SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2865-2024 Radicación n.° 92375 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LI DISTRIBUIDORES S.A.S. frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que JONNATHAN JESÚS PRASCA FLÓREZ promovió contra PEDRO NEL CASTAÑO ALZATE y la recurrente, en el que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. intervino en calidad de litisconsorte cuasi necesario.
AUTO Se reconoce personería para actuar dentro del asunto a la abogada Marilú Méndez Rada, con tarjeta profesional n° 43.453 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A., en los Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 2 términos y para los efectos del memorial poder obrante en el registro n.° 015 del cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El actor presentó demanda ordinaria laboral contra Pedro Nel Castaño Alzate y la sociedad LI Distribuidores S.A.S., procurando la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, renovado consecutivamente y sin solución de continuidad, entre el 16 de noviembre de 2010 y el 14 de marzo de 2015; que el despido fue injusto, pues la empleadora alegó una causa legal sin previa citación a descargos; que gozaba de estabilidad laboral reforzada por «fuero de discapacidad», como consecuencia del accidente de trabajo padecido el 29 de noviembre de 2010; que la empresa prescindió de la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar la relación laboral; que el demandado Castaño Alzate no reportó el accidente referido y jamás le entregó dotación de uniformes y calzado para laborar; además, que los convocados a juicio son solidariamente responsables.
En consecuencia, pidió la condena al pago de $900.000 por dotaciones o la suma que se tase por dicho rubro; $8.500.000 por la indemnización que establece el Decreto 2644 de 1994, debidamente indexada; la indemnización por la diferencia que existiere en caso de ser recalificado y aumente su pérdida de capacidad laboral o, incluso, la pensión de invalidez de superar el 50%; al reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al ocupado, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 3 a la seguridad social en salud y pensión; $6.000.000 por la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En subsidio, deprecó $32.217.500 por la indemnización de perjuicios ocasionados con el despido injusto. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios para Pedro Nel Castaño Alzate del 3 de agosto de 2009 al 15 de enero de 2010, mediante contrato a término fijo, ejecutando el cargo de auxiliar de bodega; que luego lo vinculó nuevamente para trabajar desde el 16 de noviembre de ese año, a través de un contrato por dos meses y medio, como ayudante de conductor, con un salario equivalente al mínimo legal.
Afirmó que el 29 de noviembre de 2010, en desarrollo de sus actividades, sufrió un accidente de trabajo cuando se dirigía a entregar una mercancía, transportado por el conductor de un vehículo de propiedad de Castaño Alzate, quien colisionó con un bus que cubría la ruta Barranquilla – Sabanalarga. Narró que en tal suceso resultó lesionado, padeciendo fracturas de tibia, peroné, tobillo y pie derecho; fue asistido en la Clínica Campbell en Barranquilla y sometido a una intervención quirúrgica; no se ha recuperado y las molestias se han exacerbado, presentando una curvatura en su pierna derecha que afecta su moral y autoestima; que previamente Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 4 a laborar con dicho empleador su salud era óptima, pero ahora debe apoyarse en muletas.
Afirmó que le fue terminado el contrato el 30 de junio de 2011, estando incapacitado; que mediante acción de tutela peticionó el reintegro, concedido por el juez constitucional en segunda instancia, orden acogida por Castaño Alzate, quien, además, lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral. Relató que la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. le negó las prestaciones asistenciales y económicas generadas con el accidente de trabajo, por no reportarse por el empleador; que luego del incidente estuvo incapacitado cerca de un año y medio; que después de 5 cirugías fue calificado el 26 de junio de 2012 por el departamento de Medicina Laboral del antiguo Instituto de Seguros Sociales, que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 18.07%, de origen común. Refirió que la ARL se negó a calificarlo porque el accidente no le fue comunicado; que el 22 de septiembre de 2014, a través de otra intervención quirúrgica, le retiraron el material implantado y lo incapacitaron por 2 meses, reiniciando labores el 3 de noviembre de ese año; que obtuvo una deformación permanente en su pie derecho y los médicos le prescribieron una serie de restricciones y recomendaciones laborales que no fueron respetadas por el empleador.
Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 5 Contó que el 6 de febrero de 2013 sufrió torcedura de tobillo de pie derecho; que el 14 de marzo de 2015 fue despedido por incumplir las labores encomendadas, gozando de «fuero de discapacidad», al contar con una pérdida de capacidad laboral por el accidente padecido; que el despido se efectuó sin que presentara descargos y sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Agregó que dicho contratante no le canceló la indemnización de 180 días de salario; que siempre desempeñó sus labores en el establecimiento de comercio LI Distribuidores de propiedad de Pedro Nel Castaño Alzate, ubicado en Barranquilla; que el 19 de julio de 2012 fue constituida la sociedad LI Distribuidores S.A.S., representada legalmente por el mismo ciudadano; que nunca le suministraron uniformes y calzado; que luego de la desvinculación laboral ha sentido angustia y desasosiego por no obtener la rehabilitación plena de sus facultades físicas y que el último salario devengado ascendió a $1.000.000.
La demandada LI Distribuidores S.A.S. se opuso a las súplicas de la demanda. Admitió los hechos relacionados con los servicios prestados a Pedro Nel Castaño como persona natural, la constitución de la sociedad, su ubicación y representación legal. Frente a los demás hechos aseguró no ser ciertos o no constarle, por no existir algún vínculo laboral con el actor, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito de «entre las partes no existió un contrato laboral, por lo tanto, hay una inexistencia de la obligación», «no están Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 6 demostrado [sic] los elementos del contrato de trabajo» y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Mediante proveído de 13 de abril de 2016, el juzgador de primer grado ordenó la vinculación de Pedro Nel Castaño Alzate como persona natural demandada, quien, al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones, pero se allanó a la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, renovado consecutivamente, sin solución de continuidad, desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 14 de marzo de 2015.
Aceptó que el convocante a juicio fue su trabajador, vinculado como auxiliar de almacén a partir de la citada fecha, con un salario correspondiente al mínimo legal, al que afilió a la seguridad social integral; que el Instituto de Seguros Sociales le determinó a su empleado una pérdida de capacidad laboral de origen común, mediante dictamen que no fue objeto de impugnación; que lo despidió con justa causa; que el promotor del litigio sufrió un accidente de trabajo el 6 de febrero de 2013 reportado a la ARL y lo relacionado con la constitución de la sociedad convocada a juicio.
Los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la genérica y, finalmente, requirió integrar el contradictorio con Coomeva EPS S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A., como litis consortes necesarios por pasiva.
Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 7 Por auto de 15 de mayo de 2017, la jueza a quo negó tal pedimento, pero ordenó comunicar a dichas entidades su intervención como litis consortes cuasi necesarios, a discreción de estas. Positiva Compañía de Seguros S.A. acudió al proceso y, al responder la demanda, se opuso a cualquier petición incoada en su contra.
Refirió no ser ciertos o no constarle los hechos del escrito inaugural y aclaró que el accidente de trabajo reportado el 7 de febrero de 2013, fue atendido oportunamente y el médico tratante del actor le determinó alta médica el mismo día, planteando las excepciones de prescripción, ausencia absoluta de responsabilidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo proferido el 27 de agosto de 2019, resolvió: Primero: Declarar la existencia del contrato de trabajo entra [sic] el demandante JONNATHAN JESUS [sic] PRASCA FLOREZ [sic] y el señor PEDRO NEL CASTAÑO desde el 16 de noviembre del 2010 y hasta el 30 de julio del 2012, en calidad de propietario del establecimiento de comercio L.L DISTRIBUIDORA [sic] y del 31 de julio del 2012, hasta el 15 de marzo del 2015, con L.I. DISTRIBUIDORA S.A.S. de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 8 Segundo: Condenar a la demandada L.I. DISTRIBUIDORA S.A.S. a reconocer y pagar al demandante la suma de $ 7'392.000 de pesos, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo a lo expuesto en las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Condenar en costas a la demandada […] Cuarto: absolver a los demandados de los demás cargos formulados en su contra. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2020, dispuso:
PRIMERO. - REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por el señor JONNATHAN JESUS [sic] PRASCA FLOREZ [sic] en contra de la empresa L.I. DISTRIBUIDOSRES [sic] S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y el [sic] su lugar: - DECLARAR ilegal la terminación del contrato de trabajo, que tuvo lugar el 14 de marzo de 2015. - CONDENAR a la demandada L.I DISTRIBUIDORES S.A.S., a reintegrar al trabajador sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando. - CONDENAR a la demandada a cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. - CONDENAR la demandada a cancelar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.
Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: REVOCAR la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa y en su lugar ABSOLVER a la demandada de dicho pago.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, las agencias en derecho se fijan en la suma de 1 SMMLV. Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, determinar si el evento ocurrido el 29 de noviembre de 2010 se trató de un accidente de trabajo y, por ello, el actor gozaba de «fuero de estabilidad laboral reforzada» para la fecha de terminación del vínculo laboral y, en caso afirmativo, establecer las respectivas condenas.
Para resolver, partió de la indiscutida existencia de la relación laboral sostenida entre las partes, el tipo de contrato y la terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador el 14 de marzo de 2015; también, de la acreditación del accidente de tránsito ocurrido el 29 de noviembre de 2010, en el que se vio afectado el actor.
Por consiguiente, definió accidente de trabajo en los términos del artículo 3.° de la Ley 1562 de 2012 y dedujo que el promotor del litigio no lo demostró. Acto seguido, abordó el tema relativo a la estabilidad laboral reforzada, sobre el cual aseveró: […] considera la Sala, que no debe imponérsele la carga de la prueba al demandante de demostrar que la empresa conocía tal circunstancia, cuando está plenamente acreditado dentro del proceso que la calificación de que fue objeto el trabajador efectuada el 26 de junio de 2012, se valoró la historia clínica que relacionaba los antecedentes del accidente de tránsito ocurrido el 29 de noviembre de 2010 (fl.47) del cual se produjeron las Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 10 lesiones permanentes del actor, que le otorgaron una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje ya referido, accidente plenamente conocido por el empleador, además de ello, la entidad remitente para que se efectuara la calificación fue COOMEVA – EPS, quien venía atendiendo las asistencias médicas del trabajador, incluso, si analizamos detenidamente la mayoría de documentos expedidos por esta entidad se hacían con copia al empleador (fl 49, 50, 51), por lo que es dable concluir que era una situación plenamente conocida por este, se complementa lo anterior con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, quien manifestó que COOMEVA le había indicado que reintegrara al trabajador pues en oportunidad anterior a la que hoy nos ocupa había sido desvinculado, así quedó ventilado en la mencionada diligencia. Por lo anterior no es de recibo para la Sala, que bajo el argumento de que no existe prueba que el empleador conociera la pérdida de capacidad laboral del actor, se desestime el hecho de que el trabajador sí gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo que su despido debió atender los lineamientos establecidos para ello.
Reprodujo un aparte de la sentencia CC T-041-2019, relacionado con la presunción de desvinculación discriminatoria y resaltó que la Corte Constitucional ha indicado que, «de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo».
Citó el fallo CSJ SL360-2018, según el cual, para el ad quem, «la invocación de una justa causa legal excluye que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. En este caso considera la Sala que no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, indicando que quien alega una justa causa de despido enerva la Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 11 presunción discriminatoria; y se soporta en una razón objetiva.
No obstante, señaló lo siguiente: […] precisa la Corte que; “la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Ahora bien, en el presente asunto el empleador optó por terminar el contrato de trabajo alegando la existencia de una justa causa, y así lo comunicó al ex trabajador, tal como se desprende del documento que reposa en el folio 20 del expediente, la Juez al abordar este aspecto en la sentencia señaló que si bien se presentó una causa objetiva por parte del demandado que desliga el criterio discriminatorio, de igual manera procedería a verificar si esa causa objetiva es o no justa, y en tal sentido consideró que las inejecuciones endilgadas al demandante no eran de tal entidad que merecieran el desenganche laboral, tan es así que despachó favorablemente condena por despido sin justa causa, consideración acogida por el demandado quien en su recurso de apelación discrepa del monto liquidado por tal concepto más no de la calificación dada por el A quo [sic] en torno al despido.
Así las cosas, se concluye que el señor JONNTHAN [sic] PRASCA FLOREZ [sic] gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido, que no medió autorización del Ministerio de Trabajo para desvincularlo, por lo que la demandada desconoció los lineamientos que debió adelantar para dar una terminación de contrato ajustada a los parámetros legales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgador de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la «vía directa», la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el canon 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «en la modalidad de apreciación errónea y falta de apreciación en las pruebas obrantes en el contentivo».
Indica que la «infracción directa» de las normas que componen la proposición jurídica llevaron al «fallador de instancia» a desconocer la legalidad y formalidad del despido con justa causa, es decir, ignoró la causal objetiva de la empleadora, quien conservó el debido proceso, brindándole al trabajador la oportunidad de rendir descargos, además, que éste no estaba amparado por la garantía de la estabilidad laboral reforzada; máxime cuando no existió prueba de incapacidad médica, valoración o restricciones médico ocupacionales ni notificación a la empresa del estado de salud.
Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que esta trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, la terminación ilegal del contrato de trabajo que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2015. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, el estado de debilidad manifiesta del trabajador al momento del despido. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4. No dar por demostrado, estándolo que la ARL POSITIVA fue absuelta en primera instancia por no darse probado el accidente laboral. Enuncia como pruebas apreciadas erróneamente por «los sentenciadores de instancia», las siguientes: Contestación […] y actas de diligencias [de] descargos con sus respectivos llamados de atención, de las siguientes fechas: - 21 de enero de 2014 - 3 de marzo de 2014 - 13 de marzo de 2014 - 2 de abril de 2014 - 6 de agosto de 2014 - 16 de enero de 2015 - 11 de febrero de 2015 - 10 de marzo de 2015 Considera que, con tales descargos, la empleadora conservó el debido proceso y derecho de defensa del trabajador, por más de un año; tiempo en el que las equivocaciones en el ejercicio de sus funciones fueron permanentes y sistemáticas, siendo negligente y omisivo en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, al tenor de los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce que lo anterior atentó directamente contra el buen funcionamiento, el patrimonio y la relación comercial de la sociedad con sus clientes, razón por la que la empleadora contaba con la facultad de acudir al numeral 10 del artículo 62 ibidem, para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa.
Resalta que, aunque dichas pruebas fueron aportadas de manera oportuna, «nunca fueron tachadas de falsas, fueron controvertidas y analizadas en instancias, pero pasaron desapercibidas por la inobservancia del A quo [sic] y del A-quem [sic]». Insiste en que el despido fue legal y el trabajador no estaba cubierto por la estabilidad reforzada, basada en el artículo 53 de la Constitución Política o la sentencia CC SU049-2017, «como tampoco existió en el momento del despido las notificaciones al empleador del presunto estado de salud del trabajador conforme a la sentencia T-434 de 2020 y conforme a las exigencias de este alto tribunal según sentencia SL 1360 de 2018 [sic]».
En cuanto al estado de debilidad manifiesta, podemos demostrar que el trabajador no gozaba de la estabilidad ocupacional reforzada, no contaba con sus derechos, principios y garantías constitucionales que le blindaran [sic] pudiesen petrificar su relación laboral, debido a que el señor JONNATHAN JESUS PRASCA FLOREZ [sic], el día 14 de marzo de 2015, no demostró que tuvo accidente laboral, no demostró que estaba en proceso de calificación integral para conocer su pérdida de capacidad laboral, no demostró que estaba incapacitado, no demostró que haya notificado oportunamente al empleador sobre su presunto estado de salud, no demostró que había existido unas presuntas consecuencias de un presunto accidente de transito [sic] que había sido valorado por el extinto en el [sic] Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 15 seguro social como de origen común en el año 2010.
La sentencia del A-quem [sic] no tuvo en cuenta que no existían los elementos anteriormente mencionados que podrían configurar la estabilidad ocupacional reforzada, teniendo una inobservancia en la parte motiva de la sentencia de las pruebas aportadas al plenario, donde jamás se pudo probar que el trabajador gozaba de dicho blindaje del fuero en salud en el momento del despido.
En cuanto a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El A- quem [sic] no tuvo en cuenta que la justa causa estuvo plenamente probada y que fue objetiva conforme al numeral 10 del artículo 62 del C.S.T., existiendo dentro del plenario diferentes llamados de atención durante mas [sic] de un (1) año, con sus descargos respectivos y que a fecha 14 de marzo de 2015, se encontraba laborando en perfecto estado de salud, no tenía valoraciones médicas, ni restricciones medico [sic] ocupacionales, ni valoraciones por parte de la ARL POSITIVA que demostraran un pérdida de capacidad laboral y por lo tanto no le podía dar aplicación a la ley CLOPATOSKY consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Más aun, porque la débil prueba que logró aportar el trabajador fue un dictamen del extinto seguro social de origen común que había ya transcurrido mas [sic] de cinco (5) años y en donde había existido una rehabilitación del trabajador. El cargo demostrado está llamado a prosperar porque la ley Clopatosky ampara a trabajadores en estado de debilidad manifiesta que hayan demostrado su condición para el momento del despido, que haya notificado al empleado conforme a los puntos y las tesis argumentativas de la sentencia T-434 de 2020, que haya demostrado que en el momento de la terminación laboral el empleador haya tenido conocimiento de la desmejora del estado físico, psíquico o sensorial, etc.
Pero, en este caso el trabajador JONNATHAN JESUS PRASCA FLOREZ [sic], no pudo demostrar la garantía de la estabilidad ocupacional reforzada y es por ello que el A-quem [sic] le dio una indebida aplicación al artículo 26 de la ley 361 de 1997. En cuanto a la absolución de la ARL POSITIVA en primera instancia y donde se probó la inexistencia del accidente laboral: el A-quem [sic] no tuvo en cuenta que la sentencia del A- quo [sic] absolvió a la ARL POSITIVA SEGUROS S.A., y esta es fundamental para demostrar que no existió accidente laboral, que no existían valoraciones medicas [sic] al momento del despido, que no existían atenciones médicas por parte de la ARL POSITIVA SEGUROS S.A. durante todo el periodo laboral, lo que sin lugar a dudas demuestra la mala fe del trabajador en pretender cobijarse ante una estabilidad ocupacional reforzada que no fue probada.
La sentencia del A-quem [sic] brilló por falta de análisis probatorio de todas y cada una de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda y defensa que realizo [sic] la ARL POSITIVA en estrados judiciales donde probó que el Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajador jamás había sido atendido ni valorado por ellos, partiendo de que no existió reporte del presunto accidente laboral, tampoco existió remisión del paciente por parte de la EPS del extinto Seguros Sociales [sic] (ISS), en el año 2010, a la ARL para lo de su resorte.
Por lo anterior, los falladores de instancias incurrieron en el manifiesto error de hecho por errónea apreciación probatoria. (Todas las negrillas del texto) VII. RÉPLICA Para la opositora -Positiva Compañía de Seguros S.A.- la demanda de casación presentada por la recurrente incurre en protuberantes deficiencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo.
Aduce que a pesar de que la acusación se endereza por la vía directa, se comete el desacierto de discutir la falta de apreciación de unas pruebas; además, se invoca como modalidad de violación la «apreciación errónea», inexistente en sede extraordinaria de casación. Menciona que es errado acudir a la infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando dicho precepto fue el fundamento de la decisión del ad quem; que del desarrollo del cargo no es posible entender el querer de la censura, pues señala errores de hecho, pero, también, hace alusión a argumentos jurídicos, aspectos que considera excluyentes y conllevan a una mixtura de las vías de ataque, que conducen a su desestimación. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL3428-2022.
Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 17 Expone que si en virtud de una extrema flexibilización de esta Corporación el cargo se analiza de fondo y, eventualmente, resulta avante, el error de hecho consistente en «no dar por demostrado, estándolo que la ARL POSITIVA fue absuelta en primera instancia por no darse probado el accidente laboral», resulta inane a los intereses de la sociedad recurrente, ya que en la sentencia confutada no se determinó la existencia de tal incidente y, esencialmente, la condena impartida a la demandada estribó en que el Colegiado de alzada encontró probada una pérdida de capacidad laboral del actor superior al 18%, estructurada en vigencia de la relación laboral, pilar que no derruye la censura.
En todo caso, asegura que en el remoto caso de que la demanda de casación prospere, Positiva Compañía de Seguros S.A. no se verá afectada por el resultado. VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, en la medida que se trata de un recurso extraordinario y rogado, de suerte que, quien pretenda el quiebre del fallo censurado que se encuentra provisto de la doble presunción de acierto y legalidad, está en la obligación de cumplir con dichos requisitos.
Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior cobra vital importancia en el presente asunto, toda vez que, en la forma como la plantea la censura, le asiste razón a la opositora en cuanto a las deficiencias técnicas del recurso extraordinario que no pueden subsanarse por esta Corporación e impiden abordar su estudio de fondo, pues al examinar el escrito que lo sustenta, se advierte que carece de las exigencias previstas en los artículos 87 (modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964) y 90 del C��digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 63 del referido decreto.
En efecto, si bien el artículo 87 del estatuto procesal del trabajo no señaló de manera expresa dentro de la primera causal de casación, los senderos de ataque calificándolos como vía directa y vía indirecta, el desarrollo jurisprudencial ha aceptado su existencia como géneros de violación, comprendiendo, el primero, los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el dirigido por vía indirecta, en el que no tiene cabida la intelección errónea de la ley, se orienta a una cuestión puramente probatoria que encierra la violación de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho o de derecho, proveniente de la apreciación errónea o la falta de valoración de las pruebas consideradas como calificadas, las que por demás debe singularizar y, expresar la clase de error que estima se cometió respecto de cada una de ellas.
(CSJ SL1619-2024) Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 19 En el sub examine, nótese que la censura encauza el ataque por el sendero directo, «en la modalidad de apreciación errónea y falta de apreciación en las pruebas obrantes en el contentivo», lo que, de entrada, supone una mixtura de las vías de ataque que no es posible reparar de oficio por la Sala, se itera, por el carácter rogado del recurso extraordinario.
Recuérdese que, cuando la acusación se plantea por la vía jurídica, ello supone la conformidad absoluta con las conclusiones fácticas del Tribunal, pero el desarrollo del único cargo transita por el camino de los hechos. Hace más evidente la mezcla de los mencionados géneros de violación de la ley, cuando enlista una serie de errores de hecho que le imputa a la sentencia de segundo grado y explica someramente la equivocación en que, a su juicio, incurrió el juez colegiado por la falta de valoración de los medios de convicción que identifica, elementos propios de la vía indirecta.
Ahora, si la ruta elegida fuera la fáctica, desarrolla argumentos jurídicos concernientes a la causal objetiva de terminación del vínculo contractual laboral, la debilidad manifiesta y la estabilidad laboral reforzada, los cuales estarían al margen de discusión, al tratarse de tesis extrañas a la senda de los hechos. Aunado a ello, acusa la infracción directa de las normas que componen la proposición jurídica.
Por un lado, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precepto que justamente fue el fundamento legal del sentenciador de apelaciones, por Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 20 considerar que era la norma aplicable al caso, lo que denota un evidente desacierto en la modalidad señalada por la recurrente, pues aquella supone la inaplicación de la ley por ignorancia o rebeldía del juzgador, frente a la llamada a resolver el juicio.
Por otra parte, es menester destacar que el error de hecho en casación se produce cuando el Tribunal advierte de un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial. Además, el desacierto en esos términos debe ser evidente, ostensible o manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, conforme a lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que las restringe al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL771-2024).
Claro lo anterior, otro defecto técnico que se resalta es que la censura enlista la contestación de la demanda como prueba no valorada. Al respecto, aunque la Sala ha considerado que por regla general las piezas procesales como la demanda y la contestación no constituyen elementos probatorios, es posible estimarlos como tales cuando de ellas se pueda colegir confesión, siendo susceptibles de ser señaladas en la demanda de casación como pruebas no analizadas o erróneamente valoradas por el Tribunal (CSJ SL3072-2023).
Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 21 No obstante, la respuesta de LI Distribuidores S.A.S. no solo no entraña confesión, sino que en el sustento del recurso extraordinario de casación tampoco se detalla el yerro que acredita su falta de valoración y lo que realmente demuestra tal componente procesal de haberse apreciado por el ad quem.
En relación con las actas de descargos y llamados de atención (f.° 199 a 217, archivo PDF, cuaderno digital de primera instancia), denunciados también por la censura como no apreciados, en efecto, como lo trae a colación, el ad quem nada mencionó sobre el contenido de estos. Ello, porque arribó a la conclusión, con relación a la causal de terminación del contrato de trabajo invocada por la sociedad convocada a juicio, contenida en el literal a) -numeral 10- del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que aquella estuvo conforme, respecto a la condena al pago de la indemnización por despido injusto impuesta por el juzgador de primer grado, en tanto apeló únicamente lo relativo al monto impuesto.
En aras de auscultar lo anterior, esta Corporación verificó tal medio de impugnación y, efectivamente, la apelación del apoderado de la enjuiciada LI Distribuidores S.A.S. sólo giró en torno al valor del mentado aspecto, lo que de contera conduce a inferir su aceptación de que el despido fue injusto. Por tal camino, en virtud del principio de consonancia de que trata el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 22 de la Seguridad Social, era inane para el Tribunal entrar a valorar las pruebas denunciadas por la recurrente, dado que la causal de despido que con ellas pretendía acreditar en esta sede extraordinaria, ya no estaba en discusión, pues, se itera, la empresa con su actuar procesal aceptó que la terminación unilateral del contrato de trabajo fue injusta, debate que quedó zanjado y que no es posible reabrir en casación. Tales premisas dejan a salvo las conclusiones jurídicas y fácticas a las que arribó el juzgador plural, concernientes con la causal objetiva de despido alegada por la censura y, de contera, hace inútil a esta Sala de la Corte el profundizar en el análisis de las pruebas acotadas.
A más de lo anterior, la documental enlistada como no apreciada carece de la entidad suficiente para acreditar al menos uno de los errores de hecho atribuidos al Colegiado de segundo grado, a saber, dar por demostrado, sin estarlo, i) que la terminación de la relación laboral fue ilegal; ii) el estado de debilidad manifiesta del trabajador al momento del despido; iii) «la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y» iv) que Positiva Compañía de Seguros S.A. fue absuelta en primera instancia por no probarse un accidente de trabajo.
De modo que, las deducciones probatorias del ad quem encuentran cimiento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con el cual el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por tanto, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 23 principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito junto con la conducta procesal de las partes.
En síntesis, la demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancia, proscrito en casación, donde no se atacan los verdaderos pilares jurídicos y fácticos en que se soporta el fallo confutado. Finalmente, esta Corporación mantiene su doctrina de antaño, según la cual la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de la valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la recurrente, razón por la que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y debe mantenerse intacta.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente LI Distribuidores S.A.S. y a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A., dado que presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
Radicación n.° 92375 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JONNATHAN JESÚS PRASCA FLÓREZ contra PEDRO NEL CASTAÑO ALZATE y LI DISTRIBUIDORES S.A.S., en el que actuó como litisconsorte cuasi necesario POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1754B1FE428018192D69B55822EA1565673C81A76ACCA79AA6BE901089F0212 Documento generado en 2024-11-12