Micelio
SL2865-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 126 de 1985Ley 270 de 1996Ley 33 de 1973Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2865-2023 Radicación n.° 67719 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). En acatamiento de la sentencia CC SU213-2023, procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por RUBIOLA DE JESÚS CUARTAS RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Rubiola de Jesús Cuartas Ramírez demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir de noviembre de 1978, con ocasión Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 2 de la muerte de su cónyuge, Libardo Silva Álvarez. En consecuencia, deprecó condenar a la entidad territorial al pago de la prestación, de las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante el 5 de septiembre de 1970; que a este le fue reconocida pensión de invalidez, mediante Resolución 407 de junio de 1972; que el pensionado falleció el 2 de febrero de 1976; y aunque a través de la Resolución 367 del 5 de abril de este último año se le concedió la sustitución pensional, aquella le fue suspendida a través del acto administrativo 4082 del 21 de abril de 1999, con el argumento de haber hecho nueva vida marital después de la muerte de su esposo.

Señaló que en este último acto administrativo le indicaron que a partir de noviembre de 1978 el Departamento solo pagaría el 50% de la pensión para los menores «Sofía María y Erika Patricia Silva Cuartas, ya que la señora Rubiela Cuartas viuda de Silva perdió el derecho a cobrar la mitad o cincuenta por ciento (50%) restante por hacer vida marital»; y que, por tanto, fue privada del derecho durante once años.

Agregó que no convivió con el señor Rodolfo Escudero Tavera, sólo que «sus hijos (sic) menores para que no crecieran solos sin una imagen de un padre, convino o acordó en que el señor escudero (sic) fuera a vivir con ellas por algún tiempo, Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 3 para contribuir a la educación, cuidado y formación de las hijas menores».

Argumentó que con el actuar de la demandada se le infringieron derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, intimidad personal, familia, mínimo vital, salud, alimentación e incluso vivienda; que reiteró su petición, pero la accionada no accedió por lo que dicha conducta estuvo revestida de mala fe.

Finalmente dijo que «para efectos de los pedimentos y en el agotamiento de la vía gubernativa, se tendrá como verdadero nombre de la cónyuge del fallecido RUBIOLA DE JESÚS CUARTAS RAMÍREZ con CC. Nro. 22.127.726, nombre este también corregido en el (sic) última Resolución. (sic) esta fue la de 21 de abril de 1999». El Departamento de Antioquia, al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió que el causante y la demandante contrajeron matrimonio; que a este último (Libardo Silva Álvarez) le fue reconocida la prestación de invalidez mediante la Resolución 407 de junio de 1972; que el pensionado falleció el 2 de febrero de 1976; que a través de la Resolución 367 del 5 de abril de 1976 otorgó la sustitución pensional a la accionante; y que el nombre correcto de la actora era «Rubiola de Jesús Cuartas Viuda de Silva».

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Como razones de defensa refirió que por medio de Resolución 367 del 5 de abril de 1976, sustituyó la pensión Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 4 de invalidez del causante a la actora, en forma vitalicia, y a sus menores hijas, hasta que cumplieran la mayoría de edad, desde el 2 de febrero de 1976, con la aclaración de que el reconocimiento a la primera se mantendría «mientras permanezca en estado de viudez y no haga vida marital, de conformidad con el artículo 1 y 2 de la Ley 33 de 1973».

Agregó que, atendiendo lo dispuesto en la Resolución 725 del 30 de marzo de 1989, desde el mes de noviembre de 1978, cubre la prestación a favor de las descendientes menores, ya que la demandante perdió el derecho del 50% restante por haber hecho vida marital con otra persona, pues según declaraciones rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán el 3 de marzo de 1989, ella convive con el señor Rodolfo Escudero Tavera.

Precisó que, sin embargo, en dicho acto administrativo dispuso que «las menores Sofía María y Erika Patricia Silva Cuartas, continúen disfrutando de la totalidad de la sustitución pensional que les fue reconocida en virtud de la Resolución 367 de abril 5 de 1976, en calidad de hijas del finado Libardo Silva Álvarez, pero sólo desde el 16 de noviembre de 1985, o sea tres años de retroactividad a la fecha de la presentación de la solicitud (noviembre 16 de 1988)».

Narró que la actora, con escrito del 9 de abril de 1999, insistió en que se le restableciera el reconocimiento pensional a su nombre, petición que por medio de la Resolución 4082 del 21 de abril de 1999 se le negó con base en el «artículo 2 Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 5 de la Ley 1973», bajo la convicción de que a aquella no le era aplicable la sentencia CC C309-1999 que declaró inexequibles las expresiones «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital», así como, «por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» que contenía el artículo 2 de la Ley 126 de 1985.

Expuso que la citada providencia consagraba el restablecimiento de los derechos conculcados, reconociéndole a las viudas «que con posterioridad al 7 de julio de 1991, hubieren perdido su derecho a la pensión por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, puedan reclamar ante las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de la sentencia»; pero que como a la actora se le extinguió la prestación a partir del mes de noviembre de 1978, con fundamento en la norma que en ese momento se encontraba vigente, no podía acceder a este beneficio.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de la acción y de los efectos de las mesadas que hipotéticamente se pudieran generar, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al Departamento de Antioquia Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 6 de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso a la actora el pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 28 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de la alzada señaló que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la accionante tenía derecho a la restitución de la sustitución pensional, para lo cual debía establecer si aquella con posterioridad al otorgamiento de la pensión había convivido con alguna persona y, en caso de ser afirmativa la respuesta, verificar la fecha en que ello ocurrió. Seguidamente citó el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, modificado por el artículo 2 de la Ley 12 de 1975, y el canon 2 de la Ley 126 de 1985, precepto del que extrajo una restricción «específica para el disfrute de la pensión sustitutiva, consistente entre otras cosas, en que la beneficiaria no podía contraer nuevas nupcias o forjar una nueva unión marital, so pena de perder el derecho pensional».

Advirtió que la anterior disposición fue objeto de control constitucional a través de la sentencia CC «C306/96», la cual Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 7 declaró inexequibles las expresiones «“o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital” del artículo 2 de la Ley 126 de 1985».

A continuación, aludió a un fragmento de la citada sentencia de constitucionalidad, que se restableció el derecho que habían perdido las viudas a partir de la Constitución Política de 1991, respecto de la pensión «actualmente denominada de sobrevivientes», por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, con el propósito de que recuperaran las mesadas dejadas de cancelar, siempre y cuando estas se hubieran causado luego de la notificación de la sentencia. Posteriormente, reseñó algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 18 jun. 2004, rad. 22955 y CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 44782, para con fundamento en ellas colegir que esta corporación señaló que el derecho a la pensión no se pierde cuando las nuevas nupcias o la unión marital se contrae después de la Constitución de 1991 y que, si las entidades pagadoras habían revocado el derecho, las beneficiarias podían reclamarlo sin que se les pudiera cuestionar el nuevo vínculo marital.

Sin embargo, advirtió que, si las pensionadas habían contraído nuevo vínculo conyugal o marital antes de la vigencia de la Constitución de 1991, «pierden la pensión sustitutiva dado que su situación estaba regida por normas Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 8 vigentes que para esa época atendían a una visión social diferente y una teleología normativa donde imperaban el recato de la mujer frente a la viudez».

De otra parte, abordó el argumento de la demandante, según el cual no tuvo convivencia con el señor Rodolfo Escudero Tavera y que la intención fue «solo en que sus hijos menores para que no crecieran solas sin una imagen de padre, convino o acordó en que el señor Escudero fuera a vivir con ellas por algún tiempo, para contribuir a la educación, cuidado y formación de las hijas menores».

Al respecto, consideró que la actora confesó que entre ella y el señor Escudero Tavera hubo una unión marital de hecho, pretendiendo formar una familia para la satisfacción de sus necesidades elementales como el cuidado y la alimentación de los hijos, sin que fuera imperante «sine quanon (sic) las relaciones de tipo sexual». Además, aludió a las declaraciones extraproceso rendidas ante la juez promiscua municipal de Sopetrán, según las cuales Ramiro Antonio Cortés Jiménez y Rocío Uribe Gutiérrez declararon que la accionante y Rodolfo Escudero Tavera convivían desde hacía cinco años y que este «vela por la subsistencia económica de las menores citadas en el numeral 3°» (f.° 45).

Agregó que resultaba extraño y contradictorio que después de probar la dependencia económica de ella y sus hijas con el referido señor Escudero Tavera, ahora expusiera «olímpicamente que entre la demandante y el señor Rodolfo hubo una relación contractual consistente en el arrendamiento Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 9 de una pieza, negando rotundamente la convivencia que se adujo ab initio, y por demás, se requería restarle validez a la prueba testimonial extraproceso que anexó la libelista».

Acto seguido, dijo que los testigos que comparecieron al proceso no fueron contestes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente el señor Rodolfo Escudero Tavera estuvo «conviviendo como supuesto arrendatario de la accionante», dado que no precisaron las fechas de la contratación, sino que repitieron mecánicamente que no eran pareja y que lo que hubo fue un contrato de arrendamiento.

Finalmente, frente al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, consideró que presentaba contradicciones respecto a lo que habían reseñado los testigos; motivo por el que señaló que, si bien la carga de la prueba de demostrar la unión marital o conyugal radicaba en la entidad que revocó el pago de la pensión, en «este caso en particular se orienta bajo otra perspectiva, dado que la accionante con las pruebas testimoniales busca desvirtuar su propia confesión plasmada en la demanda y diversas actuaciones extraprocesales donde aceptó la convivencia con RODOLFO», hecho que ocurrió después del fallecimiento del señor Silva Álvarez y antes de la vigencia de la Constitución Política actual.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Rubiola de Jesús Cuartas Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 10 Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales no se presenta réplica. La acusación se estudiará de manera conjunta, por cuanto se orienta por la misma vía, enlista igual elenco normativo, se vale de argumentos similares y persigue idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa la infracción directa de los artículos 62 de la Ley 90 de 1946, en armonía con el 1 de la Ley 33 de 1973; 1, 2 y 3 de la Ley 12 de 1975; 1 de la Ley 113 de 1985; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política.

En la sustentación expone que el sentenciador de segundo grado se rebeló «contra la normativa contenida en el artículo, (sic) dado que, si esa norma no fue objeto de pronunciamiento expreso por la H. Corte Constitucional, no se le pueden extender los efectos de un fallo de Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 11 constitucionalidad por ser una norma que consagra un derecho en cabeza de un administrado que, solo con su consentimiento puede perder fuerza (sic) ejecutoria».

Señala que el fallador de segunda instancia no podía «abrogarse» (sic) la competencia de avalar el despojo de un derecho reconocido atendiendo los preceptos legales porque, si bien el derecho al libre desarrollo de la personalidad se consagró en la Constitución de 1991, no por ello resultaba jurídico el pronunciamiento acusado, «pues nunca ha tenido razón de ser que una persona deba permanecer en estado de soltería o manteniendo relaciones clandestinas solo para no perder un derecho que legalmente se le había reconocido».

Arguye que desconocer la pensión deprecada es hacerlo respecto de derechos adquiridos que fueron reconocidos mediante un acto administrativo, los que han sido protegidos constitucionalmente. Acto seguido menciona que el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, norma que asegura erróneamente no fue aplicada por el Tribunal, pues «la Constitución abriga los hechos pasados de situaciones que venían en tránsito desde antes de su vigencia, como es el caso de pensiones que se venían disfrutando y que fueron suspendidas por nuevas nupcias», para lo cual cita las sentencias CC T702-2005, CC T679- 2001 y CC T639-2009.

Concluye que no se pueden revocar los actos administrativos de manera oficiosa cuando crearon Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 12 situaciones concretas y reconocieron derechos en favor de un asegurado, «para dejar a salvo los principios de publicidad y contradicción, lo pertinente es, se insiste, que la administración demanda su propio acto, a fin de salvaguardar, también, el derecho al debido proceso que se instituyó como paradigma en el canon 29 Superior para las actuaciones bien judiciales ora administrativas»; y dice que a propósito del principio de la publicidad resulta pertinente citar apartes de la sentencia CC C620-2004.

VII. CARGO SEGUNDO Imputa por la vía directa la infracción directa de los artículos 62 de la Ley 90 de 1946, en armonía con el 1 de la Ley 33 de 1973; 1 de la Ley 113 de 1985; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política. Manifiesta que «los derechos al libre desarrollo de la personalidad, de dignidad y de igualdad no nacieron con la expedición de la Constitución de 1991, es (sic) esa calenda solamente obtuvieron un reconocimiento legal, que no equivale a decir que emanaron de esa calenda, sino que a partir de allí el constituyente le dio vida jurídica a esos derechos».

Además, reseña que la «expulsión» de las normas del ordenamiento jurídico fija un parámetro temporal, sin que ello signifique que quienes contrajeron nupcias antes de la Constitución de 1991, «no tuvieran derecho al restablecimiento de la pensión», porque la sentencia de constitucionalidad dispuso la restitución de esta acreencia Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 13 de manera obligatoria y automática «para quienes hubieran contraído nupcias después de la vigencia de la Constitución de 1991, pero a quienes lo hubieran hecho antes de esa fecha, debía ser por el procedimiento ordinario», como en efecto lo hizo la actora.

Al efecto, cita la sentencia CC T639-2009, de la cual transcribe algunos apartes. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que a quienes con antelación a la Constitución de 1991 se les hubiera reconocido como beneficiarios de una sustitución pensional y contraído nuevas nupcias, se les podía revocar ese beneficio, por así disponerlo el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, según la directriz impartida por la Corte Constitucional al hacer el control de constitucionalidad, a dicha norma como a los artículos 2 de la Ley 12 de 1975 y 2 de la Ley 126 de 1985.

También señaló que esta Corte había interpretado que el derecho no lo perdían quienes, en esas circunstancias, es decir, contrajeron nuevas nupcias o se unieron maritalmente, lo hubieran hecho después de la Constitución de 1991; porque en ese caso, las beneficiarias podían solicitar su restablecimiento, en caso de que se les hubiese sido derogado el derecho.

Precisó que, si la nueva unión se había presentado con anterioridad a la vigencia de la actual Carta Política, sí perdían la pensión sustitutiva, dado que la norma que se les Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicaba era la vigente para el momento de los hechos. Finalmente, expuso que como la actora confesó haber hecho vida marital con Rodolfo Escudero Tavera después de la muerte de su esposo, no era procedente el restablecimiento de la prestación que le había sido suspendida a partir de noviembre de 1988.

Por su parte, la censura centra su disenso en que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante el cual declaró inexequible el contenido normativo referido a contraer segundas nupcias o hacer nueva vida marital después de reconocida la acreencia económica; por tanto, no podía avalar que la entidad accionada le desconociera la pensión, máxime que el derecho al libre desarrollo de la personalidad existe con antelación a la Constitución de 1991; y que aceptar la revocatoria de la prestación es tanto como desconocer los derechos adquiridos que fueron reconocidos a través de un acto administrativo.

Agrega que la Corte Constitucional en su pronunciamiento ordenó que se restableciera la acreencia pensional de manera «obligatoria y automática» para los casos en los que las nuevas nupcias se contrajeron después del año 1991; y que quienes estaban en estas circunstancias, pero desde años anteriores a la Constitución Política debían reclamarlos por la vía ordinaria, como en efecto aquí se había hecho.

Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la óptica jurídica, al considerar que no era procedente el restablecimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante por haber hecho vida marital con el señor Rodolfo Escudero Tavera, prestación que le fue suspendida desde noviembre de 1978; no obstante que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión «cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital».

Dada la senda escogida por la actora, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado, a saber: i) la demandante contrajo matrimonio el 5 de octubre de 1970 con Libardo Silva Álvarez; ii) la entidad territorial accionada le reconoció la pensión de invalidez al causante, a través de la Resolución 407 del 23 de junio de 1972; iii) el señor Libardo Silva Álvarez falleció el 2 de febrero de 1976; iv) la entidad enjuiciada, mediante Resolución 367 del 5 de abril de 1976, inicialmente le otorgó a la actora la sustitución pensional; v) posteriormente el Departamento de Antioquia le suspendió el pago de la mesada pensional a la demandante desde el mes de noviembre de 1978; vi) por medio de acto administrativo 725 de 1989, la demandada reconoció la totalidad de la pensión a las menores hijas de la demandante; vii) mediante la Resolución 4082 del 21 de abril de 1999, negó nuevamente el restablecimiento de la sustitución de la pensión; y viii) la actora convivió con el señor Rodolfo Escudero Tavera antes de la constitución Política de 1991.

Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 16 Antes de incursionar en la resolución del problema jurídico planteado, resulta imperativo dejar constancia de que, esta Sala resolvió el recurso extraordinario de casación mediante la sentencia CSJ SL 2859-2019 atendiendo el criterio jurisprudencial que esta Corte tenía en ese momento, la que fue objeto de anulación por parte de la Corte Constitucional con la decisión CC SU213-2023 cuyo numeral segundo, de la parte resolutiva, dispuso:

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, el 24 de julio de 2019, por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó el fallo de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, emitido el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rubiola de Jesús Cuartas Ramírez contra el Departamento de Antioquia.

Por lo anterior, ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, dicte una nueva sentencia que resuelva el recurso de casación promovido por la actora, en la que aplique el precedente constitucional y el horizontal ordinario, este último en los términos de la Sentencia CSJ SL413-2022, con fundamento en las reglas y subreglas de unificación establecidas en esta providencia. Para arribar a tal decisión, en síntesis, el juez constitucional consideró que a pesar de que las normas anteriores a la Constitución actual, que sirvieron de sustento para la suspensión del derecho pensional, fueron declaradas inexequibles mediante sentencias CC C309-1996 y CC C568- 2016, estas decisiones se interpretaron de manera restrictiva al considerar que solo eran aplicables a las viudas que con posterioridad al 7 de julio de 1991 hubiesen contraído nuevas nupcias o hecho otra vida marital; interpretación que consideró no resultaba admisible por ser discriminatoria entre sujetos que estaban en igualdad de condiciones, Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 17 tratamiento que se daba a un grupo poblacional integrado mayoritariamente por mujeres.

Finalmente, armonizó el precedente constitucional con la decisión adoptada por esta corporación en providencia CSJ SL413-2022, señalando que los efectos de las sentencias de constitucionalidad se deben aplicar sin distinción alguna. Los apartes pertinentes señalan: 158. La Corte examinó dos acciones de tutela promovidas por mujeres mayores cercanas a los 80 años de edad contra administradoras de pensiones y autoridades judiciales que se negaron a reanudar el pago de sus mesadas pensionales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social.

Las dos mujeres obtuvieron su derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuges supérstites de sus primeros esposos y lo perdieron por haber contraído segundas nupcias. Estos eventos ocurrieron en vigencia de normas dictadas con anterioridad a la Constitución de 1991. Las actoras habían presentado reclamaciones directas a las entidades administradoras de pensiones correspondientes y procesos judiciales ante la justicia ordinaria, sin conseguir la reactivación del pago de las mesadas. 159.

A pesar de que las normas preconstitucionales que sirvieron de sustento para la pérdida del derecho pensional y la suspensión del pago de mesadas fueron declaradas inexequibles por esta corporación, mediante las sentencias C-309 de 1996 y C-568 de 2016, tanto las administradoras de pensiones como los jueces laborales que conocieron de las demandas ordinarias asumieron una interpretación restrictiva de los efectos de esas providencias, según la cual estaban expresamente dirigidos solo a las viudas que, “con posterioridad al siete de julio de 1991”, hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes. [ ] 161.

La Corte, en un ejercicio de unificación de los precedentes jurisprudenciales establecidos en la materia concluyó que, si bien en un comienzo no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en torno al derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste a las viudas que obtuvieron el reconocimiento del beneficio y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, antes de la vigencia Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 18 de la Constitución de 1991, los estándares de protección de los dos altos tribunales, hoy en día, son sustancialmente similares.

En su criterio, ambas corporaciones entienden que el reconocimiento de este derecho prestacional es de carácter vitalicio e imprescriptible, al tiempo que no puede ser materialmente suspendido al haber sido legalmente causado y percibido, bajo un criterio discriminatorio que genera la afectación de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia. 162.

De manera que no resulta constitucionalmente admisible que, aún en la actualidad, continúen produciendo efectos jurídicos normas preconstitucionales que consagraban cláusulas extintivas del derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital. Mucho menos, mantener una diferenciación de trato entre beneficiarios de pensión de sobrevivientes -sobre todo mujeres- que contrajeron nupcias o hicieron vida marital en función de la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de 1991, porque esto convalida una discriminación entre sujetos que están en igualdad de condiciones y, por tanto, deben recibir un trato idéntico según la Constitución. 163.

La Sala Plena resaltó que ese tratamiento distinto persiste hacia un grupo poblacional mayoritariamente conformado por mujeres. Sostuvo que, como en el caso de las accionantes, muchas ciudadanas en esa misma época se encontraban dedicadas al trabajo doméstico y al cuidado de los hijos lo que imposibilitaba su contribución directa al sistema pensional, al tiempo que el ordenamiento jurídico estuvo orientado por una teleología, distinta a la actual, sobre la naturaleza de la prestación pensional.

Por estas razones, era relevante comprender el estado de indefensión en el que estaban frente a normativas que, expresamente, las señalaban, y la grave afectación que comportaba el hecho de “quedarse sin un proveedor” que aportara el sustento económico del hogar. 164. Con base en lo anterior, armonizó el precedente constitucional aplicable teniendo en cuenta el precedente horizontal establecido en la decisión que adoptó recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia CSJ SL413-2022), y fijó las reglas y subreglas de unificación para la resolución de controversias relacionadas con el asunto estudiado.

En aplicación de estas reglas, resolvió los casos concretos y concedió el amparo invocado por las peticionarias. Así las cosas, aunque la Sala no comparte que, con fundamento en una decisión posterior, que por obvias Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 19 razones no estaba vigente cuando se profirió la sentencia de casación, ahora, aquella se deje sin efectos; solamente para dar cumplimiento a la acción de tutela, se procede a definir nuevamente el asunto sometido al escrutinio de la Sala.

En esa dirección y para dilucidar el problema jurídico, es suficiente con recordar que esta corporación en la sentencia ulterior identificada como CSJ SL413-2022, al resolver una controversia con supuestos fácticos y jurídicos similares a los del presente asunto, consideró que la norma preconstitucional en la que se fundamentó la suspensión de la sustitución pensional, no podía seguir surtiendo efectos respecto de situaciones consolidadas antes de la entrada en vigor de la Constitución actual, a pesar de que en principio la Corte Constitucional en la sentencia CC C309-1996, al resolver una acusación de inconstitucionalidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973, el parágrafo 2 del Decreto Reglamentario 690 de 1974 y el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, había declarado la inexequibilidad de los apartes pertinentes, por considerarlos incompatibles con los postulados de la Carta Política y transgresores de los derechos de libre desarrollo de la personalidad e igualdad pero de las viudas que hubieren perdido el derecho a la prestación por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital con posterioridad al 7 de julio de 1991.

Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C568-2016 estudió la constitucionalidad de la restricción consagrada en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, precepto Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 20 normativo aplicable al caso concreto, en la que declaró inexequibles los apartes «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias» y, «Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida», al comprobar, nuevamente, la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, al libre desarrollo de la personalidad y a la voluntad responsable de conformar familia mediante el vínculo matrimonial; no obstante, también limitó los efectos de la decisión «a la pensión de sobrevivientes de las viudas o viudos que causaron su derecho con posterioridad al 7 de julio de 1991, las personas que perdieron el derecho pensional con fundamento en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 podrán reclamar la reanudación de la mesada a partir de la notificación de esta sentencia».

Con soporte en las sentencias de constitucionalidad mencionadas, esta Corte, en un nuevo pronunciamiento judicial del año 2022, emitido de manera posterior a la sentencia de casación que se anuló, optó por concluir que los efectos de tales decisiones no podían aplicarse a aquellos casos en los que el hecho que daba lugar a perder el derecho pensional se hubiera consumado en vigencia del anterior régimen constitucional.

Por ello, al reexaminar el asunto, de cara a los postulados constitucionales y al derecho internacional, concluyó que la interpretación jurisprudencial a la que se ha hecho mención, la cual estaba basada exclusivamente en Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 21 criterios normativistas, incurría en una distinción que producía efectos discriminatorios.

Por tanto, se dijo, no resultaba admisible, so pretexto de reconocer «derechos» o de dar «protección» a un grupo poblacional, distinguir, excluir o restringir su goce a otras, como ocurría con al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, bajo análisis, «en el que se limita una decisión personalísima de la esfera íntima de la viuda o viudo al prohibírsele, o reprochársele arbitrariamente, la posibilidad de haber reanudado su vida sentimental con la consecuencia negativa de pérdida del derecho pensional de sobrevivientes que legalmente causó y percibió», pues de mantenerse la interpretación restrictiva, se continuaría auspiciando un trato discriminatorio con una contundente afectación de un derecho patrimonial legalmente causado.

Los apartes pertinentes de la nueva postura de esta corporación contemplada en la sentencia CSJ SL413-2022 consagran lo que sigue: Así las cosas, el criterio imperante de la Sala, frente a la pregunta sobre si, una viuda(o) que en vigencia de la Ley 90 de 1946, perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias, puede solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de las sentencias de inexequibilidad C-309 de 1996 y C-568 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, ha sido negativo, dado que, si el hecho que dio origen a la cesación del derecho se materializó antes del nuevo régimen constitucional, está acorde con las reglas que marcaron la regulación de la prestación pensional.

Normas de derecho internacional y su contexto nacional. En materia internacional, resulta conveniente citar la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en París, el 10 de Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 22 diciembre de 1948, como ideal común para todos los pueblos y naciones, en defensa de dichas garantías que deben protegerse en el mundo entero, que, para el caso, en el preámbulo estableció la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y en el artículo 16, en materia de familia, además de señalar que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la cual debe ser protegida por el Estado, previó que «[l]os hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio», es decir, que el derecho a conformar una familia no puede estar sometido a restricciones odiosas o discriminatorias.

Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, destacó la igualdad ante la ley, y en el art. 17, hizo referencia expresa al derecho de hombres y mujeres de conformar una familia «…si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención»; lo que también se acordó desde el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que en sus artículos 3° y 23, hizo alusión expresa a la igualdad, la importancia de la familia en la sociedad y el Estado, y la eliminación de cualquier forma de discriminación para su conformación. Ahora, aunque las anteriores normas refieren a la igualdad entre hombres y mujeres, no es un secreto que, por el contexto histórico, éste último sector poblacional ha estado marcado con mayor rigor en la negación de sus derechos; de ahí la mención de algunas disposiciones que han ido por la línea de conquista de esas garantías.

Así, en Colombia, en plena vigencia de la Constitución Política de 1886, en el ámbito internacional desde 1979, se llamó la atención a los Estados Partes de las Naciones Unidas, sobre la necesidad de ampliar las garantías fundamentales a la mujer y eliminar toda clase de barreras para el acceso a los derechos en igualdad de condiciones que los hombres, por lo que, resulta de gran relevancia la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de dicha anualidad, la cual, dentro de sus principios evidenció que «…a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones», recordando que, «…la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 23 humanidad…»; y por esa razón, en la parte I de tal instrumento conminó a los Estados Partes, entre otras medidas a «Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; […] Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer…» Ese instrumento internacional enfatizó en su artículo 1°, que «…la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera», y, por ende, los Estados firmantes deben adoptar en sus legislaciones y, a través de las diversas autoridades, medidas que prohíban esa conducta en cualquiera de sus formas, dado que como lo menciona su preámbulo, «…la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz», convención que en Colombia fue aprobada mediante la L. 51 de 1981 y, por lo tanto forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (CC T-878 de 2014 y CC C-297 de 2016).

Luego, en 1999 se actualizó o complementó dicha Convención y, por ello, se adoptó el Protocolo Facultativo, el cual fue ratificado por Colombia y aprobado mediante la L. 984 de 2005, declarada exequible en sentencia CC C-322 de 2006, incorporado al bloque de constitucionalidad en sentido lato, dado que allí se indicó, que todo ese catálogo de facultades y procedimientos es un instrumento importante para alcanzar los logros de la Convención, tendientes a combatir la discriminación en cualquier sentido contra la mujer, y que como quedó expuesto en la exposición de motivos de la ley aprobatoria, «[e]l Protocolo permite elevar denuncias por violación de los derechos de la mujer, ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), una instancia de 23 expertas encargada de vigilar la aplicación de la Convención», como materialización del llamado de diversas voces y sectores de la población nacional, a que con ese instrumento internacional, ante las falencias del Estado en dar cumplimiento a la Convención, para garantizar la igualdad y no discriminación de los derechos de la mujer, tengan una herramienta adicional para la protección de sus derechos.

Claro, no puede desconocerse que antes de la Constitución Política de 1991, el legislador fue expidiendo diversas normas con el fin de ir ampliando la protección de los derechos de la mujer, Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 24 pese a que se estaba en presencia de un marco constitucional que la ubicaba en una especie de “minoría de edad” para ejercer diversas prerrogativas de la vida civil y política, tal como lo preveían los artículos 15 y 18 de la C. P. de 1886, que reconocía como ciudadanos y como tal, para «ejercer profesión, arte u oficio, o tener ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia», únicamente a los varones de 21 años, y sólo con esa calidad, se podían ejercer funciones electorales y desempeñar empleos públicos que llevaran anexa autoridad o jurisdicción, dejando a la mujer por fuera del ejercicio de prerrogativas.

De ese reconocimiento gradual de derechos son ejemplo: la L. 8° de 1922, que permitió a la mujer casada, la administración y el uso exclusivo de los bienes determinados en las capitulaciones matrimoniales y los de uso personal; la L. 83 de 1931, que le permitió a la trabajadora recibir directamente el salario; la L. 28 de 1932, que reconoció la capacidad de las mujeres casadas para administrar tanto los bienes propios como los adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal; el D. 227 de 1933, que permitió el ingreso a la mujer a la educación secundaria, y ese mismo año, el D. 1972, que les permitió acceder a la educación superior; luego, la reforma constitucional de 1936, en su art. 8° por medio del cual favoreció que la mujer ocupara cargos públicos que implicaran autoridad y jurisdicción; luego se expide la L. 53 de 1938, el D. 1638 de igual año, y el D 1766 de 1939, sobre protección a la maternidad por cuenta del Convenio 003 de 1919 de la OIT; y la L. 6 de 1945, sobre prestaciones sociales de los trabajadores sin lugar a discriminación por razón del género.

Con la L. 90 de 1946, se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, permitiendo a la mujer reclamar algunas prestaciones en su calidad de viuda, tal como lo preveían los artículos 54, 55, 58 y 59, aunque con la limitación que introdujo el art. 62, al fijar la condición resolutoria de pérdida del derecho si se contraen nuevas nupcias, que como se explicó en los puntos anteriores, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-568 de 2016, pero con efectos, a partir del 7 de julio de 1991.

Ahora, con el D.L. 2663 de 1950, se expidió el CST, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949, el cual rige hasta la fecha con sus numerosas modificaciones, previendo que todos los trabajadores son iguales ante la ley, sin lugar a discriminación por razón del género, y previendo garantías y actualizaciones que antes fueron consagradas en favor de la mujer y los menores.

En vigencia de la Constitución Política de 1991, se expidió la Convención Interamericana para prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres o Convención Belém do Pará de 1994, que fue aprobada mediante la L. 248 de 1995, en armonía con la L. 1257 de 2008, actualmente modificada por Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 25 la L. 2136 de 2021, que entre sus principios previó el de no discriminación, enfatizando que «…todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión entre otras, tendrán garantizados los derechos establecidos en esta Ley a través de una previsión de estándares mínimos en todo el territorio nacional o fuera de él, por medio del servicio exterior de la República».

No sobra destacar los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, sobre el derecho de asociación sindical y negociación colectiva, que por supuesto no discriminan el ejercicio de estas garantías en favor de hombres y mujeres trabajadores; el 95 sobre la protección al salario, el 100 sobre igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, aprobados por la L. 54 de 1962, y el 111 sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación, aprobado por la L. 22 de 1967, que por haber sido ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inc. 4° del art. 53 de la C.P., con mayor razón, si los dos primeros forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y el resto sirve de interpretación a los derechos de los trabajadores.

En ese orden, el sistema internacional de derechos humanos coincide en proscribir la discriminación, es decir, toda distinción, exclusión o preferencia que se base en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, orientación política, posición económica o cualquier otra condición social, que tenga como propósito negar, reducir, suprimir o desconocer el ejercicio de un derecho en igualdad de condiciones.

Tan es así, que como se reseñó en líneas antecedentes, prácticamente al terminar la segunda guerra mundial, con las graves consecuencias que dejó en todos los órdenes tanto para las naciones que participaron directamente en el conflicto como para aquellas que lo hicieron indirectamente, entre las enseñanzas y correcciones a la vida en sociedad, quedó la de acercar a los Estados con pactos internacionales de derechos humanos que garanticen a hombres y mujeres en igualdad el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos en sus territorios, con mayor razón la mujer, que venía siendo discriminada por su condición; de ahí, que con anterioridad a la Constitución Política de 1991, no se podía desconocer la existencia de un contexto internacional que llamaba la atención, para que, los Estados partes superaran aquellas barreras de todo tipo, incluso legislativas que vulneraban los principios de igualdad de derechos y de respeto a la dignidad humana, con énfasis en la mujer, quien como se advirtió, tenía restricciones para participar en comparación con el hombre en la vida política, social, económica y cultural del país, pero en nuestro campo, condiciones introducidas al sistema Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 26 pensional que le impedían escoger una opción de vida que le mereciera un papel inclusivo y preponderante en la construcción del bienestar de la sociedad y la familia.

Lo anterior, también para concluir que, si bien el art. 62 de la L. 90 de 1946, aplicable al asunto no sólo está dirigido a la mujer como sujeto pasivo, ya que la viudez también puede recaer en el hombre, la situación histórica muestra que ha pesado más en la población femenina y, por ello, el esfuerzo de la institucionalidad ha sido el de ir avanzando en eliminar restricciones odiosas contra su forma de vida, que aunque son aplicables a cualquier género, es importante la referencia a normas internacionales de derechos humanos que proscriben la discriminación por cualquier causa, enfatizando en la mujer debido a ese contexto histórico por el que ha transcurrido.

Cambio de criterio Se mencionó, que la Sala tiene el criterio según el cual, la viuda o viudo que en vigencia de la L. 90 de 1946, perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer vida marital antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, no puede solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de las sentencias CC C-309-1996 y C-568- 2016, ya que, los alcances retroactivos de la declaratoria de inexequibilidad parcial de los artículos 2° de la L. 33 de 1973, 2° de la L. 12 de 1985, 2° de la L. 126 de 1985 y 62 de la L. 90 de 1945, operan conforme a esas sentencias, desde la entrada en vigencia de la Carta Política, esto es, a partir del 7 de julio de 1991.

Ciertamente, como se explicó en la sentencia CSJ SL3210-2016, no se desconoce ni reprocha los argumentos expuestos por la Corte Constitucional al haber retirado del ordenamiento jurídico las expresiones de dichas normas que condicionaban el pago de la pensión de sobrevivientes a que el viudo o la viuda mantuvieran esa condición, de lo contrario cesaba el goce de la prestación, lo cual era una clara discriminación y abusiva interferencia en el derecho al libre desarrollo de la personalidad e igualdad a la luz de los postulados de la Constitución Política de 1991.

No obstante, se consideró que eso no podía trasladarse a situaciones acaecidas en vigencia de la Constitución de 1886, porque su marco regulatorio era diferente y, por lo tanto, estaba justificada una limitación como esa, dado que el ordenamiento jurídico estaba irradiado por una concepción paternalista en donde la pensión de sobrevivientes perdía su razón de ser ante la conformación de un nuevo núcleo familiar, pues se partía del hecho de que la pareja venía a proveer lo necesario para el sostenimiento, es decir, a reemplazar la posición económica del causante, que se supone fue la persona que en su momento asumió el rol protector del otro cónyuge o compañera(o).

Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 27 Además, se mencionó que no podía aceptarse la teoría del decaimiento de los actos administrativos utilizado por la jurisprudencia constitucional, porque los fundamentos de derecho, salvo el caso de las viudas que contrajeron matrimonio en vigencia de la Constitución Política de 1991, no desaparecen, pues, son los que gobiernan las situaciones acaecidas durante su vigencia. Esa interpretación jurisprudencial, se reitera, que permite acceder a la pensión de sobrevivientes a aquellas mujeres (también hombres) que contrajeron nuevas nupcias en vigencia de la Constitución Política de 1991, y lo elimina a aquella(o)s que lo hicieron con antelación a dicho suceso, basado exclusivamente en un criterio normativista, cae en una distinción odiosa, que, aunque no sea intencionada, produce un efecto discriminatorio funesto.

En primer lugar, porque marca un retroceso sobre el origen y razón de ser de dicha prestación, que tanto se ha venido defendiendo en la jurisprudencia laboral, pues desde su creación legal ha tenido como finalidad brindar soporte y ayuda a los miembros del grupo familiar, quienes se ven abocados no solo a la pérdida de un ser querido, sino a la orfandad de quien proveía aporte económico para el hogar y que, finalmente, no encuentra en aquella posición, más que un mandato machista y patriarcal que, principalmente, le imponía a la mujer negar su posibilidad de restablecer su vida afectiva y sentimental a cambio de un beneficio económico, como si la viudez pasara de ser un estado civil a un derecho de índole económico o patrimonial, pero en general, como una especie de castigo al rol individual o como persona de quien por muchos años ejerció las labores domésticas (hoy denominada economía del cuidado) y que luego intenta una nueva opción de vida.

Es más, mantener sin ninguna crítica la posición de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que antes de la Constitución Política de 1991, perdieron el derecho ante la consumación de la condición resolutoria del art. 62 de la L. 90 de 1946, para decir, que ello estaba justificado a la luz del régimen constitucional de la época, significa negar la trascendencia de esa prestación pensional, porque en el mismo sentido que ocurre con esta pensión en vigencia de la L. 100 de 1993, en la cual, el miembro de la pareja que sobrevive tiene derecho a recibirla si cumple los requisitos legales como forma de recibir una protección económica, también es un reconocimiento a la labor que cumplió al ayudar a construir la prestación, bien, porque se encargó de las labores domésticas o cuidado de los hijos, ora porque dio apoyo afectivo, o acompañamiento económico en algún momento, entre otras situaciones que permitieron sumar semanas o tiempo de servicio en el afiliado, es decir, que en la pensión siempre hay una mirada conjunta y no únicamente el propio esfuerzo; eso mismo se Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 28 notaba, incluso con mayor vigor en época anterior al nuevo régimen constitucional por el marcado papel de la persona que sólo dependía de quien prestaba los servicios remunerados, esto es, que la construcción de la pensión de sobrevivientes en cabeza del cónyuge o compañero sobreviviente, aunque no fuera visible antes de 1991, estaba presente y no se diferencia de lo que ocurre con el nuevo grupo poblacional surgido con el nuevo régimen constitucional.

Por otro lado, el argumento sostenido por el legislador en el estudiado precepto normativo, parte de suponer que al contraer un nuevo vínculo matrimonial la viuda o viudo recibirá lo necesario para su subsistencia del nuevo integrante, lo que hace nugatorio su derecho a la pensión de sobrevivientes, pero en la práctica o en el terreno de los hechos, se podía presentar, que el beneficiario recibiera otros ingresos producto de una labor, terceros, o explotación de un bien, o la ayuda económica de otro miembro del núcleo familiar, premisa que, tratándose de la misma pensión en la actualidad, la jurisprudencia ha permitido su goce no obstante el beneficiario tener otras entradas económicas, lo que significa, que para el anterior grupo poblacional, la restricción estaba fincada más en un criterio moral consistente en guardar la imagen o memoria al afiliado o pensionado, siendo aún más evidente la discriminación entre beneficiarios de una prestación con orígenes y propósito similar, a costa de sacrificar garantías fundamentales como lo son la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, incluso, la conformación de un nuevo núcleo familiar.

En segundo lugar, no se desconoce que la Constitución Política de 1886, que rigió el ordenamiento jurídico colombiano desde finales del siglo XIX hasta finales del siglo XX, bajo cuya égida se emitió la Ley 90 de 1946, estuvo orientada por unos principios ideológicos conservadores, y que, bajo su imperio se intentó justificar la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes para aquellas viudas y viudos que decidían rehacer su vida sentimental contrayendo nuevas nupcias, pero bajo ese mismo marco constitucional, y ante el panorama internacional que se estaba vertiendo, por ejemplo, con la aprobación misma de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, incorporada a la legislación colombiana mediante la L. 51 de 1981, se podía replantear el trato discriminatorio y lesivo de los derechos mínimos fundamentales de aquel grupo poblacional, particularmente femenino que contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991.

De manera que, no estaba tan justificada la restricción, y con mayor razón, si desde antes existían unos instrumentos internacionales que prohibían cualquier distinción por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 29 otra índole, de origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, y con ello, dar un trato de inferioridad, exclusión o estigmatización a una persona o grupo de personas para privarlas activa o pasivamente, de gozar de los mismos derechos de los que disfrutan otras.

Así las cosas, existen dos grupos poblacionales frente a una prestación pensional que en sus orígenes y propósitos se ha mantenido inalterable, independientemente de cada uno de los requisitos que las normas han ido introduciendo para su causación: uno que tuvo que renunciar al derecho que ayudó a construir para dar prevalencia a la opción de vida seleccionada, y otro, que pese a haber conformado un nuevo núcleo familiar y habérsele privado del derecho pensional que también ayudó a forjar, por la azarosa fecha que dio lugar a la expedición de una nueva Constitución Política, y bajo unos contenidos materiales expresos de reconocimiento a una carta de derechos, puede restablecer el goce de la prestación, lo cual, la jurisprudencia no puede mantener o privilegiar en desmedro de los primeros, como si por el hecho de haber exteriorizado un proyecto de vida y concretarlo fuera una forma de castigo, persistiendo sus efectos en el tiempo, siendo que, es deber del Estado, a través de todas sus autoridades, con mayor razón, la que está en cabeza del operador judicial, eliminar toda clase de discriminación para lograr la igualdad jurídica entre los sujetos de derecho, principalmente, que los dos grupos poblacionales puedan participar en todas las esferas de la vida y ejercer el conjunto de derechos sin lugar a arrepentimientos por haber decidido cómo vivir.

En tercer lugar, y volviendo al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, y a los efectos de inexequibilidad plasmados en la sentencia CC C-568-2016, no puede quedarse la jurisprudencia laboral en señalar enfáticamente, que allí existe un obstáculo para el reconocimiento y goce del derecho a la pensión de sobrevivientes de dominio patriarcal que termina imponiéndole a la viuda o el viudo una forma exclusiva de vivir so pena de la pérdida de un derecho legalmente causado, cuya condición resolutoria se cumplió antes del 7 de julio de 1991, pues aunque la Corte Constitucional fue clara y precisa en declarar los efectos de su sentencia por cuenta de lo previsto en el art. 45 de la L. 270 de 1996, que como se sabe, tiene una prohibición de retroactividad, a menos que la propia Corte lo defina en la decisión, y que en este caso, tomó como parámetro lo resuelto en otros proveídos que declararon la inexequilidad de las disposiciones que contenían esa limitación al derecho pensional de sobrevivientes de las viudas y viudos de otros regímenes, esto es, que a partir de hechos consolidados en vigencia de la Constitución Política de 1991, los afectados podían reclamar ante la respectiva entidad el restablecimiento de las mesadas, no significa que el alto Tribunal hubiera olvidado a ese grupo poblacional al que se ha venido haciendo referencia, pues también en la consideración 57, expresamente indicó, que esas personas que contrajeron un Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 30 segundo vínculo matrimonial antes de tal calenda, «…actualmente se les continuaría vulnerando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico».

Y por ello, la Corte Constitucional mencionó que, para ese sector, acorde con los efectos de su fallo, subsistía un vacío, que incluso podía asimilarse en su solución a los casos de reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional para situaciones jurídicas preconstitucionales o consolidadas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y que para la Sala, rectificando el actual criterio, para los diferentes casos específicos puestos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, es posible llenar, no como una aplicación retroactiva de la sentencia de constitucionalidad antes referenciada o el fallo CC C-309 de 1996, que fue el que dio inicio a la discusión, sino reconociendo esa discriminación en el tiempo a que está sometido ese grupo poblacional, con mayor énfasis en la mujer, que se alejó de los roles tradicionales que la relegaban al trabajo doméstico para cumplir un papel más activo en la sociedad, o simplemente quiso conformar un nuevo núcleo familiar como aspiración legítima de todo ser humano, que no se puede censurar por haberse ejercitado en época pretérita y, que hoy por hoy se ve con buenos ojos, pero sin olvidar, que los datos muestran que seguimos en una sociedad que la sigue discriminando y con altos niveles de violencia de todo tipo, o en general, a quien ejerce la economía del cuidado, y por ello, desde diversas esferas, las autoridades debemos proscribir, con mayor razón, quien se encuentra encargado de dispensar justicia. En cuarto lugar, como ya se anticipó, esta Corporación en oportunidades anteriores ha reconsiderado y replanteado sus añejas posturas en aras de restablecer la equidad y la justicia social, como ocurrió, entre otros, en el caso de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones.

Recuérdese, que antes de la Constitución de 1991, la Corte tuvo en cuenta el fenómeno inflacionario que afectaba el poder adquisitivo y su influencia en las obligaciones laborales, pero se aferraba a lo que determinara la ley frente a las pensiones de jubilación o vejez, de invalidez y de sobrevivientes (CSJ SL, 18 ag. 1982, rad 8484 Sección Primera), y en vigencia de la nueva Carta Política, se tomó como referencia la L. 100 de 1993, para concluir que esa actualización era viable únicamente para las pensiones causadas en vigencia de dicha disposición normativa, por ser la que fijó los parámetros de ese mecanismo, sin extender la protección en forma retroactiva (CSJ SL, 28 ag. 2001, rad. 15710, CSJ SL, 25 jul. 2005), además de excluir a las convencionales, extralegales o voluntarias (CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 25009); pero luego se extendió a las pensiones extralegales reiterando que la fuente de dicho derecho se da en los principios Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 31 constitucionales plasmados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, y por ello, únicamente cobijaba la protección a todas las pensiones, legales o extralegales, causadas en vigencia del nuevo régimen constitucional (CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022); para, finalmente, aceptar que es viable la indexación de la primera mesada en todas las pensiones, legales o extralegales, sin consideración a la fecha de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991 (CSJ SL736-2013, 16 oct. 2013).

En la última decisión, la Corte hizo una revisión del tema, para concluir, que todos los pensionados se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, sin que pueda avalarse una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento que autorice un trato desigual a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación; de ahí que imponer una diferenciación en función de la fecha de reconocimiento de la prestación para efectos de corregir los fenómenos negativos del fenómeno inflacionario resulta abiertamente contraria al principio de igualdad.

En ese ejemplo, la Corte aceptó que, aunque por primera vez el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones se constitucionalizó con la Carta de 1991, existían razones de justicia y equidad, para que, ante un fenómeno económico y social generalizado que afectaba a todos los pensionados por igual, se corrigiera esa desigualdad sin atender a una fecha específica de reconocimiento; así mismo puede decirse, que frente a situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio del régimen constitucional anterior, por tratarse de derechos sociales como es el caso de la pensión de sobrevivientes, que siempre ha velado por la protección al mínimo vital, la dignidad, la seguridad social, la protección a la familia, y que no pueden ser incompatibles con la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad, una situación como esa que les niega a sus beneficiarios seguir disfrutando de la prestación ante el ejercicio de una nueva opción de vida, es reprochable, y desde ningún punto de vista aceptable para negar la posibilidad de recuperar las mesadas que fueron suspendidas.

En quinto y último lugar, la Sala considera que, no se puede hablar de estabilidad de los Estados contemporáneos, convivencia pacífica y la salvaguarda de los derechos y libertades de todos, que tanto se enfatizó en la sentencia CSJ SL3210-2016, si al mismo tiempo se mantienen diferencias notables de ejercicio y goce de los garantías entre dos grupos poblacionales que se acercan muchísimo en una prestación, que como se dijo atrás, ayudaron a construir y no solo como sujetos pasivos esperando la asistencia de la pensión de quien trabajó formalmente, pues también participaron en la construcción de la pensión en labores que hoy por hoy viene dándosele crédito y espacio en la economía de un país, como lo es la economía del cuidado, que ejercieron Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 32 cientos de colombiana(o)s, pero que, al ejercer un proyecto de vida, se les reprocha su autodeterminación, como si la protección y el reconocimiento que da la pensión de sobrevivientes estuviera marcada arbitrariamente por una fecha específica de protección y el resto de beneficiarios la perdieran sin ninguna posibilidad de acercarse a ella.

Así las cosas, no resulta admisible, so pretexto de reconocer «derechos» o de dar «protección» a un grupo poblacional, distinguir, excluir o restringir su goce a otras, como ocurre con al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, bajo análisis, en el que se limita una decisión personalísima de la esfera íntima de la viuda o viudo al prohibírsele, o reprochársele arbitrariamente, la posibilidad de haber reanudado su vida sentimental con la consecuencia negativa de pérdida del derecho pensional de sobrevivientes que legalmente causó y percibió y, que, de mantener la interpretación jurisprudencial hasta ahora dada, de dispensar de tal prohibición solo a las mujeres y hombres que contrajeron nuevo matrimonio con posterioridad a la Constitución Política de 1991, se continuaría auspiciando un trato discriminatorio con una contundente afectación de un derecho patrimonial, se itera, legalmente causado.

En consecuencia, al no encontrar la Sala valederas razones que fundamenten un trato segregacionista entre aquellas personas que a la luz del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, y aquellas que lo hicieron con posterioridad a ésta, habrá de darse prosperidad al cargo con el consecuente quebrantamiento de la decisión impugnada.

En consecuencia, y, se insiste, únicamente para efectos de dar cumplimiento a la orden de amparo, se acogen los lineamientos jurisprudenciales antes transcritos, no obstante que para el año 2019 no existía el pronunciamiento con base en el cual la Corte Constitucional anuló la sentencia de esta Sala de Descongestión, razón por la que no era posible aplicarlos; en tales condiciones, se concluye que el sentenciador de segundo grado erró al considerar que no había lugar al restablecimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante por haber hecho nueva vida marital con el señor Rodolfo Escudero Tavera, prestación que le fue suspendida desde noviembre de 1978.

Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 33 Por las anteriores razones los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo y la falta de réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado consideró que estaba demostrado en el proceso que mediante Resolución 407 del 23 de junio de 1973, la entidad demandada le reconoció pensión de invalidez al señor Libardo Silva Álvarez; que por acto administrativo 367 de 1976 otorgó la sustitución pensional en favor de la mandante (50%), en forma vitalicia, y a sus hijas Sofía María y Erika Patricia (50%), hasta que cumplieran la mayoría de edad; que por Resolución 725 de 1989 otorgó a estas últimas la totalidad de la sustitución pensional (100%), por cuanto la accionante estaba conviviendo con el señor Escudero Tavera; que por acto 4082 del 21 de abril de 1999, el Departamento negó a la demandante el restablecimiento de la sustitución que se debate en el presente asunto, por considerar que perdió el derecho por haber hecho vida marital después de la muerte de su esposo; y que a las hijas del causante se les extinguió por haber «superado el tiempo legal para tener derecho».

Acto seguido, aludió de manera amplia a las consideraciones expuestas en la sentencia CC C309-1996, por medio de la cual se declararon inexequibles las expresiones «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 34 haga vida marital», de los artículos 2 de la Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975 y Ley 126 de 1985, en la que se indicó que las viudas que con posterioridad al 7 de julio de 1991 «hubieren contraído nupcias y perdieran el derecho a la pensión de sobrevivientes, podrán reclamar de las autoridades competentes las mesadas, por lo que la demandante al haber perdido ese derecho antes de la fecha señalada, no tiene derecho a que se le restablezca la pensión».

Iteró que no había controversia alguna en cuanto a que la demandante era beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de esposa del causante, la cual le fue suprimida antes de la vigencia de la Constitución de 1991 (noviembre de 1978) por haber empezado a convivir con el señor Rodolfo Escudero Tavera. Con fundamento en lo dicho, afirmó que era claro que la entidad demandada, al dejar sin efecto la resolución por medio de la cual concedió de manera inicial la pensión de sobrevivientes a la demandante, lo hizo amparada en normas legales y constitucionales vigentes para ese instante, pues la decisión era contundente en señalar que solamente aplicaba a la revocatoria de pensiones sobrevivientes ocurridas con posterioridad al 7 de julio de 1991; por consiguiente, dado que la accionante perdió su derecho con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, debía declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Frente a la anterior decisión la parte actora interpuso Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 35 recurso de apelación alegando que el sentenciador de primer grado se equivocó al considerar que la demandante convivía con el señor Rodolfo Escudero Tavera, pues lo que en verdad sucedía era que éste le tenía arrendada una pieza.

Para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la accionante, son suficientes las consideraciones esbozadas en sede extraordinaria, como quiera que, según la nueva interpretación de las normas anteriores a la Constitución de 1991, que constituyen el posterior y actual criterio de la Corte Suprema de Justicia, la actora en definitiva no pierde el derecho a la sustitución pensional por el hecho de haber iniciado una nueva vida marital y, por tanto, resulta inane analizar sí efectivamente convivió con el señor Rodolfo Escudero, o si se trataba de un simple arrendatario, pues tal supuesto fáctico no tiene incidencia alguna para determinar la permanencia del derecho deprecado y en caso de haberlo perdido, el de su restitución. Es que resulta procedente imponer la reactivación pensional, sin importar si la demandante hizo una nueva vida marital, antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, puesto que, por la finalidad de la prestación pensional reconocida, una restricción que riñe con los principios básicos del ordenamiento jurídico, los cuales trascienden en el tiempo y, por ende, no puede erigirse como obstáculo para seguir disfrutando de ese derecho.

En tales condiciones, no se observa ningún motivo para que la accionante continúe privada del goce de la asignación Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 36 pensional a la que tiene derecho, razón por la cual la Sala ordenará la reactivación del pago de la pensión. Ahora bien, está demostrado que mediante Resolución 407 del 23 de junio de 1973, el Departamento de Antioquia le reconoció pensión de invalidez al señor Libardo Silva Álvarez, en cuantía de $860,04 mensuales, a partir del 2 de marzo de 1972; que además, por Resolución 367 de 1976 otorgó la sustitución pensional en favor de la aquí demandante (50%), en forma vitalicia, y de sus hijas Sofía María y Erika Patricia (50%), hasta que estas últimas cumplieran la mayoría de edad, esto es, hasta el 22 de marzo de 1993 para la primera, y hasta el 9 de marzo de 1995 para la segunda, conforme se aprecia en la parte resolutiva.

Así mismo está probado que a la demandante le fue suspendido el pago de su cuota parte a partir de noviembre de 1978, supuesto aceptado por las partes en la demanda, su contestación, y en los diferentes actos administrativos expedidos por el departamento demandado, con posterioridad al año 1989. Igualmente, está acreditado que por Resolución 725 de 1989, el Departamento reconoció a las menores mencionadas la totalidad de la sustitución pensional (100%), desde el 16 de noviembre de 1985, por cuanto la accionante estaba conviviendo con el señor Escudero Tavera, (f.° 14); que por acto administrativo 4082 del 21 de abril de 1999, la entidad accionada negó a la demandante el restablecimiento de la sustitución que se debate en el presente asunto, por considerar que perdió el derecho por haber hecho vida Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 37 marital después de la muerte de su esposo; que la actora nuevamente solicitó el restablecimiento de la prestación mediante escrito del 27 de agosto de 2004 (f.° 23,48), el que fue contestado por comunicación con radicado 190389 del 20 de septiembre siguiente (f.° 56), ratificando lo expuesto en la Resolución 4082 del 21 de abril de 1999.

También encuentra respaldo probatorio que el pago de la prestación se realizó hasta el mes de febrero de 1995, según consta en la tarjeta de registro de pagos a pensionados obrante a folio 63 del expediente, data en la que Erika Patricia Silva Cuartas arribó a los 18 años de edad, supuesto que además fue admitido por la demandante al absolver el interrogatorio de parte (f.° 87), en el que adicionalmente manifestó que sus hijas solamente estudiaron hasta el bachillerato.

Por lo anteriormente expuesto, luce inequívoco que Cuartas Ramírez tiene derecho al restablecimiento de la sustitución pensional, a partir del momento en el que fue suspendido el pago del 100% de la prestación a la menor Erika Patricia por haber cumplido la mayoría de edad. Téngase en cuenta que, si bien la demandante solicita la recuperación de la prestación desde el mes de noviembre de 1978, data en la que le fue suspendido el pago del 50%, lo cierto es que no es procedente acceder a ello, como quiera que, en calidad de representante de las menores, continuó percibiendo el 100% de la mesada y, además, porque como se evidenciará más adelante, las mesadas causadas con Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 38 anterioridad al 31 de marzo de 2006 se encuentran prescritas.

Aquí resulta imperativo recordar, atendiendo las particularidades del caso, el efecto liberatorio de la obligación de parte de la entidad demandada respecto del pago total de la mesada en favor de la entonces menor de edad, la cual fue cancelada hasta febrero de 1995, circunstancia que impide impartir condena en favor de la demandante desde noviembre de 1978, por el 50% que le fue suspendido, dado que el Departamento demandado pagó la totalidad de la prestación a quien creyó deberlo, máxime que la aquí demandante era la representante de las menores que percibían en 100% de la mesada.

Sobre el particular se memora la sentencia CSJ SL1019-2021, en la que se iteró lo dicho en la providencia CSJ SL540-2021, cuyos apartes pertinentes dicen: En este punto, es menester aclarar que, si bien, se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, esta Sala ha establecido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente.

Así lo efectuó esta Sala en reciente pronunciamiento, la sentencia CSJ SL540-2021, que analizó el caso de un cónyuge y padre de los hijos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, quien, como representante de los mismos, peticionó la misma en un 100% solo para sus descendientes y, posteriormente reclamó su derecho; encontrando el efecto liberatorio de las mesadas pensionales ya canceladas, bajo el entendimiento de que: […] la entidad demandada pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación, a partir de la fecha de fallecimiento de Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 39 la causante, 16 de noviembre de 2005, a quien creyó deberla en su momento, que eran los hijos entonces menores de aquella, como consta en la comunicación expedida por la Jefatura Regional Central de Gestión de Personal de Ecopetrol, fechada el 08 de febrero de 2006.

Más aún, la pensión reconocida la recibió y administró el actor, Luis Felipe Ossa Suárez, en su condición de padre y representante legal de sus hijos beneficiarios, como consta a f.° 382 a 384, en virtud de la solicitud que él mismo elevara en nombre de sus hijos, pidiendo el «[…] reconocimiento para ellos del 100% […]». Y, con sustento en ello, reiteró la postura de esta Corte, en el sentido de que: […] la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, no sólo en las sentencias invocadas por la censura, sino, además, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4627-2016 y, más recientemente, en la CSJ SL4604-2019, en la que se dijo: Sobre el particular vale resaltar que Porvenir S.A. canceló a la menor hija de la actora -también beneficiaria de la prestación- la totalidad del crédito a su cargo; esto es, en un 100%, proceder que por considerarse válido, produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, mal podía ordenarse el reconocimiento del 50% a favor de la accionante a partir de la fecha de la expedición de la sentencia, pues con ello se desconocerían dos circunstancias: (i) que contra tal decisión procedían los recursos de ley y (ii) si el pago del porcentaje en disputa -50%- se suspendió o no. […] De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal.

En tal dirección, erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado únicamente en cuanto estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes procedía a partir de la expedición de la sentencia de primer grado e impuso intereses de mora a partir de dicha calenda. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada en cuanto a tal aspecto.

Expuesta la línea de pensamiento de esta Sala, salta a la vista, que no nos encontramos frente al caso, como el expuesto, que Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 40 permite entender que las mesadas pagadas tienen un efecto liberatorio y, en consecuencia, se reitera que la aplicación normativa por parte de los falladores se encuentra ajustada a derecho, pues recuérdese que la hoy encartada en revisión, solicitó la prestación en su nombre, y el de su hijo, su solicitud fue negada por la entidad previsional, quien a pesar de conocer su interés concedió la totalidad de la pensión a su entonces al descendiente del causante y, fue en la instancia judicial, incoada después de superar más de 8 años de la negativa que, por acreditar los requisitos que permitían el acceso a la prestación, finalmente se reconoció, sin que el accionado lograra desvirtuar dicha conclusión en el proceso.

Así las cosas, comoquiera que la prestación que inicialmente fue reconocida al causante mediante Resolución 407 del 23 de junio de 1973, en cuantía de $860,04 mensuales, desde el 2 de marzo de 1972, monto que en su momento era superior al salario mínimo de esa anualidad ($624,00), sería del caso tener en cuenta esa cuantía para la reactivación del derecho; sin embargo, realizados los cálculos matemáticos de rigor, se tiene que efectuados los reajustes anuales, el monto de la mesada a partir del año 1980 es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; por tanto, atendiendo lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, se reconocerá una mesada equivalente a este último.

Así mismo, se tiene que como el Departamento realizó el pago del 100% de la prestación hasta el mes de febrero de 1995, fecha en la que la última de las hijas del causante, Erika Patricia, cumplió la mayoría de edad, se dispondrá el restablecimiento de la prestación en favor de la actora a partir del mes de marzo de esa anualidad. Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 41 Ahora, como la pasiva propuso la excepción de prescripción, acorde con lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, recuerda la Sala que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible; disposición que señala que el simple reclamo escrito del afiliado interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Además, como en el asunto fue necesaria la presentación de la reclamación administrativa, en los términos del inciso 2 del artículo 6 ibidem, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, declarado a su vez condicionalmente exequible mediante la sentencia CC C792-2006, es optativo para el accionante esperar el término de un mes en virtud del silencio administrativo negativo, o esperar la respuesta de la administración, caso en el cual el término de prescripción de la acción queda suspendido.

En ese orden, pese a que la pensión de sobrevivientes fue suspendida a la actora, a partir de noviembre de 1978, como ésta presentó una primera reclamación administrativa para la reactivación de la prestación, el 9 de abril 1999 (f.° 49) con la cual suspendió el término de prescripción hasta que fue contestada en forma desfavorable mediante Resolución 4082 del 21 de abril de 1999; que posteriormente, presentó una segunda reclamación el 27 de agosto de 2004, la que fue respondida mediante comunicación con radicado 190389 del 20 de septiembre siguiente; y la demanda inaugural fue presentada el 31 de marzo de 2009 (f.° 1); significa que, en el presente asunto, las reclamaciones presentadas por la demandante no interrumpieron la Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 42 prescripción, por cuanto entre el momento en que fueron respondidas, especialmente, la segunda (20 de septiembre de 2004) y el instante en que se radicó la demanda inaugural del presente proceso (31 de marzo de 2009) transcurrieron más de tres años.

Por consiguiente, se declararán prescritas las mesadas anteriores al 31 de marzo de 2006; las restantes excepciones se declararán no probadas. Esta corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad (CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 52, GJ CLXXXVI, n.° 2425, pág. 311- 330 reiterada en la CSJ SL4340-2019).

Por tanto, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 31 de marzo de 2006 y el 31 octubre de 2023, la entidad demandada adeuda a la actora la suma de $166.811.126, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Lo anterior se explica en el siguiente cuadro: DESDE HASTA MONTO DE MESADA PENSIONAL PAGOS POR AÑO MONTO TOTAL DE MESADAS 31/03/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 11,03 $ 4.501.600,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 14 $ 6.071.800,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 14 $ 6.461.000,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 14 $ 6.956.600,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 14 $ 7.210.000,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 43 DESDE HASTA MONTO DE MESADA PENSIONAL PAGOS POR AÑO MONTO TOTAL DE MESADAS 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14 $ 7.933.800,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14 $ 12.719.364,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 14 $ 14.000.000,00 1/01/2023 31/10/2023 $ 1.160.000,00 11 $ 12.760.000,00 TOTAL $ 166.811.126,00 En cuanto a los intereses moratorios, se destaca que como para la fecha en que se presentó la demanda no se había adoptado el actual criterio (CSJ SL413-2022), aquellos no proceden.

No obstante, debido a que la suma adeudada sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se reconocerá la indexación de las mesadas, conforme a la siguiente fórmula, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. A su vez, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 44 pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada la accionante.

Por lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia absolutoria del Juzgado para, en su lugar, imponer condena al Departamento de Antioquia en los términos antes referidos. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la entidad territorial demandada. Sin costas en la segunda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró RUBIOLA DE JESÚS CUARTAS RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín el 30 de julio de 2010. Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 45 SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reanudar a favor de RUBIOLA DE JESÚS CUARTAS RAMÍREZ el pago de la sustitución de la pensión que le fue reconocida al causante Libardo Silva Álvarez mediante Resolución 407 de junio de 1972, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Por ello, debe pagar a la actora por concepto de retroactivo pensional, debidamente indexado, por el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2006 y el 31 de octubre de 2023, la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS M/cte. ($166.811.126), la cual deberá indexarse hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2006.

CUARTO: ABSOLVER al Departamento demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: AUTORIZAR al Departamento accionado a descontar del retroactivo adeudado, el porcentaje correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada la actora.

SEXTO: REMÍTASE copia de la presente decisión de cumplimiento de la acción de tutela a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 46 Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Aclara Voto Aclara Voto Aclara Voto SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 67719 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Con el debido respeto nos permitimos aclarar voto, en relación con el cumplimiento a lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo de tutela CC SU213-2023, que dejó sin efectos la sentencia de casación CSJ SL2859-2019 proferida por esta Sala de descongestión, por las siguientes razones: 1-. La Sala 1 al dictar la sentencia CSJ SL2859-2019 no incurrió en ninguna vía de hecho y menos cometió algún yerro jurídico al interpretar el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, en relación con los artículos 2 de la Ley 12 de 1975 y 2 de la Ley 126 de 1985, por cuanto acogió, como era su obligación, el criterio jurisprudencial del órgano del cierre de la justicia ordinaria laboral imperante para la fecha en que se adoptó la decisión. En efecto, esta corporación en oportunidad anterior había fijado el correcto entendimiento y alcance de los citados preceptos legales con apoyo en la línea de Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 2 pensamiento vigente para la época, esto es, conforme a lo expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL21799-2017 de la que se reprodujeron varios apartes y que resulta innecesario volver a recordarlos.

La postura allí expuesta, incluso se encontraba en armonía con lo adoctrinado por la propia Corte Constitucional en el fallo CC C-309 de 1996, lo cual llevó a la Sala a concluir que no era viable restituir el derecho pensional a la demandante, pues lo perdió por contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital antes del año 1991. 2.- En la decisión CC SU213-2023 que amparó los derechos fundamentales de la accionante Rubiola de Jesús Cuartas Ramírez, se dispuso que se dictara sentencia nuevamente a fin de resolver el recurso de casación aplicando las reglas y subreglas de unificación establecidas en la sentencia CSJ SL413-2022, la cual constituye el criterio actual de la Sala de Casación Laboral sobre el tema.

Si bien es cierto el referido pronunciamiento CSJ SL413-2022 cambió el sentido del precedente que se venía aplicando, también lo es, que los asuntos ya resueltos bajo el criterio anterior adquirieron la condición de inmutables, pues fueron definidos en legal forma. Por ello, no era factible aplicar unas reglas que se estructuraron tres años después de emitido el fallo censurado, y así, dejar sin efecto una decisión judicial en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada, máxime que no era imposible aplicar los nuevos parámetros, en la medida que aún no existían.

Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, acudir al nuevo criterio contenido en la sentencia CSJ SL413-2022, para atribuirle a la Sala 1 la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Cuartas Ramírez, no era viable y se traduce en un inexcusable precedente, en la medida que las Salas de Descongestión deben seguir o acatar el precedente judicial obligatorio imperante para el momento de decidir el recurso extraordinario, ello conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, modificatoria de los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, el cual de ninguna manera corresponde al pronunciamiento del año 2022 en que se apoya el fallo de tutela, cuyas enseñanzas por obvias razones no estaban vigentes para el 2019, anualidad en que se dictó la sentencia de casación dentro del presente asunto sometido al escrutinio de esta corporación, que por demás se encuentra debidamente sustentada y argumentada. 3.- Una orden de amparo de esta índole, va en contra de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, en tanto que a las partes siempre se les garantizó el derecho de defensa y el debido proceso en todas las instancias; además, ellas se sometieron a lo que fallara la justicia ordinaria laboral y de la seguridad social.

Así, no era viable la protección de la parte vencida debido a un cambio de criterio posterior de las altas cortes, solo para de darle prosperidad a unas súplicas que se habían denegado. Una decisión de tutela como la mencionada no ofrece certeza en relación con la normatividad legal y precedente jurisprudencial aplicables a un determinado asunto e impide que haya seguridad jurídica sobre el marco normativo que lo regula, pues se itera, Radicación n.° 67719 SCLAJPT-10 V.00 4 resulta inadmisible que se deje sin efecto una sentencia judicial con base en un pronunciamiento que no existía para cuando se emitió la sentencia. 4.- Por último, debe recordarse que las decisiones de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deben estar en plena correspondencia con la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral, tal como lo determinó la sentencia CC SU113-2018, lógicamente referida a la línea de pensamiento de esta corporación que impere y se encuentre en vigor para la data en que se resuelve el recurso extraordinario de casación, pero nunca respecto de las reglas y subreglas que puedan ser introducidas en el futuro mediante un nuevo pronunciamiento judicial, incluso, si con este se rectifica un criterio precedente.

En los términos expresados, dejamos aclarado nuestro voto.