CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2867-2023 Radicación n.° 95504 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 2 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra del MUNICIPIO DE RIOSUCIO – CALDAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó se declare que le asiste derecho a la pensión de jubilación extralegal consagrada en la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales en la entidad convocada al proceso y, en consecuencia, se condene a esta última a reconocerle la garantía prestacional reclamada y el retroactivo desde la data Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 2 de causación hasta el pago efectivo.
Asimismo, requirió los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la deuda, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de febrero de 1961, por lo que cumplió 50 años en la misma data del 2011; que presta servicios al Municipio de Riosucio desde el 2 de febrero de 1987 y que, a la fecha de presentación del escrito inaugural, era trabajador activo.
Por tanto, dijo, su vinculación supera con creces los veinte años de que exige la convención colectiva como requisito para obtener la pensión que solicita, los que completó antes del 31 de julio de 2010. Señaló que, ocupa el cargo de conductor (operador de Bulldozer) y que siempre ha tenido la condición de trabajador oficial. Que el 16 de mayo de «2017» se afilió a la organización sindical Sintramur, la cual ha suscrito varias convenciones colectivas de trabajo con la entidad territorial accionada.
Precisó que en los artículos 36 y 37 de la CCT que se firmó el 14 de enero de 1994 se consagró el beneficio jubilatorio y que el citado instrumento se encuentra vigente. Agregó que a pesar de las diferentes reclamaciones administrativas que ha presentado solicitando la pensión, la pasiva no ha accedido a ello. La demanda inicial se dio por no contestada.
Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en providencia del 20 de abril de 2022, decidió: Primero: NEGAR el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación convencional al señor OCTAVIO DE JESUS MELCHOR […], en calidad de trabajador sindicalizado, en contra del MUNICIPIO DE RIOSUCIO, CALDAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante OCTAVIO DE JESUS MELCHOR, en favor del demandado MUNICIPIO DE RIOSUCIO, CALDAS, en la suma de un millón de pesos ml ($1’000.000) Acuerdo 10545 de 2016.
Al tenor del Art 365 del C.G.P. Tercero: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta de este fallo, ante el Tribunal Superior, Sala Laboral, de Manizales, en caso de no ser recurrido éste, por ser completamente adverso al trabajador demandante (Art.69 del C. P. T y de la S. S.). Cuarto: NOTIFICAR personalmente esta decisión al agente del ministerio público (artículo 314 del C. P. C.).
Quinto: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios interpuestos dentro de esta misma audiencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que conoció en virtud de la apelación formulada por el demandante, mediante fallo de 2 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia del 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en el proceso ordinario laboral promovido por Octavio de Jesús Melchor en contra del Municipio de Riosucio, Caldas, por las razones que se dejaron expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor del ente territorial accionado.
El colegiado estableció como problema jurídico a resolver, si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada pese a que cumplió 50 años de edad con posterioridad al 31 de julio del 2010; en otras palabras, si a dicha calenda ya tenía un derecho adquirido que debía ser respetado o si, por el contrario, acertó la juez unipersonal al negar las peticiones de la demanda inicial.
En esa dirección precisó que estaba acreditado en el proceso, que: i) Octavio de Jesús Melchor nació el 23 de febrero de 1961, según constaba en el respectivo registro civil; ii) se vinculó a la entidad territorial accionada mediante contrato a término indefinido desde el 2 de febrero de 1987, en calidad trabajador oficial y ocupó el cargo de operador de bulldozer; iii) para el 12 de febrero de 2015, su nexo laboral estaba vigente, de conformidad con la certificación suscrita por la Secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Riosucio, Caldas.
Asimismo, que: iv) el 26 de marzo de 2015 el convocante elevó reclamación administrativa ante la empleadora, en la que requirió el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional; v) el Municipio la negó a través de Resolución 001 del 13 de abril de 2015; vi) contra esa decisión el afectado interpuso recurso de reposición, el cual la empleadora resolvió desfavorablemente mediante acto administrativo 154 del 14 de mayo de 2015; vii) el actor, el 7 Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 5 de septiembre de 2021 radicó una nueva solicitud en el mismo sentido.
Igualmente que: viii) el promotor del litigio es afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Riosucio - Sintramur desde el 16 de mayo de 1987, de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de esa organización; ix) Sintramur y la entidad territorial llamada a juicio suscribieron sucesivas convenciones colectivas de trabajo (CCT) entre los años 1994 al 2001, la cuales regían entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada anualidad, respectivamente y, x) el 6 de junio de 2002 se firmó el instrumento con vigencia entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de ese año. Señaló la colegiatura que en los términos del artículo 467 del CST, la convención colectiva es un acuerdo vinculante que emana de la negociación de las partes, fija las condiciones que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia y puede consagrar beneficios en favor de los servidores cuyo cumplimiento es imperativo para quienes los suscriben, lo que determina su carácter esencialmente normativo.
Citó en apoyo de sus afirmaciones las providencias CSJ SL4255-2021 y CC SU-241-2015, de las cuales transcribió algunos apartes. Manifestó que en este caso el reclamante en el escrito inicial cimentó sus pretensiones en la CCT firmada entre Sintramur y el Municipio de Riosucio el 14 de enero de 1994. Sin embargo, el último instrumento que acordaron las partes Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 6 corresponde al firmado el 6 de junio de 2002, con vigencia entre el 1 de ese mes y el 31 de diciembre de la referida anualidad, en cuyo capítulo quinto, artículos 41 y 42, se estableció el derecho a la pensión de jubilación y los requisitos para acceder a esa prerrogativa.
Luego de reproducir los textos extralegales explicó que el convocante no solicitó la prestación en vigencia de los parágrafos transitorios allí contenidos, los cuales estuvieron en vigor hasta el 30 de septiembre de 2003. Por esa razón, en el caso particular, eran tres las condiciones que debía reunir el servidor para causar el derecho pensional, a saber: i) cumplir cincuenta (50) años de edad; ii) acumular veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio del Municipio de Riosucio, y iii) ser trabajador activo al momento de acreditar los dos primeros requisitos.
Resaltó que las exigencias de edad y tiempo de servicios eran «concurrentes para que el derecho a la prestación naciera a la vida jurídica». Destacó que ello era así toda vez que esta controversia no se podía subsumir en el precedente establecido por esta corporación en la sentencia CSJ SL3343-2020, en la que se estudió la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el ISS, la cual tenía contornos diferentes.
Además, dijo, que no era cierto que en aquella oportunidad la Sala hubiera establecido una «regla de derecho o de interpretación general», acerca del entendimiento de todos los instrumentos Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 7 colectivos que consagren pensiones de jubilación extralegales y de la forma en que deben cumplirse los requisitos estipulados, pues, por el contrario, se expresó que ello debía estudiarse en cada caso.
Añadió que en el sub examine, el ente territorial demandado y Sintramur en uso de su libertad y autonomía, pactaron que la prestación de jubilación se reconocería a los «trabajadores activos», y no a los «extrabajadores», que es un parámetro que ha tenido en cuenta esta alta corporación a fin de determinar «cuándo la edad es un requisito de causación y cuándo de exigibilidad».
Agregó que en el evento de textos con redacción similar al de la CCT del sub lite, esta Sala ha admitido que una lectura razonable conduce a concluir que el cumplimiento de la edad es una exigencia para el surgimiento del derecho. Citó en apoyo de su tesis la providencia CSJ SL131-2021. Afirmó que el accionante arribó a la edad de 50 años el 23 de febrero de 2011; por tanto, era pertinente auscultar la vigencia del instrumento colectivo que se invoca como fuente de la garantía prestacional a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, verificar si se configuró un derecho con el carácter de adquirido.
Advirtió que en los términos de la reforma constitucional las pensiones convencionales perdieron su vigencia después del 31 de julio de 2010, aunque quedaron a salvo los derechos adquiridos. Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 8 Más adelante aludió al parágrafo transitorio 3 de la referida enmienda constitucional y expuso que la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que en los eventos en que la CCT pactada por las partes estuviera en vigor al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo, esto es, el 29 de julio de 2005, la extinción de las reglas pensionales convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo pactado o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST y en la hipótesis de la firma de un nuevo instrumento, en todo caso, dichas cláusulas perdían vigencia el 31 de julio de 2010, para lo que citó en su apoyo la sentencia CSJ SL2543-2020.
Expresó que el demandante arribó a los 50 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010; en esa medida, no causó el derecho a la pensión de jubilación reclamada en el límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Concluyó entonces que, no se trataba de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa que no se consolidó, en el entendido de que la edad no era un simple requisito de exigibilidad del beneficio, sino de causación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación total de la sentencia Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 9 de segundo grado, y que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado y, en su lugar se acojan todas y cada una de las pretensiones del escrito inaugural y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un ataque, por la causal primera de casación, que no se replica. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído del juez plural por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, en relación con los Convenios 87 y 98 contenidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo «numeral segundo», que hacen parte de la legislación interna conforme al canon 53 de la CP.
Lo anterior, en concordancia con el mandato 16 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 8 del Protocolo de San Salvador, en armonía con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y los preceptos 58, 93 y 228 de la CP, en relación con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Denuncia como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo celebrada con el Municipio de Riosucio. Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 10 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a 31 de julio de 2010, se necesitaba cumplir los requisitos de tiempo y edad, para la pensión de jubilación pactada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad no es más que una condición suspensiva para el cumplimiento del derecho. Señala como prueba erróneamente apreciada la CCT, aunque no la identifica, ni señala las cláusulas que en su criterio se valoraron en forma equivocada.
Sin embargo, aduce que es un hecho establecido en el litigio que Sintramur y la entidad territorial accionada suscribieron un instrumento el 14 de enero de 1994 (transcribe los artículos 36 y 37) y que, también se firmó otro el 6 de junio de 2002, con vigencia entre esa data y el 31 de diciembre de esa anualidad. En la demostración asegura que del texto convencional se infiere que el tiempo de servicios es el único requisito exigido para consolidar el derecho a la pensión de jubilación extralegal.
Destaca que el verbo utilizado en la redacción del precepto permite concluir que el cumplimiento de la edad, «puede ser en pasado, presente o futuro», lo que refuerza el aserto de que se trata de una condición suspensiva. Refiere que esta Sala de Casación Laboral ha indicado Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 11 que en esta clase de instrumentos, el tiempo de servicios es el único requisito para acceder al derecho a la pensión de jubilación como se dijo en la sentencia CSJ SL3343-2020 de la cual transcribe varios apartes.
Manifiesta que en este caso el accionante completó el tiempo de servicios antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que tiene un derecho adquirido que debe ser respetado según lo ha precisado tanto esta Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional. Adiciona que, pese a que los instrumentos colectivos son pruebas, la jurisprudencia les ha reconocido carácter normativo y en la interpretación de sus cláusulas se debe aplicar el principio de favorabilidad, para lo que se remite a las providencias CSJ SL351-2018;
CSJ SL5052-2018 y CSJ SL4105-2020. Por tanto, asegura, si frente a la cláusula de la CCT en este caso el Tribunal halló posturas contrarias, debió aplicar la favorabilidad por orden del Constituyente, para lo que se apoya en las decisiones CC SU-1185-2001; CC SU-241- 2015; CC SU- 113-2018; CC SU-165-2022, entre otras. Luego cita apartes de algunas de ellas y concluye que la Corte Constitucional ha establecido dos reglas, a saber: La primera que los operadores judiciales no pueden desconocer el carácter de norma formal vinculante que ostentan las cláusulas de las convenciones colectivas.
La segunda que, además, deben aplicar el principio de favorabilidad laboral en el evento que haya duda sobre la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas. Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 12 Argumenta que la colegiatura estimó que las partes firmantes del instrumento en uso de la libertad y autonomía decidieron pactar que la prestación sería reconocida a los trabajadores activos, y no a los extrabajadores.
Sin embargo, insiste, si la cláusula tenía diversas interpretaciones se debía acoger la más favorable al trabajador. VII. CONSIDERACIONES Pese a que el ataque se orienta por vía fáctica, no se discuten en el recurso extraordinario, los hechos establecidos por el juez plural, consistentes en que: i) Octavio de Jesús Melchor nació el 23 de febrero de 1961, según consta en el respectivo registro civil; ii) se vinculó a la entidad territorial accionada mediante contrato a término indefinido desde el 2 de febrero de 1987, en calidad trabajador oficial y ocupó el cargo de operador de bulldozer; iii) para el 12 de febrero de 2015, su nexo laboral estaba vigente, de conformidad con la certificación suscrita por la secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Riosucio, Caldas.
También, que: iv) el 26 de marzo de 2015 el convocante elevó reclamación administrativa ante la empleadora, en la que requirió el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional; v) el Municipio la negó a través de Resolución 001 del 13 de abril de 2015; vi) contra esa decisión el afectado interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente por acto administrativo 154 del 14 de mayo de 2015; vii) el 7 de septiembre de 2021 radicó Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 13 una nueva solicitud en el mismo sentido.
Del mismo modo, que: viii) el reclamante es afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Riosucio – Sintramur- desde el 16 de mayo de 1987, de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de esa organización; ix) Sintramur y la entidad territorial llamada a juicio suscribieron sucesivas convenciones colectivas de trabajo (CCT) entre los años 1994 al 2001, la cuales regían entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada anualidad, respectivamente y, x) el 6 de junio de 2002 se firmó el instrumento con vigencia entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de ese año. El colegiado estimó que, pese a que el promotor del proceso en la demanda inaugural reclamó el derecho a la pensión de jubilación convencional con fundamento en la CCT suscrita el 14 de enero de 1994, la pretensión debía ser analizada con fundamento en el último instrumento colectivo suscrito por las partes el 6 de junio de 2002, cuya vigencia se pactó desde esa fecha y el 31 de diciembre de esa anualidad.
Precisó que ese acuerdo social en los artículos 41 y 42 contemplaban el beneficio de que trata la presente controversia. En esa dirección destacó que dicha normativa contenía unos parágrafos transitorios que estuvieron vigentes entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, lapso dentro del cual el actor no solicitó la pensión. Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, consideró que, el derecho del señor Octavio de Jesús Melchor estaba regulado por el inciso primero de la cláusula 41 que consagra de manera general el derecho a la pensión de jubilación convencional para todos los trabajadores del Municipio de Riosucio – Caldas, que cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a esa entidad territorial.
Asimismo, expresó el juez plural que, de conformidad con la redacción de la cláusula referida, era requisito para causar el derecho extralegal ser «trabajador activo» al momento de acreditar las dos exigencias, las cuales «son concurrentes para que el derecho a la prestación naciera a la vida jurídica»; pues la edad era un requisito de estructuración del beneficio pensional más no una mera condición de exigibilidad de este.
Siguiendo esa línea argumentativa, la colegiatura advirtió que como la fecha en que el actor eventualmente podría estructura la pensión de jubilación convencional al cumplir los 50 años de edad, esto es, el 23 de febrero de 2011, la norma extralegal había perdido vigencia en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no podía acceder a sus pedimentos.
Luego insistió en que por las anteriores razones tampoco era viable predicar en el sub examine, la existencia de un derecho adquirido susceptible de protección, sino que se había tratado de «una mera expectativa que no llegó a consolidarse». Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 15 La censura por su parte argumenta que el juzgador de segundo grado se equivocó puesto que el actor sí tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la CCT celebrada por la organización sindical Sintramur con el Municipio de Riosucio ya que no era cierto que debía satisfacer los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, puesto que el primero de ellos no era más que «una condición suspensiva» para el goce de la prerrogativa y no para su consolidación. Aduce que el Tribunal se equivocó en la interpretación de la cláusula de la CCT que consagra la pensión de jubilación extralegal, toda vez que, el cumplimiento de la edad «puede ser en pasado, presente o futuro», por lo que se trata de «una condición suspensiva».
Agrega que por esa razón el único requisito establecido por las partes suscriptoras del instrumento colectivo, para adquirir el derecho prestacional es «el tiempo de servicio» y que, al no haber adoptado ese entendimiento del canon extralegal, aquel trasgredió el principio de favorabilidad. En esa dirección, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem erró al valorar el texto de la CCT que consagra el derecho pensional que reclama el actor, al estimar que, la edad es un requisito de causación y no de mera exigibilidad del beneficio.
Asimismo, si con esa intelección el juzgador desconoció el principio de favorabilidad y, por último, si se equivocó al señalar que cuando el reclamante cumplió los 50 años de edad el instrumento social había perdido vigor en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, que en principio Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 16 extendió la vigencia de los beneficios pensionales consagrados en las CCT hasta el 31 de julio de 2010.
Para resolver, advierte la Sala que el ataque se orienta por la vía fáctica y en él se acusa como erróneamente apreciada la CCT sin que el recurrente la identifique con precisión. Sin embargo, como el censor trascribe los artículos 36 y 37 del instrumento suscrito el 14 de enero de 1995 y manifiesta que, el 6 de junio de 2002 se convino entre esas mismas partes el acuerdo social con vigencia del 1 de junio al 31 de diciembre de esa anualidad, Sala entiende que son los antes referidos los medios de prueba que denuncia el impugnante y a ellos se limitará el estudio.
En relación con los artículos 36 y 37 del primer instrumento colectivo, es decir, el pactado por las partes el 14 de enero de 1995, el Tribunal no los valoró porque estimó que no eran los preceptos que regulaban el derecho pensional del convocante y en esa medida, no pudo incurrir en un yerro evidente de apreciación respecto del contenido de esas cláusulas extralegales.
El colegiado sí puso de presente que el instrumento que reglaba el derecho pensional reclamado por el señor Octavio de Jesús Melchor era el acordado por las partes el 6 de junio de 2002 cuya vigencia fue del 1 de junio al 31 de diciembre de esa anualidad, concretamente los artículos 41 y 42. Para efectos de determinar si el juez plural incurrió en un desatino de estimación probatoria respecto de esos Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 17 preceptos extralegales resulta conveniente transcribir su texto, a lo cual se procederá. Se advierte que el acuerdo convencional obra en el expediente de folios 409 a 434 y la constancia de depósito se halla en el folio 407.
ARTÍCULO 41. -: JUBILACIÓN: El municipio de Riosucio Caldas, jubilará a todos sus trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del municipio de Riosucio Caldas.
PARÁGRAFO PRIMERO TRANSITORIO: Durante el periodo comprendido única y exclusivamente entre el día PRIMERO (1°) DE JUNIO del año dos mil dos (2.002), hasta el TREINTA (30) de septiembre del año dos mil tres (2.003), el Municipio de Riosucio Caldas se compromete a RECONOCER Y PAGAR una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN a todos sus Trabajadores Oficiales; no sólo a aquellos que cumplan con los requisitos de que trata el artículo 41 de la actual Convención colectiva de Trabajo, sino también para aquellos que cumplan o hayan cumplido con al menos uno de los dos (2) requisitos de que trata dicha disposición, de conformidad con la siguiente reglamentación: 1.- EDAD DE JUBILACIÓN (50 años o más) A).
Con el noventa por ciento (90%) sobre el promedio del salario devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios; para aquellos Trabajadores que acrediten tener dieciocho (18) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas, y cincuenta (50) o más años de edad. B).
Con el ochenta y cinco por ciento (85%) sobre el promedio del salario devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios, para aquellos Trabajadores que acrediten tener más de quince (15) y menos de dieciocho (18) años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas; y cincuenta (50) o más años de edad.
C). Con el ochenta por ciento (80%) sobre el promedio del salario devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios; para aquellos Trabajadores que acrediten tener más de doce (12) y menos de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas; y cincuenta (50) o más años de edad. 2.- TIEMPO DE SERVICIOS.
(20 años o más). A). Con el noventa por ciento (90%) sobre el promedio del salario Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 18 devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios; (sic) Para aquellos Trabajadores que acrediten tener veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas; y cuarenta y ocho (48) o más años de edad.
B). Con el ochenta y cinco por ciento (85%) sobre el promedio del salario devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios; para aquellos Trabajadores que acrediten tener veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas; y con una edad de cuarenta y cinco (45) e inferior a cuarenta y ocho (48) años.
C). Con el ochenta por ciento (80%) sobre el promedio del salario devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios; para aquellos Trabajadores que acrediten tener veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas, y con una edad de cuarenta (40) o más años de edad e inferior a cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO: Los Trabajadores oficiales; podrán acogerse voluntariamente a las pensiones especiales de Jubilación; estipuladas y consignadas en el parágrafo anterior, lo que se hará en el orden en que los mismos se presenten y gradualmente, para lo cual el Municipio un máximo (sic) de tres (3) Trabajadores por mes; siempre que sus apropiaciones presupuestales así lo permitan.
PARAGRAFO TERCERO TRANSITORIO: En todos y cada uno de los casos se tendrá en cuenta la normatividad legal correspondiente relacionada sobre pensiones; particularmente en materia de Sustitución Pensional, puesto de que (sic) las pensiones que aquí se reconocen; gozan de todas las prerrogativas Constitucionales y legales, por lo que en ningún caso podrán ser inferiores al salario mínimo legal vigente; y la ineficacia en el reconocimiento por cualquier causa, producirá el reintegro inmediato y efectivo del Trabajador Jubilado al mismo cargo que desempeñaba cuando salió a disfrutar de su pensión de jubilación; con todas las garantías salariales convencionales y legales vigentes en el momento del reintegro; y se entenderá para todos los efectos que no hubo interrupción alguna en la prestación del servicios a su cargo.
Una vez vencido el término de vigencia de los parágrafos transitorios estipulados en el presente acuerdo, el Municipio continuará aplicando a los Trabajadores Activos en su momento el artículo 41° (Jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente; en las mismas condiciones; ósea (sic) así: JUBILACIÓN: El Municipio de Riosucio Caldas, jubilará a todos Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 19 sus Trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio del Municipio de Riosucio Caldas.
ARTÍCULO 42 o.-: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, el municipio de Riosucio Caldas, se compromete a reconocer a sus trabajadores oficiales como pensión de jubilación el noventa (90%), sobre el promedio del salario devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses de servicio.
En lo que respecta a la prestación de jubilación contemplada en los términos de los parágrafos primero y segundo transitorios, la colegiatura indicó que, el accionante no se acogió a la prerrogativa pensional durante el lapso en que las previsiones temporales tuvieron vigencia, es decir, entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de septiembre de 2003.
Ese razonamiento de la sentencia gravada no se cuestionó por la censura. Adicionalmente, se establece que, con independencia de si la manifestación de ampararse por ese beneficio en el periodo temporal delimitado por el precepto extralegal era una condición de consolidación del privilegio, de todas maneras, el trabajador no acreditó en el plazo máximo, esto es, el 30 de septiembre de 2003, uno de los dos requisitos: 50 años o más, para beneficiarse de la reducción de tiempo de servicios, pues está claro en el plenario que cumplió esa edad el 23 de febrero de 2011.
Tampoco satisfizo la exigencia de tiempo de servicios de 20 años o más, para acogerse a la reducción de edad, pues su vinculación a la entidad territorial se dio el 2 de febrero de 1987, lo cual se traduce en que ajustó ese mínimo de Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 20 anualidades requerido en la misma data del 2007, cuando ya habían expirado los efectos de los parágrafos transitorios analizados.
Lo anterior es indicativo de que como lo concluyó el juzgador de segundo grado, la situación del reclamante quedó regulada por la preceptiva general que previó la CCT suscrita por la convocada y Sintramur el 6 de junio de 2002, en lo que respecta a la pensión de jubilación extralegal. Esos requisitos se consagran en los incisos primero y final de la cláusula 41 del instrumento social, en los siguientes términos: El municipio de Riosucio Caldas, jubilará a todos sus trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del municipio de Riosucio Caldas.
Como ya se precisó, el actor cumplió 20 años de servicios al Municipio de Riosucio 2 de febrero de 2007 y los 50 de edad los satisfizo el 23 de febrero de 2011. Así las cosas, como bien lo estableció la colegiatura, la situación del derecho en controversia no podía estudiarse únicamente a la luz de las estipulaciones convencionales consagratorias de la prestación pensional, sino que era obligación del juzgador analizarlas a la luz de los mandatos superiores contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, que les puso límite temporal a las previsiones extralegales contentivas de beneficios pensionales.
Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese contexto adquirió trascendencia para el caso, verificar si el precepto convencional que estipula la prestación jubilatoria reclamada contempla la edad como una exigencia de consolidación de derecho o como un mero requisito de exigibilidad, porque se hace necesario establecer si en los términos de la reforma constitucional introducida al artículo 48 de la CP, estamos o no frente a un derecho adquirido.
Para el ad quem el requisito de edad tal y como se estipuló en la cláusula 41 de la CCT firmada el 6 de junio de 2002, era de estructuración del derecho y no de simple exigibilidad; y, en criterio de la Corte, esa inferencia no constituye un yerro manifiesto de apreciación respecto de ese medio probatorio, toda vez que esa lectura del canon extralegal es razonable y no contraría de manera abierta la jurisprudencia de la corporación. Se ha de anotar que, si bien la Corte ha admitido el carácter normativo de ese tipo de cláusulas obligacionales que consagran derechos pensionales y que en su interpretación el juzgador debe acatar el principio de favorabilidad, esto solo se predica cuando la redacción del mandato genere controversia o adolezca de falta de claridad.
Lo anterior se traduce en que, en cada caso, el juzgador debe analizar la estipulación contentiva de la prerrogativa pensional y verificar si la voluntad de las partes era diáfana al consagrar el requisito de la edad como de exigencia de causación, o, por el contrario, de exigibilidad. Y solo en el Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 22 evento de que se presenten problemas de hermenéutica del precepto, se acogerá la lectura que sea más favorable al trabajador.
De allí que aceptar una postura como la que plantea el censor, sería admitir que la jurisprudencia de la Corte no acepta que las partes en la negociación colectiva contemplen la edad como requisito de estructuración del derecho jubilatorio, lo cual no se acompasa con la postura judicial vigente y además, iría en contra de la libertad contractual reconocida por la Constitución y la ley a las partes involucradas en un conflicto social, mientras no se desconozcan normas superiores ni derechos mínimos de los trabajadores.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL351- 2018, se pronunció en los siguientes términos: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 23 a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
De lo anterior se deriva que, en los eventos en que el juzgador le imprime a una estipulación convencional consagratoria de un derecho pensional una apreciación plausible, incluso en lo relativo al carácter de los requisitos como el de la edad, no se le puede atribuir un dislate evidente de valoración probatoria que socave la legalidad de la sentencia, pues su actuación se enmarca en las facultades que le son reconocidas por el artículo 61 del CPTSS que le permite formar libremente su convencimiento dentro de un contexto de razonabilidad y sana crítica de los medios de prueba.
De conformidad con los lineamientos anteriores, estima la Sala que el Tribunal en este caso no incurrió en un yerro manifiesto de apreciación probatoria al interpretar la Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 24 cláusula 41 de la CCT aplicable al actor, dado que, por su redacción, al estipular como sujetos del derecho a «todos sus trabajadores» y utilizar el modo verbal «que cumplan» y posicionar la edad de 50 años como primer requisito para adquirir la pensión de jubilación, era plausible acoger el entendimiento que le imprimió el colegiado en el sentido de que la edad era un requisito de causación del derecho y no de mera exigibilidad o de goce del mismo.
Igualmente, en el contexto de la cláusula analizada es razonado que la voluntad de los suscriptores era establecer la edad como exigencia de consolidación de la pensión de jubilación, no solo porque en el parágrafo segundo transitorio se precisa que los «Trabajadores oficiales» se pueden acoger «voluntariamente» a las prestaciones que se consagraron en forma temporal, de manera gradual, según un orden determinado y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, es decir, se parte del supuesto de que se trata de servidores con un vínculo laboral vigente.
Asimismo, cuando se hace alusión a las exigencias generales para acceder a la garantía extralegal refiere el precepto que: […] Una vez vencido el término de vigencia de los parágrafos transitorios estipulados en el presente acuerdo, el Municipio continuará aplicando a los Trabajadores Activos en su momento el artículo 41° (Jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente; en las mismas condiciones ósea (sic) así: JUBILACIÓN: El Municipio de Riosucio Caldas, jubilará a todos sus Trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio del Municipio de Riosucio Caldas. […].
(Subrayado por la Sala). Nótese entonces como los firmantes del acuerdo social Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 25 hicieron alusión expresa a que la cláusula que contiene el derecho pensional se aplica a los servidores cuyo nexo laboral se encontraba vigente, excluyendo de esa manera la posibilidad de que quienes se hallen retirados del servicio oficial puedan cumplir el requisito de la edad con posterioridad a la desvinculación de la entidad territorial.
En ese orden, al ser razonable la lectura de la cláusula 41 de la CCT en el sentido de que la edad era un requisito de causación del beneficio reclamado, es evidente que el actor no consolidó la prestación extralegal antes del 31 de julio de 2010, término máximo de vigencia de los mandatos extralegales que consagran pensiones según el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, no se equivocó, menos de manera evidente el juez plural.
Ahora, la situación del sub lite es distinta a la de los procesos que involucran la convención colectiva que regulaba las pensiones extralegales en otras entidades como por ejemplo en el Instituto de Seguros Sociales – ISS, en los que la Sala ha considerado que, por excepción, la vigencia de la reglas pensionales pactadas pueden ir más allá del límite temporal de la reforma constitucional, debido a que las partes antes de la expedición del Acto Legislativo, habían consagrado expresamente derechos a consolidarse en fechas posteriores debidamente determinas, que no es aquí el caso.
Referente a este tema dijo la Sala en sentencia CSL SL4163-2021, lo siguiente: Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 26 Como puede notarse, la jurisprudencia vigente de esta Corte señala que la expresión «término inicialmente pactado» que consagra el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada en vigencia de aquella norma -29 de julio de 2005-, es necesario respetarlo hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010.
De modo que la disposición constitucional respetó los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y, sobre todo, la buena fe y confianza legítima de aquellos trabajadores que aunque no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia de tal norma, estaban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes de la misma (CC SU-555 de 2014).
En el anterior contexto, la Sala advierte que si bien el Tribunal acudió a las expresiones «término inicialmente pactado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» contenidas en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que al considerar que los beneficios pensionales extralegales que se estudian en esta ocasión debían permanecer vigentes, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura.
Lo anterior porque le restó eficacia a la primera regla constitucional y, por esa vía, aplicó una hipótesis normativa que no encajaba en el caso concreto, esto es, la de entenderla prorrogada hasta dicha calenda, cuando la pertinente en este asunto era la del término inicialmente estipulado en la medida en que las partes podían convenir efectivamente que el convenio extralegal en materia de jubilación tuviese una vigencia inicial hasta el año 2017.
Por lo demás, es oportuno destacar que en asuntos similares en los que se ha discutido la vigencia de igual convención, la Sala ha señalado que los interlocutores sociales previeron que en materia pensional la misma tendría una vigencia posterior al 31 de octubre de 2004 y con una fecha límite para el año 2017, toda vez que su intención fue otorgarle a los beneficios pensionales extralegales una mayor estabilidad en el tiempo y, con ello, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su vigencia, de modo que aún con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 tal fuente extralegal debía entenderse vigente hasta la anualidad convenida (CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL5116-2020).
Por las razones anteriores, el Tribunal no pudo cometer los yerros endilgados, por ende, no prospera la acusación. Radicación n.° 95504 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se causaron, pues la entidad territorial no presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 2 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR promovió contra el MUNICIPIO DE RIOSUCIO – CALDAS.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.