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SL2868-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1887 de 1994Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2868-2023 Radicación n.° 87205 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió en su contra JOSÉ BERNARDO MORALES LONDOÑO y al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor José Bernardo Morales Londoño presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Exxonmobil de Colombia S.A., con el fin de que se condenara a esta última a pagarle a Colpensiones el valor de los aportes Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de abril de 1986 y el 30 de noviembre de 1991, que laboró a favor de esa sociedad y que no fue aportado al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS -, a través del respectivo cálculo actuarial.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios a International Petroleum Colombia Limited., desde el 1 de abril de 1986 hasta el 30 de junio de 1995; que las responsabilidades de dicha sociedad fueron asumidas por la demandada Exxonmobil de Colombia S.A.; que, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador omitió la afiliación al ISS y el pago de los respectivos aportes, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1986 y el 30 de noviembre de 1991; que tiene derecho al cómputo de ese tiempo, para el reconocimiento de su pensión de vejez, teniendo en cuenta que la relación laboral se encontraba vigente para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y que, al solicitar a la demandada el pago de los aportes, recibió una respuesta negativa, bajo el argumento de que antes de diciembre de 1991 el Instituto de Seguros Sociales no había extendido su cobertura al lugar en el que se habían prestado los servicios, de manera que la afiliación no había sido posible.

La sociedad convocada al proceso se opuso a las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación laboral y sus extremos, así como que recibió una petición de pago de los aportes reclamados, que negó oportunamente. Frente a lo demás, Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 3 alegó que no era cierto.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe. Por vinculación dispuesta por el juez de conocimiento, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en lo que concierne a su responsabilidad. Expresó que los hechos no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria y carencia de causa para demandar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 27 de julio de 2018, condenó a Exxonmobil de Colombia S.A. a pagar los aportes causados por el demandante, por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1986 y el 30 de noviembre de 1991, previo cálculo actuarial realizado por Colpensiones.

Ordenó también a esta última entidad recibir el pago del cálculo actuarial y actualizar la historia laboral y, finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción. Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada Exxonmobil de Colombia S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia emitida el 5 de junio de 2019, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si la demandada Exxonmobil de Colombia S.A. estaba en la obligación de pagar un cálculo actuarial con destino a Colpensiones, por los aportes causados por el demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1986 y el 30 de noviembre de 1991, cuando no existía cobertura del ISS para la industria petrolera.

Luego, aclaró que en este caso no estaba en discusión la relación laboral sostenida entre Exxonmobil de Colombia S.A. y el actor, así como que dicha empresa pertenecía al sector petrolero y fue llamada a inscripción al ISS tan solo a partir del 1 de octubre de 1993. Con esa base, precisó que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, dispuso la obligatoriedad de la afiliación de todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, pero que esta regla no se cumplió en forma inmediata, sino que se difirió al Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 5 momento en el que el ISS fuera extendiendo su cobertura sobre todo el territorio nacional.

Indicó también que, luego de la expedición de varias normas, la obligación para las empresas del sector petrolero solo se dio efectivamente a partir del 1 de octubre de 1993, según la Resolución 4250 de 1993, de manera tal que, como lo aducía la sociedad demandada, para ella no existía el deber de realizar la afiliación ni de pagar los aportes, durante el periodo reclamado en la demanda, por la falta de cobertura del ISS.

Sin embargo, añadió, la jurisprudencia emanada de esta Corporación sentó varias reglas de acuerdo con las cuales el empleador que no hubiera afiliado a sus trabajadores al extinto ISS, «por cualquier causa», aun cuando no hubiera actuado de manera negligente, conservaba a su cargo el pago de las obligaciones pensionales y debía cubrir los aportes correspondientes, a través de la cancelación de un título pensional, a entera satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social, a efectos de que dichos lapsos fueran tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Para dar cuenta de dichas reglas, se apoyó en las sentencias CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017. Subrayó también que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el pago del cálculo actuarial se justificaba porque resultaba inequitativo e injusto para el trabajador que por la falta de estos aportes se generara un daño en sus Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 6 derechos y se viera afectada su expectativa pensional, máxime cuando el empleador conservaba su obligación pensional por esos tiempos de no afiliación y, en todo caso, no se veía afectada la sostenibilidad financiera del sistema.

Citó, en este punto, la sentencia CSJ SL3524-2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de Exxonmobil de Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, pide la casación total de la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se modifique la decisión emitida en la primera instancia y se disponga que la sociedad demandada solo debe asumir el 75% del cálculo actuarial que fue materia de condena. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán examinados conjuntamente por la Sala, dado que se enfocan por la misma vía y su argumentación es complementaria.

Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa del artículo 260 del C.S.T y artículos 2, 33 parágrafo 1º literal c), 115 y 118 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de la acusación, la recurrente aclara que, para los efectos del ataque, comparte las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal relacionadas con que el demandante le prestó sus servicios a la sociedad demandada entre el 1 de abril de 1986 y el 30 de junio de 1995; que no hubo afiliación del trabajador al ISS, sino después del 30 de noviembre de 1991; y que con anterioridad al mes de octubre de 1993 las empresas del sector petrolero no habían sido llamadas a inscripción al ISS, por lo que asumían directamente los riesgos pensionales.

Argumenta que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en conjunto con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pues la demandada no podía, ni fáctica ni jurídicamente, afiliar al trabajador durante el lapso comprendido entre los años 1986 y 1991, pues no había sido llamada a inscripción ante el ISS, de manera que asumía directamente los riesgos, en los términos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica, en tal sentido, que es totalmente errónea la condena por concepto de cálculo actuarial, pues no existió una negativa de la empresa a realizar los aportes, sino que simplemente no le era posible hacerlo, de manera que existía un vacío legal que no podía ser llenado por el Tribunal con fundamento en principios constitucionales que contravienen la seguridad jurídica y el Estado Social de Derecho.

Para apoyar su postura, cita la sentencia emitida por esta Corporación CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 33319, y reitera que la sociedad empleadora no incurrió en una omisión de la afiliación, pues esa obligación no le era oponible y, por consiguiente, no podía generar erogación alguna en su contra. Dice también que la empresa tampoco tenía algún deber de aprovisionamiento de recursos, como erróneamente lo dedujo el Tribunal, pues el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 no establece esa obligación, sino que «[…] se refiere al aporte previo señalado en cada caso y no a las reservas actuariales que ingresaron al patrimonio de los empresarios, por no haberse causado nunca la pensión que se garantizaba con esas reservas actuariales».

Finalmente, sostiene que el Tribunal debió estudiar la posibilidad de no condenar a la demandada al pago de un cálculo actuarial o título pensional, sino a la transferencia de los aportes dejados de pagar, actualizados en el momento de su pago y en el porcentaje que correspondía al empleador, pues no se trataba de una omisión en la afiliación. Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 9 VII.

CARGO SEGUNDO Se estructura de la siguiente forma: Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 33 parágrafo 1º literal c), 115 y 118 de esa normatividad. En desarrollo de la acusación, la recurrente afirma que el Tribunal incurrió en una infracción jurídica al no tener en cuenta que el cálculo actuarial materia de condena debía ser pagado en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador, como lo establece el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 en relación con el monto de las cotizaciones.

Cita las sentencias de la Corte Constitucional CC- T- 492- 2013 y CC-T-014- 2016 y reitera que al empleador solo le compete pagar el 75% del valor del cálculo actuarial impuesto en las instancias, «[…] pues de no ser así implicaría imponer una carga económica adicional carente de fundamento jurídico a mi representada y, así mismo, representaría la exoneración de la parte actora de su deber como aportante al sistema general de pensiones, sin justificación legal que permitiera esa acción».

Indica también que como el Tribunal fundamentó su decisión en la Ley 100 de 1993, debía aplicar ese conjunto normativo en su integridad, por respeto al principio de inescindibilidad, lo que suponía tener en cuenta el citado artículo 20 de dicha norma. Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Como se relató en los antecedentes, el Tribunal reconoció expresamente que durante los periodos laborados por el actor y reclamados en la demanda, del 1 de abril de 1986 al 30 de noviembre de 1991, el extinto Instituto de Seguros Sociales no había extendido su cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte a las empresas del sector petrolero al que pertenece la demandada.

De allí que señalara que la empresa no tenía la obligación de afiliar a sus trabajadores ni la de pagar aportes. Sin embargo, teniendo como base la jurisprudencia desarrollada por esta Corte en torno al tema, dicha colegiatura concluyó que a pesar de que a la empresa demandada no le fuera imputable una omisión, en estricto sentido, ni un proceder negligente o reprochable, lo cierto era que legalmente conservaba obligaciones pensionales durante esos periodos, que se traducían en el pago de un cálculo actuarial que los reflejara, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.

El anterior recuento resulta necesario, por cuanto, en el primer cargo la censura se dedica a reiterar que la empresa demandada no podía, ni fáctica ni jurídicamente, afiliar al trabajador durante el lapso comprendido entre los años 1986 y 1991, pues no había sido llamada a inscripción ante el ISS, lo que, vale la pena subrayar, en ningún momento fue desconocido por el Tribunal, solo que éste encontró que, según la jurisprudencia vigente, aun en esos periodos, así no Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 11 se hubiese actuado con negligencia, el empleador conservaba obligaciones pensionales.

Ciertamente, esta Corporación ha reconocido en varias de sus decisiones que el Instituto de Seguros Sociales no extendió su cobertura sobre las empresas del sector del petróleo sino a partir del 1 de octubre de 1993, por medio de la Resolución no. 4250 de 1993, pero, ante dicha realidad, ha concluido que los empleadores, no obligados a realizar la inscripción, conservaban “en todo caso” obligaciones pensionales a su cargo, fruto de la imposibilidad de subrogación del riesgo, que se podían traducir en el reconocimiento de la pensión de jubilación o, en últimas, en el pago de los aportes correspondientes al tiempo servido y no afiliado, por medio de cálculos actuariales, en los términos definidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aplicable al actor de manera retrospectiva.

En la sentencia CSJ SL313-2022, en la que se trató un tema idéntico con la misma empresa petrolera, la Sala estimó que: De entrada debe anunciar la Corte que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto existe una decantada línea jurisprudencial en torno a las consecuencias que supone la no afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, incluso en aquellos casos en los cuales no existía cobertura, ni obligación de inscripción, dado el avance progresivo que tuvo en aquel entonces el sistema, tanto en materia territorial como por sectores industriales.

Aunque hubo posiciones divergentes en el pasado, a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, el criterio respecto de que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 12 los trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido pacífico y uniforme.

Así razonó entonces la Sala: No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.

Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 13 o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.

En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.

(…) En el sub lite, se recuerda, están presentes los presupuestos reseñados para aplicar la línea jurisprudencial que se ha mencionado, pues si bien es cierto que sólo hasta la expedición por parte del ISS de la Resolución 4250 de septiembre 28 de 1993, se hizo el llamamiento a inscripción a los empleadores y trabajadores de la industria del petróleo, no lo es menos que, tal como lo reconoce la censura, dichas empresas tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación pensional en los términos del art. 260 del CST y, por ende, les aplica lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946:

ARTICULO 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.

ARTICULO 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 14 En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley.

Esa misma línea de pensamiento, sustentada en que de conformidad con los principios constitucionales que informan la seguridad social, el trabajador no debe soportar el efecto negativo derivado del hecho de que en ese periodo de tiempo no se hayan materializado las cotizaciones, ha sido seguida también por la Corte Constitucional, lo cual no significa, contrario a lo afirmado por la impugnante, que no existió el deber de aprovisionamiento del capital que contribuiría al financiamiento de la pensión una vez el ISS asumiera los riesgos de IVM.

Igualmente, contrario a lo aducido por la censura, la Corte también ha concluido que esa obligación no solo emana de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como la concebida en el artículo 33, sino que encuentra arraigo en el mismo artículo 76 de la Ley 90 de 1946, de manera que esa regla puede entenderse establecida antes y después de la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social.

Así, esta Sala ha recalcado que la referida carga pensional emana de la misma Ley 90 de 1946 y concretamente de la obligación establecida para los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones pensionales causadas por la falta del inicio de cobertura del ISS, que se vio reforzada por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, tampoco resulta admisible para la Sala el alegato de la censura consignado en la parte final del primer cargo y en todo el segundo, según el cual la demandada solo Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 15 debe responder por la parte de los aportes que corresponde normalmente al empleador y no la del trabajador. En este punto, la censura se equivoca al acudir al artículo 20 de la Ley 100 de 1993 para definir los porcentajes de cada aporte, entre trabajador y empleador, pues lo cierto es que, para la fecha en la que debieron haber sido pagadas las cotizaciones, se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985.

De otro lado, la censura olvida que el fundamento principal de este cálculo actuarial, incluido dentro de las reglas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aplicables estas sí de manera retrospectiva, no consagra esa limitación en ninguno de sus apartes, sino que, al contrario, contempla la obligación del empleador, no del trabajador, de pagar con base en un cálculo actuarial, «la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».

Vale la pena mencionar también que, como lo ha explicado la Sala, ese cálculo actuarial se rige por las disposiciones del Decreto 1887 de 1994, dentro del que no se concibe esa división de la responsabilidad y de la cuantía del título pensional entre trabajador y empleador, sino que se asigna la totalidad del valor a este último. Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL3470-2022, se advirtió: Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 16 En el mismo sentido, la sentencia CSJ SL313-2022, memoró lo dicho por la Corte, en la providencia CSJ SL3867-2021, en la que se sostuvo: Para resolver, esta Corporación debe determinar si corresponde a la empresa recurrente el pago total del cálculo actuarial o si lo debe asumir de manera proporcional con el trabajador, bajo el argumento de que los aportes a pensiones son también proporcionales entre ambos.

Conviene recordar, entonces, que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y al respecto tiene establecido que el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social se encuentra exclusivamente a su cargo, sin que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permita entender que el trabajador deba contribuir en su cubrimiento, pues lo cierto es que durante el lapso de no cobertura el empleador es el único responsable del riesgo pensional.

Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1. ° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020.

La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo. De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente.

En ese sentido, ningún asidero jurídico tiene la argumentación de la recurrente, pues en este caso no se trata de pagar un aporte al sistema de pensiones, en condiciones normales y regulares, sino de recuperar un tiempo servido por el trabajador y no asumido por el sistema de pensiones, Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 17 por la falta de cobertura y por los deberes pensionales que, como ya se dijo, conservaban los empleadores.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso de casación, dado que no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor JOSÉ BERNARDO MORALES LONDOÑO contra la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA y al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87205 SCLAJPT-10 V.00 19 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: José Bernardo Morales Londoño Demandado: Exxonmobil de Colombia S.A y Colpensiones Radicación: 87205 Magistrado Ponente: Clara Inés López Dávila Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto en el presente caso, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo relativa a que el Tribunal acertó al considerar que la demandada debe trasladar a la entidad de seguridad social el cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador, lo cierto es que advierto necesario aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.

Me refiero, en particular, a que no se advirtió que las condenas impuestas a Colpensiones en primera instancia no fueron analizadas en consulta por el Tribunal y no se explicó tampoco porque en este caso dicha figura no procedía. Sustento así mi aclaración de voto. Fecha ut supra.