CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2866-2020 Radicación n.° 80372 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDEBRANDO DE JESÚS GIL CAÑAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES HILDEBRANDO DE JESÚS GIL CAÑAS llamó a juicio a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 2 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara que es beneficiario de la pensión de jubilación convencional establecida entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la asociación sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara al demandado, el reconocimiento de la pensión reclamada, con base en lo establecido en dicha convención, «calculando el IBL según lo dispuesto en el numeral (II) del artículo 98 de la citada norma, esto es con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios».
Así mismo, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, los legales o comerciales, por el retardo injustificado en el reconocimiento de dicha prestación, junto con la indexación de las condenas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de marzo de 1955 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010; que laboró para el ISS por más de 20 años como trabajador oficial en el cargo de técnico de servicios y también al servicio de instituciones públicas así: Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó pertenecer «a un sindicato de trabajadores como suplentes (sic) de la junta directiva del sindicato Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos (Asocolquifar)» y que éste suscribió, junto con otras organizaciones sindicales, «una convención colectiva con el ISS denominada 2001-2004», como quedó plasmado en el título preliminar de la citada convención. Mencionó, que a fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal «establecida la Convención Colectiva firmada con el ISS denominada 2001-2004» en su artículo 98, el 11 de mayo de 2015 presentó a la UGPP una petición radicada con el número 2015-514-135082-2; que la entidad le informó, a través de la Resolución n.° RDP 033618 del 18 de agosto de 2015, que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación, porque las disposiciones convencionales respecto a las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010 y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 convencional, cumplía el requisito de edad de 55 años, pero no 20 de servicios a esta fecha, a partir de la cual las convenciones perdieron vigencia. Indicó, que interpuso el recurso de reposición, porque se desconoció el precedente constitucional sobre casos similares, con los siguientes argumentos: Igualmente, considero importante resaltar el contenido de la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de julio Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 4 24 de 2014, en la que se aborda el carácter vinculante de las recomendaciones de la OIT, el acto legislativo 01 de 2005 y las Convenciones Colectivas de Trabajo y sus cláusulas pensionales, la Corte Constitucional señala en relación con las Convenciones Colectivas de trabajo --- como la suscrita en 2001 entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales con Vigencia posterior al 31 de julio de 2010 ---, lo siguiente: “De un análisis del mandato constitucional descrito, es posible concluir que después del 31 de julio 2010 ya no podrán aplicarse no disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo estipularan como término una fecha posterior”.
Narró, que el recurso fue resuelto con la Resolución n.° RDP 042926 del 19 de octubre de 2015, en la que, de nuevo, se negó la prestación (f.° 2 a 13, cuaderno principal). Al contestar, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones. Admitió todos los hechos de la demanda y propuso como de fondo, las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 153 a 157 vto., ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de noviembre de 2016 (f.° 163 CD, 64 y 165, ibídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de Jubilación Convencional.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, […] de las pretensiones de la Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 5 demanda incoadas por el señor HILDEBRANDO DE JESUS GIL CAÑAS, […].
TERCERO: […]
CUARTO: Las restantes excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva.
QUINTO: Las costas serán asumidas por el demandante vencido totalmente en juicio […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante y, por decisión fechada el 28 de septiembre de 2017 (f.° 169 CD y 170 vto., ibídem), dispuso: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Quince Laboral, el día 2 de noviembre de 2016, proferida por en el proceso ordinario adelantado por HILDEBRANDO DE JESÚS GIL CAÑAS contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Sin costas en esta instancia. En la primera se confirman las impuestas (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, definir si al demandante le asistía derecho a la pensión de jubilación convencional cuya causación fue posterior al 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite de vigencia por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo, que tal como lo aceptó la UGPP en la Resolución RDP033618 del 18 de agosto de 2015, Hildebrando de Jesús Gil Cañas, nació el 10 de marzo de 1955, laboró 22 años al servicio del ISS, entre el 5 de agosto de 1992 y el 30 de diciembre de 2014; que fue miembro del sindicato Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos ASOCOLQUIFAR, organización beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; que, de acuerdo con el artículo 98 de dicha convención, el trabajador oficial que cumpliera 20 años de servicios continuos o discontinuos al instituto y alcanzara 55 de edad en el caso de los hombres, tendría derecho «a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo recibido en el período que se indica a continuación […] folio 62».
Luego de recordar la solicitud pensional del accionante y la respuesta de la UGPP, así como el trámite de impugnación de la misma, señaló que a través del parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente dispuso que a partir de la vigencia del mismo, no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, «condiciones pensionales diferentes a las señaladas por las leyes propias del sistema general de pensiones»; que en el parágrafo transitorio 3° se consignó como excepción, […] que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenían pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrían por el término inicialmente estipulado.
Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 7 En esa misma línea se determinó que en los pactos, convenciones o laudos que suscriban entre el 25 de Julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban vigentes en ese momento y que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Frente al caso concreto, afirmó que en la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, se estipuló el derecho a una pensión de jubilación en favor de los trabajadores hombres que cumplieran 55 años y 20 de servicios; que el actor acreditó aquella en 2010, pero no alcanzó los 20 de servicios antes del 31 de julio de ese año, luego no reunió los requisitos en el plazo otorgado en esa disposición; que cuando se produjo la citada reforma constitucional, solo tenía una mera expectativa, más no un derecho cierto, del que recordó es el que ha ingresado de manera definitiva en el patrimonio de una persona cuando reúne las exigencias para acceder a él; que esto se cumple cuando se demuestra, además del tiempo o número de semanas cotizadas, la edad requerida y es en ese momento cuando se adquiere el estado de pensionado y una situación jurídica consolidada que no puede desconocer una ley posterior.
Se refirió a la sentencia CC SU-555-2014 en la que la Corte Constitucional concluyó que «no puede calificarse de derecho adquirido o expectativa legítima la que tuviera un trabajador de beneficiarse de pensiones convencionales cuyo estatus se causara con posterioridad al 31 de julio 2010» y reprodujo un fragmento de la misma, para derivar que no se configuró siquiera una mera expectativa o un derecho Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 8 adquirido, la situación que «surja después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, pues en este caso no existen expectativas de pensión especial», sin perjuicio de lo consagrado por el régimen de transición de las pensiones legales.
Para finalizar, dijo que este tema ha sido reiterado por esta Corporación y en respaldo reprodujo un fragmento de una decisión que referenció como «sentencia 42210 de 2013». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «la casación total del fallo recurrido, para que esa corporación en sede de instancia, se sirva revocar integralmente el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas del libelo genitor» y se provea sobre costas como es de rigor (f.° 30, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia gravada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 2°; artículo 1°, 9°, 18, 467 y 468 del C.S. del T.;
Artículos 20 y 78 del C.P.L. en relación con los artículos 25 y 53 ibídem de la Constitución Nacional». En contraposición a lo dicho por el Tribunal, menciona que no era necesario recurrir a la tesis de las expectativas legítimas, sino invocar el artículo 58 de la CN que protege los derechos adquiridos, sobre los que la Corte Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial de protección a las expectativas legítimas, «al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencia C-789 de 2002 y C-754 de 2004)»; que, en esa medida, el Acto Legislativo 01 de 2005 debe verse desde la óptica de los derechos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, como la negociación colectiva, amparada en instrumentos internacionales.
Agrega, que corresponde a esta Corporación dar a la norma un alcance vinculado con «los postulados del Estado Social de Derecho y con los particulares de la seguridad social que propenden por una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales allí contemplados», protección consagrada tanto en la legislación interna como en instrumentos internacionales suscritos por Colombia, al tenor de los artículos 93 y 94 de la CP y cita en apoyo, la Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia CC C-1287-2001, los artículos 25 de la Constitución, 18 y 48 del CST y los fallos CC T-325-2002, CC T-631-2002, CC T-139-2003, CC T-818-2007, CC T-398- 2009 y CC C-574-2004, con las que, argumenta, la jurisprudencia constitucional le ha dado «tratamiento de derechos adquiridos» a las expectativas legítimas.
De acuerdo con lo anterior, aduce que a partir del 21 de julio de 2005, las condiciones pensionales reinantes se mantienen y que, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no pueden pactarse condiciones pensionales más favorables que las que venían rigiendo, lo que indica, que las reglas que venían rigiendo con antelación, siguen teniendo vigencia; que admitir una interpretación contraria implica desconocer la facultad de los derechos adquiridos, ya que mientras se mantengan esas estipulaciones pensionales «consignadas en convenciones, laudos o acuerdos, celebrados antes del Acto Legislativo 1 de 2005, existe una expectativa legítima de acceder a la pensión del acuerdo colectivo», que debe ser respetada.
Afirma que, por este solo aspecto, es equivocada la interpretación del ad quem, respecto de lo que expone el acto legislativo; que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la norma superior, algunos tratados y convenios internacionales en temas de negociación colectiva fueron incorporados a nuestro ordenamiento interno y en tal virtud, el derecho del demandante a pensionarse bajo la normativa convencional, constituye una expectativa legítima; que ésta, aunada a los principios de confianza legítima y seguridad Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 11 jurídica, conlleva a que normas posteriores no puedan implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, ni siquiera con razones de orden fiscal.
Apunta, que si bien la Corte Constitucional puede declarar inexequible un acto legislativo que sustituya la norma superior, ante un ostensible quebrantamiento a sus mandatos, el operador jurídico ha de hacer uso del control difuso previsto en el artículo 4° superior, «para inaplicar una norma jurídica que fractura o vulnera los mismos»; que, en ese orden, a partir de la figura del Bloque de Constitucionalidad, «la norma superior constituye un texto armónico que debe ser interpretado a la luz de los principios y valores que la inspiran y de los convenios y tratados internacionales que versan sobre derechos humanos, y el derecho de asociación sindical».
Con lo dicho, considera enervados los argumentos del Tribunal, cuando afirma que las normas constitucionales no son objeto de control por excepción, lo cual no es cierto, pues el mismo constituyente otorgó herramientas constitucionales «para prevenir y remediar la tensión que se puede generar con las normas que integran el bloque de constitucionalidad» y, luego de repetidos argumentos, relacionados con lo ya expresado, remata diciendo: En este orden de ideas, se impone la fulminación del fallo del Tribunal y la revocación de la sentencia de primera instancia, pues las normas constitucionales cuando son violatorias per se de una Convención o de un Tratado Internacional que verse sobre derechos humanos, amerita un control de convencionalidad para su inaplicación, incluso cuando entre ellas se tipifica una antinomia normativa como lo fue revelada.
Luego entonces, no es Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 12 acertado el argumento que niega la inaplicación de una norma constitucional. Así las cosas, es pertinente decir que: 1.- Si la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como único fin de salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ello va en contraposición a los principios de debido proceso, confianza legítima, no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas, dado que, es materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, pues como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. 2.- Entonces, ponerle término de vigencia y proponer la negativa de la pensión convencional, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, el general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión que reclama con fundamento en el Acuerdo Colectivo aludido. 3.- Este cambio de reglas no puede hacerse extensivo a las pensiones convencionales otorgadas por empleadores del sector privado, no sólo se violenta el principio de autonomía de la voluntad y abre una compuerta para que posteriormente se elimine de un trabajo el derecho a la negociación colectiva de trabajo con fundamentos económicos, sino porque la finalidad del Acto Legislativo era la sostenibilidad financiera del sistema y, a fortiori, si el telos de la reforma pensional que provocó la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el acto legislativo 003 de 2011 desarrollado por la ley 1695 de 2013 y que reformó el art. 334 superior, […] […] 4.- De esto se sigue que de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el párrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo. 5.- De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango de jaez constitucional y fundamental, que per se, le da una naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar protección efectiva.
Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 13 6.- Igualmente, es claro que puede aplicarse excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma constitucional, en el entendido que es posible por la vía del control de convencionalidad, como se expuso en precedencia. (las negrillas son del texto original) De esta forma, concluye que el ad quem, hizo una equivocada lectura del Acto Legislativo 01 de 2005 «en armonía con las demás normas citadas en el elenco normativo citado en cargo», lo que conlleva al quiebre del fallo causado y la revocatoria del de primer grado (f.° 30 a 57, ibídem).
VII. RÉPLICA Memora que el punto de debate refiere a determinar si al recurrente le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual fue depositada el 31 de octubre 2001 y prorrogada automáticamente; que estando en tránsito su aplicación, fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005; que este, en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, acabó con todas las prebendas y estableció que los pactos no podrían tener condiciones más favorables que las fijadas en el sistema pensional estatal y que, además, a partir del 31 de julio de 2010 perdían vigencia. Confuta el cargo, con el raciocinio de que lo perseguido por el recurrente es que se dé aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, más allá de la fecha indicada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010; que esa pretensión desconoce las reglas de Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretación jurídica, «para darle paso a una pensión por aplicación indebida de la norma», razón suficiente para no casar la sentencia del Colegiado (f.° 61 a 67, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para la acusación, no es motivo de discusión, que: i) el señor Hildebrando De Jesús Gil Cañas laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales más de 22 años y también para entidades públicas, como trabajador oficial; ii) fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y el sindicato de sus trabajadores; iii) el artículo 98 de la misma estableció el beneficio pensional por jubilación, para el caso de trabajadores hombres, con 55 años de edad y 20 de servicios con el 100 % del promedio salarial de los últimos tres años y iv) el actor cumplió el requisito de la edad, pero no el de 20 años de servicios, al 31 de julio de 2010.
El Tribunal fundamentó su decisión en que, de conformidad con lo previsto en los parágrafos segundo y tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, no podrían establecerse en convenciones colectivas de trabajo, entre otros, condiciones pensionales diferentes a las señaladas por las leyes propias del sistema general de pensiones y que, en los que se suscriban entre el 25 de Julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, no era posible estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban vigentes en ese momento, las que, en todo caso, perderían vigor en la última fecha mencionada.
Agregó, que la Corte Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 15 Constitucional sentó (CC SU-555-2014), que no podía calificarse de derecho adquirido o expectativa legítima la causada después del 31 de Julio 2010 y, en el caso de Gil Cañas, no se configuró siquiera una mera expectativa, mucho menos un derecho adquirido. El impugnante alega en su acusación, que no había que acudir a la tesis de las expectativas legítimas, sino al tema de los derechos adquiridos; que el Acto Legislativo 01 de 2005 debe verse desde los derechos que integran el bloque de constitucionalidad; que corresponde a esta Sala tener en cuenta los postulados del Estado social de derecho y los de la seguridad social, pues, además, la jurisprudencia constitucional le ha dado tratamiento de derechos adquiridos, a las expectativas legítimas.
Insiste, en que el derecho del actor a pensionarse bajo la normativa constituye esas características; que, dado el abuso de sus disposiciones, se impone la aplicación de lo previsto en el artículo 4° superior y para inaplicar las reglas vulneradoras de los mismos procede el control de convencionalidad, con lo cual, finiquitó, no es acertado negar la inaplicación de una norma constitucional.
Pues bien, el punto en discusión radica en establecer si el ad quem desconoció las normas legales, constitucionales y los convenios internacionales referidos en su ataque, al prohijar la negativa que sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional dio la primera instancia, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 16 cuenta que el actor cumplió el requisito de edad pero no el de tiempo de servicio establecidos en la convención colectiva de trabajo fundamento de la petición, hecho que se dio sólo después del 31 de julio 2010.
Para resolver, basta indicar que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. No obstante, como ha señalado la Sala, en ánimo de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, dispuso en su parágrafo transitorio 3º, un periodo de transición que no contraviene lo dispuesto por la misma Constitución y los convenios internacionales ratificados por Colombia.
Esta Corporación ha memorado al respecto, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL2802-2019, que: Así pues, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo, el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance del referido acto legislativo, entre otras, en sentencias SL1571-2018 y SL3962-2018, en las cuales sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010.
(las negrillas son ajenas Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 17 al texto original) En consecuencia, el accionante no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, ya que para acceder a tal beneficio era necesario cumplir los requisitos allí establecidos a más tardar el 31 de julio de 2010.
Empero, no los acreditó, dado que, como ya se ha decantado y sobre lo cual no hay discusión, no se acreditó el de tiempo de servicios antes de esta fecha, a pesar de haber alcanzado la edad. En ese orden, no cometió ningún error jurídico el fallador colegiado, en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el citado acto legislativo.
De otro lado, en lo atañedero al desconocimiento acusado, en lo que tiene que ver con las disposiciones constitucionales sobre la integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico, la Corte en providencia CSJ SL1571-2018, que cita la misma decisión antes referida, señaló: Además, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución de 1991, dispuso en su parágrafo 2° que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones.
Igualmente, el parágrafo 3° consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 18 consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento; y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010. […] Por tanto, y según el criterio vertido en la precitada sentencia, es improcedente el reproche en cuanto a que el ad quem desconoció las normas constitucionales citadas por el recurrente, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación colectiva sobre condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no omitió la especial protección que tienen los derechos a la negociación colectiva, a la libertad sindical y a la sindicación en el ámbito del derecho internacional.
Además, cuando el juez aplica los mandatos de la Constitución Política, no desconoce normas internacionales, pues dichos mandatos constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, máxime que fue el poder constituyente derivado el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales. No se requieren consideraciones adicionales para dejar sentado, que no hubo el yerro interpretativo de la ley, que le enrostra la censura al juzgador colectivo.
En consecuencia, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que haga el Juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 80372 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que HILDEBRANDO DE JESÚS GIL CAÑAS le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.