CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56522 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2867-2018 Radicación n.° 56522 Acta 13 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RICARDO MOSQUERA MAYO contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 28 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor Ricardo Mosquera Mayo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare la existencia de una relación laboral ejecutada entre él y la parte demandada, del 13 de enero de 1997 al 15 de octubre de 2009, y como consecuencia de ello, se condene al ISS a reintegrarlo al cargo de «Coordinador», u otro de mejores condiciones; a pagarle las diferencias salariales y prestacionales desde el 23 de diciembre de 1997, más los valores correspondientes a los aportes realizados a la seguridad social y; a devolverle los valores que canceló por pólizas de cumplimiento y por retención en la fuente.
Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido unilateral e injusto, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo; de las diferencias salariales y prestacionales como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo y, la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones, en que se vinculó a trabajar para la demandada a partir del 13 de enero de 1997 mediante contrato de prestación de servicios, inicialmente como profesional universitario y a partir del 23 de diciembre de 1997, como «Coordinador de Pensiones del Centro de Atención de Pensiones CAP Chocó», donde permaneció hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en la que fue despedido de manera unilateral e injusta; en que en los cargos del ISS está el de Coordinador, el cual, dijo, desempeñó por más de 12 años; en que los contratos «decían prestación de servicios de economista», para disimular la designación hecha y evadir así el pago del verdadero salario que devengaba un Coordinador Grado III y el pago de prestaciones sociales; en que realmente existió una relación laboral en calidad de trabajador oficial; en que el demandado nunca le canceló el verdadero salario que devengaba para la época un «Coordinador grado III»; en que el ISS no realizó los aportes a la seguridad social, ni pagó las pólizas de cumplimiento, ni la retención en la fuente y; concluyó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Al contestar la demanda el ente demandado, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos no aceptó que el demandante se hubiese desempeñado como Coordinador, ni que tuviese la calidad de trabajador oficial, pues la relación que se desarrolló entre ellos, se dio mediante contratos de prestación de servicios que no generan subordinación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, condenó a la demandada a:
PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante RICARDO MOSQUERA MAYO, y el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Seccional Chocó, existieron sendos contratos de prestación de servicios, que por la modalidad de su ejecución generaron una relación de trabajo dependiente y subordinada, igual a la de los trabajadores oficiales de planta del demandado, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($56.258.232.00), por concepto de prestaciones sociales no pagadas, valores que deberán indexarse desde el 16 de octubre de 2009 hasta la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO. CONDENAR en costas al demandado. Por secretaría tásense.
CUARTO. ABSOLVER al demandado de todas las demás pretensiones incoadas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, modificó el fallo apelado por las partes, y en su lugar decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización que le correspondía en salud y pensión, de conformidad con la Ley 100 de 1993, debidamente indexada desde el 16 de octubre de 2009 a la fecha de esta sentencia. No obstante, en caso de que éstos no se hayan efectuado en razón de lo dispuesto en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, atendiendo a la suscripción mensual de los contratos o por periodos inferiores a tres (3) meses, el demandado deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los dos Sistemas, descontando de las sumas que se adeudan al demandante, el porcentaje que a éste le corresponde.
SEGUNDO. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia número 047 proferida en audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Sin costas en esta instancia, ya que no se causaron. El ad quem, para soportar su decisión, señaló que, con las pruebas aportadas al proceso, quedó probada la existencia de la relación laboral, donde se demostraron los tres elementos esenciales del contrato.
A esa conclusión arribó después de valorar la prueba documental aportada (f.° 20 a 93), que da cuenta de que prestó sus servicios como economista; las certificaciones del 30 junio y 30 de noviembre de 2003, donde se relacionan las actividades realizadas por el actor; las declaraciones de Mariano Díez Cossio y Guillermo León Copete, quienes dicen que cumplía horario, recibía órdenes del Gerente Seccional y coordinaba la dependencia de pensiones.
También apreció el Tribunal la documental que obra del folio 126 a 163. Determinó el colegiado que el actor prestó sus servicios del 13 de enero de 1997 al 15 de octubre de 2009, en forma subordinada, teniendo en cuenta la «[…] labor desempeñada en forma permanente, como Profesional Universitario y luego como Coordinador de Pensiones del Centro de Atención Pensiones CAP Chocó, a las que se agregó la atención de afiliaciones en Pensiones […].
Precisó el Tribunal, que: […] la decisión judicial sustentada en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no tienen el alcance de otorgar la calidad de servidor público al demandante, en razón a que esa condición de empleado público o trabajador oficial solo la confiere el legislador, obedeciendo el mandato del artículo 122 constitucional.
A cerca de las diferencias salariales expuso el ad quem: Pretende el demandante se le reconozca la diferencia salarial, teniendo en cuenta la tabla salarial que aporta, toda vez que nunca se le canceló el salario establecido para el Coordinador Grado III, cuando el cumplía las funciones de Coordinador del Área de Pensiones. Al respecto, no puede perderse de vista que, para sacar avante su pretensión, le correspondía al demandante demostrar que las funciones por él desarrolladas que se estableció eran las de Coordinador del Área de Pensiones del ISS en la Seccional Chocó, correspondían a las de Coordinador Grado III, igualmente acreditar el salario devengado por los Coordinadores Grado III, que estaban vinculados como trabajadores oficiales y pertenecían a la planta de cargos del ISS.
Analizando el acervo probatorio obrante en el proceso se advierte lo siguiente: 1.- En efecto, el señor RICARDO MOSQUERA MAYO cumplió las funciones de Coordinador de la Oficina de Atención al Pensionado, así se evidencia del encargo que se le hizo por la Vicepresidencia de Pensiones, según oficio No. 002 del 5 de enero de 1998 suscrito por el Gerente Seccional Administrativo (E.) de esa época y los múltiples oficios que le dirigieron las Directivas del ISS, enunciándolo como Coordinador de la Oficina de Pensiones e igualmente lo hizo constar la Gerente Seccional Chocó, en documento emitido el 30 de noviembre de 2003. 2.- En la tabla de salarios de Empleados Públicos, aportada que cobija los años 1996 a 2001, se contempla el salario previsto para los diferentes cargos en el ISS, dentro de los cuales se relacionan los de COORDINADOR I, II, III, IV y V, durante los años 1996 a 1999, no aparecen los correspondientes a los años 2000 y 2001.
Sin embargo, no obra prueba alguna de la que se establezca que esa coordinación correspondía al grado III, como lo alega la parte actora, quien en forma extemporánea, al momento de sustentar el recurso de apelación, anexa acto de encargo del Gerente Seccional del ISS, como Gerente grado III, para los años 2008 y 2009, para colegir que las funciones del actor se ubicaban en las de Coordinador grado III, documento que por no haber sido aportado dentro de la oportunidad legal, con la demanda, acorde a lo normado por el artículo 60 del CPTSS en armonía con el artículo 25 lb., no se tuvo como prueba dentro del proceso y por ende no puede ser valorado en la sentencia. Tampoco obra elemento probatorio alguno del que se extracten las funciones desarrolladas por un servidor público del ISS, que se desempeñara como Coordinador grado III y el sueldo devengado durante los años 1998 a 2009, periodo laborado por el demandante.
Manifestó que al encontrarse probada la existencia de la relación de trabajo, la demandada debía reembolsar los aportes a seguridad social y, referente a la devolución de la retención en la fuente, expresó que no era procedente teniendo en cuenta que «[…] la entidad demandada estaba autorizada por la Ley para efectuar los descuentos por retención en la fuente con destino a la DIAN, atendiendo a la vinculación que por contrato de prestación de servicios se dio durante el periodo denotado».
En lo atinente al reintegro expuso: La petición de reintegro la sustenta la parte actora esencialmente en que el contrato se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa, ya que el mismo debe acontecer por una de las causales establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° de ese decreto y en el inciso 16 del artículo 109 de la Convención Colectiva.
De esta óptica en primer término se aborda el tema del despido injusto, precisando que el legislador contempla la figura de la indemnización por despido injusto como un mecanismo de protección de los derechos de aquel empleado que es retirado de su trabajo, sin que exista una causal que pueda ser tenida como justa para ese proceder. - En lo que concierne a los trabajadores oficiales el tema lo regulan la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
Sin embargo, tales preceptos no son aplicables en este evento, en el que se avizora que el demandante nunca tuvo la condición de trabajador oficial, pues estuvo vinculado como contratista, por prestación de servicios profesionales, relación que culminó por el vencimiento del plazo establecido en contrato adicional número 1, visible a folio 22 del expediente, que cubría el periodo correspondiente del 1° de septiembre de 2009 al 15 de octubre de 2009.
Recuérdese que la determinación de la primacía de la realidad sobre las formalidades opera en este evento por vía judicial y tiene efectos constitutivos a partir de la sentencia que la declara, no antes, por ende, no es dable predicar que para el 15 de octubre de 2009, cuando se venció el plazo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y que su relación laboral finalizó en forma unilateral e injusta.
Consecuente con lo anterior, no tiene vocación de prosperidad la pretensión de la parte actora encaminada a obtener el reintegro laboral, ni la subsidiaria de indemnización por despido injusto, mucho menos por beneficios convencionales, de los cuales no existen pruebas idóneas en el expediente, toda vez que no tenía la calidad de trabajador oficial, ni tampoco se aportó la convención colectiva de trabajo para analizar si era beneficiario de la misma, carga que estaba en cabeza de la parte actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal: […] en cuanto confirmó la decisión de primer grado de no conceder el reintegro al demandante […] y el consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales causados, y en su lugar se ordene el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.
De igual modo pretendo que se ordene el pago de la diferencia salarial, como Coordinador en pensiones, para ello presento un cargo fundado en la causal primera de casación Laboral. Con tal propósito formuló un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo planteó así: Acuso la sentencia impugnada por violación directa y por Aplicación indebida de los artículos 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 en concordancia con los artículos 13 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Nacional, 49 de la Ley 6 de 1945 y el 38 Del Decreto 2351 de 1965.
Para ello asevero (sic) que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes yerros: 1.- No dar por demostrado estándolo que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, y que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el ISS Y SINTRAISS. 2.- Falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso como es las Resoluciones Nro. 5264 y 1257 de 2008 y 2009 respectivamente, en donde se encarga al señor OSCAR BERNARDO PALACIOS SÁNCHEZ – C.C N° 19.215.614 como GERENTE III de la Seccional Chocó. Para demostrar el cargo arguyó que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, se debe entender que era bajo la calidad de trabajador oficial, por lo que se deben hacer extensivos los beneficios de la convención colectiva de trabajo, que en su artículo 5 contempla el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Afirmó que el artículo 3 convencional extendió los beneficios de la convención a todos los trabajadores oficiales vinculados a la entidad. En lo referente a la falta de apreciación de las pruebas, aseveró que en ningún momento se allegó prueba a la segunda instancia, porque, dicha prueba ya estaba en el dossier, y lo que hizo fue traerla nuevamente para revalidarla, porque en el expediente ya obraban las Resoluciones 5264 de 2008 y 1257 de 2009, donde se hicieron los encargos como Gerente III, «[…] luego entonces si el Gerente era grado III y mi mandante fue designado Coordinador y existía en la planta grado de 1 a 3, es con este último grado que debía liquidársele la diferencia salarial […].
Por último, en lo atinente a las diferencias salariales, expuso, que desde la reclamación administrativa solicitó el reconocimiento de ellas, aportando para el efecto el salario devengado por un Coordinador grado III desde 1997 a 2001, además, indicó que le pidió al ISS que certificara «si el cargo existía y en caso afirmativo cuales eran los salarios devengados de 1997 a 2009», petición que, no fue respondida por la demandada.
VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo adolece de falencias técnicas en su formulación, dentro del marco de la flexibilización adoptado por la Corte, se procederá teniendo en cuenta de la compatibilidad de las censuras que en él se consagra, según el cual las posiciones jurídicas consignadas en ellas deben estar en armonía y coherencia, con los fines del recurso y guardar relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirvieron de base, con la controversia resuelta en ella, la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y con cualquier otra circunstancia comprobada que resulte relevante.
Como se desprende del alcance de la impugnación solo se pretende con el recurso extraordinario que se anule de la sentencia impugnada la decisión que confirmó la negativa al reintegro del actor proferida por el a quo, nada se dijo en relación con la anulación de la que negó las diferencias salariales, sobre estas solo se pide « que se ordene el pago de la diferencia salarial como coordinador en pensiones», lo cual sólo puede hacer la Corte en sede de instancia una vez haya casado la correspondiente decisión del ad quem.
El recurso de casación comprende dos fases, la primera concierne al estudio de legalidad de la sentencia, si es ilegal procede su rompimiento total o parcial, en cuyo caso la segunda fase se desenvuelve en cómo debe proceder la Corte una vez convertida en juez de instancia, se ha dicho que entre estas dos fases existe una relación de medio-fin, por consiguiente, no puede la Sala, como lo pretende el recurrente, ordenar el pago de las diferencias salariales, si antes no ha anulado la parte del fallo correspondiente a este asunto, y sobre ello no se desprende nada distinto a que sólo se pidió la nulidad de la sentencia en cuanto negó el reintegro pretendido por el actor.
En ese contexto es pertinente recordar que el Tribunal consideró -después de valorar todo el material probatorio y en observancia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades-, que existió una verdadera relación laboral velada en diversos contratos de prestación de servicios, pero, que la decisión no le otorgaba al demandante la condición de trabajador oficial, puesto que otorgar esta calidad, es del resorte del legislador, y que además, la declaratoria del contrato realidad operó por vía judicial, con efectos constitutivos a partir de la sentencia. Frente al reintegro, el ad quem lo negó bajo el argumento de que el actor lo soportó en que el contrato se dio por terminado unilateralmente por parte de la demandada, sin que existiera una de las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1995 y, conforme lo establecido en el inciso 16 del artículo 109 de la convención colectiva.
Al respecto expuso el Tribunal que el despido injusto lo regulaba la Ley 6 de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, normas que no le eran aplicables al accionante porque nunca tuvo la condición de trabajador oficial y su relación de trabajo culminó por «[…] vencimiento del plazo establecido en el contrato adicional n.° 1 (f.° 22) el 15 de octubre de 2009».
Concluyó que la petición de reintegro y la indemnización por despido injusto se apoyaban en beneficios convencionales, de los cuales no existe prueba idónea en el expediente, además, por no tener la calidad de trabajador oficial y no haberse aportado la convención colectiva de trabajo para analizar si era beneficiario de la misma. Bien, pese a dirigirse el cargo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, es claro para la Corte que su formulación es eminentemente fáctica, pues el recurrente le atribuyó al Tribunal el yerro de no dar por probado que fue trabajador oficial del ISS y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, de tal manera que, sea que se impute un error de hecho por un equivocado entendimiento de las cláusulas convencionales ora por falta de valoración de la convención colectiva, la vía indicada para la formulación del cargo, es la indirecta, de allí que se entienda que el censor incurrió en un lapsus calami cuando escogió el sendero de puro derecho para su ataque.
Aclarado lo precedente, se impone ahora indicar que tiene razón el censor cuando le imputa al ad quem la equivocación de no otorgarle la calidad de trabajador oficial, porque de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, que fue lo acaecido en el sub lite, deben desprenderse todas las consecuencias jurídicas que de ella surgen, así lo ha sostenido esta Sala en otros procesos contra el mismo demandado, cuando ha adoctrinado que si por cualquier circunstancia se llegaren a configurar relaciones laborales, éstas estarán «[…] regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan».
(CSJ SL, 3 jul. 2003, Rad. 20908; 23 oct. 2003, rad. 20885; reiteradas en la SL5165-2017). Es de advertir la evidente contradicción en que incurre el ad quem, toda vez que el a quo concluyó, y así quedó plasmado en la parte resolutiva de su fallo, que la relación laboral que ató al demandante con el demandado fue igual a la de los trabajadores oficiales de planta, sin embargo, a pesar que consideró equivocadamente lo contrario, termina confirmando la decisión de primer grado en ese sentido.
Tampoco acierta la colegiatura cuando estimó que la sentencia que determina la existencia del contrato de trabajo, tiene efectos constitutivos, por lo que no es dable predicar que, para el 15 de octubre de 2009, cuando venció el plazo pactado en el contrato de prestación de servicios el actor tenía la calidad de trabajador oficial y que su relación laboral finalizó en forma unilateral e injusta.
Sobre lo primero ha adoctrinado la Corte -contrario a lo dicho por el ad quem -, en la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784, lo siguiente: […] olvidó el fallador de segundo grado que la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia. Y si ello es así, los efectos de esa decisión se surten a partir del momento en que se considera que existió un contrato de trabajo, lo que necesariamente implica el reconocimiento de los derechos surgidos en el lapso en que mantuvo vigencia ese contrato ya que, de no entenderse el asunto de esa manera, obviamente no podría imponerse ninguna condena.
En este asunto el juzgador de primera instancia declaró, con claridad, que entre el Instituto de Seguros Sociales y Raúl Olarte Pérez existió una relación de carácter laboral entre el 4 de abril de 1994 y el 17 de marzo de 1997. No tendría ningún sentido que esa declaración no produjera efecto, con el pretexto de no ser ella retroactiva. Ahora, sobre el despido con causa justa de los trabajadores oficiales ha sostenido la Corte que « únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47» (CSJ, SL16150-2014), así las cosas, siendo el contrato de trabajo declarado a término indefinido, la expiración del plazo no era una causa justa para darlo por terminado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, y en eso erró también el colegiado, pero resulta que ni en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, ni en el recurso extraordinario se alegó al respecto para derivar del yerro indemnización alguna, conforme a la ley, porque incluso en la petición subsidiaria de la demanda se pide la indemnización con fundamento en lo dispuesto al respecto en la convención colectiva de trabajo.
En efecto, lo que arguye la censura es que, existiendo un contrato de trabajo con la entidad en calidad de trabajador oficial, le eran extensivos los beneficios de la convención colectiva, por mandato expreso del artículo 3 convencional, debido a que el despido injusto lo hace acreedor al reintegro, en aplicación de la cláusula de estabilidad prevista en el artículo 5 de la convención colectiva, y en este punto a pesar de los yerros en que incurrió el Tribunal, el recurso extraordinario se torna impróspero, porque tal como lo destacó el juez plural la petición de reintegro y la indemnización por despido injusto del demandante tienen como fuente la convención colectiva de trabajo, sin que exista en el expediente prueba alguna de la existencia de la convención, carga probatoria que le correspondía al demandante, quien debió aportar las pruebas en que soportaba sus pretensiones.
Por último, a pesar que el recurrente no pidió la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto negó el pago de las diferencias salariales que, dice dimanan de haberse desempeñado como Coordinador Grado III, encuentra la Corte que para demostrar esto, acusó la falta de apreciación de las Resoluciones n.° 5264 de 2008 y 1257 de 2009; la reclamación administrativa y; las tablas salariales, de las cuales, ninguna prueba en contrario desvirtúa lo que encontró acreditado el colegiado, ello con fundamento en que el demandante, 1) no probó que sus funciones como Coordinador del Área de Pensiones del ISS en la Seccional Chocó, correspondían a las de Coordinador Grado III; 2) No probó cuál era el salario devengado por un coordinador grado III, y; 3) no probó que el cargo de Coordinador desempeñado, correspondía al de Coordinador Grado III.
Sobre ello, encuentra la Sala, que en el proceso obran las reclamaciones dirigidas por el accionante al ISS (f.° 15, 16, 17, 18 y 19), donde se aprecia que en todas propende por el pago de prestaciones sociales y la «diferencia salarial por cumplir funciones de coordinador en el CAP - Chocó»; la tabla de salarios a que se hace referencia en el recurso (f.° 92 a 99), donde se aprecian los salarios para todos los empleados del ISS, entre ellos, los de los Coordinadores, existiendo en la planta los cargos de Coordinador grados I, II, III, IV y V y; las Resoluciones n.° 5264 de 2008 y 1257 de 2009, resoluciones que, tal como lo afirma la sentencia acusada, no fueron aportadas con la demanda como lo sostiene el demandante, ni en las oportunidades procesales previstas en la ley, puesto que se trajeron al juicio, con el recurso de apelación, por lo que no incurrió en ningún yerro el colegiado al no tenerla como prueba allegada en debida forma al presente caso.
Tampoco se equivocó al dar por probado que el recurrente desempeñó sus funciones como coordinador del CAP Chocó, sin que aportara prueba alguna de la cual se pudiera deducir de los cinco grados existentes del cargo de coordinador a cuál de ellos correspondían las funciones que él desarrolló, de la prueba acusada en el recurso, nada emerge contrario a lo inferido por el juez plural.
De lo expuesto en precedencia resulta claro que el censor no logró derruir los dos pilares fundamentales en que el Tribunal edificó su decisión de negar el reintegro y las diferencias salariales negadas en la sentencia impugnada: 1) El reintegro y la indemnización por despido injusto se deprecaron teniendo como fuente preceptos convencionales, sin embargo, no se aportó la convención colectiva de trabajo; 2) La diferencia salarial pasaba por el reconocimiento de que el demandante desempeñó realmente las funciones de Coordinador Grado III, incumpliendo el actor la carga de probar específicamente cuáles eran esas funciones.
Resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL20013-2017, en la que la Corte precisó lo siguiente: Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Por las razones expuestas el cargo no prospera. Comoquiera que tal como lo expuso el recurrente, erró de manera protuberante el Tribunal al no reconocerle al demandante la calidad de trabajador oficial y al considerar que su despido no fue injusto, se exonerara al recurrente de costas en el recurso extraordinario, además, que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral que promovió RICARDO MOSQUERA MAYO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas por las razones expuesta en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00