SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2868-2024 Radicación n.° 102818 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELCY GONZÁLEZ MONTOYA contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Téngase como apoderada de Colpensiones, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.° 287.982, en los términos del mandato conferido. I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones para que le reconociera la sustitución pensional causada por la muerte Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 2 de su compañero permanente a partir del 19 de enero de 2021, junto con los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: convivió con Alfredo Muñoz García en calidad de compañeros permanentes durante más de 11 años, compartiendo techo, mesa y lecho hasta el 19 de enero de 2021, data de su fallecimiento; al momento de su deceso, tenía 95 años y la calidad de pensionado por vejez y; ella se encargaba de solicitar los medicamentos para el mejoramiento de su salud.
Contó que la pasiva le negó la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que no acreditó el tiempo de convivencia, sino que ella era una vecina y cuidadora del de cujus; que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable; que no conoció de la investigación adelantada por la enjuiciada y; que agotó la reclamación administrativa.
Al contestar Colpensiones se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la demandante no acreditó los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del pensionado. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba que desconociera la mencionada investigación, ni mucho menos, que hubiera convivido con aquel por el tiempo indicado.
Aceptó lo demás. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 8 de febrero de 2024, absolvió a la pasiva de todas las condenas incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al examinar la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 21 de marzo de 2024, confirmó el del a quo. Estableció como problema jurídico, determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, precisó que no existía discusión en que: i) Alfredo Muñoz García nació el 15 de abril de 1925 y murió el 19 de enero de 2021; ii) el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 1987; iii) contrajo matrimonio con María Lucía Bolaños Montero (fallecida), el 9 de septiembre de 1951; iv) María Elcy González Montoya nació el 12 de diciembre de 1974 y; v) Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes a esta con el argumento de que no se acreditó la veracidad de su solicitud.
Explicó que la norma aplicable era la vigente a la muerte del pensionado, es decir, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, a la actora, en su calidad de compañera permanente, le correspondía demostrar que convivió con el causante e hizo vida en común con él durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 4 Revisó los testimonios de Aristóbulo Muñoz Bolaños y Paulina Pérez; el interrogatorio absuelto por la demandante; las declaraciones extraprocesales del causante y de Maximiliano Muñoz Navia, Leidy Johana Montaño González, José Isidro Burbano Pérez, Paulina Pérez, Stella María González Montoya y Blanca Nidia Martínez Mendoza; así como el certificado de la EPS y el informe técnico de investigación. Resaltó que el pensionado diligenció un formulario el 6 de octubre de 2016, en el que le solicitó a Colpensiones el cambio de beneficiaria en el servicio de salud, pues pidió que se vinculara como tal a la demandante.
Después, en el formulario del 11 de enero de 2017, el causante solicitó «[…] Deseo retirarla de beneficiaria de mi pensión […]», sin indicar a cuál de ellas se refería. Seguidamente observó que en la certificación emitida por la Nueva EPS el 1º de octubre de 2016, se registró que Blanca Nidia Mendoza fue la beneficiaria del servicio de salud del pensionado, desde esa data por más de 26 semanas, pero, que su estado era cancelado por la causal de «[…] Exclusión por separación […]».
También vio que en ese documento se plasmó que la actora era la favorecida, encontrándose activa en el sistema para la época de la emisión del mismo. Advirtió que no podía desconocer el informe técnico de investigación adelantado por la empresa Cosinte Ltda., para la pasiva (f.º 151 y siguientes), suscrito el 11 de febrero de 2021, donde se concluyó lo siguiente: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Elcy González Montoya, una vez analizadas Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 5 y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Alfredo Muñoz García y la señora María Elcy González Montoya, no convivieron juntos nunca como pareja, bajo el mismo techo, lecho y mesa y por el tiempo manifestado por la solicitante, desde el día 10 de agosto del año 2009 hasta 19 de enero del año 2021 fecha de fallecimiento del causante. -Ya que, al indagar con familiares del causante y vecinos del sector, informan que la solicitante era vecina, cuidadora y además asistía al causante, a quien este contrató por 5 años y le pagaba una cuota mensual más nunca convivieron como pareja. -Además, se estableció que el causante estaba enamorado de la solicitante por eso la había vinculado al seguro social, pero no eran pareja, ya que cada uno vivía en residencias diferentes del mismo sector, el causante vivía con la hija Piedad y la solicitante con una hermana de nombre Estela.” De allí extrajo que los vecinos del sector declararon que la accionante iba a la casa del causante, pero para asistirlo.
También dijo: De la entrevista realizada a la hija del causante llamada Piedad Muñoz Bolaños, se extrae que ésta refirió respecto de su padre que “un tiempo la señora María Elcy vivió con el causante, pero luego solo venía a asistirlo y se iba a su residencia, manifiesta que le pagaban una mensualidad, no se quedaba permanentemente con el causante porque el causante permanecía solo en su residencia.” Respecto de Blanca Nidia Martínez Mendoza, señaló que “tuvo una relación con su padre, pero no sabe si fue una relación sentimental ya que lo asistía también y sabe que fue la beneficiaria en la Eps por 2 años y luego el causante la retiró, luego puso de beneficiaria a la señora María Elcy.” Precisó que dicha declaración tenía respaldo en la certificación emitida por la Nueva EPS el 1º de octubre de 2016.
Así mismo, que la entrevistada María del Socorro Muñoz Bolaños, hija del causante, manifestó: “Refiere que el causante los últimos 5 años vivía solo y su hermana Piedad lo venía a cuidar, de la señora Blanca Nidia manifiesta que es una vecina, aludiendo que su papá la contrató Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 6 por unos 5 años para que lo asistiera y como el causante estaba enamorado la puso como beneficiaria en la salud y luego la retiró, posterior el causante contrato a la señora María Elcy para que lo asistiera y le pagaba como 400.000 mensual y cree que su papá también al (sic) vínculo como su beneficiaria no sabe dónde vive la señora María Elcy.” Y que, Josefina Caldón, vecina del sector de Golondrinas, dijo: «[…] que la solicitante siempre ha vivido con la hermana doña Estela hace unos 10 años y pagaba allí un arriendo, pero en el día se iba a la casa del causante le hacía el oficio y se regresaba, así fue por unos 5 años, cuando el causante enfermó la solicitante lo cuidaba».
Por su parte Mauricio Lenis y Estela Chates, residentes en el corregimiento Golondrinas, sector San Isidro, aseguraron que el causante vivía con su hija Piedad, que la actora era quien lo cuidaba, y trabajó hacía unos 4 o 5 años, donde lo asistió y estuvo pendiente de él hasta que falleció. A partir de estas evidencias, concluyó que la demandante no probó su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, ya que no demostró la convivencia bajo el mismo techo con el causante, sino que dichas evidencias demostraban que lo que ejerció fue una tarea como cuidadora.
Subrayó que el causante nació el 15 de abril de 1925 y la accionante el 12 de diciembre de 1974, es decir que para el 19 de enero de 2021 había una diferencia de edad entre ellos de 49 años. De todos modos, pasó por alto ese tema, y apuntó que los testigos, las documentales y las declaraciones extraproceso se contradecían, ya que no dieron una explicación de muchos acontecimientos de forma precisa, Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 7 clara y coherente, como tampoco suministraron información familiar de la pareja respecto a sus roles conyugales o maritales, por lo que no resultaban convincentes para determinar la configuración de la convivencia durante las cinco anualidades anteriores al deceso del pensionado.
Así razonó: […] el testigo ARISTÓBULO MUÑOZ BOLAÑOS, manifestó que María Elcy era quien cuidaba a su padre ALFREDO MUÑOZ GARCÍA. Cuando fue cuestionado por la descripción de la casa que supuestamente habitaba ALFREDO MUÑOZ GARCÍA y MARÍA ELCY GONZÁLEZ MONTOYA, este indicó que, era 1 piso, 4 habitaciones y los baños, la casa era pintada, con teja, su padre pagaba para que pintaran o él mismo la pintaba, versión resulta inconsistente con lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte cuando manifestó que la casa que habitaba con el pensionado no era muy grande, de 1 solo piso, dos habitaciones, la cocina y la salita, la casa era en obra negra.
Llama la atención de la Sala, que el testigo ARISTÓBULO MUÑOZ BOLAÑOS refiere en más de una ocasión que María Elcy era quien cuidaba a su padre, razón por la que ésta (sic) muy agradecido con ella. Por su parte la testigo PAULINA PÉREZ, declaró que María Elcy pagaba arrendamiento en la casa de Don Isidro, éste murió y al tiempo falleció la esposa del señor Alfredo, entonces María Elcy se fue a vivir con el señor Alfredo, sin indicar bajo qué condiciones, ni en qué calidad, es decir, sin especificar si en calidad de cuidadora por haberse quedado solo, o de arrendataria o como pareja del pensionado, sumado a que refirió que la casa de Isidro (antigua habitación de María Elcy) quedaba a una cuadra de distancia de la casa de Alfredo, cuando María Elcy en su interrogatorio de parte expuso, que ella y Alfredo vivían solo a 3 casas de distancia, ante tal inconsistencia, luego la testigo aclaró que las casas no están juntas sino distanciadas unas de las otras y que para ella esas 3 casas de distancia equivalían a una cuadra. Refirió que María Elcy se dedicaba a hacerle de comer a Alfredo, a acompañarlo al médico, no sabe si recibía algún dinero como contraprestación por esa actividad, pero que los veía agarrados de la mano, circunstancia que para la Sala no es contundente frente a una convivencia verdadera, pues dada la edad del pensionado, no es de extrañar que requiriera apoyo para movilizarse, como por ejemplo sosteniéndose de la mano de su acompañante.
La demandante MARÍA ELCY GONZÁLEZ MONTOYA, en su interrogatorio de parte, declaró que en el año 2010 Alfredo vivía Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 8 con una hija llamada Diana Muñoz, y por otro lado en el informe técnico de investigación, se estableció que el pensionado y al demandante vivían en residencias diferentes, pues él lo hacía con una hija llamada Piedad, mientras que María Elcy vivía con una hermana llamada Estela.
También llama la atención de la Sala, que en declaración extraprocesal, fechada el 13 de septiembre de 2016, el señor ALFREDO MUÑOZ GARCÍA manifestó que nunca había convivido con la señora BLANCA NIDIA MARTÍNEZ MENDOZA, por lo tanto no tenía derecho a ser su beneficiaria en el servicio de salud, teniendo como testigo firmante de dicha declaración a la señora MARÍA ELCY GONZÁLEZ, sin que se registrara en dicho documento que el pensionado y su testigo - María ELCY GONZÁLEZ- eran compañeros permanentes, pues nada se dijo de la relación que supuestamente para dicha calenda, ya sostenían.
Ahora, en la declaración extraprocesal rendida el 02 de junio de 2017, por el señor ALFREDO MUÑOZ GARCÍA (causante) y la señora MARÍA ELCY GONZÁLEZ MONTOYA, quedó registrado que desde hacía 7 años convivían en unión libre y bajo el mismo techo, como marido y mujer, relación dentro de la que no han procreado hijos. Dicha versión no es prueba de la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, pues data de 2017.
E igualmente resultan sus dichos contradictorios, frente a la declaración extraprocesal rendida por el mismo pensionado ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, el 29 de octubre de 2015, es decir 2 años antes, en la que informó que desde el año 2010 convivía en unión marital de hecho, bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho de forma continua e ininterrumpida con BLANCA NIDIA MARTÍNEZ MENDOZA, relación dentro de la que no han procreado hijos, dependiendo ella económicamente de él. De los anteriores documentos, se colige que el pensionado habría iniciado su convivencia con las señoras MARÍA ELCY GONZÁLEZ MONTOYA y BLANCA NIDIA MARTÍNEZ MENDOZA, en el año 2010, dependiendo las 2 económicamente de él, quien para la época contaba con 85 años de edad.
Resaltó que el causante afilió a la demandante como su beneficiaria en el servicio de salud a partir del 1º de septiembre de 2016, conforme lo acreditaron las certificaciones allegadas por la Nueva EPS, circunstancia que no era contundente para dar por demostrada la convivencia, o a lo sumo, solo para la fecha en que fue expedida esa certificación, mas no para la época del fallecimiento.
Para Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 9 soportar sus argumentos trajo a colación la sentencia CSJ SL3494-2020. Puntualizó que el informe técnico de investigación elaborado por Cosinte Ltda., sin firma de los declarantes, era un documento declarativo emanado de un tercero, pero que gran parte de su contenido coincidía con la información registrada en la documental aportada, y no desentonaba con las narraciones de los testigos, […] por ejemplo cuando el hijo del pensionado, ARISTÓBULO MUÑOZ BOLAÑOS dijo que María Elcy cuidaba a su padre, manifestación que coincide con lo registrado en dicho documento, al mencionar lo declarado por las señoras “Neyla” quien manifestó que Maria Elcy iba a la casa de Alfredo a asistirlo, y Josefina Caldón quien dijo que la demandante siempre ha vivido con una hermana llamada Estela, que pagaba arrendamiento y que en el día iba a la casa de Alfredo a hacer el oficio y se regresaba a su habitación, y que cuando el pensionado estaba enfermo era Maria Elcy quien lo cuidaba Explicó que era importante reivindicar el trabajo de cuidado que, en este caso, decidió acometer una mujer a favor de una persona de avanzada edad.
Sin embargo, no puede beneficiarse esa labor al mirarse desde su entorno social y cultural cuando trata de confundirse con una relación afectiva, para intentar ingresar por alguna compuerta a una remuneración digna y permanente. Por ello, recordó que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del afiliado o el pensionado que ha fallecido, motivo por Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 10 el cual, las normas de la seguridad social, en aplicación de un orden de prelación, prevén que se reconozca la asignación a favor de los más cercanos que compartían con él su vida y dependían de él. Dicha situación no afloró en el presente caso de manera convincente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Elcy González Montoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, se revoque «[…] el fallo del tribunal, el cual absolvió a COLPENSIONES POR TODO CONCEPTO, […]», y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la 797 de 2003, en relación con el 167 del CGP; y 61 del CPTSS. Le enrostra los siguientes yerros fácticos: I. Dar por no demostrado, estándolo, que la actora convivía con el señor ALFREDO MUÑOZ GARCIA para la fecha en que este falleció, 19 de enero de 202 (sic).
Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 11 II. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora y el señor ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa, por espacio superior a 11 años. III. Dar por no demostrado, estándolo, que, a pesar de la edad del causante, aun trabajaba en el campo y era una persona vigorosa para su edad, con buena actividad física.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural apreció mal las siguientes pruebas: • Testimonios de ARISTÓBULO MUÑOZ BOLAÑOS y PAULINA PÉREZ. • El interrogatorio de parte a la demandante MARÍA ELCY GONZÁLEZ. • Declaración extraprocesal del 13 de septiembre 2016, y del 02 de junio de 2017, suscritas por el causante señor ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, respecto a la convivencia con la demandante señora MARÍA ELCY GONZÁLEZ. • Afiliación y constancias de afiliación al sistema de salud como beneficiaria de la demandante desde el año 2016. • Declaraciones extrajuicio.
Como pruebas que «[…] no se debe apreciar por no estar suscritas por los supuestos declarantes, mucho menos fueron ratificadas, y que no se sabe la forma de recopilar dichos informes […]», relaciona el informe técnico de investigación adelantado por la empresa privada Cosinte Ltda. (f. º 152 y subsiguientes). En la demostración, sostiene que el colegiado basó su fallo en los testimonios de Aristóbulo Muñoz Bolaños y Paulina Pérez, de los cuales sí se desprende que realmente convivió por más de 11 años con el causante, y así quedó establecido en el debate probatorio, lo que además es coherente con lo que ella relató en el interrogatorio de parte, y con las declaraciones extraprocesales, dentro de las que se incluye la del mismo pensionado, de modo que no debe haber duda al respecto.
Destaca que la enjuiciada no tachó de Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 12 falsas dichas declaraciones extrajuicio, como tampoco solicitó su ratificación, de modo que gozan de pleno valor probatorio (testimonios y declaraciones). Indica que el colegiado se equivocó al darle mayor valor probatorio a la investigación administrativa aportada por Colpensiones, la cual fue realizada por un tercero sin conocer la forma y medios por los cuales se recibieron las entrevistas de Piedad Muñoz Bolaños, Blanca Nidia Martínez Mendoza, María del Socorro Muñoz Bolaños, Josefina Caldón, Mauricio Lenis y Estela Chates, en vista de que ni siquiera fueron suscritas por ellos, además de que, itera, la pasiva no pidió su ratificación, y además, aquellas van contra los testimonios válidamente estudiados en el proceso bajo la gravedad del juramento.
Advierte que esta Corporación ha explicado que las documentales en las que consta la investigación y entrevistas de la entidad administradora para efectos de establecer la convivencia, se asimilan al testimonio, por lo que no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritas por el demandante (CSJ SL2447-2021). Arguye que dicha prueba no debía ser tenida en cuenta por ser un documento declarativo no calificado en casación, ya que es proveniente de un tercero, no tiene la firma de los entrevistados y mucho menos la de ella, además de que, en todo caso, solo demuestra que fueron interrogados, y lo que ellos dijeron en esa diligencia. Esgrime que el juez de apelaciones les dio una Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 13 apreciación muy subjetiva a las entrevistas, ya que no quedó probado en el expediente que ella solo cuidara al causante y que recibiera un pago mensual, conforme lo indica el documento.
Agrega que, si de todas maneras se le se diera algún valor probatorio a las entrevistas realizadas por un tercero, advertiría que Piedad Muñoz Bolaños, hija del causante, reconoció la relación que ella (la recurrente) tuvo con aquel, pero que luego solo iba a asistirlo, sin dar claridad de modo, tiempo y lugar. Precisa que ello se respalda con la declaración de Blanca Nidia Martínez y el certificado emitido por la EPS, el que igualmente apreció subjetivamente el ad quem, ya que, para la fecha de su afiliación, aquella ya había sido excluida por separación, sin que dijera la fecha exacta de dicho suceso, por lo que su apreciación no tiene ningún valor demostrativo.
Subraya que las declaraciones vertidas en la investigación administrativa son contradictorias, ya que unas indican que pagaba arriendo, otras que vivía en domicilio diferente, que lo cuidaba, que le pagaban por asistirlo, lo cual ninguna guarda concordancia, y lo que generan es mayor duda al no tener certeza de modo, lugar y tiempo de tales confesiones.
Expone que, en lo relativo a la edad del causante, el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de quienes manifestaron que, 15 días antes de ingresar a la clínica, Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 14 aquel estaba trabajando en el campo y se veía muy activo, y que salían cogidos de la mano como pareja. Resalta que el testigo Aristóbulo Muñoz Bolaños (hijo del causante) manifestó que era ella quien lo cuidaba, lo cual es obvio, debido a que era su compañera permanente, pero el ad quem le encontró un sentido muy diferente a esa declaración. Agrega que esa apreciación subjetiva se notó también en lo manifestado por aquel testigo en torno a la casa en la que vivían.
Le achaca la misma irregularidad a la apreciación del testimonio de Paulina Pérez. Asegura que, a partir del informe de investigación, el colegiado se convenció de que ella y el pensionado vivían en lugares diferentes, pese a que no hay prueba de ello. En todo caso, dice que el hecho de que los compañeros tengan domicilios diferentes, no es determinante para descartar la existencia de una verdadera comunidad de vida, puesto que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general, el acompañamiento espiritual permanente.
Expone que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que puede haber eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja (CSJ SL3813-2020).
Afirma que el Tribunal le restó valor a la declaración Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 15 extraprocesal realizada por el causante el 13 de septiembre de 2016 por el hecho de que no indicaba el estado civil de la pareja, con lo cual olvidó que este tipo de pruebas se refieren a aspectos puntuales, y que ninguna notaría exige que los declarantes se refieran a su estado civil.
Y agrega: Igualmente, la (sic) da una indebida valoración y apreciación subjetiva a la declaración extrajuicio del 02 de junio de 2017, la cual indica que no da fe que haya vivido los últimos 5 años con el causante, pero no valora, que dicha declaración frente a los testimonios rendidos ante el juez, se puede concluir, de la convivencia informada por la demandante, y en cuento (sic) a convivencia con otra persona diferente a la demandante, no se discutió, en la demanda, en la contestación y mucho menos en el debate probatorio del proceso, por lo que no se entiende su comparación, y mucho menos se ha solicitado la prestación que se pretende pro (sic) persona diferente a la señora MARIA ELCY.
Pone de presente que la certificación de afiliación a salud en la Nueva EPS evidencia que ella fue beneficiaria del causante en ese sistema desde septiembre de 2016 hasta el momento del deceso. VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que las pruebas señaladas como mal apreciadas no dan cuenta de un error protuberante cometido por el Tribunal. Por el contrario, estima que su enunciación evidencia falencias de técnica.
Advierte que los testimonios, interrogatorios de parte y declaraciones extraprocesales no son pruebas aptas en casación, a menos que contengan una confesión, cosa que no ocurrió. Lo mismo predica de las certificaciones de afiliación al sistema de seguridad social en salud. Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisa que las únicas pruebas calificadas en el recurso extraordinario son las declaraciones extrajuicio suscritas por el causante el 13 de septiembre de 2016 y el 2 de junio de 2017.
Sin embargo, ellas no demuestran una convivencia con la recurrente más allá de la que se plasma en esa data, quedando un vacío entre 2017 y 2021, sin que se acredite el tiempo mínimo que la norma exige para declarar que aquella tiene la calidad de beneficiaria. Recuerda que el colegiado tiene la autonomía para valorar libremente las pruebas, conforme al artículo 61 del CPTSS, por lo que indudablemente podía apreciar el formulario técnico de investigación adelantado por Consite Ltda. VIII.
CONSIDERACIONES Si bien la recurrente anotó que, una vez casada la sentencia del Tribunal, esta se revocara, entiende la Corte que hace alusión a la del a quo. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada se equivocó al considerar que María Elcy González Montoya no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Desde ya avizora la Corte el fracaso de la acusación, en la medida en que se erige sobre medios de convicción que no son aptos para estructurar un yerro fáctico protuberante en la casación del trabajo, que pueda provocar el derrumbe de la decisión definitiva de la instancia. Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, los testimonios no son pruebas hábiles en el recurso extraordinario, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3281–2019 y SL733-2022).
En igual sentido, las declaraciones extrajuicio son documentos declarativos emanados de terceros que reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y por contera, tampoco son medios de convicción calificados (CSJ SL2644- 2016, reiterada en CSJ SL2041-2020). En cuanto a las rendidas por el propio causante el 13 de septiembre de 2016 (f.º 329) y el 2 de junio de 2017 (f.° 33), basta apreciar las fechas en las que fueron elaboradas para colegir que no tienen el alcance de acreditar que la actora vivió con aquel en su último lustro de vida, pues, recuérdese, él falleció en 2021, y las declaraciones fueron hechas cuatro y cinco años antes.
Memórese también que la Corte ha insistido en que la convivencia no se demuestra con una simple declaración extrajudicial, sino con la constatación de que en la realidad fue eso lo que ocurrió. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3570-2021, reiterada en las SL448-2023 y SL132-2024, precisó: […] De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 18 allí ofrecida.
Asimismo, tal como lo reconoció la recurrente, el informe técnico de investigación adelantado por la empresa Consinte Ltda. (f.º 152), contratada por Colpensiones para efectuar la investigación administrativa, es un documento declarativo emanado de terceros que, por lo tanto, no es hábil para estructurar un yerro fáctico en casación, salvo que esté suscrito por la parte demandante, circunstancia que no acontece en el sub lite, pues en la aludida acta no está estampada la rúbrica de ella (CSJ SL407-2024).
Por otra parte, el certificado de afiliación expedido por la Nueva EPS (f.º 48 a 50) acredita que la impugnante fue beneficiaria en salud desde el año 2016. Sin embargo, ha dicho la Sala que la sola inclusión de la compañera como destinataria de determinados beneficios asistenciales o económicos no implica una noción de convivencia. Por ello, se debe analizar cada caso en particular y de conformidad con los demás elementos demostrativos en el proceso para acreditar tal exigencia (CSJ SL803-2022 y SL132-2024).
Finalmente, el interrogatorio de parte rendido por María Elcy González no puede tenerse como prueba de sus propios asertos, habida cuenta de que a nadie le está dado fabricar sus medios de convicción, es decir, «[…] que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
(CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637). Como se ve, ninguna de las evidencias singularizadas por la recurrente tiene la capacidad de demostrar el Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 19 presupuesto exigido para que pueda reputarse beneficiaria de la prestación deprecada. Además, ninguna de ellas desvirtúa la conclusión a la que llegó el ad quem, a saber, que lo que hubo fue una relación de cuidado, y no una convivencia efectiva dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
Dicho lo anterior, se advierte que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Se sigue de todo lo expuesto que no erró al concluir que no se demostró la convivencia de la recurrente con el pensionado en los últimos cinco años anteriores a la muerte de este. Por ende, a la Sala no le queda otro camino que desestimar la acusación. Costas a cargo de la censora y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 102818 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELCY GONZÁLEZ MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 94E525E81B2F5B266912428B463B2AF57B7DE7F15DFFCDEFDF3C412831F2F57B Documento generado en 2024-11-05