CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2867-2021 Radicación n.° 80840 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron OLGA LILIANA VELÁSQUEZ y JOSÉ REINEL CUERVO MONSALVE.
I.
ANTECEDENTES Olga Liliana Velásquez y José Reinel Cuervo Monsalve llamaron a juicio a Porvenir S. A. para que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclamaban, en porción del 50 % para cada uno, de Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 2 conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que como consecuencia se condenara al reconocimiento de la prestación por la muerte de su hijo Johnatan Cuervo Velásquez, junto con los intereses moratorios y las costas.
Narraron que su descendiente falleció el 16 de septiembre de 2015; que para la época del deceso éste no tenía cónyuge ni compañera permanente; que se encontraba afiliado a la demandada; que tenía cotizadas más de 241 semanas, «de las cuales 150 (sic) lo eran en los tres años anteriores» y que dependían económicamente de él. Dijeron que eran compañeros permanentes desde hacía más de 31 años; que su hijo laboraba para el INPEC; que con lo que percibía de su trabajo les brindaba techo, comida, vestuario y todas las demás necesidades básicas para vivir dignamente; que reclamaron la pensión de sobrevivencia el 16 de octubre de 2015; que les fue negada el 27 de enero de 2016 por no cumplir con el requisito de dependencia económica a la luz de la sentencia CC C111-2006 (f.° 2 a 11, cuaderno del Juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor Cuervo Velásquez, la solicitud pensional y la negativa a la misma. Indicó que los accionantes no dependían económicamente de su hijo; respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló como excepciones meritorias, las de Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 59 a 64, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el 25 de mayo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que […] PORVENIR S. A., debe reconocer la pensión de sobrevivientes […] a los [demandantes] en calidad de padres de condiciones civiles reconocida en autos en porción del 50 % de la mesada para cada uno de ellos en cuantía de $726.111,oo efectiva a partir del 16 de septiembre de 2015 y a razón de 13 mesadas anuales […].
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A., a pagar dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a favor de los [accionantes] la pensión de sobrevivientes del causante […] en cuantía de $726.111,oo efectiva a partir del 16 de septiembre de 2015 y a razón de 13 mesadas anuales […]. 1. El retroactivo pensional entre el 16 de septiembre de 2015 y el 30 de abril de 2017 asciende a la suma de $16.601.177,oo. 2.
Se reconocen los intereses moratorios a partir del 17 de diciembre de 2015, hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación, […] a la tasa del interés […] nominal vigente al momento del pago. 3. Se autoriza el descuento de los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones [propuestas]
CUARTO: CONDENAR en costas […] a la demandada […] (f.° 121 y 122, en relación con el CD f.° 126, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 23 de febrero de 2018, al Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 4 decidir la apelación de la demandada, confirmó la primera.
Resaltó que la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado era la que determinaba la norma que regulaba el derecho a la pensión de sobrevivientes; que para el caso lo era «el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003»; que conforme a lo adoctrinado en la sentencia CC C111-2006, para acreditar la subordinación económica, i) no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que bastaba la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial, que le permitiera otorgar a los beneficiarios los ingresos necesarios para subsistir de manera digna; ii) que era obligación del Estado adoptar las medidas legislativas que le garantizaran a toda persona las condiciones materiales esenciales para asegurar una congrua subsistencia; que el criterio general para determinar el contenido material del derecho al mínimo vital, dependía de una evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona, la cual estaba ligada con los conceptos de salario mínimo y congrua subsistencia; iii) que era indispensable comprobar la imposibilidad de los padres de mantener el mínimo existencial que les permitiera subsistir de manera digna, el cual debía predicarse de la situación que éstos tuvieran al momento de fallecer su hijo.
Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 5 iv) que para tener independencia económica los recursos debían ser suficientes para acceder a los medios materiales que garantizaran la subsistencia y la vida dignas; que el salario mínimo no era determinante de la dependencia económica; que no constituía autonomía financiera recibir otra prestación; que esta tampoco se configuraba por el s- ñimple hecho de que el beneficiario estuviera percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; que los ingresos ocasionales tampoco generaban dicha autosuficiencia; que poseer un predio, igualmente no era prueba para acreditarla.
Señaló que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado, «que las condiciones tendientes a demostrar la dependencia económica deben ser revisadas antes del fallecimiento del afiliado y no con posterioridad a dicha circunstancia». Precisó que no era objeto de controversia que el afiliado Johnatan Cuervo Velásquez falleció el 16 de septiembre de 2015; que sus padres eran José Reinel Cuervo Monsalve y Olga Liliana Velázquez Rodríguez y que durante los tres años anteriores a su deceso «consolidó más de 50 semanas», por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que procedería a determinar si los actores dependían o no del causante al momento del deceso, atendiendo la definición fijada en la referida sentencia CC C111-2006.
Concluyó, tras examinar las documentales de folios 24 a 27, 28 a 31, 65, 70 a 73 y 74 del expediente y los Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 6 testimonios de Gustavo Ramírez, Luz Estela López Ríos, José Durán Molina y Luz Mery Cano Jaramillo, quienes conocían «las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por ellos narrados, en especial, de la contribución que Johnatan hacía al hogar de sus padres por $500,000, a través de giros, o personalmente cada vez que venía, que por lo general era cada dos meses», lo siguiente: i) que a la fecha de su muerte, el descendiente laboraba en el Inpec; ii) que enviaba dinero a sus padres mediante giros, por diversas sumas de dinero; iii) que su progenitor tuvo registrada una sociedad, que fue cancelada el 23 de noviembre del 2015; iv) que su señora madre se encontraba afiliada a Asmesalud EPS en el régimen subsidiado; v) que el difunto contribuía considerable y permanentemente en los gastos de sus padres; vi) que si bien los giros que les enviaba no revelaban una periodicidad, con los testimonios se podía constatar que él cada dos meses que venía les entregaba dinero; vii) que el hecho de haber adquirido casa propia con posterioridad al deceso, no «desvirtuaba la sujeción financiera de estos respecto de aquél, ya que ese requisito debía estar acreditado antes del fallecimiento y no con posterioridad al mismo».
Agregó, que en armonía con la jurisprudencia, no cabía duda que los reclamantes estaban supeditados financieramente de su hijo, pues él se encargaba de cubrir parte significativa de sus gastos mensuales, al ser insuficientes los ingresos que percibía el señor José Reinel producto de la tienda que poseía, por lo que tenían derecho Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 7 a la pensión de sobrevivencia que reclamaban (acta f.° 10, en relación con el CD f.° 9, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones. Manifiesta que con el segundo cargo aspira a que, […] la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto confirmó la condena […] al pago de los intereses moratorios a partir del 17 de diciembre de 2015 y hasta que se verifique el pago de la pensión. Una vez constituida […] en sede de instancia, se servirá revocar el numeral 2° […] de la parte resolutiva del fallo de primer grado y la absolverá de tal condena (f.° 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues están orientados por la misma vía. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de violar la ley, «por interpretación Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 8 errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 Ley 100 de 1990».
Afirma que no discute las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: i) que (el afiliado) cotizó más de 50 semanas antes del fallecimiento; ii) que el causante residía en otro municipio diferente al de sus padres; iii) que los padres obtenían ingresos propios de su actividad laboral independiente; iv) que adquirieron un inmueble después del fallecimiento del causante; v) que no se probó el valor de la ayuda que dicen que le suministraba la causante; vi) que los padres recibían unos giros esporádicos del hijo fallecido; vii) que el Ad quem estimó que esos giros así fueran esporádicos constituían una ayuda indispensable para los padres; viii) que los testigos ni confirmaron ni negaron la ayuda enviada por el causante a sus padres ni su valor.
Afirma que cuestiona la interpretación que le dio el sentenciador al concepto de dependencia económica contenido en la norma que estima vulnerada, que lo llevó a concluir que dicho requisito se cumplía respecto de los demandantes en relación con su hijo fallecido; que aquél ignoró que en sentencia CC C111-2006, se han identificado un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, «a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 9 conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular».
Sostiene que el Colegiado se limitó, […] a darle plena validez a lo expuesto en la sentencia de primera instancia respecto de los giros esporádicos enviados por el causante a sus padres, los testimonios de conocidos del entorno del hogar paterno, pero que simplemente se limitaron a afirmar que el causante les ayudaba a sus padres; que a pesar de que adquirieron un inmueble para residir en él con posterioridad al fallecimiento […] no se probó que ese dinero proviniera del causante sino de ahorros de los padres, pero que a pesar de ello, la ayuda así sea fragmentaria debe tener el carácter de desvirtuar la auto suficiencia económica de los padres, es decir, que esa ayuda no era vital para la vida digna de los demandantes, pero que el [juzgador] le dio total relevancia sin seguir las reglas de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia en la cual se apoyó. Estima que el Juez colectivo ignoró las directrices planteadas en la jurisprudencia que acogió; que sus reflexiones son completamente equivocadas, puesto que lo que se echa de menos es lo que la Corte advierte como dependencia económica, establecida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, […] que debe ser interpretada de tal forma que se satisfagan tales requisitos, en especial, que del examen minucioso que haga el juzgador de las pruebas obrantes en el proceso se observe que la ayuda brindada por el causante es suficiente para desvirtuar la autosuficiencia de los padres en su propio sostenimiento económico, es decir, que cualquier ayuda no se corresponde con esa capacidad de derruir esa autosuficiencia, como lo tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Agrega que la segunda providencia es errada, más aún si se tiene en cuenta lo que se dio por probado y no se discute Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 10 en el cargo, esto es, «que el causante vivía en casa diferente a la de sus padres y en otro municipio distante del hogar; que los [ellos] contaban con ayudas de otros hijos que incluso residía alguno de ellos en el exterior, además de los ingresos generados por los padres como independientes para su propia subsistencia»; así como que los giros enviados a sus progenitores por el causante, no eran constantes sino esporádicos.
Destaca que el error hermenéutico del Tribunal es ostensible, porque para que se presente la dependencia discutida es necesario que se haga un juicio de ponderación por parte del Juez, que debe basarse en el examen minucioso de lo que constituye ese soporte económico, para que llegue a la conclusión de «que sin ese apoyo que en vida haya dado el afiliado sea esencial para la subsistencia de sus padres y que debe ser probado».
Sostiene que no es posible concluir que por haber dicho los accionantes en la demanda que el causante les ayudaba, y que unos testigos hayan afirmado tal cosa, pero sin precisión ni detalle alguno, pueda el Juez plural dar por probado esos hechos, como en efecto lo hizo, faltando a esas mínimas reglas, establecidas en la sentencia CC C111-2006.
Argumenta que la dependencia económica es un concepto jurídico que permite definir, en el campo de la pensión de sobrevivientes, eventuales derechos en discusión; que puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia, la cual «proviene del adjetivo congruente, el que Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 11 a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico, que puede aceptarse como una razonable porción, estipendio o retribución de algo, que subsistencia es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana», según el diccionario de la Real Academia Española; que el artículo 413 del Código Civil, establece que los alimentos congruos «son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social».
Refiere que debido a la complejidad que ofrece el concepto, se expidió el Decreto 1889 de 1994, del cual su artículo 16 fue declarado nulo; que conforme a lo adoctrinado por las Altas Cortes, la subordinación económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, bajo el presupuesto del sometimiento de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir; que en ese contexto ha de entenderse como la falta de condiciones económicas que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su propia subsistencia, entendida esta en términos de alimentos y de mínimo vital, concepto que puede comprender varias situaciones.
Manifiesta que en la sentencia CSJ SL14923-2014, a la que se remite el Juzgador de la alzada, se han precisado los requisitos que deben probarse para demostrar la dependencia económica de los padres para acceder a la Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión de sobrevivientes, a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, esto es, 1.
Falta de autosuficiencia económica, y relación de subordinación económica respecto del causante: • Debe analizarse en momentos previos al fallecimiento y no después. 2. Elementos para determinar la dependencia: i) debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica, iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario. • Se presenta cuando el presunto beneficiario no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del causante. • Si bien no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte el que puede tenerse como prueba determinante para ser beneficiario de la prestación. Asevera que si el Colegiado hubiera tenido en cuenta todas estas directrices, habría revocado la condena impartida por el primer Juez, porque los demandantes no dependían ni total ni parcialmente del causante y la ayuda fragmentaria que les brindaba, no cumple con dichos requisitos.
Refiere diversas decisiones en relación con el concepto de dependencia económica y concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que le atribuye, «porque le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de la demandante con el de necesidad de una simple ayuda (sic)», para entender que dicho requisito debe sujetarse a las directrices establecidas en la jurisprudencia de las Altas Cortes y no a supuestos no probados en el proceso; que los criterios de esta fuente que reseña, son bien distintos a los Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 13 que expone el segundo proveído, lo que pone de presente el inexcusable desacierto interpretativo del Juez de la alzada; que fue suficiente con dar como probado que el causante brindaba un apoyo económico a sus padres para inferir, de ese simple hecho y sin precisar el monto del aporte ni la proporción en la totalidad de aquellos ingresos, que aquéllos podían acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada (f.° 5 a 10, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia viola la ley sustantiva por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Argumenta, que el Tribunal para confirmar la condena al pago de intereses moratorios, a partir del 17 de diciembre de 2015, acogió lo expuesto en la sentencia de primer grado, sin efectuar una interpretación correcta de la norma, «sin sopesar las razones que tuvo […] para negar tal derecho, como lo es la existencia de serias dudas razonables acerca del derecho de los padres a la pensión deprecada».
Plantea que en el fallo recurrido se vislumbra una interpretación exegética y restrictiva de dicho artículo, que no corresponde con su genuino sentido, porque la imposición de dichos intereses no es imperativa e inexorable en todos los casos; que cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan estos; que a la luz de Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 14 la jurisprudencia que cita, cuando la conducta de la entidad administradora, al no reconocer una prestación tiene una justificación atendible y no está guiada por el capricho o la arbitrariedad, no es procedente la condena por dicho concepto; que en este caso, los demandantes no demostraron la condición de beneficiarios en su reclamación inicial, por lo que no debe ser tenida como morosa (f.° 10 a 13, ib).
VIII. RÉPLICA Solicita declarar infundados los cargos, toda vez que la sentencia que se impugna se ajusta a la tesis pregonada por la Corte; que reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no debe asemejarse a una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante y no excluye la existencia de otras rentas, fuentes de recursos, ya sea propios o que provengan de otras personas; que en ese orden, no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia para demostrar su necesidad de ayuda respecto del afiliado (f.° 17 a 19, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que en el primer cargo, la impugnante lo que en realidad cuestiona, es que el sentenciador desvió el entendimiento que jurisprudencialmente se ha construido sobre el concepto de dependencia económica, pues en su Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 15 criterio se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió a dicho concepto, previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante.
Como quedó visto, el Juez plural fundó su determinación en que, conforme a decisiones tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, la dependencia económica para los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes, no penden de la carencia total y absoluta de recursos por parte de éstos, sino que basta la comprobación de que por la muerte del afiliado, no reciben los recursos que les proveía para tener una vida digna.
En ese orden, de la prueba documental y testimonial arrimada al proceso, formó su convencimiento de que los padres del causante dependían económicamente de él, pues, como no se debate, encontró que les entregaba dinero para cubrir sus necesidades, en tanto de los testimonios se podía inferir que cada dos meses, cuando venía a visitarlos, el descendiente les proporcionaba $500.000.oo, por lo que su contribución a su sostenimiento era considerable y permanentemente, pues él se encargaba de cubrir parte significativa de sus gastos mensuales, al ser insuficientes los ingresos que percibía el señor José Reinel, producto de la tienda que tenía. Lo anotado devela que el Tribunal no cometió desatino Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 16 alguno, por cuanto su decisión no se rebela contra el actual criterio de la Sala, que en múltiples decisiones ha reiterado, que el concepto de dependencia económica de que trata la norma regulatoria de la prestación económica en litigio, no tiene el carácter de absoluto, ya que no descarta que los padres reciban otros ingresos por rentas o ayudas de sus otros hijos, siempre que no los hagan autosuficientes económicamente.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1218-2021, la Corte así reflexionó: 1. La subordinación económica que exige la norma no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019). 2. Se han identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica del beneficiario, a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica de éste respecto de la persona fallecida, de forma tal que la ausencia de su apoyo le impida valerse por sí mismo y se vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 17 3. La dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, cuando aquellos son precarios para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia sobre la que se discurre. 4. Lo previo no significa que cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tenga la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).
Conforme a tales los lineamientos jurisprudenciales, se itera, el Tribunal no erró en la hermenéutica del precepto acusado en el primer ataque, pues claramente estableció que Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 18 el sometimiento financiero que se exigía a los reclamantes para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, no debía ser total y absoluta y, además, determinó que la contribución que hacía Johnnatan Cuervo Velásquez a sus ascendientes era considerable y permanentemente, es decir, no se trataba de cualquier estipendio o ayuda.
Ahora, en lo que respecta al cuestionamiento que plantea en el segundo cargo, debe decirse que la entidad recurrente tampoco consigue acreditar el equívoco interpretativo que le atribuye al sentenciador de la alzada, respecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al confirmar la condena por intereses moratorios, pues como se reitera en la sentencia CSJ SL3785-2020, 1.
Estos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe. 2. La Corte ha reconocido que existen algunos escenarios excepcionales y muy precisos en los que no se puede asumir que la entidad esté en mora de pagar las prestaciones que están a su cargo, bien porque actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948- Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 19 2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019) o porque existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL704-2013, CSJ SL13369-2014, CSJ SL14528-2014, CSJ SL11940-2017, CSJ SL1354-2019 y CSJ SL2239-2019, entre otras).
No obstante, ninguno de tales escenarios se avizora en el asunto que se examina, pues la negativa a la prestación solicitada por los accionantes, obedeció a «que no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dado que se estableció que al momento del fallecimiento de Johnnatan Cuervo Velásquez […] no dependían económicamente del mismo», que fue el argumento esgrimido por la demandada para no concederla (f.° 23 del cuaderno principal).
Impone recordar, además, que la condena por dicho concepto, opera cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales. Así se explicó en la sentencia CSJ SL9854-2014, en los siguientes términos: En el propósito de obligar a las administradoras a cumplir con sus deberes y de castigar su incumplimiento, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció que «a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Norma que tiene un manifiesto objetivo preventivo y punitivo, en la medida en que además de sancionar los incumplimientos, tiene la función de advertir sobre las consecuencias de su incuria o negligencia. La parte final del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 33 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 20 estableció que «los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte», lo que muestra el interés del legislador en que las peticiones de los afiliados sean resueltas en el plazo que prudencialmente otorgó para dicho fin, con una clara advertencia dirigida a prevenir la dilación en el trámite del estudio de la pensión. En esas condiciones tales réditos comienzan a causarse desde el momento en que vence el reseñado plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora de pagar, sin que sea necesario un requerimiento previo para constituirlo en mora; tampoco el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 explicita, ni siquiera sugiere que la sanción comienza a causarse solo cuando medie una decisión judicial que así lo declare, por lo cual es equivocado afirmar que «no se puede pretender que una obligación aún no reconocida pueda imputarse al pago de una acreencia ya cancelada».
Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el Radicación n.° 80840 SCLAJPT-10 V.00 21 proceso que OLGA LILIANA VELÁSQUEZ y JOSÉ REINEL CUERVO MONSALVE le instauraron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.