CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2866-2022 Radicación n.° 84369 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ALFONSO.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Martínez Alfonso demandó a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 16 de octubre de 2012, el cual fue terminado de manera un unilateral por parte de la demandada, sin que existiera justa causa para ello; que el vínculo finiquitó con Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 2 posterioridad a la presentación del pliego de peticiones por parte de Sinaltrafusm y, por tanto, él estaba protegido por el fuero circunstancial.
En consecuencia, solicitó se le condene a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando para el momento de la desvinculación y el consecuente pago de salarios y prestaciones, junto con los aumentos, los aportes a la seguridad social y los intereses sobre el auxilio de cesantía desde el momento del despido; la indemnización moratoria por no pago de cesantías; los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita; la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2013, desempeñando el cargo de vigilante, con un salario final de $1.180.844; y que siempre prestó servicios a la Fundación Universitaria San Martín de manera continua e ininterrumpida, bajo permanente subordinación, cumpliendo horario de trabajo y atendiendo los «señalamientos» dados por el empleador.
Afirmó que un grupo de trabajadores fundaron el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martin (Sinaltrafusm) el 19 de diciembre de 2012, el cual cuenta con registro n.º 089 del 26 del mismo mes y año; que el 30 de enero de 2013 la organización sindical presentó pliego de peticiones «y a la fecha de la presente demanda la Fundación Universitaria San Martin ha sido renuente a iniciar la etapa de arreglo directo»; que el Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 3 sindicato presentó acción de tutela ante el Juzgado Quinto Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien le ordenó a la universidad iniciar la negociación del pliego de peticiones; que ante el incumplimiento, el representante legal cumplió arresto de tres días, encontrándose nuevamente en desacato; y que la asociación presentó queja formal ante el Ministerio del Trabajo, entidad que la sancionó por negarse a negociar.
Agregó que la Fundación entre el 22 y 27 de noviembre de 2013 despidió 46 trabajadores asociados a la organización sindical, indicando en la carta de terminación que «por haber quedado en firme las actuaciones en contra del presidente de SINALTRAFUSM puede despedir a todos los trabajadores sindicalizados»; que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por medio de la sentencia del 12 de febrero de 2014, aclarada y adicionada mediante proveído del 19 de marzo del mismo año, le tuteló los derechos de asociación sindical, libertad sindical, negociación colectiva y conexos, sin que hasta «la fecha de presentación de la presente demanda no ha cumplido con el reintegro ordenado por el juez constitucional, ni con la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo»; y que Sinaltrafusm, en procura de proteger el derecho de asociación, hasta la radicación del escrito inaugural había instaurado cinco acciones de tutela, las que fueron falladas en su favor.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 4 16 de octubre de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2013, desempeñando el cargo de vigilante, con un salario final de $1.180.844; que prestó servicios a la Fundación de manera continua e ininterrumpida, bajo permanente subordinación, cumpliendo horario de trabajo y atendiendo «señalamientos» dados por la universidad; y que Sinaltrafusm tiene registro sindical y fue enterada de la realización de la asamblea de fundadores de dicha organización. Igualmente, aceptó la presentación de varias acciones de tutela, las cuales fueron resueltas a favor del sindicato, las que, dijo, acató. Aclaró que, «el caso del demandante, éste no cumplió con la carga de presentar la demanda ordinaria laboral dentro los cuatro meses siguientes al fallo de tutela que le amparó sus derechos y ordenó reintegrarlo a su cargo», por lo que los efectos de la tutela cesaron y, por ende, no podían ser utilizados como fundamento de las pretensiones.
Asimismo, frente al hecho 15, cuyo tenor dice: «El 30 de enero 1013 la organización SINALTRAFUSM presentó pliego de peticiones y a la fecha de la presente demanda la Fundación Universitaria San Martin ha sido renuente a iniciar la etapa de arreglo directo», contesto expresamente: «Es cierto, pero se aclara que la Fundación Universitaria San Martin, por la situación de vigilancia especial a la que fue sometida por parte del Ministerio de Educación Nacional, se encuentran imposibilidad de atender lo referido en este hecho».
También admitió que el Juzgado Quinto Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al resolver una Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 5 acción de tutela, le ordenó iniciar la negociación del pliego de peticiones; que el representante legal cumplió arresto de tres días por desacato; que el sindicato presentó queja formal ante el Ministerio del Trabajo, entidad que la sancionó por negarse a negociar; que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, aclarada y adicionada mediante proveído del 19 de marzo del mismo año, tuteló los derechos de asociación sindical, libertad sindical, negociación colectiva y conexos; y que Sinaltrafusm, en procura de proteger el derecho de asociación, hasta la presentación de la demandada había instaurado cinco acciones de tutela, las que fueron decididas a favor de la organización. En su defensa propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de las obligaciones cuyo cumplimiento de (sic) demanda y falta de causa», cobro de lo no debido de compensación, falta de objeto y causa para demandar, «el contrato de trabajo objeto de pretensiones por la situación de control al que fue sometido (sic) la Fundación Universitaria San Martin, no puede ser prorrogado y menos que se acate una orden judicial del reintegro del demandante», buena fe, prescripción y la genérica o ecuménica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 12 de septiembre de 2017, resolvió: Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: CONDENAR a la demandada el reintegro del demandante a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, desde el día 27 de nov 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada pagar al demandante todas las acreencias laborales causadas con ocasión al reintegro, conforme a la parte motiva de la providencia.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a que descuente de las sumas que debe pagar, las prestaciones sociales pagadas con ocasión del reintegro efectuado por la acción de tutela.
CUARTO: AUTORIZAR que el pago de las prestaciones sociales pagadas al retiro del actor ocurrido el 27 de noviembre 2013, sean descontadas dada la no solución de continuidad.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, y dando como agencias en derecho la suma de $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 14 de agosto de 2018, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió confirmar la sentencia del Juzgado sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante gozaba del fuero circunstancial para el momento del despido, con el objetivo de declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo y reintegrar al actor al mismo cargo o a uno superior; y elucidar si procedía la indemnización por no pagó oportuno de cesantías.
Precisó que no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, pues el demandante Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 7 laboró para la Fundación Universitaria San Martín desde el 16 de octubre del 2012, desempeñando el cargo de vigilante (f.º 17-21) hasta el 27 de noviembre de 2013, momento para el cual percibía un salario de $1.180.844, según carta de terminación unilateral fechada el mismo día, en la que adujo justa causa; y que, mediante fallo de tutela 214004, proferido el 12 de febrero de 2014, aclarado el 19 de marzo del mismo año, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se ordenó a la universidad demandada el reintegro del actor, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir, protección que se extendía hasta que el juez ordinario decidiera acerca de la legalidad del despido, siempre que la respectiva demanda se presentara en un término no mayor a cuatro meses (f.os 119-126).
Adujo que la entidad demandada sustentó el recurso de apelación aduciendo que no acreditó que la organización sindical hubiese presentado un pliego de peticiones al momento del despido; y que, dadas las circunstancias sobrevinientes de la acción de tutela, en la que ordenó el reintegro del actor, la Fundación no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, máxime que la radicación de la demanda introductoria se realizó con posterioridad a los cuatro meses dispuestos en el fallo de la acción constitucional.
Con relación al fuero circunstancial, el sentenciador de segundo grado citó literalmente los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, para luego señalar que esa protección comprende a los trabajadores Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 8 afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la radicación del pliego hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo, mediante la firma de la convención o el pacto o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
Por tanto, debía verificar si el despido del demandante, a pesar de que pudo haber mediado justa causa, tuvo ocurrencia cuando se dirimía el conflicto colectivo. Al efecto, indicó que estaba acreditada la existencia de la organización sindical Sinaltrafusm, de conformidad con la certificación visible a folio 43; que en el expediente obra el acta de la fundación del sindicato, donde se relaciona al demandante, Carlos Martínez Alfonso, como miembro fundador del mismo (f.os 28-32); y que, según la nómina de afiliados, el actor ostentaba la calidad de afiliado, incluso desde su fundación (f.os 24-27).
Con relación a la vigencia del conflicto colectivo, dijo que contrario a lo indicado por recurrente, a folios 244 a 254 obra «la presentación del pliego de peticiones ante la entidad del 29 de enero del 2013»; que mediante la Resolución 50156 del 4 de diciembre de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, se dispuso sancionar a la universidad por la no iniciación de la etapa de arreglo directo frente al pliego de peticiones presentado por el organismo sindical y la conminó a dar inicio a la etapa de conversaciones, so pena de empezar a correr intereses moratorios sobre la sanción impuesta (f.os 255-263); y que a folio 265 reposa copia de la radicación del Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 9 pliego de peticiones presentado por Sintrafunds el 12 de abril de 2016.
Por tanto, conforme a las normas descritas, concluyó: […] que se dio inicio al conflicto colectivo al presentar por parte del sindicato de trabajadores el pliego de peticiones a la demandada; en consecuencia, al originarse el conflicto se debe adelantar las etapas de arreglo directo previsto en el artículo 432 del CST, designando los delegados e iniciar las conversaciones con el empleador en el término del artículo 433 ibídem […] Pues bien, iniciadas las negociaciones a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes la duración de aquella en los términos del artículo 434 del código sustantivo no puede exceder de 20 días, prorrogables por otros 20, sino sé llegaré a ningún acuerdo se firmará un acta donde conste lo anterior y se depositara una copia en el Ministerio de trabajo como lo dispone el artículo 436.
(subrayado de la Sala). Expuso que, no obstante la perentoriedad de los términos mencionados y la obligatoriedad en su cumplimiento, la empleadora frente a la presentación del pliego de peticiones, de conformidad con lo señalado en la Resolución 50156 del 4 de diciembre de 2013, expedida con ocasión de la queja formal que presentó el sindicato el 20 de febrero de esa anualidad, se negó a «negociar el pliego de peticiones presentado el 29 de enero», es decir, que ante la negativa del empleador de recibir a los trabajadores e iniciar las conversaciones, la organización sindical lo denunció dentro del término otorgado para dirimir el conflicto, esto es, los cuarenta días como plazo máximo, acogiendo las previsiones del artículo 433 del CST, cuyo tenor literal citó. Agregó que, el Ministerio del Trabajo profirió la mentada resolución, en la que detalló la investigación adelantada, Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 10 encontrando que la Fundación se negó a discutir el pliego de peticiones presentado por el sindicato y la sancionó con diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Tribunal concluyó así: Conforme a lo anterior, quedó plenamente demostrado para la Sala que las etapas de la negociación colectiva, que inició con la presentación del pliego de peticiones, no se pudieron cumplir por culpa estrictamente atribuible a la fundación demandada; por tanto, el conflicto colectivo permaneció vigente hasta la fecha en que el actor fue despedido, decisión tomada por la parte demandada como bien lo reconoció la representante legal en su interrogatorio, y, por ende, estaba protegido por el fuero circunstancial qué se reclama en la demanda.
(subrayado de la Sala). Añadió que, si bien la jurisprudencia ha señalado que el conflicto colectivo no puede extenderse indefinidamente en el tiempo y que deben cumplirse las etapas y los términos previstos en la ley, lo cierto es que también ha aceptado que el mismo puede prolongarse por causas ajenas al sindicato, evento en el cual la protección permanece para los trabajadores, tal como lo indica la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2016, rad. 45671, de la cual citó algunos apartes.
Agregó que el anterior criterio fue precisado en la providencia CSJ SL, 28 may. 2015, rad. 45080, en el sentido de que pueden existir eventos en los que sea dable justificar la prolongación del conflicto, según la etapa en que se trate y, por tanto, es necesario mirar la situación fáctica de cada caso, con miras a establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial, lo que se traduce en que el simple paso del tiempo, más de un año, por ejemplo, no lleva Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 11 necesariamente a que se predique el decaimiento del conflicto para con ello sostener que la protección foral se extinguió, ya que puede suceder que existan razones válidas para que luego de un tiempo se solucione por algunos de los mecanismos permitidos por la ley.
Así mismo, en esa decisión se indicó que corresponde al trabajador acreditar el supuesto de hecho que le genera la protección foral con la presentación del pliego de peticiones, «más dejar en claro con la negación indefinida que a la fecha del despido y no había finalizado el conflicto para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero».
Así las cosas, quedó acreditado en el proceso que el motivo por el cual no se cumplieron los términos previstos para la negociación colectiva «obedeció a la actitud renuente del empleador, conducta que no puede afectar los derechos de los trabajadores sindicalizados y conllevar a la pérdida de sus garantías, como la que aquí se discute, de no ser despedido mientras se está en presencia de un conflicto colectivo de trabajo».
Ahora, en relación con los alcances de la protección del fuero circunstancial, dijo que supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir, junto con los aumentos y ajustes que se produzcan en el interregno. En consecuencia, debía reafirmar lo anotado por el juez de primer grado, en el sentido de confirmar que sí se presentó un conflicto colectivo de trabajo entre la universidad y la organización sindical, el cuál cobija al actor dentro de la Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 12 protección foral para el momento en el que fue despedido, esto es, 27 de noviembre del 2013, «por lo cual tal despido deviene en ineficaz y, en consecuencia, se confirmará la condena impuesta a la Fundación Universitaria San Martín». en la forma como lo dispuso el Juzgado.
De otra parte, en cuanto a la inconformidad de la demandada relacionada con la improcedencia del reintegro por considerar que ya lo fue en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela, dijo que la despacharía de manera desfavorablemente, como quiera que la intención del presente proceso era precisamente darle el carácter de permanente al reintegro otorgado de manera transitoria por el juez constitucional, máxime que la decisión que se adopta «dará tránsito a cosa juzgada».
Agregó que según el fallo de tutela, el actor contaba con cuatro meses para interponer la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, contados a partir de la notificación de dicha providencia, con el fin de solucionar de manera definitiva su situación laboral, quedando facultada la universidad, «posterior a este terminó», en dar por terminado el contrato de trabajo sin que por tanto se hubiese acreditado haberlo hecho, precisando en todo caso que transcurrido dicho tiempo, cuatro meses, a partir de la notificación de la tutela, no limita al demandante a presentar demanda ordinaria laboral con el objetivo de que sea definida su situación laboral de manera definitiva, máxime si se tiene en cuenta que radicó la demanda dentro de los tres años contados a partir del despido.
Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisó que el empleador quedó facultado para dar por terminado el vínculo laboral vencidos los cuatro meses que se indicaron en la acción constitucional, «situación que en todo caso no sucedió, pues no se logró acreditar dentro del plenario que, con posterioridad al reintegro ordenado por el fallo de tutela, la universidad demandada hubiese vuelto a despedir al actor»; por tanto, no quedaba otro camino que confirmar la decisión de primera instancia. Finalmente, dijo que no procedía la indemnización por el no pago oportuno de cesantías, dado el reintegro ordenado en forma definitiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y provea en costas como corresponda. En subsidio solicita se case parcialmente la providencia del Tribunal para que, en instancia, revoque la del sentenciador de primer grado y condene «solamente al pago de la indemnización originada en el despido del actor».
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 14 La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto, a pesar de estar encaminada por sendas diferentes, se imputan similares disposiciones, la argumentación se complementa y se persigue el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 27, 28 del Decreto 2351 de 1965; 1, 140, 373, 432, 433, 434, 436 y 444 del CST; y «el artículo de la Ley 39 de 1985». Expone que es trascendente revisar si efectivamente se cumplieron a cabalidad los lineamientos, exigencias y trámites que se deben tener en cuenta para solucionar el conflicto colectivo de trabajo y, con base en ello, determinar si realmente el demandante se encontraba protegido o no por el fuero circunstancial.
Dice que el fuero circunstancial inicia desde la presentación del pliego de peticiones; que el sindicato o los trabajadores nombran una delegación para que se lo presente al empleador; y que este tiene la obligación de recibir a los delegados dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego, con el fin de iniciar las conversaciones; que estas no puede demorase más de cinco días hábiles; y que el empleador que se niegue o eluda la iniciación de la etapa de arreglo directo debe ser sancionado por las autoridades competentes.
Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 15 Alega que la etapa de arreglo directo tiene un término de veinte días calendario, el cual puede prorrogarse de común acuerdo por las partes hasta por veinte días calendario adicionales, al final de la cual, las partes suscriben un acta final donde quedan registrados los acuerdos o las diferencias que subsistan; que concluida dicha fase, sin que hubiere un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores pueden optar por la declaratoria de huelga o someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento, decisión que debe adoptarse dentro de los diez días hábiles siguientes.
Por consiguiente, el conflicto colectivo de trabajo debe cumplirse dentro de los términos legales señalados para cada etapa, iniciándose con la presentación del pliego de peticiones y finalizando con la expedición del laudo arbitral o con el resultado que le dé solución al conflicto suscitado. Manifiesta que no se cumplió con las diferentes etapas indicadas, pues en el expediente no está acreditado «que efectivamente ocurrió un conflicto colectivo de trabajo», tanto que no existe constancia alguna sobre la forma en que terminó, pues la situación fáctica es diferente a la «normatividad sustancial que aplicó el juez ad quem», razón por la cual, si no aparecen elementos determinantes, el fuero dejó de tener efecto en el tiempo.
Aduce que, si se mira la manifestación hecha en el libelo introductorio, específicamente, en el hecho 14, «confiesa que el 30 de enero de 2013, la organización sindical Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 16 “SINALTRAFUSM”, presentó “(…) Pliego de Peticiones”, y a la fecha de la presente demanda la Fundación Universitaria San Martin ha sido renuente a iniciar la etapa de arreglo directo”».
Por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, hecho que ocurrió el 14 de octubre de 2014 (un año y ocho meses después) se había iniciado la etapa de arreglo directo, razón suficiente para afirmar que no se cumplió con las exigencias de ley, pues la protección no puede ser indefinida en el tiempo. Agrega que, desde el inicio, «el incipiente conflicto se frustró, quedando claro que jamás hubo solución por las vías normales y legales».
Argumenta que la jurisprudencia ha dicho que no siempre la presentación del pliego de peticiones supone el nacimiento de un conflicto colectivo, pues para llegar a esa conclusión es necesario verificar si todos y cada uno de los presupuestos legales se han cumplido; por tanto, no se puede predicar como justificable la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, habida consideración que el sentenciador le dio un alcance que no tenía, «por cuanto que, en ningún momento, existió un conflicto colectivo de trabajo propiamente dicho».
Asevera que, el incumplimiento de los trámites y plazos previos al nacimiento y desarrollo de un conflicto afectan su validez y, por ende, los efectos jurídicos que de él se derivan, como es caso del fuero circunstancial. Adiciona que, aún en el evento de que se hubiere iniciado, también se llega a la misma conclusión, toda vez que «no se demostró que efectivamente el referido conflicto hubiese llegado a feliz Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 17 término, dentro de las oportunidades legales», circunstancia que habilita la terminación del contrato de trabajo del actor, por cuanto para el 27 de noviembre de 2013 no tenía ninguna protección foral, dado que ni siquiera se agotó el término de cinco días siguientes a la presentación del pliego, para iniciar las conversaciones (artículo 433 del CST).
Añade que no existe prueba de sanción impuesta por parte del Ministerio de Trabajo, sin que ello fuese una camisa de fuerza para no continuar con el conflicto, dado que en nada afecta el trámite de las negociaciones; que el sindicato nada hizo y, además, no acreditó que tuviera interés en concluir el conflicto mediante la suscripción del acta final, dejando las constancias correspondientes.
Manifiesta que existen eventos en los que el conflicto cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016; CSJ SL6732-2015; CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822). Completa diciendo que no puede dejarse de lado que el actor allegó extemporáneamente unos documentos que denominó «prueba sobreviniente», los cuales, remarcan el hecho de que el conflicto colectivo «se truncó y no llegó a feliz término, por incuria, falta de diligencia y falta de voluntad de sindicato responsable», así: A.- Se allega pliego de peticiones, por cuenta del sindicato “SINALTRAFUSM” con sello de recibido del 29 de enero de 2013, visto a folios 244 a 254 del cuaderno principal.
B.- Resolución No. 000156 del 4 de diciembre de 2013, proferida Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 18 por el Ministerio de Trabajo, donde sanciona a la Fundación Universitaria San Martin, folios 255 a 264 del cuaderno principal. C.- Radicación del pliego de peticiones con fecha de recibido por la Fundación Universitaria San Martin, del 12 de abril de 2016, visto a folios 265 a 275 del cuaderno principal.
De los documentos acabados de describir, existen dos (2) pliegos de peticiones; a) El presentado el 29 de enero de 2013; b) El presentado el 12 de abril de 2016, concluyéndose sin hacer mucho esfuerzo, que el pliego de peticiones que supuestamente protegía al señor Carlos Alberto Martínez Alfonso, sólo tiene inicio, pero no hay terminación efectiva, concluyente y legal del conflicto colectivo de trabajo; razón por la cual al momento de su retiro ocurrido el 27 de noviembre de 2013, no estaba vigente el fuero circunstancial.
Es tan evidente la situación, que seguidamente aparece otro pliego de peticiones del 12 de abril de 2016, quedando reafirmado que el primero se estancó y quedó sin ninguna solución legal. Así mismo, se puntualiza que el señor Martínez Alfonso, fue reintegrado por cuenta de la acción de tutela que se tramitó en segunda instancia, en el Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, del 12 de febrero de 2014; y, aclarada en providencia del 19 de marzo de 2014, y así fue aceptado, incluido que se le cancelaron los valores respectivos (subrayado de la Sala).
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa imputa la «APLICACIÓN ERRÓNEA» de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978; en relación con los artículos 27 y 28 del Decreto 2351 de 1965; 1, 140, 373, 432, 433, 434, 436 y 444 del CST; y el «artículo de la ley 39 de 1985». Luego de aludir a la finalidad del fuero circunstancial y de iterar los argumentos esgrimidos en la sustentación del primer cargo, dice que en el expediente no existe prueba alguna que permita corroborar que efectivamente las partes adelantaron las conversaciones correspondientes, a través de Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 19 la etapa de arreglo directo, pues no suscribieron acta final y no dejaron las constancias respectivas y, por tanto, para el momento de la desvinculación del señor Martínez Alfonso, (27 de noviembre de 2013) no estaba protegido por la garantía foral en cuestión. Agrega que la negociación no cumplió con los requisitos legales, siendo anormal su terminación, por la falta de interés de las partes, aunado al hecho de que «el conflicto no puede subsistir en el tiempo, sin tener alguna consecuencia».
Al efecto cita algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL16788-2017. VIII. CARGO TERCERO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 205, 191, 193, 196, 198, 199, 202, 203, 204, 243, 253 y 281 del CGP; en relación con los artículos 164, 165, 167, 173 y 176 del CGP; 51, 59, 60, 61, 77, 82, 83 y 145 del CPTSS; como violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Al efecto, se atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.-) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Alberto Martínez Alfonso no asistió a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, solicitada por la Fundación Universitaria San Martin, y menos justificó legalmente su inasistencia. 2.-) No dar por demostrado estándolo, que la inasistencia del señor Carlos Alberto Martínez Alfonso hizo presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, que se encuentran contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de fondo propuestas. 3.-) No dar por demostrado estándolo, que el señor Carlos Alberto Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 20 Martínez Alfonso fue reintegrado en cumplimiento del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el día 6 de agosto de 2014. 4.-) No dar por demostrado estándolo, que el señor Carlos Alberto Martínez Alfonso, al momento de la terminación del contrato, esto es, el 27 de noviembre de 2013, no estaba cobijado por el fuero circunstancial. 5.-) Dar por demostrado no estándolo, que, a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, ocurrido el 27 de noviembre de 2013, no se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre el sindicato “SINALTRAFUSM” y la Fundación Universitaria San Martin. 6.-) Dar por demostrado, no estándolo, que en ningún momento dentro de las oportunidades probatorias, se aportaron los documentos –pliego de peticiones- que pudieran considerarse como el inicio de un conflicto colectivo de trabajo. 7.-) No dar por demostrado estándolo, que el señor Carlos Alberto Martínez Alfonso, fue legalmente desvinculado de la Fundación Universitaria San Martin, posterior al reintegro, como lo confiesa su apoderada judicial en los alegatos de conclusión. Dice que el sentenciador erró al concluir la existencia de un presunto fuero circunstancial en beneficio del señor Carlos Alberto Martínez Alfonso, como consecuencia de la «falta de valoración de los medios de prueba, como la documental, testimonial y la prueba de interrogatorio de parte (confesión)», desconociendo la aplicación de las reglas de la sana crítica y el principio de la carga dinámica de la prueba.
Asevera que en el presente asunto no existen soportes que permitan arribar a la equivocada decisión adoptada por el sentenciador de segundo grado, según la cual se configuró el conflicto colectivo y el fuero circunstancial; que el punto cardinal se sustrae a establecer si el señor Martínez Alfonso tiene derecho a ser reintegrado por ser beneficiario de tal garantía; que, sin ambages, el sentenciador «no tenía pruebas Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 21 para considerar la existencia de un conflicto de trabajo», como quiera que la Fundación Universitaria San Martin probó la inexistencia del mentado conflicto de trabajo, «tomando como fundamento los aspectos probatorios que obran en el expediente».
Luego de citar algunos apartes de la sentencia fustigada, dice que el «punto de quiebre contra lo expuesto, se traduce en que: a) se están valorando unas pruebas arrimadas extemporáneamente al proceso […]; b) no materializar a la prueba de confesión y a la confesión ficta; c) desconocer que el señor Martínez Alfonso fue reintegrado al trabajo; d) no pronunciarse sobre la confesión por apoderado de la abogada que lo representa».
Arguye que, en la demanda introductoria no se encuentra prueba documental con la cual se acredite el pliego de peticiones presentado ante la Fundación Universitaria San Martin y las comunicaciones al Ministerio del Trabajo; que en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el sentenciador dispuso tener en cuenta las pruebas documentales las aportadas con la demanda, «sin que allí apareciera el Pliego de Peticiones, que le podría dar al juez la certeza del inicio del conflicto»; que a pesar de ello, a folios 234 a 239 del cuaderno principal, existe una especie de «nueva demanda», que contiene «nuevas pretensiones, nuevas pruebas, en un momento del proceso totalmente por fuera de cualquiera de las oportunidades legales»; sin que siquiera se hubiese corrido traslado a la Fundación para que hiciera algún pronunciamiento al respecto, como garantía del Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 22 debido proceso, derecho de defensa, principio de lealtad procesal.
Insiste en que la decisión se edificó sobre documentos allegados extemporáneamente, dejando de lado las orientaciones de los artículos 60, 82 y 83 del CPTSS, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 173 del CGP, aplicable por vía de remisión del artículo 145 del CPTSS, normativa que señala que las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley; que, si no existía prueba que acreditara el inicio del conflicto, «se cae de su peso que se decida con pruebas que no fueron allegadas de forma oportuna al proceso».
Expone que el actor no justificó su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, aspecto sobre el cual, el sentenciador de primera instancia lo tenía «como un indicio grave en su contra, sin que se pueda imponer ningún otro tipo de sanción, toda vez, que no obra en el expediente sobre cerrado que contenga las preguntas, que pretendía la parte demandada ejecutar».
Agrega que, nada dijo acerca de que la Fundación Universitaria San Martin «se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones de fondo, razón por la cual, se debió hacer alguna valoración jurídica, que permitiera contextualizar la normatividad aplicable, en esta clase de asuntos»; pues ante la renuencia a comparecer al interrogatorio de parte, conforme lo prevé el artículo 59 del Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 23 CPTSS, se deben presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
Añade que en la contestación de la demanda existe «un cúmulo de aspectos que pueden considerarse como susceptibles de prueba de confesión», entre los que se destacan, los siguientes: En el acápite “II. Oposición expresa a las Pretensiones”, encontramos, que: “La Fundación Universitaria San Martin, expresamente se opone a la prosperidad de los pedimentos de la demanda, por cuanto no se reúnen los presupuestos axiológicos para su éxito, y porque el despido de CARLOS ALBERTO MARTINEZ ALFONSO, jurídicamente no puede ser catalogada como “ilegal”.
Por su parte, en las excepciones de fondo, se propuso, entre otras, la denominada, “C. FALTA DE OBJETO Y CAUSA PARA DEMANDAR”. “Señor Juez, la razón es que la demandante, tal como se ha dejado sentado, con los anteriores medios exceptivos, no demuestra y menos prueba la configuración de un despido “ilegal”. “Lo que se afirma en esta excepción se fundamenta legalmente, en que no hubo un despido que pueda tildarse de ilegal o de ineficaz”.
De razón, que se puede tener como cierto que el despido del señor Carlos Alberto Martínez, no puede catalogarse como ilegal, al quedar configurada la prueba susceptible de confesión. Alega que también está totalmente probado que el señor Martínez Alfonso fue reintegrado a su puesto de trabajo, según consta en la prueba arrimada oportunamente, la que no fue cuestionada ni tachado de falsa, máxime que se le pagaron los valores que se le adeudaban.
Señala que existe confesión en la demanda inaugural, en la que consta: Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 24 En este orden de ideas, y de acuerdo a lo indicado por la entidad empleadora, al trabajador solamente se le mantuvo en su puesto de trabajo un mes, es decir fue reintegrado el 6 de agosto del 2014; y, a partir del mes de septiembre ya no se le pagaron salarios y no se le asignó funciones., es obvio que la entidad empleadora viola en forma flagrante los derechos y acuerdos instados en el documento suscrito por las partes.
Ya que se abstiene de asignarle funciones a mi poderdante, sin justa causa para ello”. (Subrayas y negrillas no son del texto). Por consiguiente, el señor Martínez Alfonso fue desvinculado después de ser reintegrado, razón suficiente para contradecir la conclusión del sentenciador de segundo grado, quien señaló que no había prueba de la desvinculación; y, además, la representante legal de la entidad educativa, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que había «desafectado» al accionante, según la misiva del 26 de septiembre de 2016.
IX. CARGO CUARTO Por la vía indirecta se atribuye la «APLICACIÓN ERRÓNEA» de los artículos 205, 191, 193, 196, 198, 199, 202, 203, 204, 243, 253 y 281 del CGP; en relación con los artículos 164, 165, 167, 173 y 176 del CGP; 51, 59, 60, 61, 77, 82, 83 y 145 del CPTSS, como violación de medio que llevó a la «aplicación errónea» del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Acto seguido repite los errores de hecho, así como los argumentos esbozados en la sustentación del cargo tercero, razón por la cual la Sala se abstiene de iterarlos. Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 25 X. CONSIDERACIONES Inicialmente, se advierte que, aunque la demanda no es precisamente un modelo, toda vez que en los cargos orientados por la senda directa se hace alusión a algunos aspectos fácticos y, además, en dos de los cargos se acusa la «aplicación errónea» de las normas acusadas, concepto que no corresponde a ninguna de las modalidades de violación de la ley en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que, tales desaciertos no impiden el estudio de fondo, pues dejando de lado tales desatinos, es dable inferir el querer de la censura.
Hecha la anterior precisión, conforme quedó plasmado al historiar el proceso, para el sentenciador de segundo grado el despido del trabajador devino en ineficaz, porque para ese momento detentaba la garantía sindical consagrada en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1968. Para ello, reconoció al señor Carlos Alberto Martínez Alfonso como uno de los afiliados y miembros fundadores de la organización sindical que presentó pliego de peticiones al empleador en enero de 2013.
Así mismo, concluyó que el conflicto colectivo en el que participó el actor se hallaba latente a la fecha en que la Fundación lo desvinculó, hecho acaecido el 27 de noviembre de 2013, por cuanto, «las etapas de la negociación colectiva, que inició con la presentación del pliego de peticiones, no se pudieron cumplir por culpa estrictamente atribuible a la fundación demandada» y, por ende, el demandante estaba Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 26 protegido por el fuero circunstancial reclamado en la demanda inaugural.
Al efecto, refirió a las acciones adelantadas por la organización sindical para que la Fundación iniciara las conversaciones, como eran las acciones de tutela y, especialmente, a la sanción administrativa impuesta al empleador por persistir en su renuencia y, agregó, que el motivo por el cual no se cumplieron los términos previstos para la negociación colectiva «obedeció a la actitud renuente del empleador, conducta que no puede afectar los derechos de los trabajadores sindicalizados y conllevar a la pérdida de sus garantías, como la que aquí se discute, de no ser despedido mientras se está en presencia de un conflicto colectivo de trabajo».
Agregó el juez plural que, a pesar de que la entidad educativa quedó facultada para dar por terminado el vínculo laboral vencidos los cuatro meses que se indicaron en la acción constitucional, «situación que en todo caso no sucedió, pues no se logró acreditar dentro del plenario que, con posterioridad al reintegro ordenado por el fallo de tutela, la universidad demandada hubiese vuelto a despedir al actor».
Por su parte, la censura se opone a las conclusiones a las que arribó el juez de la alzada, por cuanto considera que se equivocó al inferir la existencia de un conflicto colectivo de trabajo al momento de la desvinculación del trabajador. Al efecto, señala que como la demanda inicial se presentó casi un año y ocho meses después de la finalización del vínculo Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 27 laboral, es razón suficiente para afirmar que no se cumplió con las exigencias de ley, dado que la protección foral no puede ser indefinida, pues el incipiente conflicto se frustró porque no hubo solución por las vías normales y legales.
Añade que existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron interés suficiente de concluirlo. Desde una perspectiva fáctica, alega que el sentenciador no tenía pruebas para considerar la existencia de un conflicto de trabajo, dado que valoró «unas pruebas arrimadas extemporáneamente al proceso […] no materializar la prueba de confesión […] y desconocer que el señor Martínez Alfonso fue reintegrado al trabajo; d) no pronunciarse sobre la confesión por apoderado de la abogada que lo representa».
Arguye que, con la demanda introductoria no se acreditó la presentación del pliego de peticiones con el que supuestamente se dio inicio al conflicto colectivo, supuesto que no podía dar por demostrado con los medios de convicción allegados extemporáneamente; que como el demandante no justificó su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, debió presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda introductoria y en las excepciones de mérito; que en la demanda inaugural existe confesión acerca de que el actor fue reintegrado, razón suficiente para contradecir la conclusión del sentenciador, quien señaló que no había prueba de la desvinculación; y que además, la representante Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 28 legal de la entidad educativa, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que había desafectado al accionante, el 26 de septiembre de 2016.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer, desde una perspectiva jurídica, si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que el conflicto colectivo iniciado en enero de 2013 podía permanecer latente hasta el 27 de noviembre de esa anualidad, en la medida en que se acreditara el interés de la organización sindical por impulsarlo o mantenerlo activo.
Así mismo, desde la óptica fáctica, se debe establecer si el colegiado erró al dar por acreditada la existencia del conflicto colectivo para el momento de la terminación del vínculo laboral del demandante, especialmente, si se demostró la presentación del pliego de peticiones en enero de 2013 y se desatendieron las pruebas de confesión. Desde lo jurídico: De entrada, no encuentra la Sala que el juez plural haya desacertado al estimar que el conflicto colectivo iniciado en enero de 2013 podía pervivir hasta el mes de noviembre del mismo año, en la medida en que se acreditara el interés de la organización sindical por impulsarlo o mantenerlo activo.
Al efecto, se considera relevante recordar que el fuero circunstancial solo depende de los presupuestos de hecho establecidos en la norma que le da origen. Al respecto, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece con claridad: Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 29 ARTICULO
25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. A su turno, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, indica:
ARTICULO 10. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
De las citadas disposiciones se extrae que la protección foral depende únicamente de la presentación del pliego de peticiones al empleador por parte de los trabajadores agrupados en una organización sindical, y permanecerá vigente hasta que se suscriba una nueva convención o pacto colectivo, o quede ejecutoriado el respectivo laudo arbitral, cuando fuera del caso.
Ello, sin perjuicio de los eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, por ejemplo, ante el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron, el interés suficiente de concluirlo, luego de que no fuera posible lograr el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo.
Es cierto que, según jurisprudencia de esta Corte, la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no conlleva, en términos absolutos, que la presentación del pliego de peticiones perpetúe la garantía foral hasta la Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 30 suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral.
Por el contrario, existen eventos en los que «el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo» (CSJ SL2139-2021 que reitera las sentencias CSJ SL16788-2017, CSJ SL14066- 2016, CSJ SL6732-2015, CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822;
CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; y CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170). Sobre este puntual aspecto, la sentencia CSJ SL16788- 2017 refiere a la trascendencia de la conducta asumida por las partes al inicio del conflicto, como patrón de medida para discernir si existió una inequívoca voluntad de continuar el curso natural de la negociación, así:
1. EL PLIEGO DE PETICIONES COMO INICIO DEL CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO […] Los anteriores preceptos normativos, permiten afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral, específicamente, en cabeza del empleador la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art.° 433 CST).
Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 31 imple espectador. […] En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron. […]
2. EL FUERO CIRCUNSTANCIAL De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados. De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical.
Al respecto, en sentencia SL 20155, 28 ago. 2003 reiterada en SL 23843, 16 mar. 2005, SL6732-2015 y SL14066-2016, la Corte expresó: […] Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.
Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 32 También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;
SL6732- 2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). […] Para la Sala no puede pasar desapercibida la conducta pasiva e indiferente de la organización sindical, luego de que le fuera notificada la negativa del empleador (15 de septiembre de 2008) para negociar el pliego de peticiones, pues al ser el mayor interesado en que el mismo se discutiera, no adoptó durante más de 7 meses ninguna medida legal para forzarlo al inicio de las conversaciones y, con ello, hacer valer su derecho a la negociación colectiva, circunstancia que permite concluir la declinación del pliego de peticiones, en virtud a que no era su intención continuar con el curso normal del trámite del diferendo iniciado (subrayas fuera del texto).
Así las cosas, lo importante es que, ante la negativa del empleador a recibir y negociar el pliego, se demuestren hechos indicativos de que la organización sindical «ejerció las herramientas judiciales que tenía a su alcance para forzar esa concreta actuación y darle pervivencia al conflicto de intereses» (CSJ SL4106-2020, CSJ SL16788-2017 y CSJ SL4782-2018), pues el simple rechazo del pliego de peticiones o la renuencia a iniciar conversaciones no desactiva la protección foral.
Por consiguiente, el sentenciador no cometió los yerros jurídicos enrostrados. Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 33 Desde lo fáctico: Pese a que dos de los cargos están encaminados por la senda de los hechos, no es motivo de discusión por parte de la censura la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la Fundación Universitaria San Martín, ejecutado desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2013, cuando terminó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa.
Ahora, con relación a la inferencia del colegiado, según la cual, se acreditó la existencia del conflicto colectivo de trabajo con ocasión de la presentación del pliego de peticiones al empleador, lo primero que se advierte es que los cargos orientados por esta senda contienen reproches genéricos, pues se limita a señalar que el sentenciador «no tenía pruebas para considerar la existencia de un conflicto de trabajo», como quiera que la Fundación Universitaria San Martin probó la inexistencia del mentado conflicto, «tomando como fundamento los aspectos probatorios que obran en el expediente».
Ahora, la única controversia puntual sobre la existencia del conflicto colectivo está orientada a señalar que el sentenciador no podía dar por demostrada la presentación del pliego de peticiones con unas pruebas allegadas extemporáneamente, dado que con la demanda inicial no se aportó la documental que acreditara dicho supuesto. Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 34 Al respecto, se memora que la prueba de la existencia del conflicto colectivo no está sometida a la tarifa legal, por manera que el administrador de justicia puede formar libremente su convencimiento, con observancia de las reglas contempladas en el artículo 61 del CPTSS.
De esta suerte que, aunque en el expediente no obrare documento que acredite la presentación del pliego de peticiones, ello no impide que el juez pueda resolver la controversia con apoyo en otros medios de convicción (CSJ SL919-2021). Sobre el particular, se advierte que la alegada inexistencia del conflicto colectivo por falta de presentación del pliego de peticiones no coincide con los planteamientos de la demandada a lo largo del proceso, pues tal como quedó sentado en los antecedentes, desde la misma contestación de la demanda se aceptó la presentación del aludido documento por parte de la organización sindical.
En efecto, frente al hecho 15 de la demanda inicial, cuyo tenor dice: «El 30 de enero 1013 la organización SINALTRAFUSM presentó pliego de peticiones y a la fecha de la presente demanda la Fundación Universitaria San Martin ha sido renuente a iniciar la etapa de arreglo directo», la accionada contesto expresamente: «Es cierto, pero se aclara que la Fundación Universitaria San Martin, por la situación de vigilancia especial a la que fue sometida por parte del Ministerio de Educación Nacional, se encuentran imposibilidad de atender lo referido en este hecho».
Lo anterior permite concluir que desde el mismo momento en que se trabó la litis, la presentación del pliego Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 35 de peticiones por parte de la organización sindical quedó por fuera del debate probatorio, pues expresamente la Fundación aceptó su radicación para el mes de enero de 2003. Adicionalmente, revisada la audiencia de primera instancia, encuentra la Sala que el sentenciador de primer grado dio por acreditada la entrega del pliego de peticiones, además de lo dicho, con fundamento en el documento obrante a folio 244, del que la censura se duele por haber sido allegado al expediente de manera extemporánea como un hecho sobreviniente.
Sin embargo, revisado de manera detallada el recurso de apelación interpuesto por la accionada, no encuentra la Sala que se haya manifestado inconformidad alguna acerca de que el mismo no podía ser tenido en cuenta para fundamentar la decisión por haber sido arrimado por fuera de las oportunidades procesales previstas para ello. Por consiguiente, atendiendo el principio de consonancia, el sentenciador de segundo grado no tenía razón alguna para pronunciarse acerca de la extemporaneidad del aludido documento.
Ahora, con relación a la confesión ficta derivada de la inasistencia del demandante a la audiencia de interrogatorio de parte, la censura expresamente acepta que el sentenciador de instancia dispuso que dicha conducta la tenía «como un indicio grave en su contra, sin que se pueda imponer ningún otro tipo de sanción, toda vez, que no obra en el expediente sobre cerrado que contenga las preguntas, que Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 36 pretendía la parte demandada ejecutar».
Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado de manera constante que, frente a la inasistencia de una de las partes a la audiencia de interrogatorio de parte o a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es necesario que el juez expresamente indique cuáles son los hechos que se tienen por ciertos, cosa que no ocurrió en el presente asunto, por cuanto el sentenciador de primer grado indicó explícitamente que la inasistencia la tendría como un «indicio grave en su contra», dado que no podía imponer otro tipo de sanción, es decir, no precisó qué supuestos fácticos eran objeto de confesión, razón por la cual no se pueden vislumbrar las consecuencias que pretende derivar la censura.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27060, en relación con tal inasistencia y las consecuencias procesales que se derivan, se dijo que es necesario que el «juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos». Por tanto, si lo que pretende el recurrente es que ahora, en sede de casación, se aplique esa consecuencia procesal y, en tal virtud, se tengan por confesos los hechos susceptibles de confesión plasmados en la contestación de la demanda inicial frente al accionante, basta decir que esa competencia no la tiene asignada la Corte, tal como lo sostuvo en la Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 37 sentencia CSJ SL1849-2016, en la que puntualizó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto (subrayado de la Sala).
Entonces, el Tribunal no cometió la transgresión que le endilga la censura, pues en la oportunidad procesal pertinente debió solicitar al sentenciador de primer grado la aplicación de los efectos jurídicos perseguidos, hecho que no aconteció. Por otra parte, con relación a la improcedencia del reintegro, la censura sostiene que el sentenciador de segundo grado ignoró la confesión de la representante legal de la Fundación vertida en el interrogatorio de parte, según la cual el demandante fue reintegrado el 6 de agosto de 2014 en cumplimiento de la acción de tutela y, posteriormente, desvinculado nuevamente el 26 de septiembre de 2016, basta con señalar, en primer lugar, que este medio de prueba solo es hábil en sede extraordinaria en la medida que contenga confesión del absolvente, esto es, que haya admitido un hecho que le sea contrario o por lo menos favorezca a la contraparte.
Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 38 Adicionalmente, ha de precisarse que aunque la representante del legal de la accionada admitió que el accionante fue reintegrado entre el 6 y el 8 agosto de 2014, que dejó de prestar servicios a la Fundación con ocasión de la intervención de que fue objeto la entidad, después de enero de 2015; y que mediante comunicación del 26 de septiembre 2016 le informó sobre la terminación del contrato al demandante, estos supuestos no pueden ser calificados como confesión, en la medida que se trata de afirmaciones que eventualmente favorecen a dicha parte y, por tanto, no cumplen los presupuestos para que este medio de convicción pueda ser analizado como prueba hábil en sede extraordinaria.
Sin embargo, es del caso tener en cuenta que, tal y como quedó sentado al historiar el proceso y lo admitió la propia demandada, el reintegro dispuesto por el juez constitucional fue de carácter transitorio, quedando su resolución definitiva supeditada al trámite del presente proceso; y que, además, en el expediente no obra prueba de que el vínculo haya finiquitado en la forma como lo señaló la representante legal de la Fundación ni tampoco hay prueba de la aludida comunicación de la ruptura contractual.
Por lo demás, recuérdese que el sentenciador de primer grado autorizó a la entidad accionada para que de las condenas impuestas se descuente lo que percibió el actor con ocasión del reintegro ordenado mediante la acción constitucional, lo cual sería viable en el caso que ello hubiera ocurrido. Finalmente, después de una revisión detallada de la Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 39 demanda inaugural, la Sala no encuentra el aparte al que refiere la censura en los cargos dos y tres, en el que supuestamente se admitió que fue reintegrado el 6 de agosto de 2014.
Sin embargo, es claro que dicho reintegro se realizó en cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional, quien protegió los derechos del actor de manera transitoria, hasta tanto se tramitara la acción correspondiente antes la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, es evidente que en el sentenciador no cometió los yerros jurídicos y fácticos enrostrados por la censura, razón por la cual los cargos no prosperan.
Sin costas por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ALFONSO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Sin costas.
Radicación n.° 84369 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.