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SL2869-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 015 de 2000Decreto 0298 de 1989Decreto 1867 de 1999Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2869-2024 Radicación n.° 102944 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEX HUMBERTO PELÁEZ CANO contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva, para que se declarara la ineficacia de la terminación del vínculo laboral que los unió y, que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia pronunciada el 22 de mayo de 2014 por la Sección Segunda – Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió que la demandada fuera condenada a reinstalarlo en el cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Granja Tres Esquinas de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, o en otro de igual o superior categoría, y a pagarle «a título de indemnización», los salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social, desde el 1º de enero de 2000 hasta el día en que fuere efectivamente reinstalado.

En subsidio, reclamó la pensión de jubilación consagrada en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo. Demandó que todas las condenas fueran indexadas. En sustento de sus pretensiones, aseveró que el gobernador del departamento del Valle del Cauca lo nombró trabajador oficial en el cargo de obrero de la Granja de Tres Esquinas, dependiente del distrito agropecuario n.º 5 de Tuluá, adscrito a la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento, y se posesionó el 2 de julio de 1992.

Refirió que el 17 de febrero de 1998, los representantes de la entidad territorial y el sindicato de trabajadores del departamento suscribieron una convención colectiva, con vigencia desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000; que el 24 de diciembre de 1999 celebraron un acuerdo de revisión convencional, en el que adoptaron, entre muchas otras consideraciones, unas «tablas de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales», y donde «los trabajadores activos que no queden incluidos en los casos contemplados en la cláusula primera del acuerdo convencional, en la cláusula segunda les daba la opción de acogerse a una tabla de retiro»; que quienes desearan Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 3 adherirse a ella, debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia, cosa que hizo tres días antes.

Reseñó que a través del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, el gobernador estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central, pero esa norma fue declarada nula por el Consejo de Estado en decisión del 22 de mayo de 2014, y notificada el 13 de junio del mismo año; que dicha Corporación también dejó sin efecto el Decreto 0015 del 21 de enero de 2000, que determinó la escala de salarios; que el 14 de junio de 2017 pidió el reconocimiento de los efectos ex tunc de aquella providencia, pues su situación debía volver al estado inicial, solicitud que fue negada el 9 de agosto siguiente.

Dijo que en total laboró 7 años, 5 meses y 29 días, entre el 2 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 1999, y que le fue reconocida una indemnización por la supresión del cargo de obrero que desempeñaba. El departamento del Valle del Cauca, al dar respuesta a la demanda, se resistió a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento del actor, la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el acuerdo convencional y la respectiva acta de revisión, las fechas de vigencia del compendio extralegal, así como las estipulaciones concernientes (i) a la jubilación, (ii) la indemnización para los trabajadores activos que no alcanzaran los requisitos pensionales extralegales, (iii) lo relativo a que los asalariados Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 4 debían retirarse antes del 31 de diciembre de 1999 para acogerse a la indemnización respectiva, (iv) el reconocimiento de esta al actor, (v) la reclamación administrativa y su respuesta, y también (vi) lo concerniente a la sentencia del Consejo de Estado y la nulidad del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999.

Negó que la sentencia emitida por aquella corporación hubiera sido notificada el 13 de julio de 2014 y que el trabajador tuviera derecho a la aplicación de sus efectos ex tunc. En su defensa, expresó que la vinculación del demandante se hizo mediante contrato de trabajo, y que estuvo afiliado al sindicato del departamento del Valle del Cauca, por lo que era beneficiario de la convención colectiva con vigencia entre el 1º de enero de 1998 y 31 de diciembre de 2000.

Adujo que en virtud de la difícil situación financiera por la que atravesaba, solicitó la revisión del acuerdo extralegal, lo que condujo a que se adicionaran algunas cláusulas, de las que destaca las siguientes: CLÁUSULA

1. ADOPTAR UNA TABLA DE PENSIONES DE JUBILACIÓN VITALICIAS ESPECIALES (…). CLÁUSULA

2. LOS TRABAJADORES ACTIVOS QUE NO QUEDEN INCLUIDOS EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN LA CLÁUSULA 1 PODRÁN ACOGERSE A LA SIGUIENTE TABLA DE RETIRO (…). Anotó que el accionante no logró acreditar los requisitos establecidos en la cláusula primera, pues para la fecha no contaba con el tiempo de servicios exigido, por lo que «en un acto voluntario y siendo una decisión unilateral del demandante, se acogió a la tabla de retiro voluntaria, Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 5 presentando su renuncia», la cual fue aceptada, en consecuencia, le reconoció la respectiva indemnización, de conformidad con la cláusula 2 de la revisión del acuerdo convencional.

Arguyó que la situación del actor se resolvió con sustento en aquella, lo que impide que a una situación consolidada se le apliquen los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999. Como excepciones de mérito planteó la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de agosto de 2020, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 22 de agosto de 2023, confirmó la del a quo.

El juez colegiado estimó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si debía declararse la ineficacia de la terminación del vínculo laboral, al hacerse extensivos los efectos de la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 6 de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000.

Indicó que esta Sala de la Corte expresó en las sentencias CSJ SL1107-2023 y SL3681-2022, que los efectos ex tunc de los fallos de nulidad permiten retrotraer las cosas al estado anterior, sin embargo, ello no opera ante situaciones consolidadas. Recordó que la providencia del 22 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado, declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999 mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de los cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, así como del Decreto 015 de 2000 que determinó la escala de salarios para los grados de remuneración. A su vez, resaltó que el 28 de diciembre de 1999 el demandante renunció, con el propósito de acogerse a la tabla de retiro pactada en el Acuerdo de Revisión Convencional firmado con el Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos a partir del 31 de diciembre de la misma anualidad, frente a lo cual la pasiva le informó el monto de su indemnización. Advirtió que entre la fecha de renuncia y la sentencia proferida por el Consejo de Estado transcurrieron aproximadamente 14 años sin que se hubiese realizado oportunamente una petición administrativa o iniciado una acción judicial, lo que evidencia que los hechos objeto de este proceso se encontraban consolidados.

Además, destacó que Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 7 la demanda contenciosa administrativa promovida con la finalidad de reclamar la declaratoria de nulidad del Decreto 1867 de 1999 no fue interpuesta por el accionante, quien solo formuló una en el año 2017. Por ello, consideró que al momento en que se dispuso la nulidad del Decreto 1867 de 1999, la situación jurídica del demandante se encontraba consolidada, y no podía ser cobijada por los efectos de la decisión del Consejo de Estado.

Frente al vicio del consentimiento alegado por el actor como consecuencia una supuesta inducción al error, manifestó que no tenía soporte, toda vez que ello no fue discutido por aquel, y no se probó dentro del proceso. Por último, señaló que no era posible conceder la pretensión subsidiaria, en tanto el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo previó el reconocimiento de una pensión de jubilación a quienes laboraran por lo menos 10 años al servicio del Departamento del Valle del Cauca y cumplieran 60 de edad, exigencias que no reunía el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica.

Se resuelven de forma conjunta a pesar de tramitarse por senderos distintos, en tanto se sostienen sobre argumentos parecidos. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471, y 480 del CST; 53, 122 y 123 de la Constitución; en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989; y los preceptos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el departamento del Valle del Cauca y el sindicato de sus trabajadores.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Alex Humberto Peláez Cano es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Obrero clasificado como un trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000. 3. No dar por demostrado estándolo, que, ante la falta de consolidación de la reforma administrativa, es ineficaz o inexistente la terminación del contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial. 4.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Alex Humberto Peláez Cano nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. 5. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 9 estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales. 6.

No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Obrero al señor Alex Humberto Peláez Cano (aceptación de la renuncia) corre la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal) 7. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 8.

No dar por demostrado estándolo, que es ineficaz o inexistente la renuncia presentada por el señor Alex Humberto Peláez Cano. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10.

No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 11.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Alex Humberto Peláez Cano tiene derecho al reintegro en el cargo de Obrero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría. 12. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Alex Humberto Peláez Cano tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000. 13.

No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 (sic) de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 10 Asevera que los citados yerros resultaron de la indebida apreciación de los siguientes documentos: Poder especial conferido por el señor Alex Humberto Peláez Cano. Copia de la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo primero del Decreto 0298 de 1989 Copio del Decreto Extraordinario número 1617 del 29 de septiembre de 1977.

Copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, con la respectiva nota o constancia de depósito del 24 de febrero de 1998. Copia del Decreto número 1867 del 22 de diciembre de 1999, por la cual se establece la estructura administrativa, la planta global del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones.

Copia del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999. Copia de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Alex Humberto Peláez Cano, Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alex Humberto Peláez Cano. Copia del formato de hoja de datos personales del señor Alex Humberto Peláez Cano. Copia del Decreto 0768 del 05 de junio de 1992, por la cual se realiza el nombramiento del señor Alex Humberto Peláez Cano en el cargo de Obrero.

Copia del Acta de posesión No. 0718 del 2 de julio de 1992. Copia del formato de solicitud de las cesantías definitivas. Copia del Oficio del 28 de diciembre 1999 por la cual se presenta renuncia del cargo de obrero. Copia del Oficio del 11 de enero de 200, expedido por el Secretario de Desarrollo Institucional. Copia de la Resolución No. 8250 por la cual se reliquida una indemnización por supresión del cargo.

Copia de la Resolución No. 7969 del 19 de diciembre de 2000, por la cual se resuelve una petición de pago de excedencia de las cesantías. Copia de la constancia de tiempo de servicios del señor Alex Humberto Peláez Cano. Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 11 Derecho de petición en interés particular radicado con el número consecutivo 44005 el día 14 de junio de 2017 en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

Oficio No. 0102-035-01-1092044 del 09 de agosto de 2017, expedido por el subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. En la sustentación, manifiesta que está demostrado que el gobernador del departamento del Valle del Cauca lo nombró en el cargo de obrero, el cual estaba clasificado como de trabajador oficial, con sustento en el Decreto Extraordinario 1617 de 1977, y la Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989.

Anota que el artículo 5 de la convención colectiva reconoce como trabajadores oficiales a quienes se hubieran vinculado por contrato de trabajo; que el 6 ubica en esa categoría a todas las personas que hubieran tenido tal tratamiento con base en lo estipulado en cánones convencionales y departamentales vigentes; y el 7 contempla las normas de clasificación de personal.

Dice que también acreditó esa calidad en los términos del Decreto Extraordinario n.°1617 de 1977, aunado a que demostró el cargo de «Obrero de la Granja de Tres Esquinas, dependiente del Distrito Agropecuario No. 5 de Tuluá, adscrito a la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento», desde el 2 de julio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir durante 7 años, 5 meses y 29 días.

Reitera que por medio del Decreto n.° 1867 del 22 de diciembre de 1999, el gobernador del departamento del Valle del Cauca estableció la nueva estructura administrativa y la Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 12 planta de personal global de cargos, fundamentado en un estudio técnico que mostraba una grave crisis económica y financiera, lo que implicaba la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales, y que solo quedaran los de empleados públicos.

Como consecuencia de esa reforma administrativa, los operarios que decidieran acogerse a la tabla de retiro deberían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia, algo que, según él, no ocurrió en su caso. Aduce que el gobernador, mediante Decreto n.° 0004 del 07 de enero de 2000, aceptó en forma masiva las renuncias allegadas, y luego reconoció una indemnización por la supresión del cargo.

Argumenta que tanto él como los demás trabajadores fueron inducidos en error para que manifestaran su consentimiento, toda vez que la reforma en su momento era válida, con presunción de legalidad por encontrarse en un acto administrativo de carácter general, pero también quedó probado que el derecho no se consolidó, porque manifestó de manera inmediata su discrepancia, y solicitó su reintegro.

Indica que se presentó demanda contencioso- administrativa de nulidad contra los decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, que fue el «fundamento principal de la reforma administrativa, y la motivación [de] la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales en el Departamento del Valle del Cauca». Recalca que el Decreto 1867 de 1999, anulado por el Consejo de Estado, tenía relación directa con el acuerdo de revisión convencional, que Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 13 establecía una indemnización para el retiro del servicio.

Precisa que el artículo 2536 del Código Civil contempla que la prescripción ordinaria es de 10 años, en concordancia con el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que prevé un término de 5 anualidades para buscar la ejecución de una sentencia, […] por ende, cuando exista una sentencia de nulidad que recaiga respecto de un acto administrativo general declarado nulo, pero esta decisión judicial beneficia o habilita a reclamar una afectación, el restablecimiento o reparación del daño se tiene que presentar la respectiva reclamación administrativa buscando que se ejecute dicho pronunciamiento judicial, donde se pretenda extender los efectos ex tunc o retroactivos, argumentos (sic) que es traído a colación conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por aplicación analógica Refiere que el fallo CSJ SL4782-2018 constituye un precedente aplicable a su situación, pues la nulidad de los actos administrativos retrotrae las cosas al estado en el que se encontraban, es decir, el efecto de la nulidad del acto administrativo de carácter general no impone al juez la aplicación de una disposición luego de ser declarada nula por ser contraria a la Constitución y la ley.

Insiste en que el acuerdo convencional indujo en error a todos los trabajadores oficiales, «lo que después de 14 años fuera declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ende, la situación particular y concreta se traduce en una cláusula o situación ineficaz en la ejecución del contrato de trabajo que tuvo la demandante».

Explica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999 Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 14 porque se probó la desviación de poder y falsa motivación. En tales condiciones, como la cláusula de terminación anticipada del contrato de trabajo fue producto de aquellas irregularidades, y vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables, entonces debe declararse ineficaz, conforme al artículo 43 del CST.

Agrega que también fue ineficaz la terminación del vínculo laboral, que los cargos de trabajadores oficiales fueron tercerizados a través de contratos sindicales y cooperativas, e incluso por prestación de servicios y, […] si la parte demandante fuera aceptada de manera expresa sin discrepancias por medio de una carta de renuncia su desvinculación para caer en precariedad en cuanto a su empleo, en últimas fue la justicia contencioso administrativa conforme a las competencias procesales para que la Sección Segunda del Consejo de Estado declara nulo el acto administrativo general que dispuso la reforma administrativa, proceso en el que se demostró que las disposiciones Constitucionales y legales están por encima del acuerdo entre las partes (sindicato y empleador).

En cuanto a la pensión de jubilación convencional, arguye que como no ha habido solución de continuidad, entonces todo el tiempo debe computarse para tal efecto, es decir, tanto el que efectivamente laboró, comprendido entre el 2 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 1999, como el que va del 1º de enero de 2000 al 17 de junio de 2014, o hasta la ejecutoria de la sentencia. Seguidamente concluye que, de haber valorado los medios de prueba, el colegiado habría concluido que nunca se consolidó la reforma administrativa que suprimió los cargos de los trabajadores oficiales, toda vez que el Decreto Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 15 1867 de 1999 fue declarado nulo por el Consejo de Estado.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de las mismas normas enlistadas en el cargo anterior, así como del artículo 1508 del CC. En la sustentación, hace un recuento similar al del embate precedente, y agrega que la interpretación errónea en la que incurrió el colegiado consistió en que no valoró de manera racional las consecuencias de la anulación de actos administrativos generales, insistiendo en que existe un silencio de la administración departamental que se ha sostenido en el tiempo.

Afirma que el legislador dejó en libertad a los jueces para determinar los efectos de las sentencias de nulidad, y ante ello, la jurisprudencia mayoritariamente ha determinado que los efectos de la nulidad de un acto administrativo se proyectan desde su adopción, es decir, de manera retroactiva o ex tunc, aserto que funda en las providencias CC C168-1995 y C CC350-1997.

Agrega que, para el caso particular, la situación no es definitiva y a la vez no está consolidada, pues con la declaratoria de nulidad, lo relativo al consentimiento es discutible por la vía jurisdiccional. Finalmente, considera que en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades se puede restablecer el contrato de trabajo sin Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 16 solución de continuidad, pues conforme al razonamiento del Consejo de Estado, nunca hubo una ruptura de aquel.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero es significar que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, precisamente, porque su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL5068-2020).

Así, es necesario atacar y desvirtuar los verdaderos argumentos en los que se funda la providencia acusada (SL5180-2020), pues, no basta con aducir razones propias de un alegato de instancia, donde es plausible argüirlas libremente, ya que, en este estadio procesal, es deber del censor demostrar la ilegalidad del proveído controvertido con planteamientos lógicos, identificando los pilares que lo sostienen (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).

Ello, dado que los argumentos del recurrente se basan en casi la totalidad de las tesis vertidas en las instancias, incluido, lo reseñado en la demanda inicial, olvidándose, de confrontar las consideraciones del Tribunal con las normas sustanciales que considera vulneradas, o de explicar en dónde estuvo el error de gestión probatoria, o cuál fue el alcance que debió darle el ad quem a cada medio de convicción, ora la violación a las normas sustanciales en que incurrió. Por el contrario, incluyó un listado de evidencias Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 17 que, a su juicio, fueron mal apreciadas, pero, sin profundizar en ellas.

Ahora, si bien lo anterior es suficiente para desestimar la presente demanda de casación, si se pasaran por alto los desafueros advertidos, la Corte concluiría que la decisión criticada no transgredió norma jurídica alguna, esto, por las siguientes razones: i) En cuanto a los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014, con claridad argumentó el colegiado que los decretos que se declararon nulos no definieron o sustentaron la finalización del contrato del recurrente, tesis que comparte esta Corporación, ya que no existe conexidad entre los primeros y la ruptura contractual –es claro que los decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000 se refirieron a la modificación de la estructura de cargos y salarios del departamento, mientras que la desvinculación se dio por la renuncia del trabajador con ocasión de un plan de retiro ofrecido según el acuerdo de revisión convencional que, a su vez, se fundamentó jurídicamente en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, no en tales actos administrativos–.

Luego, el retiro del operario no se fundamentó en las normas anuladas, sino, en el acuerdo de revisión convencional, más específicamente, en su decisión de renunciar a la nómina del departamento con la contraprestación de un pago definido convencionalmente, algo que no es objeto de discusión, por consiguiente, no existe una relación directa entre los decretos de reforma Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 18 administrativa que anuló el Consejo de Estado y la dimisión del actor, por contera, no tiene asidero la tesis según la cual, con ocasión de la nulidad, las «cosas vuelven al estado anterior», que en últimas, conlleva a la improcedencia del reintegro deprecado.

Y llegado a este punto, no escapa de la órbita de la Sala que el Tribunal –en cuanto al presunto vicio del consentimiento por error en la ejecución y presentación de la carta de renuncia–, indicó que no podía dilucidarlo, toda vez que no fue alegado por el demandante y en todo caso no había sido probado en el proceso, raciocinio que no fue derruido por el impugnante.

Además, el ad quem cimentó su decisión en que los programas de retiro compensado que ofrecen los empleadores son legítimos, sin que la nulidad del decreto condicionara, per se, la ineficacia del acuerdo de terminación. En todo caso, sobre los anteriores puntos no se aprecia ningún argumento del censor ni se destaca un error de hecho, encaminado a derrumbar los fundamentos del Tribunal, lo que conlleva a que la decisión cuestionada se mantenga incólume y conserve su doble presunción de acierto y legalidad.

En lo atinente a la posición de que una vez fueron retirados los trabajadores oficiales de la entidad territorial, esta tercerizó esas labores, particularidad que resulta ser un hecho nuevo ajeno al debate, que, por más, ni siquiera fue Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 19 analizado por el juzgador plural, ni descrito en la demanda como apoyo de las peticiones.

Huelga precisar que el ad quem no erró en su conclusión, habida cuenta de que, en realidad, como se adujo en la sentencia fustigada, los resultados de los decretos anulados ya se habían consolidado en el caso del impugnante, en la medida en que no reclamó en tiempo la terminación contractual, y menos alegó un presunto vicio en el consentimiento.

Esta Corporación ha confirmado que «Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados» (CSJ SL3363– 2020 y SL679–2020), sin embargo, una situación se entiende consolidada cuando fue objeto de reclamación y se resolvió efectivamente, o cuando no se alegó y expiraron los plazos para acudir a la jurisdicción. El presente caso es un ejemplo de la última hipótesis, en concordancia con el argumento de la prescripción aludido por el recurrente, pues a la luz de la normativa laboral, contaba con tres años desde la terminación de su vínculo para interponer las acciones que consideraba pertinentes, a fin de discutir la forma en que se dio su retiro, lo cual no hizo, según se desprende de sus propias manifestaciones, tanto en las instancias, como en esta sede.

Al respecto, resulta desatinada la tesis expuesta –que se tenga en cuenta el término de la prescripción ordinaria del artículo 2536 del Código Civil, y los 5 años del literal k), del precepto 164 de la Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 20 Ley 1437 de 2011–, toda vez que tales disposiciones no son aplicables al presente asunto, dada la naturaleza ordinaria laboral de la cuestión debatida, que impone seguir la norma específica que regula esta materia, es decir, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece 3 años desde la exigibilidad del derecho, ligado a que en este tópico no se discute la premisa del fallo según la cual, el término prescriptivo se debió contabilizar desde el 31 de diciembre de 1999, que fue la fecha de dimisión. Así, tal como lo admitió desde la demanda, tan solo el 14 de junio de 2017 –17 años después de la desvinculación, y más de tres de emitida la sentencia del Consejo de Estado– el censor radicó un derecho de petición con el propósito de controvertir la terminación de su relación de trabajo, algo que deja sin piso su afirmación consistente en que reclamó de manera inmediata a su desvinculación –no existe una sola prueba de reclamo distinta a la misiva antes referida (f.° 199 y 204 cuaderno digital)–.

En tal sentido, operó la prescripción conforme con lo analizado por el Tribunal y, al no haberse hecho uso de las herramientas en tiempo, la situación ahora reclamada se consolidó, de tal forma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado no tienen cabida en el caso del censor. De otro lado, el proveído CSJ SL4782-2018 referido por el recurrente, no tiene el alcance pretendido, sino, que reafirma lo que aquí se ha expuesto, en tanto dicho precedente reitera que la regla general de los efectos ex tunc, «[…] que afecta el nacimiento del acto anulado, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 21 de que hubiera sido expedida la actuación de la administración […]», dependerá de que existía o no una situación jurídica consolidada, lo que, a su vez, se encuentra atado a que los interesados controviertan oportunamente el derecho pretendido.

Por último, en lo que a la pensión de jubilación concierne, el argumento en sede de casación se sustenta en que el impugnante cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio con base en que el vínculo laboral no tuvo solución de continuidad en virtud de los efectos de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, lo que le permitiría acreditar los diez años que demanda la norma convencional.

Sin embargo, como se dijo, ello no sucedió, sino que la terminación del contrato se produjo el 31 de diciembre de 1999, sin que se hubieran acreditado para dicha fecha los requisitos pensionales establecidos por la convención colectiva de trabajo, en tanto solo cumplía 7 años, 5 meses y 29 días para ese momento. Conforme a lo dicho, esta Corte reitera las consideraciones expuestas en casos iguales al hoy debatido, donde se ha demandado al mismo ente territorial, en procura de obtener las mismas pretensiones, y con fundamento en los mismos argumentos (CSJ SL3625-2022, SL521-2023, SL1196-2023 y SL2119-2023).

En suma, los cargos no prosperan. Sin costas debido a la ausencia de réplica. Radicación n.° 102944 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEX HUMBERTO PELÁEZ CANO contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE1724B9A660EDF095703D324996472F46871F656165A1453130055DA340428D Documento generado en 2024-11-05