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SL2868-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 995 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2868-2020 Radicación n.° 69868 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MANUEL REVOLLEDO VALDERRAMA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), leída el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que le instauró a AUTOBOL S. A. Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES CARLOS MANUEL REVOLLEDO VALDERRAMA, llamó a juicio a AUTOBOL S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de febrero de 1975 hasta el 24 de octubre de 2008, el pago de sus cesantías, con sus intereses, las primas legales, las vacaciones, 3.810 horas extras diurnas, la indemnización por despido, la prestación de vejez, a partir de los 60 de edad (20 de agosto de 2012) o, en su defecto, al pago, a favor del Instituto de los Seguros Sociales, de los aportes a pensión, el reintegro de las sumas deducidas por concepto de retención en la fuente, la sanción moratoria, los intereses o la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente en que desempeñó el cargo de jefe de secciones en los extremos atrás mencionados, realizando cotizaciones a los carros que se iban a pintar; supervisaba los trabajos que se realizaban; lavaba, polichaba, enceraba y reparaba los vehículos.

Adujo, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 pm y lo sábados, de 8:00 am a 1:00 pm; que recibía órdenes verbales de trabajo y otras escritas, por parte de sus jefes inmediatos y estaba obligado a regirse por lo previsto en el reglamento interno de trabajo; era capacitado; los uniformes y botas le eran entregados por la empresa, con logos de AUTOBOL S. A.; su labor la realizaba con elementos de la compañía y Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 3 estaba obligado a pedir permiso para ausentarse de las instalaciones de la demandada.

Narró, que su remuneración era variable, que correspondía inicialmente al 60 % de los trabajos realizados y después aumentó a un 65 %, restándole las indebidas deducciones a título de retención en la fuente; que prestó sus servicios por más de 30 años, sin que le hubieran realizado los aportes a salud y pensión; que se le dio por terminada su vinculación sin que existiera justa causa para ello y nunca le cancelaron las prestaciones reclamadas en esta causa (f.° 1 a 20 del cuaderno principal).

La accionada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, indicó que el accionante nunca fue su trabajador, no cumplió horario y tampoco estaba sometido a ninguna orden; no le suministró elementos de trabajo, porque eran propios del demandante. En su defensa, formuló las excepciones de carencia del derecho o de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 69 a 90 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, con sentencia del 14 de diciembre de 2012, absolvió a la demandada (f.° 496 a 50 del cuaderno principal). Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, con fallo del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó la de primer grado (f.° 4 a 16 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso de casación, precisó, que debía determinar si del estudio de los elementos probatorios arrimados al expediente, podía inferirse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en aplicación del principio de la primacía de la realidad. La tesis que sostuvo, fue que, aun cuando el actor cumplió con la carga de probar la prestación del servicio y se amparó en la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no acreditó los extremos temporales, conforme a lo previsto en el 177 del CPTSS.

Como fundamentos legales, tuvo en cuenta el artículo 60 del CPTSS; el 174 del de CPC y el 23 y 24 del CST. Después, se ocupó de la liquidación de comisiones de folios 558 a 669 (no indica cuaderno, haciendo lo mismo con los demás medios de convicción); los Comprobantes de Egresos continuos de diciembre de 2002 a noviembre de 2008 (f.° 131 a 375); el Memorando dirigido al demandante el 26 de enero de 1983 (f.° 28); el Certificado del 26 de enero Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2005 (f.° 30); el Memorando del 6 de noviembre de 1998 (f.° 31) y con el que se ordenó el enllavado de los vehículos (f.° 33); el Memorando del 5 de noviembre de 1998, ordenado el procedimiento operativo y recepción de los vehículos (f.° 34); la carta donde informaban que el accionante representaría a la demandada en los cursos dictados en el taller de lámina y pintura I y pintura de nivel II (f.° 44 a 45); comprobante de egresos por trabajos de pintura (f.° 49);

Certificado de retención en la fuente de los años 1986, 1993 y 1995 (f.° 50 a 52); carné de identificación como jefe de pintura (f.° 54); Certificados de retención en la fuente para los años 1999 a 2008 (f.° 96) y contrato de prestación de servicios suscrito entre los demandantes (f.° 97 a 98). También, analizó los testimonios de Alberto Enrique Carreazo Díaz, William Sierra Martínez y Marcos Tello Cabeza.

Con sustento en esos elementos de convicción, advirtió que el demandante no disponía de autonomía para el desempeño de sus funciones contratadas, ya que obedecía órdenes a AUTOBOL S. A.; cumplía un horario de trabajo, seguía los reglamentos de trabajo; asistía a capacitaciones; se le suministraban los implementos y herramientas de trabajo, así como un espacio físico para desarrollas la labor encomendada; que percibía como remuneración un porcentaje equivalente al 65 % o 70 % de los trabajos de pintura que realizaba y recibía dotación de vestido con logo de la accionada; supuestos que lo llevaron a concluir que se Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 6 habían configurado los elementos exigidos por el artículo 23 del CST.

Precisó, que la accionada tenía por objeto social el ejercicio de comercio en el ramo automotor, la compra, venta, importación, distribución y exportación de automotores y servicios de latonería y pintura; de ahí, que el cargo desempeñado por el demandante -jefe de pintura-, no podía ejecutarse con un contrato de prestación de servicio, porque estaba relacionado con el objeto social de la sociedad, debiendo tener vocación de permanencia. En cuanto a los extremos de la relación laboral, advirtió: Para determinar los extremos y otros aspectos de la vinculación laboral, sería imperioso que la Sala se apoyara en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el sumario; sin embargo, se advierte que ninguno de estos elementos de juicio dan fe de lo aseverado en el líbelo por el actor referente a que la relación laboral que unió a las partes desde el 01 de febrero de 1975 hasta el 24 de octubre de 2008, púes contrario a ello, tan solo el dictamen pericial visible en el cuaderno 15 del informativo se basa en esos extremos laborales, siendo ello objeto de aclaración en documento que reposa a folio 468, indicando que en el acápite de conclusiones de ninguna de sus partes se hace alusión a la fecha de ingreso del demandante.

Las pruebas testimoniales dan cuenta de extremos totalmente diferentes a los contenidos en la demandan, para citar algunos: GUIDO JESÚS GUERRERO, años 74 y 75, más o menos (fl. 454); ALBERTO ENRIQUE CARREAZO, años 84 a 89 como extremo inicial y año 2010 como final (fl. 455); WILLIAM SIERRA MARTÍNEZ, años 77 a 98 (fl. 459); MARXOS (sic) TELLO CABEZA, años 77 a 2008 (fl. 469);

ALFREDO VÁSQUEZ CRISMAT, año 1998: ELÍAS FRANCO ELLES, año 1985; ninguno coincidente en el tema abordado, como antes se dijo. Con sustento en lo anterior, precisó, que no se allegó medio de convicción, para acreditar la fecha inicial y final de la relación laboral, incumpliendo, el actor, la carga que sobre Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 7 el recaía, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por el demandado, que se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990; en relación con el 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Nacional; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

También, por la infracción directa del 23, 64, 65, 168, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 98, 99 y 100 de Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 8 la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° de la Ley 995 de 2005 y 133 de la Ley 100 de 1993. En su desarrollo, precisa que la tesis del Tribunal, con la que confirma la decisión de primer grado, es producto de la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, quien sometió la existencia de la relación laboral, a la comprobación de otros elementos, como, por ejemplo, sus extremos.

Sostiene, que la no acreditación de un monto salarial o de una jornada laboral, no afecta la presunción de existencia de un contrato de trabajo, porque, conforme lo establecen los artículos 144 y 158 del CST, debería tomarse el mínimo legal y la máxima allí prevista. Aduce, que en segunda instancia se desconoció la posición de esta Corporación, conforme a la cual, los jueces deben desentrañar otros elementos relevantes del contrato de trabajo, como sus extremos temporales, a partir de todo el material probatorio, con independencia que se pueda establecer una fecha precisa o que no correspondan a las alegadas en la demanda y cita las sentencias de casación identificadas con la radicación 25580, 33849, 42167 y 37865 (f.° 11 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La demandada, aduce, respecto al primer cargo, que en la decisión de segundo grado se realizó una correcta Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 9 interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al aplicar, con acierto, la presunción ahí contenida, pero no halló los extremos temporales, siendo esta carga del demandante (f.° 32 a 44 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 64, 65, 168, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° de la Ley 995 de 2005; 133 de la Ley 100 de 1993, relacionado con el 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Nacional; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Social; 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Enlista, los siguientes errores de hecho: 1. No haberse percatado, debiendo haberlo hecho, que en la pretensión de la demanda relativa al reconocimiento de la existencia de la relación laboral, se solicitó su declaratoria desde el 1 (sic) de febrero de 1975 hasta el 024 de octubre de 2008, o, por el término de prestación de servicios que sea demostrado dentro del proceso. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que independientemente de las fechas señaladas en la demanda, existe plena seguridad sobre la prestación de servicios subordinados por un período de tiempo significativamente extenso. 3. Dar por establecido, de forma abiertamente equivocada, que las pruebas testimoniales dan cuenta de extremos temporales totalmente diferentes.

Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 10 Yerros, que supedita a la equivocada apreciación de las pretensiones de la demanda; la relación de órdenes de trabajo del 1° de enero de 1978 al 29 de diciembre de 2005; los comprobantes de egresos y cuentas de cobro y el certificado de retención en la fuente), así como los testimonios de Guido Jesús Fierro, Alberto Enrique Carreazo Díaz, William Sierra Martínez, Marcos Tello Cabeza, Elías Franco Elles, Alfredo Vásquez Crismat y Germán Martínez Herrera (f.° 15, cuadernos anexos 1 a 16, 132 a 380, 97, 461, 462 a 463, 466 a 469, 476 a 479, 481 a 484, respectivamente, sin que informe, a excepción de los segundos, el cuaderno en el que se encuentran).

En su sustentación, aduce que el Juez de apelaciones pasó por alto que en la pretensión primera de la demanda se solicitó declarar la relación laboral por el término ahí indicado o por el demostrado en el proceso y, en tal sentido, los extremos fijados entre el 1° de febrero de 1975 y el 24 de octubre de 2008, no eran rígidos, siendo viable percatarse que en las relaciones de órdenes, los comprobantes de egresos y cuentas de cobro y el certificado de retención, se desprende que prestó sus servicios, desde el mes de enero de 1978 hasta octubre de 2008 y luego se ocupa de la prueba testimonial, para manifestar que fueron apreciados con error (f.° 16 a 21 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Respecto al primer cargo, en atención a la vía seleccionada, que lo fue la directa, se mantienen incólumes Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 11 los siguientes supuestos de hecho: i) el accionante no disponía de autonomía en el desempeño de las funciones contratadas por la demandada, al obedecer las órdenes de AUTOBOL S. A.; ii) cumplía horario de trabajo; iii) seguía los reglamentos internos de la sociedad empleadora; iv) asistía a capacitaciones; v) le facilitaban los implementos y herramientas de trabajo, así como un espacio físico para su desempeño; vi) percibía una remuneración equivalente al 65 % o 70 % de los trabajos de pintura realizados; vii) se le entregaba dotación de vestido de labor con los logos de la compañía y, viii) la función ejecutada por el demandante no era posible realizarla con un contrato distinto al laboral, por estar relacionado con el objeto social de la llamada a juicio; presupuestos que llevaron al ad quem a sostener, sobre la presencia, en este asunto, de los tres elementos exigidos en el artículo 23 del CST.

En esencia, el reproche realizado se encamina a señalar que el ad quem desatendió su obligación de desentrañar los elementos relevantes del contrato de trabajo, entre estos, sus extremos temporales, a través del análisis del material probatorio obrante en el proceso, con independencia de determinar una fecha precisa o que no correspondiera con la alegada en la demanda; situación que conlleva a establecer, que aun cuando la acusación se presenta por la interpretación errónea, en realidad corresponde al de aplicación indebida, modalidad de violación que al exteriorizarse por la senda de puro derecho, supone la aplicación de la norma a un caso que no regula, o que utilizada al que corresponde y otorgándole el entendimiento Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 12 que le pertenece, se le hacen producir efectos distintos a los contemplados por el propio artículo (al respecto, su puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL7363- 2017).

El Tribunal, en ese asunto, sostuvo que el demandante estaba amparado por una presunción legal, situación que no lo exoneraba de comprobar otros elementos de la relación laboral, como los extremos temporales; inferencia soportada en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549 y que encuentra respaldo en fallos más recientes, como en el CSJ SL1155-2019, donde se anotó: Sin embargo, la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», no entraña como lo pretende el recurrente, que también se presuman hechos como los extremos temporales de la relación de trabajo, el monto del salario, la jornada laboral entre otros, por cuanto una cosa es la existencia misma del vínculo laboral que acá se declaró a partir de lo dispuesto en la referida norma, y otra muy diferente son los elementos probatorios que acrediten, por ejemplo, la fecha de inicio de labores o de finalización, el modo en que terminó el contrato, el valor de la remuneración pactada o la jornada laboral cumplida por citar solo algunos de los aspectos que resultan indispensables para liquidar las condenas a cargo del empleador, pues sin estos insumos no es posible realizar las operaciones aritméticas para establecer el quantum de los derechos laborales del trabajador.

De ahí, que la intelección otorgada al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se atuvo, no solo a lo que de su texto emana, sino también a lo que jurisprudencialmente se ha dicho al respecto; sin embargo, cuando le hizo producir efectos y pese a encontrar que, entre las partes, en realidad se verificó una relación laboral, echó de menos la prueba respecto a los extremos laborales relacionados en la Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 13 demanda, siendo estos, del 1° de febrero de 1975 hasta el 24 de octubre de 2008.

Así, el ad quem, pese a suministrarle un adecuado entendimiento a esa preceptiva, no le hizo producir los efectos por ella requerida, ya que, conforme lo tiene asentado esta Corporación, los jueces están en la obligación, con sustento en los medios de convicción allegados al proceso, de descubrir los extremos de la relación laboral, cuando se tenga certeza de la prestación de un servicio en determinado período, para de esta forma entrar a calcular los derechos pretendidos.

En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL1181- 2018, se anotó: Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.

Al respecto en sentencia SL, del 22 de mar. 2006, rad. 25580, se adoctrinó: ( ) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 14 constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.

Y es que, si en la sentencia cuestionada se analizaron la liquidación de comisiones, que databan del 1° de junio de 1990 al 31 de diciembre de 1992 y del 1° de enero de 1997 30 de noviembre del mismo año (f.° 558 a 663 del cuaderno principal), así como certificados de retención en la fuente para los años de 1999 a 2008 (f.° 96 ibídem), con sustento en los mismos, le era dado establecer el lapso durante el cual, el demandante prestó sus servicios a la demandada, para de esta forma entrar a efectivizar las pretensiones insertas en la demanda, ya que, si el trabajador no logra demostrar, con exactitud, la totalidad del tiempo laborado, no implica la pérdida de los derechos reclamados, en tanto estos corresponderán al que resulte acreditado (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL905-2013), con lo cual, aplicó de manera indebida las disposiciones denunciadas en la acusación. Por lo visto, el cargo prospera y, en consecuencia, se hace innecesario estudiar el segundo. Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 15 X. SENTENCIA DE INSTANCIA La apelación del demandante se fundamentó en la existencia, con sustento en las pruebas aportadas al proceso, de un verdadero vínculo laboral.

Siendo ello así, se observa, a folio 28 del cuaderno principal, una Carta del 26 de enero de 1983, dirigida por la demandada al aquí demandante, donde lo identificaron como jefe de sección de pintura y le informaron, que desde el 1° de febrero de esa anualidad, se aplicaría estrictamente el horario ordenado por la gerencia, sin que fuera permitido el ingreso de trabajadores por fuera de esa jornada; el del 33 del mismo paginario, contiene un memorando sin fecha, dirigido al señor CARLOS REVOLLEDO y Marcos Tello, como contratistas de pintura y latonería, donde se les informó: A partir de este momento todo vehículo a cargo del área, que no haya sido terminado y entregado, debe estar enllavado durante la pausa del medio día y en la noche.

Todo los daños y pérdidas que se presenten en los vehículos serán asumidos por el respectivo operario. Aprovecho este para recordarles en mantener el orden y limpieza en su área, así como el control sobre le personal bajo su responsabilidad. En el memorando de folio 34 del mismo cuaderno, del 5 de noviembre de 1998, se le informa al actor, que su presencia a las 7:30 a.m. en la recepción de vehículos era de vital importancia y que su entrega la debía realizar al recepcionista encargado; el del 35 ib., contiene otro memorando, del 30 de septiembre de 2004, en donde le Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 16 hicieron entrega de las llaves de los automotores nuevos; el del 36 es un memorando del 24 de abril de 2003, informándole al señor CARLOS REVOLLEDO y a otras personas que existían dos llaves maestras que se debían cerrar todos los días a las 6:00 p.m., con la finalidad de evitar posibles fugas.

Con el del 28 de marzo de 2007 (f.° 43 del cuaderno principal), se le dijo al demandante, catalogado como jefe de pintura, que en caso de obsequiar cualquier tipo de concepto, se debía dejar claramente escrito en la orden de trabajo; con la Carta del 22 de agosto de 2005 (f.° 44 ibídem), la accionada le informó a la compañía automotriz CESVI, que el accionante y Gilberto Chico Rodríguez eran las personas que lo representarían en el curso de organización del taller lamina y pintura II; los de folios 45 y 46 ibid., tiene Comunicaciones del 12 de octubre de 2002 y del 12 de mayo de 2003, dirigidas a la entidad atrás mencionada, donde se dijo que el actor iba a representar a AUTOBOL S. A., en los cursos de pintura nivel I y II; el del 54 del mismo legajo, contiene dos carnés de AUTOBOL LTDA., donde identifican al señor CARLOS REBOLLEDO como jefe de pintura, con fechas de vencimiento del 2-01-95 y 4-7-96.

A folio 98 a 99 ib., reposa contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, en virtud del cual, el señor REVOLLEDO VALDELAMAR, se comprometió a realizar los trabajos de pintura de cada cliente, obligándose a cancelar a AUTOBOL S. A. el 35 % de valor de cada trabajo, por Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 17 concepto de arrendamiento de las instalaciones, luz, agua y teléfono. Además, en los anexos, se destacan las siguientes fechas relativas a órdenes de servicios, así como las sumas por esas labores: CARPETA # 1 Año 1978 Fechas Valor 1 al 15 de enero $ 20.560 15 a 31 de enero $ 19.330 1 a 15 de febrero $ 13.032 15 a 28 de febrero $ 30.190 1 a 15 de marzo $ 16.980 15 a 31 de marzo $ 19.300 1 a 15 de abril $ 32.650 15 a 30 de abril $ 38.240 1 a 15 de mayo $ 32.700 15 a 31 de mayo $ 28.330 1 a 15 de junio $ 32.962,40 15 a 30 de junio $ 20.820 1 a 15 de julio $ 27.400 1 a 15 de agosto $ 16255 16 a 31 de agosto $ 29.620 15 a 30 de septiembre $ 6.950 1 a 15 de nov $ 20.620 16 a 30 de nov $ 24.910 1 a 15 de dic $ 16.570 15 a 30 de dic $ 5.830 Año 1979 1 a 15 de enero $ 32.300 16 a 31 de enero $ 14.183 1 a 15 de febrero $ 18.495 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 18 16 a 28 de febrero $ 32.495 1 a 15 de marzo $ 23.180 16 a 31 de marzo $ 28.145 1 a 11 de abril $ 17.140 16 a 31 de abril $27.617 1 a 15 de mayo $ 32.720 16 a 30 de mayo $ 24.640 1 a 15 de junio $ 15.609 16 a 30 de junio $ 13.290 1 a 15 de julio $ 24.375 16 a 31 de julio $ 25.920 1 a 15 de agosto $ 3.245 16 a 31 de agosto $ 34.990 1 a 15 de septiembre $ 30.430 16 a 30 de septiembre $ 26.565 1 a 15 de octubre $ 16.730 16 a 31 de octubre $ 17.340 1 a 15 de nov $ 27.170 16 a 30 de nov $ 13.790 1 a 15 de dic $ 9.590 16 a 30 de dic $ 9.520 1980 1 a 15 de enero $ 21.020 16 a 15 de enero $ 20.300 1 a 15 de febrero $ 24.255 16 a 29 de febrero $ 20.585 1 a 15 de marzo $ 23.520 16 a 30 de marzo $ 28.210 1 a 15 de abril $ 23.860 16 a 30 de abril $ 19.285 1 a 15 de mayo $ 40.670 16 a 31 de mayo $ 48.720 1 a 15 de junio $ 16.105 16 a 30 de junio $ 36.40 1 a 15 de julio $ 15.960 16 a 31 de julio $ 20.711 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 19 1 a 15 de agosto $ 24.710 16 a 30 de agosto $ 23.030 1 a 15 de septiembre $ 30.940 16 a 30 de septiembre $ 44.150 1 a 15 de octubre $ 45.360 16 a 31 de octubre $ 63.350 1 a 15 de nov $ 7.630 16 a 30 de nov $ 39.460.40 1 a 15 de diciembre $ 66.810 16 a 31 de diciembre $ 42.770 1981 1 a 15 de enero $ 45.675 16 a 30 de enero $ 37.240 1 a 15 de febrero $ 43.925 16 a 28 de feb $ 48.650 1 a 15 de marzo $ 47.940 16 a 31 de marzo $ 53.620 1 a 15 de abril $ 84.840 16 a 30 de abril $ 53.530 1 a 15 de mayo $ 54.320 16 a 30 de mayo $ 52.270 1 a 15 de junio $ 37.590 16 a 31 de junio $ 19.750 1 a 15 de julio $ 30.930 16 a 31 de julio $ 16.030 1 a 15 de agosto $ 25.200 26 a 30 de septiembre $ 5.450 16 y 17 de oct $ 10.150 no precisa claramente las fechas, tan solo el mes de octubre. $ 5.820 6 a 10 de nov $ 11.930 10 de nov $ 7.000 20 a 25 de nov $ 9.520 11 a 18 de dic $ 21.140 22 a 24 de dic $ 14.700 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 20 1982 4 a 15 de enero $ 28.070 19 de enero $ 11.550 16 a 26 de enero $ 28.420 1 a 15 de feb $ 12.775 Febrero $ 18.250 26 y 27 de feb $ 42. 140 1 a 15 de marzo $ 48.860 16 al 31 de marzo $ 47. 595 22 a 24 de abril $ 8.820 1 a 15 de mayo $ 38.500 16 a 31 de mayo $ 36.261 1 a 15 de junio $ 37.730 16 a 30 de junio $ 10.430 1 a 15 de julio $ 46.200 16 de julio $ 16.800 17 a 31 de julio $ 58.987 1 a 15 de agosto $ 60.750 16 a 31 de agosto $ 54.405 1 a 15 de sept $ 30.095 16 a 30 de sept $ 30.820 1 a 15 de oct $ 16.250 16 a 30 de octubre $ 28.496 1 a 15 de nov $ 40.012 16 a 30 de nov $ 16.105 1 a 15 diciembre $ 47.710 16 a 30 de diciembre $ 24.050 CARPETA # 2 1983 1 a 15 de enero $ 51.880 16 a 31 de enero $ 40.017 1 a 15 de febrero $ 55.957 16 a 28 de febrero $ 46.800 1 a 15 de marzo $ 50.375 16 a 30 de marzo $ 38.649 1 a 15 de abril $ 28.535 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 21 16 a 30 de abril $ 14.495 1 a 15 de mayo $ 27.050 16 a 30 de mayo $ 56.755 1 a 15 de junio $ 70.910 16 a 30 de junio $ 22.828 1 a 15 de julio $ 61.880 16 a 30 de julio $ 17.095 1 a 15 de agosto $ 56.375 16 a 30 de agosto $ 20.800 1 a 15 de septiembre $ 33.805 16 30 de septiembre $ 57.785 1 a 15 de octubre $ 18.100 16 a 31 de octubre $ 23.725 1 a 15 de noviembre $ 26.000 16 a 30 de noviembre $ 56.355 1 a 15 de diciembre $ 82.180 16 a 30 de diciembre $ 52.520 16 a 30 de diciembre $ 21.300 1984 1 a15 de enero $ 42.120 16 a 30 de enero $ 24.300 1 a 15 de febrero $ 36.400 16 a 29 de febrero $ 26.435 1 a 15 de marzo $ 50.375 16 a 30 de marzo $ 73.785 1 a 15 de abril $ 42.435 16 a 30 de abril $ 66.225 1 a 15 de mayo $ 110.500 16 a 30 de mayo $ 60.205 1 a 15 de junio $ 136.646 16 a 30 de junio $ 82.867 1 a 15 de julio $ 31.720 16 a 31 de julio $ 43.173 1 a 15 de agosto $ 63.105.50 16 a 30 de agosto $ 61.620 1 a 15 de septiembre $ 118.800 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 22 16 a 30 de septiembre $ 102.638 1 a 15 de octubre $ 88.075 16 a 31 de octubre $23.725 1 a 15 de noviembre $ 26.000 16 a 30 de noviembre $ 36.356 1 a 15 de diciembre $ 82.180 16 a 30 de diciembre $ 52.520 CARPETA # 3 1985 1 a 15 de enero $ 79.990 16 a 30 de enero $ 143.525 1 a 15 de febrero $ 145.275 16 a 28 de febrero $ 89.025 1 a 15 de marzo $ 94.647 16 a 30 de marzo $ 78.174 1 a 15 de abril $ 72.150 16 a 30 de abril $ 78.975 1 a 15 de mayo $ 109.576 16 a 31 de mayo $ 118.355 1 a 15 de junio $ 92.000 16 a 30 de junio $ 75.085 1 a 15 de julio $ 127.575 16 a 30 de julio $ 136.500 1 a 15 de agosto $ 109.785 16 a 30 de agosto $ 102.050 1 a 15 de septiembre $ 168.742 16 a 30 de septiembre $ 198.350 1 a 15 de octubre $ 127.145 16 a 30 octubre $ 113.325 1 a 15 de noviembre $ 161.335 16 a 30 de noviembre $ 98.475 1 a 15 de diciembre $ 146.220 16 a 30 de diciembre $ 145.575 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 23 CARPETA # 4 1986 1 a 15 de enero $ 99.743 16 a 31 de enero $ 97.955 1 a 16 de febrero $ 139.150 16 a 28 de febrero $ 163.714 1 a 15 de marzo $ 166.075 16 a 30 de marzo $ 128.115 1 a 15 de abril $ 203.775 16 a 30 de abril $ 177.515 1 a 15 de mayo $ 191.490 16 a 30 de mayo $ 127.725 1 a 15 de junio $ 91.065 16 a 28 de junio $ 112.833.50 1 a 15 de julio $ 152.745 16 a 30 de julio $ 199.754.75 1 a 15 de agosto $ 187.323.50 16 a 30 de agosto $ 69.326 1 a 15 de septiembre $ 154.496.80 16 a 30 de septiembre $ 102.514.75 1 a 15 de octubre $ 133.919.75 16 a 31 de octubre $ 55.000 1 a 15 de noviembre $ 142.825 16 a 30 de noviembre $ 196.183 1 a 15 de diciembre $ 141.881 16 a 31 de diciembre $ 194.070 CARPETA # 5 1987 1 a 15 de enero $ 162.122 16 a 31 de enero $ 290.192 1 a 15 de febrero $ 169.942 16 a 28 de febrero $ 188.045 1 a 15 de marzo $ 207.155 16 a 31 de marzo $ 133.000 1 a 15 de abril $ 278.700 16 a 30 de abril $ 238.760 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 24 1 a 15 de mayo $ 248.110 16 a 30 de mayo $ 329.776 1 a 15 de junio $ 235.410 16 a 30 de junio $ 288.845 1 a 15 de julio $ 413.010 1 a 15 de agosto $ 190.123 16 a 31 de agosto $ 334.490 1 a 15 de septiembre $ 203.580 16 a 30 de septiembre $ 310.130 1 a 15 de octubre $ 328.705 16 a 31 de octubre $ 320.110 1 a 15 de noviembre $ 292.224 16 a 30 de noviembre $ 295.500 1 a 15 de diciembre $ 263.500 16 a 31 de diciembre $ 375.495 CARPETA # 6 1988 1 a 15 de enero $ 223.210 15 a 31 de enero $ 364.210 1 a 15 de febrero $ 382.005 16 a 29 de febrero $ 319.020 1 a 15 de marzo $ 355.735 16 a 30 de marzo $ 349.332 1 a 15 de abril $ 273.865 16 a 30 de abril $ 338.275.65 1 a 15 de mayo $ 369.001.75 16 a 31 de mayo $ 353.125 1 a 15 de junio $ 354.971 16 a 30 de junio $ 443.63 1 a 15 de julio $ 326.523 16 a 30 de julio $ 453.003 1 a 15 de agosto $ 406.528 16 a 31 de agosto $ 408.911 1 a 15 de septiembre $ 484.181 16 a 30 de septiembre $ 520.019 1 a 15 de octubre $ 351.296 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 25 16 a 31 de octubre $ 341.575 1 a 15 de noviembre $ 220.525 16 a 30 de noviembre $ 605.800 1 a 15 de diciembre $ 481.457 16 a 30 de diciembre $ 500.825 CARPETA # 7 1989 1 a 15 de enero $ 521.720 16 a 31 de enero $ 719.886 1 a 15 de febrero $ 670.150 16 a 28 de febrero $ 643.700 1 a 15 de marzo $ 505.750 16 a 31 de marzo $ 706.050 1 a 15 de abril $ 661.050 16 a 30 de abril $ 541.190 1 a15 de mayo $ 457.925 16 a 31 de mayo $ 406.250 1 a 15 de junio $ 511.300 16 a 30 de junio $ 285.350 1 a 15 de julio $ 336.050 16 a 30 de julio $ 281.904 1 a 15 de agosto $ 266.500 16 a 30 de agosto $ 301.145 1 a 15 de septiembre $ 149.500 16 a 30 de septiembre $ 499.200 1 a 15 de octubre $ 102.750 16 a 31 de octubre $ 563.550 1 a 15 de noviembre $ 378.950 16 a 30 de noviembre $ 337.050 1 a 15 de diciembre $ 715.650 16 a 31 de diciembre $ 693.550 CARPETA # 8 1990 1 a 15 de enero $ 490.750 16 a 31 de enero $ 582.725 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 26 1 a 15 de febrero $ 997.425 16 a 28 de febrero $ 344.750 1 a 15 de marzo $ 536.900 16 a 31 de marzo $ 891.000 1 a 15 de abril $ 1.041.350 16 a 30 de abril $ 1.018.475 1 a 15 de mayo $ 820.100 16 a 31 de mayo $ 598.725 1 a 15 de junio $ 658.775 16 a 30 de junio $ 703.500 1 a 15 de julio $ 1.094.600 16 a 31 de julio $ 585.875 1 a 15 de agosto $ 321.275 16 a 31 de agosto $ 831.975 1 a 15 de septiembre $ 577.200 16 a 30 de septiembre $ 923.300 1 a 15 de octubre $ 854.350 16 a 31 de octubre $ 920.750 1 a 15 de noviembre $ 620.950 16 a 30 de noviembre $ 483.150 1 a 15 de diciembre $ 812.950 16 a 31 de diciembre $ 595.600 CARPETA # 9 1991 1 a 15 de enero $ 685.850 16 a 31 de enero $744.900 1 a 15 de febrero $ 720.850 16 a 28 de febrero $ 978.390 1 a 15 de marzo $ 908.050 16 a 31 de marzo $ 835.950 1 a 15 de abril $ 1.063.925 16 a 30 de abril $ 1.171.100 1 a 15 de mayo $ 924.100 16 a 31 de mayo $ 1.160.300 1 a 15 de junio $ 979.500 16 a 30 de junio $ 985.800 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 27 1 a 15 de julio $ 948.500 16 a 31 de julio $ 1.254.550 1 a 15 de agosto $ 1.301.400 16 a 31 de agosto $ 934.050 1 a 15 de septiembre $ 962.600 16 a 30 de septiembre $ 1.076.400 1 a 15 de octubre $ 1.373.450 16 a 31 de octubre $ 883.600 1 a 15 de noviembre $ 866.350 16 a 30 de noviembre $ 1.327.750 1 a 15 de diciembre $ 530.700 16 a 31 de diciembre $ 1.220.050 CARPETA # 10 1992 1 a 15 de enero $ 1.082.200 16 a 31 de enero $ 1.738.250 1 a 15 de febrero $ 1.690.750 16 a 28 de febrero $ 850.950 1 a 15 de marzo $ 747.300 16 a 31 de marzo $ 838.350 1 a 15 de abril $ 320.000 16 a 30 de abril $ 1.036.100 1 a 15 de mayo $ 1.427.600 16 a 31 de mayo $ 243.100 1 a 15 de junio $ 1.541.800 16 a 30 de junio $ 1.064.500 1 a 15 de julio $ 1.659.400 16 a 31 de julio $1.329.900 1 a 15 de agosto $ 777.250 16 a 31 de agosto $ 1.510.150 1 a 15 de septiembre $ 1.267.650 16 a 30 de septiembre $ 1.093.900 1 a 15 de octubre $ 1.077.250 16 a 31 de octubre $ 1.349.300 1 a 15 de noviembre $ 1.079.750 16 a 30 de noviembre $ 1.215.600 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 28 1 a 15 de diciembre $ 1.387.500 16 a 31 de diciembre $ 1.449.250 CARPETA # 11 1997 1 a 15 de enero $ 2.606.500 16 a 31 de enero $ 3.071.900 1 a 15 de febrero $ 2.693.770 16 a 28 de febrero $ 1.612.910 1 a 15 de marzo $ 2.107.250 16 a 31 de marzo $ 1.059.200 1 a 15 de abril $ 3.132.250 16 a 30 de abril $ 1.869.410 1 a 15 de mayo $ 1.277.900 16 a 31 de mayo $ 2.760.800 1 a 15 de junio $ 2.659.400 16 a 30 de junio $ 2.130.195 1 a 15 de julio $ 3.735.972 16 a 31 de julio $ 2.210.450 1 a 15 de agosto $ 3.060.862 16 a 31 de agosto $ 2.793.500 1 a 15 de septiembre $ 1.379.500 16 a 30 de septiembre $ 3.189.485 1 a 15 de octubre $ 2.285.000 16 a 31 de octubre $ 2.930.913 1 a 15 de noviembre $ 1.173.250 16 a 30 de noviembre $ 1.606.150 1 a 15 de diciembre No precisa valor 16 a 31 de diciembre No precisa valor 1998 1 a 15 de enero $ 2.515.835 16 a 31 de enero $ 4.969.377 1 a 15 de febrero $ 2.250.317 16 a 28 de febrero No precisa valor 1 a 15 de marzo $ 2.191.150 16 a 31 de marzo $ 1.017.050 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 29 1 a 15 de abril $ 795.500 16 a 30 de abril $ 2.299.000 1 a 15 de mayo No precisa valor 16 a 31 de mayo $ 2.507.177 1 a 15 de junio $ 2.806.854 16 a 30 de junio No precisa valor 1 a 15 de julio $ 2.733.547 16 a 31 de julio $ 3.213.547 1 a 15 de agosto $ 4.371.942 16 a 31 de agosto $ 3.452.661 1 a 15 de septiembre $ 4.264.895 16 a 30 de septiembre $ 2.845.900 1 a 15 de octubre $ 3.587.221 16 a 31 de octubre $ 3.312.171 1 a 15 de noviembre No precisa valor 16 a 30 de noviembre No precisa valor 1 a 15 de diciembre $ 2.747.505 16 a 31 de diciembre $ 3.090.954 CARPETA # 12 2000 1 a 15 de enero $ 8.044.893 16 a 31 de enero $ 6.253.005 1 a 15 de febrero $ 4.736.659 16 a 28 de febrero $ 4.300.300 1 a 15 de marzo $ 5.760.792 16 a 31 de marzo $ 2.860.500 1 a 15 de abril $ 7.152.750 16 a 30 de abril $ 2.859.904 1 a 15 de mayo $ 3.918.300 16 a 31 de mayo $ 934.044 1 a 15 de junio $ 2.222.100 16 a 30 de junio $ 3.588.125 1 a 15 de julio $ 4.481.566 16 a 31 de julio $ 3.893.482 1 a 15 de agosto No precisa valor 16 a 31 de agosto $ 3.021.693 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 30 1 a 15 de septiembre $ 5.036.634 16 a 30 de septiembre $ 3.376.500 1 a 15 de octubre $ 3.756.053 16 a 31 de octubre No precisa valor 1 a 15 de noviembre $ 6.269.785 16 a 30 de noviembre $2.126.749 1 a 15 de diciembre $ 4.945.387 16 a 31 de diciembre $ 2.328.000 2001 1 a 15 de enero $ 1.591.842 16 a 31 de enero $ 1.961.742 1 a 15 de febrero $ 4.373.440 16 a 28 de febrero $ 1.580.000 1 a 15 de marzo $ 1.948.600 16 a 31 de marzo $ 1.509.741 1 a 15 de abril $ 2.530.603 16 a 30 de abril $ 1.305.876 1 a 15 de mayo $ 8.438.293 16 a 31 de mayo $ 1.147.700 1 a 15 de junio $ 1.090.000 16 a 30 de junio $ 4.766.975 1 a 15 de julio $ 5.115.400 16 a 31 de julio $ 2.193.775 1 a 15 de agosto No precisa valor 16 a 31 de agosto $ 4.061.654 1 a 15 de septiembre $ 4.503.759 16 a 30 de septiembre $ 3.900.215 1 a 15 de octubre $ 2.648.175 16 a 31 de octubre $ 6.603.877 1 a 15 de noviembre $ 3.361.248 16 a 30 de noviembre No precisa valor 1 a 15 de diciembre $ 6.132.808 16 a 31 de diciembre $2.778.000 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 31 CARPETA # 13 2002 1 a 15 de enero $ 2.938.825 16 a 31 de enero $ 7.538.259 1 a 15 de febrero $ 8.099.503 16 a 28 de febrero $ 1.813.225 1 a 15 de marzo $ 5.443.500 16 a 31 de marzo $ 1.839.570 1 a 15 de abril No precisa valor 16 a 30 de abril No precisa valor 1 a 15 de mayo No precisa valor 16 a 31 de mayo $ 1.800.000 1 a 15 de junio $ 4.788.778 16 a 30 de junio $ 5.773.655 1 a 15 de julio $ 7.221.870 16 a 31 de julio $ 6.176.168 1 a 15 de agosto $ 5.944.691 16 a 31 de agosto $ 4.581.407 1 a 15 de septiembre $ 8.872.420 16 a 30 de septiembre $ 5.455.483 1 a 15 de octubre $ 6.217.900 16 a 31 de octubre $ 4.462.097 1 a 15 de noviembre $ 6.468.964 16 a 30 de noviembre $ 5.599.819 1 a 15 de diciembre $ 6.379.094 16 a 31 de diciembre $3.446.533 CARPETA # 14 2003 1 a 15 de enero $ 3.889.527 16 a 31 de enero $ 7.275.370 1 a 15 de febrero No precisa valor 16 a 28 de febrero No precisa valor 1 a 15 de marzo $ 3.915.794 16 a 31 de marzo No precisa valor 1 a 15 de abril No precisa valor 16 a 30 de abril $ 2.920.891 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 32 1 a 15 de mayo $ 6.452.691 16 a 31 de mayo $ 5.741.766 1 a 15 de junio $ 4.962.547 16 a 30 de junio $ 4.125.283 1 a 15 de julio $ 6.997.726 16 a 31 de julio No precisa valor 1 a 15 de agosto $ 6.240.870 16 a 31 de agosto $ 3.237.796 1 a 15 de septiembre $ 5.057.661 16 a 30 de septiembre $ 4.057.944 1 a 15 de octubre $ 7.429.243 16 a 31 de octubre $ 4.890.033 1 a 15 de noviembre $ 8.924.339 16 a 30 de noviembre No precisa valor 1 a 15 de diciembre $ 6.347.699 16 a 31 de diciembre $ 5.199.964 CARPETA # 15 2004 1 a 15 de enero $ 10.702.845 16 a 31 de enero No precisa valor 1 a 15 de febrero $ 4.310.963 16 a 28 de febrero No precisa valor 1 a 15 de marzo $ 10.702.845 16 a 31 de marzo No precisa valor 1 a 15 de abril $ 8.281.671 16 a 30 de abril No precisa valor 1 a 15 de mayo $ 6.441.208 16 a 31 de mayo No precisa valor 1 a 15 de junio $ 7.528.494 16 a 30 de junio No precisa valor 1 a 15 de julio No precisa valor 16 a 31 de julio No precisa valor 1 a 15 de agosto No precisa valor 16 a 31 de agosto No precisa valor 1 a 15 de septiembre No precisa valor 16 a 30 de septiembre No precisa valor Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 33 1 a 15 de octubre $ 9.790.283 16 a 31 de octubre No precisa valor 1 a 15 de noviembre No precisa valor 16 a 30 de noviembre No precisa valor 1 a 15 de diciembre No precisa valor 16 a 31 de diciembre $ 7.293.407 CARPETA # 16 2005 1 a 15 de enero $ 10.887.811 16 a 31 de enero $ 5.671.974 1 a 15 de febrero $ 7.775.294 16 a 28 de febrero $ 4.831.128 1 a 15 de marzo $ 7.863.921 16 a 31 de marzo $ 5.268.329 1 a 15 de abril $ 8.393.408 16 a 30 de abril $ 5.713.275 1 a 15 de mayo $ 11.708.365 16 a 31 de mayo $ 6.115.587 1 a 15 de junio $ 11.658.850 16 a 30 de junio No precisa valor 1 a 15 de julio No precisa valor 16 a 31 de julio $ 7.456.110 1 a 15 de agosto $ 14.942.980 16 a 31 de agosto $ 6.453.565 1 a 15 de septiembre No precisa valor 16 a 30 de septiembre $ 3.906.678 1 a 15 de octubre $ 8.224.281 16 a 31 de octubre $ 3.294.066 1 a 15 de noviembre $ 4.038.480 16 a 30 de noviembre $ 5.896.527 1 a 15 de diciembre $ 15.771.507 16 a 31 de diciembre $ 9.320.632 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 34 A folios 137 a 379 del cuaderno principal, se observan comprobantes de egreso y cuentas de cobro de la siguiente manera: Año 2002 Cuenta de cobro del 31 de diciembre $4.500.000 Año 2003 Comprobante de egreso del 2003-01-28 $8.595.100 Cuenta de cobro del 15 de enero de 2003 $4.000.000 Comprobante de egreso del 2003-02-18 $3.989.808 Comprobante de egreso del 2003-03-20 $4.529.932 Comprobante de egreso del 2003-04-23 $5.494.002,08 Comprobante de egreso del 2003-05-21 $5.969.064 Comprobante de egreso del 2003-06-17 $4.404.547 Comprobante de egreso del 2003-07-28 $4.300.547 Comprobante de egreso del 2003-08-20 $6.591.843 Comprobante de egreso del 2003-09-18 $4.651.231 Comprobante de egreso del 2003-10-18 $6.244.232 Comprobante de egreso del 2003-11-20 $6.267.720 Comprobante de egreso del 2003-12-19 $5.259.774 Año 2004 Comprobante de egreso del 2004-03-05 $1.004.000 Comprobante de egreso del 2004-07-21 $5.000.000 Comprobante de egreso del 2004-08-20 $5.500.000 Comprobante de egreso del 2004-09-23 $6.800.000 Comprobante de egreso del 2004-10-04 (2ª quincena sept 04) $4.500.000 Comprobante de egreso del 2004-10-20 (1ª quincena oct 04) $5.531.574 Comprobante de egreso del 2004-11-30 $4.700.000 Cuenta de cobro del 29 de octubre de 2004 $70.000 Comprobante de egreso del 2004-11-30 $4.000.000 Comprobante de egreso del 2004-12-21 $7.562.992 Año 2005 Comprobante de egreso del 2005-01-19 $7.500.000 Comprobante de egreso del 2005-02-21 $6.000.000 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 35 Comprobante de egreso del 2005-03-22 $4.929.775 Comprobante de egreso del 2005-04-19 $4.000.000 Comprobante de egreso del 2005-05-18 $7.248.211 Comprobante de egreso del 2005-06-13 (cuenta cobro contrato pintura mayo 30) $5.500.000 Comprobante de egreso del 2005-07-07 (cuenta de cobro contrato de pintura junio 15 $7.000.000 Comprobante de egreso del 2005-07-27 (cuenta de cobro contrato de pintura julio 15) $6.000.000 Comprobante de egreso del 2005-08-06 (cuenta de cobro contrato pintada julio 31) $6.000.000 Comprobante de egreso del 2005-08-19 (cuenta de cobro contrato de pintura agosto 15). $7.000.000 Comprobante de egreso del 2005-09-23 (contrato de pintura agosto 15) $5.000.000 Comprobante de egreso del 2005-10-05 (cuenta de cobro pintura septiembre 30) $3.500.000 Comprobante de egreso del 2005-10-21 (cuenta de cobro contrato de pintura de octubre 15). $5.200.000 Comprobante de egreso del 2005-11-08 (cuenta de cobro contrato pintura (cuenta cobro de pintura de octubre 10) $3.500.000 Comprobante de egreso del 2005-11-22 (contrato de pintura de noviembre 15) $2.000.000 Comprobante de egreso 2005-12-22 $5.324.146 Año 2006 Comprobante de egreso del 2006-01-23 $3.263.400 Comprobante de egreso del 2006-02-04 (cuenta cobro quincena ene 16-31/2006) $8.576.600 Comprobante de egreso del 2006-02-22 (cuenta de cobro pintura primera quincena de febrero). $6.000.000 Comprobante de egreso 2006-03-03 (cuenta de cobre pintura segunda quincena de febrero). $6.000.000 Comprobante de egreso del 2006-03-18 $4.500.000 Comprobante de egreso del 2006-04-08 $1.816.320 Comprobante de egreso que da cuenta es del año 2006 y en el que se indica «FRA.

NO. 0034 de abril 21/2006». $7.000.000 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 36 Comprobante de egreso del 2006-05-02 $756.456 Comprobante de egreso del 2006-05-17 $7.905.019 Comprobante de egreso del 2006-05-22 $505.680 Comprobante de egreso del 2006-06-03 $6.740.414 Comprobante de egreso del 2006-06-23 $8.000.000 Comprobante de egreso del 2006-07-19 $9.464.759 Comprobante de egreso del 2006-09-22 $11.608.889 Comprobante de egreso del 2006-11-27 $8.058.748 Comprobante de egreso del 2006-12-26 $8.762.592 Año 2007 Comprobante de egreso del 2007-01-05 $3.549.385 Comprobante de egreso del 2007-01-25 $6.000.000 Comprobante de egreso del 2007-02-07 $1.170.790 Comprobante de egreso del 2007-02-26 $10.088.371 Comprobante de egreso del 2007-03-23 $6.463.642 Comprobante de egreso del 2007-05-11 (devolución IVA de marzo y abro de 2007) $2.391.178 Comprobante de egreso del 2007-05-26 $6.087.275 Comprobante de egreso del 2007-07-06 $2.152.589 Comprobante de egreso del 2007-07-19 $6.304.260 Comprobante de egreso del 2007-08-28 $8.383.541 Comprobante de egreso del 2007-09-12 $2.380.667 Comprobante de egreso del 2007-09-26 $2.735.453 Comprobante de egreso del 2007-10-06 $6.393.628 Comprobante de egreso del 2007-10-20 $9.704.602 Comprobante de egreso del 2007-11-06 $4.234.566 Comprobante de egreso del 2007-11-23 $3.148.981 Comprobante de egreso del 2007-12-04 $8.675.468 Comprobante de egreso del 2007-12-31 $8.000.000 Año 2008 Comprobante de egreso del 2008-01-05 $1.954.396 Comprobante de egreso del 2008-01-26 $7.421.909 Comprobante de egreso del 2008-02-05 $6.073.397 Comprobante de egreso del 2008-02-20 $11.000.000 Comprobante de egreso del 2008-03-05 $7.297.617 Comprobante de egreso del 2008-03-26 $10.018.398 Comprobante de egreso del 2008-04-09 $6.000.000 Comprobante de egreso del 2008-04-21 $5.386.095 Comprobante de egreso del 2008-05-10 $6.000.000 Comprobante de egreso del 2008-05-27 $11.460.470 Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 37 Comprobante de egreso del 2008-06-06 $7.333.611 Comprobante de egreso del 2008-06-23 $6.000.000 Comprobante de egreso del 2008-07-07 $6.000.000 Comprobante de egreso del 2008-07-18 $8.097.985 Comprobante de egreso del 2008-08-09 $6.564.293 Comprobante de egreso del 2008-08-22 $8.223.852 Comprobante de egreso del 2008-09-08 $6.203.961 Comprobante de egreso del 2008-09-27 $6.793.743 Comprobante de egreso del 2008-10-11 $3.573.632 Además, se recepcionó el testimonio de ALBERTO ENRIQUE CARREAZO DÍAZ (f.° 462 a 463 del cuaderno principal), quien informó, que vio al accionante, desde el año de 1984 hasta 1989 y que este trabajaba en uno de los patios «de lo que era latonería y pintura»; que el actor, era el jefe de pintura y realizaba «todo lo relacionado a la pintura, retoques, pintura general»; que la jornada laboral del señor CARLOS REBOLLEDO, era de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde y recibía órdenes del gerente; que el demandante era capacitado y tenía uniforme de labor y las herramientas de trabajo eran de AUTOBOL.

Por su parte, William Sierra Martínez (f.° 466 a 469 ibídem), adujo que conoció al demandante desde el año de 1977, cuando comenzó a trabajar en «AUTOGOL» y aclaró que en esa fecha no era trabajador de esa entidad, «sino que mandaban de un taller fuera de Autogol»; que comenzó a trabajar para esa empresa de manera fija, en el año de 1978 y se retiró en 1998 y el accionante quedó prestando sus servicios como jefe del departamento de pintura; que la actividad que este realizaba, era alistar los carros, pulirlos, limpiarlos y entregarlos listos para la venta y los carros de los clientes debía pintarlos y tenía un horario de trabajo de Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 38 lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 y de 2:00 pm a 6:00 pm y el sábado de 8:00 am a 12:00; que las órdenes que le daban al actor eran verbales y escritas y provenían del gerente o el jefe de taller; que el demandante era capacitado y cada seis meses le entregaba uniforme y un par de botas.

Marcos Tello Cabezas (f.° 476 ib.), adujo que fue compañero de trabajo del demandante, desde el año de 1977 hasta el 2008; que las funciones de esta eran las de pintor y entraba a las 8 y salía a las 12, luego desde las 2 hasta las 6 de la tarde, todos los días, excepto los sábados que salía a las 12 y los domingos no trabajaba; que las órdenes las daba el gerente general y el gerente de servicio, de forma verbal o escrita; era capacitado; le entregaban, dos veces al año, uniforme de trabajo; que la labor era realizada personalmente por el actor y tenía unos trabajadores, pero AUTOBOL solo le exigía a una persona que era el accionante; que la accionada tenía los gatos, los elevadores, así como las pistas y el señor REBOLLEDO podía tener herramientas.

Alfredo Vásquez Crismat (f.° 470 a 479 ibid.), precisó que conoció al reclamante desde el año de 1983, en AUTOBOL; que fue el revisor fiscal de la accionada y conoce los hechos, porque llevaba más de 32 años de trabajo; que conoció al demandante, quien era contratista de la accionada y no tuvo vínculo laboral con la demandada, porque realizaba las cotizaciones de los trabajos a ejecutar y una vez el cliente se sentía conforme con el precio, el vehículo entraba la taller de latonería y pintura, para desarrollar su labor a todo costo, esto es, que compraban los materiales y elementos Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 39 necesarios y al concluir, pasaba la cuenta de cobro; que se les realizaba retención en la fuente por servicios comprados y no por salarios; que la DIAN le exigió el registro único tributario convirtiéndose en contribuyente el régimen común y debían elaborar facturas, en vez de cuentas de cobro y cobrar el impuesto del valor agregado; que el actor no fue subordinado de la demandada, porque revisaba todas las cuentas y documentos de la compañía; que el actor tenía bajo su mando un personal de oficiales y ayudante de pintura, situación que también sucedía con el señor Marcos Tello y «ellos de lo que devengaba por los servicios prestados le cancelaban a estos trabajadores la parte correspondiente por el servicio prestado, cuanto no recuerdo»; que el trabajo siempre lo cancelaba el cliente; que no tenía un horario, tanto así, que cuando no habían vehículos por reparar y pintar, sacaba sus herramientas y se iban a laborar en otras partes.

Se le preguntó, quién era la persona que daba órdenes en la compañía accionada e informó que era el gerente; que todas las personas, fueran de planta o contratistas, por motivos de seguridad debían tener una camiseta de color blanco, relacionando, para estos últimos el nombre en la parte posterior, con la leyenda contratista y en la parte frontal, AUTOBOL; que no recordaba en que año se le hicieron retenciones e informó lo siguiente: Bueno en estos momentos el latonero y el pintor son empleados y asalariados de la empresa y ganan comisiones por producción, porque en esta forma a AUTOBOL le queda más rentabilidad, más utilidades y los demás empleados, el recepcionista, todo el personal es de planta.

Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 40 Luego, se le requirió que informara, por qué le constaba que el accionante adelantaba trabajos fuera de AUTOBOL e indicó: Cerca de AUTOBOL, a la vueltecita había unos tallercitos y allí los trabajadores salían a rebuscarse los domingos, un sábado en la tarde, o un festivo. Los señores Elías Franco Elles y Germán Martínez Herrera (f.° 481 a 484 del cuaderno principal), precisaron que el actor fue contratista, no tenía horario de trabajo.

El primero, además, adujo que conoció el memorando de folio 29 ibídem, relativo a horario de trabajo, del que expresó que era dirigido a todo el personal de la compañía en general, pero desconocía, por qué lo tenía el accionante. El segundo, informó que las funciones que realizaba el actor, se hacían, en la actualidad, con empleados de nómina.

En este asunto, conforme a las pruebas analizadas, se concluye que la función del demandante no era independiente ni autónoma, ya que la labor a él encomendada, no era esporádica, sino necesaria para el funcionamiento de la compañía, tanto así, que fue identificado como jefe de sección pintura, tenía un horario de trabajo, recibía órdenes, asistía a capacitaciones y representaba a la compañía en cursos de taller de lámina y pintura.

Además, aun cuando la prueba testimonial da cuenta que tenía un personal a su cargo, lo que en principio podría Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 41 llevar al convencimiento que el actor en verdad fue un contratista, lo cierto es que, por lo prolongado de su función, así como a la subordinación a la que se vio sometido, lleva al convencimiento, que no actuó como tal, sino como un trabajador de la empresa; es más, su labor era necesaria, tanto así, que una vez se desvinculó de la misma, su cargo fue contratado con empleados de nómina.

También debe decirse, que aun cuando el señor Alfredo Vásquez Crismat, Elías Franco Elles y Germán Martínez Herrera, expusieron que el demandante no tenía un horario, es una situación que no se compadece con el documento de folios 34, donde se le informó, que su presencia en la recepción de vehículos a las 7:30 am, era de vital importancia. Siendo eso así, se procede a declarar la existencia de un contrato de trabajo, no desde el 1° de febrero de 1975, como se solicitó en la demanda, porque ningún medio de convicción da cuenta de esa fecha, sino desde el 30 de diciembre de 1977, en atención a que el señor Marcos Tello Cabezas, persona que trabajó con el actor en la compañía accionada, adujo que lo fue desde ese año, sin que informara, con exactitud, el mes y el día de inicio de labores; de ahí, que es viable, tomar el último hábil de esa anualidad, que es el 30 del mismo mes.

El extremo final será el 11 de octubre de 2008, como que hasta esa fecha aparece el último comprobante de egreso. Previo a definir sobre la prosperidad o no de las Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 42 súplicas invocadas, se declaran prescritas las primas de servicios, los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 2 de junio de 2007, excepto las cesantías, ya que se originan a la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019) y la compensación en vacaciones, cuyo derecho se encuentra afectado por esa figura, desde el 2 de junio de 2006 hacía atrás (CSJ SL7915-2015), todo ello, en atención a que la demanda se presentó 2 de junio de 2010 (f.° 56 del cuaderno principal) y el auto admisorio se notificó a la llamada a juicio, el 2 de julio del mismo año (f.° 88 ib.).

Dicho esto, se proceden a realizar los cálculos matemáticos, advirtiendo que se tomaron los rubros mensuales pagados al demandante por sus servicios, tal como dan cuenta los cuadros reflejados en esta decisión, y en aquellos períodos donde no se reporte valor, se estará al salario mínimo legal mensual vigente para la época. Entonces, se tiene lo siguiente: Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 43 Conforme a lo anterior, se condenará a la demandada, a cancelar, las sumas de $53.044.582, $884.412, $8.554.725 y $7.212.951, correspondientes a cesantías, sus intereses, la prima de servicios y la compensación en dinero de las vacaciones, respectivamente, advirtiendo que los intereses a las cesantías y las vacaciones deben ser indexados al momento de su pago.

A su vez, se ordenará el reconocimiento de $107.658.541, a título de indemnización por despido sin justa causa, que deberá indexarse a la fecha de pago, toda vez que la accionada adujo que como no existió contrato de trabajo, no pudo darlo por terminado (f.° 77 del cuaderno principal), situación que es ajena a la realidad reflejada en el Nº DE SALARIO AUX.

DE INT S/ PRIMA DE INICIO FIN DIAS BASE CESANTIAS CESANTIAS SERVICIOS 30/12/1977 31/12/1977 2 1.888$ 10$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1978 31/12/1978 365 22.662$ 22.977$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1979 31/12/1979 365 21.645$ 21.946$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1980 31/12/1980 366 29.794$ 30.290$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1981 31/12/1981 365 32.053$ 32.498$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1982 31/12/1982 365 32.311$ 32.760$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1983 31/12/1983 365 41.287$ 41.860$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1984 31/12/1984 366 85.425$ 86.849$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1985 31/12/1985 365 117.161$ 118.788$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1986 31/12/1986 365 142.883$ 144.867$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1987 31/12/1987 365 265.084$ 268.765$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1988 31/12/1988 366 380.769$ 387.115$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1989 31/12/1989 365 469.005$ 475.519$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1990 31/12/1990 365 721.102$ 731.117$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1991 31/12/1991 360 993.255$ 993.255$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1992 31/12/1992 360 1.157.408$ 1.157.408$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1993 31/12/1993 360 81.510$ 81.510$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1994 31/12/1994 360 98.700$ 98.700$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1995 31/12/1995 360 118.934$ 118.934$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1996 31/12/1996 360 142.125$ 142.125$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1997 31/12/1997 360 2.239.938$ 2.239.938$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1998 31/12/1998 360 2.758.821$ 2.758.821$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/1999 31/12/1999 360 236.460$ 236.460$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/2000 31/12/2000 360 4.175.783$ 4.175.783$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/2001 31/12/2001 360 1.591.842$ 1.591.842$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/2002 31/12/2002 360 5.053.216$ 5.053.216$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/2003 31/12/2003 360 5.157.850$ 5.157.850$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/2004 31/12/2004 360 4.466.857$ 4.466.857$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/2005 31/12/2005 360 5.356.383$ 5.356.383$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 1/01/2006 1/06/2006 151 6.184.930$ 2.594.234$ Prescripciòn Prescripciòn Prescripciòn 2/06/2006 31/12/2006 209 6.184.930$ 3.590.695$ Prescripciòn Prescripciòn 1.795.348$ 1/01/2007 1/06/2007 151 5.436.911$ 2.280.482$ Prescripciòn Prescripciòn 1.140.241$ 2/06/2007 31/12/2007 209 5.436.911$ 3.156.429$ 378.771,46$ 3.156.429$ 1.578.214$ 1/01/2008 11/10/2008 281 6.915.966$ 5.398.296$ 505.640,38$ 5.398.296$ 2.699.148$ 53.044.582$ 884.412$ 8.554.725$ 7.212.951$ GRAN TOTAL 69.696.670$ FECHAS VACACIONES Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 44 expediente, donde se verificó, que en la realidad existió una relación laboral y sin que hubiera existido una justa causa para fenecer dicho vinculo.

La liquidación, se encuentra reflejada en el siguiente cuadro: En cuanto a la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conviene precisar que el concepto de sanción ahí dispuesto, es incompatible con la noción de buena fe, pero no siempre que se discuta la naturaleza del contrato, debe dejar de aplicarse, porque si así fuera, se abriría la puerta para que ese mandato fuera defraudado; de allí, que solo en los eventos en que por razones realmente poderosas y serias que surjan de los hechos del litigio, la postura del empleador pueda tener carácter de realmente respetable para discutir la Nº DE Nº DE DIAS A ÙLTIMO VR.

INDEM. INICIO FIN DIAS AÑOS INDEMNIZAR SALARIO DESP INJ. 30/12/1977 29/12/1978 365 1 20 30/12/1978 29/12/1979 365 1 15 30/12/1979 29/12/1980 365 1 15 30/12/1980 29/12/1981 365 1 15 30/12/1981 29/12/1982 365 1 15 30/12/1982 29/12/1983 365 1 15 30/12/1983 28/12/1984 365 1 15 29/12/1984 29/12/1985 365 1 15 30/12/1985 29/12/1986 365 1 15 30/12/1986 29/12/1987 365 1 15 30/12/1987 29/12/1988 365 1 15 30/12/1988 29/12/1989 365 1 15 30/12/1989 29/12/1990 365 1 15 30/12/1990 29/12/1991 360 1 15 30/12/1991 29/12/1992 360 1 15 30/12/1992 29/12/1993 360 1 15 30/12/1993 29/12/1994 360 1 15 30/12/1994 29/12/1995 360 1 15 30/12/1995 29/12/1996 360 1 15 30/12/1996 29/12/1997 360 1 15 30/12/1997 29/12/1998 360 1 15 30/12/1998 29/12/1999 360 1 15 30/12/1999 29/12/2000 360 1 15 30/12/2000 29/12/2001 360 1 15 30/12/2001 29/12/2002 360 1 15 30/12/2002 29/12/2003 360 1 15 30/12/2003 28/12/2004 360 1 15 29/12/2004 29/12/2005 360 1 15 30/12/2005 29/12/2006 360 1 15 30/12/2006 29/12/2007 360 1 15 30/12/2007 11/10/2008 281 0,78 12 467 6.915.966$ 107.658.541$ FECHAS Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 45 calidad de la vinculación, la indemnización no debe surtir efectos.

Así, como se observó al momento de analizar las pruebas aportadas al proceso, el demandante estuvo vinculado con la accionada, desde el 30 de diciembre de 1977 hasta el 11 de octubre de 2008 y, en la labor ejecutada, no fue autónomo ni independiente, por el contrario, estaba sometido a los requerimientos y órdenes que le daba su empleador, evidenciándose una subordinación, dado que debía atender capacitaciones, representar a la empresa en reuniones y se le impuso horario, siendo catalogado como jefe de sección de pintura; situaciones que enseñan, sobre la ausencia de una razón realmente poderosa para haber encubierto una relación laboral, bajo el manto de un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad, la labor ejecutada, fue dependiente, siendo censurable el haber prolongado en el tiempo su conducta, máxime, si el cargo desempeñado era vital para el funcionamiento de la llamada a juicio.

Por lo expuesto, se accederá al pago de la sanción moratoria antes dicha, equivalente al pago de un salario diario por cada día de retardo, desde el 12 de octubre de 2008 hasta el 11 de octubre de 2010, que arroja un total de $165.983.190, como a continuación se refleja: Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 46 Y, a partir del 12 de octubre de 2010, los intereses moratorios sobre el valor de las cesantías y la prima de servicios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

No se accede al pago de la pensión solicitada en la demanda, pero en su lugar se ordena a la accionada, a trasladar, a favor de la entidad de seguridad social que el demandante elija, el cálculo actuarial por todo el tiempo laborado, el cual deberá ser recibido a satisfacción por la respectiva administradora. Se absuelve de las horas extras solicitadas, como que estas no fueron acreditadas en el proceso.

Igual suerte corre el reclamo relativo a la devolución de las retenciones en la fuente, ya que, esta debe reclamarse ante la DIAN. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la demandada, las que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Nº DE SALARIO VR. INDEM. INICIO FIN DIAS BASE MORATORIA 12/10/2008 11/10/2010 720 6.915.966$ 165.983.190$ FECHAS Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 47 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, leída el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MANUEL REVOLLEDO VALDERRAMA contra AUTOBOL S. A. En sede de instancia se revoca la decisión del 14 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: Se declara la existencia de una relación laboral entre las partes en conflicto, verificada entre el 30 de diciembre de 1977 y el 11 de octubre de 2008.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar al demandante las sumas de $53.044.582, $884.412, $8.554.725 y $7.212.951, correspondientes a cesantías, sus intereses, la prima de servicios y la compensación en dinero de las vacaciones, respectivamente, advirtiendo que los intereses a las cesantías y las vacaciones deben ser indexados al momento de su pago.

También se ordena el Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 48 reconocimiento de $107.658.541, a título de indemnización por despido sin justa causa, que deberá actualizarse a la fecha de su reconocimiento.

TERCERO: Se condena a la accionada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un día de salario diario por cada día de retardo, desde el 12 de octubre de 2008 hasta el 11 de octubre de 2010, que arroja un total de $165.983.190 y, a partir del 12 de octubre de 2010, los intereses moratorios sobre el valor de las cesantías y la prima de servicios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

CUARTO: Se ordena a la accionada a trasladar, a favor de la entidad de seguridad social que el demandante elija, el cálculo actuarial por todo el tiempo laborado, el cual deberá ser recibido a satisfacción por la respectiva administradora.

QUINTO: Se declara probada parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás.

SEXTO: Se absuelve a la accionada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 69868 SCLAJPT-10 V.00 49