Micelio
SL2868-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2868-2021 Radicación n.° 83751 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUNIRIS HUGUETT CALERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Euniris Huguett Calero llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de invalidez desde la fecha en la que fue calificada y no desde la estructuración del 50 % de pérdida de capacidad laboral, por padecer «una enfermedad progresiva, crónica, degenerativa o congénita», al haber cotizado «con posterioridad a su Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 2 determinación», junto con el reconocimiento de los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas.

Narró que empezó a cotizar al ISS hoy Colpensiones el 1° de julio de 2008; que había aportado 372.87 semanas; que desde los 13 años fue diagnosticada con tumor cerebral (macroadenoma de hipófisis); que el 23 de noviembre de 1993 le fue practicada cirugía para extraérselo; que el 17 de julio de 1997 se reinició dicha patología y debió practicársele cirugía transesfenoidal en octubre de ese año; que en el 2007 reaparecieron sus síntomas y que en el 2009, según estudios realizados en el Hospital Cancerológico de Bogotá, se estableció la existencia de una probable lesión residual.

Contó que mediante Dictamen n.° SNML 7258 del 1° de diciembre de 2010, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 67.25 %, con fecha de estructuración de la invalidez: 17 de julio de 1997; que el 15 de febrero de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; que a través de la Resolución n.° 000010908 de 2011 le fue negada, porque para aquella fecha «[ ] no se encontraba cotizando»; que por lo anterior, se vio obligada a seguir aportando (f.° 1 a 9, cuaderno n.° 1).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante, la calificación de pérdida de capacidad laboral, la reclamación pensional y su negativa. Dijo sobre los demás, que no le constaban. Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 107 a 112, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 20 de junio de 2016, absolvió a la demandada y condenó en costas (f.° 131 a 132, ibidem, en relación con CD f.° 130, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de junio de 2018, al decidir la apelación de la demandante, confirmó la primera.

Dijo que establecería si la actora tenía derecho a la pensión pretendida por padecer una enfermedad crónica o degenerativa; así como también, si debió la primera Juez fijar una fecha diferente de estructuración de la invalidez, a la determinada en el dictamen. Expuso que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, dice que es inválida la persona que padezca una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %; que esa condición fue acreditada por la accionante, pues mediante experticia del ISS se le calificó una del 67.25 % con fecha de estructuración del 17 de julio de 1997 (f.° 17 y 18, cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 4 Apuntó que siendo aplicable a la situación pensional de la demandante el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como quiera que en el año inmediatamente anterior a aquella data, no tenía aportación alguna, era evidente que no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación que persigue. Precisó que, no obstante, en torno a las enfermedades degenerativas o congénitas, la sentencia CC SU588-2016, puntualizó: i) que, [ ] tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma.

Por esta razón, estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada. ii) que según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el dictamen médico laboral debe estar cimentado en argumentos fácticos y jurídicos, de tal manera que responda al análisis juicioso de las características de la patología y de las lesiones; así como de los efectos que tienen en todos los aspectos del ser humano, particularmente respecto de la posibilidad de ejercer alguna actividad laboral, a pesar de la circunstancia invalidante.

Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 5 iii) que la calificación deberá realizarse cuando se finalice el tratamiento integral o se compruebe la imposibilidad de rehabilitación. iv) que el concepto proferido debe ser integral y completo, es decir, que el dictamen requiere ser elaborado de conformidad con todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica. v) que aunque esa valoración no es un acto administrativo precisa de motivación, conforme los criterios expuestos en el Manual Único, sobre el porcentaje de pérdida de capacidad, el origen de la patología y la fecha de estructuración. vi) que la última hace referencia al momento preciso en el que la persona perdió la capacidad para desempeñar una labor u oficio. vii) que tal dato, suele ser problemático tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, pues no corresponde con el momento exacto en el que la persona no pudo seguir explotando su fuerza laboral.

Aseguró que según esas reglas constitucionales, las personas con enfermedades congénitas o degenerativas, pueden acceder a la pensión de invalidez, porque negarla sería impedir el acceso al sistema de seguridad social; que no obstante, para ser beneficiarios de la prestación, no solo se debe acreditar que se ha estado cotizando al sistema, lo que Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 6 se demostró en el caso con la historia laboral (f.° 113 a 116, ibidem), sino además, desde qué momento la capacidad laboral disminuyó de tal manera que imposibilitaba la cotización. Indicó, en relación con lo último, que era preponderante recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL16374-2015, según la cual, la carencia de capacidad laboral que da lugar a la pensión de invalidez, hace relación a la incapacidad posterior al trabajo o actividad laboral, en cuanto es una contingencia propia de la labor, por lo que se exige que las semanas de cotización mínima que se prevén como soporte económico se cumplan en términos inmediatamente anteriores a su ocurrencia, porque «el reconocimiento de la [prestación] guarda un estrecho vínculo entre la incapacidad patológica sobrevenida posterior al trabajo».

Exaltó que lo razonado no coincide con lo manifestado por la demandante, «[ ] como quiera que su enfermedad no es producto del trabajo, ni con ocasión de este, debido a que su invalidez se estructuró mucho antes de empezar a realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social»; que en efecto, analizado el dictamen emitido por el ISS, se tiene que inició sus aportes al sistema de forma independiente, cuando ya se había estructurado su patología, «lo que indica que su enfermedad no ha sido óbice para desenvolverse en su vida laboral y cotizar al sistema».

Explicó que en armonía con la sentencia de unificación citada y la de esta Corte, el Juez debe realizar un estudio Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 7 juicioso para establecer el momento exacto en el que la persona perdió su capacidad para ejercer su labor u oficio y determinar la viabilidad de la pensión solicitada; que, en el caso, este requisito no se acreditó, porque lo único que quedó demostrado fue el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, lo que no es suficiente, si se tiene en cuenta que a pesar de aquella, la actora continúo laborando.

Destacó que, Es posible concluir que la enfermedad que padece la demandante se le debe aplicar las reglas de enfermedades degenerativas, la enfermedad diagnosticada no la apartó del mundo laboral, ni le impidió realizar sus cotizaciones, se reitera que su limitación la ostenta desde el año de 1996; que desapareció al ser operada y reapareció en el año de su estructuración, esto es, en 1997 y que era de su entero conocimiento, razón suficiente para establecer el yerro de la tesis usada por la a quo, al negar la pensión por no cumplir con las semanas cotizadas antes de la estructuración de la enfermedad, pues también se debió estudiar de conformidad con las reglas [ ] antes mencionadas.

Nótese que en el caso sentado la sentencia de la Sala Laboral de la Corte [ ] plantea la exigencia de la fecha de estructuración durante el tiempo de cotización para obtener la pensión de invalidez, debe establecerse en la calificación de pérdida de capacidad laboral, desde qué momento esa invalidez se agravó, de tal manera que le impedía seguir realizando sus aportes al sistema y así aplicar las reglas de la jurisprudencia. En conclusión, al no acreditar los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiarios de la pensión de invalidez no queda otro camino a seguir que confirmar la decisión [ ], pero bajo los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia (f.° 8 y 9, cuaderno del Tribunal en relación con CD anexo).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 8 admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación «case en su totalidad la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral, [ ] el 20 de junio de 2016 y confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior [ ] en sentencia del 14 de junio de 2018», para que, en su lugar, en sede de instancia, [ ] revoque el fallo del Juzgado Tercero Laboral, [ ] y con sus facultades extra y ultra petita, reconozca el derecho de pensión de invalidez por enfermedad común solicitado por la demandante, teniendo en cuenta las nuevas enfermedades sufridas desde el año 2012 en adelante, enfermedades que están demostradas dentro del proceso (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Afirma que, «La sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral [ ], es violatoria de la ley sustancial (Ley 100 de 1993 artículo 39; artículo 1° de la Ley 860 de 2003); por error de hecho manifiesto y trascendente [ ]». Señala que el primer Juez hizo referencia a un compendio de normas de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 860 de 2003; que también hizo alusión al Dictamen n.° SNML 7258 del 1° de diciembre de 2010; que apoyó su decisión en una jurisprudencia que no resultaba aplicable al caso y otorgó «un trato discriminatorio a las personas que sufren Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 9 enfermedades degenerativas argumentando que actuar de lo contrario sería atentar contra el sistema de salud».

Plantea que el sentenciador unipersonal no hizo valoración de las siguientes pruebas: FOLIO 26,27, historia clínica electrónica del FCV - G.H. Instituto del Corazón de Santa Marta, de fecha 03/06/2015, donde se evidencia que para la fecha la demandante sufre problemas de ansiedad, depresión, tratable para fisiatría y neurocirugía, es decir, que desde el año 2012 en adelante la demandante se le estructuraron otras enfermedades que antes no padecía. FOLIO 28, 29, 30, 31, 32, 33, historia clínica del profesional JAIRO ENRIQUE BLANCO RUBIO, de fecha 07/03/2015, donde se evidencia que la demandante en el año 2012 y 2013 empieza a tener problemas en su ciclo menstruales, que antes no padecía, además en el año 2013 quedo inactiva en su vida sexual, también se evidencia que la demandante desde el año 2015 empezó a consumir CARBAMAZEPINA 200 MG, TRAMADOL CLORHIDRATO 100 ML, ACETAMINOFEN 500 MG; así mismo queda demostrado en el folio 32,33, que la demandante presentaba problemas de NEUROLOGIA, OTORRINOLARINGOLOGIA, PSIQUIATRIA, DOLOR EN COLUMNA, OFTALMOLOGIA (mala visión ojo izquierdo), es decir, que desde el año 2012 en adelante la demandante se le estructuraron otras enfermedades, distintas a la valorada en el dictamen SNML n.° 7258 del 1° de diciembre de 2010, enfermedades que antes no padecía. FOLIO 39, historia clínica del profesional ANGEL MAIGUEL SARMIENTO, donde se evidencia que la demandante padece problemas de salud relacionado con DOLORES DE CABEZA PERMANENTE, SIN MEJORA CON MEDICAMENTOS, PÉRDIDA DE VISIÓN, DOLORES MUSCULARES, PROBLEMAS CON EL SENTIDO DEL OLFATO, DEBILIDAD, TRASTORNO DEL SUEÑO CON INSOMNIO, CON TRATAMIENTO MÉDICO DE AMITRIPTILINA, CARBAMAZEPINA, ALPROZALAM, PREGABALINA, es decir, que desde el año 2012 en adelante la demandante se le estructuraron otras enfermedades distintas a la valorada en el dictamen SNML n.° 7258 del 1° de diciembre de 2010, enfermedades que antes no padecía. FOLIO 48, historia clínica del 07/03/2015, donde se evidencia que la demandante padece problemas PSIQUIÁTRICOS, DOLORES Y CUIDADO PALIATIVO, HISTÓRICO DE INCAPACIDADES, es decir, que desde el año 2012 en adelante la demandante se le estructuraron otras enfermedades distintas a Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 10 la valorada en el dictamen SNML N° 7258 del 1° de diciembre de 2010, enfermedades que antes no padecía. Argumenta que, El A quo, no valoró ni apreció, las pruebas arriba referenciadas, para determinar la pérdida de capacidad [laboral] por las nuevas enfermedades padecidas desde el año 2012 en adelante, así tomar una decisión íntegra y ajustada; tampoco valoró ni apreció estas pruebas para determinar la fecha de estructuración de las nuevas enfermedades, es decir, estructuradas desde el año 2012 en adelante, enfermedades que antes no las padecía. Expone que estaba demostrado, que a la presentación de la demanda recibía tratamientos médicos por neurología, otorrinolaringología, psiquiatría, oftalmología; así como también que padecía dolores de cabeza constantes, pérdida de visión, problemas con el sentido del olfato, trastornos del sueño con insomnio; que requería ayuda para salir y levantarse de las sillas y que tomaba amitriptilina, carbamazepina, alprozalam, pregabalina, tramadol clorhidrato; que a pesar de lo anterior, el Juez Tercero Laboral, no tuvo en cuenta esas probanzas, lo que configura la violación de la ley sustancial (f.° 6 a 8, ibidem).

VII. RÉPLICA Argumenta que el alcance de la impugnación es equivocado, pues persigue el quiebre de la primera sentencia, con lo que desconoce el propósito de recurso extraordinario; que tal falencia se extiende a la estimación del ataque, en tanto que no demuestra los desaciertos en que hubiere podido incurrir el Colegiado, sino que cuestiona la decisión del Juez.

Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que si en gracia de discusión, se llegara a advertir que cuestionó la sentencia del Tribunal, en todo caso, omitió señalar la vía y de haber sido la indirecta, no individualizó los defectos fácticos; así como tampoco, desarrolló su ocurrencia, en tanto que se limitó a transcribir supuestas pruebas no valoradas por el «a quo».

Concluye que, de todas formas, la segunda sentencia se atuvo a la ley, por cuanto probatoriamente encontró que las dolencias o padecimientos registrados en los últimos años, fueron secuelas de la afección a la salud, que no permitían la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez, porque no se trataban de nuevos padecimientos, sino del desarrollo de la enfermedad que le acongojó desde 1997 (f.° 16 a 21, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso extraordinario es verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, por lo que el objeto de control en sede casación es el pronunciamiento jurisdiccional que hubiere realizado el Tribunal, no el primer Juez, salvo que se trate, que no es el caso, de la impugnación del artículo 89 del CPTSS, que permite «saltar la instancia de apelación» y acudir directamente a la casación como instrumento de control de legalidad.

Por tanto, la pretensión de la censura, que se concreta Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 12 en el denominado alcance de la impugnación, conforme se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y CSJ SL4084-2018, debe abarcar dos aspectos plenamente diferenciables: El inicial, convocando a la Sala para que realice su labor de Juez extraordinario, encaminado a lograr el quiebre de la segunda sentencia, lo que se abre paso a través de la causal primera, seleccionada por la impugnación, cuando el Colegiado vulneró la ley por interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa, si el control de legalidad que se reclama es jurídico o, en alguna de las dos últimas formas de trasgresión normativa, si el que procura está mediado por el análisis del elemento fáctico-probatorio del caso.

El siguiente, en el que la Corporación asume la función de Tribunal ordinario, para emitir la decisión de remplazo a la que anuló, está orientado a confrontar los juicios valorativos y jurídicos de la primera sentencia, a partir de los reparos planteados ante los jueces de instancia en las oportunidades procesales de los artículos 66 y 82 del CPTSS, en aras de confirmarla, revocarla o modificarla.

Resalta la Sala lo anterior, porque en contra del propósito constitucional y legal de la casación, inserto en los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, la impugnante dirigió sus críticas a socavar la fundamentación Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 13 de la primera sentencia, sin confrontar, como le resultaba imperativo, la legalidad de la decisión del Tribunal.

Tal extravío de la esencia del recurso extraordinario se evidencia en el alcance de la impugnación y en la estimación del cargo. En efecto, la censura solicitó que se quebrara «la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral [ ]», a pesar de que, en un primer estadio, como se explicó, debió requerir porque se realizara control de juridicidad sobre lo que definió el Juez de la alzada y posteriormente exigir porque el mismo se realizara con referencia en la primera sentencia de instancia, indicándole a la Corte cómo debía proceder la Corporación respecto a ella, esto es, se insiste, si revocándola, confirmándola o modificándola, total o parcialmente y, en el último evento, en qué aspectos puntuales de su estructura.

Ahora, en relación con lo último, no pasa por alto la Sala, que la acudiente en casación solicitó la revocatoria del proveído del Juez unipersonal; sin embargo, a su vez, reclamó que con fundamento en las facultades «extra y ultra petita», se reconociera la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las nuevas enfermedades que padeció desde el 2012, en adelante, con lo cual olvidó que al tenor del artículo 50 del CPTSS, en armonía con la sentencia CC C662-1998, aquellas potestades son exclusivas del sentenciador de primera y única instancia, por lo que no podrían ser acogidas por la Sala como Tribunal, de la manera en que se le reclama.

Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente a las facultades del Juez de casación, en la sentencia CSJ SL525-2018, se dijo: […] la Corte no cuenta con facultades extra o ultra petita, dado que en la jurisdicción del trabajo tales facultades están dadas única y exclusivamente al Juez de primer grado (artículo 50 CPTSS). En palabras más sencillas: el alcance de la impugnación limita las facultades de la Corte como Juez del recurso extraordinario.

Ahora, lo expuesto no es posible superarlo, si se tiene en cuenta que no obedeció a un simple error de referencia, por cuanto la impugnación fue enfática en advertir que quien incurrió en la vulneración normativa que enlistó, por un «error de hecho manifiesto y trascendente», fue el primer juzgador, a quien inequívocamente enrostró no haber valorado las pruebas allegadas con la demanda.

Luego emerge en evidente que la recurrente enfiló sus esfuerzos en demostrar por qué la primera sentencia debió ser revocada, olvidando que debía confrontar lo decidido por el Juez de la apelación, con la ley, pues el recurso extraordinario según lo adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019;

CSJ SL643-2020 y en la decisión CC C213- 2017, con referencia también en las de constitucionalidad CC C058-1996; CC C596-2000; CC C1065-2000 y CC C372- 2011, no es una instancia adicional. Al respecto en la providencia CC C213-2017 se puntualizó: Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 15 El carácter extraordinario del recurso tiene su punto de partida en la diferenciación entre las competencias ejercidas por las autoridades judiciales de instancia y la Corte Suprema cuando se pronuncia como Tribunal de casación. En efecto, al paso que “los jueces de primera y segunda instancia examinan la conducta de los particulares frente al derecho vigente”, ello no acontece al tramitar el recurso de casación, dado que allí “varía el objeto del control, pues el Tribunal o Corte de Casación realiza control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley”.

Ello supone “que en la casación se efectúa un control de legalidad sobre los actos del Juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada”. Ha dicho este Tribunal que la referida institución “[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios”.

Su función, ha destacado, es “más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia” (…)”. Las razones anteriores, que explican su carácter extraordinario y dispositivo, se han traducido en la indicación de esta Corte según la cual “la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley”.

La naturaleza de este medio de impugnación, así como el sometimiento de su procedencia al cumplimiento de estrictas condiciones, se refleja en las normas que lo disciplinan (cursiva del original). Reitera la Sala la anterior precisión, porque en el caso es palmario que la acusación utiliza el presente medio de impugnación, para recabar, inclusive, desde unas aristas distintas a las que expuso en la sustentación de la alzada, en los motivos por los cuales la decisión del Juzgador inicial no se encontraba ajustada a derecho, escenario que la Sala sólo podría analizar, pero sujeto al principio de consonancia del artículo 66 A CPTSS, se insiste, si se hubiera logrado quebrar la segunda decisión, lo que, en todo caso, no se avizoraría factible en el particular, por lo que a continuación se expone.

El debate que plantea la censora está construido desde Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 16 unos argumentos que serían medios nuevos en el recurso extraordinario y que, por ese motivo, no podrían fundar el recurso no ordinario, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de su contraparte, custodiado por el artículo 29 superior.

En efecto, en la demanda ordinaria, aquélla pretendió que se reconociera la pensión de invalidez desde la fecha en que fue calificada su pérdida de capacidad laboral, esto es, a partir del 1° de diciembre de 2010, aduciendo que padecía una enfermedad crónica o degenerativa, que en 1997 le generó una pérdida de capacidad laboral, superior del 50 %, pero que no le impidió realizar aportes.

Sin embargo, ante la Sala quiere demostrar que en aquella calificación, no se tuvieron en cuenta las «enfermedades nuevas» que padeció después de 2012 en adelante y que, por ende, no fue valorada de forma íntegra y ajustada a la realidad, lo que a la postre, sostiene, variaría la fecha de estructuración de la invalidez. Nótese que, aunque en ambos escenarios, estaría confrontada la fecha a partir de la cual se reconocería la prestación, es diáfano que están cimentados desde aristas sensiblemente distintas, debido a que, en el primero, se expone la existencia de una capacidad laboral residual, que le permitió realizar aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin cuestionar el acierto del dictamen; mientras que, en el segundo, con independencia de la existencia de aquella, lo que se objeta es el tino de la Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 17 calificación misma, poniendo de presente padecimientos ajenos al que originó la pérdida de su capacidad laboral.

Por tanto, como la demandada no tuvo la oportunidad de controvertir el último de los aspectos, la Corporación no podría pronunciarse teniendo como norte esos novedosos lineamientos del cargo. Sobre el particular, la Sala, en la sentencia CSJ SL1930-2021, con referencia en las decisiones CSJ SL602- 2013; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 36606 y CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 35541, recordó que la modificación de la causa petitoria inicial, en el recurso extraordinario, desnaturaliza la impugnación, pues además de que no era factible reabrir un debate probatorio ya concluido, tampoco lo podría hacer en contra del marco esbozado desde la demanda y su réplica, porque afectaría el balance natural con el que ha sido concebido el proceso.

Al respecto en esa oportunidad se precisó: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el Juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 18 se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El primero de los citados preceptos, dispone que el Juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al Juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al Juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

Balance entre las partes que debe custodiar el Juez laboral, incluso el extraordinario de casación, porque la regla del artículo 48 del CPTSS, también le gobierna como director del juicio laboral en ese estadio del mismo, debiendo, por ende, velar porque se respeten los derechos fundamentales, entre ellos al debido proceso judicial, así como porque se conserve el equilibrio entre las partes.

Ahora, al margen de lo explicado, el cargo tampoco se atiene a las reglas mínimas de lógica y coherencia que debía acatar la impugnación para plantear un debate por la vía Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 19 indirecta, en razón a que no individualizó defecto fáctico alguno adjudicable a la actividad probatoria del segundo Juez, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, de documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, por cuanto: i) No indicó qué fue lo que el Tribunal dejó de dar por demostrado, a pesar de estarlo y, ii) Todas las pruebas que enlistó como no valoradas, hacen relación a documentales provenientes de terceros que, por tal condición, no tienen la capacidad de fundar autónomamente un cargo enderezado por la vía indirecta.

Ahora, con mayor incidencia en la desestimación del ataque, destaca la Sala que la impugnación dejó indemne el argumento del sentenciador según el cual, tratándose de afiliados con pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, ocurrida como consecuencia de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, es indispensable que, además de haber demostrado ese padecimiento, acrediten el momento en el cual la invalidez se agravó de manera tal, que le impidió seguir realizando aportes al sistema, porque, en todo caso, la pensión pretendida lo que protege es la carencia de capacidad laboral que ocurre como una contingencia propia de la labor.

Nótese que la falta de armonía entre lo que fincó la Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 20 decisión del Colegiado y el soporte del cargo que la ataca, llevó a que la impugnación hubiere pasado por alto, que no obstante el Tribunal dio por demostrado, que su padecimiento era degenerativo o crónico, también afirmó que su invalidez no fue consecuencia de actividad laboral alguna, pues realizó cotizaciones al sistema de seguridad social mucho después de la estructuración de la misma, lo que le exigía demostrar, sin que así hubiera procedido, el momento en el cual quedó imposibilitada para trabajar y continuar cotizando.

En ese contexto, como la acusación no realizó ningún esfuerzo por cuestionar las consideraciones esenciales del fallo, que son tanto jurídicas como fácticas, este debe mantenerse en su totalidad, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019, CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, pues esos pilares tienen la capacidad de cimentar la decisión recurrida.

Con todo, por la naturaleza del asunto, es necesario recordar lo que ha expuesto la Corporación sobre patologías como las que refiere la impugnante, desde la sentencia CSJ SL3275-2019, en la que precisó que en situaciones específicas de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, el operador judicial no puede pasar inadvertido la real aparición de las secuelas o efectos en la salud, pues, por regla general, son progresivos y, por tanto, la invalidez se produce en forma ulterior al diagnóstico de aquellas.

Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 21 De ahí que quienes las padecen, gozan temporalmente de una «capacidad laboral residual», que les permite válidamente realizar aportes al sistema, con el fin de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En ese escenario, anotó la Sala, que el Juez debe dar efectividad al derecho a la seguridad social de «las personas con discapacidad relacionada con [tales] afecciones […] y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición», lo que sólo es posible si realiza el «conteo de las semanas legalmente exigidas», desde la fecha en la que, razonablemente, según los diferentes medios de prueba, existe certeza de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje necesario para acceder a la pensión de invalidez, lo que, precisó, no se traduce en «alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes».

Así las cosas, en palabras de la Corporación, […] es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 22 interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Se trae a colación lo anterior, porque al tenor de lo dicho, no se equivocó el Tribunal, desde lo jurídico, al asegurar que era imperativo que se demostrara la fecha a partir de la cual se agravó la condición de la demandante, para establecer el cumplimiento de los requisitos pensionales, aun cuando, aunado a esa regla, también ha determinado la jurisprudencia, como criterios para calcular la densidad requerida para acceder a la prestación, la fecha de calificación de la invalidez, la de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada.

Lo anterior, «porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario».

Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias, CSJ SL1002-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL5123-2020 y CSJ SL5157-2020, a los que se remite la Sala como soporte de su decisión. También importa precisar, que en la sentencia CSJ SL4178-2020, rememorada en la última de las mencionadas, la Corte extendió la regla estudiada a situaciones de Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 23 «secuelas tardías», enfatizando en el deber del funcionario judicial de encontrar «la verdad real a efecto de determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia».

En concordancia con ello, en la sentencia CSJ SL346- 2020, se señaló que sólo es admisible la contabilización de cotizaciones realizadas por los afiliados con posterioridad a la estructuración de la invalidez calificada en el dictamen de PCL, si se demuestra «que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente».

Lo expuesto, en razón a que «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique […]». Memora la Corporación lo anterior porque aun analizando el derecho de la impugnante en perspectiva de esas reglas jurisprudenciales, tampoco hallaría equívoco en la segunda decisión, porque efectivamente no se encuentra demostrado que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, inclusive aquellas realizadas hasta el 1° de diciembre de 2010, data del dictamen de pérdida de capacidad laboral, hubieren sido realizadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 24 remanente, que permitiera respaldar la concesión de la pensión. Así se dice, porque: i) La pérdida de capacidad laboral de la demandante fue estructurada a partir del 17 de julio de 1997, como consecuencia de un macro adenoma de hipófisis, que pese a su extracción quirúrgica, realizada en 1993 y 1997, se reactivó para mediados de 2008, conforme se lee en el dictamen emitido por el ISS de f.° 17 y 18, ib. ii) La reclamante se afilió como trabajadora independiente al sistema de seguridad social el 4 de julio de esa anualidad, esto es, cuando se reactivaron los síntomas generados como consecuencia de la lesión tumoral (f.° 15 y 16, ibidem). iii) Según el concepto del equipo interdisciplinario, emitido por la Nueva EPS del 9 de abril de 2010, que ordenó la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la actora «no laboraba en la actualidad» y tenía 270 días de incapacidad, por lo que las aportaciones en comento carecen una verdadera actividad de trabajo (f.° 22 a 25, ibidem). iv) No obstante el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 1° de diciembre de 2010, señala que la reclamante estaba afiliada en un cargo de comerciante, no describe las tareas de la ocupación y tal manifestación no concuerda con el Dictamen de origen del 9 de abril de 2010, Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 25 en el que se registró que aquella no laboraba; pero que tenía como antecedentes de exposición el de «empleada de servicio doméstico».

Además no pasa por alto la Sala, que a lo demostrado documentalmente, esto es, que antes de la calificación de pérdida de capacidad laboral, la demandante no tenía actividad laboral alguna; que, inclusive, no se encontraba en condiciones temporales que le permitieran ejercerla, se suma que en el gestor no mencionó la realización de actividad en ejercicio de la capacidad residual que pretendía hacer valer.

Realidad a la que se agrega, como una circunstancia relevante del pleito, de las que permite valorar el artículo 61 del CPTSS, que la impugnante sólo atinó a decir que se afilió como trabajadora independiente y que ante la negativa que profirió Colpensiones del reconocimiento pensional, no tuvo otra opción que continuar aportando, sin aducir, en modo alguno, que laboró y que por ello pudo realizar las cotizaciones que respaldarían su prestación. Por fuera de que en los documentos de la historia clínica a los que alude en su ataque, no se hace mención alguna a su actividad productiva, que permita advertir que empece a la pérdida de capacidad laboral estructurada en 1997, la sintomatología reportada, que no se discute le determinó continuas incapacidades, no impidió que realizara los aportes al sistema, pero, se insiste, producto de una efectiva capacidad laboral residual.

Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, como bajo las razones expuestas, tampoco aparece derribada la presunción de legalidad y acierto de la segunda sentencia, se niega la prosperidad del cargo. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la recurrente, pues su impugnación no salió airosa. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUNIRIS HUGUETT CALERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 83751 SCLAJPT-10 V.00 27 expediente al Tribunal de origen.