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SL2866-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46934 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2866-2017 Radicación n.° 46934 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON FREDDY RIVERA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de abril de 2010, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. I.

ANTECEDENTES El actor demandó el reconocimiento y pago del reajuste de las primas convencionales de junio y diciembre de cada año laborado, su incidencia en la liquidación de las cesantías y sus intereses, la sanción moratoria por impago, así como las primas de antigüedad, navidad, quinquenal y de vacaciones extralegales y la indemnización por no consignación completa de cesantías en un Fondo.

Afirmó que labora en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. y se encuentra afiliado a SINTRA HOSPICLÍNICAS; organización que ha suscrito diversos acuerdos colectivos que regulan los derechos pretendidos, razón por la que elevó solicitud para que las primas allí contempladas se tomaran como factor de liquidación de cesantías; no obstante la negativa de la entidad se fundó en la aplicación del artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, con lo que desconoció lo dispuesto en el precepto 52 convencional en el cual el concepto de salario abarcaba mucho más que el básico legal (folios 7 al 15).

Al contestar, la entidad demandada aceptó la vinculación, pero aclaró que lo era en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales – Vigilante; admitió la existencia de las convenciones colectivas y adujo que, si bien desde el año 2005 empezaron algunos trabajadores a reclamar como factores salariales para liquidar, conceptos extralegales, lo cierto es que el convenio jamás así lo contempló y, además, se rigen por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978; negó los restantes hechos, y para enervar las pretensiones, propuso las excepciones de prescripción y de buena fe (folios 23 a 28).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, en decisión del 12 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones e impuso costas al actor (folios 580 a 589). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 13 de abril de 2010 confirmó la de primer grado con costas al apelante (folios 31 a 39).

Estimó que el demandante aspira a que las primas extralegales de junio y diciembre, de antigüedad, navidad y vacaciones se tomen como factores de reliquidación; en ese orden aseveró que, siendo incontrovertido el carácter de trabajador oficial, lo que además ratificó no solo por haber sido aceptado como tal por el Hospital, sino porque encuadró su actividad de auxiliar de servicios generales en las exclusiones del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y ante la acreditación de su calidad de afiliado al sindicato y beneficiario lo pertinente era establecer, a la luz de las cláusulas extralegales, si estas se entendían o no como se pretendía. Una vez se refirió a todas las convenciones allegadas al plenario, hizo una interpretación general de ellas, de las que dedujo que fue claro para las partes que las prestaciones se liquidarían con el componente básico legal y no como lo aspiraba el actor; esgrimió que los artículos «que se refieren en el régimen de salarios, en torno a aumentos de salarios, al salario básico, también en otra parte alude a los aportes del sindicato, se menciona el 1% del salario básico que devenga el trabajador y en la última convención citada señala además en cuanto a nivelación salarial el concepto de asignación básica.

Inclusive en algunos de los artículos anunciados antes de las convenciones se señala la prevalencia de las normas y derechos que se establecen en la convención, tal como lo reconoce el recurrente en su escrito de conformidad con la asignación básica mensual». Concluyó que de esos textos no podía derivarse un concepto del salario distinto al básico legal para liquidar las primas, todo lo cual apoyó en una decisión de esta Sala SCL 7, abr, 1995, rad. 7243.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente que esta Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […] una vez casada la sentencia… y constituida esta Honorable Corporación en Tribunal de instancia REVOQUE el fallo absolutorio proferido por el Juez de primera instancia procurando las condenas solicitadas en las pretensiones de la demanda primigenia por el demandante e imponga las costas a cargo de la demandada».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia «la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión de Cali […] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas jurídicas: art. 5 de la Ley 6 de 1945, art. 467, 468 y 476 del C.S.T. armonizados con el art. 53 de la constitución Nacional […]».

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo y no ser cierto que de las convenciones colectivas mencionadas por el Tribunal, a folio 37 del cuaderno del Tribunal al hacer referencia allí a salarios básicos o asignación básica estableciera con esto que los referidos conceptos extralegales de prima semestral de junio, prima de navidad o de diciembre, prima de vacaciones y de antigüedad no tienen el carácter de salarial, que lo tienen únicamente la asignación básica mensual. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que cuando alguno de los artículos existentes en la convención colectiva de trabajo hace referencia a asignación básica o salario básico fue precisamente para diferenciar del término salario genérico que abarca este último, tanto al salario básico como al salario extralegal, es decir para aplicarlos únicamente a esos casos específicos y no a otros como los artículos que definieron el derecho a las primas extralegales. 3.

No dar por establecido, estándolo, que en la convención colectiva los rubros allí establecidos como la prima semestral de junio, prima de navidad o de diciembre, prima de vacaciones y de antigüedad se liquidan sobre el salario promedio del total devengado por el trabajador, es decir, por toda remuneración que reciba periódicamente por la labor realizada como trabajador (artículos 52, 53, conv.

Colect 2001-2002 (f 146, 147 y 148 del cuaderno del juzgado); Art. 51 y 52 Conv. Colect. 2003-2005 (f. 182, 183 y 184 del cuaderno del juzgado); Art. 51 y 52 Conv. Colect. 2006-2008 (f. 199, 200 y 201 del cuaderno del Juzgado). 4. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que cuando hay varias interpretaciones diversas en torno a la aplicación y alcance del texto de las convenciones colectivas (obrantes a folio 123-223 del cuaderno del Juzgado) se deben entender sus textos, teniendo en cuenta la situación más favorable al trabajador, en caso de duda, debe aplicar el in dubio pro reo constitucional, tal y como se pactó en las convenciones colectivas de trabajo que así entendido son procedentes los reajustes solicitados de acuerdo con el salario promedio del total devengado por el trabajador cada año (Art. 1 y 3 Conv.

Colect. 2001-2002 (F. 122 y 123 del cuaderno del Juzgado); Art. 1 y 3 Conv. Colect 2003-2005 (f. 158-159) Art. 2 y 4 Conv. Colect. 2006 – 2008 (F. 192 y 193). 5. No dar por demostrado, estándolo, que el espíritu proteccionista y la finalidad de la convención colectiva de trabajo suscrita entre sindicato y demandada es para proteger u favorecer las condiciones más favorables a la demandante y no para desprotegerlo. 6.

No haber dado por establecido, a pesar de ser así, que de la misma convención colectiva se podía establecer que la prima semestral de junio, prima de navidad o de diciembre, prima de vacaciones y de antigüedad, se liquidan sobre el salario promedio del total devengado por el trabajador, es decir, por toda remuneración recibida periódicamente por la labor realizada como trabajador (Art 1° y 3° Conv.

Colect. 2001-2002 (F. 122 y 123 del cuaderno del Juzgado); Art. 1 y 3 Conv. Colect. 2003-2005 (F. 158, 159); Art. 2 y 4 Conv. Colect. 2006-2008 (F. 192 y 193). Asegura que, para negar las peticiones de la demanda, el Tribunal consideró que no era posible incorporar el valor de las primas extralegales al concepto de salario, por no haber quedado así definido y que ello claramente pudo resolverlo acudiendo al contenido del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; que en la totalidad de acuerdos convencionales que denuncia, queda claro que una cosa es el salario básico y otra la asignación salarial, y que por ello, debían liquidarse todas sus acreencias con las prestaciones extralegales referidas.

Explica que «no se puede acudir a otro texto diferente de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el empleador demandado y la organización sindical para establecer el concepto de salario a que se refieren las normas convencionales» y que en todos ellos es evidente el interés de las partes de dotarlos de carácter salarial, de forma que la conclusión del sentenciador de segundo grado fue abiertamente equivocada pues allí «se refiere al régimen de salarios, en torno a aumentos de salarios, al salario básico, también en otro aparte alude a los aportes al sindicato, se menciona el 1% del salario básico que devenga el trabajador y en la última convención colectiva citada señala además en cuanto a nivelación salarial el concepto de asignación básica» de forma que las primas extralegales de junio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, debían ser computadas para todos los efectos y que la postura contraria riñe con la lógica.

Que ante cualquier vacío en los textos convencionales el juzgador debió acudir a los principios de los mínimos derechos laborales, como el de favorabilidad. Insistió en los yerros endilgados al Tribunal por «establecer que de las convenciones colectivas memoradas las primas allí dispuestas estas no tienen el carácter salarial, por cuanto al estimar las convenciones laborales no observó de ellas, como por ejemplo, que si bien es cierto no se precisó en ellas qué era salario, no puede de manera tajante determinar qué es salario solamente la asignación básica o mínima legal, cuando bien es sabido en términos generales por doctrina y jurisprudencia laboral, que todo lo que recibe el trabajador periódicamente en dinero es salario, e igualmente, cuando es la misma Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, quien ha dicho, sobre lo que se considera salario y lo que no lo es y ha manifestado que no constituyen salarios las sumas por primas acordados convencionalmente cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario» y que esa misma postura la ha mantenido el Tribunal de Bogotá, del cual cita el fragmento de una sentencia, para insistir en que debe quebrantarse la decisión. VII.

CONSIDERACIONES Los argumentos dados por el censor, para obtener el quebrantamiento de la determinación de segundo grado, consisten en que esta violenta la ley, dado que del contenido de las convenciones colectivas de trabajo, que denuncia, emerge que las primas convencionales no debieron liquidarse con el salario básico legal, sino con la inclusión de los beneficios extralegales reclamados y que por ello, además, derivaba la obligación de imponer la sanción moratoria.

Para el Tribunal, sin embargo, las partes no incorporaron que tales beneficios extralegales fuesen utilizados para liquidar las primas y cesantías, de manera que aludió a que no podía reputarse una afectación de los derechos extralegales como tampoco predicar su incumplimiento. Ahora bien de las pruebas denunciadas se encuentra que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y Sintrahospiclínicas con vigencia 2001 – 2002 dispuso:

ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS. PRIMAS SEMESTRALES DE JUNIO. El Hospital reconocerá y pagará a cada uno de los trabajadores oficiales en los primeros quince (15) días del mes de junio, el equivalente a treinta (30) días de salario.

ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES. El Hospital pagará y reconocerá a su personal de trabajadores una prima de antigüedad equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio. Para el pago de esta prima los años empiezan a contarse desde la fecha de ingreso del trabajador al servicio del Hospital quedando entendido que quien tenga menos de seis (6) meses en la fecha de hacer efectiva esta prima no tiene derecho a ella.

Esta prima deberá cancelarse en los diez (10) primeros días del mes de diciembre. (…)

PARÁGRAFO 2 ° -PRIMA DE NAVIDAD- El Hospital pagará a sus trabajadores oficiales en los primeros quince (15) días del mes de diciembre una prima equivalente a 30 días de salario, conservando la prima de antigüedad que hasta la fecha se viene reconociendo. PARAGRÁFO 3°.- El Hospital pagará a sus trabajadores oficiales una prima de veintiún (21) días de salario al momento de salir a disfrutar sus vacaciones”.

Similar contenido se mantuvo en la convención vigente en los años 2003 y 2005 y la de 2006-2008 (folios 146 a 148, 182 a 184 y 199 a 201). Para asumir que la liquidación de tales prestaciones extralegales se realizó correctamente, el Tribunal historió los acuerdos convencionales, y realizó una interpretación sistémica de la que dedujo, que fue en la convención de 1979 (folio 316 y siguientes) en la que se clarificó que los pagos se harían con los «salarios básicos» según sus cláusulas 11 y 12, en la que se advirtió que no cabrían reliquidaciones con salarios distintos a la asignación básica legal allí indicados y que « los trabajadores que con posterioridad a enero de 1979 entren a desempeñar cargos similares a los ocupados por personas actualmente vinculadas al Hospital y se trata de cargos remunerados con el salario mínimo solo recibirán el salario mínimo».

Ese mismo artículo se mantuvo en la convención siguiente del año 1981 (folio 340), e incluso en la de 1985 halló una estipulación de salario básico en el pago de los aportes al sindicato (folio 407) y la expresa alusión de las partes en la cláusula 66 en punto a que su contenido tendría prevalencia sobre los contratos de trabajo y el reglamento interno, y eso mismo se dejó en las subsiguientes convenciones, de los cuales estimó que tales primas extralegales debían liquidarse con el salario básico legal y no como lo pretendía el actor con la inclusión de los valores extralegales.

Ese entendimiento es el acertado para resolver la controversia, pues siendo indiscutido que se realizó el pago de las prestaciones, como lo dispone la ley, el debate era si se debían o no agregar los factores extralegales, cuya respuesta negativa se fundó, como se vio, en una lectura íntegra de la intención de los contratantes colectivos, a partir de la cual, de forma válida, se sostuvo que habían excluido los beneficios extralegales y que hicieron énfasis en el carácter de la administración de servicio público del Hospital y de las expresas limitaciones, que para el efecto se consignaron en cada uno de los convenios colectivos, sin que pueda reprocharse ese ejercicio judicial, en la medida en que, existiendo un artículo en el que se indicaba que en todo aquello que no estuviera afectado por el nuevo convenio se mantenían las disposiciones anteriores bien podía, como lo hizo, el sentenciador acudir a todos ellos para determinar de qué manera se pactó el desarrollo del acuerdo extralegal.

Habiéndose asimilado la convención colectiva a una prueba en sede de casación, estima esta Sala que no pudo ser apreciada con error, pues el juzgador, tras la lectura íntegra dedujo, de manera diáfana, que no era viable acceder al derecho pretendido, atendiendo, además, los postulados de buena fe que también están inmersos en la negociación colectiva, de allí que, en suma, realizó la interpretación que, entre otras, es la única posible, pues cualquier otra contraría la lógica y, de contera, el interés de las partes que quedó materializado en el texto de la convención colectiva.

De forma que lejos de lo expuesto por el censor, el juez plural indagó la intención en la suscripción de los acuerdos extralegales, estudió la totalidad de las referidas convenciones, el texto de las primas que pretendían ser reliquidadas, para concluir, de forma acertada que se pactó, desde el inicio, que estas se pagarían con el salario básico, tal como fue acreditado e historiado, así que ninguno de los errores endilgados cometió el Tribunal, del que se derive la violación de la ley, máxime cuando, se insiste, lo que hizo fue acoger la única lectura posible, al apreciar la convención. En ese orden de ideas es patente que el cargo presentado no es próspero.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON FREDY RIVERA HERRERA contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Jhon Freddy Rivera Herrera Demandado: Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Radicación: 46934 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena A pesar de que estoy de acuerdo con el sentido del fallo, puesto que la intención de las partes que suscribieron la convención colectiva de trabajo consistió en que las primas extralegales debían liquidarse únicamente con el salario básico, mas no con todos los conceptos laborales devengados, disiento de la aseveración categórica contenida en la sentencia, según la cual, la convención colectiva se asimila «a una prueba en sede de casación».

Ya en anteriores oportunidades se ha dicho que el acuerdo colectivo tiene una doble connotación: es una prueba y es fuente formal del derecho, que contiene genuinas normas jurídicas. En sentencia SL4934-2017, cuyos argumentos nuevamente evoco, se explicó sobre el particular: 1. El carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 9561, 6 may. 1997, esta Corte señaló: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.

Ulteriormente, en fallo CSJ SL 15987, 21 jun. 2001, reiterado en CSJ SL 16556, 26 sep. 2001 y CSJ SL 16944, 30 oct. 2001, sostuvo que: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en el los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.

Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».

Desde luego, el contrato colectivo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa (art. 471 CST); sin embargo, tal circunstancia no ocluye su fuerza normativa ni le resta a sus disposiciones el carácter de normas jurídicas autónomas de la ley o de otras fuentes formales del derecho. […] 1.

Una aclaración necesaria: La consideración de prueba que la convención colectiva tiene en la casación del trabajo no es incompatible con su esencia normativa No está por demás clarificar que el deber del recurrente de exhibir la convención colectiva de trabajo como una prueba, en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y decodificar la intención de las partes contratantes, no implica una negación de su valor normativo ni mucho menos la despoja de su carácter de fuente formal de derecho. […] En este orden de ideas, una vez aportada regularmente la prueba del acuerdo convencional y verificada su existencia en el proceso y en el recurso extraordinario de casación, esta existe como fuente formal del derecho y su comprensión debe ser dirigida por los métodos y principios de la interpretación jurídica.

Por todo lo anterior, me parece que la afirmación de que la convención colectiva es una prueba, debió tener un alcance o una explicación complementaria, ya que este instrumento también tiene el carácter de fuente formal del derecho, donde habitan abundantes normas jurídicas. Desde esta posición, el lenguaje utilizado en el fallo habría cambiado, pues ya no se hablaría tanto de apreciación o valoración de la convención según la lógica y la sana crítica, sino de su interpretación conforme a los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, lo que invariablemente conduce a fijar el correcto sentido de los textos convencionales.

Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00