Micelio
SL2864-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2864-2024 Radicación n.° 101709 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró MARÍA DEL CARMEN MONTT DE ROYERT y al que se vinculó como tercera ad excludendum a MARÍA GLADYS PRADA DE AMADOR.

I.

ANTECEDENTES María del Carmen Montt de Royert llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. en adelante Ecopetrol S. A. y a María Gladys Prada de Amador como «interviniente» con el fin de que la primera le reconociera en Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 2 una 100 % la sustitución pensional generada por el fallecimiento de su cónyuge Jaime Royert Sánchez desde el 6 de abril de 2017, junto con el retroactivo, los intereses moratorios o en su defecto la indexación. No dirigió pedimentos respecto de la segunda.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) contrajo matrimonio con aquel el 17 de marzo de 1963, ii) procrearon cuatro hijos todos mayores de edad; iii) el deceso ocurrió el 6 de abril de 2017; iv) convivieron bajo el mismo techo hasta 1992 cuando el causante abandonó el hogar; v) no se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal; vi) mensualmente le consignaba el dinero necesario para su sustento, era propietario de la vivienda que habitaba y la mantuvo como beneficiaria en los servicios de salud que prestaba Ecopetrol S. A., así como en el plan de protección familiar prestado por la funeraria Los Olivos.

Afirmó que tras el fallecimiento Seguros de Vida del Estado S. A. le concedió a título de indemnización un 50 % «de la cobertura correspondiente al amparo de muerte por cualquier causa y auxilio funerario en calidad de beneficiaria y el 50 % restante a sus hijos Fredy Alfonso, Jaime Martha Cecilia y Mildred Royert Montt». Indicó que: i) Jaime Royert Sánchez fue pensionado por Ecopetrol S. A. desde el 27 de noviembre de 1989; ii) el 31 de marzo de 2017 aquel le solicitó a dicha empresa que en caso de muerte la prestación de la que era titular fuera sustituida Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 3 a ella; iii) como cónyuge presentó Reclamación el 13 de junio de dicho año y iv) por Oficio n.° 2-2017-046-5108 se: [ ] ordenó el pago inmediato, en forma provisional, del ciento por ciento (100 %) de la sustitución pensional causada como consecuencia del fallecimiento del señor JAIME ROYERT SÁNCHEZ, a la señora MARÍA DEL CARMEN MONTT DE ROYERT, solicitándole documentación adicional para el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional.

Explicó que durante ese trámite se presentó María Gladys Prada de Amador en condición de compañera permanente, a pesar de que Jaime Royert Sánchez nunca convivió con ella; que como consecuencia de tal situación mediante Comunicación n. ° 2-2017- 046-7021, se señaló que ambas debían acudir a la justicia ordinaria para que se dirimiera tal conflicto (f.° 22-30 Primera Instancia_Cuaderno _2024042236892).

Ecopetrol S. A. dijo que se atenía a lo que la jurisdicción decidiera, respecto de las circunstancias fácticas señaló que no tenía conocimiento sobre los aspectos de la vida privada de la demandante de manera que debían acreditarse; aceptó como ciertos que: i) María del Carmen Montt de Royert se encontraba inscrita como beneficiaria en calidad de cónyuge a los servicios de Ecopetrol S. A., ii) aquel suscribió un formato donde la designó como sustituta pensional y iii) la presentación de la reclamación por parte de aquella, así como las respuestas dadas.

Propuso en su favor los mecanismos de mérito de pago de lo no debido y prescripción (f.°435- 442 Primera Instancia_Cuaderno_2024042236892). Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 4 María Gladys Prada de Amador se opuso a los pedimentos, y frente a los hechos precisó que desde 1993 sostuvo una relación con vocación de permanencia con Jaime Royert Sánchez, no desconoció que éste le hacía una consignación mensual a quien fue su cónyuge, respecto de los demás dijo que no eran ciertos y debían probarse o que no eran de su conocimiento.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de imposibilidad para reclamar el 100 % de la sustitución pensional por parte de la demandante, en virtud de la existencia de un mejor derecho (f.° 421-428 Primera Instancia_Cuaderno_2024042236892). Igualmente presentó escrito con el fin de que fuera integrada como «litisconsorte necesaria e interviniente ad excluyendum (sic)» (f.°498 y ss ibidem), y se le sustituyera la pensión de Jaime Royert Sánchez en calidad de compañera permanente.

Soportó su petición en que: i) mantuvieron un vínculo desde hacía 25 años aproximadamente; ii) no procrearon hijos; iii) convivieron y compartieron techo, lecho y mesa; iv) aquel tenía una sociedad conyugal vigente para cuando murió «en el mes de abril»; v) presentó los documentos para que se le reconociera la prestación generada por el fallecimiento de Jaime Royert Sánchez y v) Ecopetrol S. A. dejó en suspenso su concesión ante el conflicto de Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiarias que se configuró (f.°498 y ss ibidem, 1-6 Primera Instancia_Cuaderno_2024042449360).

Por auto del 6 de febrero de 2019 (f.°8 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2024042449360), se vinculó al proceso a María Gladys Prada de Amador en condición de interviniente ad excludendum. Ecopetrol S. A. frente a las solicitudes dijo que acogería lo decidido por el administrador de justicia, en cuanto a los hechos señaló que no le constaban los atinentes a la relación de pareja y precisó que la calenda de la muerte del causante fue el 6 de abril de 2017, aceptó la presentación de la reclamación del derecho, así como la contestación que se le otorgó. En su defensa propuso las excepciones de fondo de buena fe y la genérica (f.° 138-145 Primera Instancia_Cuaderno_2024042449360).

María del Carmen Montt de Royert se opuso a los pedimentos y frente a las circunstancias fácticas dijo que Jaime Royert Sánchez no tuvo vida marital con la interviniente ad excludendum y desconoció todo lo relacionado con ello. En su favor acudió a los medios perentorios de inexistencia de compañera permanente, «falta de la interviniente de la calidad de beneficiaria para la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional», «falta de legitimación», cobro de lo no debido y la genérica (f.° 265-271 Primera Instancia_Cuaderno_2024042449360).

Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en providencia del 9 de junio de 2022 (f.° 403 -404 acta, 405 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024042449360), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA DEL CARMEN MONTT DE ROYERT [ ], tiene el derecho al reconocimiento y pago del SESENTA Y UN PORCIENTO (61 %) de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido, JAIME ROYERT SÁNCHEZ, a partir del día siguiente del fallecimiento del pensionado, es decir, el SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017).

Mesadas pensionales que deberán ser pagadas en forma indexada al momento que se produzca efectivamente su pago acorde a la formula señalada de la indexación, conforme a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA GLADYS PRADA DE AMADOR [ ] tiene derecho al reconocimiento y pago del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) de la sustitución pensional de su compañero JAIME ROYERT SÁNCHEZ, a partir del día siguiente del fallecimiento del pensionado, es decir, el SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Mesadas pensionales que deberán ser indexadas al momento que se produzca su pago efectivamente conforme a la fórmula establecida para la indexación, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: NO RECONOCER intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales. [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 27 de noviembre de 2023 (f.° 70-97 Segunda Instancia_Cuaderno _2024034737648), al conocer los recursos de apelación que Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 7 presentaron María del Carmen Montt de Royert y Ecopetrol S. A. confirmó la de primer grado.

Estimó como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver eran: [ ] establecer si María del Carmen Montt de Royert y María Gladys Prada de Amador acredita[ron] o no los supuestos fácticos normativos para hacerse acreedoras de la sustitución pensional deprecada. En caso afirmativo, qué porcentaje de la prestación corresponde[ría] a cada una.

Así mismo, de[bía] evaluarse si [era] procedente o no la absolución de la condena en costas y si [era] factible o no actualizar los valores de la condena bajo la figura de la indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario solo se sintetizara lo relativo al principal, frente al que manifestó que no era objeto de controversia: [ ] la muerte de Jaime Royert Sánchez el 06 de abril de 2017, ni su condición de pensionado, así como la vigencia del vínculo matrimonial con María del Carmen Montt de Royert.

Tampoco hubo disentimiento frente al tópico relativo a la norma aplicable al caso (artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003). Igual suce[dió] con la denegación de la condena por intereses moratorios solicitada desde el libelo introductorio de demanda. Acudió al canon 13 de la Ley 797 de 2003 y señaló que cuando el derecho se causaba por la muerte de un pensionado, para ser beneficiario de la prestación que aquel gozaba, se debía acreditar la «convivencia» en los cinco años previos al deceso para el caso de la compañera permanente; mientras que la cónyuge debía probar ese mismo periodo, pero en cualquier tiempo, tesis que soportó la sentencia CSJ SL1399-2018.

Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 8 Memoró que, según lo orientado por esta Sala en proveído CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 se entendía por «convivencia [ ] la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuo», en razón a ello, diferenció entre « la convivencia real y efectiva del mero acompañamiento emocional» para lo que acudió al fallo CSJ SL1399-2018 en el que se dijo: [ ] la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Advirtió que tal presupuesto no implicaba que la «relación de[bía] desarrollarse bajo el mismo techo» puesto que existían circunstancias que generaban una eventual separación que «no desdibuja[ba] la comunidad de vida siempre y cuando se man[tuvieran] los rasgos característicos de dicha unión». Pasó al análisis del material probatorio para verificar si: i) María del Carmen Montt de Royert, en su calidad de cónyuge separada de hecho, demostró que «convivió con el mismo un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo» y ii) María Gladys Prada de Amador como compañera permanente probó «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con tal, no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores al deceso».

Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló que los elementos de juicio estaban constituidos por: [ ] documental manifestación de convivencia suscrita por Jaime Royert Sánchez (Expediente digital – pdf.01), consignaciones realizadas (Expediente digital – pdf.01), certificado expedido por la Funeraria Los Olivos (Expediente digital – pdf.01), Certificación expedida por la administradora del conjunto residencial Palma Real de fecha 24 de noviembre de 2017 (Expediente digital – pdf.01), Certificación expedida por la administración del conjunto residencial Palma Real de fecha 23 de noviembre de 2017 (Expediente digital – pdf.01), Certificación expedida por Ludin Esperanza Pérez Arciniegas, arrendataria de fecha 27 de noviembre de 2017 (Expediente digital – pdf.01), Certificado expedido por el representante legal del conjunto multifamiliar Parque Real de fecha 22 de noviembre de 2017 (Expediente digital – pdf.01), Certificación expedida por el restaurante Mi Tierra, de fecha 12 de noviembre de 2017 (Expediente digital – pdf.01), Certificado de entrega de liquidación de aportes por defunción, realizado por Cavipetrol de fecha 16 de agosto de 2017 (Expediente digital – pdf.01), carné otorgado por Ecopetrol S. A. (Expediente digital – pdf.01), fotografías (Expediente digital – pdf.01), y reclamaciones ante Ecopetrol S. A. y sus respuestas (Expediente digital – pdf.01).

Así mismo memoró que se recibieron los testimonios de Yadira Gutiérrez Pérez, Nohora Inés Brokate de Vergara, Héctor Enrique Zúñiga Blandón, Astrid Amador Prada, Miriam Rodríguez Argüello, Nubia Escamilla Pinzón y Freddy Alfonso Roger Montt. Con sustento en tales probanzas afirmó que no encontraba una conclusión diferente a la que arribó el juez singular, pues era claro que ambas peticionarias acreditaron la convivencia en los términos exigidos por la norma para ser beneficiarias de la sustitución pensional, ello, respecto a María del Carmen Montt de Royert, porque: Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 10 [ ] se dispuso como tópico fuera de discusión su calidad de cónyuge del obituado causante desde el 17 de marzo de 1963, vínculo que además se sostuvo hasta la fecha del fallecimiento. [ ]. [ ] fueron contestes los testigos en manifestar que entre estos se dio una convivencia por un lapso superior a los cinco años que predica la normativa aplicable.

Mírese como la testigo Yadira Gutiérrez Pérez expuso haber conocido el hogar conformado por María del Carmen Montt de Royert, Jaime Royert Sánchez y sus cuatro hijos desde 1986; data en la que aseguró que estos arribaron al barrio Galán de Barrancabermeja, hecho que conoció de primera mano pues ella vivía en la casa de enfrente. Así mismo, afirmó verlos habitar su hogar por un tiempo de 14 años hasta el año 1982, cuando ella se retiró del barrio para adelantar sus estudios, asegurando incluso, que para 1990, cuando se [dio] su retorno, el hogar aún mantenía su conformación hasta el año 1992, cuando Jaime Royert Sánchez partió del hogar.

Afirmación que guarda además concordancia con lo dicho por Nohora Inés Brokate de Vergara, quien los ubicó viviendo juntos en este mismo barrio, pues conoció a la pareja desde el año 1970 o 1971, siempre viviendo juntos hasta 1992. Circunstancias que sustentó en las visitas constantes que hacía a dicho hogar, pues eran compadres, cada 8 días aproximadamente.

Asertos que fueron corroborados con lo dicho por Héctor Enrique Zúñiga Blandón, quien conoció al pensionado fallecido hace 40 años por haber trabajado con él en la misma empresa. Incluso también por lo manifestado por la propia reclamante María Gladys Prada de Amador y su hija, quienes tampoco desconocieron el hogar que conformó Jaime Royert Sánchez con María del Carmen Montt de Royert en Barrancabermeja hasta 1992; data en la que todos los deponentes concuerdan se suspendió la convivencia dado el traslado del fallecido hacia Bucaramanga a raíz de un atentado. [ ].

De forma tal que no había duda en cuanto a que la demandante convivió con Jaime Royert Sánchez por un periodo de 29 años desde el 17 de marzo de 1963 cuando contrajeron matrimonio y hasta mediados de 1992, momento en que el cónyuge abandonó el hogar. Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 11 Por su parte frente a María Gladys Prada, dijo que también logró comprobar los requisitos de la norma aplicable al asunto controvertido, puesto que: [ ] del dossier probatorio [emanaba] que entre la susodicha y el causante existió una convivencia en los términos reparados por la jurisprudencia por más de 22 años.

Ello de acuerdo a lo expuesto por los testigos Miriam Rodríguez Argüello, y Nubia Escamilla Pinzón, quienes, en consonancia con lo manifestado por la reclamante, aseguraron en sus relatos que los consortes habitaron en la vivienda de propiedad de María Gladys ubicada en el barrio Rincón de Girón. Nótese como ampliamente fue reseñado por los testigos que Jaime Royert Sánchez, estaba constantemente en el hogar, era el encargado de comprar las verduras para la tienda que allí funcionaba.

También que fue visto constantemente haciendo chance en las inmediaciones de esta casa, que estaba presente siempre en las reuniones familiares que allí se adelantaban y por las noches llegaba constantemente a dormir. Resaltó que el dicho de Astrid Amador Prada, hija de la reclamante, era armónico con lo afirmado por los demás testigos, esto era que: [ ] la pareja inició su noviazgo sobre el año 1993, para posteriormente consolidarse entre estos, un año después, una convivencia caracterizada por la constante asistencia mutua, económica, espiritual y de cuidado entre los consortes [ ], que era sabido que Jaime Royert Sánchez tenía esposa, la cual habitaba en Barrancabermeja, y que era destacablemente comprometido y atento con sus hijos, motivo por el que permanentemente contaba con un apartamento arrendado a su cargo, en el que residía su hijo Fredy, y servía de hogar de paso para sus demás hijos cuando por motivos de laborales o de salud debían viajar a Bucaramanga.

Situación esta última sobre la que llamó la atención, pues: [ ] ni siquiera fue desconocida o negada por la reclamante, su hija o los testigos anteriormente referenciados, quienes fueron contestes en afirmar que Jaime Royert Sánchez asiduamente pernoctaba en este espacio dedicado a sus hijos, pues siempre Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 12 procuró estar presente cuando estos se encontraban en Bucaramanga.

Dijo que si bien Nohora Inés Brokate de Vergara, Héctor Enrique Zúñiga Blandón y Alejandro de la Ossa Arrieta, señalaron no haber conocido ninguna pareja o unión marital de Jaime Royert Sánchez en Bucaramanga, ello se debía a que: [ ] por una parte, no residían habitualmente en esta municipalidad, como es el caso de Nohora Inés, quien aseguró haberlo visitado apenas unas 4 veces; y por otra, no tenían un conocimiento directo y palpable de la rutina diaria de vida del fallecido, pues, en los casos de Héctor Enrique y Alejandro, tal y como lo afirmaron, departían únicamente con el causante cada 8 o 15 días, cuando se encontraban para tomar cerveza o en la cancha de softball de Ciudad Bolívar un sábado o un domingo.

Expuso que no resultaba próspero el argumento de Ecopetrol S. A. según el cual lo aseverado por Astrid Amador Prada como hija de la reclamante carecía de credibilidad porque «[ ] si bien [era] cierta su cercanía familiar y parentesco, el mismo deb[bía] valorarse con mayor rigurosidad, [más] no necesariamente de[bía] descartarse como se preten[día] (artículo 211 del CGP)» dado que: [ ] su relato se [mostró] espontáneo y explícito sin que se advir[tiera] amaño o acomodo.

Véase como hizo énfasis en aconteceres fácticos que fueron congruentes con lo dicho por los demás testigos. Igualmente, dio a conocer los pormenores del contexto en que se desarrolló dicha relación sentimental en el marco del hogar que estos tuvieron en común. Razones por las cuales estimó que no existía duda que María Gladys Parada Amador, también había satisfecho los presupuestos para acceder a la sustitución pensional que reclamaba, ya que: Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 13 [ ] [aquella] y Jaime Royert Sánchez tuvieron la intención de convivir y conformar una comunidad de vida en pareja y, en efecto, perfeccionaron dicho proyecto, sosteniendo una relación con un claro fin de vida en conjunto, apoyo mutuo y constantes muestras de compromiso por un periodo superior a los 22 años, con la concomitancia de una serie de indicadores que vislumbran la sostenibilidad de unos lazos afectivos con compromiso de permanencia, hasta el acaecimiento de la muerte del pensionado.

Esto, a pesar de la separación forzosa y temporal que asumieron los cónyuges por cuenta del grave estado de salud en el que se vio sumido Jaime Royert Sánchez en sus últimos meses de vida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la providencia recurrida, en cuanto: [ ] confirmó la sentencia de primera instancia en las declaraciones y condenas y para que en sede de instancia REVOQUE el resuelve en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la demandada Ecopetrol S. A., proveyendo en costas a cargo de la parte demandante y de la tercera ad excludendum (f.°4-5 Consec 10.

ESAV 68081310500120180004901-0007Anexo_masivo_de_memorial). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica únicamente por María del Carmen Montt de Royert según informe secretarial del 19 de julio del presente año (f.° 1 Consec. 17 Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 14 ESAV 68081310500120180004901- 8001Informe_secretarial.pdf).

VI. CARGO ÚNICO Acusa al fallo dictado por el segundo juez de transgredir la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de: [ ] la Ley 100 de 1993: artículos 46 (modificado por la L./797 de 2003, art. 12) y 47 (modificado por la L./797 de 2003 art. 13), en relación con los artículos: 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 164, 165, 167, 176, 184, 191, 193, 196, 208, 220 y 221 del Código General del Proceso.

Afirma que el menoscabo que se denuncia fue consecuencia de que el colegiado apreció equivocadamente respecto de la cónyuge: - Pieza procesal escrito de la demanda. - Manifestación de convivencia de Jaime Royert Sánchez. - Registro Civil de matrimonio del causante y la demandante. - Interrogatorio de parte a la demandante María Del Carmen Montt De Royert. - TESTIMONIOS de: - Yadira Gutiérrez Pérez. - Nora Inés Brokate de Vergara. - Héctor Enrique Zúñiga Blandón. - Freddy Alfonso Royert Montt Y en relación con la compañera permanente: - Pieza procesal escrito de contestación de demanda. - Interrogatorio de parte a la demandada María Gladys Parra de Amador.

Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 15 - TESTIMONIOS de: - Astrid Amador Prada. - Miriam Rodríguez Arguello. - Nubia Escamilla pinzón. Asevera que esa estimación desacertada, condujo a que se cometieran por el sentenciador los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante por el hecho de haber contraído matrimonio católico, como lo demuestra con el registro civil de matrimonio, convivió como esposa, con el causante hasta el año 2017. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que el causante inició relación marital con la compañera permanente en el año de 1994. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la compañera hizo vida marital en el último año de vida con el causante. 4. Dar por probado, sin estarlo que tanto la demandante, como la demandada compañera permanente convivían con el causante al momento de su muerte.

Para sustentar el ataque esgrime que el juzgador no podía tener por comprobada la «convivencia» de la demandante con sustento en que contrajeron matrimonio el 17 de marzo de 1963, cuando ella misma en el hecho 5º de la demanda «confesó» que a partir de 1992 no habitaron bajo el mismo techo, porque Jaime Royert Sánchez los abandonó, de manera que, a partir de dicho año se rompió el vínculo, motivo por el cual asegura que, el ad quem se equivocó cuando coligió que este se mantuvo hasta la fecha del deceso de Jaime Royert Sánchez.

Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 16 Dice que María del Carmen Montt de Royert aceptó dicha situación cuando respondió en el interrogatorio de parte, que: [ ] venía frecuentemente a Barrancabermeja, no se quedaba en la noche en la casa, no lo voy a mentir, él llegaba, estábamos, hablábamos, me invitaba, salíamos a tomarnos un capuchino, salíamos, regresábamos, yo me quedaba en la casa, él se iba, él dormía en un hotel, por ahí, aquí en la avenida del ferrocarril y él se fue para Bucaramanga en 1992, pero fue por problemas del atentado que le hicieron, en el trabajo, donde la mamá del él y allá le hicieron un atentado, entonces el decidió irse, debió irse, como los hijos estaban estudiando en Bucaramanga, él se fue para allá [ ].

Acota que si el Tribunal hubiese examinado correctamente la demanda y el interrogatorio de parte habría colegido que «tanto la demandante como el causante, no habían convivido más allá del año 1992 ». Asevera que como con lo previo acredita la comisión de los errores fácticos protuberantes y manifiestos es procedente estudiar los testimonios respecto de los cuales luego de indicar lo que sostuvieron, solicita: Yadira Gutiérrez Pérez [ ]valorar el mismo y darle la eficacia que le corresponde, es decir es una declaración insulsa, creíble a medias y nada más. Una persona como la demandante según el dicho de la testigo, que no convivió con su esposo en la ciudad de Bucaramanga, porque se quedó con una hija pequeña en su casa y luego se enfermó por fracturas, esa la razón para justificarla en su no convivencia con el causante, no es una razón suficiente para la no convivencia, por ello, la afirmación aquí señalada por la declarante, carece de datos, carente de circunstancias por la cual conoció tal afirmación y por lo mismo, un testimonio ineficaz para el motivo de la demanda.

Nora Inés Brokate de Vergara [ ] que en su valoración la desestime [porque] es una declaración que no aporta nada, no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, no da fechas; es decir, es una testigo que no es conteste, es una declaración que Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 17 no da razón de su dicho, es una declaración carente de verdad, es un relato que no tiene fundamentación alguna.

Héctor Enrique Zúñiga Blandón. [ ] [se] debe desestimar, ya que es una declaración que no aporta ningún elemento a la convivencia que se quiere establecer entre el causante y la demandante, entre el causante y la compañera permanente [porque] es un testimonio de oídas, porque tal conocimiento lo obtuvo de sus encuentros con el causante, no expresó su criterio de modo, tiempo y lugar por el que tuvo conocimiento, no se refirió nunca a la convivencia de pareja, ni con la demandante, ni con la compañera permanente, luego nada aporta para probar la existencia de familia del causante con la demandante, o del causante con la compañera permanente.

Freddy Alfonso Royert Montt. El Tribunal hizo decir a los declarantes lo que ellos no dijeron; y, tal vez porque pasó por alto ciertos datos como: el traslado del causante de Barrancabermeja a Bucaramanga, que lo fue por un atentado, sabiéndose que la testigo Yadira Gutiérrez Pérez, expresó que tenía conocimiento de tal circunstancia, porque se lo había contado la demandante, afirmación carente de credibilidad, porque fue de oídas a través de quien tenía interés como beneficiaria de la sustitución pensional.

Plantea que si a los testimonios se les hubiera imprimido un alcance acertado: [ ] [se] habría entendido que estos [ ] no probaban la convivencia entre la demandante con el causante, más allá del año 1992; el hecho de enviar recursos económicos el causante a la demandante, no significa que supla la convivencia, en razón a que la justificación dada por los declarantes es diversa o distinta, luego lo que siembra es una duda, del real motivo de la separación de los esposos, por ello, no se puede suplir la convivencia de techo y lecho porque no hay justificación probada para suplirla.

En lo que tiene que ver con la compañera permanente expresa que esta, en la contestación de la demanda aceptó la relación que existió entre la demandante con Jaime Royert Sánchez desde la fecha del matrimonio hasta el año de 1992, y que en el interrogatorio que se le adelantó, reconoció que el Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 18 compañero permanente vivió con su hijo durante 15 años en la residencia de Palma Real, cuando manifestó: [ ] después se fue a vivir donde la hermana, y vivía donde la hermana con Fredy y con Jaime, allá duró como 2 mesecitos y después se fue para Palma Real, que una sobrina le arrendó una casa que estaba recién comprada, allí en esa casa vivió él, 15 años en Palma Real.

De manera que si a los 22 que dio por acreditados el administrador de justicia se le restan los 15 a los que aludió, se evidencia que la convivencia fue de siete años menos los dos meses que ocupó la residencia de la hermana se tendrían solo seis años y diez meses de relación con vocación de permanencia. Se duele que no se hubiese hecho un estudio en los últimos años de vida de Jaime Royert Sánchez y se pregunta por qué éste antes de su deceso manifestó que mantenía el vínculo con la cónyuge, de donde dice se infiere que nunca tuvo la intención de «señalar una convivencia con la presunta compañera permanente», en otras palabras, que «nunca reconoció convivencia con la presunta compañera permanente».

Alega que las certificaciones dadas por la administradora del conjunto residencial Palma Real y de la arrendadora Ludin Esperanza Pérez Arciniegas, dejaron constancia que Jaime Royert Sánchez «fue arrendatario el causante entre el periodo 2012 a enero de 2017 y que convivió con Fredy Royert, su hijo» de donde surge que «nunca convivió Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 19 con la presunta compañera en la casa de habitación de María Gladys Prada de Amado».

Refiere que como con las anteriores probanzas se configuran los yerros fácticos denunciados, es posible examinar los testimonios frente a los que plantea: Astrid Amador Prada [ ] No es conteste en su declaración, porque no indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y Por qué le constan los hechos afirmados, no expresa cómo tuvo conocimiento de los mismos; pero algo importante señaló: “Aseguró que cuando estaba muy enfermo, decidió irse a ver a su hijo y por un periodo de 3 meses, antes de su muerte, no supieron de él porque su hijo se lo llevó para otra casa y perdieron contacto [ ] Esgrime: [ ] no se puede expresar que dejaron de vivir por causa de la enfermedad del causante, porque lo razonable es que si compartían y cohabitaban el causante y la presunta compañera permanente, se hubiesen dado a la tarea de auxiliarlo en su enfermedad, sabiéndose que era pensionado de Ecopetrol S. A. y que esta empresa le atendía en la salud, lo que demuestran es un total desapego, por lo que parece más bien una respuesta acomodada [ ].

Miriam Rodríguez Arguello, [ ] esta es una declaración que no es conteste, poco creíble, porque no da certeza de su dicho y no expresa cómo conoció todas las circunstancias afirmadas, entra en contradicción en varias declaraciones entre ellas, el interrogatorio de parte de la presunta compañera, porque esta última señaló que el causante vivió 15 años en el conjunto residencial Palma Real, luego hay afirmaciones que no cuadran con lo dicho por la presunta compañera permanente.

Asegura que si se hubiese estudiado correctamente el dicho de la testigo, el ad quem: [ ] habría entendido que era poco creíble y que no aportaba a demostrar la convivencia entre el causante y María Gladys Prada de Amador, en consecuencia, no la habrá tenido en cuenta para acreditar los 22 años de convivencia que dice el Tribunal. Declaración que debe ser desestimada por la Corte.

Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 20 Nubia Escamilla Pinzón. [ ] es una testigo que no da razón de su dicho, que no expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por qué conoció lo afirmado, las visitas, no se sabe en qué año las hizo, no expresa el tiempo, ni el espacio, manifiesta muchas cosas del causante, pero dice que era de pocas palabras.

Expresa que lo afirmado por ella, no da cuenta de la convivencia de la compañera permanente con Jaime Royert Sánchez y que como son claros los desaciertos en que incurrió el sentenciador en su providencia debe ser casada, porque ninguna de las presuntas beneficiarias comprobó los requisitos exigidos por las normas para acceder a la sustitución pensional que reclaman (f.° 5-16 Consec 10.

ESAV680813105001201800049010007Anexo_masivo_de_m emorial). VII. RÉPLICA María del Carmen Montt de Royert señala que la recurrente pasa por alto que al ostentar la condición de cónyuge del causante le es suficiente acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo y que los hechos señalados como confesión no la constituyen, pues en ningún momento aceptó alguna circunstancia que la perjudicara.

Recuerda que en material laboral rige la libre formación del convencimiento por parte del juez y que en este caso no existe tarifa legal para acreditar el presupuesto que suscita la controversia. Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 21 Expone que los testimonios no pueden ser estimados dado que no se configuró ningún error de hecho protuberante sobre alguna prueba calificada que habilite su estudio (f.° 1- 2 Consec.15 ESAV 68081310500120180004901-0016Aviso).

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que el escrito contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. Se omite señalar la ubicación o foliatura en la que se Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 22 encuentran las pruebas denunciadas, que tampoco se desenvaina de los fundamentos.

Con lo preliminar, la censura olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Incluso, acceder a ello sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 2.

El embate parte de una premisa falsa (CSJ SL17025- 2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), cuando sugiere que el sentenciador dio por acreditada la convivencia por la mera existencia del vínculo matrimonial, ya que para dar por satisfecha dicha exigencia por parte de la cónyuge acudió al registro civil de matrimonio, así como también a otras pruebas documentales y a los testimonios. 3.

Se olvida que el sentenciador como parte del sustento de su decisión advirtió que acorde con el artículo 13 de la Ley Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 23 797 de 2003, cuando el derecho se causaba por la muerte de un pensionado, para ser beneficiario de la prestación que aquel gozaba se debía acreditar la «convivencia» en los cinco años previos al deceso para el caso de la compañera permanente; mientras que, la cónyuge debía probar ese mismo periodo, pero en cualquier tiempo, lo que conduce a que: 3.1.

En nada incida el hecho de que el Tribunal no hubiese advertido que «tanto la demandante como el causante, no habían convivido más allá del año 1992». 3.2. Todos los argumentos planteados en la denuncia en ese sentido resulten infructuosos, pues ninguno de ellos se dirige a desvirtuar la tesis del colegiado según la cual María del Carmen Montt de Royert en condición de cónyuge mantuvo «la convivencia» con Jaime Royert Sánchez por lo menos cinco años. 4.

La demanda y el interrogatorio absuelto por María del Carmen Montt de Royert no pueden ser tenidos como prueba calificada (porque ninguno contiene confesión (CSJ SL SL1889-2024 y CSJ SL3072-2023) puesto que, si bien aquella aceptó que Jaime Royert Sánchez no habitó el hogar más allá de 1992, tal circunstancia no le genera consecuencias adversas para sus intereses en los términos que exige el artículo 191 del CGP, ya que acorde a lo antes señalado, solo debía demostrar que la «convivencia» perduró un quinquenio sin importar el momento en que ello ocurrió. Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo mismo sucede con el dicho de la compañera permanente toda vez que, por el motivo que hubiera aceptado que el causante vivió con su hijo 15 años en la residencia de Palma Real y dos meses en otro lugar, no implica que reconociera que no sostuvo con aquel una relación con vocación de permanencia en los cinco años previos a su deceso. 5.

Las certificaciones dadas por la administradora del conjunto residencial Palma Real y de la arrendadora Ludin Esperanza Pérez Arciniegas, tampoco constituyen un medio hábil dado que se tratan de documentos declarativos de terceros cuya «naturaleza es testimonial, [ ]siendo posible su estudio sólo si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas» (CSJ SL1856-2024)que tengan tal calidad.

Similar situación se presenta frente a los testimonios a los que se alude en el cargo, debido a que la Corte ha señalado que «no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judiciales […]» (CSJ SL386-2023) y que su examen únicamente es viable «si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles» (CSJ SL1847- 2024). 6.

En adición a lo previo no puede perderse de vista que, para que se configure una falencia fáctica que sea capaz de quebrar la sentencia dictada por el juez de apelaciones, Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 25 resulta necesario que el yerro cometido sea de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral «se presenta,[…] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, SL,11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).

Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), presupuesto que no se configura con afirmaciones tales como, que: i) Cuando Jaime Royert Sánchez antes de su deceso manifestó que mantenía el vínculo con la cónyuge fue debido a que nunca tuvo la intención de «señalar una convivencia con la presunta compañera permanente» en otras palabras que «nunca reconoció convivencia con la presunta compañera permanente». ii) No se podía afirmar que María Gladys Prada de Amador dejó de vivir con Jaime Royert Sánchez por causa de su enfermedad, porque lo razonable era que, sí compartían y cohabitaban, se hubiese dado a la tarea de auxiliarlo en su Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 26 enfermedad, sabiéndose que era pensionado de Ecopetrol S. A. y que esta empresa le atendía en la salud, lo que demuestran es un total desapego. 7.

Ahora, en lo que hace a la manifestación que realizó Jaime Royert Sánchez en relación con que mantuvo el vínculo con la cónyuge hasta su deceso, ello en nada impide que hubiese sostenido el nexo con la compañera permanente en los términos que encontró acreditados el operador judicial, más aún cuando en materia laboral rige el principio de libre formación de convencimiento, previsto en el artículo 61 del CPTSS, que implica que a la Sala no le es dable variar las conclusiones probatorias a las que arribó el juzgador por el solo hecho de que no coincidan con las apreciaciones, en este caso de la accionada o con su teoría del juicio, ya que la Corte solo adquiere competencia para ello en los asuntos donde efectivamente exista un error de hecho, pero que además, como se explicó debe ser manifiesto y protuberante, que no se presentó en el sub examine.

En palabras de la Sala: Los jueces de instancia tienen el deber de apreciación conjunta de los medios de convicción y la facultad de valorarlas libremente, lo que les permite conferirle mérito a los que le brinden una mayor convicción, libertad que de ninguna manera puede invadir la Corte en sede de casación, pues no están sujetos a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus (CSJ SL4333-2022).

De forma tal que «mientras las inferencias del juzgador, en aplicación de la sana crítica, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 27 acierto» ello debido a que «el recurso de casación no tiene como finalidad ser una tercera instancia donde puedan discutirse todas las pruebas, pues el análisis se contrae a los medios de prueba calificados, siempre y cuando su valoración configure error de hecho» ibidem.

Lo anteriormente descrito implica que los cuestionamientos formulados por la recurrente resulten insuficientes para derribar toda la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al enseñar, que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Realmente lo que reluce del cargo es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus intereses, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 28 establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022).

Con todo, si se estudiaran de fondo los cuestionamientos de la censura tampoco tendrían prosperidad, como se explica a continuación. 1. Frente a la cónyuge separada de hecho María del Carmen Montt de Royert no es objeto de discusión que convivió con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, que resulta suficiente para tenerla como beneficiara de la prestación, pues acorde a la orientación de esta Corporación quien detenta esa condición no debe «demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos» hasta la fecha del deceso (CSJ SL2433-2024) como mal parece sugerirlo la recurrente. 2.

Respecto de la compañera permanente María Gladys Parada Amador, debe recordarse que el Tribunal no pasó inadvertido que existió una «[ ]separación forzosa y temporal [ ] por cuenta del grave estado de salud en el que se vio sumido Jaime Royert Sánchez en sus últimos meses de vida»; aseveración que no desvirtuaba la convivencia evidenciada por más de 20 años, porque configura una de las excepciones establecidas por la Sala para aquellos casos en que debe comprobar «la convivencia», en un periodo determinado previo al deceso del causante.

Al efecto vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL2560-2023 que memoró la CSJ SL3213-2020, donde se Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 29 dijo «aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida» y agregó que: [ ] la vivencia común se mantiene «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).

De manera que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece (CSJ SL3202-2015).

Circunstancia esta última que es la que se observa en el sub examine, esto es, que como lo dijo el sentenciador: [ ] [María Gladys Parada Amador] y Jaime Royert Sánchez tuvieron la intención de convivir y conformar una comunidad de vida en pareja y, en efecto, perfeccionaron dicho proyecto, sosteniendo una relación con un claro fin de vida en conjunto, apoyo mutuo y constantes muestras de compromiso por un periodo superior a los 22 años, con la concomitancia de una serie de indicadores que vislumbran la sostenibilidad de unos lazos afectivos con compromiso de permanencia, hasta el acaecimiento de la muerte del pensionado.

Conclusión que se ratifica con el dicho de los testimonios (f.° 329 audiencia, Primera Instancia_Cuaderno_2024042449360) así: i) Astrid Amador Prada, hija de la reclamante manifestó: Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 30 [ ] yo conocí al señor Jaime durante más de 24 años, yo lo conocí desde el momento en que se conoció con mi mami, que es la señora María Gladys.

Ellos se conocieron más o menos en el año 93, porque dio la casualidad que ellos fueron, digamos, presentados por unos amigos en común [ ]. Y desde ahí ellos empezaron una, digamos, un noviazgo. Al inicio pues ellos simplemente de Don Jaime iba, la visitaba, yo estaba relativamente pequeña, yo estaba en mi etapa de adolescencia, ya que mis papás se habían separado, mi mamá ya tenía varios años ya de haberse separado de mi papá y don Jaime empezó a llegar de visita, de novios, más o menos ellos duraron, así como un año. Salían a pasear, la conquista normal y ya después don Jaime empezó a llegar más seguido a la casa, a quedarse, ya la relación se tornó un poco más seria, ya que don Jaime pues empezó en ese momento, a colaborarle económicamente a mi mamá. Nosotros éramos cuatro hermanos, mi mamá era una persona sola, separada, con cuatro hijos, y él formó parte de la familia.

Sí convivían, yo tengo conocimiento que don Jaime también tenía otros cuatro hijos y que él vivía en unas casas en la ciudadela cuando mi mamá se conoció con él. ¿Por qué? Porque él ahí vivía con un hijo llamado Freddy, el cual él, siempre estuvo al pendiente de sus hijos y él siempre tenía su casa, pero él llegaba todas las mañanas al inicio, mientras noviazgo y pasaba todo el día con mi mamá y ya después, como dicen, poco a poco fue llevando ropita y se fue quedando Dijo que como hasta tres meses antes de su muerte convivieron porque: [ ] él un día se fue a visitar a sus hijos y que se iba a quedar con sus hijos y en un lapso de tiempo perdimos contacto con él. Perdimos contacto con él porque el hijo se lo llevó a vivir a otra casa y no tuvimos más contacto con él. Hasta cuando ya estaba en el hospital que él mandó llamar a mi mamá. Perdimos contacto porque don Jaime era una persona que ni celular tenía. Era de esas personas chapada a la antigua, que era todo teléfono fijo y llegamos a buscarlo con mi mami.

Mi mami iba con mi hermano en la moto a buscarlo a la casa y todo y no lo encontraba. Dijeron no, él se mudó así de buenas a primeras, se mudaron con el hijo, el hijo lo mudó. No sabemos nada. Y después fue cuando nos enteramos de que él estaba en el hospital ya en su etapa prácticamente terminal. Durante todos esos años yo lo conocí conviviendo con mi mamá. Explicó, que su madre: Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 31 [ ] iba mucho allá a la casa que él tenía en Palma Real, donde él vivió como casi más de 10 años ahí en la ciudadela, vivió, digo porque siempre la tuvo en arriendo y una vez nosotros le preguntamos, oye, don Jaime, ¿usted para qué tiene esa casa allá arrendada? Y él siempre decía no, porque es que ahí es donde vive mi hijo.

Yo soy el que pago el arriendo o llega mis hijos de barranca, llega la hija a Mildre y otra hija que tenía, tiene en Barranquilla, algo así. Decía, no es que yo siempre tengo que tener un espacio para que mis hijos lleguen, para que mis hijos estén acá. Entonces, por eso él siempre mantenía esas casas en arriendo. Pero él convivía con mi mamá, se la pasaba ahí en la casa, siempre con mi mamá y todo, en la habitación de mi mamá, ellos permanecían ahí cuando cerraban la tienda y si no siempre estaba ahí en la tienda con mi mamá. Refirió que: [convivieron] con don Jaime exactamente más o menos, la última semana de diciembre del 2016 ¿Por qué? Porque él ese día dijo, voy para donde Freddy y que iba allá y él ya estaba bastante enfermo.

Incluso mi mami ese día, lo trajimos, pero mami, ¿por qué lo va a dejar ir para allá? Si él, yo no, es que él quiere ir allá con Freddy un rato que no sé qué dijo, pero mira cómo tiene esa pierna, él casi no puede caminar. Y se le pidió un taxi porque él dijo que él iba a ir a visitar a Freddy. Y a veces se quedaba, digamos, nosotros dijimos, bueno, viene ahorita, viene más tarde, dijo, yo ahorita la llamo.

Y eso de que, ¡jum! No volvió a llamar. Pasó una semana, pasó dos semanas y mi mamá dijo, pero ¿qué es lo que pasa? Llamábamos a la casa, llamábamos a la casa y nada, no contestaban hasta que nos dijimos, no mami, eso está raro. De pronto él se puso peor o algo de lo que estaba enfermo y fuimos a buscarlo, con vaya sorpresa que el celador, el portero dijo no el señor Freddy se mudó, ellos trastearon, ellos ya no están acá y no teníamos como contactarlo, nosotros vinimos a saber de don Jaime de nuevo cuando él estaba internado en el hospital internacional de aquí de Bucaramanga, porque la hermana, la señora Nora la hermana de don Jaime, ella habló con Jaime y él a veces no tenía momentos lúcidos, él llegó a un punto en que no tenía casi lucidez y en ese momento él le comentó a la señora Nora de que buscara a mi hermano que tenía un almacén de repuestos de carros en la 61 y la señora se fue local por local buscando a mi hermano hasta que dio con él y fue cuando nos dimos cuenta que don Jaime estaba allá y efectivamente mi mami fue hasta la clínica, estuvimos con él. Yo personalmente fui a visitarlo a la clínica ese día, la verdad lo vi bastante enfermo, bastante decaído, él a veces tenía momentos de lucidez, a veces no, todos nosotros los hermanos fuimos a visitarlo hasta allá, hasta el momento en que él falleció. Afirmó, que cuando murió: Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 32 [ ]la enfermera que lo estaba cuidando fue la que llamó a su mamá, porque mi mamá había ido como el día anterior.

Ella le dijo por favor cualquier cosa que pase porque lo vimos muy mal. La señora la llamó. Al sepelio, al funeral fue mi hermana Liceth, que es la menor mi persona, mi mamá. Ante las preguntas que le efectuó el apoderado judicial de la cónyuge, contestó: Si supuestamente don Jaime era el compañero permanente de la señora Gladys, ¿por qué don Jaime cuando salió de la clínica no se fue para su casa, para la casa de la señora Gladys? Si según su dicho, allá él tenía ropa.

Él prácticamente no salió de la clínica. Don Jaime se fue para donde sus hijos y a él lo internaron en el hospital internacional. Cuando mi mami y nosotros fuimos a visitarlo al hospital internacional, él ya estaba en una etapa demasiado avanzada y él murió. ¿Dónde murió? No salió del hospital. Por eso él no volvió, o sea, él murió en el hospital.

Nosotros tuvimos conocimiento de que él estaba enfermo, fuimos a visitarlo y él duró mucho, duró internado varios días y todo eso. Y se dio el proceso hasta su momento. Él falleció en el hospital, él no falleció en la casa. Y sabe usted ¿por qué razón en diciembre que usted comenta diciembre del 2016, por qué razón don Jaime se fue para donde su hijo y que usted comenta que en un taxi y no volvió a la casa de doña Gladys?.

Él estaba muy enfermo. Era una persona primero muy allegada a sus hijos. Demasiado. Él adoraba a sus hijos a pesar de que eran personas mayores y él estaba bastante enfermo. Yo creo que para él ni para nadie era un secreto el estado en que él ya estaba y él quería compartir con sus hijos. Y quién era mi mamá para decirle que, a obligarlo a decirle no, no vaya a visitar a sus hijos, no esté con su hijo.

Ya si él decidió, si Freddy se mudó de casa, si algo pasó, la verdad yo no tengo conocimiento de qué hubiera pasado de puertas para adentro en esas semanas. Me extraña que Freddy sabiendo, sabiendo la relación de ellos y todo, simplemente no se haya comunicado con mi mamá, sabiendo dónde mi mamá vivía. Simplemente se mudó y listo. Como quien dice, me lo llevo y no teníamos conocimiento de eso.

Y después de que él salió de la clínica, Don Jaime falleció. Él no salió prácticamente, no salió a la clínica porque él falleció en la clínica. Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 33 ¿Qué días de la semana dormía supuestamente el señor Jaime en la casa de su mamá?. Prácticamente todos los días. Él muy raro era cuando decía que se iba a quedar, que porque la hija venía y entonces iban a exámenes y eso.

Entonces él se quedaba ya atendiendo a su hija. Más que todo, Mildred y la chica de Barranquilla, creo que es que venía y él decía, no, es que mi hija viene, pero de resto se quedaba siempre con mi mamá. ¿Sabe usted las razones por las cuales Don Jaime decidió no vivir más con su mamá e irse a la casa de su hijo? Pues decisión de Don Jaime, no sé si fue la decisión porque yo no hablé con él, que él se hubiera manifestado.

No, es que me voy a vivir con mi hijo, no. Él dijo, quiero ir a saludar a mi hijo, a estar allá con mi hijo. Cuando él nos pidió que le consiguiéramos el taxi ese día. Pero que le haya dicho, voy a terminar la relación con Gladys, me voy. Jamás él lo dijo. Jamás se hizo eso. Él simplemente dijo que iba a ir de visita. ¿ Él llamó a su mamá a decirle que quería regresar a la casa de ella? Llamarlo, como le digo, él no tuvimos más contacto con él porque él era una persona que no tenía un teléfono celular, él era teléfono fijo.

Él cuando ya estaba en el hospital, él perdió lucidez de muchas cosas y él se le olvidaba muchas cosas. No sé qué pasó, no sé qué pasó con Freddy, no sé qué pasó en esos momentos. En un momento de lucidez, si él no hubiese, digo yo no, si él no hubiese querido tener nada con mi mamá, porqué le pidió el favor a la hermana que fuera y se tomara el trabajo de buscar a mi hermano y localizar a mi mamá. Ya prácticamente en su lecho de muerte. [ ] ¿Y por qué arrendaba él estos apartamentos y supuestamente él vivía con su mamá?.

Pues como le digo, él siempre decía que él mantenía esa casa para que sus hijos llegaran, para que sus hijos cuando venían a estar acá por cuestiones médicas, cuando venían a visitarlos, tener un espacio. Él siempre fue una persona muy respetuosa, que él nunca quiso mezclar, digamos. Ósea mi mamá y él ya eran unas personas de edad y tenían una relación no de que hay es que vamos a convivir y los tuyos y los míos y todos juntos no ellos nunca mantuvieron esa relación así. Sus hijos eran allá, ya eran Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 34 personas adultas personas mayores con sus vidas prácticamente definidas, entonces él siempre mantuvo siempre hubo esa ese respeto nosotros conocíamos la vida de él porque él se sentaba en la verja a hablar con nosotros, una tarde, una noche que nos sentábamos allá a la chacha y como dicen.

Y él nos contaba esas cosas y por eso sabíamos detalles de pronto de los hijos, pero no que él dijera bueno es que no vamos a reunir él en familia, navidad y eso no, esa relación nunca con ellos se dio, era la relación de ellos dos, mi mamá, don Jaime y mi mamá, dentro de un margen de mucho respeto porque don Jaime siempre fue una persona demasiado respetuosa con nosotros. ii) Miriam Rodríguez Arguelles, explicó que conoció al causante porque «él bajaba a hacerme el chance al puesto mío todas las tardes», además eran vecinos y amigos, ya que vivían en la misma cuadra hacía aproximadamente 23 o 24 años, aceptó que aquel tenía un apartamento en arriendo que habitaba uno de sus hijos y que lo tenía para cuando vinieran a visitarlo los otros, además expresó que cuando aquel «se agravó, se lo llevaron». iii) Nubia Escamilla Pinzón, amiga de la petente expresó que la convivencia inició en 1993; que la visitaba aproximadamente cada 15 o 20 días y que siempre estaba «Jaime».

Dijo que tuvo conocimiento que el causante «mantenía un apartamento para recibir a sus hijos porque era un hogar de mucho respeto. Gladys respetaba mucho ese espacio porque eran los hijos y así como Gladys ama a sus hijos, ella siempre admiró y respetó la forma de ser don Jaime, ella nunca puso objeción». Por su parte María Gladys Prada de Amador en el interrogatorio que absolvió, señaló que conoció al señor «Jaime Roger Sánchez» en el 93, en un matrimonio de unos Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 35 amigos, explicó que cuando la relación se formalizó cohabitaban bajo el mismo techo «pero él iba seguido a la otra casa»; que pernoctaba en ella cuando los hijos lo visitaban; afirmó que era el encargado de sufragar prácticamente todos los gastos del hogar y se preguntó: ¿por qué yo no estuve en la enfermedad de Jaime?¿por qué Freddy, y a estas alturas de la vida yo me pregunto y yo quisiera preguntarle directamente en la cara a Freddy? Freddy, ¿qué pasó?¿Por qué Jaime fue a visitarlo un 22 de diciembre, que iba a ser ya la navidad, y se fue a visitarlo a él, que él estaba tan enfermo? ¿Qué pasó Freddy? ¿por qué? ¿Jaime no volvió a la casa? Porque él estaba muy enfermo, yo lo embarqué en un carro, porque él tenía las piernas demasiado hinchadas, él no podía doblar la pierna.

Él se fue el 22 de diciembre a visitarlo, él no se fue de la casa, él se fue a visitar el hijo. ¿Por qué Jaime no volvió? Y yo quisiera hacerle esa pregunta a Freddy. ¿Por qué Freddy, él sabiendo donde yo vivía, por qué lo cambió de casa? ¿Por qué yo fui en enero, porque viendo que él no volvía ni nada yo fui a buscarlo? y ya no vivía Freddy ahí en esa casa.

Ya no estaba ahí viviendo ¿por qué él se llevó el papá para otra casa y no me dijo, él sabiendo donde yo vivía. ¿Qué pasó? Yo quedé nula, yo no sabía qué pasó, que Jaime estaba muy enfermo, no estaba postrado todavía porque ya caminaba, él se fue en el carro, pero él caminaba poquito a poco. ¿Qué pasó con eso? Pasaron los días y nada, y nada, y ¿a dónde cogía yo, a dónde lo iba a buscar? Si yo con el único que tenía contacto era con Freddy.

Y freddy nada. Entonces, ¿qué pasó? Yo dije ¿qué pasaría con Jaime? ¿Qué? Se alentó. ¿Por qué? ¿Será que Jaime no quiere nada conmigo? ¿Será que Jaime se cuece? No, no. Y esto es la hora y no encuentro esa explicación. ¿Qué pasó? Sorpresa la mía, doctora. Un día suena el teléfono la voz de una señora, Gladys ¿Aló? ¿Usted es Gladys? Sí, yo soy Nora, la hermana de Jaime.

Nora, ¿qué pasó con Jaime? ¿Dónde está Jaime? Jaime está en el hospital internacional hospitalizado, está muy grave. Pero ¿por qué? ¿qué hice yo coger un carro? ir a averiguar. Y sí, Jaime hospitalizado. Gravísimo, en el Internacional. Que Freddy no me puede mentir que yo no estuve allá desde ese tiempo que esa señora me localizó. Que yo estuve, yo hablaba con él, mis hijas hablaban con él. ¿Qué pasó Freddy? Ya vamos para allá. Mi hija me trasladaba porque el Hospital Internacional queda lejos de donde yo vivo.

Eso queda de Bucaramanga en la propia ciudad y eso queda llegando a Piedecuesta, que es bastante a la salida, el hospital nuevo, un hospital grande. Cuando mi hija me podía llevar Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 36 porque ella estaba trabajando cuando ella salía, ella me trasladaba en la moto y si no ella me tocaba ahí en el bus y caminar un trayecto largo porque el bus no entraba en ese tiempo para hasta allá, hasta el hospital.

¿Quién me localizó? La hermana. ¿Cómo me localizó, doctora? Jaime tuvo como él tenía, no sé si que era, porque estaba sedado con los medicamentos. Él se le iba la memoria, él se desconectaba a veces. Pero cuando él tuvo un momento de lucidez, él le dijo a la hermana, le dijo, Nora, busque a Gladys, busque a Gladys porque Gladys no sabe nada de mí, búsquela, vaya a la calle 61 que es donde el hijo tiene el almacén de repuestos y búsquela.

Busque al hijo, pregunte por Álvaro. Él le decía Alvarito, pero le dijo pregunte por Álvaro, que alguien le tendrá que dar razón de alguno de esos almacenes. Y sí, él me localizó. Moritos, el cuñado de Jaime, fue allá y le dijo a mi hijo, necesito que me dé el número del teléfono de su mamá y fue cuando la señora Nora me llamó y me comentó de lo que había pasado.

Y yo estuve con Jaime hasta la noche última de fallecer. Estuvimos con Freddy porque Freddy, Freddy, mi hija lo llamó como a las seis de la tarde, le dijo Freddy, ¿cómo está? ¿Cómo está su papá? Y Freddy estaba llorando. Dijo, no, mi papá está muy mal. Nosotras nos fuimos en la moto, nos estuvimos allá, le acompañamos a Freddy, estuvimos con Jaime.

Al otro día, hasta las 11 de la noche, estuve con mi hija y Freddy también estuvo hasta esa hora. Al otro día, a las 9 de la mañana, es que fue que el falleció como a las 9 y media me llama. Disculpe, yo en las idas al internacional, la enfermera que lo cuidaba, ella me dio el número de teléfono de ella porque yo con Freddy no me daba información de nada, él no me daba ya información del papá porque sorpresa de Freddy cuando él me vio allá en el hospital.

Entonces, yo le di el número del teléfono de la casa y ella, como a las nueve y media, me llama y me dice, Doña Gladys, ¿usted está de pie o está sentada? Le dije, ¿qué pasó? Yo, no, pero está sentada. Le dije, sí, estoy sentada. ¿Qué pasó? Me dijo, es que Jaime, le estaban haciendo los masajes y acaba de fallecer. Entonces, la que me informó quién fue la enfermera, porque Freddy no me explico porque razón, tal vez por amor a su mamá, por no, no, esta es la hora, y no, no, no, no me doy yo.

¿Por qué? Él se portó así, donde él supuestamente, yo pensé que él verdaderamente me estimaba, no sé si era mentira o no sé. Igualmente aseveró que la convivencia se dio entre 1995 y hasta el 22 de diciembre de 2016 y narró que a las citas médicas que su pareja tuvo iba solo; pero que cuando requirió compañía para las diferentes cirugías que le practicaron ella lo asistió, murió de cáncer pero que no se sometió a quimioterapia porque «era tan complicado que Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 37 cuando a él le dijo al médico que él tenía cáncer de piel, él decía que no, que eso no era cáncer de piel, el creía saber más que al médico, ahí sí no sabemos si de ese mismo, de esa mismo cáncer de piel le produjo la muerte, porque eso fue más bien de la próstata».

En lo relativo al proceso de velación de causante y las circunstancias que lo rodearon expuso que «Freddy» fue el que se encargó de todo, porque a ella no le daba razón de nada; que fue en los Olivos de Bucaramanga y que: [ ]estu[vo] con Freddy todo el tiempo hasta que la señora llegó a las 9 de la noche. Ahí que yo ya me fui porque yo no quería que hubiera escándalo ni problemas ni nada, porque Jaime toda la vida había sido enemigo de los problemas.

Y yo acompaña[ba] a Jaime hasta que dejaran al papá, le hicieron los honores, todo eso era Freddy, le entregaron el cuerpo al papá, le tocaron las trompetas. don Freddy venga, don Freddy, porque a nadie más. Yo ahí era un cero a la izquierda porque Freddy ya ahí en ese momento, él ya me tuvo lejitos. A él lo cremaron. Los restos, yo me vine a enterar ahorita, donde estaban los restos.

Porque no, los restos no, las cenizas de Jaime. Ellos lo llevaron, lo cremaron, yo únicamente, atrasito, mirando únicamente y despidiéndolo de lejos para no acercarme, porque ya yo ya vi lo que Freddy, él me ignoró por todo sabiendo y Jaime y conociéndome y a mí me ignoraron por completo. Frente al cuestionamiento de ¿por qué siendo la compañera no se acercó a reclamar «para velar o para por los restos de las cenizas del señor Jaime? » manifestó: [ ] Porque eso era, usted sabe que ya son los hijos.

Todo lo que opinan son los hijos, los hijos son los que deciden. Entonces, y todo eso lo hizo Freddy. Inclusive, en vida Jaime le había dicho a mí, a mí que no me quemen porque yo no quiero ser cremado. Sorpresa para mí que a él lo cremaron. Yo qué podría decir ante cuatro hijos mayores, ya grandes, viejos, ponerme a pelear en Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 38 una funeraria.

Ya yo ya había vivido, había disfrutado con él, había vivido bonito con él en vida. Si, La satisfacción, porque en vida es que se le da a la persona, en vida es que se le colabora, en vida es que se está pendiente, en vida es que se quiere, porque en muerte ¿qué se hace? Se recuerda a la persona, pero ya para que, si ya está muerta, ya no necesita, la persona necesita cuando está viva.

Refirió que las cenizas se las entregaron a los descendientes puesto que «uno pasa un segundo término porque todos son los hijos que no preguntó ante la funeraria dónde iban a estar esas cenizas dado que: [ ] era extraña para ellos porque yo no, en mis papeles, en mi cédula, no lo vinculaban con él. ¿Qué papel iba yo a demostrar de que yo era la mujer de él? a todo mundo no le van a estar dando razón de todo.

Entonces, ¿cómo iba yo a reclamar donde los hijos habían quedado allá, figurando que eran ellos y que a mí me las iban a dar? No, ¿cierto? Para la Sala, los testimonios explicaron las razones de su dicho, fueron coherentes y armónicos, fungieron como amigos de la pareja o fueron sus familiares, reconocieron que el pensionado sostuvo una relación con vocación de permanencia con María Gladys Prada de Amador, por lo menos desde 1993; vivieron en la casa de esta última y eventualmente aquel habitaba el apartamento que tenía arrendado donde vivía uno de sus hijos y lo visitaban los demás cuando viajaban a la ciudad de Bucaramanga.

Es decir, aquellos acorde a las reglas de la sana crítica brindan la credibilidad suficiente para dar por acreditado que entre las partes existió una verdadera unión para el momento del deceso del pensionado; sin que existan otros elementos de juicio que pudiesen desvirtuar tanto lo informado por ellos, como por lo aseverado por la demandante en su Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 39 interrogatorio y la manifestado en las declaraciones extraproceso rendidas por Nohemí Barrera Abril, Darío Royert Sánchez, Luz Edilma Celis Martínez y Isaías Aguirre Sierra (f.° 469 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2024042236892), puesto que lo expuesto por Fredy Alfonso Royert Montt descendiente del causante, resulta contradictorio en cuanto afirmó que solo vio a la compañera permanente en «una sola» ocasión, en un almuerzo «como en el 2012, 2013 o 14 más o menos», pero luego aceptó que visitó «una vez» a su padre, para finalmente señalar que aquella asistió al sepelio y luego expresar que «le pareció verla».

La conclusión previa no desaparece por el hecho de que aproximadamente en el mes de diciembre de 2016, la pareja no permaneció en un mismo lugar y perdió contacto, situación que acorde quedó comprobado se debió al deterioro de salud del señor Jaime Royert Sánchez y la intervención de uno de sus hijos, más no por el hecho de que hubiese existido la intención de que la unión finalizara.

En adición, no puede perderse de vista que en materia de convivencia no existe tarifa legal de forma tal que esta puede ser comprobada por cualquiera de los medios probatorios previstos por el ordenamiento jurídico dentro de los cuales están aquellos a los que acudió la demandante para cumplir con la carga de la prueba que le compete según el mandato establecido en el artículo 167 del CGP, así se sostuvo en la sentencia CSJ SL476-2022, en la que al efecto se dijo: Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 40 […] de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016).

En esta providencia, además de lo ya mencionado, se agregó lo siguiente: Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.

Para la prueba de la condición de compañero (a) permanente y demostración de la convivencia tiene establecido la jurisprudencia que se aplica el principio operante en materia laboral de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus.

Sobre el tema dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 6 mar. 1998, rad. 9890, criterio reiterado en la CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 28121: La convivencia de dos personas es un hecho objetivo que no requiere solemnidad para conformarse […] Igualmente se tiene establecido que tal presupuesto «se configura a través de hechos perceptibles de comunidad y afecto derivados de la decisión libre y voluntaria de conformar y está acreditado que María Gladys Prada de Amador y Jaime Royert Sánchez; i) se mostraban a la sociedad como una pareja estable desde por lo menos el año de 1993; ii) tomaron la decisión de vivir bajo el mismo techo; iii) el pensionado era quien asumía los gastos del hogar y iv) no cohabitaron los Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 41 últimos meses de vida de aquel debido a su situación de salud y la intervención de uno de sus hijos.

Así las cosas, por lo inicialmente expuesto el ataque se desestima. Las costas del recurso extraordinario a cargo de Ecopetrol S. A. y a favor María del Carmen Montt de Royert. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN MONTT DE ROYERT contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. ECOPETROL S. A. trámite al que se vinculó como tercero ad excludendum a MARÍA GLADYS PRADA DE AMADOR.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B751BCEE72715B5ED5CAB2B2943D0A6410F0AF6DFD4B6B1C51B2148F6C43D91 Documento generado en 2024-11-15