CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2869-2021 Radicación n.° 83554 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró PUBENZA ELENA MONSALVE VÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Pubenza Elena Monsalve Vásquez demandó a Positiva Compañía de Seguros S. A., para que se la condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo John Jairo Pino Monsalve, a partir del 9 de marzo de 2015, junto con las mesadas adicionales de junio y Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más las costas.
Narró que John Jairo Pino Monsalve nació el 16 de marzo de 1985 y falleció el 9 de marzo de 2015; que era soltero, no tenía vínculo marital o de hecho, ni había procreado hijos; que para el momento de su deceso había laborado más de año y medio para Inter Servicios SAS; que la muerte de su descendiente derivó de un accidente de trabajo, al colisionar con un poste de alta tensión, luego de que el vehículo en que laboraba quedara sin frenos, lo que le causó politraumatismos, falla respiratoria y quemaduras de II y III grado.
Dijo que el señor Pino Monsalve estaba afiliado en riesgos laborales a Positiva S. A.; que era su hijo y de Jairo Pino, su esposo, con quien se encontraba casada desde el 23 de junio de 1984; que el causante convivió con sus padres y su hermano menor, en el barrio Blanquizal, en una casa de su propiedad. Afirmó que el 11 de junio de 2015, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que dependía económicamente de su descendiente; que por medio de Escrito SAL-102192 del 10 de septiembre de 2015, aquella le negó la prestación, al considerar que no se cumplía con aquel requisito.
Adujo que el 18 de noviembre de 2015 presentó nueva reclamación, aportando declaraciones extra juicio para Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 3 probar la subordinación económica; que por medio de Memorial SAL - 141333 del 14 de diciembre de 2015, la convocada reiteró su negativa en el reconocimiento prestacional. Informó que, al momento del deceso de su hijo, contaba 56 años y se encontraba imposibilitada para trabajar, debido a que padecía diabetes; que el tratamiento de su enfermedad era atendido gracias al aporte del fallecido, quien era el encargado de su manutención, del pago de los servicios públicos, el suministro de medicamentos, vestuario, recreación y transporte; que, además, le ayudada a su padre y a su hermano con los gastos de estudio.
Añadió que su consorte fue pensionado por invalidez en el año 2011, percibiendo una mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; que la AFP le hacía descuentos del 12 % para salud; que con ese ingreso cubría sus medicamentos no POS y el tratamiento de sus problemas renales, pues debía realizarse diálisis día de por medio; que respondía por el estudio de su hijo menor y en algunos momentos se encargaba del pago de las medicinas que ella llegara a requerir.
Arguyó que su esposo pagaba un crédito en la Cooperativa Contrafa, por lo que su mesada era insuficiente para cubrir los gastos del hogar; que la ARL omitió analizar que el afiliado fue el soporte económico de su familia y que su aporte era necesario para cubrir sus necesidades básicas (f.° 3 a 20, cuaderno n.° 1). Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 4 La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la fecha de nacimiento y de muerte de John Jairo Pino Monsalve; ii) su afiliación a esa ARL; iii) el origen laboral del accidente que le causó su deceso; iv) su vínculo de consanguinidad con la accionante y el señor Jairo Pino, así como con sus dos hermanos; v) la convivencia del afiliado con sus progenitores y su hermano menor, quien era estudiante; vi) las reclamaciones radicadas y su respuesta.
Negó la dependencia económica de la reclamante respecto de su hijo, a pesar de que residían juntos, toda vez que la investigación administrativa entregó las siguientes conclusiones: i) que convivía con su consorte, quien era pensionado desde el año 2011; ii) que tenía otros dos hijos, Yuli Tatiana y Julián Andrés Pino Monsalve; iii) que la primera era jefe de recursos humanos de S y C Tuberías y Redes de Gas y el segundo estudiante, lo que resultaba dudoso, teniendo en cuenta que en la dinámica del hogar, sus integrantes empezaron a laborar antes de los 18 años.
Y porque, iv) existieron varias inconsistencias en las afirmaciones de la reclamante, toda vez que aseguró que los gastos del hogar ascendían a $1.934.000, siendo a cargo del causante $1.030.000, suma que es superior a sus ingresos, los cuales equivalían al mínimo legal vigente; v) que la residencia familiar era propia; vi) que el mayor aporte del hogar era del señor Jairo Pino, lo que resultaba coincidente con las normas sobre las obligaciones entre los cónyuges.
Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que, a pesar de que para acceder a la pensión de sobrevivientes, no se requería la acreditación de una dependencia económica absoluta, no se allegó prueba del cumplimiento de ese presupuesto, aun en forma parcial; que, por el contrario, eran evidentes las contradicciones en que incurrió la accionante.
Formuló las excepciones de inexistencia de dependencia económica, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin justa causa, mala fe de la demandante, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada (f.° 73 a 91, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora PUBENZA ELENA MONSALVE VÁSQUEZ, […], es beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE ORIGEN PROFESIONAL, por la muerte de su hijo, señor JOHN JAIRO PINO MONSALVE, […], a partir del día nueve (09) de marzo de 2015.
SEGUNDO. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE ORIGEN PROFESIONAL, en favor de la señora PUBENZA ELENA MONSALVE VÁSQUEZ, […], de manera retroactiva, a partir del NUEVE (09) de MARZO de 2015, a razón de TRECE (13) mesadas anuales. La entidad demandada realizará la liquidación de la mesada pensional, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva, donde la tasa reemplazo a aplicar será el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), sobre el salario base de liquidación y en ningún caso la pensión podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente.
Se autoriza a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a que del retroactivo pensional liquidado realicen los descuentos en salud a que haya lugar y remita los mismos con destino al FOSYGA. Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a reconocer y pagar a la señora PUBENZA ELENA MONSALVE VÁSQUEZ, […], la INDEXACIÓN de las condenas que aquí se le impusieron, desde la fecha de la presente sentencia, hasta el día del pago total y efectivo de la obligación que aquí se le impuso, liquidado con la fórmula que se indicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., de los INTERESES MORATORIOS contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Se ORDENA OFICIAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a fin de informarle que a la señora PUBENZA ELENA MONSALVE VÁSQUEZ, […], se le concedió la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE ORIGEN PROFESIONAL, por demostrar que dependía económicamente de su hijo fallecido, señor JOHN JAIRO PINO MONSALVE, […], a partir del día NUEVE (09) de MARZO de 2015.
Por secretaría, líbrese el correspondiente oficio.
SEXTO. CONDENAR en COSTAS a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., en favor de la parte demandante […] (acta de f.° 224 a 255, en relación con el CD de f.° 227, cuaderno n.° 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de octubre de 2018, al desatar la alzada de ambas partes, confirmó el primer fallo y se abstuvo de imponer costas.
Puntualizó que su decisión estaría sujeta al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, por lo que debía establecer, en primer lugar, si se probó la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado fallecido. Afirmó, que no se controvertía que Jairo Pino era el cónyuge de la actora y se encontraba pensionado por el Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 7 sistema de seguridad social; que en virtud de sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Juzgador Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, su mesada pensional fue incrementada en un 14 %, por tener a cargo a su consorte; que esa circunstancia es fundamento esencial de la apelación de Positiva S. A., quien afirma que ese hecho resultaba suficiente para acreditar la ausencia de dependencia económica de la señora Monsalve Vásquez respecto de su hijo.
Indicó que en el interrogatorio de parte, la citada señora expuso: i) que fue testigo en el contencioso de seguridad social que promovió el señor Jairo Pino, tendiente a obtener el incremento de su pensión; ii) que dicha acreencia fue concedida por el Juzgado; iii) que a partir del 2010 dejó de depender económicamente de su cónyuge, en razón a que debieron hacer un préstamo de $5.000.000 para pagar la casa en la que vivían, por lo que sus ingresos disminuyeron; iv) que su hijo John Jairo Pino Monsalve, se hizo cargo de los servicios públicos, su alimentación, vestuario y los medicamentos que requería para su diabetes.
Añadió: v) que tales circunstancias no fueron informadas a Colpensiones; vi) que su descendiente compraba $400.000 de mercado y pagaba servicios, los cuales ascendían a $150.000 o $200.000 mensuales; vii) que «vivía pendiente de los gastos del estudio de su hermano Julián»; viii) que los expensas personales del afiliado eran de $200.000, pues estaba pagando una moto; que recibía por remuneración $1.030.000.; ix) que su pareja se encargaba Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 8 del préstamo con Contrafa, por valor de $240.000 pesos, así como de sus pasajes, medicamento y vitaminas, pues era un paciente al que se le realiza diálisis desde el 2010.
Agregó: x) que ella era ama de casa y cuidaba a su hijo Julián, el cual quedó con problemas desde que su hermano murió; xi) que no realiza ninguna actividad que le genere ingresos, debido a que es diabética y mantiene muy enferma; xii) que con la muerte de su hijo «todo cambió en su casa» porque «él era la mano derecha de ellos», pues su esposo no puede ofrecerles lo que aquel cubría, teniendo en cuenta que percibe como mesada un poco más de $400.000 pesos, con los cuales pagan servicios y medio pueden mercar; xiv) que les ha tocado prestar dinero para seguir viviendo.
Adicionó: xv) que para la fecha del fallecimiento del causante, éste vivía en la casa con sus padres y su hermano Julián Andrés Pino, a quien le ayudaba con todos los gastos de estudio, porque era menor de edad; xvi) que tiene otra hija pero no aporta dinero, porque vela por sus dos hijos; xvii) que a pesar de que en la investigación administrativa quedó reportado que sus nietos vivían con ellos, no era cierto, sino que ella los cuidaba todos los días hasta que su mamá regresaba del trabajo a las 7:00 p.m.; xviii) que no recibía pago ni ayuda de parte de ésta, porque no le alcanza el sueldo.
Complementó: xix) que sus gastos personales podían ascender a $100.000 y eran cubiertos por su hijo muerto; xx) que su esposo no puede laborar porque cada día de por medio Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 9 deben realizarle diálisis y, el día que no asiste, debe permanecer en descanso. Refirió, que al expediente se allegó como prueba documental, el testimonio que rindió la accionante ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en el que informó bajo la gravedad de juramento, lo siguiente: i) que estaba casada con el señor Jairo Pino, con quien tuvo tres hijos de nombres, John Jairo, Yuli Tatiana y JAPM, los dos primeros son mayores de edad y el tercero menor; ii) que vivía con el esposo y con el último; iii) que los otros dos hijos tenían hogares independientes; iv) que su consorte es pensionado y aquél estudiante, por lo que no trabajaba; v) que después de casada nunca laboró; vi) que no tenía bienes, ni negocios que generen renta, ni había recibido herencia; vii) que los gastos de alimentación, vestuario, servicios públicos y transporte estaban a cargo de su consorte, pues no recibía ayuda de sus hijos; viii) que era beneficiaria en salud de su pareja y que se encontraba afiliada a Salud Total.
Precisó que, conforme a lo rememorado, existía una «evidente contradicción entre lo que manifestó la demandante en el interrogatorio de parte en este proceso y lo que [dijo] en el proceso en el que fue testigo para que su esposo pudiera obtener el incremento del 14 %», lo que le podía generar una investigación penal por falso testimonio, pero «no daría lugar a que se le [negara] el derecho a la pensión de sobrevivientes si […] con las demás pruebas obrantes en el plenario, se [acredita] que efectivamente dependía económicamente de su fallecido hijo».
Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 10 Denotó, en relación con lo último, que las declaraciones de Jesús Giraldo Molina, Luz Mari Rendón Arguelles y Bernarda Cristina Londoño, daban cuenta de la subordinación económica debatida y eran creíbles por ser responsivas, espontáneas y tales personas conocer de «primera mano la situación económica y familiar de la demandante antes y después del fallecimiento del causante».
Lo anterior, por cuanto afirmaron los siguiente: i) El señor Giraldo Molina: que conocía a la accionante desde hacía varios años, porque es el compañero permanente de su hija mayor Yuri Tatiana Pino, con quien convive desde hacía seis años; que conoció a John Jairo Pino, por ser su cuñado; que éste laboraba como mensajero y recibía un salario mínimo, más el subsidio de la moto; que vivía con los papás, un hermano «y los dos sobrinos, que son los hijos de su esposa Yuli y a quienes cuidaba la demandante cuando salían del colegio»; que John Jairo era soltero, tenía 29 años y era quien le daba el vestido, los medicamentos, la comida y en general todo lo que requería aquélla, porque a su padre no le alcanzaba la pensión para el sostenimiento familiar; que la señora Monsalve Vásquez se encontraba afiliada a salud por parte de su cónyuge.
Adujo, que la casa en la que vivían era propia, porque fueron desplazados para la construcción de una carretera; que por ese hecho les dieron una plata con la que adquirieron una nueva residencia; que el causante tenía un paga diario Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 11 y deudas en el supermercado; que su papá era pensionado y recibía diálisis día de por medio, debido a una enfermedad renal; que el fallecido no tenía hijos; que los gastos de la familia eran de $150.000 de servicios, la pipa de gas de $40.000 pesos, más los gastos de estudio del hermano, los cuales estaban a cargo del afiliado, quien le daba los pasajes, los útiles, los gastos de la mamá, a quien le daba prácticamente todo, esto es, comida, servicios, vestuario y los medicamentos para su diabetes, porque debía inyectarse insulina dos veces al día. Narró que al señor Jairo Pino quedaba muy poco de su pensión, porque para terminar de comprar la casa hicieron un préstamo de $5.000.000 con una entidad financiera; que con el resto cumplía el pago de algunos servicios públicos (los cuales eran pagados junto con su hijo), los pasajes a la diálisis y los medicamentos que tuviera que comprar; que su compañera sentimental daba en esa casa para el algo de los niños, ya que se ganaba un salario mínimo y no le quedaba dinero para apoyar a sus progenitores; que los gastos personales del afiliado fallecido eran de ropa, cosas de aseo y los de casa, ya que prácticamente entregaba su salario a su madre; que dejaba para sí el auxilio de la moto.
Aseguró que la reclamante no trabaja porque es muy enferma de la diabetes; que eventualmente hacía algo de costura o arreglaba algún pantalón o «cosas así», pero no tenía un negocio propio o actividad económica que le permitiera recibir ingresos; que su suegro tampoco podía Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajar, porque después de la diálisis quedaba «un día completo en cama y hay que ayudarlo a subir a la casa». ii) La señora Rondan Argüelles, informó: que conocía a la petente desde hacía seis años, porque se pasó a vivir cerca de su casa; que reside con su esposo y su hijo Julián; que conoció al fallecido, quien era mensajero; que su muerte fue consecuencia de un accidente; que para esa fecha vivía con su mamá, su papá y su hermano, quien era menor de edad y estudiaba; que la casa donde habitaban era propia; que los servicios públicos eran pagados por el señor John Jairo, lo que le consta porque en algunas ocasiones éste la envió a pagarlos; que también sufragaba el mercado, según él mismo le contó, porque se visitaban constantemente; que sabe que el causante ganaba $1.030.000.
Expuso que el ascendiente del muerto era pensionado y padecía una enfermedad por la cual le hacían diálisis; que Julián no aportaba para la casa porque estaba estudiando; que Yuri era otra hija de la convocante, pero tenía su hogar aparte y dos hijos, por lo que no tenía como ayudarles; que la señora Monsalve Vásquez era ama de casa y no generaba ingresos; que en la actualidad sobreviven con los ingresos del esposo, pero todo cambió con la muerte de su descendiente, porque era el que les aportaba para todo; que éste tenía una novia y algunas deudas con paga diarios; que era el encargado del mercado, servicios y los medicamentos de su madre, quien no recibía subsidios de parte del Estado o alguna otra actividad; que no sabe si los padres de aquel recibieron suma de dinero con ocasión de su muerte.
Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) La señora Londoño Ibarra aseguró que conoce a la familia de toda la vida, porque fueron vecinos en el barrió Fuente Clara y, al hacerse le carretera nueva, se pasaron ambos al Blanquizal; que el afiliado vivía con sus progenitores y su hermano menor, quien era estudiante y no trabajaba; que la vivienda en la que residían era propia, pues ella misma les ayudó a conseguirla con un hermano, debido a que no les alcanzaba la plata; que esta les fue entregada con el producto de la reubicación. Manifestó que el padre del fallecido trabajó en una empresa de fundición, pero se retiró por una enfermedad y posteriormente presentó problemas en los riñones, por lo cual le hacen diálisis; que la señora Pubenza Elena es ama de casa y no trabaja; que conocía la situación económica del hogar porque «mantenía mucho allá»; que en algunas ocasiones la citada señora le dijo que «cuándo será que le pagan a John Jairo», para que me dé platica; que sacaban en la tienda y que algunas veces no había nada en la casa; que ella les ayudó y les prestó dinero, porque la pensión del señor Jairo desmejoró. Señaló que el causante le pasaba a su madre entre $300.000 y $350.000, dependiendo de lo que tuviera; que desconoce su salario, sus gastos personales y sus deudas; que ninguna otra persona aportaba en su hogar; que la accionante le pidió que averiguaran lo de «familias en acción», para recibir alguna ayuda, debido a que con la enfermedad Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 14 del señor Jairo, el dinero no les alcanzaba; que no fue beneficiada con ese auxilio porque no les dio el puntaje.
Adujo que la convocante tenía otros dos hijos, Julián y Yuri Tatiana, quién desde hacía ocho años vivía aparte con sus dos hijos; que no sabe si aportaba en casa de sus padres; que John Jairo era quien proveía a la actora vestuario, pues le llevaba chanclas o unas blusas «que mantenía muy pendiente»; que no le conoció hijos; que sus padres recibieron dinero del «SOAT», con lo que pagaron la casa y que desconoce cuánto recibieron y en qué lo gastaron.
De la anterior memoria fáctica, coligió que estaba probada la dependencia económica de la señora Pubenza Elena Monsalve Vásquez respecto del afiliado, circunstancia que también se corroboraba con «las condiciones socioeconómicas en la que se encontraba el grupo familiar […] para el momento del fallecimiento del causante, John Jairo Pino», advirtiéndose «que el aporte económico que destinaba el causante para el hogar y en especial para su madre, se constituirán una ayuda económica importante o relevante».
Puntualizó, que a pesar de que el señor Jairo Pino era beneficiario de una pensión, equivalente al salario mínimo mensual vigente, de esta se le hacían descuentos, según se constataba en las colillas de pago de folios 135 a 136, ibidem; que además tenía una precaria condición de salud, al tenor de la historia clínica de folio 61 a 63 ib. y los dichos de los testigos, pues era un paciente con insuficiencia renal, que debía asistir a sesiones de diálisis cada día de por medio; que Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 15 percibía un ingreso residual de $437.124, que destinaba para sus gastos, entre ellos, el transporte para las diálisis, sus medicamentos, sus gastos personales y la manutención económica a la demandante; que sus ingresos eran insuficientes para cubrir lo esencial de la familia, por lo que la ayuda del afiliado era necesaria para la supervivencia digna de la progenitora.
Argumentó que los demás cuestionamientos de la apelación no eran de recibo, puesto que no tenía incidencia en la prestación, que la demandante viviera con sus nietos de manera permanente; que al tenor de las declaraciones de terceros, su hija Yuli no podía aportar para su sostenimiento, debido a que ganaba un salario mínimo, con el cual cubría los gastos de sus propios descendientes; que tampoco existe prueba de que el menor hubiese laborado en los meses anteriores al deceso del causante, pues, por el contrario, la practicada informó sobre su condición de edad y de estudiante; que los eventuales arreglos de costura que realizaba la madre no la hacían autosuficiente, por lo que tampoco tenía efecto en las resultas de su decisión. Finalmente, respecto de la alzada de la señora Monsalve Vásquez, señaló que confirmaría la sentencia de primera instancia, puesto que la jurisprudencia había admitido la improcedencia de los intereses moratorios por «motivos razonadamente fundados para negar la pensión», como ocurrió en el caso, debido a que en sede administrativa no se demostró la dependencia económica respecto del afiliado (f.° 238, en relación con el CD de f.° 237, ib).
Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque el primer proveído y absuelva de las pretensiones (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales examina la Sala de manera conjunta por ser idénticos en su proposición jurídica y demostración. VI. CARGO PRIMERO Afirma que el Tribunal incurrió en «violación indirecta de la Ley sustancial por un error de hecho sustentado en la apreciación indebida de la prueba, que generó la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
Atribuye la anterior violación normativa, a la ocurrencia de los siguientes errores fácticos: 1. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante dependía económicamente de su cónyuge y padre del hijo fallecido, y no de este último. Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 17 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la ayuda económica que el señor John Pino Monsalve aportaba a su hogar se constituía en una ayuda o colaboración sin que existiese dependencia económica de su hijo.
Expresa que los yerros ocurrieron por la equivocada valoración del interrogatorio de parte de la petente, quien, bajo la gravedad de juramento, en un proceso en el que fue testigo en el año 2010, confesó que dependía única y exclusivamente de su cónyuge, sin que hiciese referencia a la dependencia respecto de su hijo. Sostiene que el Tribunal «inexplicablemente le [restó] importancia […], argumentando que se dio en otro proceso y que, por ende, no tiene impacto en el presente»; que […] no [tuvo] en cuenta la abierta contracción en la declaración de la demandante cuando afirma que dejó de depender de su cónyuge en el año 2010 para depender de su hijo, pero curiosamente acepta en el interrogatorio que su declaración en el otro proceso judicial se dio en el año 2010 y que para esa época si dependía de su cónyuge, es decir, dependía económicamente de los dos.
Refiere que a lo anterior se suma, que el señor Jairo Pino no reclamó la pensión de sobrevivientes para sí, lo que demostraría junto con la confesión de su consorte, que ésta dependía exclusivamente de él, pues su mesada cubre las necesidades básicas de la familia. Argumenta que no pueden confundirse la ayuda o colaboración que recibe un padre con la dependencia económica; que no discute ese primer supuesto en el caso, pues el causante, a través de su trabajo, colaboraba con algunos gastos del hogar, pero ello no podía «[…] asimilarse a Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 18 una dependencia económica de cubrimiento de todas las necesidades básicas del hogar», teniendo en cuenta que el señor Jairo Pino percibe una pensión que «asciende aproximadamente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes», más el incremento por persona a cargo.
Puntualiza que la reclamante tiene vinculo marital vigente con el pensionado y que, conforme al Código Civil, dicha unión implica el cubrimiento de obligaciones morales, espirituales y las necesidades básicas del hogar, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2015, rad. 48831. Añade que, Independientemente de las consecuencias que pueda acarrearle a la demandante declarar bajo la gravedad de juramento unos hechos que se contradicen en su totalidad, no es posible para el Sistema Pensional hacer caso omiso a una probable defraudación de sus recursos, hecho violatorio del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema y en detrimento patrimonial de este.
Expresa que el subsistema de pensiones se rige por principios objetivos, por lo que «no realiza valoraciones de carácter subjetivo respecto de las situaciones particulares de los afiliados o beneficiarios», como en el caso, la existencia de deudas del cónyuge de la demandante, «pues de cara a la información registrada en el sistema pensional, devenga aproximadamente 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (f.° 6 a 10, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Colegiado la violación indirecta, por aplicación indebida, de las normas de la proposición jurídica del cargo anterior, reiterando los argumentos que soportan su cuestionamiento de legalidad (f.° 10 a 14, ib). VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, busca garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, el cual, según se ha expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las CC C586-1992; CC C1065- 2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, está limitado a las instancias. Para hacer efectivo ese objetivo, el legislador estableció unas reglas mínimas, previstas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que más que un culto a las formas, son un instrumento que racionaliza la función de la Corte, materializan la finalidad constitucional y legal del recurso no ordinario y garantizan el debido proceso de los contendientes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la definición de los procesos judiciales ante los jueces de primera y segunda instancia, tiene soporte en el principio de doble instancia, la seguridad jurídica y presunción de acierto y legalidad de las Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencias, los cuales no son óbice para que, a través de instrumentos procesales extraordinarios, como el que suscita la intervención de la Sala, pueda examinarse su legalidad, a través de cuestionamientos a la segunda providencia y no, se itera, relacionados con el litigio.
Para tal efecto, la confrontación efectuada por la recurrente debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», como se ha explicado en las sentencias CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, presupuestos que se cumplen en la vía seleccionada por la recurrente, así: El primero, cuando se satisfacen los elementos formales del artículo 90 del CPTSS y se atacan todos los soportes cardinales de la decisión de segunda instancia, que, tratándose de la senda de los hechos, incluye las apreciaciones probatorias del Colegiado, como se enfatizó en la sentencia CSJ SL5158-2018.
El segundo, cuando se satisface la carga propositiva y demostrativa de la vía y sub motivo en que se soporta la vulneración normativa, es decir, en el caso, las descritas en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, esto es: i) Se individualicen los yerros fácticos. ii) Se adjudique de forma clara el error de apreciación, Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 21 esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de convencimiento. iii) Se confronte mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción. iv) Se explique de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
El tercero, si el cuestionamiento de legalidad es acorde o armónico con la senda elegida y enjuician las verdaderas razones del fallo, según se ha explicado en la providencia CSJ SL21798-2017. Rememora la Sala lo anterior, porque la impugnación no satisface ninguno de los citados presupuestos, toda vez que: i) El cargo es incompleto, en razón a que omitió cuestionar el análisis que el Colegiado realizó del testimonio de la señora Monsalve Vásquez ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, incorporado como prueba documental al expediente; las declaraciones de Jesús Giraldo Molina, Luz Mari Rendón Arguelles y Bernarda Cristina Londoño; los desprendibles de pago de la pensión del señor Jairo Pino de folios 135 a 136 ibidem y la historia clínica, Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 22 obrante a folio 61 a 63, ib.
En efecto, a pesar de que el Juez de apelación, como lo afirma la censura, se refirió al interrogatorio de parte de la demandante como soporte cardinal de su decisión, contrastó su contenido: 1) con el testimonio que ella rindió ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de seguridad social que promovió su consorte contra Colpensiones y, 2) con los demás medios de prueba arrimados al plenario, con el fin de definir su incidencia en la acreditación de la dependencia económica de la reclamante respecto de su hijo fallecido, como insumo para establecer el derecho pensional origen del debate.
Así lo hizo, tras considerar que, a pesar de las evidentes contradicciones en los dichos de la convocante en ambos procesos y los efectos penales que ello le pudiese acarrear, ello no conducía necesariamente a desacreditar la subordinación económica en controversia, por lo que «correspondía determinar si las demás pruebas obrantes en el plenario» la acreditaban.
En ese contexto, luego de realizar un análisis sistemático de los testimonios de Jesús Giraldo Molina, Luz Mari Rendón Arguelles y Bernarda Cristina Londoño, cuyo contenido describe ampliamente; así como de los desprendibles de pago de la pensión del señor Jairo Pino, visible a folios 135 a 136, ibidem, tanto como de la historia clínica de folios 61 a 63, ib, concluyó que la accionante demostró la dependencia económica con el causante al Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 23 momento de su muerte, toda vez que: i) Su cónyuge percibía de su pensión únicamente la suma de $437.124, pues se le realizaban dos descuentos por créditos con cooperativas; que con ese ingreso cubría preponderantemente sus gastos personales, en razón a que debía realizarse cada día de por medio diálisis; que pagaba junto con el afiliado fallecido los servicios públicos de la residencia familiar. ii) Conforme a la prueba testimonial, éste era el encargado de cubrir las demás necesidades de su progenitora y del grupo familiar, tales como alimentación, vestuario y medicamentos, debido a que la primera padecía de diabetes, no laboraba ni recibía asistencia de sus demás descendientes, ya que su hija vivía fuera del hogar y tenía a cargo a sus dos nietos y, su otro hijo, era menor de edad y estudiaba.
De donde concluyó que el aporte económico del descendiente perecido era esencial para la subsistencia de la reclamante, pues con él se cubrían elementos necesarios para su vida digna. En contraste, como atrás se dijo, la censura trascribe en forma parcial el interrogatorio de parte de la petente, señalando que confesó haber afirmado bajo la gravedad de juramento, ante autoridad judicial competente, depender de manera exclusiva de su pareja, con el fin de que le fuera otorgado un incremento pensional, con la precisión de que, Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 24 según la información reportada en el sistema de seguridad social integral, aquel percibía como mesada dos salarios mínimos legales vigentes.
En ese contexto, es evidente que la acudiente en casación pasó por alto cuestionar la totalidad de los soportes de convencimiento sobre los cuales construyó el Colegiado su decisión confirmatoria de la primera sentencia, la cual, a pesar de no ser calificada, le era imperativo confrontar, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018. ii) El ataque también fue insuficiente en su demostración, pues a pesar de que reproduce en forma parcial en interrogatorio de parte de la actora, no contrastó su contenido con la conclusión fáctica del Tribunal, pues, como se acaba de señalar, omitió debatir la valoración que el Colegiado hizo de los demás medios de convicción arrimados al plenario, a efectos de demostrar a la Corte la equivocación flagrante que le increpa. iii) Finalmente, el cargo resulta ineficaz, en razón a que se soportó sobre premisas falsas, porque, contrario a lo señalado por la censura, el Colegiado no le restó importancia a la declaración de parte de la convocante, ni la desechó «argumentando que se dio en otro proceso y que, por ende, no tiene impacto en el presente», sino que concluyó que las contradicciones en las que aquella pudo incurrir, respecto del testimonio en el proceso que dio lugar al incremento pensional de su consorte, podían tener incidencia penal, pero Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 25 no afectaba el derecho pensional que reclama para sí, siempre demostrara de manera suficiente la subordinación económica respecto de su hijo, lo que halló acreditado con los demás medios de prueba que fueron fundamento de su decisión. Así mismo, la impugnante dice que quedó demostrado que la mesada pensional que percibía el señor Jairo Pino, era equivalente a dos salarios mínimos, lo que es contrario a lo concluido por el Juzgador de alzada, quien adujo que era de un salario mínimo, pero debido a los descuentos por deudas, recibía $437.124.
Finalmente, la censura introdujo cuestionamientos jurídicos ajenos a la senda seleccionada, cuando discurrió sobre la incidencia de las obligaciones de los cónyuges en la acreditación de la dependencia económica, así como que, conforme a los principios de la seguridad social, no es admisible realizar «valoraciones de carácter subjetivo respecto de las situaciones particulares de los afiliados o beneficiarios».
Con todo, si se omitieran los anteriores aspectos formales, el cargo tampoco prosperaría, puesto que, como se ha establecido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17547- 2017, que reitera la regla de la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, «[…] cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del Juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”», que provenga de prueba calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, es Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 26 decir, de confesión judicial, inspección ocular o documento auténtico, como se ha expuesto en la sentencia CSJ SL643- 2020.
Se resalta lo previo, porque para que el interrogatorio de parte de la señora Monsalve Vásquez contenga confesión, como lo alega la recurrente, es necesario que cumpla con las existencias del artículo 191 del CGP, esto es, i) que provenga de persona con capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que sea sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
Además, que sea expresa e indivisible, conforme al artículo 196 del CGP, antes artículo 200 del CPC, según lo explicó la Sala en el fallo CSJ SL4284-2017. Sin embargo, escuchada la declaración de parte de la citada señora, en parte alguna se advierte la existencia de una confesión judicial, en torno a la ausencia de dependencia económica respecto de su hijo al momento de su deceso, ocurrido el 9 de marzo de 2015, según el registro civil de defunción de folio 23 del cuaderno principal.
Lo anterior, porque, a pesar de que, como lo afirma la impugnante, entre la h 1.09´47 y la 1.15´00 del CD 2 de folio 227 del cuaderno principal, aceptó haber rendido testimonio Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 27 en el proceso que promovió su consorte contra Colpensiones, a fin de que le fuera reconocido el incremento por cónyuge a cargo, denotó que fue tiempo después, cuando disminuyeron los ingresos del señor Jairo Pino, debido a los créditos que adquirió para la compra de su casa y cuando su hijo empezó a trabajar, que comenzó a depender del último, con la precisión de no haber informado esa circunstancia a la entidad de seguridad social.
En efecto, en lo que interesa al cargo, la citada señora indicó textualmente: Preguntado por la Juez: ¿Doña Pubenza, cuéntele al Despacho si usted recuerda haber asistido como testigo en un proceso que adelantó su cónyuge Jairo Pino en contra de Colpensiones, solicitando los incrementos por cónyuge a cargo? Respondió: Si señora. Preguntado: ¿En qué fecha fue eso? Respondió: En el 2010, porque a él le dieron la pensión en el 2011.
Preguntado: ¿usted recuerda entonces que usted rindió testimonio ante un Juez de la República en su momento, para solicitar sus incrementos por cónyuge a cargo? Respondió: Si señora Juez. Preguntado: ¿Recuerda usted, si en su momento, usted en ese Juzgado declaró, para efectos de esos incrementos pensionales, que usted solo dependía de su cónyuge Jairo Pino? Respondió: Si señora.
Preguntado: ¿Recuerda usted si en su momento se le informó que esos incrementos solo habría lugar a mantenerlos si usted continuara dependiendo única y exclusivamente de don Jairo? Respondió: Si señora Juez. Preguntado: Cuéntele al Despacho en que momento dejó usted Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 28 de depender exclusivamente de su esposo Jairo Pino para depender de su hijo.
Respondió: porque a él lo pensionaron, pero esa pensión, ya como él tenía unos préstamos en Cootrafa, y nos retiraron de la casa donde vivíamos, que era por Puente Clara, nos sacaron de allá por el proyecto de la carretera, entonces nos pagaron eso y nos dieron muy poquita plata, entonces a él le toco prestar 5 millones, los cuales es la hora que todavía no ha podido terminarlos de pagar, pa terminar de pagar la casa y hacerle unos arreglitos, entonces ya él quedo muy […], pues, esa pensioncita quedo muy poquita, entonces ya mi hijo empezó a trabajar porque el joven, pues en ninguna parte le daban trabajo, a él empezó a trabajar desde que tenía 17 años en un taller de la parroquia y él nos aportaba le daban 20 mil pesos, nos aportaba 17 y se quedaba 3 mil pesitos pa´ él defenderse.
Preguntado: ¿Eso en que año fue? Respondió: Eso fue él tenía 17 años, pues no me acuerdo la fecha. Preguntado: Vamos a ubicarnos en fechas, estamos hablando que en el 2010 usted me reconoce que presentaron un proceso en contra de Colpensiones solicitando unos incrementos por cónyuge a cargo y que usted en ese proceso declaró que usted dependía única y exclusivamente de su cónyuge.
Yo le estoy preguntando: ¿en qué momento dejó usted de depender de Don Jairo para depender para su hijo?. Necesariamente nos tenemos que ubicar después del año 2010 ¿en qué momento dejó usted de depender de su cónyuge para depender de su hijo?. Respondió: Por eso, cuando ya mi esposo ya no recibía mayor sueldo, pues él Preguntado: ¿eso en que época fue, en qué año? Respondió: En el 2010, que ya le empezaron a pagar porque casi no le pagan.
Entonces mi hijo nos daba $150.000 quincenales, $300.000 mensuales, pagaba los servicios, me ayudaba con la alimentación, vestuario, la droga, porque yo soy de diabética, el me llevaba las jeringas cuando eso no el seguro no me las daba, el Zucarín, todo lo que yo necesitaba. Además, hizo un relato de los gastos de su hogar y los aportes que el causante hacía mensualmente, precisando que le entregaba dinero para el mercado, pagaba servicios y se encargaba de sus gastos personales, como medicamentos;
Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 29 que aportaba para su hermano menor, puntualizando que la mesada de su esposo llegaba bajita y en aquella época la destinaba principalmente para su transporte al centro médico donde se le realizaban las diálisis y para los medicamentos y vitaminas que no le daba la EPS; que el fallecido tenía algunas deudas, derivadas de la moto y otros gastos menores, pero la mayor parte de sus ingresos los destinaba a cubrir los gastos del núcleo familiar.
Agregó que con la muerte de su hijo John Jairo, su otro descendiente quedó enfermo; que ella lo cuidaba; que no podía trabajar porque es diabética; que después de que aquél falleció «cambió todo porque él era la mano derecha de nosotros», porque su esposo no le podía dar lo que éste les ofrecía, puesto que la pensión no le alcanza para cubrir sus gastos y en la actualidad, con lo poco que recibe, pagan servicios, medio mercan y siguen prestando en las cooperativas para su alimentación; que sobreviven «como pueden»; que debido al accidente, recibieron el SOAT, con lo cual cubrieron las deudas de la tienda, que eran casi $2.000.000 y otras, como un dinero que prestaron a un particular para la comprar su casa, a la cual le hicieron unos «arreglitos» y no les quedó nada más; que con la liquidación pagó una deuda de su hijo y que recientemente debieron hacer un crédito para pagar otra, que desconocían.
Adicionó que su hija no les aportaba, porque tenía a cargo a sus dos nietos; que su hijo Julián no trabajaba, pues era menor de edad y se dedicaba a estudiar; que su cónyuge no puede realizar ninguna actividad económica, por cuanto Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 30 es muy enfermo y le hacen diálisis cada día de por medio (h 1.09´47 a 1´38.00 del CD 2 de f.° 227, ib).
Por tanto, el Tribunal no incurrió en error de apreciación del interrogatorio de parte de la reclamante, pues, como se indicó, no se advierte confesión en torno a la ausencia de subordinación económica de aquella frente al afiliado, al momento de su deceso, toda vez que, por el contrario, explicó las circunstancias en las cuales rindió su testimonio en el proceso sobre incrementos pensionales, precisando que empezó a depender de su hijo cuando su esposo se endeudó y aquel empezó a trabajar; que a partir de ese momento su descendiente empezó a tener un papel preponderante en su manutención, en aspectos como el pago de servicios, alimentación y medicamentos.
Así, al no demostrarse los errores de hecho con prueba calificada, no es admisible el estudio de los demás medios de convicción. Finalmente, a modo de doctrina, recuerda la Corte que en el marco del fuero de valoración probatoria que asiste a los juzgadores de instancia, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, no es posible que a través del recurso de casación se imponga un criterio diferente de apreciación, pues para el efecto se requiere que, como no se advierte en el presente, el fallo esté cimentado en un equívoco evidente, protuberante, contrario a la lógica de lo razonable o a lo notorio.
Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo dicho, en razón a que, como se ha asentado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», regla reiterada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL13529-2016;
CSJ SL2372-2018 y CJS SL643-2020, al referir en la última que: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.
Así las cosas, no constituye un error de apreciación que el Tribunal haya dado mayor credibilidad a los testimonios, las colillas de pago de folios 135 a 136, ibidem y la historia clínica de folio 61 a 63, ib, para hallar demostrada la dependencia económica de la demandante, en detrimento de la declaración que rindió varios años antes de la muerte de su descendiente, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, máxime si soportó razonablemente los motivos por los cuales este medio de convencimiento le resultaba más confiable, como en efecto lo hizo.
Radicación n.° 83554 SCLAJPT-10 V.00 32 Por lo expuesto, los cargos no salen avante. Sin costas procesales porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró PUBENZA ELENA MONSALVE VÁSQUEZ a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.