Micelio
SL2866-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2866-2023 Radicación n.° 87869 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CLARA JOSEFA FREILE DE MIRANDA, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Clara Josefa Freile de Miranda promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que, en calidad de sustituta pensional de Adalberto Miranda Toncel, se declare que es beneficiaria de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 10 de enero de 1979, suscrita entre la extinta Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 2 Industria Licorera del Departamento y su sindicato de trabajadores.

En consecuencia, pretendió se condene a la accionada a reajustarle las mesadas pensionales a que tiene derecho «a partir del año 2000», de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, junto con la respectiva indexación, las diferencias dejadas de pagar, lo que resulte demostrado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de sus peticiones informó que Adalberto Miranda Toncel laboró para la extinta Industria Licorera del Magdalena desde el 7 de julio de 1967 hasta el 20 de noviembre de 1979. Acotó, en los hechos 3 y 4 de la demanda, que «la Industria Licorera del Magdalena, reconoció que el derecho pensional convencional se causó el 20 de noviembre de 1979» y que «la pensión convencional otorgada al causante se le reconoció a partir [del] 13 de febrero de 1988».

Explicó que entre la pasiva y el sindicato de trabajadores de esta se suscribieron diferentes convenciones colectivas, entre ellas, la del 10 de enero de 1979, en la que se previó que a los pensionados se les continuaría reconociendo los derechos previstos en la Ley 4 de 1976, consistentes en un reajuste anual de la pensión no inferior al 15%; disposición que, dijo, no se ha atendido en la medida que la empresa solo ha realizado los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional.

Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y, en consecuencia, el ente departamental demandado asumió todas sus obligaciones pensionales. Añadió que a la actora le fue otorgada la sustitución pensional mediante Resolución 163 de 10 de octubre de 1997, y que presentó reclamación administrativa el 21 de octubre de 2016, la cual no ha sido resuelta.

Al dar respuesta de la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a la prosperidad de las súplicas; de los hechos admitió la relación laboral del causante con la extinta Industria Licorera del Magdalena, la fecha a partir de la cual se dispuso el reconocimiento de la prestación extralegal, esto es, 13 de febrero de 1988, la suscripción de los instrumentos convencionales con el sindicato, el pacto de los reajustes consagrados en la convención colectiva de 1979, que hacen referencia a la Ley 4 de 1976, la aplicación del reajuste pensional según lo ordenado por el Gobierno, la extinción de la empleadora, la sustitución pensional a favor de la demandante, y la reclamación administrativa que esta elevó; frente a los demás, dijo que no eran ciertos.

Como razones de su defensa expuso que, a partir de la entrada en vigencia de la CCT de 1985, el acuerdo extralegal suscrito en 1979 perdió vigencia, por lo que, como la prestación le fue reconocida al causante el 13 de febrero de 1988, le resultaban aplicables los reajustes en la forma contemplada en el artículo 67 convencional vigente en 1985, más no como los regulaba la Ley 4 de 1976.

Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de, 23 de mayo de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a cargo de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, a través del fallo de 20 de noviembre de 2019, confirmó la decisión del a quo, y le impuso a la recurrente el pago de las costas procesales. Para arribar a la anterior determinación, el sentenciador indicó que el problema jurídico consistía en determinar si Freile de Miranda era beneficiaria del reajuste pensional previsto en la cláusula 2 de la convención colectiva celebrada el 10 de enero de 1979 y, por lo tanto, si aquel debía hacerse atendiendo la Ley 4 de 1976.

Aseveró que en el plenario reposaban las convenciones colectivas de Trabajo suscritas por la Industria Licorera de Magdalena y el sindicato de sus trabajadores, los días: 10 de enero de 1979, 12 de diciembre 1980, 11 de febrero de 1983, Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 5 12 de marzo de 1985, 20 de diciembre de 1988, y 27 de diciembre de 1990.

Tras referir el contenido de la cláusula segunda de la CCT de 1979, analizó la Resolución 163 de 10 de octubre de 1997 (f.º 9) a través de la cual le fue reconocida a la actora la pensión de jubilación post mortem de Adalberto Miranda Toncel, sustituida a aquella en calidad de cónyuge supérstite, por haber cumplido los requisitos legales.

De dicho acto administrativo destacó lo precisado en los literales d), e) y g), en los que se hacía mención de que la pensión vitalicia de jubilación le había sido reconocida al causante por superar 20 años de servicio en entidades de derecho público; que dicha prestación debía ser cubierta a prorrata por dichas empleadoras, atendiendo el tiempo de servicio a cada una de ellas, conforme lo ordenaban los artículos 68 y 75 del «Decreto 1848» en sus ordinales 2 y 3, respectivamente.

De ahí, dedujo que la pensión de jubilación de la que gozó el causante tenía origen legal, no convencional, por lo que destacó que no le era aplicable a la actora el reajuste convencional solicitado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su reemplazo acceda las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471 y 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48), 53 y 83 de la Constitución Política.

Asegura que dicha infracción se presenta por la comisión de los siguientes errores relevantes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4 de 1976, a los pensionados de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, sin discriminación alguna de ser legal o convencional. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores pactó aplicar el sistema de ajuste para las Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 7 pensiones previsto en la Ley 4 de 1976, condicionó el derecho el derecho pensional (sic), a la condición de ser pensionado de la Industria Licorera del Magdalena.

Aduce que el ad quem tuvo claro que el derecho convencional consagrado en la cláusula 2 de la CCT de 1979 era válido y se hallaba vigente al momento del reconocimiento de la pensión del causante, sin embargo, confirmó la sentencia de primera instancia. Manifiesta que, como se expresó en un salvamento de voto adoptado en un asunto similar, es clara la inexistencia de una discriminación para acceder al derecho convencional, el cual está destinado a todos los pensionados de la empresa.

Expresa que, de conformidad con la disposición extralegal, para el otorgamiento de los derechos consignados en la Ley 4 de 1976 solo es necesaria la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, la cual fue adquirida por Miranda Toncel desde el «20 de noviembre de 1979». Asegura que la calidad de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena no fue objeto de controversia en el proceso, pues la fijación del litigio se centró frente al aspecto de la pérdida de vigencia de la norma convencional.

Sostiene que desconocer que la cláusula 2ª de la Convención de 1979 con respecto a la 6 del Acuerdo de 1975 es más favorable para el beneficiario, implica alejarse de lo dispuesto en el artículo 16 del CST. Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 8 Asevera que si bien en el artículo 2 del instrumento extralegal de 1979 fueron pactados beneficios a favor de los trabajadores a quienes se les reconocería su derecho pensional, tales prerrogativas fueron extendidas a quienes ya se les había otorgado la prestación. Añade que del artículo 471 del CST, se desprende que dicho reconocimiento en favor de los pensionados depende de la voluntad del empleador.

Luego de resaltar que el colegiado ha tenido variedad de interpretaciones sobre el precepto 2 de la convención colectiva, copia fragmentos de la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572 y agrega que hay dos formas de liquidar la prestación convencional: i) la que deviene de lo consagrado en el artículo 6 de la CCT de 1975; y ii) según los derechos establecidos en la Ley 4 de 1976.

Expone que el Tribunal desconoció que al encontrarse vigente la norma convencional y tener la calidad de beneficiaria del causante, pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, existía un derecho adquirido transferido a la demandante en su condición de sustituta. Para finalizar, dice que el ad quem «interpretó erróneamente» la disposición convencional e ignoró el material probatorio, lo que generó que no se advirtiera la dualidad de interpretaciones existentes sobre la normativa extralegal.

Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CONSIDERACIONES Como se anotó en los antecedentes, el Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, advirtió que, como el causante no fue acreedor de una pensión convencional, sino una de estirpe legal, no le resultaban aplicables a él ni a la actora en calidad de sustituta, los reajustes contemplados en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo pactada en 1979.

Según la censura dicha consideración es equivocada, en razón a que, en su criterio, la referida disposición extralegal solo exige que el extrabajador tenga la condición de pensionado para acceder a lo reclamado, la cual quedó acreditada en el plenario; en la medida que el texto convencional no excluye de su aplicación a quienes obtengan pensión de índole legal.

Así las cosas, a la Corte le compete definir si el ad quem se equivocó al estimar probatoriamente que los reajustes de la Ley 4 de 1976, previstos en el artículo 2 de la CCT suscrita entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y sus sindicatos de trabajadores en 1979, no aplica frente a quienes se les hubiere reconocido una pensión de carácter legal.

Sin perjuicio de la senda mediante la cual se formula el cargo, se encuentra por fuera de controversia que mediante Resolución 163 de 10 de octubre de 1997, la actora fue reconocida como sustituta pensional de Adalberto Miranda Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 10 Toncel. Tampoco se encuentra en debate, pues así quedó expresado por la parte demandante en el escrito introductorio y aceptado por la accionada al contestarlo, que «la pensión (…) otorgada al causante se le reconoció a partir [del] 13 de febrero de 1988».

Sea oportuno recordar que el error de hecho en materia laboral se presenta cuando el sentenciador de alzada colige del medio probatorio reprochado, algo no indicado en él, o cuando no advierte la evidencia que aquel refleja, dando por demostrado un hecho que no se encuentra acreditado o desconociendo uno que sí lo es, originando un resultado diferente al que correspondía (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043).

De otra parte, también ha sido clara la Corte en señalar que para dar al traste con la sentencia fustigada la equivocación del Tribunal debe ser protuberante, evidente y, además, que el recurrente exprese las razones por las cuales considera que el fallador incurrió en tal falencia e indique los fundamentos que lo demuestren. Ahora, como la argumentación que dio soporte a la decisión del juez de apelaciones, fue que el reconocimiento de la prestación sobre las cuales se reclaman los incrementos anuales era de origen legal; le correspondía a la censura derribar tal pilar demostrando que el acto administrativo que la concedió, consignaba que era de índole convencional, por Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 11 lo que imperiosamente se ha debido denunciar como mal apreciado o dejado de valorar, el documento o el acto que lo contuviera, sin que así se hiciera.

Es que en estricto sentido el censor se limita a acusar de mal valorada la convención colectiva de 1979, sin referir en absoluto la resolución mediante la cual se determinó el otorgamiento de la pensión al causante; ni siquiera alude a aquella a través de la cual se le reconoció a la actora la sustitución pensional; falencia de técnica que bastaría para que el cargo no prosperara.

Así las cosas, resultaría inane el análisis de la norma convencional denunciada, ya que, aún bajo la suposición de que la recurrente tuviera la razón en la acusación, el argumento de que la pensión fue de origen legal, dejaría incólume de la sentencia del Tribunal. Además, cuando la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, lo cual no se acató en el presente asunto.

Así mismo el artículo 90 ibídem prescribe: ART. 90.- Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 12 […] 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. (Subrayado por la Sala).

En lo que atañe a este tema es oportuno traer a colación la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, en la cual la corporación indicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). La corporación insiste en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 13 si al dictarla el sentenciador observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por otra parte, debe precisarse que, con independencia de que el origen de la pensión otorgada por la extinta Industria Licorera del Magdalena fuera convencional, como lo aceptan las partes, o legal, como lo determinó el Tribunal y no lo debate la censura, lo cierto es que los reajustes extralegales convenidos en el parágrafo del artículo 2 de la CCT de 1979, permanecieron vigentes hasta 1985, toda vez que fueron derogados por el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo suscrita en la referida anualidad, cláusula que dispuso que el reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos, fórmula que se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, así se adoctrinó, entre otras, en la sentencia CSJ SL632-2023, al decir: Pues bien, esta corporación ya ha tenido la oportunidad de revisar los acuerdos convencionales suscritos entre el sindicato de trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena al estudiar asuntos similares al presente, en relación con los reajustes de las pensiones extralegales; en los que se ha concluido que la convención colectiva de 1975, estableció el incremento de las pensiones de jubilación, conforme a las variaciones y aumentos del salario de los trabajadores activos; que dicha estipulación fue modificada parcialmente mediante la cláusula segunda de la convención de 1979, la cual determinó que los reajustes pensionales se realizarían conforme a la Ley 4 de 1976, previsión que se mantuvo vigente durante los años 1980 y 1983.

De igual forma se ha señalado que en la convención de 1985 se retomó lo acordado en el año 1975, es decir, que los reajustes se efectuarían según los aumentos salariales de los trabajadores Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 14 activos, tal como se expresa en la cláusula 67, razón por la cual, se derogó lo pactado al respecto en el convenio colectivo de 1979.

Lo anterior, como quiera que la nueva convención, esto es, la de 1985, reguló íntegramente la materia pensional, incluidos los reajustes anuales. En efecto, la Corte en sentencia CSJ SL654-2020 al analizar un caso similar, seguido contra la misma demandada, consideró que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogada por el artículo 67 de la CCT de 1985, el que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En esa oportunidad así lo precisó la Corte: […] la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.

Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 15 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 16 reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 17 […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento del Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 18 en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979.

Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª).

Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En este orden de ideas, siguiendo la línea de pensamiento fijada en la decisión que se acaba de reproducir y que en esta oportunidad se reitera, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, toda vez Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 19 que, tal como lo coligió el Tribunal, a partir de la convención de 1985, las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena deben liquidarse y sufragarse conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos; pues así se estableció en su cláusula 67, es decir, que tal acuerdo colectivo, como se vio, derogó los aumentos establecidos en el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 que remitía a la Ley 4 de 1976, por ende, como Fernando Manuel Bolaño Bertel adquirió su estatus de pensionado después del acuerdo colectivo de 1985, cuya cláusula 67 se mantuvo en vigor en las posteriores CCT, no le asiste el derecho a los incrementos que reclama.

Así las cosas, y como el pensionado adquirió su estatus en vigencia de la convención colectiva de 1985, fecha para la cual ya regía una regulación distinta a la de 1979, a la empleadora le resultaba procedente atenerse al texto convencional reinante al momento de otorgar la prestación. Según lo expuesto no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró CLARA Radicación n.° 87869 SCLAJPT-10 V.00 20 JOSEFA FREILE DE MIRANDA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.