Micelio
SL2864-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2864-2021 Radicación n.° 83569 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). AUTO Se reconoce personería a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con CC n.° 31.169.047 y con TP n.° 60.018 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.

SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDWIN PINEDA BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de octubre de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra la Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, José Edwin Pineda Bermúdez promovió proceso contra Colpensiones para que, una vez se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Adujo, en suma, que nació el 3 de febrero de 1955; inició a cotizar al sistema de pensiones el 7 de julio de 1975; a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 874,73 semanas cotizadas; al 30 de marzo de 2016 contaba con 1954,57 semanas cotizadas; Colpensiones le negó el derecho a la pensión mediante Resolución GNR 115307 de 22 de abril de 2016, por no acreditar el mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, no obstante que en el mismo acto administrativo señaló que cuenta con 1994 semanas cotizadas; el 3 de febrero de 2015 cumplió 60 años de edad, razón por la cual, en principio, no sería beneficiario del régimen de transición; y que contra la resolución GNR 115307 de 22 de abril de 2016 no interpuso recurso alguno, encontrándose agotada la reclamación administrativa.

Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante inició a cotizar el 7 de julio de 1975; nació el 3 de febrero de 1955, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2015; fue beneficiario del régimen de transición por acreditar al 1° de abril de 1994 más de 15 años de servicios; contaba con más de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; al 31 de marzo de 2016 acreditaba 1954,57 semanas de cotización; mediante la resolución GNR 115307 de 22 de abril de 2016 le negó la pensión de vejez, por no tener 62 años de edad, ni acreditar al 2014 la edad de 60 años para conservar el régimen de transición, y los demás aseguró que no eran ciertos.

De fondo propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia del retroactivo pensional, improcedencia de intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condenas en costas, prescripción y compensación II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de junio de 2016 (fl. 99), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de liquidar pensión de vejez bajo el régimen de transición pensional; absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo de 11 de octubre de 2018 (fl. 110), confirmó la sentencia de primera instancia e impuso el pago de costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico el determinar si al actor le asistía el derecho a la pensión bajo el régimen de transición, teniendo en cuenta «[…] su alegación, según la cual, por contar con más de 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no le resultaban aplicables las restricciones del acto legislativo 01 de 2005».

Aseveró que el a quo, al despachar desfavorablemente las pretensiones, consideró que la alta densidad de cotizaciones que el actor poseía a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 no tenía incidencia suficiente para «[…] dar al traste con la aplicación de las limitaciones establecidas en el parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 del 2005, el cual había limitado los efectos de la transición hasta el año 2014», fecha para la cual no alcanzó a cumplir los 60 años de edad.

Indicó que se encontró acreditado que el demandante nació el 3 de febrero de 1955, cumpliendo la edad exigida por el acuerdo 049 de 1990 del cual dice ser beneficiario, sólo hasta el año 2015, para cundo ya había fenecido la Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 5 posibilidad de aplicar el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] por virtud de lo consagrado en el acto legislativo 01 de 2005, modificación constitucional, que limitó su vigencia en el tiempo únicamente hasta el 31 de diciembre del año 2014».

Asentó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades, se había pronunciado en torno a la obligatoriedad de aplicar el Acto Legislativo N° 01 de 2005, en virtud de su fuerza vinculante como norma constitucional y su plena vigencia dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, señalando que «[…] su vigencia se extendió únicamente hasta el 31 de julio del año 2010, exceptuándose de aquello y sólo hasta el 31 de diciembre de 2014, sólo en favor de aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia contaban con 750 o más semanas de cotización», citando en apoyo apartes de la sentencia CSJ SL 19568-2017.

Aseguró que el gran número de semanas cotizadas que alegó el actor como derecho preferencial, no incide en las limitaciones normativas, porque: (i) «[…] se trata de una modificación de carácter constitucional que tiene plena vigencia y por tanto aplicación»; y (ii) «[…] lo diáfano de su reacción no da lugar a confusión alguna en cuanto a la fecha de fenecimiento del aludido régimen preferencial, circunstancias que en su conjunto impiden declarar éxito a lo pedido».

Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que esa Sala, en un caso de iguales contornos, sostuvo tesis semejante, pronunciándose «[…] en torno al argumento que alude a la aplicación de normas internacionales por hacer parte del bloque de constitucionalidad y a la definición, de sí el descrito beneficio, hace parte de un derecho adquirido o de una expectativa legítima de derecho», para lo cual adujo remitirse a su contenido, sentencia de 18 abril del año 2018 radicación 014 2016 909 -01, dada la brevedad que exige la oralidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que, por estar dirigidos por la misma vía, su comunidad de objeto y propósito, serán resueltos conjuntamente por la Corte, con lo replicado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 7 por infracción directa los artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 224 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia; 22, numeral 3, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 1, 2 y 26 de la Ley 16 de 1972, aprobada por la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; 2 de la ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988, en relación con los artículos 48 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, lo hizo con los mimos argumentos del a quo, «[…] revelándose en contra de la aplicación directa de las normas internacionales, evadiendo el test de ponderación, y simple y llanamente, confirmando la negativa con base en el pluricitado acto legislativo 01 de 2005».

Expone que el colegiado de instancia, al escoger normas que no están llamadas a gobernar el presente asunto, como el artículo 48 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, «[…]se revela (sic) en contra de la aplicación directa de las disposiciones internacionales, ni siquiera emitiendo pronunciamiento al respecto, pues en su sentencia no relaciona ninguna de las disposiciones invocadas en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, ni especifica el por qué Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 8 particular de cada una de estas normas de su no aplicabilidad directa […]», que de haberlas observado hubiera revocado la decisión de primer grado.

Asevera que en la Constitución Política existen unas «disposiciones de inserción normativa» que pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, los arts. 9, 53, 93, 94, 102 y 214, que fueron desconocidos de manera flagrante por el sentenciador, pese a «[…] que nos remiten inexorablemente a los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad que son de APLICACIÓN DIRECTA».

Asegura que la decisión del Tribunal, al dar aplicación al parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera disposiciones de instrumentos internacionales como los artículos 22, 23, 25 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al introducir una limitación al régimen de transición. Alega que la sentencia impugnada también infringe la Convención Americana de Derechos Humanos que ordena a los Estados generar un desarrollo progresivo en materia de derechos económicos y que, por tanto, el Acto Legislativo desconoce «[…] el respeto por los derechos de todo ser humano, violando de paso las garantías legislativas que hacían para del sistema de seguridad social, como derecho, y de paso un retroceso constitucional que viola el desarrollo progresivo propio de las obligaciones contraídas por el Estado».

Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 9 Menciona que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 de 1968, en su artículo 2°, estipula como deberes de los Estados, «[…] adoptar las medidas que sean necesarias y hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos sociales y culturales».

Asevera que fueron infringidas por el Tribunal normas de carácter internacional como los Principios de Limburg, sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador, que debieron ser ponderadas con las normas constitucionales, porque hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, debieron ser escogidas y aplicadas en virtud del principio de favorabilidad.

Expone que el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 contiene una medida regresiva en materia de derechos sociales, que plantea al interprete llegar a concluir que lo allí dispuesto, respecto al régimen de transición, es extremadamente injusto, que rompe el núcleo esencial de los derechos, razón por la cual considera que el Tribunal, «[…] omitió el test de ponderación que le permitiría llegar a esta conclusión, dado que su fundamentación tiene como origen decisiones de carácter presupuestal, circunstancia que no puede ser aplicada para restringir la efectividad de los derechos económicos – sociales».

Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que los Estados tienen la facultad para la configuración de los sistemas pensionales con miras a garantizar la preservación del sistema de pensiones y la sostenibilidad financiera, para lo cual trae a colación un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como interprete natural de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, conocido como “los pensionistas vs Perú”, instrumento internacional que refiere haber sido invocado por la censura como soslayado en la sentencia encartada.

Asegura que, conforme a los lineamientos que se expresan por el alto tribunal, al legislador no le estaba vedado «[…] establecer un término de vigencia del régimen de transición, como un límite infranqueable al beneficio de aplicación ultractiva de las normas anteriores a la ley 100 de 1993, siempre y cuando ello atendiera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que se evaluó en este asunto».

Por último, señala que por no haber cumplido el demandante los 60 años de edad antes del 31 de diciembre de 2014, sino después de esa data, perdió el régimen de transición, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Sostiene que se equivocó el Tribunal al considerar, con base en la sentencia CSJ SL 19568-2017, que el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una expectativa, pues, conforme al artículo 58 de la Constitución, si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se cumple con uno de los dos requisitos exigidos para ser beneficiario de la transición, edad o tiempo de servicios, la persona ya tiene dentro de su patrimonio un derecho.

Destaca que la jurisprudencia no es unánime en establecer si el beneficio de la transición otorga un derecho adquirido o una expectativa legítima, por ejemplo, en la sentencia CC C-754-2007, donde la Corte Constitucional precisó que quienes cumplían al 1 de abril de 1994 los requisitos señalados en la norma, «[…]adquirieron el derecho a pensionarse según el régimen de transición[…]», pues, «[…] a esa fecha cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 36, y consecuentemente incluyeron en su patrimonio el derecho a adquirir su pensión en los términos del régimen de transición[…]», así como también «[…] las personas cobijadas por dicho régimen tienen derecho a que se les respeten las condiciones en el establecidas».

Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que existen dos posturas jurisprudenciales en torno al tema y, por ello, considera que ese dilema está resuelto por el art. 53 de la CN, por cuanto «[…] La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones» (subraya y negrilla del texto).

Afirma que la disposición en cita consagra el principio in dubio pro operario, según el cual toda duda debe resolverse a favor del trabajador y que la interpretación que más le favorece es aquella «[…] que establece que el régimen de transición es un DERECHO ADQUIRIDO, bajo las premisas de la misma Constitución Política, y siendo un derecho adquirido no puede ser vulnerado, por lo que deben ser respetados los postulados del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990».

Por lo anterior, cree que, si el Tribunal hubiese interpretado correctamente esta disposición, la conclusión jurídica hubiese sido diferente, por lo cual solicita a la Corte «[…] restablecer el imperio de la ley y el agravio sufrido por mi mandante, casando la sentencia y consecuencialmente en sede de instancia REVOCANDO la providencia de primer grado, ordenando el reconocimiento de las pretensiones incoadas en contra de la demandada».

Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. RÉPLICA Aduce la replicante que el cargo es defectuoso en su estructura, por cuanto habiendo sido dirigido por la modalidad de errónea interpretación, «[…] se limita a citar algunos apartes jurisprudenciales aislados, por fuera del contexto y del criterio que sobre la materia ha fijado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y que constituyen precedente judicial, sin explicar entonces, en qué consistió el error hermenéutico y cuál precedente judicial en vigor se estaría desatendiendo».

Manifiesta que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia con arreglo a la norma sustancial aplicable y a las reglas de la sana crítica, concluyendo que el demandante no tenía derecho a la pensión deprecada, pues, si bien era beneficiario del régimen de transición, «[…] lo cierto es, que la edad mínima exigida para adquirir el derecho pensional con dicho régimen la cumplía el 03 de febrero de 2015, es decir con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual se haría extensivo el régimen de transición, de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005, por lo que devenía en improcedente su aplicación».

Como complemento de lo anterior, indica que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el régimen de transición protege expectativas legítimas y no constituye un derecho adquirido y, en tal sentido, asegura que, «[…] la reforma introducida en el acto legislativo 01 de 2005 no puede considerarse sinónimo de regresividad, en cuanto propende Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 14 por asegurar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional y eliminar la inequidad en materia de seguridad social».

Sostiene que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha fijado el criterio hermenéutico sobre el régimen de transición, como en las sentencias CC C-258 de 2013, CC C-596 de 1997, CC C-789 de 2002, CC C-428 de 2009, SU-566 de 2015, CC SU-140 de 2019, estableciendo el alcance tanto de los derechos adquiridos como de las expectativas legitimas, al igual que en la sentencia CSJ SL- 010 de 2020, para indicar que la jurisprudencia ha enfatizado en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] protegió expectativas legítimas de derecho, para aquellas personas que se encontraban afiliadas a un régimen anterior, so pretexto de resguardar su confianza legítima».

Por ello, afirma que la decisión que se impugna se ajusta a derecho y al precedente judicial, «[…] en relación con la correcta intelección del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la reforma introducida en el acto legislativo 01 de 2005, en el entendido de que el régimen de transición se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual el beneficiario, para obtener la aplicación ultractiva de una norma anterior, debía cumplir requisitos de edad y tiempo de servicios».

X. CONSIDERACIONES No asiste la razón a la oposición respecto de las glosas técnicas que formula al segundo cargo, por cuanto la Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 15 proposición jurídica que se formula contiene las normas sustanciales de orden nacional que estima incorrectamente comprendidas por el ad quem, a las cuales se hace referencia explícita en la decisión de segundo grado, como lo son los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política.

En ese orden, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó en su razonamiento en torno a la incidencia del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los derechos adquiridos; y si dicho Acto Legislativo contraviene el bloque de constitucionalidad por violar tratados internacionales relativos a derechos humanos. Advierte de entrada la Sala que el recurso no está llamado a prosperar, por cuanto, como lo manifestaron tanto el Colegiado de instancia como la oposición, los temas objeto de reproche ya han sido analizados por esta Corporación en numerosas sentencias que son muchedumbre y que constituyen una línea de pensamiento pacífica al interior de la Corporación. En reciente sentencia CSJ SL984-2021, que memoró la providencia CSJ SL1347-2019, la Corte ratificó, una vez más su doctrina respecto de este asunto en los siguientes términos: Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 16 […] debe decir la Sala que frente a los reproches específicos que ahora expone la censura, en sentencia CSJ SL1347 - 2019, explicó: Así, según la discrepancia jurídica de la recurrente, la Sala debe establecer si la pertenencia al régimen de transición se constituye en un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4. ° del Acto Legislativo 01 de 2005 es regresiva y, en consecuencia, inaplicable.

Con tal objeto, la Sala comenzará por determinar si la pertenencia a un régimen de transición se constituye en un derecho adquirido; luego, analizará la incidencia del parágrafo 4. ° del Acto Legislativo 01 de 2005 en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, estudiará si esa reforma constitucional es regresiva a la luz de las normas internacionales, cuya vulneración se acusa. 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.

Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.

Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 17 bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos.

El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 18 pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4 del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 19 Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.- El parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.

Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó [e]l artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 20 recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - ¿El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Así las cosas, como es indiscutido que el recurrente materializó la edad pensional, esto es, en principio los 60 años de edad, el 3 de febrero de 2015, o sea, por fuera del plazo máximo otorgado por dicha reforma constitucional, que lo fue el 31 de diciembre de 2014, es claro que no cumplió los requisitos exigidos para conservar el régimen de transición. De esa suerte, resulta obvio que el Tribunal no interpretó con error el conjunto normativo denunciado en la Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 21 proposición jurídica del primer cargo, por cuanto siguió el derrotero que la Corte ha trazado como línea jurisprudencial respecto del genuino entendimiento del régimen de transición y su armonización con el Acto Legislativo 01 de 2005; y tampoco desconoció o se rebeló contra la normativa aprobatoria de los tratados públicos sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, según se explicó en precedencia. De lo que viene, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000). XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EDWIN PINEDA BERMÚDEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.°83569 SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 83569 Ref: JOSÉ EDWIN PINEDA BERMÚDEZ vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Como ponente de la decisión adoptada y tal como lo dejé asentado en Sala, debo aclarar mi voto frente a un punto específico, y es el relacionado con mi convicción de que el régimen de transición es --en sí mismo-- un derecho, de manera tal que, el empleo de la clasificación tradicional entre mera expectativa, expectativa legítima y derecho adquirido, en mi sentir, tiene un enfoque desacertado.

Lo anterior, por cuanto como fundamento de la decisión se citó la sentencia CSJ SL984-2021, que a la vez memoró la providencia CSJ SL1347-2019, donde se afirmó que: No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho Aclaración de voto n.° 83569 SCLAJPT-10 V.00 2 adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.

Me explico, en general, los regímenes de transición están diseñados como mecanismos protectores en materia pensional, cuando por diversas circunstancias, se toma la decisión por parte de quienes sean competentes, de adoptar un nuevo marco normativo, que se expresa usualmente en una legislación que cambia o modifica las reglas de juego aplicables para obtener una prestación económica que se prolonga en el tiempo y que asegura el futuro patrimonial de quien la devenga, así como de sus beneficiarios.

Así las cosas, normalmente hacia el final de la vida laboral, las personas adoptan determinaciones importantes que afectan no solo su patrimonio, sino, también, la organización de su vida personal, familiar y profesional. Vale decir, que las consecuencias de un cambio legal en estas materias no es un tema menor y que, por el contrario, el gran impacto social que ello representa, ha generado que dichos cambios sean regulados de tal manera que se honre el esfuerzo y la confianza legítima de quienes trabajaron en determinadas condiciones previamente definidas, con miras a obtener una pensión. Aclaración de voto n.° 83569 SCLAJPT-10 V.00 3 Ese mecanismo protector de que hablaba el inicio, busca que se respeten las condiciones de los destinatarios del sistema anterior, frente a los cambios y eventualidades que supone el nuevo, actuando a manera de puente, por el cual han de transitar quienes se encuentran en esa particular situación, por virtud de decisiones que superan su voluntad, pues emanan de actos de autoridad.

Bajo ese escenario, dado que lo amparado tiene el carácter de constitucional e irrenunciable (seguridad social), la Ley 100 de 1993 lo que hizo fue consagrarlo como un derecho, el de la transición, con el carácter de oponible, pues en la medida en que se consoliden los supuestos de hecho previstos en la norma respectiva, se activará el mecanismo a que he venido haciendo referencia y se producirán los efectos protectores para los cuales fue concebido, el cual encuentra su génesis en el sistema pensional que les cobijaba a los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema.

En el evento descrito en precedencia, toda la batería normativa que se encontraba en el régimen anterior se activa y por ende, la protección que fue diseñada para cuando se presentara esa hipótesis y, en ese momento, es cuando emerge el derecho como cierto --adquirido--, y se produce la consecuencia esperada, esto es, la habilitación de la legislación anterior aplicable al derecho pensional que le asiste, en pro del reconocimiento de éste bajo los cánones allí especificados, comprendiendo para el efecto la totalidad de Aclaración de voto n.° 83569 SCLAJPT-10 V.00 4 los elementos que lo componen, de acuerdo con lo que al respecto haya definido el propio régimen de transición. Se sigue de lo anterior que las personas inmersas en la condición descrita, es decir, quienes son destinatarios del régimen de transición en pensiones, al adecuar sus circunstancias al supuesto contemplado en la ley para ese propósito, aunque no ostenten, en principio, el derecho íntegro de pensión, sí poseen el derecho cierto a que la decisión de su pensión, con los elementos inherentes a ella, acate la oponibilidad de la situación jurídica consolidada al amparo del régimen anterior que, por tal virtud, los cobijaba.

La Corte Constitucional en sentencia C-754-2004, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley 860 de 2003, manifestó claramente el concepto de derecho adquirido frente al régimen de transición, diferenciándolo del derecho a la pensión, de la siguiente manera: El Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explicó en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo.

Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo consolidan una situación concreta que no se les puede menoscabar. (Subrayas propias). A su turno, la sentencia C-1024 de 2004, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003 señaló, una vez más, que el Aclaración de voto n.° 83569 SCLAJPT-10 V.00 5 régimen de transición tiene el carácter de derecho adquirido así: Aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición. Siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas.

(Subrayas propias). El concepto de transición como derecho adquirido, fue reiterado en la sentencia T-168-2009, en los siguientes términos: Esta Sala considera que, siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido en los términos de las sentencias C-1024 de 2004 y C-754 de 2004, no se puede, mediante una ley posterior, despojar a las personas de tal facultad así sea indirectamente, como sucede en este caso.

En efecto, el artículo 7 de la ley 797 de 2003 no sustrajo expresamente a las personas del grupo (iii) del derecho a gozar del amparo del régimen de transición, pero su efecto terminó siendo exactamente ese pues convirtió en un imposible uno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional había diseñado para su ejercicio. (Subrayas propias).

A mi modo de ver, esa es la naturaleza de los regímenes de transición y, en particular, del consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así pues, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 anticipó el régimen de transición en el que se encontraban los destinatarios del mentado art. 36 de la Ley 100, el cual, inicialmente, tenía Aclaración de voto n.° 83569 SCLAJPT-10 V.00 6 una proyección en el tiempo de más de veinte años.

No obstante, aún después de esa reforma constitucional, sigo convencido, conceptualmente, del alcance de lo que aquí he intentado exponer. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita. Fecha ut supra,