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SL2866-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65584 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL2866-2019 Radicación n.° 65584 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la LUIS ENRIQUE DE LOS REYES SARMIENTO, LEOPOLDO JIMÉNEZ RIVERA, GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO, GILBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y BERTHA ALICIA DE GUADAGNO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) en el proceso que le instauraron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP -.

I.

ANTECEDENTES LUIS ENRIQUE DE LOS REYES SARMIENTO, LEOPOLDO JIMÉNEZ RIVERA, GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO, GILBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y BERTHA ALICIA DE GUADAGNO llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP -, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago del reajuste del 15 % de sus mesadas pensionales, a partir del año 2000 y a la cancelación de los dineros que resulten a su favor, una vez efectuadas las operaciones aritméticas, la indexación de dichas sumas, los intereses moratorios de las diferencias retenidas, lo que se encontrara demostrada en virtud de las facultades extra y ultra petita y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que son pensionados por ELECTRICARIBE S. A. ESP, en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito entre ésta y la Electrificadora del Atlántico; que, para el año 2000, devengaron una mesada pensional inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente; que dicha mesada se reajustó en un 9,23 % del IPC del año 2000, cuando en realidad debió ser del 15 %, de conformidad con la Ley 4ta de 1976 (f.° 51 a 53, cuaderno principal 1).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionados de los actores y que el reajuste correspondió estrictamente al IPC del año anterior. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la de cosa juzgada, prescripción y la genérica (f.° 275 a 286, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 734 y 734ª CD, cuaderno principal 2), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA, oportunamente propuesta por la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P, en la contestación de la demandada respecto del señor GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO.

SEGUNDO. ABSUÉLVASE a la demandada de las pretensiones de la demandada que en su contra instauró el señor GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO.

TERCERO: ABSUÉLVASE a la demandada de las pretensiones de la demandada que en su contra instauraron los señores LUIS ENRIQUE DE LOS REYES SARMIENTO, LEOPOLDO JIMÉNEZ RIVERA, GILBERO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y BERTHA ALICIA NORIEGA DE GUADAGNO.

CUARTO. SIN COSTAS en esta instancia QUINTO: CONSÚLTESE la presente providencia con el superior, en caso de no ser apelada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de decisión del 27 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas (f.° 742 a 748, ibídem ).

En lo que interesa al recurso de casación, precisó que no existe discusión en la calidad de pensionados de los demandantes, razón por la cual estableció como problema jurídico determinar la viabilidad del reajuste pensional, previsto en la Ley 4 de 1976. Para resolver lo anterior, transcribió el parágrafo 3°, artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, compilada en Convenios Colectivos Vigentes 1998-1999 y apartes de las sentencias emitidas por esta Corporación, que identificó «29288 de 2006» y «31350 de 2009».

Con apoyo en ello, afirmó que los reajustes pensionales contemplados en la Ley 4 de 1976, se aplicaran a todos los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro por la demandada, « sin consideración a su vigencia»; razón por la cual, en principio, la prestación a la que serían acreedores sería reajustada en la forma que define tal disposición. No obstante, adujo que la accionada propuso la excepción de cosa juzgada con fundamento en las actas de conciliación que fueron aportadas con la contestación de la demanda, en las que se conciliaron los conceptos objeto del presente litigio.

Revisado el caudal probatorio, encontró que los actores celebraron acuerdos conciliatorios así: Demandante Acta Fecha GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO Acta n.° 7289 10 de marzo de 2006 LUIS ENRIQUE DE LOS REYES SARMIENTO Acta n.° 5184 13 de julio de 2006 LEOPOLDO JIMÉNEZ RIVERA Acta n.° 5316 14 de julio de 2006 GILBERTO JIMÉNEZ JIMÉNE Acta n.° 5322 14 de julio de 2006 Precisó, que la demandante BERTHA ALICIA NORIEGA DE GUADANGO, no aportó acta de conciliación, pero que: i) suscrbibió Acuerdo n.° 6633 del 24 de agosto de 2006; ii) en certificación proveniente de la demandada, que reposa a folio 393 del cuaderno principal 1, se estipuló que «[…] la variación del monto de la pensión registrado en el año 2006, se debe a la aplicación del Acuerdo suscrito entre el jubilado y la empresa mediante Acta n.° 6633 de fecha agosto 24 de 2006 ante el Ministerio de la Protección Social, de igual manera el incremento aplicado en los años 2007, 2008, 2009 y 2010» y iii) en el recurso de apelación se manifestó que: […] con respecto a los demandantes, […] la empresa demandada celebró con ellos conciliaciones por medio de los cuales convinieron en un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de sus pensiones vigentes, que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones, por lo cual no puede establecerse que haya identidad de objeto.

Por lo anterior, concluyó que la señora Noriega de Guadango, también celebró conciliación con la demanda. Aclarado lo anterior, indicó que los demandantes, mediante las actas de conciliación, declararon a paz y salvo a la demandada por concepto de reajuste de las mesadas pensionales. Además, el inspector de trabajo impartió su aprobación, en tanto que no vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

En consecuencia, consideró que «bajo ningún concepto sería viable otorgar los incrementos solicitados […] en vista de que fueron pactados en acta de conciliación, haciendo tránsito a cosa juzgada». En soporte de lo expuesto, adujo la sentencia CSJ SL, 25 jun. 2013, rad.48687, en la cual, al resolver un caso similar, se determinó que «al haber celebrado el actor el acta de conciliación con la sociedad demandada, se generó la imposibilidad de aplicar el reajuste previsto en la Ley 4ta de 1976».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Corresponde precisar, que mediante providencia del 29 de octubre de 2014, esta Corporación aceptó los acuerdos transaccionales suscritos entre ELECTRICARIBE S. A. ESP y los demandantes BERTHA ALICIA NORIEGA DE GUADAGNO y GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO, sobre la totalidad del litigio y dispuso continuar el trámite, respecto de los demás demandantes y recurrentes en casación (f.° 56 a 59, cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «modifique» la providencia de primer grado, en el sentido de no dar por probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, ordene el reconocimiento y pago del reajuste pensional «desde la fecha de presentación de la demanda hasta el día que opere el fenómeno de la prescripción» (f.° 64, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación conjuntamente, pues, pese a estar orientados por vías diferentes, son complementarios entre sí y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, por falta de aplicación de las siguientes normas: «Ley 100 de 1993, artículo 14;

Decreto Reglamentario 692 de 1994, artículo 41, CST 13, 14, 15 y 16 y Constitución Política, artículos 48 y 53» (f.° 64 a 67, cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, expresan que el ad quem no aplicó las normas sustanciales que regulan la validez del acta de conciliación, en tanto que «los artículos 14 de la Ley 100 de 1882, 41 del Decreto Reglamentario 692 - 1994» enseñan el quatum del reajuste anual; los artículos «13, 14 y 15 del CST » regulan los derechos mínimos, el carácter de orden público de sus normas, la favorabilidad y la validez de la transacción y los «48 y 53 de la CP», que son referentes a seguridad social, a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y el reajuste periódico de las pensiones.

En lo que compete a las prestaciones de origen convencional, citan apartes de la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 y manifiestan, que el acuerdo conciliatorio en el que fundamentó su decisión el Juez colegiado, contraría la ley al disponer que el reajuste será igual al IPC menos dos puntos, siendo el mínimo el índice de precios al consumidor, con lo que se vulneró el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos del pensionado.

Resaltan, que el acuerdo mencionado fue suscrito en julio del 2006, momento para el cual ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, del que transcribe el parágrafo 2° y 3° del artículo 1°. En vista de que en dicha disposición normativa se menciona «el acto jurídico», procede a definirlo y precisar su alcance y afirma que el documento de conciliación «no es un pacto, ni una convención colectiva de trabajo, tampoco un laudo, entonces se está en presencia de un acto jurídico, que para el caso en estudio deviene proscrito por disponerlo así el acto legislativo en comento».

Indican, que la conciliación es ineficaz e inaplicable al examine, pues contraría el acto legislativo mencionado «al regular condiciones pensionales diferentes a las establecidas». Por ello, consideran que el ad quem se equivocó al darle valor legal a dicho documento. Así mismo, manifiestan que se quebrantan los derechos adquiridos, en tanto que el reajuste del 15 % sobre la cuantía de la pensión es un derecho que ingresó al patrimonio del demandante y se trata de una prestación de rango constitucional.

Precisan, que en materia laboral, toda conciliación sobre derechos ciertos y no discutidos esta proscrita legalmente, máxime que los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, garantizan el incremento anual de las pensiones, que no pude ser inferior al IPC. En tal virtud, en su sentir el acuerdo estudiado va en detrimento de ello, pues disminuye el 10 % del quantum de su mesada.

En soporte de ello, citan apartes de las providencias CC T-1008-1999 y CSJ SL, 9 jun. 1947, sin identificar radicado. Por último, expresan que no es acertado indicar que los demandantes renunciaron a su derecho convencional, pues esta Corporación ha enseñado que eso no es posible, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288.

CARGO SEGUNDO Manifiestan que la providencia impugnada quebrantó indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida, de las siguientes normas: «artículos 43, 467, 468 y 480 del CST», a causa de la apreciación errónea de las pruebas que enuncia más adelante (f.° 67 a 71, cuaderno de la Corte). Enlista como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1.

Dar por probado, no estándolo, que el acuerdo conciliatorio firmado por el actor y la empresa demandada, modificó el esquema de reajuste pensional plasmado en la convención colectiva de trabajo vigente. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reajuste pensional deprecado para los años 2007 y siguientes. 3. No dar por demostrado, siendo evidente, que los artículos 2° Y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1983 y 1998-1998, respectivamente, son aplicables al caso examinado. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, se comprometió a respetar todos los derechos adquiridos de los pensionados. Igualmente, aduce como pruebas erróneamente apreciadas: 1. La Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y 1998-1999, artículos 2° y 106, respectivamente. 2. Acta de conciliación suscrita entre la Electrificadora del Caribe S. A ESP y el demandante 3.

Contrato de transferencia de activos y sustitución patronal En la demostración del cargo, afirman que la apreciación errónea de las pruebas enlistadas llevó al Juez colegiado a dar por probada la validez y eficacia de la conciliación, con lo que desconoció el esquema de reajustes de las pensiones consagrado convencionalmente, «lo que no es válido, toda vez que se celebró con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005».

En ese orden, consideran que el acuerdo conciliatorio no reúne las condiciones para poder modificar o cumplir lo pactado en una convención colectiva, en tanto que dicho instrumento no tiene jerarquía legal para ello, pues «sólo puede aclarar aspectos oscuros o deficientes para su interpretación, cosa que no se da en el caso de marras». Citaron un aparte de la sentencia CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169, a partir de la cual manifiesta que «ilegalmente el susodicho acuerdo conciliatorio no contempló las disposiciones que regulan la materia, […] es decir el reajuste anual de la pensión de jubilación».

Finalmente, afirman que la pretensión está fundamentada en los artículos 2° de la CCT de 1983-1985 y el 107 de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999; lo que constituye un derecho adquirido, toda vez que el acuerdo convencional fue válidamente suscrito antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En apoyo de lo anterior, refirió lo dicho por esta Corporación en sentencias CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 31967, CSJ SL, 3° abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074.

CONSIDERACIONES Es de precisar que son aspectos indiscutidos en esta sede: i) la calidad de pensionados de los demandantes, ii) que a través del parágrafo 3°, artículo 106 de la CCT 1983- 1985, se acordó que: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia» y iii) que esta Corporación aceptó los acuerdos transaccionales que suscribieron los señores Noriega De Guadagno y Medina Castro con la demandada, a través de providencia del 29 de octubre de 2014.

Ahora bien, la inconformidad de la parte recurrente se centra básicamente en la invalidez de las actas de conciliación, en tanto contrarían el Acto Legislativo 01 de 2005, recae sobre derechos ciertos e indiscutibles y son contrarios a lo estipulado en la CCT. Lo anterior, toda vez que el a d quem consideró que los acuerdos conciliatorios tienen plena validez, por cuanto «los demandantes declaran a paz y salvo a la sociedad demanda, por concepto de reajuste de las mesadas pensionales.

El inspector de trabajo le imparte su aprobación, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, exhortando a las partes que este hace a tránsito a cosa juzgado y se firma a conformidad». Por lo cual manifestó que, «bajo ningún concepto sería viable otorgar los incrementos solicitados por estos, en vista que fueron pactados en acta de conciliación, haciendo a tránsito a cosa Juzgada».

En ese orden, respecto de la validez de los convenios celebrados en contraposición de una convención colectiva vigente, esta Sala en sentencia CSJ SL9165-2014, se ocupó de la materia, en proceso contra la misma demandada, pero en acuerdo suscrito por el Sindicato y no como en este caso por el pensionado, en donde se manifestó lo siguiente: El asunto se concreta en determinar si el acuerdo de 5 de mayo de 2006 podía modificar lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, relacionado con el reajuste anual de pensiones y si era necesario vincular al Sindicato o solicitar la ineficacia del citado acuerdo.

Para la reseñada fecha, y ello no fue controvertido por las partes, estaba vigente la convención colectiva 1998-1999, la cual en la cláusula 106 parágrafo 3º contempló que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv. 83-85) De folios 154 a 161 consta que Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL suscribieron un acuerdo en el que resaltan que “La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998 mediante las escrituras públicas Nos. 2633, 2635, 2636 y 2637 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá se perfeccionó la transferencia de activos de las Electrificadoras del Atlántico, Cesar, Magdalena y Guajira, los convenios de sustitución patronal anexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales vigentes en los distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (ELECTRICARIBE) lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.”. Allí se señala que ambos están debidamente facultados y que «se conviene dentro de este contexto de compromisos y es la base que permitirá alcanzar una convención única en un futuro”, y es explícito en que “El presente acuerdo colectivo … establece el marco unitario en el que se desarrollarán las relaciones laborales entre la Empresa y todos los trabajadores sindicalizados o que se beneficien del mismo, e incorpora en lo no modificado por éste, los acuerdos celebrados el 18 de septiembre de 2003, 21 de agosto de 2001 y los regímenes convencionales vigentes».

En lo relativo al reajuste anual de pensiones señala: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.

Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así; un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.

Esa contraposición de garantías, esto es la contenida en el Acuerdo Extra Convencional y la Convención Colectiva de Trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las partes inmersas en una relación de carácter laboral convengan, sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las cuales se va a desarrollar aquella, porque una de las aspiraciones del derecho del trabajo es la prevalencia del diálogo y con ello la consecución de la paz social.

En tal sentido es posible y deseable que Sindicato y Empresa coincidan en puntos que los beneficien y suscriban un documento con el que logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo del trabajo, en tanto ello también traduce bienestar y tranquilidad. Sin embargo, es evidente que ningún acuerdo de esas características puede modificar o eliminar los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, pues para ello el Código Sustantivo de Trabajo contempla su denuncia, y también establece la revisión, quedando la posibilidad, eso sí, de regular situaciones que dicho convenio no hubiese previsto.

Tampoco era necesaria la vinculación del Sindicato a efectos de debatir sobre la aplicación de dicho Acuerdo de 5 de mayo de 2006 en el caso concreto, pues es la propia ley la que señala los efectos de la Convención Colectiva, y es el artículo 435 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el que define los límites de los negociadores y el carácter vinculante del acuerdo.

De forma que ningún aspecto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía variarse a través de un documento, cuyo contenido tiene valor en la medida en que regule aspectos distintos a los ya definidos. De lo dicho se colige que verdaderamente el Tribunal incurrió en los yerros que se le imputan, pues simplemente aplicó el Acuerdo de 5 de mayo de 2006, sin consideración de la existencia de una Convención Colectiva vigente que contemplaba lo relacionado con el reajuste de las pensiones (negrillas añadidas por la Corte).

En el mismo sentido, haciendo hincapié en la imposibilidad de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, en proceso contra la entidad accionada, esta Sala sostuvo en sentencia CSJ SL15495-2017 que: […] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in melius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible (negrillas añadidas por la Corte).

Esta Corporación ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en normas legales como en normas convencionales o laudos. Lo anterior, porque un derecho causado ingresa al patrimonio del pensionado y no admite negociación alguna, pues, a la luz del artículo 15 del CST, únicamente permite conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672).

Lo anterior se ha dicho con fundamento en que cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado causa el reajuste pensional pactado convencionalmente, el cual comenzó a tener una incidencia en el valor o monto de la mesada y, por ende, se trata de un derecho cierto e indiscutible del pensionado. Es de recalcar que los acuerdos extra convencionales solo tienen validez si no desmejoran las condiciones pactadas en las convenciones colectivas de trabajo, tal como se indicó en providencia CSJ SL4404-2018 al señalar: […] en relación con los acuerdos extra convencionales modificatorios, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que los mismos solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes.

Empero, si su propósito es el de disminuir las prerrogativas ya concedidas, solo podría acudirse a la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado.

En virtud de lo expuesto, se colige que debe prevalecer lo pactado en la convención colectiva de trabajo y no el acuerdo conciliatorio posterior. Por lo tanto, encuentra la Sala que el Tribunal erró al aplicar lo dispuesto en las actas de conciliación n.° 7289 de 10 de marzo de 2006, 5184 del 13 de julio de 2006, 5316 del 14 de julio de 2006, 5322 de la misma fecha y 6633 del 24 de agosto de 2006, sin consideración de la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, que contemplaba lo relacionado con el reajuste pensional.

En consecuencia, siendo evidente el yerro del ad quem, se procederá a casar en ese punto su decisión. No se impondrán costas en casación, por haber prosperado el recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del señor Medina Castro y absolvió a la demandada de los pedimentos del libelo inicial.

Frente a tal decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que afirmó que: i) la Ley 4ta de 1976, que contempla el reajuste de la pensión de jubilación en el 15 % del IPC, pese a estar derogado, tiene vigencia para los demandantes, pues así se estableció en la CCT 1983-1985; ii) no comparte lo afirmado por el a quo en cuanto que no existe pruebas que determinen la calidad de pensionados de los demandante, toda vez que de cada uno de ellos reposa en el expediente certificaciones y comprobantes de pago que lo demuestran, así como la convención colectiva de trabajo y iii) en el examine no procede la excepción de cosa juzgada, en tanto que, atendiendo el artículo 332 del Código Civil, no hay identidad de objeto.

En suma, afirma que el acta de conciliación es válida en los asuntos del trabajo, cuando se trata de derechos inciertos y discutibles, pero en el sub lite corresponde a la pensión de jubilación convencional que es uno de naturaleza cierta e indiscutible, razón por la que no debió la demandada firmar el acuerdo conciliatorio y el mismo no tiene efecto jurídico alguno, pues tiene objeto ilícito.

Además, el acuerdo de conciliación se suscribió en el año 2006, cuando estaba vigente el Acto Legislativo 01 del 2005, según el cual no podrán estipularse condiciones pensionales diferentes a las fijadas en el sistema general de pensiones y las que estén en pactos y convenciones perderán vigencia al 31 de julio de 2010. En virtud de lo anterior, en concreto, el reparo de la parte demandante se circunscribe a establecer, principalmente, tres aspectos: i) que es inválido el acuerdo de conciliación, por lo que debió aplicarse el parágrafo 3°, artículo 106 de la CCT 1983-1985; ii) que existen pruebas para acreditar la calidad de beneficiarios de la convención colectiva y, en consecuencia, reconocer los reajustes solicitados y, iii) que no procede la excepción de cosa juzgada, por no existir identidad de objeto.

En lo que compete a la validez del acuerdo de conciliación sobre la CCT, basta recordar lo expuesto al resolver el recurso extraordinario de casación para afirmar que prevalece lo dispuesto en la CCT, pues ningún acuerdo extra convencional puede modificar o eliminar los derechos contenidos en aquella, si con ello se están disminuyendo las prerrogativas ya concedidas.

Ahora bien, no es objeto de discusión entre las partes que los demandantes fueron pensionados por la Electrificadora del Magdalena S. A., empresa que fue sustituida en dichas obligaciones por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, toda vez que fue un hecho que aceptó la entidad demanda al contestar el libelo inicial, tal como se observa a folio 276 del cuaderno principal 1.

En consecuencia, como quiera que debe darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3°, artículo 106 de la CCT 1983-1985, pues la norma convencional no ofrece duda sobre que lo que quiso fue garantizar que los pensionados adquirieran el derecho, conforme a la Ley 4ª de 1976, la Sala se pronunciará sobre las pretensiones económicas en relación con el incremento del 15 % que se debió efectuar, en sus mesadas pensionales, a partir del año 2000.

En el examine, como se observa en las certificados que reposan a folios 296, 347 y 399 del cuaderno principal 1, así como 433 y 478 del cuaderno principal 2, los cuales aportó la demandada, los incrementos aplicados a las mesadas pensionales de los actores fueron: 9.23 % (año 2000), 8.75% (año 2001), 7.65 % (año 2002), 6.99 % (año 2003), 6.49% (año 2004), 5.50 % (año 2005), 4.85 % (año 2006) y en los años siguientes cambió para cada uno de los actores, siendo que ninguno de ellos correspondió al 15 %.

Por lo tanto, a cada una de las mesadas pensionales de los demandantes LUIS ENRIQUE DE LOS REYES SARMIENTO, LEOPOLDO JIMÉNEZ RIVERA y GILBERTO JIMÉNEZ JÍMENEZ, se les aplicará el porcentaje de aumento del 15 % hasta llegar al 2019, lo que no deberá superar el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego, del valor de la mesada que se debió cancelar, se restará el monto de lo realmente pagado por la empresa, para obtener la diferencia que debieron cancelar, el que se multiplicará por las correspondientes mesadas.

Es de precisar, con respecto a la figura de la prescripción, que como quiera que la demanda se presentó el 27 de octubre del 2011 (f.°254, cuaderno principal 1) y se notificó el 12 de enero de 2012 (f.° 258, ibídem ), se encuentra prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de octubre del 2008. En virtud de lo anterior, se tiene lo siguiente: LUIS ENRIQUE DE LOS REYES SARMIENTO LEOPOLDO JIMÉNEZ RIVERA GILBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ De las anteriores operaciones aritméticas, corresponde hacer las siguientes precisiones.

Respecto de LUIS ENRIQUE DE LOS REYES SARMIENTO y GILBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, no hay saldos adeudados, en la medida que las mesadas devengadas, desde el año 2000, son superiores al tope de los cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes desde el año 2000. En cuanto a LUIS ENRIQUE DE LOS REYES SARMIENTO, las mesadas causadas, desde el año 2015 hasta junio del 2019, con el incremento del 15 %, superan el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual en dicho lapso se incrementó con el IPC certificado por el DANE.

En consecuencia, se ordenará a la demandada el pago de $315’444.871, por las diferencias causadas, desde el 27 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2019, de LEOPOLDO JIMENEZ RIVERA, más las que en adelante se causen. Es de precisar que, a partir de la mesada correspondiente al mes de julio de 2019 y mientras existan las causas que dieron origen a las pensiones de las que trata este proceso, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15 % cada año, bien a la mesada que cancela en su totalidad la empresa o al mayor valor que asume la misma luego de la subrogación realizada por el ISS, según corresponda, sin que el valor de lo pagado por la empresa exceda de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, se ordenará la indexación de las diferencias sobre las mesadas pensionales por las cuales se condena a la demandada, a fin de compensar el detrimento que han sufrido por el paso del tiempo. Para ello, al momento del pago se deberá utilizar la fórmula prevista para actualizar sumas de dinero, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de pago del retroactivo pensional.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de causación de la mesada pensional. Por lo anterior, no es viable condenar al pago de intereses moratorios, pues al tratarse de pensiones convencionales, esto es, que no pertenecen al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, aquellos no son procedentes; máxime que lo que compete en el examine son los reajustes pensionales, mas no la mora en el reconocimiento o pago de las mesadas (CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41187, reiterada en CSJ SL1817-2018).

Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE DE LOS REYES SARMIENTO, LEOPOLDO JIMENEZ RIVERA, GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO, GILBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y BERTHA ALICIA DE GUADAGNO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A ESP.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a pagar a LEOPOLDO JIMENEZ RIVERA, el reajuste pensional contenido en el parágrafo 3°, artículo 106 de la CCT 1983-1985, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. ORDENAR la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, al pago de $315’444.871, por las diferencias causadas, desde el 27 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2019 de LEOPOLDO JIMENEZ RIVERA, más las que en adelante se sigan causando; valores que deberán indexarse, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.

CUARTO. ABSUÉLVASE a la demandada de las pretensiones de la demandada que en su contra instauraron los señores LUIS ENRIQUE DE LOS REYES SARMIENTO y GILBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por lo expuesto en precedencia.

QUINTO. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00