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SL2867-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67356 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2867-2019 Radicación n.° 67356 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR MANUEL ZUBIETA FIGUEROA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), en el proceso que instauró a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que se vinculó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, para integrar el lisis consorcio.

I.

ANTECEDENTES HÉCTOR MANUEL ZUBIETA FIGUEROA llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el propósito de que se les ordenara reconocer a su favor la pensión de jubilación, cuando cumpliera 50 años de edad, la corrección monetaria y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a la CAJA AGRARIA, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, por el lapso comprendido entre el 1° de julio de 1980 y el 27 de junio de 1999; que no renunció, ni se acogió a ningún plan de retiro; que el 25 de junio de 1999, se presentó a trabajar, a su oficina de la entidad financiera ubicada en el municipio de El Espinal (Tolima), pero le impidieron el ingreso, por la fuerza; que al preguntar la razón de tal abuso, le informaron que la entidad iba a ser disuelta; que no se le dio ninguna razón legal o reglamentaria que justificara el despido, ni le formularon cargos con ese fin, como tampoco se configuró ninguna de las causales de despido previstas en el reglamento de trabajo o en el manual administrativo de personal.

Agregó, que el Decreto 1065 de 1999, que fue el fundamento para la cancelación de su contrato de trabajo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-918-1999; que la inconstitucionalidad radicó en que fue sustentada en la Ley 489 de 1998, que a su vez fue declarada inexequible por la misma Corte, a través de la sentencia CC C-702-1999; que, por lo anterior, el Juzgado debía declarar de oficio la excepción de inconstitucionalidad; que al no existir norma legal o reglamentaria que justificara la terminación del contrato, la misma resultaba injusta, originando las consecuencias previstas en la ley; que como trabajó por más de 18 años y fue despedido injustamente, tenía derecho a la pensión de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad, según lo determina la Ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario n.° 1848 de 1969 y que, según el Decreto 255 de 2000, al Ministerio de Trabajo le compete el pago de la prestación que reclama.

Reveló, que cumplió 50 años de edad el 13 de diciembre de 2001 y que el último sueldo fue de $1.982.231, detallado así: Sueldo básico $ 1.374.778.00 Prima de antigüedad $ 412.434.00 Prima técnica $ 192.469.00 Gastos de representación $ 2.600.00 Que, «el último salario devengado fue de $2.789.282.56, detallado así»: Prima semestral de junio de 19888 $ 41.116.00 Prima semestral de diciembre de 1998 $ 3’335.604.00 Prima semestral de junio se 1999 $ 2’920.030.00 Prima escolar 1999 $ 989.841.00 Prima de vacaciones $ 2’134.987.73 Viáticos $ 262.440.00 Factor variable $ 9’684.018.73 Promedio $ 807.001.56 Factor fijo (sueldo) $ 1’982.281.00 TOTAL $ 2’789.282.56 Para finalizar, dijo que agotó la vía gubernativa ante la entidad y el Ministerio del Trabajo, con cartas asentadas «con números 113557 y 046900 de diciembre 18 y 14 del 2000» (f.° 7 a 11, cuaderno 1).

Al contestar la demanda, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el relacionado con la desvinculación del actor. De los demás, manifestó que no eran hechos, no eran ciertos o deberían probarse. Propuso, las excepciones meritorias de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y falta de título y causa del demandante (f.° 18 a 20, ibídem ).

LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL también afrontó las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que ni los afirmaba ni los negaba y se atenía a lo que resultara probado, pues no le constaba la vinculación laboral entre el demandante y la CAJA AGRARIA, porque ese ministerio no puede contratar sus servidores y no tiene con ella ningún vínculo administrativo; que no tenía injerencia alguna en los procesos de selección y contratación de personal y menos en las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales.

Respecto de la pensión reclamada, dijo que su pago no le corresponde, porque tal obligación concierne al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP. Propuso, las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de conflicto jurídico (f.° 34 a 52, ibídem ). Mediante auto dictado en audiencia púbica del 31 de octubre de 2002, el Juzgado de conocimiento resolvió positivamente la excepción previa de «INTEGRACIÓN INDEBIDA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO» y ordenó citar en tal calidad a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL (f.° 103 y 104, ibídem ), quien, una vez puesta a derecho en el proceso, desechó las pretensiones del actor y respecto de los argumentos fácticos, manifestó que no le constaban o que no lo eran.

Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 116 a 121, ibídem ). En audiencia de fecha 23 de septiembre de 2003, la parte actora desistió de la demanda contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el cual se aceptó (f.° 136 a 138, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de octubre de 2005 (f.° 25 a 30, cuaderno 2, proceso reconstruido) dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Y LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL representadas legalmente por su gerente liquidador la Sra. María Mercedes Perry Ferreira y el Dr. Angelino Garzón, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor HÉCTOR MANUEL ZUBIETA FIGUEROA, mayor de edad identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.150.958, con base en la parte motiva de la presente Sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

CUARTO: Si la presente Sentencia no fuere apelada oportunamente, CONSÚLTESE con el SUPERIOR. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por sentencia fechada el 28 de marzo de 2007 resolvió: «Apoyar la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito el catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005)» y se abstuvo de condenar en costas (f.° 33 a 40, ibídem ).

Estableció la siguiente situación fáctica: i) que la pretensión del accionante estaba fundada en lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, al cumplir 50 años de edad; ii) que fue acreditada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 1° de julio de 1980 y el 27 de junio de 1999; iii) que el último cargo ocupado por el actor fue el de «director VI» y iv) que fue desvinculado del servicio por supresión del cargo, en virtud de la disolución y liquidación de esa entidad, según lo dispuso en el Decreto 1065 de 1999.

Consideró que el juzgador de primera instancia no incurrió en desatino en su decisión, porque el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue subrogado por el 133 de la Ley 100 de 1993 y que dada la fecha de la terminación del contrato laboral, la petición debe ser resuelta a luz de tal norma; que ella establece la procedencia de la pensión reclamada, cuando no hubiere sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y haya sido despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador por el tiempo allí previsto.

Determinó, que la terminación del contrato, no obstante provenir de una disposición legal, a saber, el Decreto 1065 de 1999, por el cual se produjo la supresión del cargo, dicha circunstancia no estaba contemplada dentro de las justas causas enlistadas en el Código Sustantivo del Trabajo, lo que enseña que, en efecto, el despido fue injusto.

Agregó, que para la prosperidad de la pensión sanción pretendida, el despido injusto debía estar acompañado de la prueba de que el empleador, por culpa suya, no lo afilió al sistema general de pensiones y que, en el evento estudiado, la entidad sí produjo esa afiliación, como se observa en los folios 159 y ss. del cuaderno 1. Se apoyó en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1999, rad. 11674, de la cual transcribió apartes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones incoadas en su demanda (f.° 33 y 43, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, denominado como primero, el cual fue replicado y se decide a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Se fundamenta en que la pensión sanción es un derecho del que no se puede exonerar al empleador, cuando un trabajador ha laborado en forma continua o discontinua para el mismo y no ha sido afiliado al sistema, por lo cual se le impone la carga de pagar directamente y en forma vitalicia, la prestación y que la misma fue establecida en el artículo 267 del CST y modificada por el 133 de la Ley 100 de 1993.

Relacionó las exigencias y condiciones de dicha disposición y manifestó que el Tribunal no interpretó correctamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque si bien la CAJA AGRARIA lo afilió para los riesgos de IVM, lo hizo por poco tiempo y el trabajador debió estar amparado por las normas del ISS, el 100 % del tiempo laborado, es decir, 18 años, 11 meses y 27 días, de acuerdo con el Decreto 3041 de 1966; que si la CAJA AGRARIA, hubiera cumplido con esta disposición, el demandante ya estaría disfrutando de su pensión, púes alcanzó la edad de 60 años.

Recuerda y transcribe parcialmente el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; la sentencia CC T-580-2009, en cuanto a la naturaleza y vigencia de las normas que consagran la pensión sanción para trabajadores oficiales; el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que consagró dicha prestación; el 74 del Decreto 1848 de 1969; el 133 de la Ley 100 de 1993, que derogó el mencionado artículo 74 y la providencia CC C-372-1998, sobre la naturaleza de la mencionada prestación. De acuerdo con lo anterior, coligió que: i) a pesar de que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, fue derogado por el 133 de la Ley 100 de 1993l, produce efectos en situaciones especiales, como la que genera la omisión del empleador de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, que le impide trasladar el riesgo al ISS y ii) que la naturaleza sancionatoria de esa pensión, mutó a un sentido prestacional que tiene como objeto proteger al trabajador en su ancianidad y que, en síntesis, [en] aquellos casos en los que la entidad pública terminó sin justa causa la relación laboral con un trabajador oficial, sin haberlo afiliado al sistema general de pensiones o si lo hizo, y de todas maneras, no tiene posibilidad de acceder a la pensión de vejez, resultan aplicables los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues la pensión sanción adquiere un carácter prestacional para proteger la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez […].

Concluye, que al haberse interpretado equivocadamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, se configuró «una violación consecuencial de infracción directa del artículo en mención con los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional», lo que impidió estudiar de fondo la situación concreta del demandante (f.° 32 a 43, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Se opone al cargo, porque el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que consagró la pensión restringida de jubilación, fue derogado por el 133 de la Ley 100 de 1993 y es esta la que regula tal derecho. Para apoyar lo anterior, relató las condiciones de su aplicación y resaltó que, bajo su égida « es una sanción para el empleador que además de omitir el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema general de seguridad social, los despide sin justa causa».

Citó la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 37566 y que expone que, en este caso, dada la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones en el sector oficial, no era necesaria la afiliación durante toda la relación laboral, ni que se hiciera antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (f.° 47 y 48, ibídem ). CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión absolutoria dada por el Juzgado de primera instancia, el Tribunal estableció que la pretensión del accionante estaba fundada en lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que la terminación de su contrato de trabajo se dio el 27 de junio de 1999, por supresión del cargo, en virtud de la disolución y liquidación de la CAJA AGRARIA; que, en esas circunstancias, no incurrió en error el a quo, pues la norma antes mencionada, que fue en la que basó su demanda el actor, fue subrogada por el 133 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, siendo esta la vigente para la fecha del finiquito contractual era bajo sus parámetros que debía resolverse la petición. En ese orden, tuvo en cuenta que la mencionada disposición prevé dos escenarios concurrentes, para acceder a la prestación, consistentes en que el peticionario no haya sido afiliado a la seguridad social por omisión del empleador y que haya sido despedido sin justa causa, habiendo laborado por el término que la norma requiere.

La censura basa su inconformidad en que el yerro en el que incurrió el ad quem fue la equívoca interpretación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que fundamentó en que si bien la CAJA AGRARIA lo afilió para los riesgos de IVM, lo hizo por poco tiempo y el trabajador debió estar amparado por las normas del ISS, durante todo el tiempo laborado, es decir, 18 años, 11 meses y 27 días, porque, a pesar de que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, fue derogado por el 133 de la Ley 100 de 1993, produce efectos ante la omisión del empleador de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones y que la naturaleza sancionatoria de esa pensión dejó de ser tal, para dar paso al sentido protector de la vejez, con lo cual cometió infracción directa de los artículos 53 y 58 superiores.

Pues bien, ha sido insistente la jurisprudencia en el sentido de señalar, frente a las consecuencias previstas en el mencionado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que la pensión sanción se rige por la normativa vigente para el momento en que se produce la terminación del vínculo contractual, que para el caso sería el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que fue despedido el 27 de junio de 1999.

Lo anterior, funge de manera independiente a su aplicabilidad al caso concreto, como se verá en seguida. Frente a este aspecto y sobre lo alegado en el cargo por el recurrente, referente a la condición de no afiliación al sistema pensional para trasladar esa carga al empleador, así como que la afiliación debió durar todo el tiempo de la relación laboral, la Corte, en sentencia CSJ SL1510–2018 precisó: Corresponde a la Sala, hacer un recorrido por el desarrollo que ha sufrido la normatividad que contempla la pensión sanción de la siguiente manera: El artículo 8° de la Ley 161 de 1971, que subrogó el 267 del CST, en la primera parte de su primer inciso, indica: ARTICULO 8o.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. Posteriormente, esta norma fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que en lo pertinente expresó: PENSIÓN DESPUÉS DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO.

En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Más adelante al desarrollar el Sistema General de Pensiones, la Ley 100 de 1993, en su artículo 133, expresó, sobre la pensión sanción: El trabajador  no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

(Negrillas fuera del texto). Esta Corporación al resolver un caso similar al planteado por la censura y contra la misma entidad aquí demandada, en sentencia reciente SL12516-2017 proferida el 16 de agosto de ese mismo año reiteró la SL590-2014, proferida el 29 de enero de esa anualidad y que a su vez aludió también a otra decisión, la CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 28429, donde se explicó que al haber sido impuesta de manera obligatoria la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para el sector oficial, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1.º de abril de 1994, su omisión podría generar, como consecuencia, el pago de la pensión sanción a cargo del empleador omiso y aclaró que éste se libera de dicha carga en el evento que cumpla con la afiliación de manera oportuna.

En dicha ocasión sostuvo la Corte: Este criterio jurisprudencial ha sido constante, así en sentencia de 14 de noviembre de 2007, en un caso de similares contornos, que reiteró la del CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 28429, en la que se dijo: Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem en torno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.

De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.

De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.

Esto para significar que en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, cuando concluyó que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 era el aplicable al asunto bajo examen, y que, conforme a los aspectos fácticos no controvertidos, al estar afiliado el demandante al sistema de seguridad social no era posible reconocerle la pensión sanción. En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, que además ha sido reiterado en la Sentencia SL1185-2018 proferida el 18 de abril de este año, considera la Corte que erró el Tribunal, al concluir que era procedente el reconocimiento pensional invocado, a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que si bien se estableció que el contrato de trabajo del demandante fue terminado sin justa causa, no se configuró el requisito restante, esto es, la falta de afiliación de aquel al Sistema General en Pensiones, pues acorde con lo afirmado por la parte recurrente, obran pruebas en el expediente en las que se advierten que el actor sí fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, e incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Con todo, y no obstante que el cargo viene por la vía directa, la Sala para ahondar en razones estima pertinente advertir que a folios 71, 397 a 399 y 451 a 454 del plenario, obran el aviso de entrada al ISS y copias de la historia laboral del demandante expedidas y allegadas por el Instituto de Seguros Sociales, que dan cuenta que el demandante fue afiliado al ISS, por la extinta Caja Agraria a partir del 10 de enero de 1986 al 6 de octubre del mismo año y del 1.° de diciembre de 1994 a junio de 1999, estando vigente dicha afiliación a la fecha de la terminación del contrato de trabajo el 27 de junio de 1999 (f.° 396) (negrilla del texto original).

Para el caso concreto de HÉCTOR MANUEL ZUBIETA FIGUEROA, del reporte de semanas cotizadas (f.° 160 y s., cuaderno 1) y de la liquidación de prestaciones sociales en virtud de la terminación del contrato de trabajo, elaborada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, se establece la afiliación al Instituto de Seguros Sociales al sistema pensional, hasta esa fecha.

Finalmente, mal puede hablarse de interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por parte del fallador de segundo grado, como lo alega la censura, porque el Tribunal no podía incurrir en equivocación alguna sobre los efectos de una disposición que desde el principio de sus considerandos señaló que no era la que gobernaba el caso.

Por todo lo anterior, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente vencido. Para efectos de su liquidación, en la forma y términos del artículo 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de $4’000.000, como agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), en el proceso que instauró a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que se vinculó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, para integrar el lisis consorcio.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00