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SL2866-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2866-2021 Radicación n.° 79862 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró GEORDALIZA BLANQUICETT, en nombre propio y en representación del menor PACB, al cual comparecen como litisconsortes necesarios, MARÍA CAROLINA CASTILLO BLANQUICETT y ALCIDES CASTILLO BLANQUICETT.

I.

ANTECEDENTES Geordaliza Blanquicett, actuando en nombre propio y en representación del menor PACB, demandó a Porvenir S. Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 2 A., para que se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Pedro Antonio Castillo Torres, a partir del 7 de abril de 2006, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales causados, lo que se pruebe y las costas.

Narró que Pedro Antonio Castillo Torres fue su compañero permanente durante más de 15 años, hasta el 7 de abril de 2007, cuando falleció por la ocurrencia de un accidente en su vivienda; que de su unión nacieron tres hijos: María Carolina y Alcides Castillo Blanquicett y el menor PACB, los cuales dependían económicamente de su padre; que fue ama de casa.

Dijo que el causante cotizó 438.57 semanas a «Protección S. A.»; que éste estuvo afiliado a Porvenir S. A., entre el 1° de diciembre de 1999 y la fecha de su deceso; que en dicha AFP cotizó 26.71 semanas, por lo que contaba con 465.71 de aportes en toda su vida laboral; que tienen derecho a la pensión reclamada, pero les fue negada, causándoseles perjuicios materiales y morales (f.° 1 a 8, cuaderno n.° 1).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la afiliación del señor Castillo Torres al régimen de ahorro individual; ii) su muerte; iii) la densidad de aportes a pensión y, iv) la respuesta negativa a la solicitud prestacional. Negó que los reclamantes tuviesen derecho a la pensión de sobrevivientes, porque el afiliado no contaba con 50 Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas de aportes, en los tres años anteriores a su fallecimiento; que hubiera causado perjuicios al no otorgar la prestación, puesto que pagó la devolución de saldos.

Indicó que no debatía la convivencia y dependencia económica de los petentes y que los demás hechos no le constaban, por lo que debían ser demostrados. Formuló las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y genérica (f.° 58 a 73, ibidem).

En providencia del 6 de noviembre de 2014, el Juzgado ordenó la vinculación al juicio de María Carolina y Alcides Castillo Blanquicett, en calidad de litisconsortes necesarios. Sin embargo, éstos guardaron silencio (f.° 154 a 156, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción, propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., mediante apoderado judicial, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la parte demandada, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 4 señora GEORDALIZA BLANQUICETT [ ] y por sus hijos MARÍA CAROLINA, ALCIDES y [PACB].

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión una vez ejecutoriada remítase a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que [ ] se surta el grado de jurisdicción de Consulta […] (acta de f.° 200 a 201, en relación con el audio que fue remitido mediante correo electrónico). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia absolutoria de primera instancia [ ] y en su lugar: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a la señora GEORDALIZA BLANQUICETT la pensión sobrevivientes, en razón del fallecimiento de su compañero permanente, mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 17 de enero de 2011, el valor del retroactivo liquidado hasta el 31 de agosto del año 2017 asciende a la suma de $52.403.494, sumas que deberán ser indexadas al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A., a efectuar el respectivo descuento de la devolución de saldos que en su momento realizó en favor de la señora GEORDALIZA BLANQUICETT por ocasión del fallecimiento del señor PEDRO ANTONIO CASTILLO TORRES. AUTORIZAR a la demandada a efectuar del retroactivo los correspondientes descuentos por salud.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Dijo que determinaría si a la señora Geordaliza Blanquicett le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 5 Anotó que estaba acreditado: i) que Pedro Antonio Castillo Torres, falleció el 7 de abril de 2006, conforme al registro civil de defunción de folio 17, ibidem; ii) que estuvo afiliado a los riesgos de vejez, invalidez y muerte en el ISS, entre 1985 y 1994; iii) que se trasladó al RAIS, a través de Protección S. A. y posteriormente a Porvenir S. A., entidad en la que estuvo vinculado entre diciembre de 1999 y su muerte; iv) que cotizó 465 semanas durante toda su vida laboral, según documento suscrito por la convocada (f.° 20, ib).

Argumentó que, conforme a los documentos de folios 21 a 24, ibidem, de marzo de 2000 a junio de 2005, el causante estuvo cesante y, a partir de ese último mes, comenzó a realizar aportes a través de Adecco Colombia S. A., por lo que del «6 de abril de 2003» al «7 de abril de 2006», cotizó 208 días, que corresponden a 29 semanas; que, en consecuencia, no cumplió con el requisito de densidad de la «Ley 797 del 2003».

Expuso que, sin embargo, mediante sentencia CC SU442-2016, la «Corte Suprema de Justicia» (sic), estableció que el principio de la condición más beneficiosa no se restringía a la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la muerte del afiliado, en el caso, la Ley 100 de 1993, sino que se extendía al Acuerdo 049 de 1993, siempre que éste haya dejado acreditado la densidad de aportes antes de su derogatoria.

Razonó que el presente caso se subsumía en esa regla, Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 6 toda vez que el fallecido no contaba con las 26 exigidas en la norma inmediatamente anterior, pero estuvo afiliado al ISS del 3 de febrero de 1985 al 19 de febrero de 1993, acreditando 362 semanas, cumpliendo la densidad de aportes del Acuerdo 049 de 1990.

Indicó que el citado precedente era vinculante, ya que, conforme a la sentencia CC C336-2014, el objetivo principal de la pensión de sobrevivencia era la protección a la familia; que, por ende, el señor Pedro Antonio Castilla Torres dejó causado el derecho litigado. Adujo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, regulaba la calidad de beneficiarios; que la declaración extra juicio obrante a folio 13, ib y el testimonio de Luz Marina Padilla Mendoza, daban cuenta de que la señora Geordaliza Blanquicett convivió con el causante durante los 15 años anteriores a su muerte, por lo que tiene derecho a la prestación que reclama.

Afirmó que aunque la pensión se causó a partir del 8 de abril de 2006, debía ser disfrutada desde el 17 de enero de 2011, toda vez que las mesadas anteriores prescribieron, en razón a que la demanda se radicó el 17 de enero del 2014; que aquellas equivalían al salario mínimo legal mensual vigente, por ser la base de cotización del afiliado.

Añadió que no había lugar a los intereses moratorios, puesto que el derecho se otorgaba en virtud de un criterio jurisprudencial, por lo que procedía la indexación de la Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 7 condena; que la demandada debía descontar del retroactivo, lo cancelado por concepto de devolución de saldos (f.° 213, en relación con el audio allegado por correo electrónico, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que en sede de instancia, confirme el primer proveído. En subsidio, pide que se case parcialmente el fallo recurrido, en cuando ordenó la indexación de las sumas adeudadas y, en sede de instancia, se confirme el primero, que absolvió de ese crédito (f.° 5 a 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Sala examinará inicialmente el primero y, de no prosperar, el segundo, en razón a que está encaminado a que se dé prosperidad al alcance de la impugnación subsidiario. VI. CARGO PRIMERO Afirma que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley, al interpretar erróneamente los artículos 1°, 13, 48 y Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 8 53 de la CP y el 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a infringir directamente el 46 y 77 de la Ley 100 de 1993, más el 27 del CC.

Expone que no discute las conclusiones fácticas del fallo, pero sí la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con base en los fallos CC SU442-2016 y CC C336-2014, toda vez que esta Corporación tiene adoctrinado que la remisión normativa sólo es admisible a la inmediatamente anterior, esto es, en el caso, al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Señala que la sentencia CSJ SL4650-2017, precisó que no es posible hacer un ejercicio histórico sobre las diferentes normas que regularon la prestación debatida, hasta encontrar la más favorable a quien reclama; que esa providencia recogió el criterio imperante hasta ese momento, puntualizando que la aplicación de esa regla tiene un límite temporal, pues la muerte debe haber ocurrido entre el 29 de enero de 2003 e igual fecha de 2006.

Manifiesta que el Colegiado omitió que el artículo 48 de la CP, incluyó como presupuesto del derecho a la seguridad social, el cumplimiento de los requisitos legales y la sostenibilidad financiera del sistema, la cual se vería afectada con el otorgamiento de prestaciones que no tienen soporte en las cotizaciones del afiliado. Añade que la segunda instancia interpretó Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 9 aisladamente los artículos 1° y 13 superiores, pues no tuvo cuenta las afectaciones a la viabilidad económica del sistema, favoreciendo intereses particulares; que también desconoció el mandato de prevalencia del interés general y que el derecho a la igualdad no se vulnera cuando se exige el cumplimiento de la ley.

Refiere que la equivocación jurídica del fallador se extiende al parágrafo g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la sumatoria de aportes en ambos regímenes, no es óbice para que se exija el número de semanas establecidas en la ley, en el caso, 50 en los 3 años anteriores al deceso del afiliado. Asegura que el Juez de la alzada infringió directamente el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, porque otorgó una pensión que no está financiada con la suma adicional a cargo de la aseguradora previsional, sino con fondos que provienen de un régimen que no administra y que no cumplen con la finalidad del RAIS.

Discierne que el sistema de seguridad social es de naturaleza contributiva, por lo que es indispensable que la financiación de las pensiones se haga con base en las normas vigentes sobre densidad de cotizaciones, pues son estas las que el legislador considera necesarias y suficientes para financiar las prestaciones de todos los afiliados.

Razona, que lo último tiene sustento en el artículo 16 del CST, ya que las normas sociales producen efecto Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 10 inmediato; que no es dable a los jueces desconocer la regla del artículo 230 de la CP, sobre la sujeción de sus decisiones a la ley; que tampoco es aplicable a este asunto el principio de favorabilidad, pues supone un conflicto entre dos normas vigentes, que no se configura.

Manifiesta que, conforme al artículo 27 del CC, no es admisible hacer interpretaciones sobre normas que tienen un sentido claro, como ocurre en este evento; que erró el Juez de apelación al desconocer la voluntad legislativa con criterios subjetivos, a fin de no aplicar las normas vigentes sobre la prestación disputada (f.° 6 a 12, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Colegiado haber incurrido en violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d), modificado por la Ley 1328 de 2009; 48, 60, literales e) y f), 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, más «los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1°».

Dice que el Tribunal se equivocó al disponer la indexación de las mesadas pensionales de la accionante, toda vez que las normas de la proposición jurídica le imponen la obligación de garantizar la rentabilidad mínima de los dineros depositados en la cuenta individual del afiliado, por lo que la orden impartida se traduce en una «doble actualización de la moneda».

Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior, en razón a que los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, ordenan a las AFP la inversión de los fondos acumulados de las cuentas individuales, para que aseguren su rentabilidad, la cual está reglamentada en los Decretos 2555 y 2949 de 2010. Refiere que, además, la condena de la mesada sobre el salario mínimo incluye la indexación, pues es un hecho notorio y público que este se reajusta anualmente por encima del índice de inflación; que, en consecuencia, […] el Tribunal se equivocó de plano [al ordenar la indexación], pues precisamente deja de lado que dichos rendimientos cubren la adecuación automática de la moneda a las variaciones del nivel de precios, es decir, al reajuste de una moneda en función de indicadores como los del IPC, lo que significa que si se impone una indexación sobre sumas ya indexadas por mandato legal, se está doblando la indexación como antes lo señalamos […] (f.° 12 a 15, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, atendiendo la vía elegida, no son objeto de discusión las conclusiones fáctico – probatorias de la segunda sentencia, relativas a: i) que el señor Castillo Torres falleció el 7 de abril de 2006; ii) que estuvo afiliado a los riesgos de vejez, invalidez y muerte en el ISS entre los años 1985 y 1994; iii) que se trasladó al RAIS, a través de Protección S. A. y posteriormente Porvenir S. A., entidad en la que estuvo vinculado desde diciembre de 1999, hasta su muerte; iv) que cotizó 465 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 362 corresponden a aportes entre el 3 de febrero de 1985 y el 19 de febrero de 1993 y 29 a los Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 12 tres años anteriores a su deceso; v) que la señora Geordaliza Blanquicett convivió con el afiliado durante los últimos 15 años de vida.

Cumple recordar que la Corte ha indicado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante y, aunque por excepción también ha admitido la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, ha reiterado que no es viable hacer una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquel que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado o beneficiario.

Así lo ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL1742-2021; CSJ SL2075-2021 y CSJ SL2078-2021, que reitera las CSJ SL1938-2020 y CSJ SL5179-2020. En tal contexto, la muerte del afiliado que ocurra en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como en el caso, no puede generar la concesión de la prestación correspondiente, con apego a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida siquiera si las 300 semanas exigidas, se cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de la norma inmediata anterior.

Así se precisó en la sentencia CSJ SL1742-2021: […] la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como excepción, no Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 13 supone una búsqueda histórica de normas, como acertadamente lo indicó el sentenciador, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, por lo que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del referido acuerdo.

Lo dicho porque, como se explicó en providencia CSJ SL1884-2020, la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, por lo que no puede ser considerado una regla absoluta, que perpetúe un régimen pensional, impidiendo «la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad».

De donde emerge evidente, que la aplicación del principio en comento en eventos como el que se examina, sólo es posible con respeto del criterio de temporalidad y razonabilidad que, tratándose del tránsito legislativo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (en su redacción primigenia) y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es de tres años.

En efecto, como se acaba de señalar, la prerrogativa analizada no es absoluta ni atemporal y, por el contrario, constituye una excepción a la regla de retrospectividad legal, de manera que al tratarse de «un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 14 y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta» y para las cuales no fue previsto por el legislador un régimen de transición, la aplicación de la norma anterior solo puede justificarse durante un lapso de tres (3) años, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, para quienes fallecieron entre el 29 de enero de 2003 e igual fecha de 2006, conforme se dejó sentado en las providencias CSJ SL2577- 2020 y CSJ SL1742-2021, presupuesto que no satisface el causante.

Lo expuesto, con la precisión de que ese límite temporal no es caprichoso ni arbitrario, sino que responde a la evidente intención del legislador de evitar la perpetuidad de la Ley 100 de 1993 en su versión original y a la necesidad de introducir modificaciones legislativas que permitan «lograr la viabilidad y sostenibilidad del sistema pensional, de acuerdo con las realidades sociales económicas dinámicas y, por esencia, variables», así como resguardar las expectativas legítimas y los derechos en consolidación. Así se indicó en las providencias CSJ SL5202-2020 y CSJ SL1742-2021, habiéndose explicado en la última que: De lo expuesto, se vislumbra que además de cumplir con las exigencias determinadas por la Sala, para cada una de las hipótesis señaladas, se estableció un límite máximo para aplicar el aludido principio, de tres años por ser este el tiempo que la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; término con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los derechos en proceso de formación. Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 15 Por consiguiente, la temporalidad impuesta para la aplicación del aludido principio tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, la Sala puntualizó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.

Por otro lado, atendiendo el soporte jurisprudencial de la sentencia recurrida, resulta importante puntualizar que, como se dijo en el fallo CSJ SL1040-2021, que reiteró la decisión CSJ SL5070-2020, la Sala se ha apartado del criterio de la Corte Constitucional, por considerar que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional, a fin de no quebrantar otros bienes relevantes para el ordenamiento jurídico.

Además, la Sala denotó, que el efecto vinculante del precedente de ese Juez Límite en asuntos constitucionales, se predica respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de la Carta, las cuales cuentan con un efecto erga omnes (por fuera de las contendientes) y no de aquellas que derivan de las decisiones de tutela, también conocido como precedente en vigor, con efectos entre las partes.

En efecto, en los citados fallos, esta Corporación explicó: Finalmente, sobra el argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, precisamente esta Sala de la Corte, recientemente en sentencia CSJ SL1884-2020, puso de presente que «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 16 proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad», de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-44[2]de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.

Se denota lo previo, porque aunque el Tribunal dijo soportar su postura sobre la sentencia CC C336-2014, lo hizo para referirse a la finalidad constitucional de la prestación de sobrevivencia y no para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, con la precisión de que la primera no se ve afectada por la línea antes expuesta, ya que resulta constitucionalmente admisible que, para acceder a la prestación de marras, se exija la acreditación de los presupuestos legales que, por regla general o por excepción, se imponen a los afiliados.

Ello es así, porque la Corte tiene adoctrinado que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de las leyes modificatorias de la Ley 100 de 1993, afecta los principios de seguridad jurídica, aplicación de la ley en el tiempo y sostenibilidad financiera, presupuestos que también son predicables de la prestación de sobrevivientes.

Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 17 En las sentencias CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1884- 2020, se ilustró: Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 18 y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL2078-2021, que cita la CSJ SL1888-2020, al analizar la aplicación del fallo CC SU005-2018, sobre el principio de la condición más beneficiosa, bajo el concepto de «test de procedencia», señaló que: i) El Tribunal Constitucional desarrolló su tesis sin tener como objetivo reemplazar las reglas que regulan la pensión de sobrevivientes, pues «dejó claramente sentado que el denominado test tiene por objeto en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario […]». ii) El acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a condiciones de vulnerabilidad del beneficiario. iii) La Corte no comparte que con argumentos de facto se creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello violentaría principios constitucionales, como atrás se explicó. iv) Finalmente, y con relevancia para el asunto, La Corporación, como Tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.

Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 19 De donde se colige, que el colegiado incurrió en los errores jurídicos que increpa la recurrente, puesto que, como no se discute en el caso, el causante no acreditó la densidad de cotizaciones del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que contaba con 29 semanas en los tres años anteriores a su deceso, sin que fuera aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en razón a que ese insuceso ocurrió por fuera del límite temporal descrito en la jurisprudencia previamente memorada, esto es, entre el 29 de enero de 2003 e igual fecha de 2006, debido a que acaeció el 7 de abril de 2006.

Por lo expuesto, el cargo prospera, lo que hace innecesario que la Corte se pronuncie sobre el segundo. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primera instancia absolvió a la convocada de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el causante no acreditó 50 semanas de cotizaciones anteriores a su deceso, como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues sólo contaba con 26.71.

Así mismo, que si se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, tampoco habría lugar al reconocimiento prestacional, porque no se probó que hubiese aportado 26 semanas en el año inmediatamente anterior (minutos 19´54 a 25´40 del Audio 3, remitido mediante correo electrónico). Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 20 La demandante apeló la sentencia, diciendo que la Juzgadora de primer grado únicamente tuvo en cuenta la densidad de aportes efectuada por el afiliado a Porvenir S. A. y que conforme a la documental de folio 21 a 25 del cuaderno principal, éste contaba con 125.28 semanas en los tres años anteriores a su perecimiento; que, con todo, la Ley 100 de 1993 exigía 26 semanas, las cuales satisfizo su compañero, pues reporta 465.28 semanas en toda su vida laboral.

Agregó que el requisito de convivencia se demostró con el interrogatorio de parte y la prueba testimonial, pero que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C1094-2003, estableció que los cinco años del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sólo era exigible en caso de la muerte de pensionados y no de afiliados, máxime si tenía hijos con la compañera, como no se discute, ocurre en el asunto.

La Sala decidirá la alzada con sujeción al artículo 66 A del CPTSS. En relación con el primer aspecto de disenso, debe precisarse que, contrario a lo expuesto por la recurrente, la primera Juez no valoró con error la documental de folio 21 a 25 del expediente, puesto que en ella no aparecen aportes o mora patronal en relación con los ciclos comprendidos entre el 7 de abril de 2003 y mayo de 2005, que dieran lugar a que el causante hubiese cotizado 125 semanas en los tres años anteriores a su deceso.

Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 21 Así se dice, porque en ese documento se advierte, en el ítem de «Razón Social», la anotación de «comisión cesante», sin que aparezca pago alguno entre el periodo comprendido de marzo de 2000 a mayo de 2005, por lo que no es admisible su contabilización para efectos prestacionales. Lo último, teniendo en cuenta que la participación inactiva en el sistema no es constitutiva de los créditos económicos que éste administra y, aunque la jurisprudencia tiene decantado, que si la cesación de pagos se debe a la mora patronal, deben tenerse en cuenta tales aportes, siempre que la AFP no haya iniciado las gestiones de cobro coactivo que tiene a su cargo, dicha hipótesis no corresponde al caso, en razón a que no existió alegación ni elemento probatorio del que pudiera inferirse que el causante tuvo un contrato de trabajo vigente durante el periodo que reclama y que su empleador haya reportado la novedad de ingreso al subsistema, que pudiese dar lugar exigir las obligaciones de Porvenir S. A. Así, con incidencia en la pensión de sobrevivientes debatida, el señor Pedro Antonio Castillo Torres, cotizó 215 días, que equivalen a 30.7 semanas (f.° 21 a 25, ib), las cuales son insuficientes para dejar causado el derecho a sus beneficiarios, como lo coligió la primera Juez.

Por otro lado, frente al segundo argumento de la impugnación, resulta suficiente remitirse a lo expuesto en sede de casación, para mantener la sentencia absolutoria, Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 22 toda vez que el fallecimiento del citado señor ocurrió por fuera del límite temporal dispuesto por la Corte para la aplicación de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues acaeció el 7 de abril de 2006, como no se discute.

Lo anterior hace innecesario realizar pronunciamiento en torno al último tema de disenso. En síntesis, se confirmará la primera decisión. Costas de segunda instancia a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró GEORDALIZA BLANQUICETT, en nombre propio y en representación del menor a PACB a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al que se integraron como litisconsortes necesarios MARÍA CAROLINA CASTILLO BLANQUICETT y ALCIDES CASTILLO BLANQUICETT, En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito Radicación n.° 79862 SCLAJPT-10 V.00 23 de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2016, en el proceso que el proceso de la referencia. Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.