación, con lo dicho al resolver los cargos es suficiente, pues al concluirse que la actuación omisiva del empleador, en cualquiera de las tres hipótesis, lo hizo responsable del siniestro en el que ocurrió la muerte del trabajador, cuya indemnización se reclama, se completan los requisitos para que proceda el pago de la indemnización plena de perjuicios indicada en el artículo 216 del CST, esto es, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) y los inmateriales (daño moral y en la vida en relación).
Resulta relevante aclarar que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubre los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo, mientras que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa o dolosa del empleador, le corresponde resarcirlos a él en forma total y plena, atendiendo el régimen general de las obligaciones.
El hecho que la demandante y sus hijas reciban una pensión de sobrevivientes de origen profesional por parte de la ARL, no tiene ninguna incidencia frente a la reparación plena de perjuicios por culpa patronal que asume el empleador, teniendo en cuenta que su finalidad es diferente, pues la primera es de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria en la modalidad subjetiva que hace parte de un riesgo propio del derecho laboral, (CSJ SL 5868, 12 nov. 1993, reiterada en la SL 39798, 13 mar. 2012, rad.39798, SL 7884, 28 may. 2015 y SL5619-2016).
En cuanto a la legitimación de las reclamantes, se tiene acreditado que Alexandra María Garzón Garzón, quien actuó en su nombre y en representación de sus hijas menores Deicy Tatiana, Wendy Yurley, Nikole y Marian Sánchez Garzón, aportó a los autos el registro civil de su matrimonio con el señor Héctor de Jesús Sánchez Velásquez (f.° 2) y el registro civil de nacimiento de las hijas habidos con el causante (f.° 5 a 8).
PERJUCIOS MATERIALES Desde el punto de vista estrictamente jurídico, la corte ha considerado que, conforme a la jurisprudencia, tanto de su Sala Civil como de la Laboral, en materia de daños, se ha entendido que, en lo concerniente a los perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente quienes, por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1613 del Código Civil, el detrimento patrimonial se halla integrado por el daño emergente y el lucro cesante, correspondiendo el primero, según el precepto 1614 ibídem, a la pérdida o disminución económica realmente sufrida por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla como secuela del hecho dañoso, y el segundo, al provecho esperado por ellos y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento del suceso lesivo.
Este, a su vez, se bifurca en pasado y futuro. El inicial corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio y el otro, al aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva; es en este último supuesto, que se ha aceptado de manera pacífica, que el límite temporal de resarcimiento del daño con ocasión del fallecimiento del padre respecto de los hijos menores de edad, es hasta los 25 años y no antes, tal y como se expresó en la CSJ SC15996-2016: « MENOR DE EDAD-El periodo indemnizable del lucro cesante por muerte de padre a favor de sus hijos menores ha de liquidarse hasta la edad límite de 25 años de conformidad con la doctrina de la Corte.
Reiteración de la sentencia de 28 de agosto de 2015». Ahora bien, para efectos de determinar las condenas se sigue el criterio adoptado por la Sala en sentencia CSJ SL 23643, 22 jun. 2005, en el cual se dijo que se acogerían las fórmulas adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios.
Dicha posición ha sido reiterada en otras sentencias como la CSL SL5619-2016. Lucro cesante Respecto al denominado lucro cesante, se recuerda que es la ganancia o provecho que deja de reportarse, en este caso como consecuencia de haberse producido la muerte del trabajador, en las circunstancias no discutidas, provecho que no necesariamente corresponde a una total dependencia económica, tal y como se reiteró en la sentencia CSJ SL198-2018.
En relación a la forma de liquidar este tipo de perjuicios, se ha pronunciado la Sala en oportunidades anteriores, fijando los parámetros a tener en cuenta, tal como ocurrió en la sentencia de la CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, reiterada en la SL 29644, 2 oct. 2007, la SL 695-2013, SL5619-2016, entre otras, en la que se dijo: “En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: “Lucro cesante pasado: “VA = LCM x Sn” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos” “LCM = lucro cesante mensual actualizado” (1+ i ) n -1 Sn] = --------------------------- i “Siendo: “n = Número de meses a liquidar” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 a n --------------------------- i (1+i ) n “Siendo: “n = Número de meses de incapacidad futura” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” En cuanto a la deducción del 25% que la jurisprudencia de la corte establece como destinada a los gastos personales del occiso y que ser descontada del lucro cesante consolidado y futuro, este corresponde al porcentaje que el trabajador destina para cubrir sus propios gastos.
Así lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia CSJ SC 6975, 5 oct. 2004, que sirvió de referente a la Sala de Casación Laboral para establecer la manera como se cuantificarían dichos conceptos, cuando dijo: Seguidamente se impone resaltar que en aquellos casos en que ese lucro cesante está íntimamente vinculado con los dineros que el occiso recibía como contraprestación por sus actividades personales lucrativas y lícitas, cuando quiera que medie una relación laboral, la pauta que el juzgador ha de tener en cuenta para cuantificar ese rubro se deduce, por lo general sin mayor dificultad, del monto de los salarios que devengó el trabajador durante la época que precedió a su óbito, los que se promediarán, según suele hacerse, si fueran variables.
De la base así obtenida se descontará la proporción en que habría de calcularse lo que destinaba para sus gastos personales y el excedente se dividirá entre los perjudicados, sin perder de vista, en ningún caso, que como el hecho que da lugar al daño no puede legítimamente convertirse en una fuente de ganancia o enriquecimiento para los reclamantes, ha de procurarse, en lo posible, que la indemnización que el cónyuge y los deudos del desaparecido reciban, se acompase con lo que éste en vida les proporcionaba, ni más ni menos, tal y como si la muerte no hubiera tenido ocurrencia. […] En cuanto al porcentaje que de sus ingresos el occiso podía destinar a su propio sostenimiento, bien puede acudir la Corte, como en otras oportunidades, a un 25% de sus ingresos, que corresponde al propuesto por los peritos y en lo que atañe a la vida probable de los demandantes, así como la que hubiera podido gozar el señor Díaz Sánchez de no haber tenido ocurrencia el accidente aéreo que culminó con los resultados ya conocidos, habrá de tenerse en cuenta la Resolución 1439 de 1972 (que en copia obra de fls 61 a 65), vigente para la fecha del óbito del mencionado.
Además, se estimará que la viuda sería beneficiaria de ese apoyo por el término de vida probable de su esposo y que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo ésto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504).
De esta forma, para efectos de liquidar el lucro cesante consolidado, se tomará como fecha inicial el 16 de junio de 2010, data en que terminó el contrato de trabajo por el fallecimiento del señor Sánchez Velásquez, hasta la fecha de esta sentencia, para lo que se tendrá en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador, esto es, $1.034.185, confesado por la demandada en la contestación (f.°142), menos el 25% por concepto de gastos personales del trabajador, de acuerdo con lo pedido por la parte actora.
Con relación al lucro cesante futuro, en tratándose de la cónyuge se tomará igualmente el salario devengado por el fallecido y, como extremos de causación, desde la fecha de esta sentencia hasta la data en que se hubiera cumplido la expectativa de vida probable del trabajador, teniendo en cuenta que nació el 15 de febrero de 1967 (f.°3) y la accionante, el 15 de enero de 1981.
En el caso de las hijas, se entenderá causado el lucro cesante futuro desde la fecha de esta providencia hasta el día en cada una de ellas cumpla 25 años, según los registros civiles de nacimientos: - Deicy Tatiana Sánchez Garzón (f.° 5), nació el 18 de diciembre de 1996, por lo tanto, se causó hasta la misma fecha de 2021. - Nikole Sánchez Garzón (f.° 6), nació el 22 de diciembre de 2002, por lo tanto, se causó hasta la misma fecha de 2027. - Wendy Yurley Sánchez Garzón (f.° 7), nació el 7 de agosto de 2004, por lo tanto, se causó hasta la misma fecha de 2029. - Marian Sánchez Garzón (f.° 8), nació el 29 de octubre de 2008, por lo tanto, se causó hasta la misma fecha de 2033.
Así las cosas, procede la Sala a realizar las operaciones matemáticas correspondientes: Entonces, se revocará la sentencia de primera instancia y se condenará a la empresa a reconocer a las demandantes por concepto de lucro cesante consolidado, las siguientes sumas de dinero: - Alexandra María Garzón Garzón en calidad de cónyuge del fallecido, la suma de $73.350.955,31. - Deicy Tatiana Sánchez Garzón en calidad de hija, la suma de $18.337.738,83. - Nikole Sánchez Garzón en calidad de hija, la suma de $18.337.738,83. - Wendy Yurley Sánchez Garzón en calidad de hija, la suma de $18.337.738,83. - Marian Sánchez Garzón en calidad de hija, la suma de $18.337.738,83.
En el mismo sentido, se condenará a Carbones San Fernando S.A., a reconocer por concepto de lucro cesante futuro, las siguientes sumas de dinero: - Alexandra María Garzón Garzón en calidad de cónyuge del fallecido, la suma de $91.582.919,89. - Deicy Tatiana Sánchez Garzón en calidad de hija, la suma de $4.346.680,35. - Nikole Sánchez Garzón en calidad de hija, la suma de $11.260.238,35. - Wendy Yurley Sánchez Garzón en calidad de hija, la suma de $12.741.555,16. - Marian Sánchez Garzón en calidad de hija, la suma de $15.980.626,32.
Daño emergente No prospera el pedimento dirigido a que se resarciera el daño emergente. Es acertado rememorar que según se desprende del artículo 1614 del Código Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en ‹‹ el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento ››, concepto que abarca la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que se debió incurrir, o que deban generarse en el futuro, y el arribo del pasivo a causa de los hechos sobre los cuales quiere deducirse responsabilidad.
Al examinar todo el acervo probatorio, se encuentra que no están acreditados los perjuicios de esta naturaleza por parte de las demandantes, toda vez que no allegaron elemento demostrativo que acreditara que incurrieron en algún tipo de gasto por el fallecimiento de su cónyuge y padre. PERJUICIOS INMATERIALES Esta sala en sentencia del 6 de julio de 2011, radicado 39867, precisó que los perjuicios morales se delimitan a aquellos subjetivados, o precio del dolor físico y de las afecciones psicológicas padecidas por el actor, caracterizados, al afirmar: […] la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados.
Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
En tanto que los daños en la vida en relación se generan por el «[…] menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial».
(sentencia CSJ SL 30621, 22 ene. 2008). Daño moral Como quiera que el daño moral está sujeto al arbitrio judicial, en la medida que no es posible tarifar el dolor, la desesperanza, el abatimiento, la zozobra y demás componentes propios del fuero interno del individuo, su cuantía dependerá de la situación fáctica, la cual no es posible examinar en un cargo formulado por la vía directa y además el art. 61 del CPTSS, permite al Juez la libertad de determinarlos.
Respecto de la tasación del monto de la condena por perjuicios morales, esta Corte tiene asentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17473-2017, CSJ SL, SL 17649 de 2015, SL13074-2014 y en la CSJ SL, 15 oct. 2008, donde se ha reiterado lo dispuesto en sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 32720, que dice: De tiempo atrás tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala que en materia de perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del operario, en principio no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, de ahí que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor.
Además, en la sentencia SL 13074 de 2014 se precisó: Aunque la ley le otorga a los juzgadores la facultad de cuantificar los perjuicios morales, ello no se traduce en que sea caprichosa; puesto que el director del proceso debe observar para su determinación la sana crítica y las reglas de la experiencia, y entre otros factores, el vínculo afectivo.
Dicho en breve: entre mayor, fuerte y estrecho sea el lazo afectivo y de familiaridad con la víctima, mayor debe ser el precio del perjuicio. Así mismo, para su liquidación, opera la presunción hominis. En este punto, es oportuno recordar lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL13074-2014, reiterada en la SL4913-2018: d) Presunción de hombre (presunción hominis) o presunción judicial La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.
Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).
Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.
Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. En consecuencia, dado que están acreditados los lazos familiares de los demandantes con el fallecido, y la empresa demandada no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar que los reclamantes no hacían parte del núcleo familiar, es procedente la condena por los perjuicios morales subjetivados, los cuales, con apoyo en el arbitrio juris, se estiman en $50.000.000, que se distribuirán en un 50% para la compañera permanente y un 50% para cada una de los hijas, esto es 12,5% para cada una de ellas.
Daño en la vida de relación Los perjuicios reclamados por el daño en la vida de relación no corren la misma suerte y se absolverá de estos, pues a pesar de que para la sala no existe duda que el fallecimiento del cónyuge y padre de las demandantes, generó una gran aflicción e impacto emocional (de ahí la condena a resarcir los perjuicios morales subjetivos), sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para entender que se generó con este hecho una imposibilidad de poder realizar actividades placenteras en el futuro, o lo que es lo mismo, no lleva inexorablemente a pensar que el infortunio fue de tal magnitud, que les es imposible desarrollar sus proyectos de vida.
En consecuencia, no prospera la pretensión encaminada a que se resarciera el daño en la vida de relación, dada la ausencia de actividad probatoria por parte de los demandantes para acreditarlo. Las excepciones propuestas por Carbones San Fernando S.A. no están llamadas a prosperar, por haberse demostrado la responsabilidad de la demandada en el siniestro, sin que se comprobara que un hecho extraño y ajeno incidiera en forma irresistible en la ocurrencia del accidente ocurrido el 16 de junio de 2010.
En cuanto a la excepción de prescripción, no alcanzaron a transcurrir los 3 años indicados en el artículo 151 del CPTSS, pues la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2010, es decir, 3 meses después de la ocurrencia del accidente que terminó con la vida del trabajador. Las costas en ambas instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDRA MARÍA GARZÓN GARZÓN en nombre propio y en representación de sus hijas menores DEICY TATIANA, WENDY YURLEY, NIKOLE y MARIAN SÁNCHEZ GARZÓN contra CARBONES SAN FERNANDO S.A. En sede de instancia decide:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, para en su lugar DECLARAR que CARBONES SAN FERNANDO S.A. incurrió en culpa patronal en el accidente ocurrido el 16 de junio de 2010, en donde perdió la vida el trabajador Héctor de Jesús Sánchez Velásquez.
SEGUNDO: CONDENAR a CARBONES SAN FERNANDO S.A. a reconocer y pagar a favor de ALEXANDRA MARÍA GARZÓN GARZÓN en nombre propio y en representación de sus hijas menores DEICY TATIANA, WENDY YURLEY, NIKOLE y MARIAN SÁNCHEZ GARZÓN los siguientes conceptos: (a) Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - ALEXANDRA MARÍA GARZÓN GARZÓN en calidad de cónyuge del fallecido, la suma de $73.350.955,31. - DEICY TATIANA SÁNCHEZ GARZÓN en calidad de hija, la suma de $18.337.738,83. - NIKOLE SÁNCHEZ GARZÓN en calidad de hija, la suma de $18.337.738,83. - WENDY YURLEY SÁNCHEZ GARZÓN en calidad de hija, la suma de $18.337.738,83. - MARIAN SÁNCHEZ GARZÓN en calidad de hija, la suma de $18.337.738,83.
(b) Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO - ALEXANDRA MARÍA GARZÓN GARZÓN en calidad de cónyuge del fallecido, la suma de $91.582.919,89. - DEICY TATIANA SÁNCHEZ GARZÓN en calidad de hija, la suma de $4.346.680,35. - NIKOLE SÁNCHEZ GARZÓN en calidad de hija, la suma de $11.260.238,35. - WENDY YURLEY SÁNCHEZ GARZÓN en calidad de hija, la suma de $12.741.555,16. - MARIAN SÁNCHEZ GARZÓN en calidad de hija, la suma de $15.980.626,32.
(c) Por concepto PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, la suma de $50.000.000, que se distribuirá en un 50% para la cónyuge ALEXANDRA MARÍA GARZÓN GARZÓN y el otro 50% en partes iguales entre las hijas DEICY TATIANA SÁNCHEZ GARZÓN, NIKOLE SÁNCHEZ GARZÓN, WENDY YURLEY SÁNCHEZ GARZÓN y MARIAN SÁNCHEZ GARZÓN.
TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
CUARTO: Absolver a CARBONES SAN FERNANDO S.A. de las demás pretensiones elevadas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 54 SCLAJPT-10 V.00