Micelio
SL2867-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2867-2020 Radicación n.° 80575 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron JOSÉ CECILIO CAMACHO SOLANO y ROSA AGUSTINA TERÁN JULIO.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ CECILIO CAMACHO SOLANO y ROSA AGUSTINA TERÁN JULIO instauraron demanda ordinaria laboral en Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 2 contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Luz Elena Camacho Terán, la cual se causó desde 21 de mayo de 2015; los reajustes; la indexación; los intereses moratorios y las costas (f.° 1 a 7, cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, en que son los padres de Luz Elena Camacho Terán, quien murió el 21 de mayo de 2015, momento para el cual laboraba para la empresa Prese y que para la data de su deceso cotizó 156,62 semanas, dentro de los tres años anteriores a la muerte, por lo que cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

Adujeron, que la afiliada al momento de su defunción, se encontraba soltera, no tuvo descendencia alguna, los afilió como beneficiarios en la caja de compensación familiar y convivían con ella; que no contaban con ingreso alguno y la única actividad económica que realizó el padre, consistió en la venta informal de productos comestibles, de la que no alcanzaba a percibir un salario mínimo legal, lo que significaba que se hallaba subordinado financieramente a la causante; que el 12 de agosto de 2015, elevó solicitud pensional, la cual se negó el 22 de septiembre hogaño, decisión contra la que presentó recurso de reposición que le fue negado el 5 de noviembre de 2015, aduciendo que los ascendientes no acreditaron aquella (f.° 2 a 5, cuaderno principal).

Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la fecha del fallecimiento de la causante; su calidad de hija de los demandantes; la solicitud de la pensión de sobrevivientes, la negativa y que los padres de la afiliada no dependían económicamente de esta.

Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, nulidad y buena fe (f.° 53 a 69, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 17 de febrero de 2017 (f.° 107 CD y vto, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los demandantes JOSÉ CECILIO CAMACHO SOLANO […] y ROSA AGUSTINA TERÁN JULIO […], cumplen con los requisitos para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, causada por su hija fallecida LUZ ELENA CAMACHO TERÁN […]

SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes JOSÉ CECILIO CAMACHO SOLANO […] y ROSA AGUSTINA TERÁN JULIO […], tienen derecho a que se les reconozca una pensión de sobreviviente en cuantía SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE desde el 21 de mayo de 2015, en proporción al 50 % para cada uno.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a los demandantes la suma de QUINCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETESIENTOS VEINTICUATRO PESOS Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 4 MCTE ($15.048.724) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 21 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2017.

A partir del 01 de febrero de 2017 PROTECCIÓN se continuará pagando a los demandantes una mesada pensional equivalente al SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL junto con la mesada trece (13) adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO ORDENAR a PROTECCIÓN descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a los demandantes la suma de DOS MILLONES SETESIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOSIENTOS OCHENTA Y DOS PESOSO MCTE ($2.735.882) por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 12 de octubre de 2015, sin perjuicio de los que se sigan causando.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en cuantía de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($1.475.434) (negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 6 de octubre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado y la condenó en costas (f.° 130 CD y 131, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si la causante cumplió con los requisitos necesarios para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes y, de ser esto cierto, si los demandantes acreditaban el requisito de la dependencia económica respecto de su hija. En consecuencia, si eran o no beneficiarios de la prestación solicitada.

Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo, que no existió controversia frente a que los accionantes acreditaban la calidad de padres de la afiliada, quien falleció el 21 de mayo de 2015, conforme los certificados de nacimiento y defunción de aquella, de manera que la normatividad aplicable al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la cual contempla que, a falta de compañera o compañero permanente o hijos, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de este, así como que la exigencia de aquella fuera total y absoluta, había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C–111-06.

Luego, reprodujo parcialmente las sentencias CSJ SL, 11 may. 2004, rad 22132, CSJ SL, 7 mar 2005, rad. 24141, CSJ SL, 21 feb. 2006, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 3 jul 2013, rad. 38434 y CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 54451, a fin de explicar la línea de pensamiento establecida por la jurisprudencia respecto del requisito de dependencia económica, en el entendido que este no se debía concebir como total y absoluto y que el hecho que los padres generaran otros ingresos, no quería decir que se extinguiera de inmediato la subordinación económica de estos, frente a sus hijos.

Realizó precisiones de la carga de la prueba de la parte actora en acreditar los supuestos de hecho enmarcados en la demanda, para lo que citó la sentencia CSJ SL11325-2016. Pasó a analizar el documento denominado «información de los solicitantes-padres» (f.° 89, ibídem) diligenciado por la Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 6 señora Claudia Camacho, que acredita que la causante aportaba al hogar de los demandantes $350.000 y de la investigación allegada al folio 88 del cuaderno principal, demostraba que el padre tenía una asignación diaria de $20.000 por la venta de rosquitas en las tiendas, documentos emanados por la demandada, de lo que coligó que: Los ingresos tenidos por los padres de la afiliada no eran suficientes para tener una vida en condiciones dignas, pues recibían menos del salario mínimo legal vigente, es por ello que con los aportes que realizaba la finada le garantizaba la subsistencia y la vida digna a sus padres.

De igual modo si se tiene en cuenta el salario base de cotización de la afiliada y se compara con el monto que la misma demandada logró establecer que destinaba la afiliada al sostenimiento de sus padres, es decir la suma de $350.000 pesos, fácilmente se puede colegir que aproximadamente era el 50 % de sus ingresos, es decir no era una simple ayuda pues los padres dependían de dicha cantidad para satisfacer sus necesidades básicas.

En consecuencia, consideró que se acreditó la dependencia económica alegada por los demandantes. Finalmente, desestimó el cuestionamiento de la demandada a las sumas reconocidas en el fallo de primera instancia, porque el apelante no explicó de qué forma incurrió en error el a quo cuando determinó la condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones en su contra (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera, los cuales no fueron replicados y se estudiarán a continuación conjuntamente por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, A causa de los errores de hecho que se especifican enseguida, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993y 48 de la Carga Magna y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Como lo ha predicado la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Señala como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores José Cecilio Camacho Solano y Rosa Agustina Terán Julio dependían económicamente de su hija al momento de su óbito, no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba la fallecida para ayudar a sus papas, no se acreditó a cuando ascendían los gastos de ellos, ni se comprobó el monto ni la significancia de la incierta contribución de la difunta frente a estos últimos. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la muerta a sus padres era lo que les aseguraba una vida en condiciones dignas. Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 8 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Camacho-TERÁN estaban legitimados para acceder a la prestación rogada. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: a) Documento “información de los Solicitantes - Padres” (fs. 89 y 90, c.1). b) Testimonios de Miladis Evelin Villa Duran y Luz Estella Adriola Yolet (disco compacto en el que se gravó la audiencia en el Juzgado). c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por el señor José Cecilio Camacho Solano (Disco compacto en el que se gravó la audiencia en el Juzgado).

Con respecto a otras pruebas (por ejemplo, el registro civil de defunción o la carta con la que la entidad niega el otorgamiento de la pensión) debe advertirse que el Tribunal se limitó a denunciarlas pero o no las tuvo en consideración para nada o el sentido que les dio es tan incorrecto como inocuo para efectos de demostrar la imprescindible dependencia económica, y por lo tanto, nos se pueden denunciar como mal valoradas sin que ello, obviamente, de pie para que se diga que no se derribaron todos los pilares facticos del fallo.

Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, CSJ SL687-2017 y CSJ SL4103-2016 y estimó que, al no haberse establecido el monto disponible con el cual contaba el causante para apoyar económicamente a sus padres, no era procedente declarar la dependencia económica incoada. Frente a las pruebas, explicó que: […] las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por el señor JOSE CECILIO CAMACHO SOLANO, (disco compacto Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 9 en el que se gravó la audiencia en el Juzgado) para comprender que la ayuda de la perecida no pasaba de ser la que prestaba un buen hijo a sus papás, muy lejana de ser constitutiva de una dependencia económica Así, dicho señor mencionó que él era la cabeza de su familia (momento 28:13); que obtenía sus ingresos de la venta de rosquillas (momentos 29:57 y siguientes); dio a entender que era el propietario de la casa en la que residía con su compañera y la finada (momento 31:12); que sus otras hijas les brindaban alguna contribución monetaria (momento 31:12); que Luz Elena dejaba para socorrerlos lo que le sobraba del sueldo una vez sufragados sus propios gastos personales, auxilio que se plasmaba en la afiliación al sistema de seguridad social en salud y una botellita de aceite (momento 32:59 y subsiguientes).

De lo anterior, colige que el aporte que daba la causante al hogar de sus padres constituía una contraprestación por la residencia que estos le suministraban. Manifiesta que resulta palmario que no se allegó prueba que acreditara la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecida, ni la cuantía de sus gastos o el monto del aporte que recibían los demandantes de aquella, con los que le fueran indispensables para determinar la existencia de una subordinación económica de los progenitores y más cuando en el documento denominado «información de los solicitantes – padres» demostraba que los ingresos del grupo familiar ascendía a $1.244.350, de los que la causante aportaba $350.000, contribución que no era representativa, para lo que trascribió apartes de las sentencias CSJ SL15116–2014 y CSJ SL4103–2016.

Agregó, que la prueba testimonial no fue precisa, pues los deponentes fueron testigos de oídas, ya que no acreditaron la suma que el causante aportaba para el Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 10 sostenimiento del grupo familiar, por lo que era incontrovertible que esas declaraciones no tenían la fuerza para derribar el hecho de que los progenitores contaban con ingresos propios para su sostenimiento y en apoyo, reprodujo la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.

En su sentir, tales probanzas permitían concluir que la causante no contaba con los recursos necesarios para auxiliar a sus padres, pero aun si se entendiera que sí existía, nunca se acreditó que el mismo fuera esencial para la subsistencia de los actores (f.° 10 a 21, ibídem). VII. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General de Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Policita y 1º del Acto Legislativo 01 del 2005.

En el desarrollo del cargo, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL 15116- 2014 y CSJ SL4103-2016, para afirmar que el sentenciador aplicó indebidamente el literal d), artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que aunque la subordinación monetaria no debe ser total, esta sí tiene que ser fundamental y, por ende, el Juzgador erró al entender que bastaba que los «papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual del prodigase la fenecida para Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 11 que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica»; que no era suficiente con que los progenitores pierdan la ayuda económica que les da un hijo así sea soltero, para que automáticamente los convierta en subordinados; que el aporte debe ser significativo como lo indicó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.

Insiste, como en el primer cargo, que salta de bulto que el Tribunal no verificó «si la hipotética ayuda de la causante, verdadera y no imaginariamente, satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de los padres», por lo que no se acreditó cuál era el monto de la ayuda de la occisa, ni la disponibilidad de los recursos con la que contaba para auxiliar a sus padres; que tampoco hay prueba de la frecuencia de la ayuda y que por tanto era imposible conocer la importancia de ésta.

Precisa que: [….] a pesar de la senda seleccionada para emprender el embate, o sea, la vía directa, si en este escrito hubiesen eventuales alusiones de apariencia fáctica no por ello se quebranta la técnica de casación, ya que con estos argumentos no se discuten las conclusiones de esa índole en las que el juez colegiado basó su fallo sino, más bien, lo que se busca es mostrar su incursión en el quebranto de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa, puesto que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos facticos establecidos por el Tribunal sino con las consecuencias jurídicas que les hizo producir.

Finalmente reproduce el artículo 1º del Acto Legislativo Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 12 de 2005 y apartes de la sentencia CSJ SL 10507-2014 (f.° 21 a 26, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones se dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012- 2019, recordó lo reseñado en sentencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018, que sobre el particular expuso: Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 13 […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: En efecto: La censora edifica las acusaciones sobre una premisa fáctica que no dio por demostrada el Tribunal.

Lo anterior se afirma, por cuanto la recurrente en el desarrollo de las acusaciones, parte de la base de que no se probó cuál era el monto de la ayuda de la causante, ni la disponibilidad de los recursos con la que contaba para auxiliar a sus padres, la frecuencia de la ayuda y que, por tanto, era imposible conocer la importancia de ésta en relación con sus ingresos, siendo que el ad quem para analizar la dependencia económica alegada por los demandantes respecto de la causante, consideró del análisis del documento denominado «información de los solicitantes-padres» (f.° 89, ibídem) y de la Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 14 investigación allegada al folio 88 del cuaderno principal, que se hallaba acreditada, pues: […] si se tiene en cuenta el salario base de cotización de la afiliada y se compara con el monto que la misma demandada logró establecer que destinaba la afiliada al sostenimiento de sus padres, es decir la suma de $350.000 pesos, fácilmente se puede colegir que aproximadamente era el 50 % de sus ingresos, es decir no era una simple ayuda pues los padres dependían de dicha cantidad para satisfacer sus necesidades básicas.

En consecuencia, encuentra la Sala que erró la recurrente en la formulación de sus acusaciones pues se fundamentan sobre premisas falsas, de las que en sentencia CSJ SL4459-2018 se expuso: 4. Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. Además, la censora tiene el deber de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su sentencia, a fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque, con el propósito de afinar el cuestionamiento a todos los fundamentos esenciales que soporten la decisión recurrida, en orden a que el recurso salga avante (CSJ SL1483-2018).

Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 15 Empero, en el caso particular los cargos no controvierten los verdaderos elementos fundantes de la decisión del Juez colegiado, cuestión que basta para restarle cualquier estimación a las acusaciones, en la medida que aquella conserva su presunción de legalidad y acierto. Así se dice, porque el Colegiado encontró acreditada la dependencia económica, para lo que determinó los ingresos de aquella, en consideración a lo devengado por el padre y el aporte que suministraba ésta a sus ascendientes para establecer que dicho monto era superior al 50 % de lo percibido en el hogar, de lo que infería la subordinación alegada, que en modo alguno fue cuestionado por la recurrente.

Cabe recordar, que en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha instruido de antaño, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1583-2017, que «al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren».

Lo anterior, conlleva a que el escrito contentivo del cargo constituya un alegato de instancia, que desconoce el objeto del recurso y lo desnaturaliza, pues en esta sede, no le corresponde estudiar a cuál de las partes le asiste razón, sino que es un juicio al fallo, a fin de establecer si cumple con el ordenamiento legal. Así, en sentencia CSJ SL1000- 2020 se enseñó: Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 16 Frente al segundo cargo propuesto, vale la pena resaltar que la Sala encuentra, que el mismo presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Siendo ello así, la argumentación planteada por la parte recurrente, fue formulada en un escenario que no está dispuesto para ello, porque de aceptarse, se llegaría a la conclusión de que el recurso extraordinario podría convertirse en una tercera instancia, lo cual no está permitido y desconoce que su objeto es revisar que la sentencia acusada no haya vulnerado la ley, razón por la cual, se itera, no es un debate para descubrir cuál de los conflictuados demostró tener la razón, sino que es un juicio a la sentencia. Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Aún si la Corporación dejara de lado las anteriores falencias, tampoco habría lugar a casar la sentencia, por las siguientes potísimas razones extraídas de las pruebas.

Por Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 17 un lado, con relación a las pruebas denunciadas como valoradas con error, se tiene: i) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por el señor José Cecilio Camacho Solano (Disco compacto en el que se gravó la audiencia en el Juzgado). El Colegiado para decidir no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de JOSÉ CECILIO CAMACHO SOLANO, por lo que la recurrente incurrió en error al determinar dicha probanza como mal apreciada, cuando no fue valorada. ii) Documento «información de los Solicitantes - Padres» (fs. 89 y 90, c.1).

De igual forma, no es posible el análisis del documento denominado Documento «información de los Solicitantes - Padres» (f.° 89 a 90, cuaderno principal), pues los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de fondos de pensiones, se asimilan a un testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en el recurso extraordinario de casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, lo que no ocurrió en este caso pues se encuentra firmado por Claudia Camacho (CSJ SL18980- 2017, CSJ SL14498-2017, CSJ SL165-2018). iii) Testimonios de Milandis Evelin Villa Durán y Luz Estella Adriola Yolet (disco compacto en el que se gravó la audiencia en el Juzgado).

Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 18 La censura las denuncia como pruebas mal valoradas las declaraciones referidas, sin embargo, no pueden ser tenidas en cuenta en esta sede, en razón a que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento (CSJ SL9012-2017).

Así mismo, se evidencia que la censora no cuestionó, siendo su obligación, la investigación administrativa que reposa a folio 88 del cuaderno principal, documental que fue estudiada por el Tribunal y uno de los fundamentos fácticos de su decisión. Por tanto, no controvirtió en su totalidad y adecuadamente los argumentos fundamentales de la decisión del ad quem.

Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015 que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 19 Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Finalmente, a manera de doctrina, es pertinente precisar que, cuando se presentan este tipo de controversias, la Sala también ha explicado que no es necesario acreditar el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues se estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515- 2017 y CSJ SL10227-2017).

Al efecto, en la sentencia CSJ SL6502-2015 se señaló que, […] no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 20 En virtud de lo anterior, se desestiman los cargos por las razones inicialmente expuestas. Sin costas, al no presentarse oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ CECILIO CAMACHO SOLANO y ROSA AGUSTINA TERÁN JULIO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80575 SCLAJPT-10 V.00 21