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SL2869-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1160 de 1989LEY 4 DE 1976Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2869-2020 Radicación n.° 77414 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. - INDUPALMA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró BRÍGIDA ISABEL EMILIA PÉREZ DE ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES BRÍGIDA ISABEL EMILIA PÉREZ DE ORTIZ llamó a juicio a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. - INDUPALMA LTDA., con el fin de que se reliquidara la Radicación n.° 77414 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión que por sustitución le fue otorgada desde 1978, teniendo en cuenta el IPC y, en consecuencia, de forma principal, se le pagara el retroactivo a que tenía derecho y que calculada desde 1977 ascendía a la suma de $87.370.344 y, en forma subsidiaria, se ordenara a la demandada, actualizar su prestación pensional junto a la cancelación de los valores impagos.

Fundamentó sus peticiones, en que la accionada pensionó de manera vitalicia a Joaquín Ortiz Duarte a partir del 1º de octubre de 1977 con una mesada pensional de $20.000; que la accionante, en su condición de cónyuge supérstite, le fue reconocida la consiguiente sustitución pensional, desde el 1º de noviembre de 1987 sin que se actualizara conforme al IPC, por lo que recibía como valor mensual de la prestación la suma de $1.589.821; que por derecho de petición solicitó se le comunicara la forma como se había incrementado su pensión, recibiendo respuesta que lo era según el índice de precios al consumidor; que aplicado el mismo para 2013 el valor debía incrementarse a $4.055.567; que presentó reclamación administrativa, la cual fue contestada negativamente el 27 de septiembre de 2013; que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 87 años de edad (f.° 27 a 36 del cuaderno principal) y que, conforme al escrito allegado a esta Corporación obrante a folios 30 a 33 del cuaderno de la Corte, la accionante falleció el 13 de octubre de 2017.

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el Radicación n.° 77414 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento pensional al causante, aclarando que no le constaba que la misma fuere otorgada de manera vitalicia, en tanto sólo laboró 9 años, 5 meses y 11 días, lo cual no daba lugar a que el trabajador hubiere contado con el derecho en la forma como se relata y que la prestación sustituida era de $1.702.973 respecto de la cual se efectuaba el descuento para aportes en salud.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 50 a 55, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 12 de enero de 2016 (f.° 92 Cd a 93 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016 (f.° 101 Cd a 110 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo, así:

PRIMERO: REVOCAR el fallo consultado, para en su lugar, CONDENAR a la Industrial Agraria La palma Limitada – INDUPALMA LTDA., a reajustar la pensión de sobrevivientes de BRÍGIDA Isabel Emilia Pérez de Ortiz, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad a 27 de septiembre de 2010. Radicación n.° 77414 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a Industrial Agraria La palma Limitada – INDUPALMA LTDA., a reconocer y cancelar a Pérez de Ortiz las diferencias causadas entre la pensión de sobrevivientes que viene reconociendo y que se ordena con esta decisión a partir del 27 de septiembre de 2010, teniendo como mesadas para esa calenda $1.991.217.78 y un retroactivo cuantificado a 31 de octubre de 2016 de $47.722.894.37, a continuar reconociendo a partir de esa fecha, como mesada para 2016 la suma de $2.462.925.17, valor que deberá ser reajustado anualmente.

CUARTO: AUTORIZAR a INDUPALMA LTDA. a descontar el valor correspondiente a los aportes en salud de las diferencias ordenadas.

QUINTO: Costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que atendiendo la fecha del reconocimiento pensional del fallecido Joaquín Ortiz Duarte, la normatividad aplicable que regulaba el reajuste de la pensión era la Ley 4ª de 1976, que conservó su vigencia hasta la expedición de la Ley 71 de 1988, encontrándose en la actualidad regido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que atiende a la variación anual del IPC certificado por el DANE.

Adujo, que en virtud a los preceptos citados y efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, asistía derecho a la reliquidación, por lo que calculó una mesada pensional para 1978 de $25.390, que al aplicarle los respectivos reajustes para el año de 2015 ascendía a $2.306.757.67, superior al otorgado por la accionada, fundándose en los folios 59 a 62 del cuaderno principal.

Radicación n.° 77414 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. - INDUPALMA LTDA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 13 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «absuelva» de las pretensiones de la demanda, confirmando la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado (f.° 6 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del ad quem por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1º de la Ley 4° de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 260 a 276 del CST, en relación con el artículo 13 del mismo código y el Decreto 1160 de 1989.

Ello, con ocasión de incurrir en los errores de hecho de: 1. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales (folio 56) el extrabajador Joaquín Ortiz Duarte, laboró para INDUPALMA únicamente 9 años, 5 meses y 11 días. Radicación n.° 77414 SCLAJPT-10 V.00 6 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el extrabajador Joaquín Ortiz Duarte, en la fecha de reconocimiento de una pensión de jubilación, tenía derecho pensional alguno. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la prensión de jubilación reconocida al extrabajador Joaquín Ortiz Duarte fue un beneficio de mera liberalidad y, que en desarrollo de tal liberalidad, las partes acordaron que dicho beneficio se otorgaba de manera “vitalicia” y se regularía únicamente por las normas contenidas en el CST y las Leyes que lo modifican. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que tratándose de una pensión por mera liberalidad a quien no tenía derecho pensional alguno, la mesada que por virtud de la sustitución pensional se le reconoció a la demandante, más allá de los debido y en su calidad de cónyuge supérstite del extrabajador Ortiz Duarte; de todas formas fue materia de reajuste.

Para lo cual, considera que los mismos se originaron en la falta de apreciación de una prueba y la equivocada estimación de otras, como se sigue: PRUEBA NO APRECIADA Documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales del causante, extrabajador Joaquín Ortiz Duarte (folio 56). PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS - Acta de reconocimiento del beneficio pensional extralegal y a título de mera liberalidad, de fecha 29 de septiembre de 1977, suscrita por el Gerente de INDUPALMA y el extrabajador Joaquín Ortiz Duarte (folio 8). - Comunicación del 27 de septiembre de 2013 dirigida a la demandante, suscrita por la Directora de Gestión Humana de INDUPALMA (folios – no lo indica). - Escrito de demanda, como pieza procesal (folios 27 a 36). - Escrito de contestación de la demanda, como pieza procesal (folio 50 a 55).

Para la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal sin mayor consideración a la naturaleza del beneficio concedido, a partir de las normas que consideró Radicación n.° 77414 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicables y de la sentencia CC SU-1073-2012, para afirmar que, según la doctrina constitucional, sin distinción alguna, a todos los pensionados se les debe garantizar que sus pensiones sean actualizadas anualmente.

Insiste, en que el fallador de instancia no tuvo en cuenta que el fallecido laboró al servicio de la demandada por espacio de 9 años, 5 meses y 11 días y que, al no apreciar el acta de reconocimiento inicial de la prestación discutida allegada a folio 8, a Joaquín Ortiz Duarte claramente se le otorgó la pensión al día siguiente de la fecha de terminación del contrato de trabajo (1º de octubre de 1977), cuando el trabajador no había cumplido siquiera 10 años de labores; contrato que fue finalizado por mutuo acuerdo de las partes.

Asegura, que en esas condiciones se trató de un beneficio pensional por mera liberalidad, que no tiene sustento en fuente de derecho formal alguno, diferente a lo convenido por las partes, apreciando así el Colegiado incorrectamente los criterios que regularon la dádiva extralegal. Afirma, que el Tribunal también apreció incorrectamente el informe de nómina y la contestación de la demanda, específicamente a los numerales 5º y 7º, en la medida que de ellos se permite inferir que INDUPALMA en un acto de liberalidad adicional y, no obstante el beneficio extralegal, que era vitalicio, aceptó sustituirle a la demandante y antes bien, en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin existir obligación alguna, acogiendo la modalidad de Radicación n.° 77414 SCLAJPT-10 V.00 8 reajuste del artículo 14; circunstancia que aparece confirmada en la Comunicación del 27 de septiembre de 2013, obrante a folios 11 y 64 del expediente.

Concluye, que del acta de reconocimiento de la pensión se decanta que se trató de un beneficio extralegal vitalicio, que las partes optaron por regular teniendo en cuenta el CST que no consagra incremento alguno, sin embargo, se aceptó sustituirla a la accionante, efectuando los incrementos respectivos de su mesada pensional (f.° 7 a 13 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Señala, que el debate procesal no se centró en si el causante para la época del reconocimiento pensional contaba o no con los requisitos para acceder a la prestación, sino a establecer si los incrementos se realizaron conforme a las normas vigentes. Enfatiza, que aun cuando la prestación fue reconocida por mera liberalidad, en el mismo documento que la asignó, se dejó plasmado que sería vitalicia, regida por el CST y las normas que lo modifiquen, encontrándose dentro de ellas en especial, la Ley 4ª de 1976 que estableció la forma de realizar los incrementos, vigente para el caso, dado que la pensión se reconoció en 1977, situación que, conforme a la sentencia del Tribunal no fue cumplida.

Radicación n.° 77414 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura, que al no decir nada el documento de reconocimiento de la pensión, debía darse paso a los incrementos de la misma, aplicando las normas vigentes relativas a los incrementos para no vulnerar el derecho al mínimo vital. Advierte, que el recurrente dice que a pesar de que la pensión al causante era vitalicia, aceptó sustituirla a la accionante, sin tener en cuenta que para la época se encontraba vigente la Ley 12 de 1975, por lo cual se trataba de una obligación que le asistía (f.° 17 a 27 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Para resolver el cargo presentado por la censura, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla Radicación n.° 77414 SCLAJPT-10 V.00 10 observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Al descender al asunto objeto de estudio, como lo resalta la réplica, encuentra la Sala que el cargo se encamina a discurrir en una circunstancia ajena al tema de fondo discutido en el proceso, pues de los errores 1º, 2º y 3º se extracta que la recurrente INDUPALMA LTDA., centró su argumentación en que la pensión otorgada al causante Joaquín Ortiz Duarte fue por mera liberalidad, porque cuando se reconoció la misma, éste no contaba con los requisitos pensionales de ley, además de que la prestación era de carácter vitalicio, sometida a las normas contenidas en el CST y sus modificaciones, sin tener en cuenta que las pretensiones de la demanda inicial se orientaron a la reliquidación de la mesada pensional de la accionante asignada en sustitución, alegando que no fueron aplicados los reajustes anuales teniendo en cuenta el IPC y, además, olvidando que el Tribunal basó su decisión en la Ley 4ª de 1976 y en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que atiende la variación anual del IPC, para de allí aducir que le asistía a la actora el derecho a la reliquidación pretendida, juicios que no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso.

Desde esa perspectiva, el recurso se presenta inane a la técnica casacional, sino fuera porque, del análisis del último tramo del 4º error de hecho y la demostración del cargo, es posible entender que la censura alega que, en todo caso, la pensión reconocida al causante y posteriormente sustituida Radicación n.° 77414 SCLAJPT-10 V.00 11 a la actora, fue objeto de reajuste, como a continuación se trascribe: 4.

No dar por demostrado, estándolo, que tratándose de una pensión por mera liberalidad a quien no tenía derecho pensional alguno, la mesada que por virtud de la sustitución pensional se le reconoció a la demandante, más allá de los debido y en su calidad de cónyuge supérstite del extrabajador Ortiz Duarte; de todas formas fue materia de reajuste (subrayado de la Sala).

A lo expuesto, es necesario recordar que el Tribunal fundamentó su decisión en que atendiendo a la fecha del reconocimiento pensional del fallecido Joaquín Ortiz Duarte en el año de 1977, la normatividad aplicable que regulaba el reajuste de la pensión era la Ley 4ª de 1976, que conservó su vigencia hasta la expedición de la Ley 71 de 1988, encontrándose en la actualidad regido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que atiende a la variación anual del IPC certificado por el DANE, por lo que, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, concluyó que los incrementos anuales eran notoriamente superiores, pues, entre otros, para el año 2015 en que la entidad reconocía a la accionante la suma mensual de $1.720.973, el Colegiado calculó que ella ascendía a $2.306.757,67, dando lugar a la reliquidación de la mesada pensional sustituida y al pago del consiguiente retroactivo.

La censura radica su inconformidad en que, de todas formas, la pensión reconocida al causante siempre fue objeto de los reajustes anuales de ley. En dichos términos, dada la vía indirecta por la cual se endereza el cargo, corresponde a esta Sala dilucidar si el Radicación n.° 77414 SCLAJPT-10 V.00 12 Tribunal incurrió en error al concluir que los incrementos anuales de la pensión del causante, sustituida a la accionante, no fueron realizados en debida forma desde su reconocimiento en 1977.

Los siguientes supuestos fácticos se encuentran por fuera de debate entre las partes: i) que la demandada le otorgó a Joaquín Ortiz Duarte una pensión vitalicia de jubilación de conformidad al CST y las normas que lo modifican, con una cuantía mensual de $20.000 a partir del 1º de octubre de 1977, desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes (f.° 8 y 9 del cuaderno principal); ii) que la misma fue sustituida a BRÍGIDA ISABEL EMILIA PÉREZ DE ORTIZ en su condición de cónyuge supérstite a partir del 1º de noviembre de 1987 y, iii) que la mesada pensional sustituida a la accionante para el año 2015 ascendía a la suma de $1.720.973 mensuales (f.° 60 a 62, ibídem).

De cara al cuestionamiento contenido en el 4º error de hecho presentado, encuentra error la Sala en las operaciones matemáticas realizadas por el Tribunal con fines de verificar la legalidad de los reajustes, porque, aunque al parecer tuvo en cuenta que los incrementos anuales de las pensiones están regulados por las normas vigentes para el momento en que se realiza el respectivo aumento y no con fundamento en la norma legal que rige para cuando se consolida y otorga la pensión (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35331), olvidó que para el caso de la Ley 4ª de 1976 que regía para el 1º de octubre de 1977 en que se otorgó la primera mesada pensional al Radicación n.° 77414 SCLAJPT-10 V.00 13 fallecido Ortiz Duarte, el parágrafo 2º de la misma tenía establecido que para la procedencia de la actualización de la prestación pensional, se hacía necesario que el beneficiario contara al menos con un año de disfrute del status pensional, es decir, por fuerza de ley, el cómputo del reajuste sólo podía calcularse a partir de 1979.

Ello, por razón a que la norma citada decía: ARTICULO 1o. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: […]

PARÁGRAFO 2 o. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste (subrayado de la Sala). Conforme a lo anterior y recalculados por esta Corporación los incrementos reclamados desde el 1º de octubre de 1979 se advierte error en el fallo de segundo grado al concluir que a BRÍGIDA ISABEL EMILIA PÉREZ DE ORTIZ le asistía derecho a un retroactivo de $47.722.894,37, como obra a folio 100, pues contrario a lo acreditado, las sumas reconocidas a título pensional por la entidad resultan superiores a lo que realmente corresponde, siendo favorable a la accionante quien los recibió de buena fe y por lo cual no habría lugar a ninguna acción futura encaminada a su devolución. Para explicar lo dicho, basta con tener presente que en Radicación n.° 77414 SCLAJPT-10 V.00 14 virtud de la Ley 4ª de 1976, como norma aplicable para el 1º de octubre de 1977, derogada posteriormente por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, suprimido a su vez por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, solo podían operar a partir de 1979 en aplicación del parágrafo 2º del artículo 1º de la primera norma mencionada y no, desde 1978 como erróneamente lo realizó el Tribunal, como se pasa a decir: AÑO VALOR INCIAL DE LA MESADA VALOR DE LA MESADA AÑO A AÑO MESADA PAGADA AÑO A AÑO 1977 25,00% 285,00$ 20.000,00$ 1978 5,13% 120,00$ 20.000,00$ 1979 16,86% 120,00$ 21.146,00$ 1980 15,22% 525,00$ 24.831,22$ 1981 13,33% 600,00$ 29.135,53$ 1982 15,00% 855,00$ 33.619,29$ 1983 12,49% 925,50$ 39.517,19$ 1984 11,00% 1.018,50$ 45.378,38$ 1985 10,00% 1.129,90$ 51.388,50$ 1986 12,00% 1.626,90$ 57.657,26$ 1987 11,00% 1.849,20$ 66.203,03$ 1988 27,00% 75.334,56$ 1989 26,00% 95.674,89$ 1990 26,00% 120.550,36$ 1991 26,04% 151.893,45$ 1992 25,03% 191.446,51$ 1993 21,09% 239.365,57$ 1994 22,59% 289.847,77$ 1995 19,46% 355.324,38$ 1996 21,63% 424.470,51$ 1997 17,68% 516.283,48$ 1998 16,70% 607.562,40$ 1999 9,23% 709.025,32$ 2000 8,75% 774.468,35$ 2001 7,65% 842.234,34$ 2002 6,99% 906.665,26$ 2003 6,49% 970.041,16$ 2004 5,50% 1.032.996,84$ 2005 4,85% 1.089.811,66$ 2006 4,48% 1.142.667,53$ 2007 5,69% 1.193.859,03$ 2008 7,67% 1.261.789,61$ 2009 2,00% 1.358.568,87$ 2010 3,17% 1.385.740,25$ 1.485.561,00$ 2011 3,73% 1.429.668,22$ 1.532.653,00$ 2012 2,44% 1.482.994,84$ 1.589.821,00$ 2013 1,94% 1.519.179,92$ 1.628.613,00$ 2014 3,66% 1.548.652,01$ 1.660.209,00$ 2015 6,77% 1.605.332,67$ 1.720.973,00$ 2016 5,75% 1.714.013,69$ 2017 4,09% 1.812.569,48$ 2018 3,18% 1.886.703,57$ 2019 3,80% 1.946.700,74$ 2020 2.020.675,37$ INC. LEY 4 DE 1976 Y LEY 71 DE 1988 Radicación n.° 77414 SCLAJPT-10 V.00 15 De manera que, al cruzar la información de la certificación de pagos por parte de INDUPALMA, obrante a folios 59 a 62 del cuaderno principal, con la liquidación realizada por esta Sala, es ostensible que los valores correspondientes a las mesadas pensionales de los años 2010 a 2015 fueron favorables a BRÍGIDA ISABEL EMILIA PÉREZ DE ORTIZ, no siendo tampoco pertinente lo pretendido en la demanda inicial, la cual contiene unos cálculos que si bien arrojan una realidad distinta, ellos se realizaron teniendo en cuenta el IPC por todo el tiempo del reconocimiento pensional, sin tener en cuenta que los destinatarios del reajuste pensional contemplado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, son aquellas personas que en vigencia del sistema general de pensiones, para el 1º de enero de cada año ostenten la condición de pensionados, ya sea porque están disfrutando de la pensión o porque están a punto de recibir su primera mesada (CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936 antes citada).

Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirmar la absolución del a quo. Sin costas en el recurso extraordinario, como tampoco en la segunda instancia. Radicación n.° 77414 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BRÍGIDA ISABEL EMILIA PÉREZ DE ORTIZ contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. - INDUPALMA LTDA. En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia del doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77414 SCLAJPT-10 V.00 17