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SL2865-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 28 de 1943Ley 3135 de 1968

225 República de Colombia Corle Suprema de Justicia • Sala te Casación Laboral SS le OasenNsilie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2865-2021 Radicación n.° 63127 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a proferir sentencia de conformidad con el fallo de tutela CSJ STC6296-2021 que dispuso dejar sin efectos la providencia 5L5451-2019 que decidió el proceso que instauró OMAR HELI BERNAL SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM hoy UGPP, I.

ANTECEDENTES Esta Sala profirió la sentencia 51,5451-2019, mediante la cual negó la casación del fallo dictado el 20 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 63127 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ STC6296-2021, ordenó, ( ) a la Sala de Casación Laboral que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión deje sin efectos la sentencia de 4 de diciembre de 2020 y todas las decisiones que de ella se desprendan y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones aquí expuestas.

Por secretaría, remítasele copia de esta decisión. En el evento de reconocerse el derecho reclamado, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas; ello, teniendo en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es desde la misma que la prestación exigida puede adquirir alcances constitutivos (• •.) Por su parte, el yerro advertido por el juzgador de tutela, consistió en no haberse tenido en cuenta pronunciamientos de esta misma Corporación, en los que se concedieron derechos en condiciones similares a las pretendidas en la presente causa.

De manera concreta, los precedentes citados en el fallo de tutela, correspondieron a las sentencias CSJ SL3123-2018 y CSJ 5L3635-2020. En referencia concreta a dichos proveídos, el juez constitucional afirmó: 5. Por lo antelado, se revocará la providencia accionada y, en su lugar se concederá el amparo. En consecuencia, se ordenará a la corporación accionada volver a definir la sentencia de casación atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes citados.

En ese orden, en obedecimiento de la orden impartida, hay lugar a proferir nueva providencia, soportada en los mismos antecedentes que no se desconocieron. II. CONSIDERACIONES 5C1,41PT-10 V.00 2 226 Radicación n.° 63127 El juez plural, en la providencia atacada en la casación, negó el derecho reclamado por considerar inaplicable la Convención Colectiva celebrada entre Sintrapostal y Adpostal, suscrita el 12 de septiembre del 2005, vigente desde julio de 2005 hasta junio del 2008.

Estimó el colegiado que las disposiciones en materia pensional, previstas en aquel instrumento no tenían validez por expresa disposición del Constituyente, según el Acto Legislativo 01 de 2005 máxime cuando los requisitos para tener derecho a la prestación se cumplieron el 30 de octubre de 2010. El recurrente señaló que el sentenciador no tuvo en cuenta que el requisito de los 20 arios de servicio, pactado en el instrumento extralegal, se satisfizo con antelación a la entrada en vigor de la reforma constitucional, ni se percató que la convención colectiva tuvo vigencia desde el 1 de julio de 2005, es decir, de manera previa al advenimiento de dicha enmienda constitucional.

Para resolver, se debe precisar que en la providencia CSJ SL3123-2018 se transcribió la disposición extralegal, fundamento del derecho a la pensión de jubilación así: CLAUSULA TREINTA Y OCHO: REGIMEN PENSIONAL ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para reglar las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho a la pensión a los cincuenta (50) arios de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) arios de servicios a cualquier de edad PARAGRAFO.

A partir del primero ( lo.) de abril de 1994, se aplicará para todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y Pensiones. SCLA] PT -10 V.00 Radicación n.° 63127 En aquella oportunidad, la entidad recurrente en casación, alegaba que no se satisfacían los requisitos para conceder la pensión de jubilación, en la medida que el requisito de edad previsto en la convención colectiva, debía cumplirse estando el trabajador en servicio activo, es decir, vinculado a la empleadora.

Ante tal argumento, la Sala estimó: Del texto trascrito no se evidencia la restricción que la entidad recurrente pretende incorporar al convenio extralegal, puesto que de su contenido es plausible arribar a la conclusión del ad quem cuando estableció que no es indispensable que el trabajador se encuentre activo para la fecha en que cumplió la edad exigida.

Resulta conveniente resaltar que las partes que suscribieron el acuerdo, no hicieron distinción acerca de si el beneficiario de la pensión debía encontrarse activo al cumplimiento de los 50 arios de edad, toda vez que su texto no lo dice expresamente, ni tampoco sugiere que así deba ser. Por otro lado, estima esta Sala que el efecto de la remisión que hace el precepto extralegal a una norma jurídica -Ley 28 de 1943, Decreto Reglamentario 1237 de 1946-, no puede ser diferente a que la satisfacción del requisito de la edad, puede darse en fecha posterior a la extinción del vínculo laboral, dado el carácter general impersonal y abstracto de los preceptos legales.

Conforme lo expuesto, resulta evidente que la intención de las partes firmantes del convenio no fue circunscribir el beneficio pensional a quienes alcanzaran los 50 arios de edad, en vigencia del contrato de trabajo, pues como ya se dijo, del tenor literal de la cláusula convencional se desprende que la prestación extralegal fue concebida en función de un tiempo mínimo de servicios, más aún si se tiene en cuenta que la satisfacción del requisito de la edad no pende de la voluntad del trabajador.

No obstante, pese a que se trataba de una petición semejante a la de Bernal Sánchez, como lo advirtió el Juez de Tutela, lo discutido giró en torno a supuestos de hecho disímiles, ya que en el caso en cita, la peticionaria cumplió los 50 arios de que trata el acuerdo convencional el 17 de SCLAPT-10 V.00 4 222A- Radicación n.° 63127 abril de 2010, es decir antes del vencimiento del límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, que fijó el 31 de julio de 2010, como data en la cual perderían vigencia todos los beneficios pensionales pactados en convenciones o pactos colectivos, que previeran «condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».

Ahora, en la providencia CSJ SL3635-2020 se establecieron nuevas reglas para entender la vigencia de los pactos o convenciones colectivas, relativos a pensiones de jubilación, de cara a la aludida reforma constitucional, de la siguiente forma: [ ] la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo ario se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 63127 favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Los criterios así expuestos, dan lugar a colegir que en aquellos eventos que la convención, laudo o pacto colectivo, suscritos antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, establecieran términos para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, aún posteriores al 31 de julio de 2010, los mismos deberían respetarse. Tal supuesto de hecho, contenido en el literal a) transcrito, corresponde a situaciones como las que se analizó en la misma sentencia, de la siguiente forma, [ ] El caso en concreto Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2.° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres arios contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos arios de servicio.

SCLAJPT-10 V.00 6 229 Radicación n.° 63127 Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos arios de servicio.

Como se observa el instrumento que sirvió de base al derecho suplicado en la sentencia a la que alude la decisión de tutela, fue pactado con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y contempló en sus disposiciones, condiciones ulteriores para hacerse beneficiarios a la pensión, por lo que, con la expedición de dicha reforma, era predicable un derecho en vía de consolidación. Es decir que lo adoctrinado en el literal a) de la jurisprudencia en cita, no tiene aplicación al caso particular, ya que la convención colectiva, suscrita el 12 de septiembre de 2005 (f.°176) solo se limitó a señalar, en abstracto, los requisitos para pensionarse, sin prever plazo alguno o cubrir en sus disposiciones, situaciones posteriores a su vigencia. También en las consideraciones del fallo de tutela, se hace visible que para la fecha en que fue promulgado el Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba en discusión la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional - Sintrapostal y Adpostal.

Sin embargo, tal situación también es prevista en la jurisprudencia aludida cuando se afirma en el literal c) que ((Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 63127 pensiona les, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones».

Es claro que en el sub examine la convención colectiva preveía en su artículo 38, arriba transcrito, dos requisitos concomitantes para acceder al beneficio pensional, cuales eran, reunir un tiempo de servicios superior a 20 arios y cumplir 50 arios de edad, también lo es, que el peticionario cumplió la edad de 50 arios el 30 de octubre del 2010, como se reconoció en el hecho 10 de la demanda, y se certifica con la copia del documento de identidad adosada a folio 35.

De modo, que a 31 de julio de 2010, fecha en la que decayeron las disposiciones extralegales, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, no residía en cabeza del accionante más que una expectativa de obtener el derecho. Esto, en razón a que previo a la suscripción de la convención colectiva, la enmienda constitucional tenía estatuida dicha data límite, posterior a la cual no es exigible ningún beneficio extralegal en materia de pensiones.

Tampoco detentaba en aquel momento un derecho en vía de consolidación, ya que la convención colectiva (f.° 16 a 33) fue suscrita de forma posterior a la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, y la misma no reguló circunstancias posteriores, como ya se explicó. SCLAPT-10 V.00 8 22q Radicación n.° 63127 Ahora bien, a partir de la revisión integral del expediente, no es dable a la Sala inferir que la disposición convencional que sirve de sustento a las peticiones del accionante, corresponde a un derecho ya establecido en convenciones colectivas anteriores.

Esto, por cuanto en el plenario solo obra el instrumento extralegal suscrito el -12 de septiembre de 2005- y del mismo, no se infiere que el beneficio pensional previsto en su artículo 38, constituya una ratificación de un derecho concebido anteriormente, por conducto de negociación colectiva. Por su parte, la redacción de la cláusula convencional, da a entender que se trata de prebendas que datan del ario 1943, ya que reza que la empleadora «continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para reglar las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946».

La aludida Ley, en su artículo 1, establecía: ARTICULO 1° Para obtener la pensión jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2none (sic) de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante veinte arios, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a cincuenta arios.

En caso de que haya servido durante veinticinco arios y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad.

PARAGRAFO. Sin embargo, los operadores de radio y de telégrafos, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte arios de servicio, cualquiera que sea su edad. Es decir que la convención colectiva alude a una disposición legal que efectivamente, estatuyó un derecho SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 63127 pensional en condiciones similares a las pactadas.

No obstante, dicha norma fue derogada tácitamente con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», norma que en su artículo 27 estableció las condiciones en que los empleados públicos y trabajadores oficiales accedían a la pensión «de jubilación o de vejez».

Dichas normas, decayeron finalmente con la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, el cual mantuvo vigentes solo los regímenes pensionales previstos en su artículo 279. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, dispuso:

ARTÍCULO

11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. Es decir que la norma preservó los derechos adquiridos, de conformidad con normas anteriores, es decir, aquellas situaciones en las que los requisitos para pensionarse SCLAJPT-10 V.00 10 230 Radicación n.° 63127 estuvieron satisfechos de manera previa a la vigencia del nuevo sistema.

Debe también precisarse, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a exigir los beneficios de la Ley 28 de 1943, únicamente en tratándose de ciertos trabajadores, a propósito, se cita la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, cuyo supuesto difieren con los hechos bajo examen. Por último, las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, interpretadas a la luz de la jurisprudencia arriba citada, no contravienen lo establecido en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, ya que establecen una restricción razonable a la negociación colectiva, que consulta el interés general, materializado en el patrimonio público y la estabilidad financiera del sistema de pensiones.

A propósito, el Comité de Libertad de la mencionada Organización internacional, en su informe n° 349, relativo al caso 2434, en sus conclusiones, pidió al Estado Colombiano que «adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento» (párr. 663).

En lo que tiene que ver con la prohibición de pactar condiciones pensionales más favorables a las previstas en el régimen general, tras la entrada en vigencia de la citada enmienda constitucional, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, señaló que se debían realizar nuevas consultas con SCUUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 63127 los «interlocutores sociales», a fin de «compatibilizar la existencia de un sistema general y obligatorio de pensiones y el objetivo de viabilidad financiera del mismo por una parte con el respeto del principio de negociación colectiva en materia pensional», en el mismo informe razonó el Comité, ( ) que el proceso de consulta tripartita en materia de legislación contribuye a que las leyes, programas y medidas que las autoridades públicas tengan que adoptar o aplicar tengan un fundamento más sólido y sean mejor respetados y aplicados.

En la medida de lo posible el Gobierno debería apoyarse en el consentimiento general ya que las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben poder participar en la responsabilidad de procurar el bienestar, y la prosperidad de la comunidad en general. Ello es particularmente válido si se tiene en cuenta la complejidad creciente de los problemas que se plantean en las sociedades De manera que el órgano competente, de acuerdo con la Constitución de la OIT de 1919, para la salvaguarda del derecho a la libertad sindical, no consideró que la prohibición de establecer condiciones pensionales más favorables, constituyera una violación de las disposiciones en la materia, ya que tan solo advirtió que podían establecerse nuevos canales de concertación para establecer la regulación a futuro, en materia de negociación colectiva sobre derecho a la pensión. Así las cosas, aún tomando en consideración los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, en acatamiento de orden de tutela, la casación no tendría lugar, por las razones expuestas SCLAPT-10 V.00 12 251 Radicación n.° 63127 Dado que el acatamiento es imperativo, so pena de las sanciones legalmente previstas, sin más consideraciones, se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la decisión condenatoria del Juzgado.

Sin costas en el recurso extraordinario. III. SENTENCIA DE INSTANCIA Se retoman los argumentos esgrimidos en sede casacional para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito del 27 de febrero de 2013. Las costas a cargo de la entidad demandada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA, la sentencia dictada el 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR HELI BERNAL SÁNCHEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM hoy UGPP, en cuanto revocó la sentencia condenatoria del a quo y en sede de instancia confirma la proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2013.

Costas, como se dijo. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 63127 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IMX PONNEFZ As* t I JIMENA 1-SA-BEL----GODOY-FA4ARDO SCLAIPT-10 V.00 14 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala le Camila Laval Sala le Desongeallin N:3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Ftad. 63127 De: Omar Helí Bernal Sánchez vs. Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, hoy UGPP Coincido con la decisión de casar la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirmar la del a quo, en cuanto reconoció la pensión de jubilación convencional.

Sin embargo, contrario al pensamiento de la mayoría de la Sala, no considero que ello obedezca al carácter imperativo del fallo de tutela al cual se da cumplimiento; mucho menos, que así deba procederse sin mayor análisis y argumentación, «so pena de las sanciones legalmente previstas». Lo que dispuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela, apunta a una nueva revisión del asunto desde la perspectiva de los precedentes trazados por la Sala de Casación Laboral, que en su criterio se desconocieron.

Siendo ello así, estimo que el quiebre de la sentencia del Tribunal se produce en este caso porque a la luz de la sentencia CSJ 5L3123-2018, que corresponde precisamente a uno de los precedentes memorados por la Sala de Casación SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 63127 Civil, el derecho reclamado se causa con 20 arios de servicio, al paso que la edad es tan solo un requisito para el disfrute de la prestación. Es decir, como lo explicó la Corte en la providencia mencionada, «la prestación extralegal fue concebida en función de un tiempo mínimo de servicios, más aún si se tiene en cuenta que la satisfacción del requisito de la edad no pende de la voluntad del trabajador».

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la cláusula 38 extralegal (fi. 29), que sirve de sustento a la pretensión, permite vislumbrar que el beneficio pensional reclamado corresponde a una continuación o prolongación del régimen aplicado de tiempo atrás por la entidad demandada, al punto que esta acepta que «continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte de (20) de servicios, o veinticinco años de servicios a cualquier edad».

Entonces, mal puede afirmarse que se trataba de nuevas condiciones prestacionales pactadas con posterioridad a la reforma constitucional. En ese contexto, al no estar en discusión que el actor completó 20 arios de servicio el 10 de abril de 2005 (fls. 201 a 205), para ese momento se consolidó a su favor el derecho convencional, quedando a la espera del cumplimiento de la edad, el 30 de octubre de 2010.

Desde luego, al tratarse de un derecho adquirido con el cumplimiento del tiempo de trabajo, no era relevante que la edad se alcanzara con posterioridad al 31 de julio de 2010 al cual alude el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 63127 En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra, E P Magistr. o EZ SCIMPT-10 V.00 3