SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2867-2024 Radicación n.° 102026 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que MARÍA DEL CARMEN GRACIA CUBILLOS le sigue a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (SKANDIA), al que la recurrente fue vinculada como llamada en garantía. Téngase a la abogada Nadina Genid Piñeros García, portadora de la TP N.° 172.780, como apoderada de Skandia.
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva para que le reconociera la pensión de sobrevivientes generada por la Radicación n.° 102026 SCLAJPT-10 V.00 2 muerte de su compañero permanente Alexánder Rodríguez Garzón, a partir del 3 de septiembre de 2019, junto con la indexación y los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones manifestó que: convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento (3 de septiembre de 2019), por más de 2 años, momento para el cual se encontraba afiliado a Skandia S.A., desde el 1º de noviembre de 2013 y, aportó en pensiones más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; reclamó la pretendida prestación el 24 de enero de 2020, la cual, expuso, le fue negada porque no acreditó cinco años de convivencia. Al responder la demandada, señaló que la demandante no cumplía con los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, solo vivió 2 años y 11 meses con el afiliado.
En cuanto a los hechos, aceptó que el de cujus cotizó hasta el día de su muerte, así como lo concerniente a la solicitud realizada y la respuesta negativa. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e improcedencia del pago de intereses moratorios.
Seguidamente llamó en garantía a Global Seguros de Vida S.A., arguyendo que, conforme al artículo 77 de la Ley 100 de 1993, las pensiones del RAIS se financian con los recursos de la cuenta de ahorro individual generados por las Radicación n.° 102026 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizaciones obligatorias, el bono pensional si era aplicable y cualquier suma adicional requerida, la cual, en caso de ser reconocidas, estarían en cabeza de la aseguradora y; que suscribió con la mencionada sociedad, la póliza n.° 20006, con vigencia del 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022.
El a quo, aceptó el llamamiento en garantía mediante auto del 1° de septiembre de 2021 (f.° 301 y 302), el cual, al responderlo la vinculada, dijo, sobre la demanda inicial, lo siguiente: i) se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no era dable reconocer la mencionada cantidad adicional, puesto que, la demandante no cumplía con el requisito de convivencia mínima, conforme la sentencia CC SU–149–2021; ii) sobre la narración fáctica aceptó que la accionante se presentó en calidad de compañera permanente a reclamar la prestación de sobrevivientes.
Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban y; iii) en lo atinente a su vinculación al proceso, indicó que no se cumplían los presupuestos para ello, esto, fundada en las explicaciones vertidas en el acápite anterior. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, principio de favorabilidad y ausencia de cobertura de la póliza.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de octubre de 2021, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. Radicación n.° 102026 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de proveído pronunciado el 28 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO. Revocar la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. Condenar a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a MARÍA DEL CARMEN GRACIA CUBILLOS pensión de sobrevivientes por la muerte de ALEXANDER RODRÍGUEZ GARZÓN, a partir del 3 de septiembre de 2019 en cuantía de $5.218.470,74. Las mesadas adeudadas se deben pagar debidamente indexadas.
TERCERO. Condenar a GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. a efectuar el pago de la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de ALEXANDER RODRÍGUEZ GARZÓN, en favor de MARÍA DEL CARMEN GRACIA CUBILLOS, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes.
CUARTO. Costas en primera instancia a cargo de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
QUINTO. Sin costas en la consulta. Sostuvo, que el problema jurídico a dilucidar, era determinar si se causó o no el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Señaló que no fueron objeto de controversia, los siguientes aspectos: i) que Alexander Rodríguez Garzón falleció el 3 de septiembre de 2019; ii) que para la fecha de su deceso estaba afiliado a Skandia S.A., y; iii) que el Juzgado Primero de Familia de Itagüí declaró la unión marital de hecho entre María del Carmen Gracia Cubillos y el de cujus entre el 16 de octubre de 2016 y el 3 de septiembre de 2019.
Radicación n.° 102026 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que entre el 3 de septiembre de 2016 y el mismo día y mes de 2019, cotizó un total de 156,6 semanas, es decir, más de las 50 que exige aquella preceptiva. Asimismo, observó que la demandante demostró y así fue aceptado por la pasiva, que, para la fecha de la muerte de aquel, vivían juntos e integraban un núcleo familiar estable, a lo que le sumó, lo dicho por los testimonios de Alex Giovanni Rodríguez Negro, las declaraciones extrajuicio rendidas por María Janeth Valencia Villa y Omaira Zea Monsalve y lo consignado en el testamento del señor Alexánder Rodríguez a través de la escritura pública n.° 644 del 27 de junio de 2019.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Global Seguros de Vida S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica, pues, Skandia presentó un escrito de coadyuvancia, que se examinan en conjunto debido a que persiguen idéntica finalidad y se basan en una argumentación similar que se complementa.
Radicación n.° 102026 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 13 de la Constitución Política. Afirma que el colegiado se equivocó al considerar que una convivencia de 2 años y 11 meses era suficiente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues ello va contra el primero de los preceptos invocados, el cual establece que, para acceder a dicha prestación, es necesario acreditar un mínimo de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante (sentencias CC SU-428-2016 y SU-149-2021).
Seguidamente señala que, en el RAIS, a los beneficiarios que no acrediten el requisito de convivencia para acceder a la prestación, les asiste el derecho a la devolución de saldos, por ende, dice, no solo surge la aplicación indebida de la ley, sino también el desconocimiento de las guías jurisprudenciales de esta Corporación y la Corte Constitucional.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la transgresión normativa del mismo elenco de disposiciones legales relacionadas en el cargo anterior, por idéntica vía, pero en la modalidad de interpretación errónea. Reitera los argumentos expuestos en la acusación precedente, y agrega que se presenta a simple vista una comprensión deficiente de la ley, ya que la sentencia impugnada nada dijo sobre el requisito de las semanas Radicación n.° 102026 SCLAJPT-10 V.00 7 cotizadas, sino que se refirió al requerimiento de 5 años continuos de convivencia antes de la muerte del causante.
VIII. CONSIDERACIONES No se discuten en casación los siguientes aspectos fácticos: i) Alexánder Rodríguez Garzón falleció el 3 de septiembre de 2019 (f.º 64); ii) convivió con María del Carmen Gracia Cubillos durante 2 años y 11 meses; iii) aquel estuvo afiliado a Skandia S.A., y cotizó más de 50 semanas durante los tres años anteriores a su óbito.
Así, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al entender que no era necesario que la actora demostrara un tiempo mínimo de cinco años de convivencia con el afiliado para acceder a la pensión de sobrevivientes. Desde ya avizora la Sala que los cargos no están llamados a prosperar, pues, para que la compañera permanente del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, no es exigible que acredite un tiempo mínimo de cohabitación, sino únicamente la existencia de un vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ SL1730-2020, SL1905-2021 y SL2820-2021).
Al respecto, la Corte ha entendido por convivencia, aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de Radicación n.° 102026 SCLAJPT-10 V.00 8 vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y SL1399-2018).
En concordancia con lo expuesto, recuerda la Sala que es criterio pacífico de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la disposición vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014, SL4650-2017, SL477-2022 y SL2706-2023). Así, como Alexánder Rodríguez Garzón falleció el 3 de septiembre de 2019, la norma que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la 100 de 1993, que a letra reza: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. En ese contexto, como quiera que la pensión de sobrevivientes se causó por la muerte de un afiliado al sistema, entonces no era exigible el requisito de convivencia de cinco años, tal como acertadamente lo concluyó el ad quem, toda vez que la preceptiva citada únicamente consagra esta exigencia para cuando la prestación se genera por el deceso de un pensionado.
Radicación n.° 102026 SCLAJPT-10 V.00 9 Cabe rememorar que mediante sentencia CC SU-149- 2021, la Corte Constitucional dejó sin efectos la CSJ SL1730- 2020, en la que la Sala varió su criterio y expuso como nueva doctrina la explicada en precedencia. Sin embargo, ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de apartarse de la tesis expuesta por el tribunal constitucional, por considerar que esta posición «se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional […]» (CSJ SL3948-2022).
Así lo explicó esta Corte en la sentencia CSJ SL5270-2021: Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo Radicación n.° 102026 SCLAJPT-10 V.00 10 común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Radicación n.° 102026 SCLAJPT-10 V.00 11 Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.
Luego, con arreglo al transcrito precedente, para que la compañera permanente del afiliado al sistema que fallezca sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, sino, únicamente, la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ SL1905-2021, SL2820-2021 y SL776-2023).
En el contexto que antecede, para la Sala resulta claro que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada, al no exigirle a la compañera permanente que acreditara una convivencia con el causante por un lapso de cinco años con anterioridad a la fecha del deceso, precisamente por tratarse del fallecimiento de un afiliado.
Todo lo anterior conduce a que no le asiste razón a la censura, y por contera, los cargos no prosperan. Sin costas en casación, dada la ausencia de réplica. Radicación n.° 102026 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN GRACIA CUBILLOS contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y al que fue vinculada como llamada en garantía GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF10DB4D521C070EDF0E6856A78B3058776D7FA2C64DE256C2C0E4986C6B2045 Documento generado en 2024-11-05