Micelio
SL2869-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2869-2022 Radicación n.° 89945 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO JOSÉ OVIEDO HERNÁNDEZ contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 4 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Diego Alejandro Rodríguez con tarjeta profesional n.º 315134 del C. S. de J., como apoderado de Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., de conformidad con el documento de representación legal visible en el PDF 6.1 del expediente Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 2 digital de la Corte. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Rosalba Chica Córdoba con tarjeta profesional n.º 13.763 del C. S. de J., como apoderada de Colpensiones, de conformidad con el memorial de sustitución visible al folio 17 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y que es afiliado al Régimen de Prima Media – RPM. En consecuencia, requirió condena contra la AFP Skandia Pensiones y Cesantías S. A., hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. para que devuelva a Colpensiones todos los aportes que hubiere recibido con motivo de su afiliación, junto con los rendimientos y gastos de administración. Y a esta última a aceptarlo como su afiliado y recibir dichos recursos.

También pidió que se les imponga a las demandadas las costas del proceso y las agencias en derecho. Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de agosto de 1956; se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 1 de octubre de 1970; en julio de 1995 se trasladó al RAIS a través de la AFP «Skandia Pensiones y Cesantías S. A.», hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. Adujo que la citada AFP privada no le brindó la información necesaria al momento de su vinculación, pues Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 3 se limitó a manifestarle la conveniencia del cambio de esquema pensional, debido a las altas posibilidades de la quiebra del ISS y el riesgo que ello conllevaba para su pensión. Sin embargo, dijo, los funcionarios del fondo no le explicaron los diferentes escenarios de su prestación en cada uno de los regímenes, ni le realizaron las respectivas proyecciones, teniendo en cuenta el valor del bono pensional, como tampoco le ilustraron sobre el capital que necesitaba para la pensión anticipada o la normal, por lo que la decisión de afiliación al RAIS no fue informada.

Aseveró que fue víctima de engaño por parte de la AFP privada, sociedad que no cumplió con el deber de suministrarle información completa y comprensible acerca de su traslado, pese a que hubiera firmado el formulario de afiliación el 22 de junio de 1995. Indicó que el 19 de junio de 2018 elevó petición a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. con el fin de que declarara inválida la vinculación a esa entidad por omisión en sus obligaciones de asesoría, pero su pedimento fue negado.

Que asimismo se dirigió a Colpensiones para que aceptara su regreso al RPM, sin obtener resultados positivos (f.os 95 a 110). Se ha de anotar que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal visible en el PDF 6.1 del cuaderno digital de la Corte, por escritura pública n.° 6394 del 21 de diciembre de 1998 de la Notaría 18 de Bogotá, se protocolizó el acuerdo de fusión mediante el cual Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. absorbió a la Administradora de Fondos de Pensiones Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 4 Pensionar S. A., sigla Pensionar.

Asimismo, que por instrumento n.° 570 de 3 de abril de 2019, de la Notaría 43 de Bogotá, Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. podía usar también las siglas Skandia Pensiones y Cesantías S. A. u Old Mutual Skandia Pensiones y Cesantías S. A. Y mediante escritura pública n° 2498 de 16 de diciembre de 2019 de la Notaría 43 de Bogotá, modificó su razón social a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., pudiendo utilizar la sigla Skandia Pensiones y Cesantías S. A. Al dar contestación al escrito inaugural, Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el traslado al RAIS mediante la suscripción del formulario el 22 de junio de 1995, con efectos a partir del 1 de julio de esa anualidad, aunque precisó que fue a través de la AFP Pensionar, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A.; de igual forma aceptó las peticiones que elevó el asegurado para lograr la invalidez de la afiliación al RAIS y el retorno al RPM.

Los demás los negó o señaló que no le constaban. Expresó que la vinculación del accionante a ese fondo de pensiones es válida, pues cuando cambió de régimen pensional recibió la asesoría pertinente y, en ese orden, la decisión fue libre, espontánea e informada tal como consta en el formulario de afiliación que él suscribió en forma voluntaria.

Añadió que, en razón a la edad, el señor Oviedo Hernández está inmerso en la prohibición de variación de esquema pensional prevista en el literal e) del artículo 13 de Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 5 la Ley 100 de 1993. Además, no era beneficiario del régimen de transición, puesto que a 1 de abril de 1994 tenía 35 años de edad y 449 semanas de aportes, por lo que no tenía una expectativa legítima de derecho pensional, ni estaba cerca de adquirir la prestación. Esgrimió como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.os 129 a 136).

Colpensiones también rechazó las pretensiones. Respecto de los hechos, indicó que aceptaba la edad del actor, la afiliación al ISS y el traslado al RAIS, según la documental aportada. Respecto a la restante situación fáctica señaló que no le constaba. Manifestó que el asegurado no acreditó ninguna de las causales de nulidad como error, fuerza o dolo que afectaran la validez de la afiliación al RAIS, por lo que ese acto es legal y produjo plenos efectos.

Agregó que el actor confesó que se afilió a la AFP accionada, de donde se infiere su voluntad de trasladarse de régimen pensional, máxime que aportó a ese fondo por más de 24 años. Así, dijo, no es de recibo que ahora alegue que su consentimiento no fue informado. Precisó que el transcurso del tiempo subsanó cualquier falencia en el deber de información de la AFP privada y que, de todos modos, en razón a que el señor Oviedo Hernández tiene la edad de pensión no puede retornar al RPM por la restricción establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 6 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Propuso como medios defensivos de mérito los de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 193 a 196). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 9 de diciembre de 2019, decidió (f.os 216 y 217, y CD.):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de Jairo José Oviedo Hernández identificado con la C.C. n° 19.257.057, a la administradora de Pensiones y Cesantías OLD MUTUAL – ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS suscrita el 22 de junio de 1995 por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con prestación Definida.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada OLD MUTUAL – ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante JAIRO JOSÉ OVIEDO FERNÁNDEZ, como cotizaciones, rendimientos y cuotas de administración, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir de OLD MUTUAL – ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, rendimientos y cuotas de administración, sin lugar a descuento alguno, y a actualizar la historia laboral.

CUARTO: Sin condena en costas. Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demandada, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, respecto de Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación interpuesta por Old Mutual y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas en su contra e impuso las costas de primera instancia al actor.

No las ordenó en la alzada. Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía o no la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS. En esa dirección señaló que los precedentes de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la ineficacia por insuficiencia de la información al momento del traslado de régimen pensional, aplicaban solo cuando dicha situación generara una lesión injustificada en el derecho social del asegurado impidiéndole su acceso a la prestación periódica y cuando la decisión afectara o pusiera en riesgo la garantía transicional.

Precisó que esa no era la situación del sub lite, toda vez que el demandante nació el 13 de agosto 1956 (f.° 66), lo que significaba que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 8 tenía 38 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues en ese entonces tenía a su haber 449.74 semanas de contribuciones al ISS (f.° 205), por lo que no era beneficiario del régimen de transición. Por tanto, dijo, al momento del cambio de régimen del accionante, que operó a través de la vinculación a la AFP Pensionar, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., el 22 de junio de 1995 (f.os 64 y 137), aquél no tenía una expectativa de acceder a la pensión de vejez bajo las normas del régimen de transición y tampoco estaba cerca de consolidar ese derecho, pues le faltaban más de 22 años para alcanzar la edad mínima y, aproximadamente, 551 semanas de cotización. Añadió que el actor tuvo la posibilidad de retornar al RPM en los términos y oportunidades establecidos en la Ley 797 de 2003, es decir, dentro del primer año de su vigencia y hasta antes de que le faltaran menos de 10 años para cumplir la edad mínima pensional y no lo hizo.

Respecto a la inversión de la carga de la prueba expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la regla era que el deber de información estaba a cargo de las AFP privadas y que la ausencia o deficiencia la debía acreditar quien la alegaba (art. 167 CGP), pero que ello operaba cuando el traslado del RPM al RAIS le causaba al afiliado una lesión injustificada en el acceso a la prestación pensional, ya porque tenía la expectativa de adquirir el Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 9 derecho en el régimen anterior o por gozar de la garantía transicional; y que en esos eventos surgía una sub regla que implicaba la inversión de la carga procesal, eventos en los que era a la AFP a quien le correspondía acreditar que satisfizo la obligación legal.

En lo que atañe a la presunta inducción a error atribuida al asesor del fondo privado, por la falta de información o por deficiencias en la misma cuando ocurrió el acto de traslado pensional, aseveró que dichos comportamientos resultaban trascendentes en aquellos eventos en los que el ciudadano tiene un derecho consolidado y, por lo tanto, la confianza de adquirir la pensión bajo las previsiones del RPM y, por la deficiente asesoría, su expectativa quedaba en suspenso.

Indicó que de las documentales que obraban en el expediente, no se derivaba ninguna clase de presión y/o constreñimiento que reflejara que el demandante fue inducido a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con un consentimiento debidamente informado. Que, por el contrario, lo que se había probado era que en ese instrumento se dejó expresa constancia de que el señor Oviedo Hernández se vinculó a la accionada de manera libre, voluntaria y sin presiones, lo que evidenciaba que manifestó su voluntad informada respecto del esquema pensional escogido.

Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior, dijo, permitía inferir que, en su momento, la AFP Pensionar, hoy Old Mutual, cumplió con la obligación de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994, hecho que se ratifica con los posteriores traslados dentro del RAIS que hizo el señor Oviedo Hernández a Colfondos S. A., Horizonte S. A. y Skandia S. A., hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías, tal como constaba en la documental visible a folios 138, y 141 a 153.

Asimismo, señaló, el asegurado en su interrogatorio de parte confesó tales cambios y además que recibió asesoría grupal con antelación a la suscripción del formulario en la primera afiliación que realizó al RAIS. Explicó que, los testigos citados al proceso fueron claros en su versión al afirmar que no presenciaron el momento en el que el actor suscribió el formulario de vinculación al RAIS, por lo que nada les consta de manera directa, sobre la forma y términos en que se dio ese acto.

Agregó que era deber legal y procesal del actor demostrar que la AFP lo hizo incurrir en un error, y que no había elemento demostrativo alguno que acreditara un vicio del consentimiento en el cambio de régimen pensional por presión o constreñimiento que refleje que aquél fue inducido a firmar el formulario. Dijo que, por el contrario, estaba probado que el asegurado abandonó voluntariamente el RPM, y no era beneficiario de transición ni tenía una expectativa cercana de pensionarse bajo las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura la casación total de la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y condene en costas a las accionadas.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los que se replican por las convocadas al proceso. La Corte los estudiará conjuntamente puesto que persiguen igual objetivo y denuncian normas similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; artículos 4, 5, 36, 50, 59, 65, 97, 142, 271, 272 y 287 del mismo compendio normativo; artículos 1510 del Código Civil; 9 y siguientes de la Ley 797 de 2003; 53 de la Constitución Política; los Decretos 656 y 692 de 1994 y artículo 228 del Código Penal, lo que dio lugar a la aplicación del artículo 177 del Código General del Proceso y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo, del numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, en Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 12 consonancia con lo establecido por los artículos 4, 15 y 34 del Decreto 656 de 1994 y los artículos 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, en virtud de la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, «normas que fueron ignoradas para el presente caso por el sentenciador de segunda instancia».

En la demostración expresa el censor que el Tribunal se equivocó en lo referente a la inversión de la carga de la prueba, pues la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia ha precisado que las AFP tienen la obligación de demostrar que suministraron al afiliado información clara, veraz y oportuna respecto de las consecuencias del traslado del régimen pensional, y esa imposición debe verificarse así el interesado no goce de la garantía transicional.

Más adelante alude a la sentencia CSJ SL1452-2019 y señala que el deber de información en cabeza de las AFP existe desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se consagra en favor de todos los afiliados con independencia de que estén cercanos a consolidar la pensión o que estén en régimen de transición, y sin que se exija la presencia de un riesgo de sufrir perjuicio o lesión en su derecho.

Indica que el accionante nació el 13 agosto de 1956, por lo que a la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social tenía 38 años de edad y menos de 15 años de servicios, aunque existen unos tiempos laborados que no le figuran en su historia laboral. Sin embargo, esto finalmente no es determinante para que se declare la nulidad o ineficacia del Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 13 traslado derivada del incumplimiento por parte del fondo demandado de sus obligaciones de información, puesto que como se anotó, esa obligación cobija a todos los afiliados sin distinción. A efectos de respaldar sus aseveraciones invoca las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;

CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL4964-2018; CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017 y CSJ SL373-2021. Expone que en esas decisiones también se ha determinado que la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como: «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, dice, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.

Añade que no es suficiente el asentimiento libre de vicios que se hace constar en el formulario de afiliación para acreditar la validez del traslado de régimen, pues se requiere, además, que el acto jurídico de afiliación esté precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los esquemas pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. expone que el Tribunal no desconoció la obligación de las administradoras de pensiones de dar información a los afiliados, lo que sucede es que encontró que en este caso se cumplió con ese deber, pues el actor recibió asesoría y prestó su consentimiento debidamente informado que reiteró cuando se trasladó de AFP en el RAIS.

Asevera que el fallador sí extrajo de las disposiciones legales que acusa la censura, la obligación de dar información en el acto de traslado de régimen, de suerte que no distorsionó el cabal sentido de tales preceptos. Agrega que en la sentencia no se desconocieron las reglas sobre la inversión de la carga de la prueba, pues el juzgador de segundo grado encontró que la AFP dio información suficiente al actor antes del traslado y, por tanto, que dio cumplimiento a sus deberes legales.

Añade que la circunstancia de no ser el asegurado beneficiario del régimen de transición, así como el argumento relativo a que de conformidad con artículo 1509 del Código Civil, el error de derecho no vicia el consentimiento, fueron consideraciones tangenciales del fallador, pues insiste en que el argumento central de la decisión se cifró en que la AFP satisfizo el deber de asesoría al momento del cambio de esquema pensional.

Colpensiones indica que el cargo tiene defectos de Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 15 técnica, en cuanto no precisa el yerro interpretativo del Tribunal. Aduce que el accionante no es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, esto es, 1 de abril de 1994, tenía 38 años de edad y menos de 15 de servicios, por lo que no poseía una expectativa legítima, ni un derecho pensional consolidado o cercano a ser estructurado.

Manifiesta que, al momento del traslado de régimen en el año de 1995, la AFP demandada le suministró al actor la información requerida, pues así se infiere del formulario de vinculación el cual suscribió de manera libre y voluntaria. Adiciona que la carga de la prueba de las falencias en el deber de información está en cabeza del asegurado, por no estar próximo a adquirir la pensión. Agrega que el afiliado no hizo uso del derecho de retracto, y que por el contrario reafirmó su deseo de permanecer en el RAIS con el cambio de administradoras en el régimen privado.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003; literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; artículos 4, 36, 50, 59, 65, 97, 142, Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 16 271, 272 y 287 del mismo compendio normativo; artículos 1510 del Código Civil; 9 y siguientes de la Ley 797 de 2003; 53 de la Constitución Política; los Decretos 656 y 692 de 1994 y artículo 228 del Código Penal, lo que dio lugar a la aplicación del artículo 177 del Código General del Proceso; del Decreto 663 de 1993; de los artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, en consonancia con lo establecido por los artículos 4, 15 y 34 del Decreto 656 de 1994; los artículos 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo.

En la sustentación el impugnante esgrime que el Tribunal incurrió en una errada hermenéutica de las normas citadas, al considerar que para acceder a la nulidad y/o ineficacia del traslado, el precedente de la Corte Suprema de Justicia consagró una sub regla que supone que únicamente quienes son destinatarios del régimen de transición, es decir, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, pueden trasladarse en cualquier tiempo del RAIS al RPM, conservando sus beneficios.

Alude a las sentencias de esta corporación CSJ SL19447-2017 y CSJ SL2208-2021, y manifiesta que el colegiado no debió exigir al demandante la carga de probar la existencia de un vicio del consentimiento y mucho menos exonerar a la AFP demandada de probar que dio cumplimiento al deber de información. Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior, porque según las normas civiles y la jurisprudencia en materia social, la diligencia debida en el deber de información se traduce en un desplazamiento de la carga de la prueba al fondo accionado.

Adiciona que ni la legislación ni la jurisprudencia han establecido que el afiliado debe tener una expectativa pensional o «derecho causado» para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de asesoría, puesto que lo que se predica por la Sala de Casación Laboral es que la validez del acto jurídico depende del cumplimiento de esa obligación por parte de los fondos de pensiones.

IX. RÉPLICA Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., esgrime que la Colegiatura se apoyó en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la carga de prueba en los procesos de nulidad e ineficacia del traslado; por tanto, no ignoró el criterio jurisprudencial ni se apartó deliberadamente de él, sino que entendió que se requería identidad en los supuestos fácticos.

Añade que el Tribunal no atribuyó al demandante la carga de la prueba, sino que estableció que la AFP cumplió el deber de información y asesoría, y que, de todas maneras, no se puede llegar al extremo de estimar que, para obtener la ineficacia del acto de traslado, basta con afirmar que no se recibió información completa sin que se exija algún medio demostrativo sobre el detrimento o perjuicio que se ha causado.

Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 18 Colpensiones reitera argumentos que expuso con ocasión de la primera acusación y expresó que el demandante no demostró la existencia de vicios del consentimiento en su decisión de afiliación al RAIS y que tampoco acreditó engaño alguno por parte de la AFP privada. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y artículos 36, 50, 271 y 287 ibidem; artículo 1510 del Código Civil; artículos 9 y siguientes de la Ley 797 de 2003; artículos 53 y 228 de la Constitución Política;

Decretos 656 y 692 de 1994, lo que dio lugar a la aplicación del artículo 177 del CGP y a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo, del numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, en consonancia con lo establecido por los artículos 4, 15 y 34 del Decreto 656 de 1994, y los artículos 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, en virtud de la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que fueron ignoradas por el ad quem.

Denuncia como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo que, en los reportes de semanas cotizadas, visible a folios 35 a 51 y 57 a 61, 139 a 153, 159 a 171, 205 a 211 del cuaderno principal, existen tiempos laborados por el actor que no aparecen relacionados dentro de su historia laboral y que han sido objeto de Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 19 reclamación por parte suya. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que no se encuentran probados los hechos que se leen a folios 75 a 90 y 95 a 110 de la demanda. 3. Dar por demostrado a pesar de no estarlo que no hay argumento suficiente para invalidar la afiliación a un fondo de pensiones como un acto o negocio jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio. 4.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que se encuentran acreditados en este caso vicios del consentimiento en los términos del artículo 1510 del Código Civil. 5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante conforme a lo anunciado en sus múltiples reclamaciones a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había laborado más de 15 años de servicios. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante solo tenía a su haber 449.74 semanas al ISS (folio 205), hechos que no lo hacen beneficiario del régimen de transición. 7. Dar por demostrado sin estarlo que al momento del traslado a través de la AFP Pensionar, hoy Old Mutual, esto es, el 22 de junio de 1995 (folios 64 y 137), el demandante no tenía ni podía llegar a tener por no acreditar la edad ni el tiempo de servicio cotizado a 1 de abril de 1994, una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición. 8.

Dar por demostrado sin estarlo que, para esa fecha, al demandante le faltaban 22 años para alcanzar la edad pensional y aproximadamente 551 semanas de cotización para poder pensionarse. 9. No dar por demostrado a pesar de estarlo que con la corrección de su historia laboral el demandante tendría la posibilidad de acceder al derecho pensional por vejez dentro del régimen de prima media con prestación definida en mejores condiciones. 10.

Dar por demostrado sin estarlo que el monto de la eventual prestación pensional del demandante y su disfrute quedaron supeditados por su libre y espontánea manifestación de voluntad a los requisitos que están previamente señalados en la Ley 100 de 1993 de acuerdo a la modalidad que opte en dicho régimen privado dada su circunstancia personal y laboral. 11.

Dar por demostrado sin estarlo que corría a cargo de la Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 20 parte actora la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda de conformidad con la carga de la prueba del artículo 177 del Código General del Proceso. 12. Dar por demostrado sin estarlo que era deber legal y procesal del actor demostrar que la AFP lo hizo incurrir en un error y que ese error le ha generado una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional. 13.

Dar por demostrado sin estarlo que de las pruebas documentales que obran en el expediente no se logra evidenciar ninguna clase de presión y de constreñimiento que refleje que fue inducido a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento previo debidamente informado. 14. No dar por demostrado a pesar de estarlo que de la documental arrimada al proceso y según consta a folio 60 del plenario, se desprende la afectación sufrida por el actor, en cuanto al monto de la pensión que le correspondería si se pensionara en el régimen de ahorro individual en el que se encuentre actualmente. 15.

Dar por demostrado sin estarlo que lo que aparece probatoriamente acreditado en este proceso, es que la demandada con el formulario afiliación dejó expresa constancia que el aquí demandante se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria y sin presión alguna, evidenciando este documento es que dio su consentimiento y hace presumir el conocimiento previo y debidamente informado del régimen pensional escogido, lo cual permite inferir a esta colegiatura que en su momento la AFP Pensionar hoy OLD MUTUAL, cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994. 16.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada no cumplió con su deber de información y de buen consejo. 17. Dar por demostrado si estarlo que por las 2 vinculaciones que sostuvo el actor con el fondo demandado, dentro del RAIS, el traslado a Horizonte y Skandia hoy OLD MUTUAL tal y como aparece en los folios 138 y 141 a 153, acreditan que la demandada Skandia cumplió con la obligación de información que le asistía. 18.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que según la documental obrante a folios 62 a 64 del plenario, si bien es cierto hubo 2 vinculaciones al fondo OLD MUTUAL, fue a través del mismo que se produjo el traslado de régimen y es actualmente a dicha entidad a la que se encuentra afiliado el actor. Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 21 19.

Dar por demostrado sin estarlo que en su interrogatorio de parte el demandante confesó de viva voz tales traslados y que además recibió una asesoría grupal previa a la suscripción del formulario en la primera afiliación que hiciera al RAIS. 20. No dar por demostrado a pesar de estarlo que tal y como se señaló el demandante en el escrito de demanda de tutela, obrante a folios 25 a 28, 53 a 93 del expediente, el demandante fue claro y consistente al señalar en sus reclamaciones, así como en el escrito de demanda y en su interrogatorio de parte que la demandada OLD MUTUAL nunca le informó al actor las consecuencias de su traslado, los distintos escenarios que podrían presentarse con ocasión al mismo, ni consideró los más de 15 años de servicios prestados para ese momento a favor de varios empleadores. 21.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no fue lesionado en sus derechos, ni cuenta con la expectativa de acceder a los beneficios del régimen de transición, al momento de que se incorporen a su historia laboral los tiempos laborados y cotizados que aún no han sido incluidos. 22. Dar por demostrado sin estarlo que no hay prueba de un vicio del consentimiento que induzca avalar el cambio de régimen y como se expuso en precedencia. 23.

Dar por demostrado sin estarlo que el actor no contaba ni con la edad ni con las semanas necesarias para determinar que con dicha actuación se estaba vulnerando su derecho a la seguridad social. 24. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante voluntariamente abandonó el régimen de prima media con prestación definida. 25. Dar por demostrado sin estarlo que al momento del traslado el demandante no tenía ni siquiera una expectativa cercana de pensionarse con requisitos consagrados en normas anteriores a la Ley 100 de 1993. 26.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el señor JAIRO JOSÉ OVIEDO HERNÁNDEZ, según consta en la documental obrante a folios 8 a 34 del cuaderno principal desde el 1 de octubre de 1970 y hasta el mes de abril de1994, prestó servicios a distintos empleadores reuniendo un total de 906,28 semanas cotizadas, esto es, más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994. 27.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que, en los reportes de semanas cotizadas, visible a folios 35 a 51 y 57 a 61, 139 a 153, 159 a 171, 205 a 211 del cuaderno principal, Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 22 existen tiempos laborados por el actor que no aparecen relacionados dentro de su historia laboral y que han sido objeto de reclamación por parte del actor. 28.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que desde antes de la presente demanda el demandante había venido reclamando a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S. A. antes SKANDIA, porque de manera engañosa y sin tener en cuenta que a esta fecha ya tenía más de 900 semanas de afiliado al ISS hizo efectivo su traslado de régimen el 22 de junio de 1995. 29.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que según la proyección realizada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S. A. antes SKANDIA, la pensión podría ascender un monto inferior al que le correspondería dentro del régimen de Prima Media con prestación definida teniendo en cuenta el IBC de los últimos10 años, considerando los salarios devengados. 30.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante instauró acción de tutela para que COLPENSIONES respondiera sus solicitudes, pero a través de la misma, no se logró que aceptaran su traslado por eso se inició la presente acción judicial. 31. No tener por probado no obstante estarlo, que el demandante ha venido reclamando la corrección de su historia laboral. 32.

Dar por demostrado sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación acredita la voluntad de traslado del actor libre de vicios. Señala que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Documental obrante a folios 64, 67, 164 a 205, 138. 2. Demanda visible a folios 2 a 17, 75 a 90 y, 95 a 110. 3.

Interrogatorio de parte del actor. 4. Prueba testimonial recaudada. 5. Formulario de afiliación n° 06381, visible a folios 6 y 7; 64 y 65 y, 137 a 138. 6. Reportes de semanas cotizadas, visible a folios 35 a 51; 57 a 61; 139 a 153; 159 a 171 y, 205 a 211 del cuaderno principal. 7. Respuesta dada por el fondo a la petición del actor. Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 23 Enumera como no apreciadas, las siguientes pruebas: 1.

Documental visible a folio 3, consistente en el derecho de petición de 19 de junio de 2018, elevado por el actor a la AFP OLD MUTUAL, solicitando la anulación del traslado por violación del deber de información y donde se indica que tenía 983 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994. 2. Documental visible a folios 8 a 23, consistente en comprobantes que acreditan la afiliación del actor bajo el número patronal 01008201696 de 1976, tiempos que no aparecen reportados en su historia laboral. 3.

Documental visible a folios 4, 5, 62 y 63 del cuaderno principal. 4. Respuesta a la petición, suscrita por OLD MUTUAL, en la cual manifiesta que el único soporte que acredita la validez de la afiliación es el formulario de afiliación n° 06381 firmado por el actor. 5. Documental visible a folio 24, que contiene el acta de reparto de tutela impetrada por el actor en contra de COLPENSIONES ante el Juzgado 18 Penal del Circuito, reclamando por el engaño sufrido al momento del traslado. 6.

Documental visible a folios 25 a 27, referente al escrito de tutela radicado en contra de COLPENSIONES y la accionada OLD MUTUAL, por vulneración del derecho a la seguridad social, al haberse permitido el traslado del actor sin proporcionarle información veraz, completa y suficiente, y sin hacerle ver las implicaciones de dicho traslado. En el escrito de tutela el actor no solo hace constar que tiene 61 años de edad, sino que su afiliación al ISS data del 1 de octubre de 1970, refiriendo de manera clara y concreta los tiempos laborados y cotizados desde esa fecha a los empleadores que según el histórico relacionado en el escrito ascendía a 983,14 semanas para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es más de 18 años cotizados.

Si esta prueba hubiera sido valorada no se hubiera considerado de manera tan tajante que el actor no era beneficiario del régimen de transición. 7. Documental obrante a folios 28 y 29, consistente en la petición elevada al ISS para la corrección de la historia laboral. 8. El Formato de información laboral de folios 30 y 31, de la Gobernación del Guaviare (87 días). 9.

La documental visible a folio 32 a 34 y formato de tiempo de servicios al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, por 1.889 días. 10. Documental visible a folios 35 a 41 del proceso. Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 24 11. Resumen de semanas cotizadas de 2004 a 2013; consolidado de semanas sufragadas a OLD MUTUAL; aportes desde el 1 de octubre de 1970 y tiempos servidos válidos para bono pensional.

Si las semanas cotizadas al extinto ISS y los tiempos servidos para bono pensional, pendientes de corrección, hubieran sido sumados, el Tribunal hubiera dado por hecho que, para abril de 1994, el actor había cotizado 964,42 semanas y servido más de 15 años y que, por ello, el trabajador ha venido reclamando la corrección de su historia, valiéndose de las tarjetas de pago de aportes y afiliación al extinto ISS.

En la demostración asevera la censura que erró la colegiatura porque no dio por acreditado que el accionante al momento del traslado de régimen pensional era beneficiario del régimen de transición, pues se afilió al ISS hoy Colpensiones, desde el mes de octubre de 1970. Asimismo, se equivocó al exigirle que debía demostrar la existencia de vicios del consentimiento que afectaron la validez del traslado.

Aseguró que la AFP no le brindó asesoría completa y suficiente para el cambio de régimen pensional, y que la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos son insuficientes para dar por demostrado que la accionada cumplió con el deber de información. Refirió en apoyo de sus argumentos las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;

CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL4964-2018; CSJ SL12136- 2014, reiterada en la CSJ SL19447-2017; CSJ SL4964-2018; CSJ SL1421-2019; CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021. Añadió que la AFP no probó que el acto jurídico de cambio de esquema pensional del demandante estuvo precedido de una ilustración acerca de las características, Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 25 condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, que en su caso resultaron perjudiciales.

XI. RÉPLICA Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. señala que la censura no acredita los yerros de hecho que le atribuye al ad quem y que, de todas maneras, de demostrarse que el actor era beneficiario del régimen de transición, esto no tendría repercusión alguna en el sentido de la decisión, porque su pilar consistió en que el asegurado sí recibió la información requerida antes de trasladarse y que emitió un consentimiento debidamente informado.

Agrega que el impugnante no rebatió el razonamiento de la colegiatura respecto a la confesión del accionante en el interrogatorio de parte, ni a los traslados que hizo a Colfondos S. A., Horizonte S. A. y el retorno a Skandia S. A., tal como aparece en los folios 138 a 141 y 153. Asevera que la circunstancia de contener el formulario de afiliación una leyenda pre impresa no le resta validez a esa clara expresión de voluntad; además, esas manifestaciones las autoriza el artículo11 del Decreto 692 de 1994.

Colpensiones expone que, el sentenciador valoró en su totalidad las pruebas obrantes en el proceso, incluyendo el interrogatorio de parte, en el que el demandante ratificó que Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 26 firmó el formulario de afiliación al RAIS de manera libre, espontánea y sin presiones, por lo que la decisión fue informada.

XII. CONSIDERACIONES Para responder la crítica de técnica que efectúa Colpensiones a la primera acusación, ha de anotarse que no le asiste la razón, toda vez que la cesura sí precisó los yerros de interpretación que le atribuye al colegiado de instancia y que hace consistir en los temas referentes a la inversión de la carga de la prueba, el alcance del deber de información de las AFP respecto de quienes no son beneficiarios del régimen de transición y los efectos de la suscripción de los formularios de afiliación, los cuales confrontó con los criterios jurisprudenciales vigentes, por lo que cumplió con la carga argumentativa que permite a la Corte abordar el análisis de fondo del ataque.

Hecha la anterior aclaración, se advierte que en este caso no se discute en casación, que: i) el demandante nació el 13 de agosto de 1956 (f.° 66); ii) se afilió al ISS, hoy Colpensiones el 1 de octubre de 1970 (f.° 57); iii) el 22 de junio de 1995 se trasladó del RPM al RAIS a través de la AFP Pensionar, hoy Old Mutual S. A., con efectividad a partir del 1 de julio de esa anualidad (f.° 6) y, iv) con posterioridad al traslado inicial, migró a la AFP Colfondos S. A. el 1 de enero de 1999 (f.° 142 vto.), a Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., el 6 de agosto de 2003 (f.° 35) y a la AFP Skandia Pensiones y Cesantías S. A., el 31 de agosto de 2009 (f.° 7).

Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 27 Anota la Sala que el Tribunal revocó la declaratoria de ineficacia de la afiliación del actor al RAIS que hizo la juez de primer grado, argumentando que: i) solo tratándose de beneficiarios del régimen de transición y de quienes estén cerca de consolidar el derecho pensional, podía operar la inversión de la carga de la prueba; ii) para que procediera la ineficacia del traslado, se requería acreditar la existencia de un vicio del consentimiento, así como de lesiones injustificadas en el derecho pensional o que la omisión o insuficiencia de la información fuera un obstáculo para causar la prestación, y iii) el actor, al firmar el formulario de afiliación había dejado constancia expresa de su voluntad libre, espontánea y sin presiones de realizar el cambio de régimen pensional, lo que evidenciaba que recibió la debida asesoría. Para la censura se equivocó la Colegiatura, toda vez que no abordó la controversia desde su verdadera perspectiva, es decir, no se percató de que cuando no hay consentimiento informado, la consecuencia jurídica es la ineficacia del traslado en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; que el Tribunal limitó los criterios jurisprudenciales referentes a la inversión de la carga de la prueba en cabeza de las AFP, a los casos de beneficiarios del régimen de transición y estimó que el cumplimiento de la obligación de ilustración en los demás eventos, podía inferirse de la suscripción del formulario de afiliación con las previsiones consignadas en el mismo respecto a que la decisión fue libre, voluntaria y sin presiones, tal como aquí sucedió. Que asimismo se equivocó al exigir, para la procedencia de la Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 28 declaratoria de ineficacia, acreditar la existencia de una lesión o perjuicio en el derecho pensional.

Así las cosas, le corresponde a la Sala para resolver las acusaciones jurídicas, determinar si el Tribunal erró al i) no haber abordado la ineficacia en su genuino sentido, como consecuencia del incumplimiento del deber de información por la AFP al momento del traslado de régimen; ii) considerar que para la procedencia de la declaratoria de ineficacia se exige acreditar un perjuicio o lesión en el derecho pensional; iii) entender que la inversión de la carga de la prueba respecto de la obligación de ilustrar al potencial afiliado, únicamente corresponde a las AFP cuando quien demanda goza de la garantía transicional o está cerca de consolidar la pensión y, iv) estimar que la sola firma del formulario de afiliación con la nota de que se suscribió en forma libre y voluntaria, demuestra la existencia de un consentimiento informado.

Y desde un contexto fáctico, determinar, si el ad quem se equivocó al dar por acreditado el deber de información por parte de la AFP privada. Desde lo jurídico. Con esa orientación, en lo referente al deber de información que le compete a las administradoras de pensiones al momento de la afiliación o traslado de régimen, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala ha indicado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, se estableció en cabeza de Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 29 dichas entidades, el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que puedan tomar decisiones libres (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611-2020 y CSJ SL4806-2020).

Igualmente ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años, para lo cual se han identificado tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Sobre el particular, en la decisión CSJ SL4803-2021, esta corporación puntualizó: La sentencia CSJ SL1688-2019, efectuó una reseña histórico- normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las Administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CN, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

En la providencia citada en precedencia, se presenta un cuadro- resumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las Administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender, se itera, que desde el comienzo de funcionamiento del Sistema éste existió y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la sucesión normativa que se muestra: Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, el entendimiento de la Corte respecto del tipo o clase de información con la cual se cumplía el mentado deber se acompasa con la dinámica legislativa y reglamentaria que siempre quiso poner en cabeza de las administradoras de pensiones tal previsión, la de brindar información, no de cualquier calidad sino calificada, dada la complejidad técnica del tema y las incidencias que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en la vida de un trabajador.

En ese orden de ideas, para la fecha en que el demandante se trasladó al RAIS, esto es, el 22 de junio de 1995, con efectos a partir del 1 de julio de ese año, la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo, según el cual debía entregar información suficiente y Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 31 transparente que le permitiera elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor se ajustara a sus intereses, en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, después modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003, lo cual implicaba la exposición de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos del RPM y del RAIS.

Ese deber no puede desconocerse, bajo ninguna tesis, ni atentarse o impedirse de cualquier forma, so pena de incurrir en las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y que como consecuencia de ello se declare que la afiliación no tiene efectos, esto es, que se produzca su «ineficacia», cuando la AFP omite su obligación de información. Así las cosas, es evidente que el sentenciador de segundo grado cometió un desatino jurídico, pues como se explicó, el legislador expresamente consagró la forma en que la afiliación se ve afectada cuando no ha sido consentida de manera informada y esa consecuencia, la hizo consistir en la ineficacia del acto de traslado, como lo prevé el citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, estima la corporación que también se equivocó el Colegiado al entender que la sola firma del formulario de afiliación por parte del interesado era suficiente para dar por satisfecho el referido deber. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha indicado insistentemente que la suscripción del Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 32 citado documento, así como las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, según los cuales «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, CSJ SL1421- 2019 y CSJ SL2877-2020).

En ese contexto, se observa que el Tribunal no verificó si Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. omitió o no brindar al accionante, al momento del traslado, la información con las características exigidas por la jurisprudencia, es decir: suficiente, clara y transparente referente a las ventajas y desventajas de cada régimen, las condiciones de acceso y las incidencias del acto frente al valor de una eventual pensión. Por último, hay que agregar que ni la legislación ni la jurisprudencia han dicho que el deber de información opera de manera distinta respecto de los beneficiarios del régimen de transición o de los potenciales afiliados que estén próximos a consolidar el derecho pensional, o que la carga de la prueba respecto de su cumplimiento está en cabeza de las AFP únicamente en esos eventos, bajo la premisa de que en esos casos sí se genera lesión injustificada al afiliado.

La ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado considerado en sí mismo y para ello únicamente debe verificarse si el requisito aludido (información) se cumplió, sin ninguna otra exigencia adicional como lo sería Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 33 demostrar una lesión o perjuicio. Así se ha indicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL142-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y recientemente en la CSJ SL5686-2021.

En esta última providencia se precisó: Recuérdese que el análisis judicial sobre el cumplimiento del deber de información a cargo de los fondos privados está al margen, en principio, de la situación pensional de la persona, por lo que no sería coherente exigir que se acredite que el traslado causó una lesión injustificada que impidió el acceso a un derecho pensional en abstracto, a menos que el litigio se dirija justamente a acreditar un perjuicio como pretensión complementaria, sin que esto incide en la declaratoria de ineficacia de traslado.

De otra parte, en este caso no se controvierte que el demandante después del traslado inicial al RAIS se cambió en varias oportunidades de AFP en ese régimen. Sin embargo, como lo tiene establecido el criterio de la corporación, la movilidad entre diferentes AFP privadas, no convalida las eventuales fallas en el cumplimiento del deber de información al momento de la afiliación inicial.

Ello porque al estar afectada la validez del acto primigenio, los negocios jurídicos posteriores carecen de piso jurídico, en cuanto la consecuencia de la declaratoria de ineficacia es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto de traslado de esquema pensional no hubiera existido (CSJ SL2877- 2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021).

Por último, la Sala aclara que la ineficacia del traslado de régimen por inobservancia de la AFP en relación con su deber legal de información es un asunto jurídico distinto a las consecuencias legales del cambio de régimen pensional y el posterior retorno al RPM en los términos de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 34 Lo anterior se afirma porque en el primer caso, lo que se afecta es la validez del acto jurídico de la variación de régimen y, por tanto, se tiene como si no hubiera existido.

Por el contrario, cuando el traslado de régimen es válido, la misma ley establece las reglas para el retorno que incluye los plazos en que puede hacerse y las consecuencias legales que se generan con dicha migración. Los razonamientos precedentes corroboran los yerros jurídicos cometidos por el juez plural. Desde lo fáctico. En relación con la acusación fáctica, la Sala analizará los medios aptos que denuncia la censura como erróneamente apreciados o no estimados, para determinar si acreditan un consentimiento informado por parte del asegurado. 1.

Formulario de traslado de régimen (f.° 6). Esa documental tiene fecha de suscripción 22 de junio de 1995 y en ella se dejó constancia que el actor realizó el traslado de régimen «en forma voluntaria, libre y sin presiones»; sin embargo, como se anotó en precedencia, esa clase de anotaciones en formatos preimpresos no son por sí mismas suficientes para acreditar el consentimiento informado si no tienen respaldo en otros medios de prueba idóneos.

Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 35 En ese orden, surge evidente el equívoco valorativo por parte de la colegiatura, pues como lo ha indicado la corporación, tales aseveraciones genéricas y preimpresas «no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado». Así las cosas, se equivocó el Tribunal al haber concluido con apoyo en el formulario de afiliación que está acreditado el cumplimiento de la asesoría y debida información por parte de la AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., pues no es cualquier indicación la exigida para considerar eficaz el traslado, sino aquella necesaria, oportuna y suficiente para que el afiliado comprendiera las implicaciones del traslado. 2.

Referente al escrito inaugural que obra a folios 75 a 110, la censura acusa al ad quem de no dar por probados todos los hechos consignados en ella; no obstante, como lo ha indicado la Sala, con apoyo en esa acusación genérica no se puede edificar un error evidente de hecho, toda vez que se trata del sustento de las pretensiones incoadas, que son justamente objeto del debate judicial y que no se acreditan con las solas manifestaciones de la parte interesada, sino que se deben analizar con otros medios de convicción idóneos y teniendo en cuenta las reglas de la carga de la prueba.

Referente al tema, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, en los siguientes términos: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 36 Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada. 3.

En lo atinente al interrogatorio de parte del demandante, en esa diligencia éste manifestó que se trasladó al RAIS y firmó el formulario de vinculación, porque los asesores de la AFP accionada fueron a la empresa donde trabajaba y le dieron a los empleados una asesoría grupal sobre el nuevo régimen pensional; les explicaron que el ISS se iba a acabar y que les convenía el cambio porque se podrían pensionar a cualquier edad, pero no les explicaron las condiciones para hacerlo ni las características de ese sistema novedoso, como tampoco las implicaciones en relación con el valor su derecho pensional, por lo que estima que «fue mal informado» (min. 15:03:20 a 15:07:06).

En los anteriores términos, no hubo confesión de parte del accionante respecto a que recibió ilustración completa, veraz y oportuna al momento del traslado de esquema pensional, y si bien admitió en su declaración que mutó de administradora de pensiones dentro del mismo RAIS, como se advirtió, esto no convalida las falencias existentes en el deber de información a la fecha del traslado inicial. 4.

En cuanto a los documentos visibles a folios 35 a 51; 57 a 61; 139 a 153; 159 a 171 y, 205 a 211 del cuaderno principal que corresponden a las historias de cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 37 Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., historia laboral para reclamación de bono pensional, liquidación provisional del mismo, derecho de petición al PAR ISS de 20 de junio de 2016, el recurrente persigue probar el requisito de 15 años de aportes a 1 de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por esa vía obtener condena a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, pues manifiesta, esas pruebas acreditan tiempos laborados no registrados en su haber de contribuciones al sistema.

Sin embargo, la Corte no puede pronunciarse al respecto, por tratase de hechos y pretensiones novedosas que no hicieron parte de esta controversia. En efecto, en el acápite de la situación fáctica de la demanda inaugural, no se aludió a que existieran vacíos en la historia laboral del accionante por tiempos que laboró y que no aparecen registrados, tampoco se aludió en los pedimentos a condena a pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

Así las cosas, un pronunciamiento de ese tenor en sede extraordinaria vulneraría el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de las accionadas. Ahora, en lo atinente a que el actor era o no beneficiario del régimen de transición y el eventual perjuicio o afectación en el valor de la pensión por el traslado al RAIS, en el marco de este proceso es irrelevante, pues como se anotó, el deber de información de las AFP privadas opera de la misma manera con independencia de si se tiene o no la garantía transicional, y para la declaratoria de ineficacia del traslado Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 38 de esquema pensional no es menester acreditar una lesión en el valor de la prestación. Respecto de los demás elementos probatorios el censor no desarrolla lo que pretende demostrar con su acusación, por lo que la Corte se releva de su análisis detallado, máxime que los otros razonamientos que se expusieron son suficientes para quebrantar el fallo acusado.

Por los motivos indicados, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia la corporación conocerá de la apelación de Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. La Juez de primera instancia declaró ineficaz el traslado que el accionante realizó del RPM al RAIS, a través de la AFP Pensionar S. A., el 22 de junio de 1995, con efectividad a partir del 1 de julio de esa anualidad.

Para el efecto indicó que el problema jurídico consistía en determinar si la afiliación del accionante al RAIS era ineficaz al no habérsele brindado por parte de la AFP, la asesoría adecuada sobre las implicaciones particulares del cambio de régimen pensional. Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 39 Luego de referirse al diseño legislativo de los dos regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, indicó que las prestaciones que cada uno reconoce tienen características propias que inciden en la forma de liquidar la pensión, que en algunos aspectos resulta beneficioso o no según el caso.

Más adelante aludió a la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia relativa a la obligación que tienen las AFP desde su creación de brindar a los potenciales afiliados información clara, veraz y oportuna sobre las características de cada régimen pensional, las ventajas y desventajas de la mutación entre ellos en cada caso. Que dicha asesoría debe ser particular y para todos los ciudadanos en igualdad de condiciones.

Asimismo, que opera la inversión de la carga de la prueba en beneficio del afiliado, por lo que le corresponde a la AFP demostrar que efectivamente al momento del traslado o vinculación actuó de conformidad con la ley y aludió a las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad 33083. Señaló que, en este caso, el demandante se cambió de régimen en el año de 1995; sin embargo, el paso del tiempo no convalida la decisión afectada por vacíos informativos o asesoría deficiente, como tampoco la migración entre distintas administradoras del mismo RAIS, y que era la AFP demandada la que debía acreditar que cumplió con dicha obligación y no lo hizo.

Se refirió a la prueba testimonial y aseveró que no Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 40 aporta datos relevantes, pues los declarantes no tuvieron conocimiento directo de los hechos ni claridad al respecto. Indicó que en esta controversia el demandante afirmó que los promotores de la AFP privada le manifestaron que el ISS iba a desaparecer, lo cual si bien fue cierto como lo esgrimió la accionada en los alegatos no implicaba el fin del RPM y eso se le debió explicar al asegurado.

Dado que la accionada no acreditó el cumplimiento del deber de información se debía declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional. Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. controvirtió la decisión y señaló que no es dable el reintegro de las sumas descontadas por concepto de comisión de administración y pago de seguros, pues en los términos del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, ese último rubro se destina al pago a la aseguradora de las pólizas referentes a los riesgos de invalidez y muerte.

Y los porcentajes de administración ya se utilizaron al momento de gestionar la cuenta de ahorro individual del afiliado, que le generó rendimientos. Para resolver en sede de instancia, la corporación advierte que la línea jurisprudencial vigente indica que en los casos de omisión o faltas al deber de información por parte de las AFP, el análisis no debe ser abordado bajo el prisma de las nulidades, esto es, la existencia de vicios del consentimiento -error, fuerza o dolo-, toda vez que el legislador expresamente consagró la forma en que la Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 41 afiliación se ve afectada cuando no ha sido consentida de manera informada y es la ineficacia del acto de traslado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Es relación con este aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL2208-2021, indicó: Esta Corporación es del criterio que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por consiguiente, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)1.

Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».

Si esto es claro, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).

Resaltado del texto original. En lo referente al deber de información, además de lo expuesto en sede extraordinaria, se impone agregar que para el año 1995 cuando ocurrió el traslado del actor al RAIS, aquél comprendía la ilustración respecto de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 42 uno de los regímenes pensionales y cuyo cumplimiento debe estar plenamente acreditado por la AFP, sin perjuicio de que el formulario suscrito contenga las especificaciones del artículo 11 del Decreto 692 del 1994, pues dicho documento demostraría que hubo un consentimiento, pero no que fue informado, según los parámetros fijados por la jurisprudencia de la corporación. En efecto, en sentencia CSJ SL1688-2019, se precisó sobre el particular: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Ahora, la AFP apelante no refiere medio probatorio alguno distinto al formulario de afiliación, para demostrar que brindó al accionante la información suficiente, clara y oportuna, y Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 43 que lo ilustró sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su traslado de régimen.

Y en el interrogatorio de parte de la representante legal de Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., ella admitió que la entidad no tiene ningún documento aparte del formulario de afiliación, sobre la asesoría que se le brindó al asegurado al momento del traslado de régimen pensional. En esa perspectiva, toda vez que no hay evidencia respecto a que la AFP demandada observó la obligación de ilustrar al accionante, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, la afiliación al RAIS es ineficaz como lo concluyó la Juez, y las consecuencias prácticas de esa declaratoria, es que las cosas vuelvan al statu quo (CSJ SC3201-2018, SL1688-2019, y SL373-2021).

Por tanto, Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. está obligada a trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere. En lo atinente al argumento de Old Mutual Pensiones Cesantías S. A., según el cual no hay lugar a transferir los gastos de administración y comisiones, se ha de anotar en los eventos en que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS, las cosas se retrotraen al estado anterior a la producción del acto afectado, lo que incluye que la AFP deba Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 44 devolver al RPM los gastos de administración y lo correspondiente a pagos a las aseguradoras previsionales para cobertura en riesgos de invalidez y sobrevivientes, como lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL, 8 sept. 2008, rad. 31989, reiterada en las decisiones CSJ SL1501-2022 y CSJ SL1652-2022.

En la primera de las providencias citadas, indicó: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. En el anterior orden de ideas, la corporación en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dispondrá que Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., debe entregar a Colpensiones que deberá recibir, lo correspondiente a los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, por el tiempo que el señor Oviedo Hernández estuvo afiliado al RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 45 pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021 y CSJ SL1055-2022). En los anteriores aspectos, se modificará la decisión de primera instancia. También ha de señalarse que ninguna de las excepciones propuestas tiene vocación de prosperidad incluida la de prescripción, en razón a que la súplica de la demanda inicial incide en un derecho de orden imprescriptible como son las pensiones y, por ende, corren la misma suerte de aquel.

Por último, debe advertirse que la AFP convocada al proceso cuenta con la posibilidad de adelantar las acciones que estime pertinentes a fin de efectuar la reclamación de los valores actualizados que considere que las otras AFP a las que el demandante estuvo afiliado le adeude, como lo indicó la corporación en sentencia CSJ SL1055-2022. En ese sentido se adicionará la sentencia de primen grado con un numeral sexto. Las costas de la primera instancia como las estableció la Juez.

Sin costas en la alzada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 46 Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 4 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que JAIRO JOSÉ OVIEDO HERNÁNDEZ promovió contra OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo que la Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, profirió el 9 de diciembre de 2019, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a trasladar a COLPENSIONES, los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere. Asimismo, dicha AFP entregará a COLPENSIONES que deberá recibir, lo correspondiente a los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, todos estos debidamente indexados, por el tiempo que el accionante estuvo afiliado en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primer grado con un numeral SEXTO, así:

SEXTO: AUTORIZAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a adelantar las acciones pertinentes a fin de efectuar la reclamación de los valores actualizados que considere que las otras AFP a las que el demandante estuvo afiliado, le adeuden. Radicación n.° 89945 SCLAJPT-10 V.00 47 TERCERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.