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SL2868-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68761 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2868-2019 Radicación n.° 68761 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA OLIVA CALDERÓN DE CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES BLANCA OLIVA CALDERÓN DE CIFUENTES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, le fuera concedida pensión de vejez junto con las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que era beneficiaria del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994, tenía 48 años, porque nació el 29 de noviembre de 1949; que cotizó al ISS y aportó por entidades públicas 1216 semanas, de las que 220 « parecen en mora », siendo 121,42 de su ex empleador Marín Pulido Jiménez; que el 30 de julio de 2007, solicitó su pensión de vejez, pero mediante Resolución n°. 0054876 de 2005, se le negó por acreditar únicamente 872 semanas cotizadas, razón que la llevó a continuar aportando; que el 11 de julio de 2012, tras acreditar 1072 semanas cotizadas, nuevamente pidió el reconocimiento de la prestación y el 28 de agosto de 2012, solicitó corrección de historia laboral, sin obtener repuesta (f.° 24 a 28, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad de la demandante, la solicitud pensional, su negativa en la Resolución n.° 0054876 de 2005, por no acreditar los requisitos, la reclamación administrativa, la solicitud de corrección de historia laboral y que no se les dio respuesta.

Respecto de los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 73 a 77, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de noviembre de 2013, resolvió: (f.° 80 a 81 y 82 CD, ibídem ). 1.

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a la señora BLANCA OLIVA CALDERÓN DE CIFUENTES, […], en cuantía de $566.700, a partir del 1° de mayo de 2012, junto con el respectivo retroactivo, teniendo en cuenta 14 mesadas, así como los reajustes anuales, autorizando a COLPENSIONES para que de las sumas resultantes realice los descuentos legales a salud, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a la señora BLANCA OLIVA CALDERÓN DE CIFUENTES, […], los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de enero de 2008, hasta que el pago se haga efectivo, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, atendiendo las anteriores consideraciones.

CUARTO: ABSOLVER a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de todas y cada una de las pretensiones promovidas por la actora, según lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: EXCEPCIONES. Se declaran no probadas.

SEXTO: COSTAS. Estarán a cargo de la demandada COLPENSIONES. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.500.000,00 de acuerdo con lo señalado en precedencia. 2. COSTAS: A cargo de la entidad demandada COLPENSIONFS, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.OOO,oo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al absolver el recurso de apelación que interpuso la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 28 de febrero de 2014, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada, sin imponer costas (f.° 48 CD, 49 y 50, ibídem ).

Estableció, como problemas jurídicos a resolver conforme el recurso de alzada de la accionada, si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y si causó el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez. Como hechos probados, precisó los siguientes: i) que la actora nació el 29 de noviembre de 1949, conforme el registro civil de nacimiento; ii) que del certificado laboral expedido por la coordinadora del grupo de área gestión de desarrollo del talento humano del Instituto Nacional de Cancerología estableció: la accionante laboró para dicho instituto, desde 1º de junio de 1965 hasta el 4 de julio de 1967 y que aportó a CAJANAL entre el 1º de junio de 1967 y el 3 de julio de 1967 y del 4 de abril de 1972 al 14 de marzo de 1983 (f.° 116 y 117, ibídem ); iii) que se encuentra vinculada al Fondo de Solidaridad Pensional del régimen Subsidiado –Prosperar- como trabajadora independiente, desde el 1° de diciembre de 2005 (f.° 118, ibídem ); iv) certificado de cotizaciones del régimen subsidiado por 600 días (f.° 122, ibídem ) y v) que cotizó al ISS con 373 semanas (f.° 72 a 82, ibídem ).

Luego de referirse a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como también a las sentencias que identificó con « radicados n.° 41672, 37777» y CC C-258-2013, coligió que por tener la demandante más de 40 años a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y 750 semanas al año 2005, se podía extender el régimen de transición hasta el año 2014 y, […] se identifica que la expectativa pensional era la de la Ley 33 de 1985, por haber laborado en entidades públicas, antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque se advierte que la actora acredita tiempos de aportes discontinuos tanto en el Instituto demandado como en entidades de sector públicas a esta fecha, es de anotar que al revisar la afiliación a la entidad demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Colpensiones, se tiene que esta afiliación es posterior a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral esto es la Ley 100 de 1993, porque la demandante empezó a cotizar al ISS el 30 de noviembre de 1994, por lo que le asiste razón al apelante ]…] y no le es aplicable la Ley 71 de 1988.

En relación con la pensión establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, adujo que la demandante no acreditó la existencia de la relación laboral con Martín Jiménez Pulido, por lo que no podía imponerse la mora de 121,42 semanas, máxime que no fue integrado como demandado en el proceso para así, reconocer dichas semanas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 13 y 14, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y por metodología se estudiarán inicialmente y de forma conjunta, el segundo, tercero y cuarto y, por último, el primero, si hubiere lugar a ello.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa por aplicación indebida, del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 50, 60 y 61 del CPTSS, « dentro de los parámetros fijados por los artículos» 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.

Para la sustentación del cargo indica, que el Tribunal se extralimitó en su providencia, pues el planteamiento de la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones al 1º de abril de 1994, únicamente fue alegado en el recurso de alzada, sin haber sido el objeto de estudio en la demanda, ni su contestación, lo que sorprendió a la demandante con dicho argumento, vulnerando así el derecho al debido proceso y a la defensa.

En apoyo de ello, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34118 y la que identificó con fecha del 27 de noviembre de 1977 (f.° 9 a 11, ibídem ). CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 35 de la Ley 712 de 2001; 66 A, 60 y 61 del CPTSS; 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.

Asegura, que el recurso de alzada centró sus inconformidades con la sentencia de primer grado, en los siguientes asuntos: a) Que aun teniendo en cuenta las semanas en mora mi representada BLANCA OLIVA, no cumple con las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005. b) Que no cumple con los requisitos de la ley 100 de 1993 y sus reformas. c) Que mi representada no estaba afiliada al SGP, a 1 de abril de 1994. d) Que no solicitó pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988 y que por consiguiente no le pueden aplicar esa normatividad.

En ese orden, asegura que no se cuestionó lo relativo a los periodos en mora de los aportes patronales al sistema de seguridad social en pensiones, lo que evidencia que no podía el Tribunal pronunciarse al respecto y, al hacerlo, vulneró el principio de consonancia (f.° 12, ibídem ). CARGO CUARTO Dice que la sentencia acusada violó por la vía directa por « falta de aplicación », los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; 48 de la CN; 36 de Ley 100 de 1993 y la « Ley 71 de 1988 ».

En la demostración, sostiene que el Tribunal presumió la mora patronal, porque no tuvo en cuenta que el empleador pudo olvidar reportar la novedad de retiro, lo que no es óbice para atribuirle al trabajador los efectos de esta en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues debía la administradora iniciar los trámites para obtener la recuperación de los aportes.

Asegura, que el ad quem no tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, de la que trascribió un aparte, que enseña que, ante la mora del empleador en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, debe la administradora de pensiones realizar las acciones de cobro y ante su omisión, esta asumirá la prestación reclamada.

Finalmente, manifiesta que el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta el derecho de petición que radicó el 28 de agosto de 2012 (f.° 10, cuaderno del Juzgado), en el que le solicitó a la accionada la corrección de su historia laboral, así como la inclusión de las semanas en mora (f.° 13, ibídem ). RÉPLICA Asegura que los cargos segundo y tercero no deben prosperar, porque incurre en el defecto técnico de involucrar cuestionamientos fácticos, al remitir a estudiar la demanda y su contestación, cuando la acusación se encamina por el sendero jurídico.

Además, el Tribunal, en el grado jurisdiccional de consulta, asumió la competencia y, en ese orden, podía revisar todos los problemas jurídicos evidenciados, máxime que en el recurso de alzada se estableció como argumento la falta de aplicación del régimen de transición ante la omisión en la afiliación al 1º de abril de 1994. Por último, respecto del cuarto cargo, afirmó que las normas denunciadas en la proposición jurídica fueron tenidas en cuenta en la sentencia cuestionada (f.° 26 a 28, ibídem ).

CONSIDERACIONES En primer lugar, en lo que compete al segundo y tercer cargo, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte opositora, pues el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: El recurrente dirige los cargos por la vía directa y centra su acusación, en que el Tribunal extralimitó su competencia, pues no podía resolver sobre el tema de la aplicación al régimen de transición cuando se había afiliado al ISS al 1° de abril de 1994, lo que no se controvirtió en la demanda, ni en su contestación, así como sobre la mora en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, porque no fue objeto del recurso de apelación, además que se refiere a que no tuvo en cuenta el derecho de petición que radicó el 28 de agosto de 2012 (f.° 10, cuaderno del Juzgado), en el que le solicitó a la accionada la corrección de su historia laboral, así como la inclusión de las semanas en mora.

Es necesario precisar, que cuando la acusación se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En consecuencia, la discusión que plantea no resulta procedente a través de la senda de ataque que seleccionó, ya que la transgresión del principio de consonancia debe estudiarse por la vía indirecta, puesto que para determinar si se vulneró o no, se debe acudir a la revisión del escrito mediante el cual se sustentó recurso de apelación. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL12892-2016 expuso: La inconformidad del recurrente se fundamenta específicamente en que desde su óptica el juez plural no se pronunció respecto de la prescripción de la indemnización plena de perjuicios que planteó en el escrito de apelación, alegando que ésta se configura a partir de la fecha de calificación de pérdida de la capacidad laboral, por lo que transgredió la norma adjetiva que prevé la consonancia de la sentencia con la impugnación. Sea lo primero advertir que el censor acude en este ataque a la vía directa que impide la revisión de los fundamentos fácticos de la sentencia acusada, limitando la controversia en esta sede a cuestiones netamente jurídicas, por lo que de entrada el cargo no tiene éxito en la medida que no se puede cotejar el documento en el que se plasmó el recurso de alzada contra el fallo de primer grado.

Así las cosas, es evidente que el recurrente hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, motivo por el cual su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide el estudio de fondo del cargo y hace que se mantenga la presunción de legalidad y acierto de la sentencia en este aspecto.

Se dice lo anterior, porque la recurrente reprocha la sentencia de segundo grado por aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –aspecto jurídico-, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, cuando se refiere a que no tuvo en cuenta el derecho de petición que radicó el 28 de agosto de 2012 y la inclusión de las semanas en mora –aspecto fáctico-.

Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Por último, corresponde destacar que el cuarto cargo se refiere a la falta de aplicación como concepto de violación, el cual no existe en la casación del trabajo, esta deficiencia se puede superar, pues jurisprudencialmente se ha entendido que se hace referencia a la infracción directa. Respecto del reproche a la proposición jurídica del cargo que le endilga el opositor, debe decirse que ciertamente no puede tratarse de infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y « la Ley 71 de 1988 » la cual ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarlo.

Así se dice, porque verificado el contenido de la sentencia, se advierte que el Colegiado tuvo en consideración la norma en comento para decidir la alzada, de la siguiente forma: […] se identifica que la expectativa pensional era la de la Ley 33 de 1985, por haber laborado en entidades públicas, antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque se advierte que la actora acredita tiempos de aportes discontinuos tanto en el Instituto demandado como en entidades de sector públicas a esta fecha, es de anotar que al revisar la afiliación a la entidad demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Colpensiones, se tiene que esta afiliación es posterior a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral esto es la Ley 100 de 1993, porque la demandante empezó a cotizar al ISS el 30 de noviembre de 1994, por lo que le asiste razón al apelante ]…] y no le es aplicable la Ley 71 de 1988.

De ahí que no haya incurrido en infracción directa de la normativa censurada. De otra parte, la recurrente plantea el cargo por la vía directa, pero discute las conclusiones fácticas del ad quem, como son la omisión de la valoración del derecho de petición que radicó para la corrección de su historia laboral y así poder declarar la mora del ex empleador Marín Pulido Jiménez.

En consecuencia, se desestiman los cargos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, parágrafo 4° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 4ª de 1976 y 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo, aduce que el Juez colegiado hizo una interpretación errónea de lo estipulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que establece cuales son los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, esto es, contar con 35 años si es mujer o 40 para los hombres, sin que exija la vinculación a un régimen anterior a la entrada en vigencia de la precitada ley.

Por ello, considera que con la interpretación que se da a dicha norma, se le está imponiendo una carga o un gravamen al afiliado, no traído por la disposición, entendiéndola de forma desfavorable para ella, así como a un « grupo de trabajadores que estaban desvinculados por cualquier razón del sistema, lo que riñe contra ellos», para lograr obtener su pensión por vejez.

Sostiene, que « fue funcionaria pública hasta el año de 1983», cotizó a CAJANAL, se vinculó al ISS en noviembre de 1994 y reunió más de 20 años entre periodos públicos y privados, por lo que cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Agrega, que el contenido correcto de la norma debió ser el de exigir, en el caso concreto, 40 años o más al 1° de abril de 1994, requisito que cumple, o haber cotizado o tener tiempo de servicios por 15 años o más a la misma fecha, sin que puedan exigirse más exigencias que los establecidos en la ley.

En consecuencia, el Tribunal hizo una interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En sustento de lo anterior, trascribió apartes de las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, CSJ SL 13 may. 2003, rad. 19137, CSJ SL, 1 mar. 2007, rad 29945 y las que identificó con «radicados 43181, 13410, 43181» (f.° 7 a 9, ibídem ).

RÉPLICA Expresa que el operador de segundo grado le dio una acertada interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no habilita a la aplicación de la « ultractividad del régimen anterior al cual se estuviese afiliado al momento de la transición legislativa », por lo que únicamente podía emplearse lo establecido en la Ley 33 de 1985 (f.° 24 a 25, ibídem ).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que teniendo en cuenta que, para el 30 de junio de 1995, la demandante únicamente había realizado aportes a cajas y fondos públicos, no podía aplicar la Ley 71 de 1988, pues al no haber cotizado al ISS, antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, no cumplía con las exigencias contempladas en el artículo 7° de esta última.

Por su parte, la recurrente centra su inconformidad en que el Juez de apelaciones se equivocó al concluir que, aunque la promotora del litigio es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta viable proceder al reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988, toda vez que al amparo de dicha normativa era indispensable que aquélla hubiese cotizado al ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la primera de las disposiciones citadas y acreditar los requisitos exigidos, para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes, cuando dicha norma en ningún momento establece que necesariamente se deba estar afiliado a dicho instituto, antes del 1° de abril de 1994.

En ese orden, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en la violación normativa de que se le acusa, por considerar que para que la demandante fuese beneficiaria de régimen previsto en la Ley 71 de 1988, era menester que acreditara aportes a entidades de previsión social y al Instituto de Seguros Sociales, antes de la vigencia del nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencias de la CSJ SL7995-2015, CSJ SL16802-2015, CSJ SL10453-2016 y CSJ SL18611-2016, en donde indicó que, contrario a lo que declaró el ad quem, para que los beneficiarios del régimen de transición puedan acceder a la pensión de jubilación por aportes, consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no se requiere que antes de la vigencia del sistema general de seguridad social integral hayan prestado servicio en el sector público (sufragado o no a cajas de previsión social) y cotizado al ISS, es decir, que los aportes al ISS pudieron realizarse después del 1° de abril de 1994.

Asimismo, ha señalado esta Corporación que la transición opera respecto de cada persona en particular, pues lo que se conserva es el régimen al que pertenecía antes del tránsito legislativo, lo cual no se traduce en que si aquella solo había cotizado a una caja de previsión social o prestado servicios a una entidad pública exclusivamente, no tenga derecho a la pensión por aportes, en tanto que para dicha persona el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 siguió vigente y, además, los aportes a la caja previsional y al ISS pueden ser realizados en cualquier época, se itera, antes o después de que empezara a regir el nuevo sistema pensional de la Ley 100 mencionada (CSJ SL18611-2016, CSJ SL6802-2015 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830).

Sobre este tópico, en sentencia CSJ SL18611-2016, que reiteró la CSJ SL16802-2015, se expuso: Ahora bien, entre esos regímenes vigentes con anterioridad a la L. 100/1993, al cual se puede acceder en virtud de la referida transición, se encuentra el consagrado en la L. 71 de 1988, cuyo art. 7º estableció que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es hombre y cincuenta y cinco 55 años o más si es mujer.

Dicha disposición fue reglamentada por el D. 2709/1994, que dispuso que el monto de la prestación sería el equivalente al 75% del salario base de liquidación, sin que pudiere ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces aquél. Así las cosas, la L. 71/1988 creó un régimen pensional propio, en el que además de establecer la edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones y el monto de la prestación, a fin de obtener la prestación jubilatoria, permitió la sumatoria de tiempos de servicio particular con «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», tal como lo adoctrinó esta Sala, en sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904).

Luego, quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la transición, pueden acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes si hubieren cotizado en entidades de previsión social o prestado servicios oficiales y en el Instituto de los Seguros Sociales, sin que para tal fin, tenga trascendencia la época del pago o prestación de los mismos, pues la misma L. 71/1988 dispuso que tal acto se podría hacer « en cualquier tiempo», con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, una proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que deberá acreditar quien persiga esta prestación. De ahí que quien pretenda acceder a la pensión por aportes en virtud del régimen de transición, debe demostrar -además de los supuestos que lo hacen merecedor de tal beneficio y de los requisitos propios de dicho régimen-, que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, prestó sus servicios en cualquiera de los dos sectores, esto es, en el público o en el privado.

Es éste, el cabal sentido que debe darse al régimen de transición frente a la pensión por aportes de que trata el art. 7º de la L. 71/1988, pues no resulta viable exigir requisitos que no están comprendidos en la estudiada normativa o tergiversar los que sí lo están para concluir en una negativa del derecho por no demostrar cotizaciones a los dos sectores con anterioridad a la L. 100/1993.

Conforme a los lineamientos jurisprudenciales, encuentra la Sala suficientes razones para otorgar prosperidad al cargo, toda vez que la accionante al ser beneficiaria del régimen de transición y haber cotizado en el sector público antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y al ISS después de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988.

Así las cosas, la acusación prospera y la sentencia gravada será casada. Sin costas en casación dada la prosperidad de los cargos. SENTENCIA DE INSTANCIA Recuerda la Sala que la demandante acredita un total de 1.158.56 semanas entre el sector público (670) y privado (488.57), equivalentes a 22.5 años, periodo superior al exigido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, que modificó el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el presente proceso se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, respecto de los temas no apelados por la demandada, por cuanto fue desfavorable para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y dicha normatividad entró en vigencia en el Distrito Judicial Bogotá, el 1º de julio de 2011 (Acuerdo PSAA11-8172 del 9 de junio de 2011) y la demanda se presentó el 12 de marzo de 2013 (f.° 29, cuaderno principal).

La parte demandada interpuso recurso de apelación y manifestó que no está de acuerdo con la decisión, toda vez que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, porque no contaba con 750 semanas cotizadas, como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que únicamente podía estudiarse la prestación a la luz del artículo 33 de la Ley 797 de 2003.

En razón a que la afiliación de la accionante al ISS ocurrió después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, debía emplearse el r��gimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, al cual se encontraba afiliada, máxime que no fue solicitada la pensión establecida en el Ley 71 de 1988, por lo que no podía estudiarse bajo esta normativa. Así las cosas, procede la Sala a estudiar el recurso de alzada que presentó la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de lo no cuestionado. 1.

Frente a la norma aplicable al caso Respecto del cuestionamiento acerca de no haber abarcado la pretensión de la demandante con la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988, debe recordar la Sala que el Juez de conocimiento tiene que estudiar y resolver la controversia de conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, ya que es al juzgador y no a las partes, al que le corresponde determinar la norma a aplicar, cuando los supuestos de hecho de la misma han sido controvertidos y probados en el curso del proceso.

De esa manera lo expuso esta Corporación en varias providencias y más recientemente en la sentencia CSJ SL1372-2019, que al resolver un caso de similares contornos, advirtió la equivocación del sentenciador de segundo grado cuando desatendió la norma aplicable al caso: No obstante lo anterior, observa la Sala que el tribunal sí incurrió en la vulneración de la ley sustancial alegada, puesto que a pesar de que en el proceso se solicitaba la sumatoria de los tiempos de servicio públicos con las cotizaciones del ISS y se demostró que el demandante era beneficiario del régimen de transición, no buscó la norma que resultara aplicable al caso concreto, con independencia de la que hubiera invocado en su demanda el promotor del litigio, lo que resulta procedente, conforme lo señaló esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, en la que se expuso: Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte.

Ciertamente es conocido de tiempo atrás el aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», de manera que como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…».

Véanse entre otras las sentencias: CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 03 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005. Siendo ello así, indudablemente, las citadas probanzas daban cuenta que el demandante prestó servicios tanto en el sector público como en el privado y que en ambos sectores cotizó para efectos de su pensión, de modo que la normativa a la luz de la cual debía dilucidarse su situación pensional no es otra diferente a la Ley 71 de 1988, punto en el cual debe precisarse que el Tribunal erró al no acoger las reflexiones del a quo, quien así lo determinó. Con otras palabras, si el accionante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cotizó «válidamente» en cajas o entidades del sector público y en el ISS, el régimen que lo ampara, es el contemplado en la Ley 71 de 1988.

Así mismo, debe recordarse que desde la referida providencia, esta Sala de la Corte, ha señalado que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Entonces, conforme a lo antes precisado, habrá de declararse la prosperidad de los cargos propuestos, toda vez que se itera, resulta viable aplicar el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes, para resolver el presente asunto. 2. Respecto de la pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988 La Sala se contrae a determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, en caso de ser procedente, si cumple con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, para ser acreedora de la pensión de jubilación por aportes.

Con tal propósito, se advierte que aquella, en principio, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que, para su entrada en vigencia, esto es, el 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad. No obstante, es de recordar que el parágrafo transitorio 4º, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció un límite a la aplicación temporal del régimen de transición establecido en la Ley 100 mencionada, conforme al cual éste no podría aplicarse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, hubieren acumulado por lo menos 750 semanas de cotización, pues para este grupo de afiliados el régimen se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014.

En ese orden, encuentra la Sala que en el examine, los beneficios del régimen de transición se extienden hasta el año 2014, en los términos del acto legislativo multimencionado, toda vez que BLANCA OLIVA CALDERÓN DE CIFUENTES, al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia en el acto legislativo, tenía un total de 922 semanas. Basta traer los argumentos expuestos en la esfera casacional y que en la misma quedó acreditado que la actora es beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable la Ley 71 de 1988, norma bajo la cual acreditó el tiempo para el reconocimiento de la pensión, a partir de la fecha en la cual dejó de cotizar, esto es el 1° de mayo de 2012, porque acredita un total de 1.158.56 semanas entre el sector público (670) y privado (488.57), equivalentes a 22.5 años, periodo superior al exigido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

Planteadas así las cosas, no está en discusión que la actora era beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual en primera instancia se estudió su situación pensional a la luz del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que dispone que debe acreditar cincuenta y cinco (55) años de edad por ser mujer y un mínimo de veinte (20) años de aportes, sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el seguro social.

En el sub lite, la convocante cumplió la edad requerida, el 29 de noviembre de 2004, en tanto que nació el mismo día y mes del año 1949 (f.° 2 y 105, cuaderno del principal) y alcanzó el tiempo de aportes exigido, toda vez que cotizó hasta el 1° de mayo de 2012, un total de 1.158.56 semanas entre el sector público (670) y privado (488.57), equivalentes a 22.5 años, según se colige del reporte de la historia laboral (f.° 78 a 87, cuaderno principal), la Resolución n.° 0054878 del 19 de noviembre de 2014 (f.° 3 a 5 y 46 a 47, ibídem ), los certificados de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales expedidos por el Ministerio de la Protección Social (f.° 8 a 9 y 41, ibídem ).

En ese orden, el tiempo de servicio que acredita el actor, se sintetiza así: Entidad Días Semanas Ministerio de la protección Social 4.693 670 Instituto del Seguro Social 488.57 Total 1.158.56 3. Mora del empleador Martín Jiménez Pulido Ahora bien, se encuentra probado en el expediente que la demandante laboró para Martín Jiménez Pulido, desde el 30 de noviembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999, de forma continua, con periodos que presentan deuda en el pago de cotizaciones por su empleador, como lo acredita la historia laboral que reposa a folios 78 a 87 del cuaderno principal, cuaderno principal, los que deben ser tenidos en cuenta para realizar el computo de la densidad semanas requeridas para acceder a la pensión por aportes, ello en consideración a que tratándose de la mora del empleador en el pago de los aportes y la viabilidad de tenerlos en cuenta para el reconocimiento de la prestación, a fin de consolidar el número de semanas requeridas para satisfacer los requerimientos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, resulta pertinente destacar el criterio imperante, reiterado en sentencia CSJ SL069-2018, en los siguientes términos: […] cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

En este orden, encuentra la Sala que es procedente tener en cuenta las semanas que adeudaba el empleador Martín Jiménez Pulido al sistema de seguridad social, máxime cuando en este caso no se evidencia gestión alguna por parte del ISS, para obtener el recaudo de lo adeudado. Al respecto, en sentencia CSJ SL1363-2018, se expuso: Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.

También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro (CSJ SL1363-2018).

Lo dicho significa que BLANCA OLIVA CALDERÓN DE CIFUENTES superó los condicionamientos legales para acceder a la pensión deprecada, pues acreditó un mínimo de veinte (20) años de aportes, en tanto cotizó un total de 1.158,57 semanas, entre el sector público y privado, equivalentes a 22.5 años, así como también alcanzó la edad requerida de 60 años.

En ese orden, teniendo en cuenta su condición de beneficiaria del régimen de transición y que al 1º de abril de 1994, le faltaban más de diez (10) años para consolidar su derecho pensional, con el propósito de establecer el ingreso base de liquidación, tendría que recurrirse a las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, como se observa que la actora siempre cotizó sobre el salario mínimo legal vigente, no hay lugar a establecer ingreso base de liquidación alguno, pues su primera mesada pensional y las subsiguientes serán equivalentes a aquel, que, para el 1° de mayo 2012, equivalía a $566.700,oo, pues a partir de dicha data empieza el disfrute del derecho, teniendo en cuenta que la última cotización registrada al sistema se dio el 30 de abril de 2012 (f.° 78, cuaderno principal), desde cuando se acredita su desafiliación del sistema, la que se infiere de las circunstancias particulares que rodean el caso, esto es, ser esa la fecha de su última cotización, tener cumplido el requisito de edad y haber elevado la asegurada la solicitud de pensión a la enjuiciada, tal y como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, como en la sentencia CSJ SL11895-2017, en donde se rememoró la CSJ SL5603-2016, reiterada en la CSL SL1667-2019, en la que trató una prestación de Ley 71 de 1988, puntualizándose: De lo anterior, emerge con claridad, que si bien la regla general para entender que hubo retiro del sistema y el consecuente disfrute pensional, es la señalada en los artículos 13 y 35 del A. 049/90, excepcionalmente y ante la falta de prueba que acredite certeramente tal desafiliación, esta se pueda inferir de determinadas circunstancias o hechos que se den dentro de cada caso, como sucede en el asunto bajo examen donde se evidencia la concurrencia de varias peculiaridades como son, el haber dejado de cotizar, tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión y la solicitud de reconocimiento y pago de la misma». 4.

De la mesada catorce Recuerda la Sala que en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los pensionados sin excepción. Sin embargo, a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2010, por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año (CSJ SL2054-2019).

Ciertamente al 31 de julio de 2010, la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión por aportes, esto es, contar 55 años de edad y 1028 semanas aportadas y laboradas Se aclara que se liquidan 14 mesadas pensionales al año, por virtud de lo dispuesto en parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone que tendrán derecho a ese número de mesadas, las personas que causen la pensión antes del 31 de julio de 2010 y su monto sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, como sucede en el presente asunto, pues a dicha fecha la demandante contaba 55 años de edad, 1028 semanas aportadas y laboradas.

En consecuencia, se mantendrá la condena ordenada en primera instancia en el reconocimiento de la mesada catorce a la accionante. 5. Intereses moratorios (artículo 141 L 100/93) En lo que compete a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corresponde precisar que de vieja data esta Corporación ha sostenido que es improcedente, toda vez que la prestación objeto de condena en el sub lite no es de aquellas que se concede con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

Así se manifestó en sentencias CSJ SL20752-2017, CSJ SL13244–2017, CSJ SL994-2018 y, recientemente, en CSJ SL185-2019, en donde se afirmó: En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y “no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.” En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en cuanto condenó a la entidad a demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de enero de 2008 hasta que se realice el pago para, en su lugar, absolver a la accionada de dicho concepto. 6.

Respecto de las excepciones propuestas por la demandada. En relación con la excepción de prescripción (f.° 76, ibídem ), conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el término extintivo, de acuerdo con el artículo 151 del CPTSS, deberá contarse a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que negó la pensión (CSJ SL12148-2014), esto es, la calenda de la notificación de la primera resolución que expidió el ISS el 19 de noviembre de 2014 (f.º 3 a 4 vto, cuaderno principal).

Por tanto, en este caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales, pues el accionante presentó la demanda el 12 de marzo de 2013 (f.º 29, ibídem ) y el respectivo auto admisorio se notificó dentro del término del año siguiente -17 de septiembre del mismo año- (f.º 69, ibídem ). De este modo, se declarará no probada dicha excepción. Las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, quedan implícitamente negadas con los razonamientos ya expuestos. 7.

Frente al retroactivo a reconocer Así las cosas, siendo la mesada inicial por la suma de $566.700, para el 1° de mayo de 2012, el ISS hoy COLPENSIONES, deberá cancelar a favor de la señora BLANCA OLIVA CALDERON DE CIFUENTES un retroactivo pensional causado entre el 1° de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2019, como se ilustra a continuación: En este orden, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación del retroactivo, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Además, se autorizará a la entidad de seguridad social demandada para que, de dicho valor, efectúe los descuentos de los aportes por salud.

En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que se determina el valor a reconocer por concepto de retroactivo, el que deberá indexarse, desde la causación de cada mesada y hasta su pago efectivo. En virtud de las consideraciones precedentes se revocará el numeral primero de la sentencia de primer grado, y se condena a cancelar el retroactivo pensional causado, desde el 1° de mayo de 2012 hasta la data efectiva de su pago; suma que se deberá indexar, conforme al IPC certificado por el DANE y teniendo en cuenta la fórmula empleada por la Corporación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

Se autoriza a la entidad de seguridad social demandada a descontar del retroactivo pensional que pague a BLANCA OLIVA CALDERÓN DE CIFUENTES, las sumas que, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado o a la que el demandante elija. Asimismo, se revocará el numeral segundo de la sentencia del a quo y, en su lugar, se absuelve a la enjuiciada del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA OLIVA CALDERÓN DE CIFUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. En sede instancia, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de noviembre de 2013, para en su lugar disponer:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a la señora BLANCA OLIVA CALDERÓN DE CIFUENTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.455.902, en cuantía de $566.700, a partir del 1 de mayo de 2012, teniendo en cuenta catorce mesadas, así como los reajustes anuales.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de noviembre de 2013, el cual quedará así:

SEGUNDO: Se absuelve a la enjuiciada del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, se CONDENA a cancelar el retroactivo pensional causado, desde el 1° de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2019 por $62.826.422; suma que se deberá indexar, conforme al IPC certificado por el DANE y teniendo en cuenta la fórmula empleada por la Corporación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva desde la causación de cada mesada hasta que efectivamente se realice el pago.

TERCERO: En lo demás, se CONFIRMA, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00