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SL2864-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2864-2023 Radicación n.° 90811 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA PAMPLONA DE NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y CLARA INÉS LOMBANA DE PRECIADO y en el que se acumuló el juicio promovido por esta última contra la referida entidad y se vinculó como interviniente ad excludendum a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Elena Pamplona de Niño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y a Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 2 Clara Inés Lombana de Preciado, con el fin de que la primera le reconozca la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente, José de Jesús Preciado Amórtegui, ocurrido el 15 de octubre de 2012, así como las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución No. 009630 de 22 de mayo de 2003, el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció a su compañero permanente, José de Jesús Preciado Amórtegui, la pensión de vejez a partir de 23 de diciembre de 2003, en cuantía de $520.000; que convivió con el citado desde el mes de enero de 2001 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 15 de octubre de 2012; que reclamó la sustitución pensional ante Colpensiones; que, mediante Resolución No. GNR 046562 de 22 de marzo de 2013, confirmada en Resolución No. GNR 189444 de 23 de julio del mismo año, le fue negada su petición, bajo el argumento de que a este trámite administrativo se presentó la cónyuge del causante, Clara Inés Lombana de Preciado y que correspondía a la jurisdicción laboral definir tal controversia y aunque acepta tal vínculo matrimonial, sostiene que ellos se separaron de hecho hace más de 20 años.

Agregó que Clara Inés Lombana de Preciado inició proceso de alimentos contra José de Jesús Preciado en el año 2011, asumido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, trámite en el cual el demandado no pudo ser notificado, por desconocerse su domicilio; que, a su vez, su Preciado Amórtegui promovió juicio de divorcio contra su esposa. Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que convivió con el pensionado durante cinco años en el municipio de Soacha, Cundinamarca y, posteriormente, en Anapoima, vereda Panamá entre el 9 de marzo de 2009 y el 1.º de julio de 2012, donde fueron contratados por Gregorio Hidalgo Díaz y Estela Inés de Hidalgo para administrar una finca de su propiedad; que en esta última fecha se devolvieron al municipio de Soacha debido a las condiciones de salud de su compañero y vivieron en este lugar hasta su deceso.

Adujo que el 10 de julio de 2003, Preciado Amórtegui rindió una declaración con fines extraprocesales, en la que manifestó que convivía con ella -María Elena Pamplona- desde hacía dos años bajo el mismo techo y de forma ininterrumpida; que estuvo pendiente de su compañero el tiempo que permaneció en hospitalización; y que, además, se hizo cargo de los trámites exequiales al momento de su muerte.

Al dar respuesta a la demanda, mediante curador- ad litem, Clara Inés Lombana de Preciado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos al reconocimiento de la pensión de vejez a José de Jesús Preciado, la data de su fallecimiento, la negativa de la sustitución pensional a la demandante por parte de Colpensiones bajo el argumento de que la jurisdicción ordinaria laboral debía dirimir el asunto y el contenido de la declaración extraproceso del pensionado de 10 de julio de 2003; en cuanto a los demás, dijo que no le constaban o que Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 4 no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de mala fe de la actora y la genérica. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, frente a los hechos alegados, admitió como ciertos los relacionados con el otorgamiento de la pensión de vejez a José de Jesús Preciado, la fecha de su fallecimiento, la reclamación de la sustitución pensional por la accionante, la negativa del derecho, los argumentos para ésta y el contenido de la declaración extraproceso del pensionado de 10 de julio de 2003.

En cuanto a lo demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y de causa y la innominada. Mediante auto de 26 de julio de 2017, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, ordenó la acumulación de los procesos respecto del que tramitaba Clara Inés Lombana de Preciado contra Colpensiones ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y en el que fue vinculada como interviniente ad excludendum María Elena Pamplona de Niño. En este, Clara Inés Lombana Preciado pretendió que Colpensiones le reconociera la pensión de sobrevivientes por Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 5 el deceso de su esposo José de Jesús Preciado Amórtegui, junto con las mesadas causadas y no pagadas, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como fundamento de sus aspiraciones, adujo que contrajo matrimonio con el causante el 10 de octubre de 1965; que de esta unión nacieron cuatro hijos de nombres José Efraín, Cecilia Inés, Pablo y César Augusto; que por cumplir los requisitos legales, a su esposo se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 9630 de 1º de enero de 2003; que no obstante su calidad de pensionado, siguió trabajando para la sociedad Cobec S.A., a través de contratos a término fijo entre 2003 y 2007, que incluía viviendas en las instalaciones de la empresa y que cuando salía de permiso laboral llegaba los fines de semana a compartir con su hogar, del cual asumió la carga total desde el matrimonio hasta su muerte; finalmente, expone que siempre dependió económicamente de éste.

Agregó que, en su calidad de cónyuge supérstite, reclamó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes al igual que María Elena Pamplona, quien alegó ser la compañera permanente, pero la entidad les negó el derecho para que sean los jueces laborales quienes definan la controversia, sin que iniciara proceso alguno dada su precariedad económica.

Luego, mediante auto de 26 de septiembre de 2016, al admitir la demanda, el Juzgado Diecisiete Laboral del Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 6 Circuito dispuso la vinculación de María Elena Pamplona de Niño, como interviniente ad excludendum. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos referidos, los admitió como ciertos, salvo los relativos a que José de Jesús Preciado siguió trabajando luego del reconocimiento de la pensión de vejez, la asunción de la carga económica del hogar y la dependencia monetaria de la actora, las visitas del pensionado los fines de semana a ésta, la continuidad del vínculo conyugal hasta la muerte del citado y la falta de iniciación del proceso judicial por precariedad económica, frente a los cuales dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Por su parte, la interviniente ad excludendum, María Elena Pamplona de Niño, se opuso a lo pretendido y, respecto de los hechos señalados, admitió como ciertos los referidos al matrimonio de Clara Inés Lombana con el pensionado, aunque aclaró que la pareja se separó 20 años atrás; el nacimiento de cuatro hijos con la esposa; el reconocimiento de la pensión de vejez al causante; la reclamación de la pensión de sobrevivientes; la respuesta negativa de Colpensiones y la falta de iniciación anterior del proceso laboral.

En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por activa, inexistencia del derecho en cabeza de Clara Inés Lombana y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, tramitó la acumulación de ambos procesos y, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones debe reconocer y pagar a la señora CLARA INÉS LOMBANA DE PRECIADO, en su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José de Jesús Preciado Amortegui (sic), a partir del 15 de octubre de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR que no prospera la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar por concepto de retroactivo y a favor de la señora CLARA INÉS LOMBANA DE PRECIADO la suma debidamente indexada de $95.663.975 pesos.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas por la señora María Elena Pamplona de Niño por lo motivado.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: De no ser apelada la presente decisión, envíese a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación presentado por la apoderada de María Elena Pamplona Niño y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 8 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si a María Elena Pamplona de Niño le asistía el derecho a sustituir la pensión que en vida disfrutaba José de Jesús Preciado Amórtegui, en su calidad de compañera permanente, por haber cumplido las exigencias de la normatividad aplicable.

Al respecto, señaló que, dada la fecha del deceso del pensionado, esto es, 15 de octubre de 2012, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, en sus artículos 12 y 13, que consagraban los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de forma temporal o vitalicia. Destacó que: Señala la norma que, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo; igualmente, señala la norma, que si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente, podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante; la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual exista sociedad conyugal vigente.

Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 9 En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 46478 de esta Corporación. Precisó que no era motivo de controversia que el pensionado, José de Jesús Preciado Amórtegui, contrajo matrimonio católico con Clara Inés Lombana de Preciado el 10 de octubre de 1965 y que el vínculo conyugal se mantuvo vigente hasta el 15 de octubre de 2012, momento del fallecimiento del citado.

Subrayó que, valorados en conjunto los interrogatorios de parte de la cónyuge y la compañera permanente, los documentos allegados por ambas y la prueba testimonial, debía confirmarse la decisión de primera instancia por compartirse en su integridad los argumentos expuestos por el a quo; esto es, que el derecho pensional solo le asiste a la cónyuge supérstite Clara Inés Lombana, conforme a lo decidido y estimado por el juez de primer grado.

Expuso que María Elena Pamplona de Niño, a quien correspondía la carga de la prueba según el artículo 167 del Código General del Proceso, no acreditó de forma clara y fehaciente su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no convivió ni compartió techo, lecho y mesa con José de Jesús Preciado Amórtegui durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 15 de octubre de 2007 y el mismo día y mes de 2012 y, por tanto, no se acreditaban las exigencias previstas en el referido artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 10 Encontró insuficientes para este último propósito, las declaraciones de Gregorio Hidalgo Díaz y Gilberto Arévalo, pues el primero afirmó conocer a María Elena Pamplona de Niño en el año 2009, momento en que fue contratada para recoger la cosecha de su finca y que solo desde esa época le constaba la relación que mantuvo con el pensionado y, el segundo, quien era sobrino de éste, sostuvo que los visitaba desde cuando trabajaban en la referida finca, esto es, desde el 2009.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Elena Pamplona de Niño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, Se sirva proferir la sentencia que en derecho corresponde y en consecuencia declare que la señora: MARÍA ELENA PAMPLONA DE NIÑO, tiene derecho a la sustitución pensional del causante JOSÉ DE JESÚS PRECIADO AMORTEGUI, en ese sentido, proceda a REVOCAR TOTALMENTE la sentencia proferida por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia, o en su defecto, sea REVOCADA, parcialmente, incluyendo igualmente, como beneficiaria de la sustitución pensional a la demandante principal, en la proporción correspondiente al tiempo vivido con el causante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 11 enseguida, pasan a estudiarse de manera conjunta, dado que presentan similar argumentación y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Se encuentra planteado de la siguiente manera: Me permito acusar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha treinta de noviembre de 2021 (sic), por la VÍA INDIRECTA, POR ERROR DE HECHO, POR FALTA DE APRECIACIÓN DE ALGUNOS MEDIOS PROBATORIOS Y LA VALORACIÓN ERRADA DE OTROS, lo cual llevó al ad quem a no dar por probada, la existencia de la convivencia real y efectiva entre mi mandante MARÍA ELENA PAMPLONA DE NIÑO y el causante JOSÉ DE JESÚS PRECIADO AMORTEGUI, durante un término superior a los 5 años, inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, estando probada dicha circunstancia. En la fundamentación del cargo, sostiene que, dentro de los medios de prueba que no fueron valorados por el Tribunal, se encuentra la declaración extrajuicio de 10 de julio de 2003, la cual demuestra la veracidad de las afirmaciones realizadas en el interrogatorio de parte que rindió en el proceso, en cuanto a que allí se demuestra que compartió techo, lecho y mesa con el pensionado desde 2001, de modo que la convivencia, entonces, fue superior a los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

Expone que la referida declaración debía ser valorada en su conjunto con los testimonios y el interrogatorio de parte referido, medios de convicción que conducen necesariamente a concluir que la convivencia se dio desde Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 12 2001, como bien se afirmó en dicha declaración. Destaca que dicho documento no fue tachado de falso por la contraparte y resulta válido a la luz del artículo 244 del Código General del Proceso y, por ende, de tenerse en cuenta, el fallador reconociera la sustitución pensional, por lo menos, de manera compartida entre la cónyuge y la compañera permanente.

Indica que los formularios de reconocimiento de prestaciones sociales, diligenciados por José de Jesús Preciado, antes de acceder a la pensión de vejez, evidencian que ella, como compañera permanente, convivió con él durante 12 años, como también lo acreditaban las declaraciones extra- juicio de terceros obrantes en el proceso, de José Gregorio Hidalgo, Germán Pérez Pinillo, Viviana Jerez Lagos y Argenis Sánchez Cortés, las cuales se desconocieron y que, en todo caso, coincidían en afirmar que con José de Jesús compartió techo, lecho y mesa, en calidad de compañera desde el año 2001 hasta la fecha de fallecimiento.

Señala que esta omisión del ad quem va en contravía del artículo 188 del Código General del Proceso, que establece que las declaraciones de esta naturaleza son prueba válida, pues la ratificación dentro del proceso no fue pedida por la contraparte. Arguye que se desconoció que, en el trámite del proceso de alimentos, se presentó como testigo Cecilia Inés Preciado Lombana, hija de la cónyuge y presentó una declaración Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 13 contradictoria con la rendida en el presente proceso ordinario laboral.

Dice que se omitió la demanda de alimentos que demostraría que la intención del pensionado era ponerle fin al vínculo conyugal con Clara Inés Lombana, pues se trataba de un vínculo meramente formal y no material como sí fue la convivencia con ella como compañera permanente, tal como se exigía por la sentencia CC C-389-1996. Destaca que lo único que impidió que el proceso terminara con el divorcio fue justamente el fallecimiento del pensionado.

En cuanto a los medios probatorios que fueron mal apreciados, enuncia el testimonio rendido por Gregorio Hidalgo Díaz y Gilberto Arévalo, pues, a su juicio, las conclusiones del Tribunal no corresponden con la verdad por ellos rendida, dado que ninguno de ellos sostuvo que la convivencia solo se dio desde el año 2009. Expone que el único argumento para reconocer el derecho a favor de la esposa fue mantener el vínculo vigente hasta el momento del fallecimiento, siendo que, además, el a quo le dio plena credibilidad a las pruebas aportadas por Clara Inés Lombana, entre ellos, los testimonios decretados de oficio de Luz Mary Guillén y Cecilia Inés Preciado Lombana, quienes faltaron a la verdad e incurrieron en contradicciones.

Concluye que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, ni las reglas de la sana crítica, por cuanto no Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 14 se hizo una valoración racional de las mismas, tal como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Corporación. Precisa que las normas violadas fueron los artículos 228 y 29 de la Constitución Política y 165, 188, 222 y 224 del Código General del Proceso.

VII. RÉPLICA Clara Inés Lombana alega que el cargo no está llamado a prosperar, porque el Tribunal no cometió ningún error de hecho, al realizar un examen concienzudo y riguroso de los medios probatorios. Por su parte, Colpensiones, en réplica conjunta a los cargos, señala que la recurrente no esbozó, en la demostración, en qué consistió el error de hecho y que, en todo caso, los medios denunciados confirman la decisión adoptada por el a quo y por el Tribunal.

Destaca que el primer cargo mezcla las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes y que se acusan medios no calificados como los testimonios y las declaraciones extra juicio. En cuanto al fondo, arguye que no está demostrada la convivencia de la compañera permanente durante los cinco años anteriores al deceso, requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, tal como se advirtió en las sentencias CC- T- 776-2008 y CSJ SL4525-2019, entre otras.

Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CARGO SEGUNDO Se plantea así: SE ACUSA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha treinta de noviembre de 2021, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. En la demostración del cargo, sostiene que si bien el Tribunal aplicó la norma del caso, lo hizo de forma indebida, bajo el entendido de que María Elena Pamplona de Niño convivió material y efectivamente con el pensionado durante 12 años, aproximadamente, mientras que Clara Inés Lombana se hizo acreedora de la pensión por mantener el vínculo matrimonial y convivir más de 5 años en cualquier tiempo, entonces, debió estimarse que la compañera permanente tenía derecho a la cuota parte de la sustitución pensional en correspondencia al tiempo convivido, «como quiera que convivió de forma material por un término superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante y en ese orden a prorrata del tiempo efectivamente convivido por cada una de ellas».

Precisa que el sentenciador de segundo grado confirmó la sustitución pensional en un 100% a la cónyuge, por considerar acertada la decisión de primera instancia, por el simple hecho de mantener vigente el vínculo matrimonial, sin que en ninguna parte se demostrara la convivencia real y Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 16 efectiva con el pensionado durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

IX. RÉPLICA Clara Inés Lombana aduce que el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque en el proceso no se demostró la convivencia real y efectiva de María Elena Pamplona con el pensionado durante los últimos cinco años antes del fallecimiento, el cual se exige para la prosperidad de la sustitución pensional. Colpensiones se pronunció en los términos referidos en el primer cargo.

X. CONSIDERACIONES Pese a que la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues presenta algunas deficiencias técnicas, la Corte, en un ejercicio de interpretación y flexibilización, entiende que la intención de la censura es cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, pues afirma que en los medios no apreciados y en los valorados erróneamente se evidencia que María Elena Pamplona convivió con el pensionado desde el año 2001, por lo que, si la cónyuge había acreditado cinco (5) años en cualquier tiempo, debió ordenarse la cuota parte en correspondencia al tiempo de convivencia, de modo que bajo este entendimiento es que se procederá a resolver el ataque.

Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, cabe recordar que el Tribunal dio por sentado, desde el punto de vista fáctico, que i) José de Jesús Preciado Amórtegui contrajo matrimonio católico con Clara Inés Lombana de Preciado el 10 de octubre de 1965 y que el vínculo conyugal se mantuvo vigente hasta el 15 de octubre de 2012, momento del fallecimiento del citado; ii) que María Elena Pamplona de Niño no demostró haber convivido con el pensionado durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 15 de octubre de 2007 y el mismo día y mes de 2012; iii) que las declaraciones de Gregorio Hidalgo Díaz y Gilberto Arévalo eran insuficientes, pues les constaba la relación de convivencia solamente desde el 2009.

Frente a los reparos fácticos denunciados en el recurso, es claro que el Tribunal no incurrió en ningún error de hecho manifiesto y trascendente con el potencial para infirmar la decisión impugnada, lo cual es indispensable para que prospere su aspiración en sede de casación. Ciertamente, pese a que en la declaración extrajuicio de 10 de julio de 2003, el señor José de Jesús Preciado Amortegui declaró que convivía con María Elena Pamplona desde hacía dos años bajo el mismo techo, lo cierto es que el Tribunal le dio mayor peso probatorio a los testimonios de Gregorio Hidalgo Díaz y Gilberto Arévalo, a quienes les constaba la convivencia entre la demandante y el pensionado solamente desde el año 2009 cuando era necesario haberla acreditado desde el 15 de octubre de 2007 para acceder al beneficio en términos de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 18 Bien la Corte ha destacado que el ejercicio mediante el cual el juez le brinda mayor credibilidad a unos medios de convicción en detrimento de otros se encuentra soportado en el principio del libre convencimiento del juez, consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el fallador no está sujeto a una tarifa legal y, por lo tanto, forma libremente su conocimiento del caso, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

De esta manera, la facultad del libre convencimiento del juez no puede constituir de ninguna manera un yerro en casación, tal como sucede en el presente asunto, en el cual el Tribunal dio mayor peso probatorio a los testimonios por encima de lo acreditado en la declaración extrajuicio del pensionado, de modo que sobre este aspecto no tiene razón el ataque.

Ahora, respecto de los formularios de reconocimiento de prestaciones sociales diligenciados por José de Jesús Preciado Amortegui, en donde afirma la censura que se evidencia la convivencia de la actora con éste durante 12 años, debe advertirse que dicho medio de convicción no se encuentra en el plenario, pues no fue allegado por ninguna de las partes, de donde no puede predicarse una falta de apreciación respecto de un medio inexistente dentro del proceso.

Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 19 En relación con la demanda de alimentos de Clara Inés Lombana, la recurrente aduce un hecho que en nada cambiaría las conclusiones fácticas de la sentencia, porque la circunstancia de que la citada hubiese pretendido un derecho legalmente debido frente al pensionado, no desvirtúa la conclusión principal de que la compañera no acreditó la convivencia con el citado durante los últimos cinco (5) años anteriores al deceso, sino tan solo desde el 2009 hasta el 2012.

Así las cosas, como la censura no denuncia algún otro medio calificado en casación, la Corte no puede entrar a examinar aquellos que no tienen tal naturaleza y que son acusados por falta de apreciación o valoración errónea, tales como las declaraciones extrajuicio de José Gregorio Hidalgo, Germán Pérez Pinilla, Viviana Jerez Lagos y Ángela Sánchez Cortés, así como el testimonio de Cecilia Inés Preciado Lombana, hija de la cónyuge, rendido en el proceso de alimentos y de Gregorio Hidalgo y Guillermo Arévalo.

Bien cabe recordar que la Corte, como tribunal de casación, solamente puede entrar a examinar medios de convicción no calificados cuando prospera un yerro transcendente sobre una prueba que ostenta tal condición, como lo es el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, lo cual no se dio en el presente asunto. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 20 como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se dividirán por partes iguales entre Clara Inés Lombana de Preciado y Colpensiones y se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA PAMPLONA DE NIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y CLARA INÉS LOMBANA DE PRECIADO y en el que se acumuló el proceso promovido por ésta contra la referida entidad y se vinculó como interviniente ad excludendum a la recurrente.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90811 SCLAJPT-10 V.00 21 Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ