CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2865-2020 Radicación n.° 67328 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO ANDRADE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES LUIS ANTONIO ANDRADE SÁNCHEZ llamó a juicio a la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara que tenía derecho a obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de ser retirado del Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 2 servicio o a otro de igual o superior jerarquía, al pago de auxilios, primas, bonificaciones, aumentos, cesantía retroactiva, beneficios económicos, aportes a seguridad social dejados de pagar, desde su incorporación a la ESE ANTONIO NARIÑO (26 de junio de 2003) hasta la fecha del retiro del servicio (marzo 31 de 2007), conforme a la convención colectiva de trabajo.
Subsidiariamente, al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del retiro; los salarios dejados de percibir, desde su incorporación a la ESE ANTONIO NARIÑO, conforme a la convención colectiva de trabajo; indexación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador oficial, para desempeñar el cargo de celador, en el año de 1995 y pasó sin solución de continuidad a la planta de personal de la demandada en provisionalidad; que pertenecía al sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social SINTRASEGURIDAD SOCIAL, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual fue prorrogada sucesivamente por periodos de seis meses; que el sindicato representaba a todos los trabajadores del ISS y que luego, en virtud de la escisión pasaron a la ESE ANTONIO NARIÑO; que el gobierno nacional escindió la vicepresidencia de prestaciones de servicios en salud del ISS por Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 y creó la ESE referida para garantizar la prestación del servicio de salud en los departamento del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 3 Putumayo; que por Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007 a menos de 4 años de creación, se suprimieron algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales.
Manifestó que, en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-314-2004 y CC C-349-2004, se dijo que los vinculados a la ESE ANTONIO NARIÑO conservaban la estabilidad derivada de la CCT incorporada en sus respectivos contratos y que en caso de ser retirados tenían derecho a la indemnización convencional; que le fueron reconocidos parcialmente los beneficios convencionales hasta octubre de 2004 desconociendo, a partir del mes de noviembre de 2004, la prórroga automática de la CCT; que se le informó de la supresión de su cargo mediante oficio ESE ANRH 879-07 del 30 de marzo de 2007, indicándole que sería retirado del servicio, a partir del 31 de marzo de 2007; que los actos administrativos proferidos por la ESE, a través de los cuales se le liquidó y pagó la indemnización por retiro del servicio por supresión del cargo, así como la remuneración de las prestaciones sociales definitivas, se hizo sin tener en cuenta las disposiciones de la CCT; que por Escrito del 11 de julio de 2007 solicitó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de cancelar, con respuesta negativa del 23 de julio de 2007; que, posteriormente, fue contratado por la CTA Solidez para desempeñarse como auxiliar de servicios asistenciales y que el servicio de vigilancia fue pactado con una empresa de esa esa actividad (f.° 192 a 216 del cuaderno principal).
Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que las medidas de reestructuración adoptadas por el gobierno nacional, mediante las cuales se modificó la planta de personal de dicha entidad, suprimiendo algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, tiene fundamento constitucional y legal.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación por ausencia del derecho reclamado con base en los hechos de la demanda, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de acción o derecho para demandar, la innominada o genérica (f.° 589 a 624, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por sentencia del 8 de febrero de 2013 (f.° 1016 a 1038 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de Inexistencia de la Obligación por ausencia del derecho reclamado con base en los hechos de la demanda y cobro de lo no debido y PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto del pago de la prima de Servicios Convencionales; frente a las demás pretensiones de la demanda DECLARAR PROBADAS las excepciones de Inexistencia de la Obligación por Ausencia del derecho reclamado con base en los hechos de la demanda y cobro de lo no debido.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, a reconocer y pagar al señor Luis Antonio Andrade Sánchez identificado […], la prima de servicio señalada en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del Segundo Semestre de 2004 y hasta el primer semestre de 2007, las cuales al momento de su pago deben ser indexadas.
Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, de las demás pretensiones invocadas por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Liquídense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 6 de marzo de 2014 (f.° 17 a 31 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problemas jurídicos: i) si la CCT 2001-2004, suscrita con el ISS y vigente hasta el 31 de octubre de 2004, fue prorrogada hasta el 31 de marzo de 2007 cuando finalizó la relación laboral del demandante con la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con el artículo 478 del CST y según lo señalado en las sentencias CC C-314- 2004 y CC C-349-2004 y, ii) de ser procedente la prórroga de la CCT, resolver las pretensiones subsidiarias de la demanda.
Determinó como temas indiscutidos la vinculación de LUIS ANTONIO ANDRADE SÁNCHEZ como trabajador oficial del ISS, desde el 3 de marzo de 1997 hasta la escisión de la entidad por Decreto 1750 de 2003, quien pasó a la planta de personal de la ESE ANTONIO NARIÑO del 26 de junio de 2003 al 31 de marzo de 2007. Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 6 Consideró que la CCT no fue objeto de prórrogas automáticas y sucesivas, en razón a que ninguna de las partes manifestó su intención de continuar, con sustento en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-897-2012, la que transcribió in extenso para concluir que el acuerdo 2001- 2004 solamente surtió efectos del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, sentido que señaló fue ratificado por la sentencia de esta CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 43180.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el LUIS ANTONIO ANDRADE SÁNCHEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y, en su lugar, conceda todas las pretensiones de la demanda (f.° 10 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, por atacar similar cuerpo normativo, compartir análogos argumentos y buscar el mismo fin. Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST.
Transcribiendo el contenidos de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, sustenta que el demandante pasó de ser trabajador oficial del ISS, beneficiario de la CCT a la ESE ANTONIO NARIÑO escindida de la misma entidad, como trabajador oficial encargado por prestar servicios generales sin solución de continuidad; que el artículo 18 mencionado estableció que el régimen salarial y prestacional de dichos trabajadores sería el de los empleados públicos del orden nacional, respetando los derechos adquiridos, como lo pretendió definir la sentencia de la Corte Constitucional CC C-314-2004 que lo declaró inexequible.
Señala, que con esos fundamentos la CCT del ISS que regía para los trabajadores de su entidad, es un derecho adquirido que conservaron aquellos que fueron incorporados sin solución de continuidad a las ESE, siempre que dicho acuerdo convencional conservara su vigencia, pues pactada inicialmente hasta el 31 de octubre de 2004, se prorrogó de manera automática por periodos de seis en seis meses según el artículo 478 del CST hasta la fecha de despido del actor; incurriendo así en error el Tribunal al interpretar erróneamente las normas acusadas (f.° 10 a 13 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Opone, que al dirigirse el recurso a que la CCT 2001- 2004 debe aplicarse con posterioridad al 31 de octubre de 2004, sacando de contexto la sentencia de la Corte Constitucional CC C-314-2004, para desconocer los lineamientos de esta Corporación al respecto, asegura que la orientación de los mismos debió ser por la vía indirecta.
Afirma, que la prórroga automática del artículo 478 del CST no tuvo lugar, por no ser denunciada por la entidad antes de finalizar el término convenido, como facultad que le asistía según el artículo 479 del mismo código. Señala, que el actor luego de la expiración de la vigencia convencional, perdió su condición de parte, pues en virtud de la sustitución patronal con la escisión del ISS, su nueva incorporación extinguió su contrato de trabajo y que las resoluciones demandadas fueron expedidas con posterioridad al 31 de octubre de 2004, es decir, durante la vinculación del demandante a la ESE ANTONIO NARIÑO y, por tanto, ya no era beneficiario de la convención colectiva, porque no subsistía, además que la ESE hoy liquidada, en cumplimiento de la CC C-314-2004, ordenó el pago de los derechos convencionales adquiridos, derivados de la convención durante el tiempo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y la mentada fecha de 2004, no siendo procedente pretender las prestaciones e indemnizaciones extralegales, máxime cuando en su oportunidad fueron remuneradas.
Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 9 Insiste, en que la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, […] estableció su vigencia y radio de acción. Si bien el acuerdo entre el empleador y trabajadores no ha sido denunciado, no lo es menos que en lo relativo a los reajustes convencionales, las partes acordaron la vigencia en relación a los reajustes salariales señalando año por año, razón por la cual los reajustes no ese encuentran vigentes y menos se puede condenar a un tercero pagar erogaciones que no se han generado, pues la actora (sic) no era trabajador de Seguro Social sino de la ESE ANTONIO NARIÑO hoy extinguida, entidad totalmente diferente.
Enfatizando, que la reciente sentencia de unificación de la Corte Constitucional, la CC SU-897-2012, concluyó: 6.2. Aplicabilidad de la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social a los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado. […] En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: 1.
Se ha cambiado de empleador; 2. El antiguo empleador ha dejado de existir; y 3. Los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales. Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 (f.° 25 a 28 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 del Decreto 921 de 2007 en relación con los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y los 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, el inciso 5º del 83 del Decreto 1042 de 1978, 12 de la Ley 790 de 2002, 1°, 2°, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y 53 de la CN.
Reproduce el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, para decir que establece la tabla indemnizatoria para los empleados públicos de la ESE ANTONIO NARIÑO retirados en la reestructuración ordenada en esa misma norma, resaltando que no debió aplicarse al actor, dado que para ese momento se encontraba vigente y en favor de él la estabilidad laboral incorporada en el artículo 5º de la convención colectiva y la tabla por despido injusto, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN.
Aduce, que el Tribunal al validar la aplicación del artículo 13 del Decreto 921 de 2007, incurrió en la aplicación indebida, porque lo pertinente era dar paso a la norma convencional como la más favorable, enfatizando que la misma continuaba vigente según los artículos 467, 468, 469, 470, 476 y 477 del CST en prórrogas sucesivas de seis en seis meses.
Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo restante, expuso los similares argumentos que en la demostración del cargo anterior (f.° 14 a 18 del cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA Realiza un análisis acerca de la facultad que asiste al legislador para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y la imposibilidad de los trabajadores oficiales que mutaron su naturaleza a empleados públicos en virtud de la escisión del ISS, de invocar la prórroga automática de la CCT, pues no es posible que puedan continuar beneficiándose de las cláusulas contenidos en ella y mucho menos pueden acudir a su denuncia, dada su condición y pertenencia a una entidad pública diferente; todo ello, en el marco de lo que al parecer resulta una oposición frente a una persona distinta al actor en la presente litis (f.° 28 a 35 del cuaderno de la Corte).
X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, disiente de la sentencia del ad quem en la modalidad de aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 2127 modificado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949, y el 11 de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S.T. y 177 del C.P.C. Lo cual conllevó a los errores de hecho de: Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 12 A. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada y aplicable al demandante expiró su vigencia el 31 de octubre de 2004.
B. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía estabilidad laboral reforzada, derivada de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo vigente en la demanda. C. No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante entre el 1 de noviembre de 2004 y la fecha de su despido en el año 2007 los beneficios convencionales vigentes.
La sustenta en la indebida valoración de las siguientes pruebas: CARTA DE DESPIDO – folio 21 marzo 30 carta a partir del 31 de marzo de 2007 Resolución 1521 de 2007. Indemnización folio 22. Indemnización legal Convención colectiva 57 y subsiguientes a. Oficio de retiro del servicio del demandante, a folio 21 del cuaderno principal. b. Resolución de reconocimiento y pago de la indemnización y acreencias laborales del demandante, a folios 22 y subsiguientes del cuaderno principal.
Para la demostración del cargo aduce, En la sentencia recurrida el Tribunal admite como cierto y probado, que el demandante fue vinculado como trabajador oficial del ISS, así mismo se reconoce que pasó trasladado por INCORPORACIÓN a la ESE ANTONIO NARIÑO como trabajador oficial en junio de 2003. Acepta igualmente el Tribunal como probado que, en la ESE ANTONIO NARIÑO para el demandante estaba vigente la convención colectiva de trabajo, El artículo cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE ANTONIO NARIÑO establece la prohibición de despedir al trabajador sin justa causa, so pena de reintegrarlo sin solución de continuidad.
Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 13 En el presente caso se probó con el oficio de retiro del servicio y las resoluciones de pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales, que el demandante fue despedido sin justa causa. Si la convención colectiva se prorrogó de manera sucesiva, desde el 1 de noviembre de 2004, hasta la fecha de despido del demandante, la carga de la prueba del pago de las acreencias allí establecidas incumbía al empleador, pues para el demandante bastaba la manifestación señalada en los hechos de la demanda de que no se les pagó las acreencias convencionales desde el 1 de noviembre de 2004, hasta el despido de cada una.
Sin embargo, el Tribunal en la sentencia recurrida desestima las pretensiones de la demanda, desconociendo el valor probatorio de la convención colectiva y su cláusula de estabilidad laboral. De esta manera, la valoración equivocada de la prueba, condujo al Tribunal a la violación por la vía indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 52 del Decreto 2127 modificado por el artículo 1 del decreto 797 de 1949, y el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, que regulan los efectos de la terminación del contrato de trabajo del trabajador oficial sin el pago total de los salarios prestaciones e indemnizaciones, sancionados con una ora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, desde la fecha en que debió hacerse (90 días después del despido), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
Igualmente resultan violados con la sentencia por la vía indirecta los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CS. T. que definen la convención colectiva de trabajo, su vigencia, aplicación, extensión y prorroga semestral cuando se omite la denuncia como ocurre en el presente caso, a partir de lo cual debió aplicarse la misma para ordenar el reintegro del demandante sin solución de continuidad y condenar a la demandada a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, además de las acreencias cuyo pago no probó, entre los años 2004 y 2007 y la sanción moratoria derivada de tal omisión. En subsidio de lo anterior, debió pagarse al demandante la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente en a demandada para la fecha del despido (f.° 18 a 21 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA Señala, apegándose a los argumentos expuestos para los anteriores cargos, que no es posible dar alcance de norma a la convención colectiva por no ser fuente de derechos y, por Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 14 tanto, no se puede equiparar a ella como para pretender aplicar el principio de favorabilidad (f.° 35 a 36 del cuaderno de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES Dado que la prosperidad de los cargos depende del estudio de la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL con posterioridad al 31 de octubre de 2004, la cual, alega la censura persistió para la fecha del retiro del actor el 31 de marzo de 2007, en virtud de las prórrogas automáticas a las cuales refiere el artículo 478 del CST, con fines de acceder a los beneficios extralegales consignados en ella, como consecuencia de la supresión del cargo de celador que venía desempeñando en la ESE ANTONIO NARIÑO por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, se pasan a estudiar de manera conjunta.
Como desatino técnico debe indicar la Sala que la censura, de manera inapropiada, en el alcance de la impugnación solicita que una vez casada la sentencia del Tribunal se revoque la de primera instancia, sin tener en cuenta que le fue favorable en lo que compete al numeral 2º de la misma, por lo que debió solicitar su modificación, además de que, se deja en claro que dicho punto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.
Descendiendo al caso particular no existe discusión frente a los siguientes hechos: i) que LUIS ANTONIO Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 15 ANDRADE SÁNCHEZ ingresó a prestar sus servicios en calidad de trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales desde el «3 de marzo de 1997» hasta el 25 de junio de 2003; ii) que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, a partir de la mencionada calenda, fue incorporado a la planta de personal de la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, pasando del ISS a la ESE conservando su calidad de trabajador oficial; iii) que el actor, aún con el paso a la planta de personal de la ESE, continuó siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; iv) que mediante el Decreto 921 del 22 de marzo de 2007, se ordenó la modificación de la planta de personal de la ESE ANTONIO NARIÑO; iv) que a través de comunicación ESE AN-RH-879-07 del 30 de marzo de 2007 se le informó al demandante que su contrato se daría por concluido unilateralmente a partir del 31 de marzo de 2007; v) que a la finalización de la relación laboral le fue pagada la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
El ad quem al momento de proferir la sentencia impugnada, argumentó que los efectos de la convención colectiva fenecieron el 31 de octubre de 2004, fecha determinada por las partes al momento de la firma de la convención colectiva de la que fue beneficiario el demandante. El recurrente cuestiona la decisión del Tribunal, que absolvió al ente demandado de las pretensiones encaminadas Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 16 al reconocimiento de algunos beneficios de origen convencional, al considerar que los efectos del instrumento colectivo no fenecieron el 31 de octubre de 2004, por producirse su prórroga automática y, como consecuencia, le eran aplicables al actor los privilegios contenidos en el mismo, hasta la culminación de la relación laboral.
Delineado lo anterior, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al inaplicar la convención colectiva de trabajo por expiración del término de vigencia, no obstante que el demandante conservó la calidad de trabajador oficial, luego de la escisión del ISS y pasar a prestar sus servicios a la empresa social del Estado enjuiciada. Se hace necesario reiterar, que la vigencia de la convención colectiva de trabajo se encuentra unida a la voluntad de las partes que la suscribieron, tal como lo regulan los artículos 467 y 468 del CST; que en caso de no existir manifestación escrita de las partes de darla por terminada, se entiende prorrogada por ministerio de ley por períodos sucesivos de seis en seis meses (artículo 478 del CST) y si denunciada la vigente, la convención continúa surtiendo efectos hasta tanto se firme una nueva (artículo 479 CST, modificado por el 14 del Decreto Ley 616 de 1954).
Ahora bien, en relación con lo predicho, para quienes conservaron la calidad de trabajadores oficiales después de la escisión del ISS, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse, entre otras, en la sentencia CSJ SL4963-2016, que reiteró la CSJ SL1409-2015, en la que se expresó: Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 17 En un caso de idénticos (CSJ SL1409-2015, 11 FEB. 2015, Rad. 59339) supuestos al aquí debatido, donde también fungió como parte demandada la E.S.E recurrente, esta Sala se refirió al tema de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 para quienes conservaron la calidad de trabajadores oficiales, la posibilidad de sumar los tiempos laborados a las dos entidades a efecto de beneficiarse de la aplicación íntegra del artículo 98 del mencionado acuerdo Convencional, además de la incidencia de la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 1 de 2005.
Al respecto se expresó: […] De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.
En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945. […] En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2°, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 18 del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:
PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Subraya fuera del texto) […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 19 a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 20 para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.
Es por ello que el proyecto de Acto Legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007. Igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción, y máximo hasta el año 2007” (Gaceta citada, pág. 16) En ese orden, como quiera que la demandante causó su derecho a la pensión convencional el 31 de agosto de 2007, fecha en la que cumplió 20 años de servicio, es indudable que cualquiera que sea la fecha en que se tome como vigencia de la convención, si la que pactaron las partes, o la del 31 de julio de 2010, señalada por el Acto Legislativo 1 de 2005, lo cierto es que la actora está dentro del rango de cualquiera de las dos, de manera que su pretendida pensión es legítima (Subrayas fuera del texto).
Así las cosas, conforme al criterio acogido por la Sala y aplicable de manera pacífica, el demandante no tiene derecho a que se le apliquen los beneficios convencionales, más allá de su vigencia inicial, salvo cuando se trata de derechos adquiridos antes de su vencimiento o aquellos que la misma convención les haya fijado una vigencia diferente (que en todo caso no puede superar el 31 de julio de 2010), tal como lo establece el artículo 2° del convenio (f.° 58 del cuaderno principal), que preceptúa: Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 21 ARTÍCULO
2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN La presente Convención Colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) del Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente. De manera que, no es posible que el sentenciador de instancia hubiera incurrido en error respecto al cargo primero y segundo en el que se discutió que lo procedente era dar aplicación en desarrollo del principio de favorabilidad al artículo 5º convencional referente a la indemnización por terminación unilateral del contrato, dando lugar a la tabla remuneratoria allí contenida, en lugar de la existente en el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, pues aunque los textos convencionales son revisables únicamente como pruebas en la medida que sean atacados como tal, con fundamento en defectos valorativos por la vía indirecta, observa la Sala que de su tenor literal no se extracta que las partes hubieren convenido su operancia con posterioridad al 31 de octubre de 2004, como se sigue:
ARTÍCULO
5. ESTABILIDAD LABORAL El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 […] esta convención colectiva.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al establecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 22 dejados de percibir, o la indemnización prevista en la Convención a opción del trabajador.
Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán treinta (30) días de salario adicional sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción. c) Si el Trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuo y menos de diez (10), se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. La terminación unilateral del contrato de trabajo no da lugar a la indemnización prevista en este artículo en los siguientes eventos: Si se acuerda o se ordena establecer contrato en los mismos términos y condiciones que lo regían a la fecha de la ruptura.
Si es como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria. Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 23 Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como Empleados Públicos en los estatutos del ISS, son Trabajadores Ofíciales con contrato de trabajo término indefinido; a estos servidores no se les aplica el periodo de prueba, ni el plazo presuntivo.
No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como Trabajadores Oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el periodo de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo. Lo propio se hace extensivo al cargo tercero que, planteado por la vía indirecta, funda los errores de hecho 1º y 2º en: i) Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada y aplicable al demandante expiró su vigencia el 31 de octubre de 2004; y, ii) No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía estabilidad laboral reforzada, derivada de la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo vigente en la demanda.
Ahora, en lo que compete al tercer error de hecho, consistente en no dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante, entre el 1º de noviembre de 2004 y la fecha de su despido, en el año 2007, los beneficios convencionales vigentes, observa la Sala que el recurrente, a pesar de denunciar como pruebas indebidamente valoradas la carta de despido, la resolución de reconocimiento y pago de las acreencias laborales al demandante, así como la convención colectiva, indebidamente centra la demostración de este en un discurso genérico orientado a que, ante la prórroga sucesiva de la vigencia de la CCT, la carga de la prueba de las acreencias extralegales impagas correspondía al empleador, bastándole al trabajador la manifestación en los hechos de la demanda, Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 24 de que no le fueron pagadas las mismas a partir del 1º de noviembre de 2004, olvidando así la censura exponer un contenido objetivo, dirigido a exhibir cuál fue el error valorativo del Tribunal con la entidad suficiente que pudiera llevar al traste la decisión, si se tiene en cuenta que dentro de los ejes centrales de su decisión en momento alguno se discutieron temas relacionados con la carga de la prueba, pues se recuerda, que la decisión de segundo grado se fundó principalmente en la pérdida de vigencia del acuerdo convencional que contenía los derechos reclamados por el accionante.
Al respecto esta Corporación, en sentencia CSJ SL9681-2017, ha dicho, «al no formularse errores de hecho con su debida demostración, no es posible que esta Corporación oficiosamente se adentre en el análisis de las pruebas denunciadas». En conclusión, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, salvo algunas cláusulas atinentes a la pensión de jubilación de conformidad con la 98, «que se extiende hasta el año 2017», conforme a los límites impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005 y como los derechos aquí reclamados no son de estirpe pensional, no se le puede endilgar error a la decisión del Tribunal en la cual entendió que los efectos de la convención colectiva fenecieron el 31 de octubre de 2004, fecha para la cual establecieron las partes su vencimiento.
Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 25 De igual forma, se reitera en el precedente utilizado, que las prerrogativas contenidas en las convenciones colectivas si no se encuentran consolidadas no pueden ser consideradas como derechos adquiridos, tal como lo pregona la censura. Por lo anterior, no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANTONIO ANDRADE SÁNCHEZ contra la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 67328 SCLAJPT-10 V.00 26