CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68847 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2869-2019 Radicación n.°68847 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ASISTA S. A., contra la sentencia proferida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el (trece) 13 de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en su contra y de COASISJURÍDICA O.C., FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRANSPORTES DE CARGA POR CARRETERA –COLFECAR- CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO – CONALTUR-, FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA CONCILIACIÓN EN COLOMBIA –FUNFOCOL- y la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE INTERMUNICIPAL – SIGLA A.D.I.T.T.-, el señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO. I.
ANTECEDENTES CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO llamó a juicio a COASISJURÍDICA O.C, ASISTA S. A. y, en solidaridad, a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRANSPORTES DE CARGA POR CARRETERA –COLFECAR- CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO – CONALTUR-, FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA CONCILIACIÓN EN COLOMBIA –FUNFOCOL- y la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE INTERMUNICIPAL – SIGLA A.D.I.T.T., para que se declarara: i) que existió un contrato de trabajo con COASISJURÍDICA y ASISTA S. A., desde el 1° de abril de 2003 hasta el mismo día de febrero de 2007, fecha en la cual se produjo el despido indirecto; ii) que presentó sustitución patronal con COASISJURÍDICA al asumir los derechos obligaciones contraídas por ASISTA S. A. como empleador; iii) que la relación fue única e ininterrumpida, sin solución continuidad; iv) que la terminación del vínculo fue injusta e ilegal y obedeció a la culpa del empleador y v) que COLFECAR, CONALTUR, FUNFOCOL, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales surgidas con COASISJURÍDICA S. A. y ASISTA S. A. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de los salarios adeudados durante la relación laboral por los descuentos efectuados por retención en la fuente e ICA, cesantías, prima de servicios, vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, subsidio familiar, aportes a pensión y salud, desde el 1°de abril de 2003 hasta el 1° de febrero de 2007, sumas que deberán ser debidamente indexadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado laboralmente con las demandadas, a partir del 1° de abril de 2003 hasta el 1° de febrero de 2007; que suscribió con ASISTA S. A., un aparente contrato de prestación de servicios, desde el 1° de abril de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2005; que para el año 2006 se constituyó COASISJURÍDICA S. A. y se le ordenó firmar un supuesto convenio de asociación con esa cooperativa para conservar el trabajo que venía desarrollando; que la relación fue sin solución de continuidad; que el salario percibido fue de $1.500.000,oo; que debido a la figura de contrato de prestación de servicios que se utilizaba, se le descontaba por retención en la fuente e ICA $168.000 y que, eran parte constitutiva de su salario y no debían deducirse en virtud de que existía una verdadera relación laboral Aseguró, que el cargo desempeñado era el de «abogado conciliador» encargado de ser el coordinador jurídico del Centro de Conciliación del Transporte y de FUNFOCOL; que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 6: 30 p.m., de lunes a viernes y, excepcionalmente los sábados, el cual era impuesto por el empleador para llevar acabo audiencias de conciliación programadas de 8:00 a. m a 5:00 p.m.; que las demandadas ejercían poder de subordinación, lo cual se reflejaba en que tenía un jefe inmediato que era el mismo de los trabajadores del centro de conciliación; que para faltar a la jornada de trabajo debía pedir el permiso respectivo; que realizaba sus funciones de manera personal y únicamente en las instalaciones de los dos centros de conciliación citados; que cuando llegaba tarde se le llamaba la atención mediante comunicaciones internas; que se le aplicaban sanciones pecuniarias por reiterados retrasos en la hora de entrada, tal como se evidenciaba de la comunicación interna en la que se le advertía que si no asistía o llegaba tarde a alguna audiencia se le descontaría el valor de la misma; que le impartían órdenes y reglas de comportamiento; que debía seguir los lineamientos y procedimientos establecidos y que era obligatorio asistir a los comités jurídicos entre los abogados conciliadores y los superiores jerárquicos.
Indicó, que durante toda la relación contractual se ejerció por la parte demandada inspección, vigilancia y control de su labor; que ASISTA S. A. expedía certificaciones en las cuales señalaba que los profesionales que laboraban en el Centro de Conciliación estaban vinculados con la sociedad demandada; que mediante comunicación del 24 de noviembre de 2003, se le informó la terminación de su contrato, a partir del 30 siguiente, toda vez que el convenio 120 suscrito entre el FONDATT y el Centro de Conciliación del Transporte expiraba en la mencionada fecha; que por otrosí al contrato se estableció que la fecha de terminación sería el 23 de diciembre del mismo año y que con el ánimo de disfrazar las vacaciones colectivas, obligaban a los conciliadores a firmar las cartas de terminación de los supuestos contratos de prestación de servicios.
Aseveró, que no le pagaron lo que le correspondía por prestaciones sociales; que, a partir de enero de 2006, fue afiliado al sistema de seguridad social por COASISJURÍDICA, pero con un ingreso base de cotización que correspondía al salario mínimo, cuando en realidad su salario era de $1.500.000,oo; que el día 1° de febrero de 2007 presentó renuncia a las empresas demandadas al no efectuarse el pago de sus prestaciones de ley durante el tiempo que duro la relación laboral; que pese al despido indirecto, a la fecha de la presentación de la demanda no le habían pagado valor alguno por concepto de prestaciones sociales e indemnización a que tenía derecho y que el 26 de enero de 2010, presentó reclamación escrita a las demandadas (f.°3 a 24 y 136 a 140, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, COLFECAR se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que ASISTA S. A. expidiera certificaciones señalando que los profesionales laboraban en el centro de conciliación y, por ende, estaban vinculados con esa sociedad. Respecto de los demás, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de «cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas», inexigibilidad de obligaciones laborales, « falta de causa para actuar y cobro de lo no debido» y cláusula compromisoria (f.° 164 a 182 cuaderno principal).
Por su parte, la ADITT se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, formuló como excepciones de fondo la de « inexistencia de la relación laboral, simulación, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de responsabilidad solidaria a de ADITT, inexistencia de la obligación de pagar, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción, pago, compensación, buena fe y la genérica» (f.°208 a 231, ibídem ).
COASISJURÍDICA rechazó lo peticionado en la demanda. En lo que atañe a los hechos, admitió la creación de la cooperativa, pero aclaró que fue en el año 2005 y que, a partir del 1° de enero 2006, se recibieron solicitudes de afiliación, entre ellas, la del actor, así como la presentación de la reclamación el 26 de enero de 2010. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle Interpuso como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas a cargo de mi representada, buena fe, mala fe del actor y petición indebida, inexigibilidad de obligaciones laborales, falta de causa para actuar y cobro de lo no debido, causación del derecho e inexistencia de relación laboral, apreciación indebida, mala interpretación de la clase de contrato, prescripción, cláusula compromisoria, compensación y la innominada (f.° 237 a 250, ibídem ).
FUNFOCOL se opuso a las pretensiones y sobre los hechos mencionó que no le constaban. Planteó como excepciones de fondo, la mala fe del demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas a su cargo, inexigibilidad de obligaciones laborales, falta de causa para actuar y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.°297 a 320, ibídem ).
Por último, ASISTA S. A. se resistió a las peticiones de la demanda. Acerca de los hechos, aceptó que el actor desempeñaba el cargo de abogado conciliador y que devengaba un salario de $1.500.000, los descuentos realizados por retención en la fuente e ICA, por tratarse de un contrato de prestación de servicios y lo referente a la terminación del contrato.
Respecto de los demás, dijo no ser ciertos Expuso como excepciones de mérito las de « inexistencia de las obligaciones laborales, inexistencia de las obligaciones demandadas, mala fe del actor, cobro de lo no debido y la innominada» (f.° 324 a 337, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de abril de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas (f.° 572 A CD, cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 13 de diciembre de 2013 (f.°, 595, CD, ibídem ) resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 18 de abril de 2013 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por César Augusto Rincón Moreno en contra de la empresa Asistencia Integral en Accidentes de Tránsito y Transporte y otro, conforme a lo conforme a lo considerado.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO y la empresa ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO ASISTA S. A. existió un contrato de trabajo, desde el 1° de abril de 2013 al 1° de febrero de 2008.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO ASISTA S. A. a favor de CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales: AÑO 2003 $ 2.351.250; AÑO 2004: $3.930.000; AÑO 2005: $3.930.000; AÑO $3.930.000; AÑO 2007 $313.750. TOTAL ACREENCIAS LABORALES (CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS, INTERESES A LAS CESANTÍAS Y VACACIONES) $14.455.000.
SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS: para el año 2004, $18.000.000, para el año 2005, $18,000.000; para el año 2006 $17.350.000. SANCIÓN POR NO PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES: al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando se verifique el pago.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO ASISTA S. A. a pagar el cálculo actuarial al fondo de pensiones seleccionado por el señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO y las EPS a la que pertenece por el tiempo de servicios comprendido entre el 1° de abril de 2003 al 1° de febrero del 2008.
QUINTO: DECLARAR que la Organización Cooperativa de Trabajadores Asociados para la Prestación de Servicios Operativos, Técnicos, Administrativos, Profesionales, Especializados, Directivos en las Áreas de Producción Económica y en la Asistencia Jurídica Integral COASISJURÍDICA OC, es solidariamente responsable de las acreencias laborales (prestaciones sociales y vacaciones) y aportes a seguridad social en salud y pensión, causadas a favor de CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, entre 1° de enero de 2006 al 1° de febrero de 2008, en consideración a que actuó como simple intermediario de la empresa ASISTA S. A., como se explicó en la parte considerativa de la presente providencia.
SEXTO: Absolver a las demandadas Asociación para el Desarrollo Integral del Transporte Terrestre Intermunicipal ADITT, la Federación Colombiana de Transportes de Carga por Carretera -COLFECAR-, la Confederación Nacional de Transporte Urbano -CONALTUR- y la Fundación para el Fomento de la Conciliación en Colombia -FUNFOCOL, según se expuso.
NOVENO: (sic) Costas en primera instancia a cargo de las demandadas ASISTA S.A. y COASISJURÍDICA OC. En esta instancia a cargo únicamente de COASISJURÍDICA OC por cuanto se opuso al recurso. Se fijan en esta instancia agencias en derecho en cuantía de $1.000.000. Luego de analizar los contratos de prestación, la certificación de 17 de agosto de 2005, expedida por ASISTA S. A. (f.° 46, cuaderno del Juzgado), el Convenio de Cooperación n.° 001 de 2002 y el testimonio de Omaira Castellanos, consideró que las demandadas no desvirtuaron la presunción legal que operó en su contra.
Por el contrario, de la valoración conjunta de la prueba aportada por el actor y el citado testimonio, se debe concluir la presencia del poder subordinante tanto de la empresa ASISTA S. A., como de COASISJURÍDICA OC. Luego de analizar otros elementos probatorios como memorandos y certificaciones, concluyó que también se encuentran aspectos que son indicativos de subordinación, lo que conduce válidamente a declarar que el demandante y las empresas antes referidas se dio un verdadero contrato de trabajo.
Razonó, que aparece demostrado en el proceso la existencia de un único contrato de trabajo, descartándose la existencia de solidaridad, como quiera que en realidad no se dieron las condiciones señaladas en el artículo 34 del CST, para que se configurara, sino que la demandada COASISJURÍDICA S. A., se limitó en el último año de servicio del actor a pagar la retribución, como lo afirmó la señora Omaira Castellanos, es decir, que actuó como simple intermediaria de ASISJURÍDICA, que era la empresa encargada de administrar el centro de conciliación; que por tanto, le asistía el derecho a la demandante para que la demandada ASISJURÍDICA S. A. le reconociera y pagara las acreencias laborales por los servicios prestados del 1° de abril de 2003 al 1° de febrero de 2008.
Agregó, que no se impondría condena respecto del despido injusto, como quiera que el actor no logró probar el hecho del despido, así como tampoco con relación al reintegro de la retención en la fuente e ICA y el pago de subsidio familiar, por cuanto no acreditó las sumas descontadas, ni tener menores a su cargo. Con relación a la sanción moratoria, señaló que las demandadas no demostraron su actuación de buena fe, sino, por el contrario, se observa que simularon la celebración de contratos de prestación de servicios y asociativos, cuando en realidad siempre desplegó conductas tendientes a ejercer subordinación jurídica.
Así mismo, condenó al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud. En cuanto a la solidaridad de ADITT, COLFECAR, CONALTUR, advirtió que no se presenta, pues el objeto social de estas se encuentra relacionado con la representación del gremio de transporte terrestre y automotor y, en general, sobre las políticas del ramo, sin que ello tenga relación de causalidad con la actividad desarrollada por el demandante.
Diferente ocurrió con FUNFOCOL, pues su objeto social está relacionado con los mecanismos alternativos de administración de justicia, pero como no hizo parte del referido convenio de cooperación, no sentó la calidad de contratante respecto de ASISTA S. A. y, por ende, no fue beneficiario de la actividad que realizó el actor. Mediante providencia del 24 de enero de 2014 (f.° 602, cuaderno principal), se resolvió:
PRIMERO: CORREGIR la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN en contra de ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO S. A. -ASISTA S. A. -Y OTROS en consecuencia en donde dice ASISJURÍDICA S. A., por corregirse por ASISTA S. A.
SEGUNDO: CORREGIR la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el CÉSAR AUGUSTO RINCÓN en contra de ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO S. A. -ASISTA S. A. -Y OTROS, y en consecuencia en donde dice 1° de febrero de 2008, corregirse por 1° de febrero de 2007. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada ASISTA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado que absolvió de las pretensiones (f.°12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] por la causal primera (1°) de Casación, consagrada en el Artículo 87, numeral primero (1°) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto E 528 de 1 964, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Más adelante, indicó: IX.- NORMAS DEJADAS DE APLICAR Acuso la interpretación equivocada por violación de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los siguientes artículos: Artículos 23, (subrogada Ley 50/90 artículo 1 0), 24 (subrogado Ley 50/90 artículo 20) del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social, Artículos: 51, 60, 61, (Código Procesal del Trabajo) Artículos: 769, 1494,1495, 1496, 1498, 1499, 1502, 1503 del C. Civil Colombiano, Artículos: 864, 867, 871 del Código de Comercio Colombiano Artículos: 1°, 2°, 4°, 83 de la Constitución Política.
Aduce, que la violación se produjo « por los siguientes errores evidentes de derecho»: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato de trabajo, entre el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, y la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO "ASISTA S.A". 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, prestó sus servicios personales como abogado conciliador, a la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO "ASISTA S.A", bajo la modalidad de un contrato de trabajo, desde el primero (1°) de abril de dos mil tres (2.003) al primero (1°) de Febrero de dos mil siete (2.007). 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se cumplieron los requisitos de los elementos para determinar la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad a previsto en el art. 23 del C. S del Trabajo y S.S., modificado por la Ley 50/90, art 20, entre Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, y la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO "ASISTA S.A". 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se demostró la presunción, prevista en el art 24 del C.S del Trabajo y S. Social, modificado por la Ley 50/90, art 2°, entre Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, y la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO "ASISTA S.A" 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, al prestar sus servicios personales a la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO "ASISTA S.A". en su calidad de ABOGADO CONCILIADOR, se dieron o se cumplieron entre ellos, el elemento más importante, para la existencia de un contrato de trabajo, como es la subordinación jurídica a que fue sometido. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, por ocasión de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, y la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN a ACCIDENTE DE TRÁNSITO "ASISTA S.A, tenía derecho al pago de sus prestaciones sociales. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, por ocasión de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, y la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO "ASISTA S.A, tenía derecho al pago total de acreencias laborales, entre ellas cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO "ASISTA S.A", durante la vigencia del contrato civil, actuó de mala fe por la forma de vinculación al Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, al prestar sus servicios personales, en su calidad de ABOGADO CONCILIADOR. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO "ASISTA S.A", durante la vigencia del contrato civil, declarar que mi poderdante, actuó de mala fe por la forma de vinculación del Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, haciéndose acreedora a la sanción por no consignación de las cesantías, por los años 2.004, 2.005 y 2.006, de acuerdo a los valores allí liquidados. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO "ASISTA S.A", durante la vigencia del contrato civil, al declarar que mi poderdante, actuó de mala fe por la forma de vinculación del Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, se hace acreedora a la sanción por no pago de las acreencias laborales, entre ellos al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (sic), a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando se verifique el pago. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO "ASISTA S.A", durante la vigencia del contrato civil, al declarar que mi poderdante, actuó de mala fe por la forma de vinculación del Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, se hace acreedora a pagar el cálculo actuarial al fondo de pensiones seleccionado y las cotizaciones a la EPS, a la que pertenece por el tiempo de servicios comprendido desde el primero (1°) de abril de dos mil tres (2.003) al primero (1°) de febrero de dos mil siete (2.007). 12.
No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO prestó sus servicios a mi representada ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO "ASISTA S.A" según lo consignado en el contrato civil de prestación de servicios profesionales, sus otros si, prorrogas, entre el primero (1°) de abril de dos mil tres (2.003) al treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2.005). 13.
No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO prestó sus servicios a mi representada ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO "ASISTA S.A", de conformidad a la oferta de servicios y disponibilidad de tiempo, según el objeto previsto en la cláusula primera del contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes como ABOGADO CONCILIADOR. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. CÉSAR AUGUSTORINCÓN MORENO prestó sus servicios mi representada ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO "ASISTA S.A", de conformidad a la oferta de servicios y disponibilidad de tiempo, según las obligaciones previstas en la cláusula cuarta del contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes como ABOGADO CONCILIADOR. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, al prestar sus servicios como ABOGADO CONCILIADOR, se ejercería sobre el mismo por parte de mi representada ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO "ASISTA S.A", o a quien esta delegara, vigilancia, supervisión y ejecución del servicio profesional encomendado, de conformidad a la cláusula sexta del contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes. 16.
No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, al prestar sus servicios como ABOGADO CONCILIADOR, en el Centro de Conciliación del Transporte, disponía de total criterio, autonomía, libertad para realizar su función, entre ellas la de revisar las peticiones de conciliación, de realizarlas, rechazarlas, realizar o llevar a cabo las conciliaciones en forma parcial o totalmente, sin que esta actividad, se tuviese en cuenta como una subordinación jurídica o vigilancia permanente con limitación de su autonomía y libertad plena en el ejercicio de sus funciones. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que mi representada ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO "ASISTA S.A", al momento de suscribir el contrato y atendiendo la oferta de servicios con el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, prestó servicios como ABOGADO CONCILIADOR, la vinculación siempre fue puesta de conocimiento desde un principio, ya que este al ostentar la calidad de ABOGADO, las acepto y suscribió el y los siguientes contratos civiles. 18.
No dar por demostrado, estándolo, que la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO "ASISTA S.A", desde el momento de suscribir el primer contrato civil y durante toda la vigencia del mismo o de los mismos, siempre actuó de buena fe, teniendo en cuenta que el contratista, en su calidad de abogado, siempre conoció el tipo de modalidad de contratación, por cuanto la exigencia en el ejercicio de las funciones como ABOGADO CONCILIADOR, de parte del mismo se requería total autonomía, criterio jurídico, e independencia y no podría ser sometido a ningún tipo de subordinación, menos jurídica, por las decisiones que desarrollaba como conciliador, salvo las obligaciones contenidas entre las partes, para la ejecución del contrato, previamente consignadas y conocidas. 19.
No dar por demostrado, estándolo, que la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO "ASISTA S.A", desde el momento de suscribir el primer contrato civil y durante toda la vigencia del mismo o de los mismos, con el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, actuó siempre de buena fe, en consecuencia, no se encontraba obligada al pago de prestaciones sociales y afiliación a la seguridad social integral. 20.
No dar por demostrado, estándolo, que la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO "ASISTA S.A", en ningún momento o durante el tiempo de vinculación, con el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, no le obligo, ni se le le impuso la firma del o de los contratos civiles suscritos anteriormente. Señala como pruebas mal apreciadas las siguientes: · Original del contrato civil de prestación de servicios profesionales de fecha 01 de abril de 2.003. · Otro si No 001, del contrato civil de prestación de servicios profesionales, de fecha 28 de Noviembre de 2.003. · Original del contrato civil de prestación de servicios profesionales de fecha 01 de diciembre de 2.004. · Copia de la certificación expedida por mi representada, de fecha, 17 de agosto de 2.005. · Copia de las instrucciones y actividades a desarrollar por parte de los abogados conciliadores, visto a los folios 48 y 49 del C. Principal. · Copia de la comunicación vista a folio 51 del C. principal, con destino al Dr. CÉSAR RINCÓN MORENO. · Copia de la comunicación de fecha 19 de mayo de 2.003, visto a folio 87 del C. Principal. · Copia del acta de con conciliación de fecha 19 de diciembre de 2.006, visto a folios 106, 107 y 108 del C. Principal. · Original de la mención de honor, a nombre del Dr. CÉSAR RINCÓN MORENO, visto a folio 109 del C. principal. · Comunicación original, de fecha 19 de diciembre de 2.003, con destino al Dr. CÉSAR RINCÓN MORENO, visto a folio 1 1 1 del C. principal.
Para la demostración del cargo adujo que, de conformidad con el acervo probatorio recaudado, está acreditada la existencia de los contratos civiles suscritos entre ASISTA S. A. y CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, quien siempre actuó con pleno conocimiento, en forma libre y voluntaria; que prestó los servicios contratados, en calidad de abogado conciliador, conservando su plena libertad, autonomía propia y directa en las decisiones que se tomarían, a tal punto que podía, de acuerdo a su leal, entender y definir si asumía o no la diligencias de conciliación que atendía. Refiere que, desde el inicio de la relación civil contractual, entre ASISTA S. A. con CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, era de pleno conocimiento del actor sus obligaciones generales y especiales para el cumplimiento de funciones como abogado conciliador, pues, por la esencia del contrato no podría gozar de una total y plena libertad, ya que se deben consignar los diferentes deberes, sin que ello implique subordinación jurídica como lo determinó el Juez de segunda instancia. Asegura, que las diferentes comunicaciones, que fueron arrimadas a la actuación y mal apreciadas por el Juez colegiado, simplemente cumplieron la función de direccionar y vigilar el acatamiento de las obligaciones generales contenidas en el contrato frente al servicio prestado, no queriendo que estas exigencias pudieran convertirse en una total y plena subordinación y, así tenerla, como elemento principal y ser la base para declarar un contrato de trabajo como equivocadamente se hizo.
Afirma, que en el caso del actor, dadas sus condiciones académicas, culturales y mentales, era conocedor de que la contratación se realizaría bajo la figura de un contrato civil y mal podría, como sucedió, al cabo del tiempo, alegar que desconocía tal forma de vinculación y que se sintió obligado a suscribir el contrato, ya que era la única forma de continuar prestando sus servicios, sin tener de cuenta que era una persona adulta sin ninguna limitación mental y de profesión abogado, que firmó los contratos sin que existiera queja o reproche alguno, por lo que es notoria su actitud de mala fe.
Luego de analizar el concepto de subordinación, insiste en que durante la vigencia del contrato el demandante siempre gozó de una plena y total autonomía en las decisiones que tomaba y que las comunicaciones en las que se impartían instrucciones se deben tener en cuenta como simples recomendaciones para un buen ejercicio de su función y no pueden ser asimiladas, ni tenidas en cuenta como una subordinación jurídica.
Agrega, que la jurisprudencia constitucional, entre otras, la sentencia CC C-960-2007, ha definido la subordinación como elemento diferenciador entre los contratos civiles o comerciales con los contratos laborales. De otro lado, para determinar la mala fe, el Juez colegiado no tuvo en cuenta lo que en reiteradas oportunidades ha establecido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 41725, en la cual expuso que la buena fe, según mandan las normas positivas se presume.
Cita los artículos 769 del Código Civil, 835 y 871 del Código Comercio y la sentencia CC C-540-95. Concluye, que al momento de recibir las oferta de servicio al actor, se le pusieron de presente los requisitos mínimos para realizar la contratación para desempeñar el rol de abogado conciliador, es decir, que desde un comienzo se planteó que: i) la contratación se llevaría mediante contrato civil de prestación de servicios y ii) el contrato en su calidad de abogado conciliador no estaba sujeto a ningún tipo de subordinación y menos jurídica, simplemente cumplía las obligaciones generales especiales contenidas en el acuerdo contractual.
Lo anterior, indica que nunca fue engañado, ni se disfrazó la actividad contratada; que el enfrentamiento con el contratista se encontraba en igualdad de condiciones por tener la calidad de abogado y que, por tanto, nunca hubo mala fe (f.° 12 a 31, cuaderno de la Corte). RÉPLICA FUNFOCOL manifiesta que habida cuenta que el recurso de casación interpuesto reviste legalidad y ataca de fondo la decisión de segunda instancia, se adhiere a la petición de casar la sentencia y mantener en firme el fallo de primera instancia (f.° 36 a 37, ibídem ).
CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO menciona que ASISTA S. A. desconoció la verdad, pues no es cierto que durante toda la relación hubieran firmado contratos de prestación de servicios, ya que no tiene los contratos con COASISJURÍDICA. Por otro lado, se refiere a los errores endilgados al Tribunal y señala que en el proceso quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo y mala fe.
Agrega, que la demanda de casación no es clara en la causal por la cual intenta la prosperidad de sus peticiones y que se pretende revivir el debate jurídico y fáctico de las instancias; que ASISTA S. A. dice que no se tuvieron en cuenta los documentos relativos al contrato de prestación de servicios y sus prórrogas, así como las distintas comunicaciones.
No obstante, no establece de manera puntual, porque no fueron tenidas en cuenta o mal interpretadas (f.°38 a 46, cuaderno de la Corte). ADITT asevera que se encuentra en total acuerdo y coadyuva la prosperidad de la demanda de casación, para que, en sede de instancia, se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal para confirmar la de primera instancia (f.° 48 a 50, ibídem ).
COLFECAR arguye que en la contratación con el señor Rincón, fue libre y espontánea, no existió mala fe por parte de la demandada; que desde el inició de la contratación, en la ejecución, en el desarrollo y en el devenir de todas las actividades desarrolladas se observa una total y plena autonomía en el ejercicio de sus funciones contrario a lo que determinó el ad quem, dejando sin efecto la decisión de primera instancia, cuando en realidad lo que aquí se enfrenta es una verdadera relación de carácter civil y que, en consecuencia, coadyuva la prosperidad del recurso (f.°55 a 68, ibídem ).
CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: En este cargo enderezado por la vía indirecta, la censura, en la proposición jurídica, confunde las modalidades de violación de la ley sustancial y no define cuál de ellas es la que rige su acusación, pues señala: « Acuso la sentencia…por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación», luego mas adelante en su escrito indica: IX NORMAS DEJADAS DE APLICAR Acuso la interpretación equivocada por violación de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los siguientes artículos[…]; de donde se desprende con claridad que está mezclando de manera indebida tres conceptos de violación que son distintos y excluyentes, por lo que no pueden darse al mismo tiempo sobre normas idénticas, como se pretende en este caso.
Lo anterior, en la medida que la aplicación indebida de la ley se presenta cuando el sentenciador, a pesar de entender adecuadamente la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella y, en consecuencia, le hace producir efectos distintos a los que contempla, extralimitando el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena. Por su parte, en la interpretación errónea, sí aplica la norma pertinente, pero al fijar su alcance tergiversa el contenido, mientras que en la infracción directa, tiene lugar cuando el Juez se sustrae de aplicar la norma al caso, por ignorancia o rebeldía, a pesar de ser la que lo regula o gobierna.
De esa suerte, no es lógico que en un mismo cargo se atribuyan simultáneamente dos o más conceptos de violación de los que puede ser susceptible una norma. Además, es preciso advertir que la infracción directa y la interpretación errónea son conceptos propios de la vía de puro derecho. Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL4075-2018, sostuvo: « Vale la pena anotar que dentro de la técnica del recurso extraordinario resulta plenamente válido denunciar en cargos diferentes, la violación de la misma disposición legal, ya por una u otra modalidad; lo impropio es hacerlo en el mismo […]» Ahora bien, si se entendiera que el cargo esta dirigido por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, tampoco se puede estimar, ya que comete otras falencias que imposibilitan su estudio Lo anterior, debido a que cuando el cargo está encaminado por la vía indirecta, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración del mismo.
El censor señala que la violación se produjo por lo que denomina « los siguientes errores evidentes de derecho ». Sin embargo, de los 19 errores que plantea ninguno corresponde a un error de derecho, pues solo habrá lugar a este en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, ya que en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también, cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio (CSJ SL4814-2018) Además, si se colige que se trata de errores de hecho, por falta de apreciación de las pruebas que enlista, no sustenta finalmente en qué consiste la equivocación del ad quem respecto de la indebida valoración, pues no le bastaba con enunciar las pruebas y referirse a ellas de manera general, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas su contenido, qué era lo que realmente acreditaban y como incidió la supuesta apreciación errada en la decisión acusada, que es en definitiva, lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, por parte del ad quem.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL544-2013, que fue reiterada por la sentencia CSJ SL1976-2019, expuso: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, que, en suma, llevaron a concluir que las demandadas no desvirtuaron la presunción legal que operó en su contra, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada recurrente ASISTA S. A. y en favor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO contra ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ASISTA S. A. COASISJURÍDICA O.C., FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRANSPORTES DE CARGA POR CARRETERA –COLFECAR- CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO – CONALTUR-, FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA CONCILIACIÓN EN COLOMBIA –FUNFOCOL- y la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE INTERMUNICIPAL – SIGLA A.D.I.T.T. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00