CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2865-2022 Radicación n.° 77507 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVA TENJO DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES María Oliva Tenjo Domínguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez por cumplir los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 y en consecuencia se condene a la demandada Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 2 a su reconocimiento a partir del 13 de septiembre de 2006; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de Ley 100 de 1993, la indexación, las mesadas adicionales, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de marzo de 1965, de manera que a la presentación de la demanda contaba con 50 años; y que se afilió al ISS desde el 13 de enero de 1983, entidad a la que cotizó un total de 632 semanas. Refirió que fue valorada por «artritis rematoidea» el 28 de enero de 2014, siendo declarada «invalida» con fecha de estructuración 13 de septiembre de 2006, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57%.
Manifestó que el 31 de enero de 2014 presentó solicitud de prestaciones económicas ante la demandada a fin de que le fuera concedida pensión de invalidez, la que le fue resuelta de manera negativa el 28 de marzo de la misma anualidad mediante Resolución GNR 113894, notificada el 11 de abril siguiente, con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, por no haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.
Agregó que el 24 de abril de 2014 invocó «derecho de petición» poniendo de presente su inconformidad con la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez el que se desató por medio de las Resoluciones GNR 397344 del 12 Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 3 de noviembre de ese año y 113894 del día 21 siguiente, con fundamento en los mismos argumentos, lo que desconoció que su enfermedad contaba con 15 años de evolución y le impidió cotizar por los años «2000 a 30-04 de 2011».
Finalmente adujo que «por la mala asesoría» se vinculó al régimen subsidiado, sin tener los recursos económicos, para poder en algún momento adquirir la pensión «cuando para esta fecha ya contábamos en la Corte Constitucional con Sentencias.- Año 2005: 24280-23178- 24242 -23414. Año 2006.- 25134 – 27194». (negrilla del texto original). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que eran ciertos a excepción de aquel relativo al número de semanas cotizadas, en tanto estas correspondían a 739,84, unido a que desconocía los motivos por los que no aportó entre los años 2000 a 2011 y aquellos por los cuáles se vinculó al régimen subsidiado.
En su defensa afirmó que la actora no cumplía con el requisito de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, por lo cual no era posible acceder a sus pretensiones. Formuló como excepciones de mérito las que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica.
Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2015 dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de pensión de invalidez en favor de la señora MARÍA OLIVA TENJO DOMÍNGUEZ a partir del día 31 de enero de (sic) año 2011, en cuantía de Un (1) salario mínimo legal mensual, reajustable conforme al incremento del salario mínimo año a año.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses de (sic) moratorios sobre [el] retroactivo y mesadas pensionales causadas con posterioridad teniendo como fecha de partida el día 31 de julio del año 2014.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES, excepto la de prescripción respecto de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de enero de 2011.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES en costas, señalando como agencias en derecho la suma de $1.400.000,oo.
SEXTO: En caso de no ser apelado el presente fallo súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada mediante fallo del 31 de enero de 2017 dispuso revocar la decisión de primer grado y en su lugar absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con el marco expuesto adujo que no existía controversia frente al «estado de invalidez de la accionante» y la fecha de estructuración de la misma, en consideración a que la pérdida de capacidad laboral se encontraba acreditada en el plenario. Por otro lado, manifestó que de conformidad con la fecha de estructuración de la invalidez, la norma vigente y que se debía aplicar al caso correspondía al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con la modificación que le introdujo el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para lo que citó en respaldo la sentencia CSJ SL8251-2014 que reiteró las decisiones CSJ SL797-2013 y la CSJ SL, 30 abr. 2013 rad. 45815.
Indicó que revisado el historial de cotizaciones de la actora, que obraba a folios 20, 43 al 44 y 47 a 48 se advertía que esta realizó cotizaciones desde el 13 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1996, reanudándolos el 1 de mayo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014, periodos en los que reunió un total de 744,14 semanas, pero, destacó, que dentro de los últimos tres años anteriores a la de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre el 13 de Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 6 septiembre de 2003 y el 13 de septiembre de 2006 «no se tiene ninguna semana cotizada al sistema pensional», motivo por el que no cumplía con la exigencia legal.
Aseveró que si bien la accionante solicitaba la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para poder acceder a la prestación de invalidez, era dable acudir a la decisión CSJ SL7942-2014, según la cual era posible remitirse al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, a pesar de que la fecha de estructuración de la invalidez ocurriera en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre y cuando se hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca dicho estado; requisitos que destacó, tampoco se satisfacían en el presente caso, toda vez que de la historia laboral allegada emergía que no figuraban «semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración».
Así mismo aclaró que tal como lo ha indicado esta corporación, cuando la fecha de estructuración de la invalidez se daba en vigencia de la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, no era posible aplicar el Decreto 758 de 1990, como se pretendía, pues no era viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajustaba a las condiciones particulares de la demandante o cuál le resulta más favorable, pues con ello se desconocía que las Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 7 leyes sociales eran de aplicación inmediata y en principio regían solo hacia el futuro.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica de manera conjunta y de esa misma forma se resolverán a continuación como quiera que se dirigen por la misma vía y se complementan entre sí. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa «toda vez que el Tribunal, está haciendo mala interpretación del principio de la condición más beneficiosa del Art. 53 de la Constitución Política» que afecta los derechos fundamentales de la seguridad social, mínimo vital, y vida digna «sin tener en cuenta los pronunciamientos hechos por la Honorable Corte Constitucional».
Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 8 Para demostrar el cargo refiere que no existe controversia frente a su estado de invalidez, fecha de estructuración y pérdida de capacidad laboral, ni que en el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1996 y desde el 1 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2014 realizó cotizaciones en pensiones para un total de 744,14 semanas.
Por otro lado, manifiesta que las consideraciones del colegiado, en torno a que en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no es viable hacer una búsqueda en las legislaciones anteriores fin de determinar cuál se ajusta a sus condiciones particulares o cuál le resulta más favorable, en tanto desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen solo hacia el futuro, contravienen lo indicado en la sentencia CC T-953-2014 la que reproduce en extenso sin ninguna manifestación adicional.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a los cargos afirmando que estos adolecen de graves falencias de orden técnico. En lo que hace a la primera acusación, sostiene que la censura se equivocó al integrar la proposición jurídica únicamente con una norma constitucional, toda vez que esta no es un precepto nacional de carácter sustancial, siendo estos los únicos atacables en la casación del trabajo.
Por otro lado, agrega que no se combaten los pilares del fallo confutado y se parece más a un alegato de instancia. Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente al segundo de los cargos plantea que la recurrente no señala si las normas que cita en la proposición jurídica fueron interpretadas erróneamente, aplicadas indebidamente o no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador; unido a que no argumenta en qué consistió el yerro de la alzada y mucho menos cómo ha debido ser el acertado proceder de esta.
En lo que concierne al fondo del asunto aduce que es indispensable tener presente que la decisión del colegiado «fue correcta» dada la «nueva posición jurisprudencial» de la Corte contenida en la decisión CSJ SL2358-2017. Así mismo sostiene que no siendo materia de discusión que a la demandante le fue estructurada su pérdida de capacidad laboral el 13 de septiembre de 2006, la norma que se encontraba vigente para dicha calenda no era otra que la Ley 860 de 2003, la que en su artículo 1 impone como requisito de causación de la pensión de invalidez, la cotización de 50 semanas en los tres años previos a la aludida calenda de estructuración, sin que tal presupuesto se haya satisfecho por la promotora de la contienda.
Finalmente asevera que, si se diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa al asunto, la única norma bajo la cual podría evaluarse la situación sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyas exigencias tampoco reúne la demandante. Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía directa toda vez que «en el caso en concreto aplico (sic) la ley (sic) 860 de 2003 y la ley (sic) 100 de 1993, sin tener en cuenta que la norma que debía aplicarse era el Decreto 758 de 1990» de manera que afectó sus derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, y vida digna, sin tener en cuenta «los pronunciamientos hechos por la Honorable Corte Constitucional, en sentencias T.688 de 2011 – T- 320 de 2014, entre otras».
Para demostrar el cargo destaca aquellos supuestos que tuvo por acreditados el fallador de segundo grado y que derivó de la historia laboral de cotizaciones y pone de presente que aun cuando adujo que aportó 744,14 semanas, pasó por alto que a 1 de abril de 1994 contaba con 497,14 semanas y que con estas ya cumplía con el requisito establecido en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez deprecada, esto es, 300 semanas.
IX. CONSIDERACIONES De manera preliminar y en lo que respecta a los reparos técnicos que la opositora enrostra a la demanda de casación, debe advertir la Sala que estos no tienen vocación de prosperidad, como quiera que la disposición citada por la recurrente en el primer cargo, relacionada con el principio de la condición más beneficiosa, tiene un componente sustancial, que cuenta con la fuerza normativa suficiente Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 11 para ser aplicada de manera directa, sin que el que el hecho de que se trate de un principio, desdiga de su carácter normativo y vinculante, como tampoco pierda importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.
Así se enseñó en la decisión CSJ SL10444-2016 en la que se indicó: En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, sostuvo que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones.
De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados. Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos.
Por otro lado, es preciso relievar que de manera adicional al artículo 53 de la CP, el cual se incluyó expresamente en la proposición jurídica de la acusación, la censura en el desarrollo del cargo aludió al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma sustancial que regula el derecho invocado. Tampoco tiene razón la opositora cuando asegura que en el segundo ataque no se indicó si las normas que se citan en la proposición jurídica fueron interpretadas erróneamente, aplicadas indebidamente o no fueron tenidas en cuenta por sentenciador, pues de su desarrollo se extrae Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 12 que la recurrente le achaca a la decisión de segunda instancia haber aplicado de manera indebida la Ley 860 de 2003 y no haber llamado a operar el Decreto 758 de 1990, motivo por el cual no se advierte obstáculo alguno para el estudio de fondo.
Aclarado lo anterior vale memorar que el Tribunal estableció que en la medida que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, no era posible aplicar el Decreto 758 de 1990, como se pretendía, puesto que no se podía hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajustaba a las condiciones particulares de la demandante o cuál le resulta más favorable, ya que con ello se desconocía que las leyes sociales eran de aplicación inmediata y en principio regían solo hacia el futuro.
Por su parte, la inconformidad de la recurrente se centra en que, considerar que en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no es viable hacer una búsqueda en las legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a sus condiciones particulares o cuál le resulta más favorable, contraviene lo indicado en la sentencia CC T- 953-2014; unido a que desconoce que al haber aportado 497,14 semanas a 1 de abril de 1994 cumplió con el requisito establecido en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez deprecada.
En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 13 por la Sala consiste en establecer si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la actora, no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Pues bien, dado que los cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante hizo aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) del 13 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1996 y luego del 1 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2014, de manera que acumuló un total de 744,14, de las cuales 497,14 fueron con anterioridad al 1 de abril de 1994; ii) que el 28 de enero de 2014 fue calificada por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 57% que se estructuró el 13 de septiembre de 2006; y iii) que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez no cuenta con semanas cotizadas.
De manera preliminar resulta dable destacar que, por regla general, el derecho a la pensión de invalidez debe ser definido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en tanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro. Ahora, aun cuando la jurisprudencia de esta corporación ha admitido que en aplicación del principio de la Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 14 condición más beneficiosa se acuda a otra norma, siempre ha señalado que debe ser la inmediatamente anterior a aquella vigente para la calenda en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral a efectos de determinar si al amparo de esta y bajo el cumplimiento de sus requisitos resulta dable acceder al reconocimiento de la pensión deprecada.
Así las cosas, y como en el presente asunto, la invalidez de la actora se estructuró el 13 de septiembre de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003, en aplicación del referido principio y de forma excepcional, era posible únicamente remitirse a la Ley 100 de 1993, más no al Acuerdo 049 de 1990 como se pretende, pues con ello, como con acierto lo dijo el sentenciador plural, se desconoce el principio de vigencia general inmediata y futura de las leyes sociales.
Así lo ha señalado esta Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 14881-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y, CSJ SL1040-2021 y más recientemente a través de la decisión CSJ SL2056-2022 última en la que se indicó: La condición más beneficiosa es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 Superior que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario.
En materia pensional, se acude a ella doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente.
Se trata, entonces, de aminorar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa abrupta, razón por la cual, este principio que entre nosotros ha Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 15 sido construido a partir de análisis jurisprudenciales, obedece a ciertas reglas y criterios que se han edificado en el transcurso del tiempo.
Así, por ejemplo, recordó la sentencia CSJ SL2843-2021, que son características de la condición más beneficiosa las siguientes: i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
De tiempo atrás, la Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa hasta encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esto es, un empleo plus ultractivo de la ley, porque, en principio, las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.
En consecuencia, la única conclusión a la que puede arribar esta Sala acatando el precedente jurisprudencial antes aludido, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1781 de 2016, es que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que en el presente caso podría analizarse por cuanto la invalidez se estructuró el 13 de septiembre de 2006, esto es, dentro del límite temporal fijado en la sentencia CSJ SL2358-2017, es de recibo destacar que la afiliada no reúne las exigencias necesarias para otorgarle la prestación reclamada, en razón a que aquella no era una cotizante activa a la fecha en que operó el cambio normativo, Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 16 ni tampoco cotizó 26 semanas antes de ello, según las directrices fijadas en la mencionada sentencia CSJ SL2358- 2017, cuando señaló: A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 17 fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
Al punto, para el caso concreto, se insiste, la afiliada al 26 de diciembre de 2003 no se encontraba cotizando, ni lo estaba para la calenda en la que se estructuró su pérdida de capacidad laboral, 13 de septiembre de 2006, de manera que no cuenta con por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el cambio normativo (26 de diciembre de 2002 a 26 de diciembre de 2003) ni 26 semanas en el año previo a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (13 de septiembre de 2005 a 13 de septiembre de 2006); ya que el último ciclo de cotización, en ese periodo, correspondió a noviembre de 1996.
En esa medida la demandante no dejó consolidada una situación jurídica concreta que diera lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, para que se pudiera otorgar la pensión reclamada. Resta establecer si el derecho implorado se causó al tenor del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual prevé:
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 18 Partiendo del precepto traído a colación, la actora debió aportar, a 13 de septiembre de 2006, 806,25 semanas, a efectos de contemplar la posibilidad de causar la pensión de invalidez pretendida con la cotización de 25 semanas en los últimos tres años a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, requisito que tampoco satisfizo en tanto, conforme a la historia laboral visible a folio 47 del plenario, a dicha calenda tan solo acumulaba 568,42 semanas.
De otra parte, cumple decir que si bien la censura funda su inconformidad en que la decisión del Tribunal contraviene lo decidido en la CC T-953-2014 según la cual es posible, en virtud de la condición más beneficiosa aplicar directamente el Decreto 758 de 1990 a situaciones causadas en vigencia de la Ley 860 de 2003, posición que fue reiterada entre otras en la CC SU446-2016, lo cierto es que esta Sala de Casación Laboral no comparte tal criterio y ha sostenido que mientras no existan argumentos nuevos para modificar su jurisprudencia, la mantiene invariable, así lo dejó sentado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL5070-2020 en la que señaló: Ahora bien, en cuanto a la pretensión del recurrente de que el asunto controvertido se regule por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto de igual anualidad en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debe resaltarse, que tal disposición no es la llamada a gobernar el caso bajo análisis, por cuanto con posterioridad a dicha normativa, se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues bajo el criterio actual de esta Sala, no es dable al operador judicial realizar un salto normativo y hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 19 […] En este orden de ideas, resulta claro que en el presente caso no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, lo que tiene su razón de ser, por cuanto no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley; es decir, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que le resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Bajo este horizonte, no se evidencia que el juzgador de alzada haya incurrido en yerro jurídico alguno, pues el criterio expuesto en la sentencia fustigada, se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala frente al hecho de que la disposición que debe tenerse en cuenta para resolver la solicitud de pensión de invalidez, es la vigente para el momento de la estructuración de ese estado, y de igual forma resulta claro la improcedencia, para este caso en particular, de hacer uso del principio de la condición más beneficiosa, como quedó explicado en precedencia. Finalmente, sobra (sic) el argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, precisamente esta Sala de la Corte, recientemente en sentencia CSJ SL1884-2020, puso de presente que «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad», de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.
Por lo expuesto, surge evidente que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye la censura, pues en este asunto en particular, no era dable conceder la Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión de invalidez en los términos del Decreto 758 de 1990. Por último, cabe decir, que la circunstancia de no poder obtener la pensión reclamada con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así se tenga una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no vulnera ningún derecho fundamental en la medida que para dar cabida a este postulado se requiere satisfacer unos presupuestos previamente establecidos, que, en este caso, se insiste, no se cumplen en su totalidad, conforme quedó explicado.
Por lo expuesto los cargos no prosperan. Las costas se imponen a cargo de la demandante recurrente y a favor de la demandada opositora, se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, las que deberán incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OLIVA TENJO DOMÍNGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 77507 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.