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SL2869-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2869-2023 Radicación n.° 89802 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN JULIO ARAGÓN CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2019, en el proceso promovido contra a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carmen Julio Aragón Castillo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que reconozca su derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido, a partir del 20 de octubre de 2017, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encuentra afiliado a la entidad accionada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que es padre de la menor IDAC, quien padece una pérdida de la capacidad laboral del 60.75% con fecha de estructuración de 2 de diciembre de 2006; que la citada depende económicamente de él; que cotizó al sistema pensional, ante Colpensiones, un total de 1400 semanas; que presentó reclamación de la pensión especial por hija inválida el 20 de octubre de 2017; que, mediante Resolución No. 262190 de 21 de noviembre de 2017, se le negó tal derecho por no demostrar su condición de padre cabeza de familia y que bajo su cargo se encontraba el cuidado exclusivo de la menor; que tal decisión administrativa se confirmó al resolver los recursos en vía gubernativa, a través de la Resolución No. SUB280770; y que, en consecuencia, tal trámite está agotado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y admitió como ciertos los hechos expuestos, salvo los relativos a la dependencia de la hija respecto del padre y su cuidado exclusivo. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de requisitos legales para acceder a la prestación, violación al principio constitucional de sostenibilidad del sistema, prescripción y la genérica.

Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 12 de agosto de 2019, absolvió a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación propuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Para adoptar tal determinación, el Tribunal limitó el problema jurídico a resolver, según el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido se encontraban acreditados en el presente asunto.

Para ello se remitió, inicialmente, al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y señaló que el beneficio que ésta norma contiene para las madres que tengan a su cargo hijos con invalidez física o mental y dependan económicamente, fue posteriormente extendido por la Corte Constitucional a los padres que estuviesen en iguales condiciones, mediante la providencia CC C-989-2006.

Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que en la sentencia CSJ SL 6 nov. 2013, rad. 40517, esta Corte resaltó que la referida pensión especial pretendía eximir el requisito de edad al afiliado o afiliada para que pudiera acceder a la prestación, siempre que acreditara el número de semanas exigidos en el régimen de prima media y tuviera un hijo en condición de invalidez que dependa económicamente de él o ella.

Señaló que, de esta manera, el fin último de este beneficio consistía en proveer a la madre o padre trabajador con hijos afectados por una situación de invalidez física o mental, dependientes económicamente del ingreso que le permitiera retirarse anticipadamente de la fuerza laboral para dedicarse a la atención y cuidado de estas personas que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta y, de esta forma, permitir su desarrollo integral dentro del marco de una vida digna.

En su apoyo, se remitió a las sentencias CC- T- 227-2004 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 40517. Precisó que, entonces, que los requisitos que debían acreditarse para el acceso a la pensión especial de vejez por hijo inválido eran tres, a saber: i) que el padre o madre hubiesen cotizado al menos el número mínimo de semanas exigidos por el régimen de prima media para la pensión de vejez; ii) que el hijo padeciera una invalidez física o mental debidamente calificada y fuera dependiente económicamente de su padre o madre, según fuere el caso; iii) y que el progenitor no se reincorporara a la fuerza laboral.

Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que, según las sentencias CSJ SL17898-2016 y CSJ SL1991-2019, esta prestación especial se podía reconocer al progenitor, padre o madre a cargo del hijo inválido, sin exigir la calidad de cabeza de familia, por cuanto i) el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 no contenía tal requisito, ni mucho menos podía interpretarse restrictivamente y en desmedro del derecho pensional de los afiliados y de los hijos inválidos; ii) la norma no podía tener el efecto de liberar a los padres de las obligaciones alimentarias, pues era necesario el soporte económico de ambos progenitores; y iii) la idea que subyacía a la pensión especial de vejez era que uno de los padres abandonara su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo en situación de vulnerabilidad.

Al examinar el caso en concreto, encontró que no existía controversia en cuanto a i) el parentesco del demandante con la menor IDAC; ii) el número de semanas cotizadas al sistema general de pensiones por el citado en un total de 1400.71, con lo cual sobrepasaba las exigidas para la pensión de vejez según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; y iii) la pérdida de la capacidad laboral de IDAC en un porcentaje del 60.75%.

En lo concerniente a la dependencia económica de la hija en estado de invalidez, destacó que comparecieron al juicio Hermelinda Barrera, Marleny Santos Triana, Jhonny Oswaldo Ávila y Jennifer Andrea Clavijo, todos coincidentes en afirmar que la persona encargada de cubrir los gastos del hogar conformado por Carmen Julio Aragón Castillo, Ruth Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 6 Stella Cruz Abril y la menor IDAC era el primero de ellos y que la madre se encargaba, de manera exclusiva, del cuidado y la atención de la hija en situación de invalidez, por cuanto «el demandante solamente lo podía hacer en sus ratos libres».

Subrayó que esta Corporación ha sostenido, en diversos pronunciamientos, que la dependencia no puede traducirse en una mera subordinación económica, sino que se requiere, además, que el padre o la madre potencialmente beneficiario de la pensión especial de vejez, tenga a su cargo el cuidado personal del hijo y lo ejerza en mayor o menor medida, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL1790-2018, a la cual se remitió en extenso aparte.

Dijo que esta providencia fue reiterada en las sentencias CSJ SL2621-2018 y CSJ SL4157- 2019 de la Sala de Descongestión Laboral. Precisó que en el caso bajo estudio no se discutía que el cuidado de la menor IDAC recaía en ambos padres, sino, como lo señalaba la jurisprudencia atrás citada, que el grado o intensidad que tenía el demandante frente a esta carga, en su calidad de padre, resultaba mínimo, pues destacó que conforme a los testimonios allegados, el cuidado de la menor se encontraba a cargo de su esposa, quien al rendir su declaración, aceptó que él colaboraba con los cuidados de su hija después de cumplir su horario laboral, con lo cual no se acreditó este requisito en el grado o intensidad requerido, lo que imponía confirmar la sentencia de primer grado.

Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones impetradas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 4º, 13, 29, 42, 48, 53, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de 1991, 1º, 5º, 9º, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Reprocha, además, una interpretación equivocada del precedente citado en la sentencia impugnada. En aras de fundamentar el ataque, la censura sostiene que la decisión adoptada por el ad quem resulta contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho y vulnera el Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 8 deber de protección de los derechos sociales, lo cual afecta significativamente la situación de la seguridad social del demandante.

Luego de transcribir el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, resalta que esta norma establece tres requisitos para el acceso a la pensión especial de vejez por hijo inválido, a saber, i) la densidad de cotizaciones del afiliado; ii) el estado de invalidez del hijo; y iii) la dependencia económica de este respecto de aquél. Señala que, conforme a lo anterior, el Tribunal introduce exigencias no contenidas objetivamente en la norma, como la mayor medida o grado de intensidad del cuidado respecto del menor discapacitado por parte del padre o madre de la cual depende económicamente.

Asimismo, que termina por «legitimar las superadas actitudes machistas de las unidades familiares, en las que la mujer debe cuidar a los hijos y esperar que el hombre sea el único soporte económico del hogar», además que le impone «exclusivamente a la madre de la discapacitada la delicada y exigente labor de cuidar de su hija» y la priva «de contar con el apoyo personal y directo de su esposo en las delicadas actividades del cuidado y la rehabilitación».

Afirma que la posición del Tribunal impone al demandante, en su calidad de padre, la obligación de trabajar y, de manera concomitante, estar presente en el hogar para emprender los cuidados y, al negarse el acceso a la pensión especial, se le priva del ejercicio del deber y del Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 9 derecho de acompañar a su hija con los paliativos y atenciones afectivas.

Arguye que es equivocada la inteligencia que el Tribunal le brindó a la norma, al exigir un requisito inexistente, debido a que en ningún momento señala la mayor medida, grado o intensidad del cuidado respecto del menor discapacitado por parte del padre o madre que aspira acceder a la prestación especial de vejez. Indica que demandar exigencias adicionales no previstas en la norma hace más gravosa la solicitud de reconocimiento de la pensión especial y genera obstáculos para que los ciudadanos accedan a tal prerrogativa, en detrimento de los derechos de los padres y de los hijos en situación de invalidez, quienes son sujetos de especial protección, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL17898-2016.

Explica que, en lo relativo a la exigencia del Tribunal, justamente la sentencia CC C-227-2004 de la Corte Constitucional, aclaró que la demostración de la dependencia del hijo inválido respecto del afiliado era de carácter económico, como una exigencia legal para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, pues la de naturaleza afectiva y psicológica, así como la de atención y cuidado, era connatural a los lazos familiares.

Afirma que, con el anterior entendimiento de la dependencia, se arriba al objetivo principal de la pensión especial, esto es, proteger al hijo afectado por una discapacidad física o mental, pues en virtud de esta Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 10 prerrogativa es que los progenitores tendrán la posibilidad de atenderlos y compensar con su cuidado personal la disfunción que padecen, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlos a vivir de una manera digna y decorosa, sin que el ingreso económico se vea disminuido.

Destaca que es contradictorio exigir esa doble dependencia, la económica y la de acompañamiento o cuidado, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos menores e inválidos, lo que implica el desarrollo del rol de trabajador que en cualquier de sus formas impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de «discapacidad».

Señala que admitir lo contrario sería desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre dejen de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado en un grado específico y no meramente monetario, lo que daría lugar a que después se afirme que no se acreditó la subordinación económica, por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo.

En su apoyo, se remitió a apartes de las sentencias CSJ SL785- 2013 y CSJ SL3772-2019. VII. CONSIDERACIONES Como el cargo se enfoca por la vía del puro derecho, no están en discusión las premisas fácticas establecidas por el Tribunal, en cuanto a que i) el demandante es padre de la menor IDAC, quien padece una pérdida de la capacidad Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral del 60.75%; ii) el citado ha cotizado al sistema de pensiones un total de 1400.71 semanas, es decir, más de las exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; iii) según los testimonios allegados, el cuidado de la menor se encuentra a cargo de la esposa del demandante, quien colabora después de cumplir el horario laboral, esto es, sus ratos libres.

Conforme a los reproches expuestos en el cargo, el problema jurídico a resolver por la Corte se centra en determinar si el Tribunal interpretó equivocadamente el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuando predicó que es necesario demostrar el grado de intensidad del cuidado brindado a la hija inválida por parte del padre potencial beneficiario de la pensión especial de vejez y que el brindado por fuera del horario laboral es mínimo e insuficiente para efectos de la norma.

Pues bien, para resolver este aspecto, cabe destacar que esta Sala de la Corte ha sostenido que la pensión especial de vejez de que trata el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no exige que el padre o la madre beneficiaria acredite el cuidado exclusivo del hijo o hija inválida, por cuanto i) se trata de una exigencia no prevista en la norma, que hace más gravosa la condición del afiliado y se traduce en un obstáculo para acceder al derecho pretendido; ii) tal requisito desdibuja la finalidad de esta prestación, que es proteger al descendiente que se encuentra en un estado de discapacidad física o mental, para que con la prestación Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 12 económica los padres puedan dedicarse a su pleno cuidado y ayudar en su rehabilitación; iii) exigir la doble dependencia desconoce que el rol de padre trabajador impide que éste asuma el cuidado exclusivo del hijo; iv) y no se pueden perpetuar roles de género o estereotipos en la sociedad.

Así se sostuvo, entre otras, en las sentencias CSJ SL4770-2021 y CSJ SL3772-2019. Similares razones conducen hoy a predicar que no es posible, para efectos de reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido, exigir un grado de intensidad en el cuidado, en el evento en que ambos progenitores lo tengan, para sostener que el brindado por el padre por fuera del horario laboral es mínimo o irrelevante, tal como lo sostuvo el Tribunal en el presente asunto.

Ciertamente, la finalidad genuina de la pensión especial en comento, es permitir que la madre y/o padre que cumpla con las semanas de pensión de vejez y cuyo descendiente en situación de invalidez dependa económicamente de él o ella, pueda dedicarse a su cuidado personal y su rehabilitación, sin perder el ingreso necesario para la subsistencia y el mínimo vital propio y del hijo, quien está protegido de manera especial por el ordenamiento en virtud del estado de alta vulnerabilidad (CSJ SL890-2023, CSJ1015-2022, CSJ SL4770-2021, CSJ SL3772-2019, entre otras).

En la exposición de motivos del proyecto 98 de 2002 del Senado, se expresó que el objetivo de esta pensión especial era otorgarle un beneficio a la madre responsable de la Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 13 manutención del descendiente afectado por invalidez física o mental, a fin de permitirle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación (Gaceta del Congreso No. 428 de 11 de octubre de 2002 y sentencia CSJ SL17898-2016).

De este modo, se pretendió relevar a la madre del esfuerzo diario de obtener ingresos para beneficiarle de una prestación que le posibilitará el tiempo para el cuidado y apoyo a su descendiente. Posteriormente, mediante sentencia CC C-989-2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «madre», contenida en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el beneficio pensional allí previsto se haría extensivo de igual forma al padre cabeza de familia de hijos en situación de invalidez y que dependan económicamente de él. Para ello, consideró, en esencia, que como la finalidad de la pensión es beneficiar a los hijos inválidos que son sujetos de especial protección constitucional, no existe una razón válida, a la luz del principio de igualdad, que justifique la diferenciación entre descendientes en invalidez de una madre trabajadora y los de un padre trabajador, pues ambos se encuentran en iguales circunstancias fácticas.

Ahora, a la luz de la finalidad intrínseca de esta pensión especial, la Corte ha destacado que son tres los requisitos para su acceso, a saber: i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo o hija sufra Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 14 una invalidez física o mental debidamente calificada; y iii) que éste sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la prestación especial (CSJ SL890-2023, CSJ SL739-2021, CSJ SL2585-2020, CSJ SL3772-2019, CSJ SL1991-2019, CSJ SL17898-2016, entre otras).

Así las cosas, como la disposición solamente contempla estas tres exigencias, el juez no está habilitado para introducir requisitos adicionales o condicionamientos diferentes, tal como un grado de intensidad en el cuidado del padre o la madre frente al hijo inválido para predicar que no es suficiente el brindado por fuera del horario laboral, pues, ello no se encuentra objetivamente en la norma, de modo que su inclusión va en contra de su tenor literal.

Además, como lo afirma la censura, el grado de intensidad en el cuidado pone serios obstáculos para la adquisición del derecho prestacional, porque establece una condición imposible de cumplir, pues para generar la dependencia económica el padre o la madre deben trabajar a fin de brindar el sustento económico del hijo en situación de invalidez, por lo que no pueden, de manera concomitante, dedicarse al cuidado durante la jornada laboral sino que la atención al descendiente solamente se puede brindar en el tiempo posterior a ella, sin que se pueda descalificar como mínimo e irrelevante.

Por este camino, la exigencia de un grado específico en el cuidado hace nugatoria la finalidad de la pensión especial de vejez por hijo inválido, que busca permitir que el padre o Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 15 la madre se releven de la obligación de trabajar, cuando cumplan el mínimo de semanas para la prestación de vejez, para dedicarse de manera plena a la rehabilitación del hijo inválido, que tiene una condición de abierta vulnerabilidad y, por ende, el Estado y la sociedad están llamados a brindarle una especial protección. Por los argumentos vistos, la Corte reitera que, para acceder a la pensión especial por hijo o hija inválida, no es necesario acreditar un grado de intensidad en el cuidado de éste por parte del padre y/o la madre que aspiran a este derecho prestacional.

En conclusión, en la presente controversia no debía el demandante acreditar un grado específico del cuidado de la menor IDAC, puesto que lo relevante era que éste se encontraba a cargo de ambos padres y que la hija dependía económicamente de aquél, lo cual era suficiente para acceder al derecho, tal como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte, según la cual la dependencia exigida por la norma es exclusivamente la de carácter económico (CSJ SL3772-2019, CSJ SL2585-2020, CSJ SL739-2021, CSJ SL4770-2021, entre otras).

En consecuencia, el cargo es fundado y, por ende, se casará la sentencia impugnada. Para mejor proveer, se oficiará por Secretaría a la entidad demandada para que, en un término de quince (15) días, allegue al proceso la historia laboral del demandante, Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 16 actualizada a la fecha, donde se acrediten los ingresos base de cotización discriminados mes a mes.

Igualmente indicará si al demandante ya le fue reconocida la pensión de vejez, caso en el cual se allegará el respectivo acto administrativo con la constancia de ingreso a nómina de pensionados y el valor cancelado por este concepto. Recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de las partes por un término de tres (3) días.

Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en esta instancia por la prosperidad del recurso extraordinario y la ausencia de réplica por parte de la entidad demandada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN JULIO ARAGÓN CASTILLO en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 17 COSTAS como se indicó en la parte motiva. Para mejor proveer y teniendo en cuenta que no se cuenta con la información suficiente para determinar el monto y el retroactivo de la pensión reclamada, ofíciese por Secretaría a la entidad demandada para que, en un término de quince (15) días, allegue al proceso la historia laboral del demandante, actualizada a la fecha, donde se acrediten los ingresos base de cotización discriminados mes a mes.

Igualmente indicará si al demandante ya le fue reconocida la pensión de vejez, caso en el cual se allegará el respectivo acto administrativo con la constancia de ingreso a nómina de pensionados y el valor cancelado por este concepto. Recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de las partes, por un término de tres (3) días.

Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89802 SCLAJPT-10 V.00 19