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SL2866-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 089 de 2014Decreto 1072 de 2015Ley 26 de 1976Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-07 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2866-2024 Radicación n.° 91871 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA, en adelante, SINTRAEMSDES, contra el laudo arbitral proferido el 15 de octubre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre ésta y la empresa de servicios públicos HIDROPACÍFICO S.A. Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El 7 de junio de 2019, la organización sindical Sintraemsdes presentó al empleador Hidropacífico S.A. un pliego de peticiones con 66 cláusulas. El 27 de ese mismo mes y año, las partes instalaron la mesa de negociación iniciando la etapa de arreglo directo, la cual terminó infructuosamente el 23 de julio de igual anualidad. En tal virtud, en asamblea general de afiliados realizada en esa misma data, la organización sindical sometió el conflicto colectivo de trabajo a Tribunal de Arbitramento.

Con tal propósito, mediante Resolución n.° 2122 de 23 de agosto de 2021, el Ministerio de Trabajo lo convocó. Una vez posesionados los dignatarios, el Tribunal se instaló el 2 de septiembre de 2021 por medio de la plataforma virtual Microsoft Teams, oportunidad en la cual, por decisión unánime, fijó el 8 de septiembre de 2021 desde las 9:00 a.m., como fecha para la próxima sesión. Empero, el Tribunal de Arbitramento se constituyó en audiencia, de manera virtual, a las 2:00 p.m. de 15 de octubre de 2021, decidiendo los puntos del pliego de peticiones sobre los cuales no se logró acuerdo entre las partes.

Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 3 Contra esta decisión, el apoderado de la organización sindical interpuso recurso extraordinario de anulación en la oportunidad legalmente establecida, el cual fue concedido por el Tribunal mediante proveído de 26 de octubre de 2021. El 19 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió el referido recurso y corrió traslado a la opositora, quien omitió ejercer su derecho a la réplica, según informe secretarial de 2 de mayo de esa misma anualidad, visible en el cuaderno del expediente digital de la Corte.

II. LAUDO ARBITRAL El 15 de octubre de 2021, el Tribunal de Arbitramento aceptó determinadas peticiones; en otras, cambió la redacción del pliego (artículos 11, 16, 18, 20, 22, 29, 30, 31, 35, 39, 41, 42, 43, 46, 50, 51, 52, 58, 59, 61, 62, 64, 66); negó por razones de equidad los artículos 21, 36, 37, 38, 44, 46, 54 y 60; y, por estar consagrados en la ley, la Constitución y/o violar la autonomía empresarial los preceptos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 13, 15, 17, 23, 24, 25, 26, 45, 63.

Por último, tras considerar que carecía de competencia, no se pronunció frente a los artículos 7, 8, 10, 12, 19, 27, 33, 34, 47 y 48 del pliego; dio como hecho superado el canon 49 y negó el artículo 53 de las peticiones por estar resuelto en otro punto del pliego. Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 4 La anterior decisión se soportó en el análisis y consideraciones del caso, especialmente en: La información allegada por las partes, la situación económica de la empresa, un posible vencimiento de la concesión y entrada de un nuevo operador, el hecho de ser una primera negociación y ser un sindicato minoritario y la crisis desatada a nivel mundial por el COVID-19 lo cual origina que se presenten dificultades en el pago de los servicios públicos por parte de los usuarios, así como las pretensiones de la organización sindical, su número de afiliados, su calidad de multiafiliados a otras organizaciones sindicales al interior de la empresa, salario actual, prestaciones y beneficios extralegales contemplados en otras Convenciones que se les aplica, y el impacto de la decisión de las peticiones en el futuro de las relaciones de las partes, dada que la principal finalidad de las negociación colectiva, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por la decisión arbitral, lo es también procurar la paz laboral al interior de la compañía. El Tribunal fue consciente de las dificultades que al interior de las empresas ha conllevado los fallos de nuestra Corte Constitucional en especial los referidos a la multiafiliación sindical y en especial a los derechos que les asiste a los sindicatos minoritarios a la negociación colectiva, y a poder negociar y tener su propia convención colectiva de trabajo, sin perjuicio de que sus afiliados multiafiliados decidan escoger, como obliga la Ley, la convención colectiva de trabajo o laudo que mejor les beneficie.

Por ello el Tribunal no se sustrajo a la observancia de este mandato de nuestro máximo órgano constitucional de obligatorio cumplimiento para el operador judicial. El Tribunal reconoció igualmente la necesidad de propender por la unidad de negociación entre las distintas organizaciones sindicales existentes dentro de la empresa HIDROPACÍFICO S.A. ESP., en armonía con los fines perseguidos por el Decreto 089 de 2014 y en este sentido tuvo especial cuidado, en aras a la equidad, en no establecer o conceder peticiones o beneficios que pudieran crear desigualdades entre los trabajadores de la empresa.

Adicionalmente, tuvo en cuenta la normativa constitucional y legal vigente, los criterios jurisprudenciales, los principios de equidad reconocidos por la Constitución y las normas convencionales existentes en la empresa, como la suscrita con Sintracaal, atendiendo lo señalado en las Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 5 sentencias CSJ SL, rad. 6628, 9. feb. 1994, CSJ SL5693-2014, 26 feb. 2014, rad. 60417, que reiteró la decisión de 8 jul. 2003, rad. 21.913, CSJ SL 9346-2016, CSJ SL 4827- 2020, CSJ SL 2615-2020, entre otras.

III. RECURSO DE ANULACIÓN El apoderado de Sintraemsdes lo interpuso y el Tribunal de Arbitramento lo concedió. Esta Sala avocó su conocimiento y corrió traslado a Hidropacífico S.A., sin que presentara escrito de oposición. En la fundamentación del recurso extraordinario, la parte recurrente aduce, en términos generales, que las motivaciones vertidas en el laudo fueron escasas.

Asimismo, que se desconoció el criterio de equidad que debe revestir un proveído de tal naturaleza, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso a la luz de la jurisprudencia constitucional vertida en la sentencia CC SU-837 de 2002. Sostiene que, por tanto, procede la anulación y/o devolución tal como se impugna en cada una de las cláusulas cuestionadas.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 6 función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;

(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas; y, (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones que, en derecho, emite esta Corporación. Por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior marco, para resolver el presente recurso de anulación, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad por la organización sindical recurrente, en los siguientes términos: Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 7 i) Comités Obrero Patronales: Pliego de peticiones Laudo arbitral “ARTÍCULO 9: COMITÉS OBRERO PATRONALES: La Empresa Hidropacífico S.A. ESP y SINTRAEMSDES, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo establecerán los siguientes Comités obrero patronales: Comité de Gestión Humano y Empresarial y Comité de Bienestar Social; los cuales son de carácter decisorio.

Comité de Gestión Humano y Empresarial: El Comité quedará integrado de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) de SINTRAEMSDES, con sus respectivos suplentes. Para el desarrollo de sus actividades de resolver las reclamaciones de los trabajadores, decidir sobre la planta de personal, los concursos de méritos, la estructura de la Empresa y en todos los asuntos de gestión humana y administrativos que afecten a los trabajadores y el Sindicato; para cumplir con esta función generará su propia reglamentación de forma paritaria.

Igualmente, se ocupará de decidir sobre los asuntos disciplinarios en los cuales estén implicados los trabajadores. Comité de Bienestar Social: El Comité de Bienestar Social quedará integrado de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) por parte de SINTRAEMSDES, con sus respectivos suplentes. Para el desarrollo de las actividades del Comité de Bienestar Social generará su propia reglamentación, para el desarrollo de sus actividades relacionadas con todos los programas de Bienestar Social que define la ley y los que se definan y acuerden en esta convención colectiva de trabajo.” 9.

Comités Obrero Patronales, Comité de Gestión Humana y Empresarial y Comité de Bienestar Social. Por mayoría se decide negar, al considerar que el establecimiento de este tipo de comités es competencia exclusiva de las partes. Además de que dichos comités tendrían poder decisorio que afectan las facultades administrativas de la empresa. (sentencia SL 2615 de 2020).

Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 8 • Argumentos de la recurrente Solicita a la Corte que frente a esta decisión el laudo sea devuelto al Tribunal para que se emita una decisión válidamente sustentada, a fin de evitar la violación de los derechos fundamentales de participación de los trabajadores y su debido proceso. Para el efecto, rememora distintos pronunciamientos de esta Corporación, entre ellos, las sentencias CSJ SL3491- 2019 y CSJ SL243-2018, para afirmar que la participación conlleva a que se otorgue a los trabajadores escenarios de discusión, de debate, en los que se brinde la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa, dirigidos a establecer las reglas de juego que han de guiar la relación laboral.

Destaca que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo – OIT- ha insistido en la importancia de celebrar consultas con todas las organizaciones sindicales interesadas, acerca de las cuestiones que afectan a sus intereses o los de sus afiliados, para lo cual alude a «[1: La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical / Oficina Internacional del Trabajo — Ginebra: OIT, 6ª edición, 2018, párrafo 1521]».

Concluye que la inferencia del Tribunal de Arbitramento, en el sentido de que este tipo de comités es competencia exclusiva de las partes, no es acertada, en tanto Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 9 «el Derecho de participación de los trabajadores corresponde a una expresión del Derecho Constitucional de participación ampliamente desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional».

Advierte que se desconoció la carga argumentativa suficiente por parte de los árbitros para negar la petición objeto de estudio, pues considera que su deber como jueces en equidad implica que sus decisiones sean suficientemente motivadas y no adoptadas de manera caprichosa ni arbitraria, en tanto deben respetarse los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el debido proceso, para lo cual referencia la sentencia CC SU-837-2002.

V. CONSIDERACIONES En cuanto a la creación de los mencionados comités obrero patronales o de gestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, que peticionó el sindicato y que se denominaron Comité de Gestión Humana y Empresarial y Comité de Bienestar Social, indica la Sala que, efectivamente, los Tribunales de Arbitramento carecen de competencia para su creación, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empleador de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales al interior de su establecimiento.

Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 10 No obstante, la Corte también ha dicho que, en aplicación del principio de participación democrática, los árbitros pueden, dentro de ciertos límites, fundar comités en algunos asuntos de interés de los trabajadores (CSJ SL SL3981-2022, - CSJ SL2008-2021 – CSJ CSJ SL2066-2021, - CSJ SL2615-2020, entre otras).

Esos límites corresponden, precisamente, a aquellos comités que tengan como propósito la participación democrática de los trabajadores en los procesos decisorios, con carácter vinculante para el empresario, evento en el cual solo puede establecerse mediante la autocomposición, más no impuesta a través de un laudo arbitral (CSJ SL1309-2022, reiterada en las sentencias CSJ SL5542-2019 y CSJ SL2008-2021).

Conforme a lo destacado y acorde con la línea de pensamiento de la Sala, como en el pliego petitorio se pretendió no solo que esos comités obrero patronales, de gestión humana y de bienestar social, tuvieran carácter decisorio y vinculante frente al empleador, sino que, además, resolvieran aspectos tales como las reclamaciones de los trabajadores en lo relacionado con la planta de personal, los concursos de mérito, la estructura de la empresa y, en general, asuntos de gestión humana y administrativos, salta a la vista que uno y otro debía definirse por las partes más no por el Tribunal de Arbitramento.

De ahí que les asista razón a los árbitros para negar la referida petición, prevalidos de su falta de competencia para resolver al respecto. Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 11 De otro lado, en cuanto a la escasa motivación que pregona el recurrente en torno a la decisión arbitral, debe precisarse que, a juicio de la Corte, la misma es clara, precisa y suficiente para respaldar la negativa que se adoptó en el laudo, pues el argumento que se esgrimió para el efecto, esto es, «que el establecimiento de este tipo de comités es competencia exclusiva de las partes» y el «de que de que dichos comités tendrían poder decisorio que afectan las facultades administrativas de la empresa», no solo cumplió con la exigencia que echa de menos el censor, sino también con el criterio que sobre esa temática fijó la jurisprudencia de esta Corporación, al punto que se rememora la providencia CSJ SL2615-2020, en la cual esta Corte se refirió a que: [ ] los llamados comités paritarios o bipartitos surgen como una interesante forma del devenir democrático en las empresas, pues permiten la fluidez del diálogo entre empleadores y trabajadores y acercan al país al cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales especializados del mundo del derecho del trabajo.

No obstante, se destacó que lo anterior sería posible en un escenario de arbitramento siempre y cuando tales comités versen sobre i) beneficios extralegales que por derecho sean de los trabajadores y ii) no se tomen en ellos decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador, pues de ese modo sí se vulneraría el poder de dirección empresarial.

A lo anterior debe agregarse que, como la decisión de un Tribunal de Arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no se exige una motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico, pues mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 12 fundamentos se expresen brevemente, resulta dable su contradicción y, por ende, la Corte no podría devolver, bajo este reproche, una decisión de esta naturaleza.

Por último, memórese que, tal y como lo sostuvo esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL16952-2016, reiterada en la CSJ SL2077-2019, la devolución de una cláusula al Tribunal de Arbitramento procede únicamente en aquellos casos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, lo cual no ocurre en el presente caso, pues, se insiste, el Tribunal emitió una decisión de fondo, negando expresamente lo pretendido en el pliego.

Por lo visto, la cláusula estudiada no se devuelve. ii) Derecho de asociación y derecho a la información Pliego de peticiones Laudo arbitral «ARTÍCULO 13: DERECHO DE ASOCIACI[Ó]N: La Empresa Hidropacífico S.A. ESP, reitera su política tradicional de respetar el derecho de asociación de conformidad con las normas laborales que regulan la materia.

Así mismo, la Gerencia de la Empresa y los miembros de la Junta Directiva del Sindicato se reunirán una (1) vez por mes, con el fin de tratar temas de carácter laboral y trimestralmente para tratar temas de carácter técnico [sic], sin embargo, se reunirán cuando las partes lo convengan o cuando las condiciones urgentes lo ameriten; de estas reuniones saldrán compromisos 13.

Derecho de asociación y 14. Derecho a la información. Por mayoría se decide negar. Así lo ha establecido la Corte al respecto: “De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 13 administrativos para su cumplimiento». no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables. • Argumentos de la recurrente Advierte que, en la decisión arbitral, no se hace alusión alguna a la reunión mensual pedida, sino que la incluye sin mencionar, en la negativa adoptada, expresando razonamientos que nada tienen que ver con derechos constitucionales y legales del empleador que, eventualmente, pudieren afectarse.

Agrega que lo resuelto en el laudo constituye una evasión de la obligación de definir sobre un aspecto en el que el Tribunal debe proveer, por lo que se violenta el derecho al debido proceso de la organización sindical al no sustentar la negativa de este pedimento e impedirle controvertir la decisión. Por último, expone que se agrede nuevamente el derecho de participación de los trabajadores cuyo reconocimiento constitucional es expreso (Preámbulo y artículos 2, 57 y concordantes de la Constitución Política) y desconoce la obligación de justificar la negación en equidad.

En ese contexto, solicita que, retomando la sustentación del petitorio anterior, la cláusula se devuelva para que el Tribunal decida observando sus deberes constitucionales y legales. Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 14 VI. CONSIDERACIONES Sobre el tema de la asociación sindical contenido en el laudo arbitral objeto de estudio, la Sala advierte que allí se hizo referencia a la obligación de la empresa de respetar ese derecho conforme a las normas laborales vigentes que lo regulan, lo cual, a juicio de la Corte, no resiste reproche alguno en la medida en que tal prerrogativa se encuentra a tono con el artículo 39 de la Constitución Política, que le otorga a los trabajadores el derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado; esto es, con la simple inscripción del acta de constitución, lo cual, a su vez, irradia la potestad de las organizaciones de auto- conformarse y auto-regularse, acorde a los estatutos que acuerden sus miembros.

Lo anterior se reafirma con el convenio 87 de la OIT, incorporado al ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad y la Ley 26 de 1976, al igual que los artículos 353 y 356 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, la mencionada cláusula contiene aspectos que desbordan la competencia de los árbitros en su definición y hacen inviable su regulación a través de la heterocomposición. Ahora, los árbitros, más allá de garantizar los derechos legales y constitucionales de asociación sindical, no pueden definir temas como los que se pretende por la organización recurrente, como lo es que la empresa se reúna con la junta directiva del sindicato una vez al mes con el fin de tratar Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 15 aspectos de carácter laboral y cada tres meses para discutir puntos técnicos, de donde «saldrán compromisos administrativos para su cumplimiento» (énfasis fuera del texto original).

Tal anhelo no resulta posible, a juicio de la Corte, por las razones que sustentaron el ítem anterior, por cuanto de accederse a un mandato de tal naturaleza ello implicaría una ilegal intromisión en los asuntos del empleador en flagrante desconocimiento por la autonomía de la voluntad en el manejo de sus negocios o empresa, por encarnar la codirección o coadministración de la compañía o entidad con la junta directiva del sindicato, transgrediendo el principio constitucional de libertad de empresa que faculta al empleador de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales al interior de su establecimiento.

Por otra parte, ninguna razón le asiste al recurrente cuando asegura que el Tribunal se abstuvo de definir un aspecto sobre el cual debió proveer y atribuirle ausencia de motivación en su negativa, pues, tal y como se infiere del tenor literal del texto inserto en el laudo, los árbitros decidieron negar la totalidad de los puntos de la referida petición y expusieron dentro los argumentos para su definición razones relacionadas con el ámbito de sus competencias, en cuanto indicaron: [ ] que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 16 directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables. Precisamente, esos derechos que no pueden ser definidos por los árbitros y que sirvieron de báculo para negar el pedimento objeto de estudio, encajan perfectamente en el que atañe a la garantía al empresario del ejercicio de su actividad y a la libertad de empresa, así como a la de organizar su negocio.

De ahí que no le asiste razón al censor en los cuestionamientos que se le hacen al fallo arbitral, pues conforme se dijo en el punto anterior, en el laudo no se exige una motivación amplia y propia de una sentencia judicial que resuelve un conflicto jurídico. En consecuencia, no se anulará, ni se devolverá el laudo. iii) Permisos sindicales Pliego de peticiones Laudo arbitral «ARTÍCULO 16: PERMISOS SINDICALES: A) La Empresa, concederá permisos permanentes remunerado a dos (2) miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hidropacífico S.A. ESP, o a quien la Junta Directiva del Sindicato designe.

La Empresa concederá trecientos (300) días anuales de permiso sindical remunerado a los trabajadores afiliados al Sindicato, que, por elección de Junta Directiva del mismo, sean designados para asistir, a cursos, congresos, seminarios, conferencias o eventos de carácter internacional, nacional o local. «ARTÍCULO 16. Permisos sindicales. La empresa en el ámbito del respeto por el derecho de asociación sindical y con el propósito de facilitar su libre ejercicio, propiciar y fortalecer el dialogo e interlocución laboral concederá durante la vigencia del presente laudo arbitral a la Organización Sindical SINTRAEMSDES sesenta (60) días al año de permiso sindical remunerado.

Parágrafo los días (sic) permiso sindical conferidos en este Artículo, no podrán utilizarse configurando y/o constituyendo un permiso permanente para ningún miembro del sindicato sea directivo o no, tampoco el uso de tales días podrá sustraer de las labores ordinarias de la empresa a más de tres Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 17 Para cada evento internacional se seleccionará hasta un número de dos (2) trabajadores y para los nacionales y locales hasta un número de cinco (5) trabajadores.

En cada caso el Sindicato tendrá en cuenta que el número de trabajadores seleccionados por sección, no entorpezca el normal funcionamiento de ésta. La solicitud de los permisos sindicales para cursos, congresos, seminarios, tanto internacionales, nacionales y locales se tramitarán con tres (3) días hábiles de antelación ante el área de gestión humana o quien haga sus veces, los demás con un día de antelación. a) La Empresa concederá 10 (10) días anuales de permiso sindical remunerado a los trabajadores afiliados al Sindicato, que por elección de Junta Directiva del mismo sean designados en representación del Sindicato de la Empresa para capacitación, preparación y redacción del Pliego de Peticiones. b) La Empresa concederá 10 (10) días anuales de permiso sindical remunerado a cada trabajador afiliado al Sindicato, que por elección de la asamblea sean nombrados como Delegados Nacionales para asistir, en representación del Sindicato de la Empresa para a las Asambleas Nacionales de Delegados». trabajadores por más de tres días consecutivos del año». • Argumentos de la recurrente Afirma que la petición contiene tres clases específicas de permisos sindicales con finalidades perfectamente definidas, pero que el laudo decide agruparlos en una sola concesión genérica sin expresar razonamiento alguno a ese respecto.

Agrega que el laudo no suministra ninguna explicación en equidad sobre la cantidad de permisos concedidos; no obstante, en el acervo probatorio está la convención suscrita con el Sindicato Sintraacalb, en la que Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 18 se reconoce un número de permisos mucho más amplio, lo cual constituye un trato discriminatorio hacia Sintraemsdes.

Advierte que no entiende la razón por la cual, el Tribunal adiciona un comentario o requisito frente al uso de los permisos, en tanto indica que «[…] no podrán utilizarse configurando y/o constituyendo un permiso permanente […]», a pesar de que en el siguiente punto estaban los permisos permanentes (que fueron negados). Asegura que, ni siquiera la utilización de la cantidad total de los sesenta días en un solo afiliado podría llegar a constituir permiso permanente, con lo cual se profundiza el trato discriminatorio hacia el sindicato que representa, lo que constituye razón suficiente para la anulación del punto y la devolución del laudo al Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES Se reitera que, de tiempo atrás, la Sala mantiene el criterio de que los permisos sindicales son una eficaz herramienta que facilita el ejercicio de la actividad sindical, que surge de lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, en armonía con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, aprobados por las Leyes 16 y 27 de 1976 y 411 de 1997.

En tal virtud, es deber del empleador procurarlos, pero dentro de ciertos y precisos límites que no afecten el trabajo o el servicio a cumplir por los trabajadores, como elemento esencial y razón de ser del contrato de trabajo, sin estar excluidos de este deber los afiliados a la organización sindical Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 19 y sus directivos, quienes también fueron contratados para cumplir el objeto social de la empresa, por lo que cualquier disposición arbitral concediendo esta clase de permisos, que desnaturalice dicha relación laboral, no sería admisible.

De ahí que la Corte considere que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados a efectos de atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados (CSJ SL2690-2020 y CSJ SL 3978-2022).

Ahora, si bien es cierto que en el pliego de peticiones el sindicato solicitó los referidos permisos sindicales con diversas finalidades, tal y como aparece descrito en la cláusula respectiva, el hecho de que el Tribunal de Arbitramento decidiera agruparlos para limitarse a conceder un número de 60 días al año para los distintos eventos que allí se relacionaron, no es razón suficiente para enervar la decisión que en dicho sentido se adoptó, pues precisamente en el marco de sus competencias consideró que son razonables y proporcionales, atendiendo entre otros aspectos relevantes (f.° 3 a 4 laudo arbitral): [ ] a [la] situación económica de la empresa, un posible vencimiento de la concesión y entrada de un nuevo operador, el hecho de ser una primera negociación y ser un sindicato minoritario y la crisis desatada a nivel mundial por el COVID-19 lo cual origina que se presenten dificultades en el pago de los servicios públicos por parte de los usuarios, así como las pretensiones de la organización sindical, su número de afiliados, Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 20 su calidad de multiafiliados a otras organizaciones sindicales al interior de la empresa.

Obsérvese que en las consideraciones iniciales del laudo se dejaron consignadas, a nivel general, las motivaciones que sirven de soporte a todas y cada una de las decisiones que adoptó el Tribunal de Arbitramento, entre las cuales se destaca, además de las ya precisadas, las referidas a: [ ] prestaciones y beneficios extralegales contemplados en otras Convenciones que se les aplica, y el impacto de la decisión de las peticiones en el futuro de las relaciones de las partes, dada que la principal finalidad de la negociación colectiva, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por la decisión arbitral, lo es también procurar la paz laboral al interior de la compañía. El Tribunal fue consciente de las dificultades que al interior de las empresas ha conllevado los fallos de nuestra Corte Constitucional en especial los referidos a la multiafiliación sindical y en especial a los derechos que les asiste a los sindicatos minoritarios a la negociación colectiva, y a poder negociar y tener su propia convención colectiva de trabajo, sin perjuicio de que sus afiliados multiafiliados decidan escoger, como obliga la Ley, la convención colectiva de trabajo o laudo que mejor les beneficie.

Por ello el Tribunal no se sustrajo a la observancia de este mandato de nuestro máximo órgano constitucional de obligatorio cumplimiento para el operador judicial. El Tribunal reconoció igualmente la necesidad de propender por la unidad de negociación entre las distintas organizaciones sindicales existentes dentro de la empresa HIDROPACIFICO S.A. ESP., en armonía con los fines perseguidos por el Decreto 089 de 2014 y en este sentido tuvo especial cuidado, en aras a la equidad, en no establecer o conceder peticiones o beneficios que pudieran crear desigualdades entre los trabajadores de la empresa.

Como se advierte de lo transcrito, los árbitros tuvieron en cuenta, para su determinación, la existencia de otras convenciones colectivas de trabajo vigentes al interior de la empresa que prevén beneficios y que son aplicables a los trabajadores por virtud de la multiafiliación, por lo que no le Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 21 asiste razón al recurrente en los argumentos que expone para obtener el cometido propuesto.

En consecuencia, no se anulará, ni se devolverá el laudo arbitral en este punto. iv) Descuento especial Pliego de peticiones Laudo arbitral «ARTÍCULO 19: DESCUENTO ESPECIAL: La Empresa Hidropacífico S.A. ESP, descontará a todos los trabajadores un diez por ciento (10%) del aumento salarial correspondiente al primer (1er.) mes. Este descuento será entregado por la Empresa al Sindicato a más tardar diez (10) días después de haber efectuado el respectivo descuento.

Estos dineros serán destinados para obtener una sede sindical, para su construcción y mantenimiento». «ARTÍCULO 19: Descuento especial. Por unanimidad se decide negar esta petición al considerar que es un tema que se regula en los estatutos del sindicato, lo cual es competencia exclusiva de este». • Argumentos de la recurrente En su discurso dialéctico afirma que los aportes económicos de los trabajadores para el sindicato constituyen la garantía de existencia de la organización, en tanto brindan la posibilidad de que esta pueda realizar sus actividades; que la redacción del estatuto sindical hace parte de la autonomía reconocida constitucionalmente como integrante del derecho fundamental de asociación sindical, para lo cual alude a los artículos 39 Superior, 3.° del Convenio 87 de la OIT, incorporado a la legislación interna de nuestro país por la Ley 26 de 1976.

Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 22 Refiere que, en atención a ello, es claro que toda autoridad pública está gobernada por este mandato, incluidos los árbitros que, en calidad de jueces, resuelven los conflictos colectivos de trabajo, por lo que pretender que el sindicato establezca dicha cuota en su estatuto constituye un acto violatorio del derecho de asociación por intervención en la autonomía sindical.

Aduce que lo pretendido con la petición no es la creación de la cuota especial, cuya discusión solo compete al interior del sindicato, sino el descuento que debe hacer el empleador, lo cual solo es una actuación administrativa que no le genera costo alguno, por lo que resulta imposible alegar afectación de sus derechos o presentar argumentos en equidad para sustentar la negativa.

Luego de hacer referencia a las sentencias CC T-1211- 2000 y CC T-324-1998, así como a los artículos 362 del Código Sustantivo del Trabajo y 42 y 68 de la Ley 50 de 1990, destaca como evidente que, si un sindicato no dispone de algún patrimonio no puede realizar sus objetivos, ni ser eficiente en sus actividades, pues asegura que las cuotas son elemento indispensable para el funcionamiento de la organización, sin que el empleador pueda obstaculizar el recaudo.

A renglón seguido rememora la sentencia CSJ SL 4478-2020, en lo que atañe a los descuentos sindicales. En virtud de lo expuesto, reitera la solicitud de devolución de este punto al Tribunal para resolver lo que corresponda. Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 23 VIII. CONSIDERACIONES Ciertamente, conforme lo pone de presente el censor, los aportes económicos que deben hacer los trabajadores con destino al sindicato constituyen la garantía de existencia de la organización sindical, en tanto brindan la posibilidad de que esta pueda realizar sus propias actividades; no obstante, ningún reparo debe hacer la Corte a la decisión adoptada por los árbitros en torno a la petición relacionada con el descuento especial por parte de la empresa a sus trabajadores de un 10% del aumento salarial correspondiente al primer mes, pues tal y como allí se dispuso, ese es un tema que debe ser regulado al interior de la organización sindical y contenido en sus estatutos.

Por esta razón no existía competencia de los árbitros para proveer sobre dicho tópico. En efecto, atendiendo las voces del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue modificada por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, corresponde a toda organización sindical redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, los cuales contendrán, entre otros, la «cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago» (numeral 7.º), así como la de los «procedimientos para decretar y cobrar cuotas extraordinarias» (numeral 8.º).

En este orden, tal determinación es exclusiva de quienes hacen parte del sindicato, más no del Tribunal de Arbitramento y así se reconoce expresamente en las normativas referenciadas. Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 24 En consecuencia, no hay lugar a devolver el laudo como se solicita. v) Comité de Personal - Sanciones disciplinarias Pliego de peticiones Laudo arbitral ARTÍCULO 29: COMITÉ DE PERSONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS: La Empresa Hidropacifico S.A. ESP y SINTRAEMSDES conformarán un Comité de Personal, integrados por dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) del Sindicato, este Comité contará con un secretario nombrado de común acuerdo entre las partes, teniendo a cargo la realización de las investigaciones correspondientes; el Comité se encargará de la imposición de las sanciones disciplinarias contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, en el Contrato Individual de Trabajo o en la presente Convención Colectiva de Trabajo así: a) Informada el área de recursos humanos o quien haga sus veces, de cualquier falta reglamentaria que pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria, ordenará al secretario que adelante la investigación correspondiente y forme el expediente respectivo. b) El secretario con el objeto de perfeccionar la investigación, podrá oír al jefe que ha informado sobre la comisión de la falta y a todas aquellas personas que tengan relación con el hecho en estudio, allegar todos los documentos que estime necesarios y en presencia de los representantes del Sindicato, oír al trabajador inculpado en sus descargos. c) Perfeccionado el informativo, el jefe del área de Recursos Humanos o quien haga sus veces, ordenará la citación del Comité de Personal y presentará ante éste el caso para que decida sobre si hay o no lugar a la aplicación de la sanción disciplinaria correspondiente.

ARTÍCULO 29. Comité de Personal - Sanciones disciplinarias, ARTÍCULO 30. Comité de Personal – Procedimiento de despido, 31. Comité de Personal – Disposiciones Varias. Por mayoría, se decide resolver estos tres artículos, integrando y estableciendo que el proceso disciplinario para sanciones y despidos por justa causa será el siguiente: PROCESO DISCIPLINARIO.

Cuando la empresa tenga conocimiento de una presunta falta disciplinaria por parte de un trabajador, no sancionará al presunto inculpado sin que este pueda ser oído en descargos conforme al procedimiento que se acuerda en este acápite. El trabajador presuntamente inculpado dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha en que sea notificado por parte del empleador será citado para que comparezca a rendir descargos al Área de Gestión Humana o la dependencia que se tenga para tal efecto.

En el escrito de comparecencia se le indicará la causa y razón por la que es citado, (falta que se presume cometió) las pruebas que se tienen del hecho, el derecho que le asiste de controvertir y presentar pruebas y de concurrir a la cita si así lo desea con dos miembros del sindicato, quienes actuarán de consuno según lo preceptuado en el Código Sustantivo de Trabajo y los preceptos rectores de nuestro ordenamiento jurídico.

Los descargos podrán ser verbales o escritos, pero en todo caso se deberán presentar para la fecha en la cual fue citado. Los descargos se efectuarán en presencia de hasta dos (2) miembros del sindicato que actuará en diligencia Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 25 d) Decretada por el Comité de Personal una sanción disciplinaria, será comunicada por escrito al trabajador por intermedio de la secretaría de este Organismo, debiendo enviarse copia de esta comunicación al área de Personal con destino a la hoja de vida del trabajador, al jefe respectivo para el cumplimiento correspondiente y al Sindicato.

Cuando fa sanción impuesta consista en suspensión en el trabajo, al comunicarle deberá indicarse la fecha a partir de la cual empezará a cumplirse la suspensión. e) Cuando estudiado el caso, el Comité de Personal absuelva al trabajador, se comunicará a las mismas personas y con la misma finalidad antes indicada para el caso de sanciones disciplinarias.

PAR[Á]GRAFO: Los antecedentes disciplinarios que obren en la hoja de vida de un trabajador de la Empresa se retirarán de la misma, una vez transcurrido un (1) año desde el momento de la imposición de la sanción, en el caso de faltas leves, y tres (3) años en el de faltas graves. según lo establecido en el artículo 115 del Código Sustantivo de Trabajo, si así lo solicita el trabajador.

De la diligencia de descargos se levantará acta en dicha acta quedarán consignados los descargos, las pruebas presentadas por las partes y las que sean necesarias practicar, las cuales se surtirán en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Del resultado de la práctica de estas pruebas, se correrá traslado a las partes para que las mismas se pronuncien sobre ellas en un término de tres (3) días hábiles.

Por consiguiente, no se considerará como válidas las pruebas obtenidas de manera ilegal o violatorias de la intimidad personal y familiar del empleado, o con abuso de la posición dominante sobre otros trabajadores, una vez culminada la diligencia de descargos, se le entregará copia al trabajador del acta de diligencia. La comparecencia a la diligencia de descargos se podrá suspender por una (1) sola vez y hasta por un término de 24 horas cuando exista excusa justificada por parte del sindicato, del trabajador o la empresa.

Una vez rendidos los descargos HIDROPAC[Í]FICO tomará la decisión disciplinaria si a ello hubiere lugar y la misma será notificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito al trabajador. Derivado del proceso disciplinario, si la empresa suspende o diere por terminado el contrato de trabajo, por alguna de las causas y sanciones disciplinarias contempladas en el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo o la ley, el trabajador tendrá derecho de hacer uso de la doble instancia contenida en el artículo 15 de la convención con Sintracalb.

ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES. HIDROPACIFICO (sic) S.A E.S. P observará el debido proceso establecido en el artículo que antecede, garantizando de esta forma el principio de doble instancia. En cualquier caso, se abstendrá de imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en las disposiciones legales, reglamento de trabajo, manuales de funciones o en los contratos individuales de trabajo.

Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 26 La sanción disciplinaria que se imponga al trabajador pretermitiendo los procedimientos señalados en el presente artículo o que se efectuare sin justa causa, no producirá ningún efecto.

PARAGRAFO (sic) 1. A partir de la entrada en vigencia del presente laudo, ningún trabajador podrá ser despedido o sancionados por quejas efectuadas por clientes clandestinos. Sin embargo, si la empresa considera que un trabajador o una trabajadora hayan incurrido en una presunta falta disciplinaria podrá hacer uso del procedimiento.

PARAGRAFO (sic) 2. A partir de la entrada en vigencia de este laudo las faltas cometidas por cualquier trabajador y hayan sido sancionadas no se podrán tener como atenuantes a una nueva falta después de un año de antigüedad.

PARAGRAFO (sic) 3. La prueba de alcoholemia en todos los casos se hará conforme a la ley.

PARAGRAFO (sic) 4. En caso de detención privativa de la libertad la empresa se atendrá a lo contenido en la ley. • Argumentos de la recurrente Arguye que el laudo estableció una ritualidad en la que en uno de sus apartes dispone: «Los descargos se efectuarán en presencia de hasta dos (2) miembros del sindicato que actuará en diligencia según lo establecido en el artículo 115 del Código Sustantivo de Trabajo, si así lo solicita el trabajador».

Advierte que esta disposición no corresponde al texto del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que, afirma, es la fuente en la que se soporta la decisión del Juez Arbitral, cuyo contenido real es el siguiente: «Antes de Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 27 aplicarse una sanción disciplinaria el empleador debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca.

No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite». Asegura que la orden contenida en el laudo modifica el verdadero texto del Código Sustantivo del Trabajo que regula la misma materia, con lo cual se convierte una norma que de manera imperativa obliga al ejercicio de la defensa del inculpado por 2 representantes del sindicato y no de hasta 2.

De igual forma, destaca que el verdadero precepto legal nunca manifiesta que, si el trabajador inculpado no realiza la solicitud de acompañamiento, el empleador pueda realizar la diligencia sin la defensa sindical. Lineamiento, además, ratificado por el Decreto 1072 de 2015 que en su artículo 2.2.1.1.7. determinó: [ ] sanción disciplinaria al trabajador.

Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador debe oír al trabajador inculpado, directamente, y si éste es sindicalizado deberá estar asistido de dos (2) representantes de la organización sindical a que pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación de este trámite. Aduce que sobra explicar que dicho procedimiento constituye un desarrollo del debido proceso consignado en el artículo 29 constitucional, que tratándose de una norma de carácter imperativo no puede ser transformada en la decisión arbitral en una disposición potestativa para favorecer al empleador, razón por la que las modificaciones introducidas por la sentencia arbitral constituyen la violación de un Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 28 derecho fundamental, motivo suficiente para su anulación y devolución al Tribunal.

IX. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por destacar que, tal y como se ha reiterado insistentemente por la Corporación, los árbitros tienen la facultad para establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones o despidos con justa causa, en tanto decisiones de tal naturaleza no constituyen una extralimitación en sus competencias.

De ahí que lo dispuesto en el laudo arbitral en torno a la fijación de un trámite para los efectos ya precisados, se hizo en marco de las competencias que le asisten, sin que se advierta en la disposición objeto de estudio, ninguna violación de derechos previstos en la ley o en la Constitución a favor de los trabajadores. Por el contrario, lo que se infiere de la lectura íntegra a la susodicha cláusula, es que el Tribunal acopló lo previsto en los artículos 14 y 15 de la convención colectiva suscrita con el sindicato Sintracalb, para aplicarlas a las relaciones contractuales laborales de la misma empresa con la organización sindical Sintraemsdes, decisión que además es conveniente para unificar trámites al interior de la empresa con un mismo propósito (CSJ SL4478-2020).

Es criterio de la Corte, que los árbitros al momento de laudar pueden tomar como referente lo dispuesto en otras Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 29 convenciones colectivas de trabajo preexistentes en la empresa y que estimen conveniente, que justo fue lo sucedido en este caso, en el que se reprodujo lo previsto para el efecto en el acuerdo suscrito con otra organización sindical existente en la misma empresa (CSJ SL3491-2019).

Por su parte, el cuestionamiento puntual que hace el recurrente a la decisión de los árbitros, en cuanto que el trabajador en sus descargos puede estar asistido “hasta” de dos representantes del sindicato, no entraña desconocimiento a lo que prevé el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto en ningún momento el laudo aparece menguando el número de personas de la organización sindical que están habilitados para asistir o acompañar al trabajador en dicha diligencia, pues el hecho de utilizarse el vocablo resaltado con negrilla, en ningún momento significa que la diligencia de descargos sea viable surtirla con menos de ese número de representantes a que alude la norma arbitral y que se refrenda con el precepto legal ya referido.

De igual forma, destaca la Sala que si bien es cierto en el laudo no se indica en forma clara y expresa lo que aduce el recurrente, en el sentido de que si el trabajador no solicita la representación sindical los descargos pueden adelantarse sin ésta, tal inferencia puede obtenerse de la lectura del texto objeto de estudio, pero aun así, la misma no vulnera ningún derecho de rango legal o constitucional, en la medida en que la asistencia del trabajador por los representantes del sindicato a la diligencia de descargos, es opcional y no Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 30 obligatoria para el inculpado, quien bien puede renunciar a la asistencia que le brinda la representación sindical.

Obsérvese que, desde un comienzo, los árbitros sostuvieron que para resolver el conflicto colectivo de trabajo tendrían en cuenta como marco de referencia, entre otros aspectos: ( ) la necesidad de propender por la unidad de negociación entre las distintas organizaciones sindicales existentes dentro de la empresa HIDROPACÍFICO S.A. ESP., en armonía con los fines perseguidos por el Decreto 089 de 2014 y en este sentido tuvo especial cuidado, en aras a la equidad, en no establecer o conceder peticiones o beneficios que pudieran crear desigualdades entre los trabajadores de la empresa.

Ello, a juicio de la Corporación, es perfectamente viable pues se ha sostenido que los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa y, para el efecto, pueden tomar en consideración lo previsto en otros instrumentos laborales vigentes al interior de la empresa, no solo para concederlos en términos iguales o superiores o con ciertas modificaciones, sino incluso para negarlos, si consideran que en un momento dado y por las particularidades del conflicto, lo encuentran razonable y justificado para evitar posibles inequidades con otros trabajadores.

De ahí que esa circunstancia no implica un trato discriminatorio en relación con los demás trabajadores Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 31 sindicalizados o beneficiarios del pacto colectivo (CSJ SL4608-2020 – CSJ SL4478-2020 - CSJ SL4348-2022). En consecuencia, no se anulará esta cláusula. Seguidamente, los artículos 36 Servicios de protección legal y asistencia jurídica, 44 Fondo rotatorio especial de vivienda, 45 salario mínimo convencional; así como los relacionados con los artículos 21 Sede Sindical, 46 Bonificación por productividad, 47 Liquidación Trabajo Dominical y Festivo, 48 Subsidio Extraordinario, 54 Prima por riesgo y 57 Subsidio de Transporte, que fueron negados por el Tribunal de arbitramento, se agruparán para su estudio en tanto su fundamento, «razones de equidad», fue común para todos ellos.

Pliego de peticiones Laudo arbitral «ARTÍCULO 36: SERVICIOS DE PROTECCIÓN LEGAL Y ASISTENCIA JURÍDICA: La Empresa Hidropacífico S.A. ESP, contratará a través de una compañía de seguros o firma especializada, los servicios de protección legal y asistencia jurídica, a los trabajadores que en cumplimiento de sus actividades como trabajador o en ejercicio de sus responsabilidades se vean involucrados en procesos fiscales y judiciales.

Para ello destinará una suma anual hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes». «Por mayoría se niega. Las peticiones son abstractas y no se encuentra justificación alguna para conceder esta petición atendiendo criterios de equidad». Pliego de peticiones Laudo arbitral “ARTÍCULO 44: FONDO ROTATORIO ESPECIAL DE VIVIENDA: La Empresa Hidropacífico S.A. ESP, destinará anualmente una partida de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes para capitalizar el Fondo Rotatorio Especial de Vivienda; con el fin de prestarle a los trabajadores para adquisición y Por mayoría se niega.

En atención a criterios de equidad, atendiendo la situación financiera de la empresa derivada de la pandemia, por tratarse de un sindicato minoritario y por ser la primera negociación. Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 32 mejoras de su vivienda. Igualmente, los trabajadores podrán pignorar sus cesantías al fondo como amortización del préstamo de vivienda.

El Fondo Rotatorio Especial de Vivienda será reglamentado por el Comité del Fondo Rotatorio Especial de Vivienda. El primer desembolso se realizará en el segundo semestre de dos mil diecinueve 2019.

PARÁGRAFO: Se creará un comité paritario del Fondo Rotatorio Especial de Vivienda, con el fin de reglamentar dicho fondo en la cuantía de los préstamos, intereses, tiempo, etc.” Pliego de peticiones Laudo arbitral ART[Í]CULO 21. SEDE SINDICAL. La Empresa Hidropacifico (sic) S.A. ESP. apropiará y destinará los recursos que se requieran para garantizarle a SINTRAEMSES una sede sindical, en lo posible ubicada al interior de las instalaciones de la sede principal de la empresa.

Esta sede será entregada al sindicato en un plazo no superior a un año, contado a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo ART[Í]CULO 21 Sede Sindical. Por mayoría se decide negar esta pretensión al considerarla inconveniente e inequitativa. Se itera que se ha considerado que es un sindicato minoritario y se trata de la primera negociación. Art. 45.

SALARIO M[Í]NIMO CONVENCIONAL. El salario mínimo convencional en la Empresa Hidropacifico S.A. ESP., es el valor equivalente a dos (2) salarios mensuales mínimos legales vigentes, el cual se le pagará a los trabajadores del nivel inferior o de ingreso; se entiende que los niveles superiores tienen una mayor asignación salarial. Art. 45. Salario mínimo Convencional.

Por mayoría se decide negar al considerar que la fijación de un salario mínimo convencional obedece en principio a una potestad del empleador susceptible de consagración y autocomposición. No podrían los árbitros imponer una suma mínima salarial. Art.

46. BONIFICACIÓN POR PRODUCTIVIDAD. La Empresa Hidropacifico S.A. ESP., a partir de la firma de la presente convención colectiva, concederá a sus trabajadores una bonificación anual por productividad, sin incidencia prestacional, en un valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la empresa obtenga utilidades operacionales y estas estén reflejadas en sus estados financieros, comparados con el periodo contable inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 46. Bonificación por productividad. Por mayoría se niega en atención a criterios de equidad, atendiendo la situación financiera de la empresa derivada de la pandemia, por tratarse de un sindicato minoritario y por ser la primera negociación. Art.

47. LIQUIDACIÓN TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. La Empresa Hidropacifico S.A. ESP., reconocerá a todo trabajador que labore en domingos ARTÍCULO 47. Liquidación Trabajo Dominical y Festivo y ARTÍCULO 48. Subsidio Extraordinario. Por mayoría se decide negar ambas peticiones, Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 33 o días festivos, el pago triple en salario en proporción a las horas laboradas.

Si el trabajador labora habitualmente en domingos tendrá derecho a un día de descanso compensatorio, o en su defecto al pago de dinero en efectivo. considera este Tribunal que carecemos de competencia para entrar a hacer modificaciones a la forma de liquidar y remunerar el trabajo en dominicales y festivos o los recargos nocturnos, temas consagrados y reglamentados en debida forma en la legislación laboral.

Además, en razón de la equidad, no encontramos justificación para establecer una bonificación extra.

ARTÍCULO 48. SUBSIDIO EXTRAORDINARIO. La Empresa Hidropacifico S.A. ESP., pagará un subsidio extraordinario anual a todos sus trabajadores, equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, el cual se pagará en la primera quincena de cada año. La suma mencionada en este artículo no constituye factor salario. Art.

54. PRIMA POR RIESGO. La Empresa Hidropacifico S.A. ESP., pagará mensualmente una prima por riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal diario por cada día efectivamente trabajado a cada trabajador que conforme al panorama de riesgos de la Empresa, labore en contacto directo con aguas servidas. El panorama de riesgos para estos trabajadores deberá actualizarse en un tiempo máximo de tres (3) meses contados a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

La presente prima no constituye salario.

ARTÍCULO 54. Prima por riesgo. Por mayoría se niega. Se considera inequitativo. Art.

57. SUBSIDIO DE TRANSPORTE. La Empresa Hidropacifico S.A. ESP. reconocerá un subsidio de transporte equivalente al 15 por ciento (15%) de un salario mínimo diario legal vigente a cada uno de sus trabajadores por día laborado y a los trabajadores que deban desplazarse a cumplir sus actividades diarias sin que la empresa le suministre el medio de transporte se les reconocerá tres (3) veces el valor por cada día laborado.

ARTÍCULO 57. Subsidio de Transporte. Por mayoría se decide negar esta petición atendiendo a la equidad. • Argumentos de la recurrente Para el recurrente, la decisión arbitral atinente a la negativa de las cláusulas 36. Servicios de protección legal y asistencia jurídica, 44. Fondo rotatorio especial de vivienda, Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 34 y 45. salario mínimo convencional, debe someterse al criterio de equidad, tal como lo dispone la jurisprudencia constitucional en la sentencia CC SU-837-2002, de la que extracta algunos apartes y concluye que el operador, al decidir, no tiene en cuenta las prescripciones legales sino los efectos concretos de su decisión entre las partes.

En consecuencia, solicita sean anuladas. Aunado a ello, aduce que lo pretendido en el pliego con respecto a los puntos destacados, fue negado por parte del Tribunal con la misma argumentación discriminatoria de ser un sindicato minoritario y estar en su primera negociación, por lo que indica que, «revierte tal sustentación con la jurisprudencia que ha expuesto desde el numeral 1.1.» CSJ SL2066-2021, CSI SL3491-2019, CSJ SL243-2018.

De ahí que reitere la solicitud de anulación y devolución a los árbitros para su corrección. Advierte que los artículos 54. Prima por riesgo y 57. Subsidio de Transporte se negaron «(…) atendiendo a la equidad», sin expresar las razones que fundamentan que la inequidad generaría alguna concesión. Destaca que como ya se ha expuesto ampliamente en la jurisprudencia constitucional traída a este recurso, la falta de argumentación del criterio de equidad constituye una violación del debido proceso al impedir el ejercicio de contradicción por carencia del razonamiento que soportó la decisión. Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 35 En atención a la sustentación vertida, solicita que el laudo arbitral sea devuelto a los árbitros para que la decisión sea modificada o fundada en argumentos válidos y suficientes.

X. CONSIDERACIONES Tal y como se infiere del texto contenido en el laudo, los árbitros no desconocen la competencia para resolver sobre las peticiones objeto de estudio y, en tal sentido, decidieron negarlas por razones de equidad. Sobre el particular, la Sala encuentra que aun cuando no se observan en las aludidas disposiciones algún elemento que permita catalogar la cláusula como indeterminada o abstracta, lo cierto es que los árbitros en el marco de sus competencias como jueces que actúan en equidad consideraron resolverla negativamente, sin que le sea dable a la Corte disponer su anulación o devolución como se pretende.

Lo advertido, por cuanto respecto de disposiciones negativas, ha sido criterio mayoritario y reiterado de esta Corporación, que no es posible devolver y/o nulitar las decisiones desestimatorias del laudo, en cuanto ello a nada conduciría por existir un pronunciamiento por parte del tribunal y la imposibilidad de la Corte para proferir la decisión de reemplazo por otra más ajustada a la equidad o más conveniente (CSJ SL12303 – 2016 – CSJ SL 3325-2018 – CSJ SL 4089-2022 – CSJ SL1372-2024).

Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 36 Por lo visto y sin necesidad de acudir a mayores argumentos de ya expuestos en antecedencia, no se ordenará la anulación del laudo en estos puntos, como tampoco su devolución. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR, NI DEVOLVER el laudo arbitral del 15 de octubre de 2021, proferido con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa de servicios públicos HIDROPACÍFICO S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA - SINTRAEMSDES, con respecto de los puntos cuestionados en el recurso interpuesto.

Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 37 SEGUNDO: COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro y salvo voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21B979437341B73B04BFE1BC7E1A67325BF9255984D29A61D3C42BAC5F9919D3 Documento generado en 2024-11-12